Carolina Gala Durán
Universitat Autònoma de Barcelona
Reformas en materia de Seguridad
Social 2012/2013
Normas a tener en cuenta…
y Ley 17/2012, de 27-12, PGE 2013.
y RDL 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del
sistema de la Seguridad Social.
y Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la Seguridad Social.
y Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, de reforma del Código Penal en
materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
y RDL 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en
el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.
y RD 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones
establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES
DEL ESTADO 2013
Cotización (art. 113.Dieciséis)
“Durante el año 2013, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
y
Régimen General de la Seguridad Social:
Las
bases mínimas de cotización
, según categorías profesionales
y grupos de cotización,
se incrementarán
, desde el 1 de enero
de 2013 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012,
en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo interprofesional
.
Las
bases máximas
, cualquiera que sea la categoría profesional y
grupo de cotización, durante el año 2013, serán de
3.425,70
euros
mensuales o de 114,19 euros diarios.
Tope máximo de la base de cotización
:
3.425,70 euros
mensuales
.
DA 77ª. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por
razón de riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia natural
, la trabajadora, en virtud de lo
previsto en el artículo 26 de la LPRL,
sea destinada a un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado
, se
aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de
permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a
cargo del Presupuesto de la Seguridad Social,
del 50 por ciento
de la
aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes.
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que,
por razón
de enfermedad profesional
, se produzca un cambio de puesto de
trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un
puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Modificación tarifa de primas AT/EP
“La cotización a la Seguridad Social de los
empresarios
, cualquiera
que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los
trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales
de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero
de 2013, en función de la correspondiente actividad económica,
ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:”
DA 34ª Regularización de encuadramientos
indebidos en el sector público
Los órganos competentes en materia de personal serán responsables de comprobar, a efectos de las futuras pensiones que se puedan causar, que los funcionarios sobre los que ejercen sus competencias están incluidos en el régimen de protección social que legalmente les corresponde. Si se pusiera de manifiesto alguna situación de encuadramiento indebido, procederán a declarar mediante resolución administrativa que el funcionario está indebidamente encuadrado, regularizando de forma inmediata su situación en el régimen que corresponda.
A efectos de la referida regularización, se procederá a solicitar el alta o la baja correspondiente en el RGSS a la Tesorería General de la Seguridad Social, quien resolverá con arreglo al Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Los
servicios prestados
y las cotizaciones efectuadas
conforme a las normas del régimen cuyo encuadramiento se
declare indebido
serán computados por el régimen que
haya de reconocer la pensión
, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12
de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes
de Seguridad Social.
DA 38ª Ausencias del trabajo
Descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al
trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de
incapacidad temporal.
La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que
no dé lugar a una situación de IT
, por parte del personal
al que se refiere el art. 9 RDL 20/2012,
comportará la
aplicación del descuento en nómina previsto para la
situación de IT
, en los términos y condiciones que
establezcan respecto a su personal
cada una de las
De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, en el caso
de la
AGE
, organismos y entidades de derecho público
dependientes de la misma y órganos constitucionales,
el
descuento a que se refiere el apartado anterior no se
aplicará cuando el número de días de ausencia por
enfermedad o accidente en el año natural no supere la
cifra que se establezca
por Orden del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y
condiciones determinados en la misma.
Desde la entrada en vigor de este precepto, se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal de su ámbito de aplicación, que contengan cláusulas que se opongan a su contenido.
Las referencias contenidas en el art. 9 del RDL 20/2012, al personal comprendido en el régimen general de Seguridad Social, resultan de aplicación al personal comprendido en el RETM que esté incluido en su ámbito de aplicación.
Se habilita al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, adopte las medidas necesarias con objeto de que el contenido de la presente disposición resulte aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El apartado Uno de la presente disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª, 149.1.18ª y 156 de la Constitución.
Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre
y
Personal al servicio de la Administración del Estado y a los
organismos y entidades de derecho público dependientes de la
misma,
cualquiera que sea su relación jurídica con la
Administración y su régimen de SS
.
y
Los días de ausencia al trabajo que superen el límite de días de
ausencia al año, motivadas por enfermedad o accidente y
que no
den lugar a una situación de IT
, comportarán la misma
deducción de retribuciones del 50%
prevista para los tres
primeros días de ausencia por IT en el art. 9 y en la DA 18ª del
RDL 20/2012.
y
El
descuento
en nómina
no será de aplicación a
cuatro días de ausencias a lo largo del año
natural,
de
las cuales sólo tres podrán tener lugar en días
consecutivos
, siempre que estén motivadas en enfermedad
o accidente, y no den lugar a IT. Ello exigirá la justificación
de la ausencia en los términos establecidos en las normas
reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada
ámbito.
