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Aprueban Reglamento de Protección Física de Materiales e Instalaciones Nucleares DECRETO SUPREMO Nº EM

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Academic year: 2021

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Aprueban Reglamento de Protección Física de Materiales e Instalaciones Nucleares  DECRETO SUPREMO Nº 014­2002­EM 

(*)  De  conformidad  con  la  Primera  Disposición  Final  del  Decreto  Supremo  Nº  039­2008­EM,  publicado  el  19  julio  2008,  el  presente  Reglamento,  continuará  vigente,  excepto  los  artículos  que se opongan al citado Reglamento. 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  CONSIDERANDO: 

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26376, de fecha 25 de octubre de 1994, se aprobó la  “Convención  sobre  la  Protección Física  de  Materiales  Nucleares”,  suscrita  en  Viena  el  3  y  de  marzo  de  1980,  con  la  reserva  que  el  Perú,  de  acuerdo  con  lo  prescrito  en  el  párrafo  3  del  Artículo 17 de la Convención, no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de  solución de controversias establecidos en la Convención; 

Que, la referida Convención, por mandato del Artículo 55 de la Constitución Política del Perú,  forma  parte  del  derecho  nacional  y  en  virtud  del  procedimiento  de  aprobación  al  que  ha  sido  sometida, tiene  rango  de  ley;  siendo  pertinente  dictar  normas  reglamentarias  que  permitan  al  Perú como Estado parte, velar por el cumplimiento de los criterios y principios contenidos en la  Convención; 

Que,  el  Instituto  Peruano  de  Energía  Nuclear  ha  propuesto  el  Proyecto  de  Reglamento  de  Protección  Física  de  Materiales  e  Instalaciones  Nucleares,  el  mismo  que  ha  sido  materia  de  prepublicación  en  el  Diario  Oficial  El  Peruano  y  la  página  Web  del  Ministerio  de  Energía  y  Minas, habiéndose incorporado aquellas sugerencias que resultaron apropiadas para la norma  definitiva; 

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del  Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; 

SE RESUELVE: 

Artículo  1.­  Aprobar  el  Reglamento  de  Protección  Física  de  Materiales  e  Instalaciones  Nucleares,  que  forma  parte  integrante  del  presente  Decreto  Supremo  y  consta  de  doce  (12)  Capítulos y setenta y cinco (75) Artículos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 

Artículo 2.­ El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas,  el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior. 

Artículo  3.­  El  presente  Decreto  Supremo  entrará  en  vigencia  al  día  siguiente  de  su  publicación. 

Dado en la Casa  de Gobierno, en Lima, a los veintidós  días del  mes de abril del año dos mil  dos.  ALEJANDRO TOLEDO  Presidente Constitucional de la República  JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN  Ministro de Energía y Minas  AURELIO LORET DE MOLA BÖHME  Ministro de Defensa

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REGLAMENTO DE PROTECCION FISICA DE MATERIALES E INSTALACIONES NUCLEARES

CAPITULO 1 Objeto, finalidad y alcance

Artículo 1.- Es objeto del presente Reglamento, establecer disposiciones de Protección física para los materiales e Instalaciones nucleares, en concordancia con la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, suscrita y aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa No. 26376.

Artículo 2.- El propósito de estas disposiciones es garantizar que se provea una adecuada protección a los materiales nucleares durante su uso, almacenamiento y/o Transporte así como a las instalaciones donde se utilizan estos materiales nucleares, a fin de minimizar las posibilidades de Remoción no autorizada de Material nuclear y/o el Sabotaje.

Artículo 3.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a todas las personas naturales o jurídicas que usen, almacenen o transporten materiales nucleares en el territorio nacional o en territorio bajo jurisdicción nacional, o al Transporte de materiales nucleares a bordo de una nave o aeronave bajo jurisdicción nacional en cuanto tal nave o aeronave efectúe el Transporte hacia o desde el Perú.

Artículo 4.- Las disposiciones del presente Reglamento no excluyen a otras que se deban aplicar a los materiales nucleares, con propósitos de Seguridad radiológica y nuclear o de Salvaguardias, o las que deban aplicar otros organismos en la parte que afecte su competencia.

CAPITULO 2 Definiciones

Artículo 5.- Para fines del presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

5.1. Amenaza Base de Diseño.- Atributos y características de posibles adversarios internos y/o externos, quienes podrían intentar la Remoción no autorizada de Material nuclear o actos de Sabotaje, que se toman como base para el diseño y evaluación del sistema de Protección física.

5.2. Area Interna.- Una zona dentro de un Area Protegida donde se usa y/o almacena Material nuclear de Categoría I.

5.3. Area Protegida.- Un área bajo vigilancia que contiene Material nuclear de Categoría I o II, y/o Zonas Vitales, rodeada por una Barrera física.

