• No se han encontrado resultados

C E R T I F I C A C I O N

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "C E R T I F I C A C I O N"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

C E R T I F I C A C I O N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Penal.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de mayo de dos mil once.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación

formalizado ante ésta Corte Suprema de Justicia en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve por la Abogada L. Y. C.

S., mayor de edad, hondureña, y de este domicilio, en su

condición de Fiscal del Ministerio Público; en relación a la Acusación presentada ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, por la Procuraduría General de la República, contra el señor N. F. M. G. Y O., mayor de edad, Soltero, hondureño, Arquitecto y de este domicilio, por suponerlo responsable del delito de CONTRABANDO Y DEFRAUDACION FISCAL en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS.- El

Recurso de Casación se interpuso contra el fallo proferido por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Francisco Morazán, en fecha treinta de julio de dos mil nueve, que:

CONFIRMO el sobreseimiento definitivo de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictado por el entonces Juzgado de

Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Francisco Morazán que falló: “FALLA: PRIMERO: SOBRESEYENDO

DEFINITIVAMENTE a favor de F. N. M. G., por suponerlo

responsable de los delitos de DEFRAUDACION FISCAL Y

CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS.- SEGUNDO:

que se libre oficio a la Dirección de Población y Política Migratoria a fin de que deje sin valor ni efecto la alerta migratoria librada en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve contra el señor N. F. M.

G..”CONSIDERANDO: Que la Corté de Apelaciones de Tegucigalpa,

Francisco Morazán, mediante sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, al confirmar el sobreseimiento Definitivo, tuvo por aceptados los hechos estimados y declarados probados por el Aquo quien los redacto de la manera siguiente: “Que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se realizo allanamiento a la casa numero …, de la colonia …, Avenida …, Primera …, cuadra y …, y tambien en fecha siete de noviembre del mismo mes y año se

(2)

realizo allanamiento en la colonia …, subida a …, segunda entrada …, tercera …, en la primera se encontraba el señor F.

N. M. G., M. M. L., F. C. B., L. S., Y. Y. A. M., permitiendo

el señor M. el ingreso a la casa para realizar el allanamiento, mismo en que se constato que en diferentes puntos de la casa se encontraban 10 cajas de radios marca SONY, 43 cajas de radios con serie …, 25 televisores marca SANYO serie … de doce pulgadas blanco y negro y 25 cajas de radio marca SANYO contiendo 10 unidades cada una, y otros 25 televisores maraca SANYO blanco y negro serie …; en la segunda casa se encontró en diferentes puntos de la misma 108 cajas conteniendo un televisor marca SONY cada una, serie …, 20 radio marca Omega Sport, Modelo …, 23 Radio grabadoras marca Omega Sport serie …, 4 equipos de sonido marca Samsug serie …; 4 equipos de sonido marca Samsug serie max 960; un equipo de sonido marca Samsug serie max 910; 4 cajas conteniendo parlantes marca Samsug serie …; 4 caja conteniendo parlantes marca Samsug serie …; 1 caja conteniendo parlantes marca Samsug serie …;5 equipos de sonido marca aiwa serie …; 8 equipos de sonido marca aiwa serie …;5 cajas conteniendo partes marca aiwa serie …; 8 cajas de parlantes marca aiwa, serie …; 15 V.H.S., marca Samsug serie …, con antena y control remoto; 6 televisores marca SONY Trinitron de 21 pulgadas serie 21 …; 2 reproductoras de casset marca telex serie … y … modelos … las dos; varios casset 25 con caja y 50 sin caja; 9 cajas para casset; 2 cajas de radio para carro conteniendo 3 unidades cada caja marca SONY, serie … conteniendo 2 partes y todo el equipo de instalación; un maletín café conteniendo varios papeles; 8 cajas de madera conteniendo viñetas para casset y 3 cajas pequeñas conteniendo 10 casset cada una, una fotografía de graduación donde aparecen dos personas, un televisor marca SONY trinitron serie ….” .- CONSIDERANDO: Que en fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, compareció ante ésta Corte Suprema de Justicia la Abogada L.