y
Cuando
se incumpla la obligación
, derivada de las
previsiones del régimen de Seguridad Social que resulte de
aplicación,
de presentar en plazo el correspondiente
parte de baja
, se aplicará lo previsto para las ausencias no
justificadas al trabajo en la normativa reguladora de la
deducción proporcional de haberes
y en las normas
reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada
ámbito.
y
La
deducción de retribuciones se aplicará en los
mismos términos y condiciones
que se establecen en la
Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de
Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos de 15
de octubre de 2012, por la que se dispone dar cumplimiento
a las previsiones del RDL 20/2012, en relación con la
situación de IT del personal al servicio de la Administración
del Estado, siendo de aplicación los plazos y el cómputo de
los mismos previstos en dicha Instrucción conjunta.
Resolución de 28-12-2012, instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
y 11.3 En los supuestos de ausencia parcial al puesto de trabajo como
consecuencia de la asistencia a consulta, prueba o tratamiento médicos, dicho periodo de tiempo se considerará como de trabajo efectivo siempre que la ausencia se limite al tiempo necesario y se justifique documentalmente por el empleado público su asistencia y la hora de la cita.
y 11.4 En los casos de ausencia durante la totalidad de la jornada diaria por
causa de enfermedad o accidente sin que se haya expedido parte médico de baja, deberá darse aviso de esta circunstancia al superior jerárquico de manera inmediata y comportará, en su caso, la reducción de retribuciones prevista en la regulación aplicable a las ausencias al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de IT. En todo caso, una vez reincorporado el empleado público a su puesto, deberá justificar de manera inmediata la concurrencia de la causa de enfermedad.
y
11.5 En el supuesto de IT, RDE y RDLN,
el parte médico
acreditativo de la baja deberá remitirse
al órgano de personal,
no
más tarde del cuarto día
desde que se haya iniciado esta situación. El
mencionado parte
deberá acreditar la ausencia de cada una de
las fechas
en que la situación de IT, RDE y RDLN se haya producido,
cualquiera que sea su duración.
y
11.6 Los sucesivos partes médicos de confirmación de la baja inicial, así
como los informes médicos de ratificación, deberán presentarse al
órgano de personal correspondiente, como máximo el tercer día hábil
siguiente a su expedición.
y
11.7 Una vez expedido
parte médico de alta
, la incorporación al
puesto de trabajo ha de ser el primer día hábil siguiente a su expedición,
aportando en ese momento el citado parte al órgano de personal.
y
11.8 En caso de
incumplirse la obligación de presentación de
los justificantes de ausencia o del parte médico de baja
en los
términos y plazos establecidos en el régimen de Seguridad Social
aplicable, se estará a lo dispuesto en el apartado 12.2 de esta
Resolución, relativo a las ausencias injustificadas, y en virtud del cual se
procederá a aplicar la
correspondiente deducción proporcional
de haberes
.
y
12.2 La parte de jornada no realizada sin causa justificada
dará lugar a
la deducción proporcional de haberes
, dentro de los 3 meses
siguientes a la ausencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36
de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, y modificado por el artículo
102.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
sin perjuicio de las
medidas disciplinarias
que pudieran, además, en su caso adoptarse.
y
12.4 Por su parte, las Inspecciones de Servicios u otros
órganos de control,
realizarán mensualmente
seguimiento
tanto de las ausencias no justificadas como de
la realización de las correspondientes deducciones
proporcionales de haberes.
Ampliación permiso de paternidad
y
Se ha aplazado su entrada en vigor al
día 1 de enero de
Resolución de 28-12-2012, instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
y
Artículo 8. Medidas de conciliación:
y
Se podrá hacer uso de flexibilidad horaria, en el marco de las
necesidades del servicio, en los siguientes supuestos:
y
Los empleados públicos que tengan a su cargo personas
mayores, hijos menores de 12 años o personas con
discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un
familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en
una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan
establecida.
y Los empleados públicos que tengan a su cargo personas con discapacidad hasta
el primer grado de consanguinidad o afinidad (antes “hijos”), podrán disponer de dos horas de flexibilidad horaria diaria sobre el horario fijo que corresponda, a fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios de integración y de educación especial, de los centros de habilitación y rehabilitación, de los servicios sociales y centros ocupacionales, así como otros centros específicos donde la persona con discapacidad reciba atención, con los horarios de los propios puestos de trabajo.
y Excepcionalmente, los órganos competentes en materia de personal, podrán
autorizar, con carácter personal y temporal, la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales.
y
Los empleados públicos tendrán derecho a ausentarse del trabajo
para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida
por el tiempo necesario para su realización y previa justificación
de la necesidad dentro de la jornada de trabajo.
y
Los empleados públicos que tengan hijos con discapacidad tendrán
derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para
asistir a reuniones de coordinación de su centro educativo,
ordinario de integración o de educación especial, donde reciba
atención, tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo
adicional en el ámbito sanitario o social.