5.4. Autoridad Nacional.- Es el Presidente del Instituto Peruano de Energía Nuclear, designado por el Gobierno y facultado por sus dispositivos legales vigentes, a través de sus órganos técnicos correspondientes.

5.5. Autorización.-Permiso escrito concedido por la Autoridad Nacional para llevar a cabo el transporte, importación o exportación de material nuclear.

5.6. Barrera física.- Valla, pared o impedimento similar que proporciona retardo a la penetración y complementa el control de accesos.

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5.7. Centro de control de transporte.- Una instalación que provee monitoraje continuo de la ubicación y estado de seguridad del vehículo, y para comunicación con el vehículo de transporte, su Guardia, la Fuerza de respuesta y el transportista/receptor.

5.8. Contingencia.- Posibilidad de ocurrencia de una emergencia que afecte negativamente las instalaciones y materiales nucleares.

5.9. Defensa en profundidad.- Concepto usado para diseñar sistemas de Protección física que obliga a un adversario a superar múltiples obstáculos, ya sean similares o diversos, a fin de alcanzar su objetivo.

5.10. Detección de intrusión.- Detección de un intruso por un Guardia o por un sistema que comprende un/unos sensor(es), medio de transmisión y panel de control para anunciar la alarma.

5.11. Estación Central de Alarmas.- Una instalación provista para monitoraje completo y continuo de alarmas, evaluación y comunicación con la guardia, con la administración de la planta y con la Fuerza de respuesta.

5.12. Evaluación.- Determinación por un Guardia o mediante un sistema electrónico de la causa de una alarma y la extensión de la amenaza.

5.13. Fuerza pública.- Organización responsable de la seguridad ciudadana, en este caso la Policía Nacional del Perú.

5.14. Fuerza de respuesta.- Personas que, en el emplazamiento o fuera de este, están armadas y apropiadamente equipadas y entrenadas para contrarrestar un intento de Remoción no autorizada de Material nuclear o un acto de Sabotaje. Este grupo de personas puede ser la Policía Nacional y/o la Fuerza Armada del Perú.

5.15. Guardia.- Persona que tiene la responsabilidad de patrullar, monitorear, evaluar, escoltar individuos o el Transporte, controlar accesos y/o proporcionar la Respuesta inicial en la Instalación nuclear o emplazamiento donde se almacenan materiales nucleares.

5.16. Instalación nuclear.- Una planta o cualquier emplazamiento donde se usan o almacenan materiales nucleares.

5.17. Licencia.- Permiso escrito otorgado por la Autoridad Nacional para llevar a cabo el almacenamiento y uso de materiales nucleares, luego de una evaluación exhaustiva de las medidas de seguridad física implementadas.

5.18. Material nuclear.- Plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los minerales citados.

5.19. Material no irradiado.- Material nuclear que no ha sido sometido a irradiación neutrónica.

5.20. Patrulla.- Grupo de guardias que efectúa rondas para inspeccionar elementos de Protección física a intervalos regulares o irregulares.

5.21. Protección física.- Disposiciones técnicas y administrativas para la protección de materiales e Instalaciones nucleares contra Remoción no autorizada y/o Sabotaje.

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5.22. Reglamento de Seguridad Radiológica.- Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 009-97-EM, que establece los requisitos fundamentales para la protección contra la exposición a la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación que causen dicha exposición a fines de garantizar la protección del personal trabajador, público y del medio ambiente contra los riesgos indebidos originados por la exposición a tales radiaciones.

5.23. Remoción no autorizada.- Robo u otro retiro ilegal de Material nuclear.

5.24. Responsable del material o instalación nuclear.- Persona natural o jurídica que utiliza, almacena o transporta el material nuclear u opera una instalación nuclear.

5.25. Respuesta inicial.- Acciones inmediatas ejecutadas por la guardia de la Instalación nuclear o del emplazamiento donde se almacenan materiales nucleares ante un intento de Remoción no autorizada o un acto de Sabotaje.

5.26. Sabotaje.- Cualquier acto deliberado contra una Instalación nuclear o Material nuclear en uso, almacenamiento o Transporte que directa o indirectamente podría poner en peligro la salud y seguridad de trabajadores, el público y el medio ambiente por la exposición a la radiación o liberaciónde sustancias radiactivas.

5.27. Salvaguardias.- Métodos de verificación aplicados al Material nuclear, para asegurar que no ha habido desvío hacia usos no declarados.

5.28. Seguridad radiológica y nuclear.- Protección de personas contra la exposición indebida a la radiación ionizante y a sustancias radiactivas, así como la seguridad de las fuentes de radiación, incluidos los medios para conseguir esa protección y seguridad, prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de estos si ocurrieran.

