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Lesión (art Código Civil Peruano). Demanda. Extinción (acción de reajuste) por. Luis MOISSET de ESPANÉS

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Lesión (art. 1450 Código Civil Peruano). Demanda. Extinción (acción de reajuste)

por

Luis MOISSET de ESPANÉS

_______________________

SUMARIO:

I.- Introducción

a) Acciones que se concede a la víctima en el Derecho comparado 1. Nulidad

2. Anulabilidad 3. Rescisión

4. Acción de modificación o reajuste

b) Acciones que concede el derecho peruano 1. Legitimación activa

2. Legitimación pasiva

II.- Antecedentes del artículo 1450 III.- Interpretación de la norma a) Doctrina y jurisprudencia. b) Nuestra interpretación ________________________

I.- Introducción

a) Acciones que se concede a la víctima en el Derecho comparado

1. Nulidad. En el derecho alemán, primero en el que aparece en el derecho civil una

fórmula con elementos subjetivos, los actos lesivos son nulos, porque se los ubica entre aquellos cuyo objeto es contrario a la moral, o a las buenas costumbres(1). Creemos que la nulidad, con su carácter de absoluta e insubsanable, no es el remedio más adecuado contra el acto lesivo porque excluye la posibilidad de revisar el acto, restableciendo el equilibrio entre las prestaciones y manteniendo de esta forma su validez.

2. Anulabilidad. Algo después el Código suizo de las Obligaciones sanciona el acto lesivo

con la anulabilidad(2), es decir lo que en Argentina se denomina "nulidad relativa", pues permite la subsanación del vicio y la confirmación del acto.

Sin embargo la "anulabilidad" presenta también el inconveniente de que no existe la posibilidad de modificar el acto para restablecer el equilibrio entre las prestaciones de las partes y lograr de esta manera que, desaparecido el daño, se mantenga la validez del negocio jurídico.

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3. Rescisión. En la doctrina se considera la rescisión como un remedio reservado para

negocios jurídicos que no están afectados de invalidez, sino de ineficacia. Como el acto ha sido concertado válidamente, y la declaración de su ineficacia ocurre con posterioridad, la rescisión no afecta los intereses o derechos que en ese lapso hubieran podido adquirir terceras personas, y sólo opera de manera retroactiva con relación a las partes.

La rescisión permite, de manera complementaria, el ejercicio de la acción de modificación. Y ésta es una de sus características más destacadas, que le brinda particular utilidad como remedio de los actos lesivos, pues permite la validez del acto, subsanando la grosera inequivalencia entre las prestaciones, que lo hacían inicuo. La acción de rescisión, conjuntamente con la de modificación, constituyen el remedio apropiado para los actos lesivos.

4. Acción de modificación o reajuste. Se trata de una acción independiente, pero

complementaria de la rescisión(3). Es quizás el arma más útil con que se cuenta para combatir la lesión, pues permite eliminar el daño que se causaba a la víctima, restableciendo la equivalencia de las prestaciones y, de esta forma, mantener la validez del acto.

Durante mucho tiempo se ha llamado a esta acción, de "reducción"; la incorrección es evidente, pues con frecuencia puede tratarse no de la reducción de una prestación excesiva, sino del aumento de una prestación exigua, razón por la cual en aquellos países en que sus fórmulas hablan de una acción de "reducción", jurisprudencia y doctrina se esfuerzan en sostener que están comprendidas ambas hipótesis(4). Suele cambiarse entonces el lenguaje, y hablarse de acción de "reajuste"; nosotros preferimos denominarla de "modificación". ¿Por qué? ¿Cuál de estos dos vocablos es el adecuado para caracterizar la acción? Nos inclinamos por el segundo(5) que, de acuerdo al Diccionario de Real Academia Española es "la acción y efecto de modificar" y este vocablo, en su cuarta acepción, significa: "reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia" que es, precisamente, la finalidad que se persigue con esta acción(6).

