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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Recurso nº 377/2016 C. Valenciana 86/2016 Resolución nº 552/2016

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 08 de julio de 2016.

VISTO el recurso interpuesto por Dña. F. G. M. y D. P. M. G., Presidenta y Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo "Colegios Públicos del Ayuntamiento de Valencia" pertenecientes a la empresa SECOPSA SERVICIOS, contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir en la contratación del “Servicio de limpieza de centros y dependencias municipales” (dividido en 3 lotes) del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2016, aprobó la prestación del Servicio de limpieza de centros y dependencias municipales, dividido en tres lotes, según las características que se establecen en el pliego de prescripciones técnicas, mediante procedimiento abierto al amparo de lo dispuesto en los artículos 157 a 161 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en adelante TRLCP; aprobó los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que han de regir la contratación. El anuncio de licitación lo envió al DOUE el día 15 de abril de 2016, y, asimismo lo publicó en el BOE y en el Perfil de Contratante de la Corporación.

Segundo. El 2 de mayo de 2016, soportado en papel y presentado en el Registro del Ayuntamiento de Valencia, tiene entrada un escrito que se califica de alegaciones en el que, entre otros extremos, se solicita por el Comité aquí recurrente que se modifiquen o rectifiquen determinados apartados de los pliegos que rigen la licitación, si bien tal escrito

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correctamente a criterio de este Tribunal se califica de Recurso Especial en materia de contratación.

Tercero. En el escrito se efectuaban las siguientes alegaciones:

En los Pliegos Administrativos y Técnico con los Anexos correspondientes del nuevo concurso, hay modificaciones en algunas cláusulas con respecto a los pliegos actuales, algunas de ellas recogen mejoras de Calidad del Servicio, pero hay otras que solicitamos aclaración de lo que significan, otras con las que no estamos de acuerdo por su contenido que entendemos podrán perjudicar a los trabajadores y trabajadoras de limpieza y algún Anexo que creemos que falta por publicar en los Pliegos

REALIZAMOS LAS SIGUIENTE ALEGACIONES:

1.- Es obligado que las empresas que se presenten deban de asumir las trabajadoras y trabajadores de limpieza que actualmente están en los centros, se debe de publicar Anexo de plantilla a subrogar

"Listado a SUBROGAR de todos los trabajadores y trabajadoras que actualmente

componen la plantilla, con indicación del centro de trabajo donde prestan el

servicio, tipo de contrato, categoría, antigüedad de cada trabajador y jornada de trabajo y salario anual de cada uno de ellos"

El Anexo o Listado que está entregando el Ayuntamiento, desde el Comité de Empresa, entendemos que no es correcto, que falta en dicho listado unos datos que creemos que son fundamentales y la ausencia de estos puede generar una conflictividad laboral

perjudicando seriamente a las trabajadoras, en el listado de trabajadores no esta el centro de trabajo específico, donde se realiza el trabajo, con el porcentaje en cada centro.

Hay centros escolares que aunque tienen menos metros que otros, el tiempo para realizar la limpieza es mayor, el tiempo de limpieza por m2 no es el mismo, dependiendo de la actividad que se dé en el centro y de sus características. También que se indique el periodo de trabajo de las Fijas-discontinuas, que actualmente aproximadamente son del 80% de las trabajadoras (de septiembre a junio)

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-Solicitamos que se entregue a las empresas un listado que indique los

trabajadores que hay en cada uno de los centros de trabajo y con las horas de

trabajo en cada centro y si este es de discontinuo o no, puesto que hay muchas trabajadoras que realizan la limpieza en varios centros.

En los listados con los datos que tenemos el Comité, hemos detectado que algún trabajador no está asignado correctamente a los centros que corresponden o lote, y alguno que no está trabajando en los centros.

Además entendemos que trabajadores que actualmente tienen reconocida la invalidez o están de excedencia deben de estar en los listados con sus datos, pero no tienen coste para la empresa, puesto que habrá personal de sustitución correspondiente, o es que actualmente la empresa no los suple.

También faltara que se entregue el listado de personal de limpieza que está en las Escuelas Infantiles, puesto que como se indica cuando pasen a ser de gestión directa del Ayuntamiento, se tendrá que subrogar a los trabajadores de estos centros (aunque tengan otro convenio de aplicación).

