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C O N S I D E R A N D O

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1 ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE DETERMINA LOS LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A LA LIBRE DETERMINACIÓN, Y LA AUTONOMÍA PARA ACCEDER PLENAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que por decreto 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 veintiséis de julio de 2005 dos mil cinco, se reformó entre otros, el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luís Potosí, modificando la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado, al crearse el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

SEGUNDO. En consecuencia, de dicha reforma constitucional, el Congreso del Estado aprobó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que se publicó en el Periódico Oficial el 15 quince de octubre de 2005 dos mil cinco.

TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 90, párrafos cuarto y quinto de la Constitución particular del Estado; y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, están a cargo del Consejo de la Judicatura.

CUARTO. Que conforme lo establece el artículo 94, fracciones XXXVI, XXXVII y XL, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura está facultado para expedir los reglamentos administrativos y los acuerdos generales para la organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares, así como organizar sus

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2 estructuras orgánicas, y en general, de todos aquellos que fueren necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

QUINTO. Que el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió su Reglamento Interior, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado del 6 seis de septiembre del 2008 dos mil ocho, a efecto de establecer la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, para que éste realice una correcta administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.

SEXTO. El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de 2011 dos mil once, recoge el principio pro persona, por el cual se garantiza a todos, el goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales adoptados por nuestro país; de igual forma, impone a las autoridades, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, entre otros aspectos, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

SÉPTIMO. El artículo 2o, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Lo que implica analizar exhaustivamente ese aspecto de la pertenencia e identidad de la persona con la comunidad indígena de la que desciende para profundizar en todos los aspectos relacionados con la misma y el juzgador esté en aptitud de mejor proveer. De igual forma, el precitado artículo 2º Constitucional, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para acceder

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3 plenamente a la jurisdicción del Estado, y al efecto establece que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales; así como el hecho de que los indígenas tienen el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

OCTAVO. Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 27 veintisiete de junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, adoptó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mismo que fue aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 11 once de julio de 1990 mil novecientos noventa, siendo publicado el Decreto Promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación el 24 veinticuatro de enero de 1991 mil novecientos noventa y uno; por ende, dicha norma de derecho internacional público, es aplicable en nuestro país, de conformidad con lo previsto por los numerales 1o y 133 de nuestra Carta Magna, bajo el criterio pro persona.

NOVENO. Que el referido Convenio 169, en la Parte I, artículo 2 trata sobre la conciencia de la identidad indígena o tribal y refiere que deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de dicho Convenio, aspecto que como ya se anotó, se encuentra previsto en el artículo 2º Constitucional con un alcance a toda la normatividad aplicable en materia de justicia indígena. El Convenio en comento, en su artículo 9 puntos 1 y 2, señala que las autoridades y los tribunales encargados de la aplicación de la justicia penal, deberán tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas y tribales en países independientes. De igual forma, en el artículo 10 se establece que al imponer sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Asimismo, el numeral

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4 12, impone que deberán tomarse medidas que garanticen que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, poniendo a su alcance si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

DÉCIMO. El artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, señala entre otros aspectos que el Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüistíca sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi`oi o Pames, así como la presencia regular de Wirrarikas o Huicholes.

DÉCIMO PRIMERO. Que de acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010 dos mil diez, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el estado de San Luis Potosí contaba a esa data con 248,196 personas que hablaban lengua indígena, lo que representaba 10% de la población de la entidad; 125,205 son hombres, 122,991 son mujeres y ocupaba cuando se registró el censo, el 9o lugar en población de 5 cinco años y más con hablantes de lengua indígena. Las lenguas indígenas más habladas en el estado de San Luis Potosí son:

Lengua indígena Número de hablantes (año 2010)

Náhuatl 141 326

Huasteco 99 464

Pame 11 412

Otomí 320

DÉCIMO SEGUNDO. Que de conformidad con esos datos oficiales, en nuestro Estado, es significativa la población indígena, y ha sido una preocupación constante la atención institucional a sus integrantes. Por lo

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5 cual, con base fundamentalmente en el postulado del artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 9º de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, se emitió la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce.