Y. C., de generales y condición ya indicados, formalizando su

recurso de Casación por Infracción de Ley de la manera siguiente: “EXPRESIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. MOTIVO UNICO:

PRECEPTO AUTORIZANTE: Haber incurrido la Corte de Apelaciones en Error de Hecho en la apreciación de la prueba. Este motivo

(3)

de casación se encuentra comprendido dentro del numeral 2 del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO.-En el Recurso de Casación por

Infracción de Ley, prevalece como regla general el respeto absoluto de los hechos estimados y declarados como probados por el Juzgador, siendo que los mismos para efecto de este tipo de remedios impugnativos deberán ser considerados como verdades indiscutibles e incontrovertibles. Sin embargo como una excepción a la regla general, el legislador ha incluido dentro de las causales que dan lugar a la casación de fondo en materia penal, el error de hecho en la apreciación de la prueba, si este parte de un acto o documento auténtico que evidencia la equivocación manifiesta del juzgador y que no haya sido controvertida por otras pruebas. 1- Este es el caso que precisamente hoy nos ocupa, pues en el sobreseimiento definitivo dictado a favor del imputado y que fue recurrido por este ente acusador, la Corte de Apelaciones resolvió

confirmar el mismo, obedeciendo dicha decisión justamente al

hecho de que el juzgador apreció erróneamente un acto o documento auténtico relevante dentro del proceso, como lo es el acta de allanamiento (F. 93 y 94) practicado el 16 de Noviembre de 1999 en la casa de habitación del señor T. M., ubicada en la colonia …. donde también tenia su domicilio el ahora imputado, que es hijo del señor M., estableciéndose en dicha acta, que en el dormitorio del procesado, específicamente en la parte de arriba del closet, se encontraron 43 cajas de radio con serie … y 03 …, los cuales estaban escondidos con unas cajas de mercadería vacías y otras conteniendo juguetes viejos. Coadyuvado con la valía probatoria del acto auténtico precitado, se encuentran otros elementos de prueba que vienen a corroborar los extremos descritos en el acta de allanamiento erróneamente apreciada por el sentenciador, como son las declaraciones del juez ejecutor (f. 718 a 720) y el informe de los analistas G. S., N. M., F. M. E., L. G. y K. H. ver folio (231), probanzas, que valoradas en su conjunto, con el acta de allanamiento, permiten establecer con certeza que efectivamente en la habitación del encausado se encontró mercadería escondida en la parte de arriba de un closet, lo que evidencia que el mismo tenia conocimiento de la perpetración del delito de

(4)

Defraudación Fiscal, por parte de los otros imputados T. M. y M. G. Podemos concluir entonces, que el acto o documento auténtico que constituye prueba de valor decisivo y al cual se ha hecho referencia en el numeral primero del presente escrito de formalización, aunado al resto de elementos probatorios demuestran de manera clara, que en el presente caso concurre plena prueba de la comisión del delito de

DEFRAUDACION FISCAL y CONTRABANDO e indicio racional que el

procesado F. N. M. actuó como cómplice en la ejecución de los mismos, pues el procesado ha ocultado mercadería introducida ilegalmente al país, produciéndose con su participación beneficio para otras personas, lesionando de esa manera el patrimonio del fisco nacional. 2.- Una vez abordado el extremo supraindicado, efectuaremos un análisis de la actuación del encausado en el ilícito penal objeto de juzgamiento de la manera que se expone a continuación: Tomando en consideración, que el recurso de Casación permite en la actualidad un abordaje menos formalista, tendiente a que las partes puedan hacer uso de los recursos de manera más efectiva, debemos hacer referencia a los argumentos que utiliza el ente jurisdiccional para descartar la participación del procesado en los hechos que se le atribuyen, a pesar que nuestro análisis se debe enfocar a la errónea valoración del juzgador del acto o documento auténtico, que lo llevo a una conclusión desacertada. En el apartado cuarto de la sentencia recurrida en casación, el Ad — quem señala, que el imputado no puede ser cómplice en el presente caso, en virtud que es el señor T. M., el que según se desprende del proceso, quien permitió el almacenaje de los productos en su casa, afirmación que es producto, de la errónea consideración del acta de allanamiento a que se ha hecho alusión en el caso subjudice, pues es en la habitación del enjuiciado donde se encontró escondida la mercadería de ilegal procedencia, enmarcándose su participación según lo preceptuado en el artículo 191. 2 del Código Tributario, que prescribe: Se tendrá como cómplice en los delitos tributarios

a quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en los mismos, después de la ejecución del delito: 1…….2) Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de ésta u oculte,