Revalorización de las pensiones
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social,
así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2013
con
carácter general un incremento del 1 por ciento
, en los
términos que se indican en la LPGE.
RDL 28/2012,
de 30 de noviembre, de medidas de
consolidación y garantía del sistema de la Seguridad
Social.
y
Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el
apartado 1.1 del artículo 48 de la LGSS, así como en el párrafo primero
del apartado 1 del artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
y
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como
de Clases Pasivas,
se incrementarán en 2013 un uno por ciento
tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a
31 de diciembre de 2012.
y
No obstante,
se incrementarán un uno por ciento adicional
al
previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros
mensuales
o 14.000 euros en cómputo anual. Estas pensiones, por
RDL 29/2012, 28 de diciembre
y Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 1.000,01 euros mensuales o
14.000,01 euros anuales y 1.009,90 euros mensuales o 14.138,60 euros anuales, se incrementarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 1.020 euros mensuales o 14.280 euros anuales.
y Se incrementan en un 2 por 100 las cuantías mínimas de las pensiones del
sistema de SS y de Clases Pasivas, del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte de la LISMI, de las asignaciones por hijo a cargo discapacitado mayor de 18 años y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% y de las cuantías fijas del SOVI no concurrentes con otras pensiones públicas cualquiera que sea la fecha del HC, o las concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes de la SS o con cualquier otra pensión pública de viudedad.
LPGE 2013
y
Pensión máxima:
2.548,12 euros mensuales.
y
Prestaciones no contributivas: 5.108,60 euros íntegros
anuales + 525 euros anuales para gastos de alquiler.
y IPREM 2013:
a) IPREM diario, 17,75 euros. b) IPREM mensual, 532,51 euros. c) IPREM anual, 6.390,13 euros.
** Complementos a mínimos: Se exige expresamente la residencia en el país para poder cobrarlos Æ “El requisito de residencia en territorio español… se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión (RD 1716/2012). También arts. 6 y 7 RDL 29/2012 Æ el importe del complemento no puede superar, en ningún caso, la
cuantía establecida para las pensiones no contributivas.
** Trabajo autónomo a tiempo parcial Æ previsto en la Ley 27/2011 Æ se aplaza su entrada en vigor al 1-1-2014.
DA. 83ª. Aplazamiento de la DA 30ª
Ley 27/2011
y Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.
1. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 %, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
Tener una edad igual o superior a 65 años. No tener derecho a otra pensión pública.
No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
2. La aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1 se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012.
DTª 7ª.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA OCTAVA DE LA LGSS.
Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
“Con efectos de 1 de enero de 2013, la protección frente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
formará parte de la
acción protectora obligatoria de todos los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social
con respecto a los
trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la
indicada fecha”
Æ
Esta medida, incorporada por la Ley 27/2011,
se aplaza 1 año.
Prestaciones familiares
- La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1
será en cómputo anual de
291 euros
.
-
1.000 euros
cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
-
4.378,80 euros
cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.
-
6.568,80 euros
cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento
y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el
concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
- La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo,
en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los
casos de madres discapacitadas, será de
1.000 euros
.
- Los
límites de ingresos
para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en
11.490,43 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.293,82 euros, incrementándose en 2.801,12 euros por cada
hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Salario mínimo interprofesional 2013
y
645,30 euros/mes.
y
Otros países 2012 (Fuente Eurostat):
y Luxemburgo 1.801,49 € y Bélgica 1.472,42 € y Irlanda 1.461,85 € y Holanda 1.456,20 € y Francia 1.425,67 € y Gran Bretaña 1.244,42 € y Grecia 683,76 € y Portugal 565,83 € y Polonia 353,04 € y Rumanía 157,26 € y Bulgaria 148,28 €
Efectos 1-1-2013
Artículo 20.5
y
El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las
costas del procedimiento que fueran
objeto de
aplazamiento devengarán interés
, que será exigible
desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al
interés de
demora
que se encuentre vigente cada momento
durante la duración del aplazamiento. Dicho interés
se
incrementará en 2 puntos
si el deudor fuera eximido de la
obligación de constituir garantías por causas de carácter
extraordinario.
Art. 128.1.a) párrafo 2º
y Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en
el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.