El objeto de esta legislación en materia de justicia indígena, según su artículo 2o, es reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna dicha Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, así como tutelar los derechos del imputado, víctima u ofendido de acuerdo con las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la Constitución Política Estatal.

DÉCIMO TERCERO. En el artículo 5° de la Ley Indígena citada, se impone que el Poder Judicial del Estado, establecerá en los juzgados de primera instancia en los municipios con población indígena, personal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua indígena predominante en los mismos, con la finalidad de hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 2º de la Constitución Federal y que para tal efecto, se implementarán programas de capacitación, formación y evaluación continua, en los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas.

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6 DÉCIMO CUARTO. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN

JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE

PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS” instrumento que se enmarca en los postulados de los artículos 1o y 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, los servidores del Poder Judicial del Estado con una visión pluralista, deberán adoptarlo materialmente como una guía de mejores prácticas en las actuaciones que involucren derechos de personas o comunidades indígenas, a fin de alcanzar una tutela más amplia, conforme al criterio

pro persona.

De lo anteriormente expuesto, si bien en los procedimientos jurisdiccionales, de manera sistemática se respetan los derechos de los miembros de las comunidades indígenas, especialmente en cuanto a propiciar el acceso a la jurisdicción del Estado y facilitar todos los medios necesarios para garantizar sus derechos, como imputado, victima u ofendido según se trate, surge la necesidad de enfatizar y profundizar en las obligaciones impuestas por los artículos 1o y 2o de la Constitución Federal, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí, tomando en cuenta las circunstancias jurídicas, socioeconómicas y culturales de esos pueblos, y en consecuencia se expide el siguiente:

ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE DETERMINA LOS LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A LA LIBRE DETERMINACIÓN, Y LA AUTONOMÍA PARA ACCEDER PLENAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

PRIMERO. Este Acuerdo es aplicable al personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus

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7 competencias. No crea derechos especiales distintos a los derechos humanos fundamentales; tiene por objeto regular y orientar la actuación de los servidores judiciales en tratándose de asuntos en los que sean parte las personas, pueblos y comunidades indígenas en el Estado.

SEGUNDO. Para los efectos del presente acuerdo se entenderá por: I. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; II. Jueces: Titulares de juzgados de Primera Instancia, Mixtos de Primera Instancia, integrantes de Tribunales de Juicio Oral y Juzgados Menores; III. Instituto: El Instituto de Estudios Judiciales del Poder Judicial del Estado.

TERCERO. El Consejo dictará las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la Jurisdicción del Estado de las personas, pueblos o comunidades indígenas, respetando sus costumbres y normas, su autonomía y libre determinación en el ejercicio de algunas funciones públicas, incluyendo la resolución de conflictos internos por parte de sus instituciones propias.

CUARTO. El Consejo implementará a través del Instituto, programas de capacitación, formación y evaluación continua, en los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas, con el propósito de atender con legalidad a los justiciables.

QUINTO. De conformidad con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos directos 1/2012, 17/2102, 38/2012 y 51/2012, los jueces observarán los siguientes aspectos básicos:

a) El imputado integrante de pueblos y comunidades indígenas, además de contar con un defensor jurídico, a efecto de que pueda comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, deberá estar asistido en todas la diligencias de intérprete oficial o particular,

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8 profesional o certificado y cuando ello no fuere posible, de un perito práctico, con conocimientos de la lengua y cultura de la persona, pueblo o comunidad indígena, el cual deberá ser plenamente identificado, y asentar las razones por las cuales acudió a asistir al imputado, así como, recabar los datos que permitan confirmar que efectivamente pertenece a una comunidad indígena, parlante de la lengua de que se trate, que es bilingüe y traductor del español a dicha la lengua;

b) De acuerdo con las posibilidades y las circunstancias particulares del caso en concreto, de no ser posible la intervención presencial del intérprete, se podrá disponer del uso de tecnologías, implementando el uso de la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia, certificado por la Defensoría Publica Federal o estatal, o bien, por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

c) El hecho de pertenecer a una comunidad indígena y su lengua materna tenga ese origen, es suficiente para aplicar las disposiciones constitucionales para las personas indígenas.

d) En los casos que exista renuncia al intérprete, ésta deberá hacerse constar de forma indubitable, y será admisible cuando se advierta, de manera evidente que el imputado tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias; y

e) La intervención del defensor jurídico, no sustituye al intérprete, ya que son dos figuras autónomas e independientes.