5.29. Titular de licencia.- Persona natural o jurídica responsable de la Protección física del almacenamiento, uso y/o Transporte de Material nuclear.

5.30. Transporte.- Movimiento local, nacional o internacional de Material nuclear por cualquier medio de transporte desde la salida de la instalación del remitente hasta el arribo a la instalación del destinatario.

5.31. Zona Vital.- Un área dentro de un Area Protegida que contiene equipamiento, sistemas o dispositivos, o Material nuclear, y cuyo Sabotaje podría conducir directa o indirectamente a consecuencias radiológicas inaceptables.

CAPITULO 3 Responsabilidades

Artículo 6.- El Instituto Peruano de Energía Nuclear tiene por función supervisar y fiscalizar que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento, las condiciones de la licencia y las normas técnicas subsidiarias, mediante inspecciones periódicas y asegurándose que se hayan tomado las medidas correctivas cuando sean necesarias.

Artículo 7.- El Titular de la licencia es responsable de poner en práctica las medidas de Protección física y cumplir con las disposiciones del Reglamento, de las condiciones de licencia y normas técnicas emitidas por la Autoridad Nacional.

Artículo 8.- Los Titulares de licencia otorgarán a la Autoridad Nacional todas las facilidades necesarias para la inspección de los materiales e instalaciones nucleares bajo su responsabilidad.

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Artículo 9.- La Fuerza pública es responsable de proporcionar apoyo, conforme con sus atribuciones legales, cuando sea necesario en materias relacionadas con la supervisión de la observancia del Reglamento y las disposiciones emitidas para la Protección física del Material nuclear durante su uso, almacenamiento o Transporte.

Artículo 10.- La Fuerza de respuesta, según se define en el Reglamento, es responsable de actuar ante amenazas de Remoción no autorizada o Sabotaje de los materiales e instalaciones nucleares.

CAPITULO 4

Clasificación de los Materiales Nucleares

Artículo 11.- Los materiales nucleares se clasifican de acuerdo a las categorías indicadas en la Tabla 1.

Tabla 1. Categorización de los materiales nucleares

Material Forma Categoría I Categoría II Categoría III c/f

1. Plutonio a No irradiado b 2 kg o más Menos de 2 kg pero

mas de 500 g 500 g o menos pero mas de 15 g 2. Uranio-235 No irradiado b - Uranio enriquecido al 20% en U235 o más - Uranio enriquecido en U235 al 10% o más pero menor de 20%

- Uranio enriquecido sobre el contenido natural, pero menor a 10% en U235 5 kg o más Menos de 5 kg pero mas de 1 kg 10 kg o más 1 kg o menos pero más de 15 g Menos de 10 kg pero más de 1 kg 10 kg o más

3. Uranio-233 No irradiado b 2 kg o más Menos de 2 kg pero

más de 500 g 500 g o menos pero más de 15 g 4. Combustible irradiado Uranio empobrecido o natural, torio o combustible poco enriquecido (menos de 10% de contenido fisionable) d/e a

Todo Plutonio excepto aquel con contenido isotópico que exceda 80% en plutonio-238

b

Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con un nivel de radiación igual o menos a 1 Gy/h.

c

Las cantidades que no se consideran en la Categoría III y el uranio natural, uranio empobrecido y torio deben ser protegidos a través de medidas administrativas apropiadas.

d

La Autoridad Nacional puede asignar una categoría diferente si las condiciones y circunstancias especificas así lo requieren.

e

Cuando un combustible que, en virtud de su contenido original de material fisionable, este clasificado como Categoría I o II antes de la irradiación, puede ser reducido en un nivel de categoría si es que el nivel de radiación del combustible excede 1 Gy/h a 1 metro sin blindaje.

f

Cuando la cantidad sea de 15 g o menos para plutonio, uranio-233 o uranio de alto enriquecimiento, o de 1 kg o menos de uranio con enriquecimiento entre 10% y 20% en uranio-235, no se requiere determinación específica de Protección física a menos que la Autoridad Nacional indique lo contrario.

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Artículo 12.- En caso de existir amenaza verosímil de dispersión de Material nuclear con intenciones de causar daño, la Autoridad Nacional podrá requerir al Titular de la licencia reforzar las medidas de Protección física del Material nuclear independientemente de la categoría del Material nuclear.

CAPITULO 5

Niveles y medidas de Protección física

Artículo 13.- La Autoridad Nacional, en colaboración con las instituciones correspondientes del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, definirá y aprobará la Amenaza Base de Diseño así como su modificación cuando sea necesaria, la cual será base común para la planificación de la Protección física por parte de los Titulares de licencia o responsables del Material nuclear o Instalaciones nucleares.