En cambio las voces "reajuste" y "reajustar", significan hacer justo nuevamente algo que antes lo había sido, cosa que no ocurre en los actos lesivos, porque en estas hipótesis el intercambio de las prestaciones nunca fue justo.

b) Acciones que concede el derecho peruano

El derecho peruano contempla tanto la acción de rescisión, como la de modificación, que son ambas mencionadas (la primera en el artículo 1447, y la segunda en el artículo 1452). Lo que no dice de manera expresa es si la víctima puede optar por cualquiera de ellas y, como en el artículo 1452, que estudiaremos luego, se refiere a hipótesis en que no es posible la devolución de la cosa, por lo que sólo queda la acción de reajuste, hay quienes entienden que el "reajuste" es subsidiario y sólo puede articularse en la hipótesis prevista por el artículo 1452, opinión que no compartimos.

1. Legitimación activa. No existe en el Código peruano la limitación que aparece en el

artículo 954 del Código civil argentino, que sólo permite ejercitar la acción por lesión a la víctima y sus herederos. En consecuencia, nada impide que el lesionado ceda la acción a un tercero, dentro del marco de las previsiones relativas a la cesión de derechos (artículos 1206 y siguientes), ni tampoco que un acreedor se subrogue en ellos, ejercitando las facultades que concede el inciso 4 del artículo 1219(7).

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2. Legitimación pasiva. En primer lugar se encuentra el directo beneficiario del acto

lesivo, o sus herederos. Pero, ¿qué sucede si ha transmitido los bienes? ¿Podrá la víctima dirigir su acción contra los terceros?

Por tratarse de una acción rescisoria debe tenerse en cuenta lo previsto por el último párrafo del artículo 1372, cuando expresa que "en ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe".

Puede suceder, sin embargo, que cuando la víctima pretende intentar la acción, el objeto puede haber pasado a un tercer adquirente de mala fe, caso en el cual la acción rescisoria podría también dirigirse en su contra. La mala fe consistirá en el conocimiento del vicio que afectaba al acto, y resultará de probar que sabía de la vileza del precio pagado y conocía también la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima. También deberá considerarse tercero de "mala fe", al que adquiera el bien conociendo que se había entablado la acción de rescisión, o de reajuste.

II.- Antecedentes.

Afirma Manuel de la Puente que "el único antecedente de este artículo es el 1414 del Segundo Proyecto"(8), afirmación que es sólo parcialmente cierta pues en la tradición jurídica peruana ha existido siempre la posibilidad de lograr la modificación del acto lesivo. Vemos así que el Código de 1852 en su artículo 1463, expresaba:

"En cualquier estado del juicio sobre lesión, con tal que no se haya pronunciado la primera sentencia definitiva, tiene el comprador contra quien se hubiese interpuesto la demanda, derecho a retener la cosa pagando la parte de precio que dio de menos; y tiene el vendedor, si es el demandado, derecho a mantener la venta devolviendo el exceso sobre el precio". El problema también estaba contemplado en el Código de 1936, que lo trataba en su artículo 1441(9).

La diferencia reside en dos puntos: 1) la norma actualmente vigente pone como límite la "contestación de la demanda"; 2) contempla la hipótesis concreta de que en la demanda no se haya invocado meramente la existencia de desproporción, sino que se haya precisado cuál es esa desproporción, lo que es propio -precisamente- de una acción de reajuste, en la cual la víctima estima cuál es la diferencia entre el valor real de la cosa, y el precio que se ha pagado.

Esto no sucede en las meras acciones de rescisión, donde la víctima se limita a decir que esa diferencia de valores excede los dos quintos (artículo 1447), o excede las dos terceras partes (artículo 1448), y en el transcurso del litigio se probará si esas diferencias existen realmente.