.- El Ayuntamiento a efectos de organización de los servicios que tengan que prestar las empresas adjudicatarias de cada lote, indica que estas tienen que realizar la limpieza de cualquier centro, dependencia o instalación que se recoja en el Anexo A del PPT, pero lo que se indica en el Art. 16.1 DEL ANEXO I CARACTERISTICAS DEL CONTRATO: “f) A los efectos de Organización del Ayuntamiento de Valencia se considera centro de trabajo para el personal destinado a los trabajos de limpieza, el término municipal del Ayuntamiento de Valencia que los abarca y relacionados en el ANEXO A del PPT, por lo que la adjudicataria de cada Lote, en función de las necesidades del servicio, podrá destinar el personal adscrito al contrato correspondiente de limpieza municipal, a cualquier centro, dependencia o instalación distinto al que está adscrito para la prestación del servicio objeto del contrato."

Este punto del artículo puede no ser legal, por vulnerar los derechos de las trabajadoras y trabajadores que tenemos por convenio colectivo del sector, y que todas las empresas deben de cumplir, como está estipulado en pliego. La consideración de centro de trabajo viene recogida en el convenio de aplicación:

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"El centro de trabajo es e/ local donde se desarrolle su actividad laboral, y no podrán realizar el cambio de centro de trabajo si este comporta cambio de horario, salvo que existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, de acuerdo o previo informe de los representantes de los trabajadores."

-Por ello solicitamos se modifique o rectifique este punto, eliminando "en función

de las necesidades del servicio, podrá destinar el personal adscrito al contrato correspondiente de limpieza municipal, a cualquier centro, dependencia o instalación distinto al que está adscrito para la prestación del servicio objeto del contrato."

3.- En el Punto c) del Art. 16.1 del Anexo I Características del Contratos, que dice:

"Antes del inicio de la ejecución del contrato, deberá entregar al Ayuntamiento relación nominal y pormenorizada del personal adscrito a la ejecución del contrato, con indicación del tipo de contrato, categoría, antigüedad de cada trabajador y jornada de trabajo, incluido el coordinador del Servicio. Esta relación deberá ser actualizada anualmente antes de finalizar el mes de enero, sin perjuicio de la obligación del adjudicatario de comunicar a la OCSCT todas aquellas modificaciones que se produzcan"

En este punto se ha eliminado la obligación de que en la relación nominal y pormenorizada del personal adscrito a la contrata se indique el centro de trabajo donde prestan el servicio y que dicha relación deberá llevar el conforme de los delegados de personal.

Este párrafo en el pliego actual (que todavía está vigente) está de la siguiente forma: "La empresa adjudicataria, antes del inicio de la ejecución del contrato, deberá entregar al Ayuntamiento relación nominal y pormenorizada del personal adscrito a la contrata, con indicación del centro de trabajo donde prestan el servicio, tipo de contrato, categoría, antigüedad de cada trabajador y jornada de trabajo, incluido el coordinador del Servicio. Dicha relación deberá llevar el conforme de los delegados de personal. Esta relación deberá ser actualizada anualmente antes de finalizar el mes de enero, sin perjuicio de la obligación del adjudicatario de comunicar a la OCSCT todas aquellas modificaciones que se produzcan"

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-Solicitamos se modifique o rectifique este punto, volviendo a incluir dichos aspectos

en la redacción del punto, por la importancia que tiene para las trabajadoras y trabajadores de limpieza.

4.- En el Lote I, no aparecen reflejado los centros de trabajo Escuelas Públicas de Alumnos (EPAS)

EPA REINA DOÑA GERMANA EPA SAN MARCELINO

EPA MALVARROSA

EPA FONT DE SAN LLUIS EPA ALGIROS

5..- En la modificación del Anexo A del Lote 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas en la cual se indica que quedan excluidas de la prestación de servicio de limpieza las que son de gestión es indirecta o están cerradas. Se excluyen dos Escuelas Infantiles "Apóstol Santiago" y "Les Rondalles" que actualmente son de gestión del Ayuntamiento y por tanto no deben de estar excluidas del pliego.