Articulo 14.- Los materiales e instalaciones nucleares deben estar protegidos contra las actividades ilegales y contra Sabotaje mediante la aplicación de medidas apropiadas de Protección física las cuales serán un requisito previo al uso, almacenamiento o Transporte de materiales nucleares y a la operación de instalaciones nucleares.

Artículo 15.- Las medidas de Protección física deben ser determinadas tomando en consideración:

a. La categoría del Material nuclear.

b. Ubicación del Material nuclear (uso, almacenamiento o Transporte). c. La Amenaza Base de Diseño determinada por la Autoridad Nacional. d. El incentivo de la Remoción no autorizada del Material nuclear. e. Las consecuencias radiológicas de su dispersión.

f. Otros factores y circunstancias particulares que puedan influir sobre el material e Instalación nuclear.

g. Las disposiciones específicas de la Autoridad Nacional.

Artículo 16.- Las medidas de Protección física deben asegurar que el acceso de personas a las instalaciones y materiales nucleares sea limitado a una cantidad mínima necesaria debidamente autorizada.

Artículo 17.- El Titular de la licencia debe limitar el acceso a la información de carácter confidencial a las personas que necesiten conocerla para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 18.- El diseño de la medidas de Protección física debe ser considerado desde la fase de diseño de la Instalación nuclear.

Artículo 19.- El sistema de Protección física se debe basar en el concepto de Defensa en profundidad tanto para las medidas preventivas como para las protectoras.

Artículo 20.- El Titular de la licencia está en la obligación de asegurar que el personal de la instalación o emplazamiento involucrado en las tareas de Protección física esté adecuadamente calificado y permanentemente entrenado en aspectos relacionados a su responsabilidad, debiendo asegurar que su probidad sea revisada periódicamente.

Artículo 21.- Todo Titular de licencia del Material nuclear debe disponer de planes de emergencia para contrarrestar en forma efectiva la Amenaza Base de Diseño, incluyendo la intención de Remoción no autorizada de Material nuclear o Sabotaje y teniendo en consideración las acciones de la Fuerza de respuesta, así como las posibles consecuencias radiológicas. Estos planes deberán considerar una coordinación apropiada con los planes de emergencia a nivel nacional.

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Artículo 22.- El Titular de la licencia debe disponer de un programa de prueba y mantenimiento para garantizar el control de actividades y dispositivos que afectan la efectividad, confiabilidad y disponibilidad del sistema de Protección física de manera que este se mantenga correctamente operativo.

CAPITULO 6 Licencias y autorizaciones

Artículo 23.- La importación, exportación, uso, almacenamiento o Transporte de Material nuclear así como la operación de instalaciones donde se use o almacene materiales nucleares debe realizarse previo permiso escrito, en forma de autorización o licencia, de la Autoridad Nacional. Dicho permiso no puede ser transferido a terceros.

Artículo 24.- Toda persona natural o jurídica que se proponga realizar cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 23, debe notificarlo por escrito a la Autoridad Nacional con anticipación no menor a 60 días calendario antes de iniciarlas.

Artículo 25.- La solicitud de la autorización o licencia debe efectuarse como mínimo 30 días calendario antes de iniciar las actividades. Para este propósito debe adjuntar el Plan de Protección Física el cual debe incluir información, según corresponda, sobre:

a. Identificación del solicitante y la descripción detallada del material y/o Instalación nuclear o de la actividad para la que se solicita la autorización o licencia.

b. Objetivos generales de desempeño y determinación de las áreas de protección. c. Amenaza Base de Diseño.

d. Organización de la seguridad. e. Barreras físicas.

f. Sistemas y procedimientos de control de accesos. g. Sistemas de detección, vigilancia y alarma. h. Sistema de comunicaciones.

i. Programa de prueba y mantenimiento.

j. Descripción de los medios de transporte a utilizarse. k. Planes y procedimientos de respuesta a contingencias.

l. Control del movimiento, remoción y colocación del Material nuclear dentro del área acceso del Material nuclear.

m.

n. Medidas de respaldo para el sistema de Protección física.

o. Situaciones o condiciones especiales que afectan la Protección física.

Artículo 26.- La Autoridad Nacional evaluará la documentación presentada y verificará la información suministrada, emitiendo su dictamen positivo o negativo en un plazo de 30 días de su presentación.

Artículo 27.- En caso de dictamen negativo, se hará la comunicación al solicitante informándole sobre las observaciones halladas las cuales debe resolver en plazo no mayor a 30 días calendario adicionales. Si se cumpliera el plazo sin que el solicitante haya resuelto las observaciones o que estas no se hayan resuelto apropiadamente, se declarará en abandono el trámite debiendo el interesado iniciar el proceso nuevamente.