(5)

altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. En atención a lo antes expuesto, la

representante de la sociedad estima, que al haber entonces el juzgador no valorado el acto o documento autentico señalado, con el cual se ha demostrado la existencia del delito y la participación del encausado a título de cómplice en la comisión del mismo y que no fue desvirtuado por otras pruebas y al no haberlo entendido de esa manera el Ad quem, ha incurrido en un claro error de hecho, por ende en ningún momento debió haber dictado un Sobreseimiento definitivo a favor del mismo. NULIDAD SUBSIDIARIA El Tribunal Ad quem han decidido a través del fallo de fecha 30 de Julio del 2009 confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por el juzgador de instancia, sin estimar que dicho fallo carece de hechos probados, que es según el artículo 383, numeral 3) un requisito indispensable para la validez de una sentencia, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo cesa el proceso en su totalidad, teniendo el carácter de una sentencia, se torna indispensable que reúna el requerimiento en mención, que permita a las partes hacer uso de manera adecuada de los recursos que permite la ley, en este caso, de la vía impugnativa de Casación, en todas sus acepciones, En el caso subjudice, el Ministerio Público ve limitada sus pretensiones por esta omisión en el fallo que se recurre, en virtud, que el Tribunal de Segunda Instancia, en su motivación, específicamente en el considerando cuarto indica circunstancias atinentes a plantear un vicio por infracción directa de ley, relacionadas con el artículo 191.2 del Código Tributario, que no fue aplicada por el juzgador para decidir el fallo; así como lo concerniente al artículo 389 del Código Penal, que regula el delito de Encubrimiento, aduciendo que estaba exento de denunciar a sus padres, como si el ilícito que se le atribuye fuera ese. Todos estos aspectos, no han podido ser abordados en el recurso de casación que se plantea por no contar el Sobreseimiento con hechos probados, pues de hacerlo en el vicio por infracción indirecta de ley que se ha expuesto como motivo único, los argumentos se volverían alegatos de instancia, que causarían la inadmisibilidad del recurso. Con este defecto en la resolución definitiva que se

(6)

impugna, se violenta a este ente acusador, el derecho de defensa y el debido proceso, pues falta a la misma un requisito obligatorio, que causa un grave perjuicio al Ministerio Público. Estima el Ministerio Público, que las resoluciones proferidas tanto por el A quo como por el Ad quem vulneran el principio de legalidad contenido en el artículo 321 Constitucional que establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. - Todo acto que ejecuten fuera de la ley

es nulo e implica responsabilidad. Al haber dictado una

sentencia sin considerar los requisitos procesales, se provoca indefectiblemente la sanción procesal de la nulidad, que el mismo artículo 321 regula.”.-CONSIDERANDO:Que mediante auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte de la recurrente y se omitió el traslado de los autos al Fiscal del Tribunal por ser el Recurrente.-CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.-CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación por Infracción de Ley que se conoce en su motivo único, ha sido planteado y explicado con la claridad y consición que exigen la técnica de esa impugnación y la normativa aplicable a la misma, por lo que es procedente declarar haber lugar a su admisión.-POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, sin oír el parecer del Fiscal en virtud de ser el mismo recurrente, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE

LA SALA PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313

numeral 5), 316 reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 420 del Código de Procedimientos Penales;

FALLA: Declarar HA LUGAR la admisión del Recurso de Casación

por infracción de Ley en su único motivo. Y MANDA: Que se retengan los autos para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.

NOTIFIQUESE. –SELLO Y FIRMAS.-CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO.-COORDINADOR.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-SELLO Y FIRMA.-LUCILA CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.”

(7)

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.309=2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

Referencias

Documento similar

El objetivo principal del curso es divulgar el mundo del dinero digital, para eso realizamos sesiones teóricas para explicar des- de cero qué son, para qué sirven, cómo conseguirlas

h)  contaminantes  del  medio  ambiente  laboral:  son  todas  las  sustancias  químicas  y  mezclas  capaces  de  modificar  las  condiciones  del  medio 

Fósforo Esencial para la formación Carnes, aves de de huesos fuertes, el corral, pescado, metabolismo de la energía, huevos, productos proteína, carbohidratos y grasas de

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA DPTO... CAMINO A CHIU CHIU S/N

Es responsabilidad de cada jinete y/o propietario enviar debidamente llenado su FORMATO DE INSCRIPCIÓN por medio del correo adiestramiento@fem.org.mx junto con el

Diplomado en Entrenamiento Deportivo Especializado, en el Centro de Educación Continua de Estudios Superiores del Deporte (CECESD) de la

4.7 Una vez que el integrante del Comité Organizador que estará presente en la oficina de la Federación Mexicana de Automovilismo, tenga a la vista la licencia vigente otorgada por

Derivado del proceso de mejora administrativa en el procedimiento para integrar la Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de