SEXTO. Los jueces conforme al marco normativo, reconocido a partir de la reforma del artículo 1o de la Constitución Federal en materia de Derechos Humanos, ajustarán sus actuaciones a los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y

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9 Tribales en Países Independientes de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, sin desplazar el marco normativo interno, observando el principio pro persona, que implica aplicar la norma que otorgue la protección más amplia. De igual forma, para mejor proveer deberán considerar el aspecto de la conciencia de identidad indígena como criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

SÉPTIMO. En ese contexto, los jueces deberán aplicar en sus determinaciones, en los casos que proceda y en el ámbito de su competencia, el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES

IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 1o y 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el referido Protocolo, los jueces adoptarán las medidas necesarias para reconocer y respetar los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, consistentes en:

 Reconocimiento a la diversidad cultural

 Derecho a la autoidentificación o autoadscripción  Derecho a la libre determinación

 Derecho al autogobierno

 Derecho a elegir a sus autoridades

 Derecho a aplicar sus propios sistemas normativos

 Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado  Derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos naturales

 Derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado

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10  Derechos económicos, sociales y culturales

 Lo indígena y sus implicaciones en un proceso jurídico

NOVENO. Los principios generales del citado Protocolo para la consideración en las actuaciones de los juzgadores, son:

a) Igualdad y no discriminación; b) Autoidentificación;

c) Maximización de la autonomía;

d) Acceso a la Justicia considerando las especificidades culturales; e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales;

Exceptuando el principio referido a la participación, consulta y consentimiento de los pueblos indígenas frente a cualquier acción que los afecte; ello, dado que se refiere a violaciones administrativas o legislativas, que escapan de la competencia del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO.- El personal administrativo deberá observar el presente Acuerdo en el ámbito de su competencia, con la obligación permanente de respetar y promover los derechos de las personas o comunidades indígenas, otorgando todas las facilidades para el uso, estancia y permanencia en las instalaciones del Poder Judicial del Estado; así como, de manera oficiosa proporcionar la información necesaria, a fin de que tengan acceso sin discriminación a la jurisdicción del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor a partir del día siguiente de su aprobación, con independencia de su publicación en el “Plan de San Luis”, Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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11 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones dictadas con antelación por este Consejo, que se opongan al presente Acuerdo General.

TERCERO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de Administración para que en el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año 2018 dos mil dieciocho, incluya como proyecto estratégico, los temas que atiende este Acuerdo. Asimismo al Instituto de Estudios Judiciales para que diseñe programas de capacitación conforme al artículo cuarto del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, fue aprobado en sesión ordinaria celebrada el 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, por unanimidad de votos de los Consejeros que integran el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, Magistrado Presidente Juan Paulo Almazán Cue, Consejero Juan Carlos Barrón Lechuga, Consejero José Refugio Jiménez Medina y Consejero Carlos Alejandro Ponce Rodríguez, ante la licenciada Geovanna Hernández Vázquez Secretaria Ejecutiva de Pleno y Carrera Judicial que autoriza y da fe.

Magistrado Juan Paulo Almazán Cue. Presidente.

(Rúbrica)

Consejero Juan Carlos Barrón Lechuga. (Rúbrica)

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12 Consejero José Refugio Jiménez Medina.

(Rúbrica)

Consejero Carlos Alejandro Ponce Rodríguez. (Rúbrica)

Geovanna Hernández Vázquez.

Secretaria Ejecutiva de Pleno y Carrera Judicial. (Rúbrica)

Referencias

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