6.- Desde este Comité estamos completamente de acuerdo de que se recoja la Cláusula Social en el Anexo I (art. 16.6) de la contratación de personas paradas de larga duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad o personas en situación de exclusión social, pero si tal como se indica, las empresas adjudicatarias solo pueden contratar a

personas de estos colectivos, esto podría ser discriminatorio, por lo que rozaría la

ilegalidad, por ello proponemos que se elimine la palabra "necesariamente" y se indique un porcentaje alto de contratación de estos colectivos .

7.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas en el Lote II, en las frecuencias indica:

"Limpieza y desinfección de los servicios e instalaciones sanitarias, tres veces diarias como mínimo, en el caso de Colegios Públicos y escuelas infantiles: Una deberá estar realizada antes de la entrada matutina, una en el recreo matutino, y otra a medio día o después del finalizado el horario de comedor caso de prestar este servicio el colegio."

-Esto significa que la empresa debe de contratar a 100 trabajadores para la

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hora la limpieza) con el tiempo suficiente para la limpieza, en los Colegios Públicos no hay personal de mantenimiento de limpieza durante el horario escolar.

8.-En el pliego indica con carácter general que el horario diario de la jornada es de 6:30 horas máximo y además jornada partida (05:00h a 07:30 h. y de 16:00 a 20:00 h) esto puede suponer una reducción de jornada a las trabajadoras.

-Solicitamos que se mantenga los horarios de trabajo actuales que se realizan fuera

del horario escolar o sin interrumpir el funcionamiento de las actividades

escolares.

Actualmente el horario de trabajo se realiza tal como se indica arriba fuera del horario escolar, pero no fraccionado, es decir, un trabajador o trabajadora que tenga 5 horas diarias de trabajo suele empezar a las 16:30 h. y acabar a las 21:30 h., y los trabajadores y trabajadoras que tienen las ¡ornadas completas su horario suele ser de 16:30 h. hasta las 21:30h. y de 6 h. a 9 h. El personal de limpieza de cristales, patios y limpiezas generales, el horario es de 8 h. a 18,3 h. teniendo siempre en cuenta que no se moleste al centro donde se está trabajando.

9.- En el Pliego Técnico en el Articulo 4.1- Servicios obligatorios y ordinarios de limpieza, en el apartado de FRECUENCIAS en uno de sus párrafos dice:

"Así mismo se deberán tener en cuenta los trabajos de limpieza en los Centros Públicos Educación Lote 2, los trabajos extraordinarios con motivo de actividades extraescolares los cuales quedan incluidos dentro del CFAPA mensual a percibir por la empresa adjudicataria."

-Solicitamos aclaración de que se entiende por actividades extraescolares, puesto

que actualmente la empresa adjudicataria no realiza esta limpieza, en los centros en que se realizan actividades extraescolares cuando hay curso escolar, normalmente la trabajadora de limpieza si coincide con su horario de trabajo suele organizarse el servicio para que queden limpias las aulas o dependencias que se utilicen, aunque no corresponda dicha limpieza.

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Cuando es fuera del curso escolar o días no lectivos, es la propia entidad que realiza la actividad la que se encarga de la limpieza y mantenimiento de aulas o dependencias utilizadas.

Como Ustedes saben hay una Ordenanza Municipal "Norma Reguladora para la autorización de la utilización de las instalaciones y dependencias de los Centros Escolares Públicos" en la cual viene recogido

"12.2.-Declaración de los responsables de la entidad de que ésta corre con los gastos derivados de la utilización de las instalaciones necesarias en sus actividades, así como la responsabilidad de daños que pudieran derivarse para las personas o bienes durante su uso. Dichos gastos comprenderán en todo caso los costes correspondientes al pago del funcionamiento y personal necesario para la tutela del centro durante el desarrollo de las actividades y puesta en orden y limpieza al finalizar las mismas, así como los daños y perjuicios que pudieran causar a personas o bienes derivados de la utilización que se solicita."

Si la empresa adjudicataria asume la limpieza de las actividades extraescolares dentro de la limpieza ordinaria, esto supondría ampliaciones de jornada o nuevas contrataciones para realizar dicho servicio”.