Artículo 28.- Para el caso de Transporte de Material nuclear o almacenamiento temporal en tránsito, la autorización tendrá una vigencia máxima de 30 días. Una vez vencido el plazo, sin haberse efectuado o completado la operación, se deberá solicitar una nueva autorización presentando para ello documentación adicional actualizada, en lo que resulte pertinente.

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Artículo 29.- La licencia para utilizar o almacenar permanentemente Material nuclear en una instalación determinada tendrá una vigencia de dos años al cabo de la cual deberá ser renovada.

Artículo 30.- Las licencias se concederán bajo condiciones específicas las cuales no podrán variarse sin previa autorización escrita de la Autoridad Nacional.

Artículo 31.- La solicitud de renovación de una licencia debe efectuarse 60 días antes de su fecha de vencimiento, presentando para ello un informe resumido del cumplimiento de las condiciones de la licencia inicial y documentación actualizada sobre las medidas y medios de Protección física en la instalación.

Artículo 32.- El otorgamiento de la licencia o su renovación se hará solo cuando se haya cumplido con las disposiciones del presente Reglamento y con las condiciones específicas requeridas por la Autoridad Nacional, sin desmedro de aquellas aplicables por razones de Seguridad radiológica y nuclear, así como por Salvaguardias.

CAPITULO 7

Requisitos de Protección física en Transporte

Artículo 33.- El Transporte de Material nuclear dentro del territorio nacional debe efectuarse luego de haber evaluado apropiadamente la amenaza, implementado las medidas de Protección física y haber sido autorizado por la Autoridad Nacional.

Artículo 34.- En el Transporte de Material nuclear en el territorio nacional se debe considerar la adopción de medidas apropiadas para minimizar el tiempo de duración del Transporte, minimizar el número y duración de transferencias, inspeccionar el vehículo de transporte para descartar la colocación de dispositivos de sabotaje, proteger el Material nuclear durante el Transporte y almacenamiento temporal de acuerdo a la categoría del material, evitar movimientos regulares programados, asegurar la probidad de los individuos involucrados en el Transporte, y limitar la difusión anticipada de información sobre el Transporte a un mínimo de personas.

Artículo 35.- Durante el Transporte nacionalde Material nuclear se debe aplicar los niveles de Protección física siguientes:

a) En caso de almacenamiento temporal durante el tránsito se adoptará las siguientes medidas:

i) Cuando se trate de materiales de Categoría III, el almacenamiento será en una zona cuyo acceso esté controlado;

ii) Cuando se trate de materiales de Categoría II, el almacenamiento debe ser en una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de Guardia o dispositivos electrónicos y rodeada por una Barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente de Protección física;

iii) Cuando se trate de materiales de Categoría I, el almacenamiento debe ser en una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté vigilada por personal de guardia que se mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia, a través del Centro de control de Transporte establecido. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido deberán tener por objeto la

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detección y prevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.

b. Durante el tránsito en el territorio nacional se adoptará las siguientes medidas:

i) Cuando se trate de Material nuclear de Categoría III, el Transporte se efectuará bajo precauciones específicas que incluyan la provisión de llaves y sellos, selección del vehículo de transporte y medidas luego del Transporte. En este caso debe efectuarse notificaciones anticipadas de remitente sobre el modo de Transporte, tiempo estimado de llegada y punto de transferencia. El receptor debe notificar al remitente sobre la llegada o no llegada del material luego del tiempo estimado de Transporte;

ii) Cuando se trate de Material nuclear de Categoría II, el Transporte se efectuará bajo precauciones específicas que incluyan la selección del modo de transporte y la ruta, provisión de llaves y sellos, selección del vehículo o medio de transporte, instrucciones escritas para el personal responsable de Transporte, comunicaciones, y medidas luego del Transporte. En este caso debe efectuarse notificaciones anticipadas del remitente sobre el modo y ruta de transporte, tiempo estimado de llegada y punto de transferencia. El receptor debe notificar al remitente sobre la llegada o no llegada del material luego del tiempo estimado de Transporte;

iii) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el Transporte se efectuará bajo precauciones especiales que incluyan lo indicado en el párrafo anterior para el Transporte de materiales de la Categoría II y, además, bajo vigilancia constante de Guardias de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con una Fuerza de respuesta en caso de emergencia, bajo coordinación del Centro de control de Transporte establecido;

iv) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección durante el Transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio incluirá la notificación anticipada de la expedición, donde se especifique la modalidad de Transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido la expedición

Artículo 36.- El tránsito internacional de materiales nucleares a través del territorio nacional será autorizado por la Autoridad Nacional solo a Estados que son parte de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares. En caso contrario, este tránsito debe ser aprobado en forma especial por la Autoridad Nacional, siempre que, durante el mismo, se aplique al Material nuclear los niveles de Protección física indicados en el artículo 35.