Modificación Ley de Planes de
Pensiones
Anticipo del cobro a partir de los 60
años
y
Artículo 8.6.:
Las contingencias por las que se satisfarán las
prestaciones anteriores podrán ser:
a)
Jubilación:
para la determinación de esta contingencia se estará a lo
previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la
contingencia se entenderá producida a partir
de que cumpla los 65 años
de edad (antes edad ordinaria del RGSS)
, en el momento en que el
partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y
no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún
Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la
percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años
de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
y Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
y A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad (antes “edad ordinaria de jubilación”). Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.
y Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor
de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
y b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o
absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social. Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.
y c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a
prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
y d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la
Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
y
A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley,
las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones
establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad,
fallecimiento y dependencia previstas respectivamente en las letras a),
b), c) y d) anteriores.
y
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que
extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de
desempleo
en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a)
anterior
, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la
jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter
voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa
financiera y fiscal derivada de ésta.
Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social.
Modificación art. 42 ET
y 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto
a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.
y De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y
subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
y No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad
contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
Art. 5 RDL 5/2011
y
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que
se presten de forma continuada en sus centros de trabajo,
deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la
prestación de la actividad contratada o subcontratada,
la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de
los trabajadores
que estos ocupen en los mismos durante el
periodo de ejecución de la contrata o subcontrata.
DF 7ª
Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra
el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social
y
El Gobierno establecerá
reglamentariamente un
procedimiento de consulta telemática en el ámbito del
Sistema de Remisión Electrónica de Datos,
para facilitar a
los empresarios principales la información
correspondiente al cumplimiento de las
obligaciones de Seguridad Social de los contratistas
y subcontratistas
.
Modificación LGSS
y
Art. 31.4. Las actas de liquidación y las de infracción que se
refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y
procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado
2 de este artículo.
y
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de
infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su
cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación
practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el
apartado 3.
Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el
supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción
propuesta inicialmente
Nuevo art. 230 h) LGSS
y
h) Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las
variaciones realizadas en el calendario, o en el horario
inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores
afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de
suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas
en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores
DA 31ª LGSS
y
“1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9
del ET, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido
entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en
su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de
la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que
el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en
los apartados siguientes”
Art. 22 LISOS
y
Se consideran
infracciones graves
las siguientes:
y
3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas
correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la
cuantía debida, habiendo presentado los documentos de
cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca
a una
declaración concursal de la empresa
,
ni a un supuesto de fuerza
mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las
cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora,
salvo que haya recaído resolución denegatoria.
6. No entregar al trabajador en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido. 9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en que se entenderá producida una infracción por empresa.
11. No comprobar por los empresarios que contraten o
subcontraten con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se
presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con
carácter previo al inicio de la prestación de la actividad
contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad
Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los
mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o
subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los
y
12. No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y
cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones
devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación
laboral. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno
de los trabajadores afectados.
y
13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad
gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se
produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario
inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e
individualización por trabajador de los días de suspensión o
reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de
trabajo afectado por la reducción.
y
14. Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la
Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios
de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad
Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por
cuenta ajena.
Art. 23 LISOS
y
b) No ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas
correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los
documentos de cotización ni utilizado los sistemas de presentación
por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
y
f) Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en
los documentos de cotización,
o en cualquier otro documento
,
que ocasionen deducciones
o compensaciones
fraudulentas en las
cuotas a satisfacer a la Seguridad Social,
o incentivos relacionados
con las mismas.
y
i) Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial
en los
supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los
Trabajadores
y
j) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de
contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las
medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de
jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo, en su caso.
y
k) Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de
cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar
descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en
el plazo reglamentario.
y 2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
y En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
y Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.
y 3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de esta Ley.
Art. 40 LISOS
y 3. La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se sancionará con la multa siguiente: en su grado
mínimo, con multa del 100,01 al 115% del importe de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento previsto legalmente, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130%; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150%.
Art. 20.4 RD 84/1996
y
4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces
previstos en los apartados primero y segundo, la
Tesorería
General tuviese conocimiento de la inscripción de
empresas carentes de actividad y sin reunir los
requisitos para estar inscritas en el correspondiente
régimen de Seguridad Social procederá de oficio a
dejar sin efecto la inscripción efectuada
, sin perjuicio
de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las
actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.
RDL 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y
protección social en el sistema especial de empleados de
hogar y otras medidas de carácter económico y social
DTª 6ª bis LGSS
Æ
Pensión de
orfandad
y
En los casos previstos en el art. 175.2 LGSS, cuando sobreviva uno de
los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de
beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de
enero de 2014.
y