Cuarto. En fecha 4 de mayo fue emitido Informe por los Servicios Centrales Técnicos, a lo que siguió un Informe del Servicio de Contratación el 6 de mayo siguiente y en fin, un informe de la asesoría jurídica el 10 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.4 TRLCSP y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), en aplicación del Convenio de colaboración, suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma Valenciana de 22 de marzo de 2013, publicado por Resolución del siguiente 10 de abril de 2013 en el BOE de 17 de abril, al tratarse de una entidad local ínsita en el territorio de la Comunidad Autónoma.

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Segundo. El escrito de recurso contiene diversas alegaciones que pueden dividirse a efectos de su análisis en tres grupos, cuales son las que suscitan cuestiones relativas a la subrogación de la empresa adjudicataria en las relaciones laborales de la actual prestadora del servicio licitado y otras cuestiones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores de esta última. Por otro lado, están las alegaciones tercera y cuarta (la consistente en que en el Lote I no aparecen reflejados los centros de trabajo Escuelas Públicas de Alumnos y que en la modificación del Anexo A del Lote 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas quedan excluidas de la prestación de servicio de limpieza las Escuelas Infantiles que no deberían de estar excluidas del pliego). Y la tercera, la relativa a la inclusión de la cláusula Social en el Anexo I.

Tercero Sobre la legitimación de los Comités de Empresa para interponer recurso especial en materia de contratación, hay que significar que el artículo 42 del TRLCSP dispone que: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. Por su parte, el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su artículo 24, al referirse a casos especiales de legitimación, establece que: “1. Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.”

Como decíamos en nuestra Resolución 597/2015, de 29 de junio, recaída en los Recursos nº 511 y 522/2015 C.A. Illes Balears 29 y 31/2015 Resolución sobre el alcance del art. 42 de la Ley “(…) debe reconocerse que ha sido interpretado en sentido amplio por este Tribunal, siguiendo la doctrina reiteradamente sentada a este respecto por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

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La citada norma legal se reconduce necesariamente a la doctrina jurisprudencial acerca del concepto de interés legítimo en el ámbito administrativo. Hemos reiterado muchas veces (valga por todas, la Resolución 89/2010) que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención de beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.

También ha señalado el Tribunal (Resoluciones 31/2010 y 172/2013), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, que “tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (SS 7 -3-2001 citada por la de 4-6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado”.

Por esta razón bien se puede afirmar que no es necesario ser licitador para que se tenga la condición de interesado en el procedimiento, ni tampoco basta con ser contratista con capacidad para contratar. En esta línea, este Tribunal ha aceptado, en determinadas ocasiones, la legitimación de terceros no licitadores o que no pretenden la adjudicación del contrato.

Sentadas estas ideas preliminares y básicas acerca de legitimación para recurrir por la vía del recurso especial, hemos de detenernos en el caso concreto de los miembros del Comité de Empresa.

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Esta es una cuestión que ya ha analizado el Tribunal en diversas ocasiones tanto en relación tanto con los Sindicatos, como con los miembros del Comité de Empresa (reconocida en las resoluciones 628 y 629/2014, en las que se negaba legitimación al Sindicato), y con los propios trabajadores de la empresa que viene prestando los servicios objeto de licitación, a los cuales también se les ha reconocido legitimación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, aunque los recurrentes afirman actuar como miembros del Comité de Empresa, no acreditan esta condición ni tampoco el acuerdo mayoritario de dicho Comité para poder interponer el presente recurso, por lo que con fecha 13 de mayo de 2016 se les requirió para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores acreditaran estas circunstancias en el plazo de tres días hábiles, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 44.5 de TRLCSP, sin que este requerimiento se haya cumplimentado, por lo que procede declarar la inadmisión del r ecurso interpuesto por falta de acreditación de la personalidad y representación de la recurrente..

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por Dña. F. G. M.y D. P. M. G., Presidenta y Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo "Colegios Públicos del Ayuntamiento de Valencia" pertenecientes a la empresa SECOPSA SERVICIOS, contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir en la contratación del servicio de limpieza de centros y dependencias municipales (dividido en 3 lotes) del Ayuntamiento de Valencia.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a

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contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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