Buenas prácticas nacionales e
internacionales en turismo
náutico
Qué se entiende por embarcación de recreo
<<Se consideran embarcaciones de recreo aquellas de todo
tipo, con independencia del medio de propulsión, que tengan
eslora de casco comprendida entre 2.5 y 24 metros,
proyectadas y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan
comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean
utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para
la navegación de recreo. y que no transporten más de 12
pasajeros.>>
cve: BOE-A-2010-17038
Qué se entiende por embarcación de recreo
Artículo 57.
Embarcación.
Se
entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta
corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno
y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor
en atención a sus características de propulsión o de utilización.
Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Qué se entiende por navegación de recreo
<<Por navegación de recreo o deportiva, se entiende
aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica
del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no
profesional, por su propietario o por otras personas que
puedan utilizarla, mediante arrendamiento, contrato de
pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en
estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por
más de 12 personas, sin contar con su tripulación.>>
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 191 Sábado 7 de agosto de 2010 Sec. I. Pág. 69100 14.
Matriculación en la lista 6ª:
Todos los detalles para su matriculación los pueden encontrar en
este apartado:
http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/8B0DEA3A-17FF-4839-9606-77FF0E8EB6CB/108003/Re alDecreto14352010.pdf
Al efecto de arrojar un criterio sobre la actividad de charter y
dotar a las empresas de una seguridad jurídica, se plantean las
siguientes cuestiones que pudieran estar sujetas a diversas
interpretaciones y cuya resolución debe hacerse dentro de la
línea del desarrollo empresarial exigible.
¿QUIÉN ES NUESTRO CLIENTE?
Fuentes: Cámara de Mallorca, UIB y FENAN
“ 1 El turismo de charter náutico. Illes Balears”
“¿Y las empresas?”
Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
CAPÍTULO I
Del contrato de arrendamiento de buque
Artículo 188.
Concepto.
<<Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se
obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque
determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente
conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y
características.>>
cve: BOE-A-2014-7877
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
1-Partes contratantes:
– Datos del arrendador (Nombre social, domicilio social,
CIF de la empresa, etc.)
– Datos del arrendatario (Nombre, domicilio, DNI o
pasaporte)
– Declaración y reconocimiento de capacidad legal
necesaria para formalizar y suscribir el contrato.
– Datos de patrón, declaración y prueba de la
capacidad para tripular la embarcación.
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
2-Objeto del contrato
.
– Modelo y nombre de la embarcación.
– Zona de navegación.
– Número máximo autorizado de personas a embarcar.
– Puerto de salida y puerto de llegada.
3-Duración del contrato
– Fecha de entrega y devolución.
– Hora de entrega y devolución
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
4-Precio y forma de pago.
– Precio convenido más los impuestos pertinentes.
– Determinación del momento del pago.
– Determinación de la forma (especie, metálico,
cheque, tarjeta, transferencia, etc.)
– Envío del justificante del pago a la empresa.
– Cancelación o suspensión del servicio por el no pago.
– Condiciones de la cancelación por parte del cliente
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
5-Obligaciones del arrendador.
– Entrega de la embarcación con su inventario.
– Entrega de los accesorios convenidos.
– Entrega de la documentación de la embarcación.
– Recepción de la embarcación con su inventario.
– Devolución de la fianza, en su caso.
– Aquellas otras convenidas por las partes.
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
6-Obligaciones del arrendatario.
– Pago del precio.
– Entrega de la fianza.
– Comprobación de inventario y aceptación de la entrega de la
embarcación.
– Uso y cuidado de la embarcación así como de los enseres que
se encuentran en la misma.
– Entrega de una lista de pasajeros en la embarcación.
– Notificar cuando ocurra un accidente o avería y presentación
del cuaderno de bitácora. Si hay terceros implicados,
proporcionar toda la información de ellos.
– Devolución de la embarcación en el momento y lugar pactado
y su inventario.
– Aquellas otras convenidas por las partes.
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
7-Fianza
– Cantidad.
– Forma de pago.
– Condiciones de devolución.
8-Seguro
.
– Definición de lo que cubre y lo que no cubre
.
9-Rescisión del contrato
.
– Por parte del arrendador.
– Por parte del arrendatario.
CONDICIONES MÍNIMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER DE
EMBARCACIONES DE RECREO
10-Legislación aplicable:
– Fuero
11-Fecha de contrato
12-Nombre y Apellido Cliente
– Firma del cliente.
13-Nombre Empresa y sello
– Firma del representante de la Empresa.
1. El arrendador está obligado a entregar el buque arrendado y sus pertrechos en las condiciones especificadas en el contrato y, en lo no previsto, en las adecuadas para el uso pactado.
2. La entrega habrá de realizarse en el lugar y tiempo fijados en el contrato.
Artículo 192. Estado de navegabilidad a la entrega.
1. Salvo pacto en contrario, el arrendador entregará el buque en estado de navegabilidad y tendrá a su cargo las reparaciones que se deriven de vicio propio del buque.
2. El arrendador responderá frente al arrendatario de los perjuicios causados por defectos de
navegabilidad, a menos que pruebe que el vicio no pudo descubrirse con el empleo de una diligencia razonable.
3. Este precepto tendrá carácter imperativo en los contratos de arrendamiento de buques y
embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
<<2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, son a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para mantener la embarcación en estado de navegabilidad, salvo las debidas a culpa del arrendatario. Será nulo cualquier pacto que exonere al arrendador, total o parcialmente, de esta obligación.>>
cve: BOE-A-2014-7877
Artículo 191. Entrega del Buque.
Artículo 198. Interrupciones en el uso del buque arrendado.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el apartado 2 del artículo 192, si el buque no pudiera utilizarse durante un plazo superior a cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio propio, cesará la obligación de pagar el precio por todo el período de inactividad.
2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, esta imposibilidad de utilización dará derecho al arrendatario a optar por la rebaja del precio o por la resolución del contrato, sin posibilidad de pacto en contrario y al margen de las indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan corresponderle.
3. Cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a ser
indemnizado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de la retención.
cve: BOE-A-2014-7877