III.- Interpretación de la norma a) Doctrina y jurisprudencia

Los autores han sido muy escuetos en el comentario de esta norma, a la que no conceden especial significado; así, por ejemplo, Max Arias se limita a expresar que la razón de ser de este dispositivo es la voluntad de mantener la vigencia del contrato(10); que el cálculo de valores debe efectuarse de acuerdo a las previsiones del artículo 1449, que no se trata de un allanamiento y que la consignación debe efectuarse dentro del plazo establecido en la norma para evitar que a lo largo del pleito se produzcan modificaciones en los valores(11). Resulta sin embargo de interés reproducir una de las afirmaciones vertidas por Manuel de la Puente, quien expresa que los artículos 1450 y 1451:" ... versan no sobre la rescisión del

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contrato sino sobre el mantenimiento del mismo mediante la compostura de la desproporción del valor de las prestaciones, lo cual debe apreciarse en el momento en que esta compostura se produce"(12).

Decimos que estas palabras revisten particular interés, porque ¡son un claro reconocimiento de que en esas hipótesis lo que se está ejercitando en el juicio es una acción de reajuste...!, y ello en el caso del artículo 1450 sólo puede suceder si la víctima ha optado por pedir directamente el reajuste.

Es cierto que un importante sector de la doctrina peruana ha entendido que la acción de reajuste es subsidiaria(13), en el sentido de que sólo puede esgrimirse en el caso previsto en el articulo 1452; y que en el mismo sentido se han pronunciado algunos tribunales(14). De la Puente Lavalle justifica esta postura doctrinaria en el hecho de que después de publicado el Primer Proyecto hubo una propuesta de que la víctima del acto lesivo pudiese "optar entre demandar la rescisión del contrato por lesión o su modificación para hacer cesar ésta", que no fue tomada en cuenta por la Comisión Revisora (15).

No creemos, sin embargo, que la falta de aprobación de esa propuesta borre el hecho de que el texto legal vigente prevea el poner fin al litigio mediante la consignación de una suma, que sólo puede ser "cierta" si la víctima ha entablado una acción de reajuste.

b) Nuestra interpretación

Frente a la corriente interpretativa dominante ha reaccionado un joven jurista, el profesor César CARRANZA ALVAREZ(16), quien en correo electrónico fechado el 24 de julio de 2004 se pregunta "si no sería más adecuado optar por una acción de reajuste", y me formula una consulta sobre el tema(17), lo que nos hace recordar que en el derecho comparado lo realmente "subsidiario" es la acción de rescisión, ya que se da preferencia al reajuste para mantener la validez del acto.

Por nuestra parte pensamos que la víctima del acto lesivo cuenta, desde el primer momento, con la posibilidad de optar por cualquiera de ambas acciones: modificación o rescisión y ello, fundamentalmente, por tres razones:

1) Que es absurdo pretender que si se desea el reajuste haya que pedir primero la rescisión, y recién después de obtener judicialmente esa declaración (que deja sin eficacia el acto impugnado), accionar por reajuste! Se trata de un verdadero atentado contra la lógica de los procesos.

2) Que el artículo 1450, que estamos analizando, no tiene posibilidad de funcionar si no se ha pedido el reajuste, indicando con precisión la diferencia que se reclama, pues el demandado carecería de bases para "consignar" si solamente se hubiese reclamado la rescisión del acto.

3) Es menester recordar que las acciones rescisorias presuponen la posibilidad de obtener no sólo la declaración de ineficacia total, sino también la de ineficacia parcial, que mantiene la validez del acto con la modificación y, si la ley prevé que el propio victimario puede hacer prevalecer la modificación, ¡se violentarían principios lógicos al negar esa opción a la víctima!

En resumen: El derecho peruano prevé tanto la posibilidad de pedir la rescisión, como el

reajuste de las prestaciones y no hay en el texto del Código ninguna limitación que impida a la víctima optar por cualquiera de ellas en el momento de entablar su demanda.

El artículo 1450 contempla el caso en que la víctimaha optado por la acción de reajuste y brinda al presunto aprovechador la posibilidad de poner fin al litigio consignando la diferencia reclamada(18).