Artículo 37.- Para el tránsito internacional de Material nuclear a través del territorio nacional, tanto el Estado remitente como el receptor deberán notificar de ello a la Autoridad Nacional, con una anticipación no menor a 30 días ni mayor a 60 días de la fecha prevista para el paso del Material nuclear, informando la descripción física del material, nombres y direcciones del remitente y el receptor, tiempo estimado de arribo y de partida, modo y ruta de tránsito, y arreglos establecidos para actuar en caso de pérdida de Material nuclear en el territorio nacional.

CAPITULO 8

Requisitos de Protección física en el uso y almacenamiento de materiales nucleares Artículo 38.- La importación de Material nuclear debe ser comunicada por el Titular de la licencia o responsable del material nuclear a la Autoridad Nacional con una anticipación no menor a 30 días ni mayor a 60 días. En este caso, el Titular de licencia debe planificar anticipadamente todas las medidas de Protección física necesarias para la recepción y traslado del Material nuclear hacia la instalación donde será usado o almacenado, así como debe

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notificar sobre el punto en el cual se transferirá la responsabilidad del material del Estado remitente al receptor.

Articulo 39.- El Material nuclear de Categoría I debe ser utilizado y/o almacenado solamente dentro de un Area Interna, ubicada a su vez dentro de un Area Protegida, la cual debe contar con barreras que retarden la penetración hacia ella y sistemas de Detección de intrusión que reduzcan la posibilidad de Remoción no autorizada del Material nuclear. Esta área debe cumplir además con los requisitos siguientes:

a) La presencia de vehículos debe ser mantenida al mínimo y ser sujetos de revisión al ingresar o salir de las áreas protegidas.

b) Se debe disponer de procedimientos apropiados para la transferencia de custodia del Material nuclear y para reportar en caso de discrepancias.

c) Se debe disponer de registros de personas que tienen llaves o dispositivos de acceso al área y efectuar un chequeo y modificación de claves o dispositivos en forma periódica para reducir la posibilidad de accesos no autorizados.

d) Debe disponerse de una Estación Central de Alarmas apropiada que permita manejar, evaluar e iniciar respuesta ante señales del sistema de detección.

e) Debe contar con sistema de comunicación exclusiva y redundante

f) Disponer de sistemas dedicados de suministro y transmisión de interferencias. g) Debe contar con Guardia y Patrulla permanente.

Articulo 40.- El Material nuclear de Categoría II debe ser utilizado y/o almacenado únicamente dentro de un Area Protegida, que debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Los vehículos, personas y paquetes deben estar sujetos a revisión.

b) Se debe disponer de procedimientos apropiados para la transferencia de custodia del Material nuclear y para reportar en caso de discrepancias.

c) Se debe disponer de registros de personas que tienen llaves o dispositivos de acceso al área y efectuar un chequeo y modificación de claves o dispositivos en forma periódica para reducir la posibilidad de accesos no autorizados.

h) Debe disponerse de una Estación Central de Alarmas apropiada que permita manejar, evaluar e iniciar respuesta ante señales del sistema de detección.

d) Debe contar con sistema de comunicación exclusiva y redundante.

Articulo 41.- El Material nuclear de Categoría III debe ser usado y/o almacenado solamente dentro de un área a la cual el acceso sea controlado y que cumpla lo siguiente:

a) Se debe disponer de procedimientos apropiados para la transferencia de custodia del Material nuclear y para reportar en caso de discrepancias

b) Debe disponerse de procedimientos apropiados para la Detección de intrusión y respuesta apropiada.

Articulo 42.- El ingreso y el número de puntos de acceso al Area Protegida y al Area Interna deben ser mantenidos al mínimo necesario, según corresponda

Articulo 43.- El ingreso de personal autorizado al Area Protegida o Areas Internas debe permitirse solo a aquellas cuya probidad ha sido determinada. En el caso de otras personas cuya permanencia es temporal debe proporcionarse custodia apropiada así como efectuarse una verificación y control apropiado.

Artículo 44.- El Titular de la licencia debe asegurar que los planes de emergencia sean conocidos por el personal involucrado en su ejecución, así como ser ejercitados en forma periódica para asegurar su efectividad en cuanto sea requerida su ejecución.