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Pese a la afirmación de Max Arias de que no importa un allanamiento(19), nosotros entendemos que sí lo es, con todas las consecuencias procesales que importa el allanamiento(20), pero con la ventaja de que efectuado en esta oportunidad no se generan mayores costas, al no continuarse debatiendo la existencia de las condiciones lesivas del acto, como sucedería si no consigna y la acción de reajuste sigue adelante.

NOTAS

1. Ver nuestro "La lesión en los actos jurídicos", N° 149, p. 96 y N° 370, p. 243. 2. .Obra citada en nota anterior, N° 166, p. 197, y N° 372, p. 244.

3. Ver nuestro "La lesión en los actos jurídicos", N° 292, p. 195, y N° 377 y siguientes, p. 248 y siguientes.

4. . Ver obra citada en nota anterior, N° 378, p. 248.

5. Lo hemos utilizado en la fórmula propuesta en nuestro libro "La lesión...", p. 254. 6. 22ª edición, Espasa, edición CD-Rom, Madrid, 2001. Análogo significado le otorga al vocablo "modificación" el Diccionario de la Lengua Castellana de Don Carlos de Ochoa, que expresa en su 3ª acepción: "reducción de las cosas a los términos debidos y justos, quitándoles el exceso o exorbitancia que tenían".

7. Conf. Manuel MURO ROJO, en notas al Capítulo 9 de la edición peruana de nuestro Curso de Obligaciones, todavía inédito.

8. "Art. 1414 (Segundo Proyecto).- Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia de valor"..

9. "Art. 1441 (Código de 1936).- En cualquier estado del juicio, el comprador puede ponerle término, pagando al vendedor la parte del precio que dio de menos".

10. Max ARIAS SCHREIBER PEZET, "Exégesis ...", T. I, p. 272 11. .Autor, obra y lugar citados en nota anterior.

12. Manuel De la PUENTE y LAVALLE, "El contrato en general...", p. 328.

13. Ver Elvira MARTÍNEZ COCO, "La lesión...", p. 270, quien cita en su apoyo a Max ARIAS SCHREIBER.

14. .Lima, sala N° 3, 29 de enero de 1998, Resolución N° 5: "Que en el presente proceso la prestación recibida por el demandado se refiere al abono de suma de dinero perfectamente restituible, por lo que no es posible la opción de que el demandante solicite el reajuste de precio, sino únicamente la rescisión por causa de lesión". Lima, sala N° 3, 9 de junio de 1988, Expte. 744-98: " ... No es posible el reajuste de precio si no hay declaración de rescisión, esto es, para que se reclame el reajuste hay que reclamar previamente la rescisión del contrato".

15. Ver "El Contrato en General", T. V, p. 290 in fine.

16. . César CARRANZA ÁLVAREZ, autor de un trabajo aparecido en la Revista Universitas, de la Pontificia Universidad Javeriana, titulado: "La lesión: pareceres en torno a su regulación en el Código Civil de Perú", año 2004, p. 291-329.

17. "Apreciado profesor: Como recordará, en el trabajo que obra en su poder, había sustentado la posibilidad de establecer como "remedio" principal para los supuestos de lesión, la acción de reajuste; modificando con ello la orientación del legislador nacional, que ha considerado a la rescisión como el remedio insignia y, a la de reajuste, como una acción meramente subsidiaria. El fundamento de esta propuesta reposaba básicamente en que, si en el contrato no había mediado ningún vicio de la voluntad que ocasionara a posteriori su anulabilidad, y si por el contrario, fue celebrado con total libertad de los contratantes, entonces podía apelarse a la conservación del contrato; objetivo éste que sólo se lograría mediante el reajuste de los valores prestacionales".

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18. El artículo 1451, que analizaremos a continuación, contempla los casos en que la víctima acciona por rescisión, y el demandado fuerza la transformación del litigio en una acción de reajuste.

19. Ver "Exégesis...", T. I, p. 272.

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