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CAPITULO 9

Requisitos de Protección física de Instalaciones Nucleares

Artículo 45.- Las medidas de Protección física deben estar diseñadas considerando la Instalación nuclear específica, la Amenaza Base de Diseño aprobada y las consecuencias radiológicas. Los procedimientos de emergencia deben estar preparados para contrarrestar la Amenaza Base de Diseño en forma efectiva.

Artículo 46.- El diseño de la Instalación nuclear debe ser evaluado específicamente con relación al potencial de Sabotaje y a las consecuencias radiológicas asociadas.

Artículo 47.- El sistema de Protección física debe prevenir o retardar el acceso a la Instalación nuclear o controlarlo mediante medidas de protección que incluyan barreras físicas y medios técnicos o Guardias o fuerzas de respuesta que puedan responder oportunamente y con éxito para evitar que se complete el Sabotaje.

Artículo 48.- Se debe evaluar las consecuencias de acciones mal intencionadas para identificar el Material nuclear o equipamiento, sistemas o dispositivos a ser protegidos contra Sabotaje, en cooperación con especialistas de Seguridad radiológica, debiendo tomarse en consideración todas las medidas diseñadas con fines de seguridad radiológica.

Artículo 49.- De manera regular se debe probar el sistema de comunicaciones, evaluación y Detección de intrusión así como otras funciones de Protección física para determinar su operatividad continua, y para tomar acciones correctivas oportunas cuando se detecten deficiencias.

Artículo 50.- Las instalaciones nucleares donde se almacenen materiales nucleares de Categoría I y II, deben satisfacer los requisitos indicados en el Capítulo 7 del presente Reglamento, según la categoría que corresponda. En forma adicional deben cumplir lo siguiente:

a) El Material nuclear, equipos, sistemas o dispositivos cuyo Sabotaje pueda conducir a consecuencias radiológicas inaceptables, deben estar ubicados en una Zona Vital pudiendo existir más de una dentro de la Instalación nuclear.

b) El número de puntos de acceso al área protegida y/o zonas vitales debe ser el mínimo necesario.

c) El diseño debe prevenir la intrusión forzada o violenta de vehículos.

d) Debe poseer un sistema de Detección de intrusión en la Barrera física que rodea al Area Protegida.

e) Las salidas de emergencia en las zonas vitales deben poseer sistemas de Detección de intrusión, estar aseguradas y poseer sistemas de alarma.

Artículo 51.- El almacenamiento de materiales nucleares de Categoría III debe efectuarse en instalaciones que proporcionen barreras físicas de retardo y cuyo acceso sea controlado apropiadamente.

CAPITULO 10

Requerimientos de evaluación y medidas preventivas de seguridad

Artículo 52.- El Titular de la licencia debe disponer la evaluación de la Protección física del material e Instalación nuclear, tomando en consideración los factores indicados en el artículo 15 del presente Reglamento.

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Artículo 53.- El Transporte de Material nuclear debe ser evaluado en función de su riesgo potencial para Sabotaje y las consecuencias radiológicas asociadas a ello, en forma previa a su realización.

Artículo 54.- La Autoridad Nacional evaluará si existe amenaza creíble para dispersar Material nuclear con fines malévolos, en cuyo caso dictaminará el nivel de las medidas de Protección física que se deban aplicar a la Instalación nuclear, al Material nuclear, equipamiento y sistemas importantes a la seguridad para asegurar su protección contra acciones que puedan conducir a consecuencias radiológicas, independientemente de la categoría del material.

Artículo 55.- Debe evaluarse apropiadamente los requerimientos que puedan ser potencialmente conflictivos cuando se consideren medidas de Seguridad radiológica y nuclear, y de Protección física, para garantizar que la seguridad nuclear no se vea comprometida negativamente, incluyendo aquellos presentados durante condiciones de emergencia.

Articulo 56.- El Titular de licencia de la Instalación nuclear debe llevar a cabo, como mínimo una vez al año, una evaluación del sistema global de Protección física, de los procedimientos y de la respuesta oportuna de la Guardia o Fuerza de respuesta, con el propósito de determinar su confiabilidad y efectividad.

Artículo 57.- La Autoridad Nacional verificará el cumplimiento de la obligación indicada en el artículo anterior así como se asegurará de que se corrijan las deficiencias encontradas.

Artículo 58.- La Autoridad Nacional coordinará las acciones necesarias con otras autoridades a fin proteger y recuperar el Material nuclear que haya sido removido ilegalmente, o para la respuesta oportuna en caso de amenaza verosímil de estos actos o de Sabotaje.

Artículo 59.- Las responsabilidades que corresponden a cada organismo participante son las contempladas en sus leyes y Reglamentos correspondientes, pudiéndose además establecer adicionales en caso de necesidad y previa coordinación entre la Autoridad Nacional y estos organismos.

CAPITULO 11 Registros y Reportes

Artículo 60.- La Autoridad Nacional podrá disponer de toda la información necesaria que exista en una Instalación nuclear u otro lugar que le permita conocer en todo momento cualquier cambio o suceso relevante que podría afectar la puesta en práctica de las medidas de Protección física.

Artículo 61.- El Titular de la licencia debe registrar e informar a la Autoridad Nacional todos los eventos y cambios que puedan afectar la puesta en practica de las medidas de Protección física.

Artículo 62.- Cuando se produzca o haya habido amenaza de producirse Remoción no autorizada o pérdida de Material nuclear, o Sabotaje, el Titular de la licencia debe:

a. Notificar el hecho por la vía más rápida posible en forma directa e inmediata a la Autoridad Nacional y luego enviar una notificación escrita informando los detalles del evento ocurrido. b. Proporcionar a la Autoridad Nacional información sobre el robo, Remoción no autorizada o

Sabotaje ocurrido o que amenazó ocurrir conforme lo requiera la Autoridad Nacional a fin de proceder a la acción correspondiente.

(13)

Artículo 63.- La información que se reciba o maneje sobre los sistemas de Protección física tendrán carácter confidencial, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que este carácter confidencial quede asegurado.

Artículo 64.- La administración de Protección física debe restringir el acceso a la información sensitiva sólo a aquellas personas que requieran conocerla para cumplir sus funciones.

CAPITULO 12

Sanciones y Suspensión de Licencias

Artículo 65.- Toda infracción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, las normas técnicas, así como a las condiciones de licencia o autorización, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Multa no mayor a 2 UIT, según las infracciones previstas y descritas en la escala que aprobará la Autoridad Nacional.

b) Suspensión o revocación de licencia o autorización, y/o c) Decomiso del Material nuclear

Artículo 66.- Las licencias o autorizaciones serán suspendidas por las siguientes causales: a) Falta de procedimientos y organización actualizados

b) Incumplimiento de programa de entrenamiento del personal

c) Incumplimiento a ejecutar el programa de mantenimiento de equipos

d) Falla poco significativa de dispositivos de comunicación y transmisión de interferencias e) Incumplimiento en obligación de evaluaciones programadas del sistema de Protección

física

Artículo 67.- Las licencias se podrán revocar por las siguientes causales: a) Falla reiterada de sistemas de Detección de intrusión sin resolverse. b) Deficiencias reiteradas en las barreras de protección no resueltas.

c) Falta sistemática de personal en cantidad y calificación adecuada para ejercer labores de Protección física.

d) Fallas reiteradas en los sistemas de comunicación y de transmisión de interferencias. e) Sustracción de Material nuclear no detectada a tiempo o a través de un modo

programático por el sistema de protección.

Artículo 68.- Las suspensiones o revocaciones de licencias serán notificadas previamente y por escrito al Titular de la licencia, quien podrá efectuar sus descargos en los plazos establecidos. Artículo 69.- Las suspensiones o revocaciones se determinan por Resolución de la Jefatura de la Oficina Técnica de la Autoridad Nacional, la que será notificada al Titular de la licencia, pudiendo este interponer recurso de reconsideración ante la misma instancia que emitió la Resolución. El Titular de la licencia o autorización podrá interponer recurso de apelación ante el Presidente del IPEN, quien resolverá el recurso como instancia final y definitiva con cuya resolución se dará por agotada la vía administrativa.

Artículo 70.- En el caso de que se suspenda la licencia, el Titular de la misma queda obligado a reforzar las medidas de Protección física del Material nuclear a su cargo, durante el tiempo que dure la suspensión.

Artículo 71.- Ante la revocación de la licencia, el Titular efectuará la gestión necesaria a fin de transferir el Material nuclear a su cargo a la custodia del Instituto Peruano de Energía Nuclear.

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Artículo 72.- Las sanciones antes mencionadas serán aplicadas por la Autoridad Nacional, sin desmedro de otras que sean aplicables del Código Civil y/o Penal.

Artículo 73.- La sustracción, robo, uso mal intencionado o Remoción no autorizada de Material nuclear así como la violación de la confidencialidad de la información será objeto de las sanciones que se apliquen en la vía civil y penal, en lo que corresponda.

Artículo 74.- El Sabotaje o intento de Sabotaje de una Instalación nuclear con la finalidad de causar daños a terceros será objeto de las sanciones civiles y penales que correspondan. Artículo 75.- Para las acciones de orden civil o penal en los casos previstos en artículos anteriores, la Autoridad Nacional elaborará el respectivo informe técnico para su derivación y elevación a las instancias correspondientes, conforme con las acciones administrativas que correspondan.

Referencias

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