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SUMARIO 1. LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: MODIFICADA

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0BTL 88. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (18.ª edición, actualizada abril de 2010 )

SUMARIO

§ 1. LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: MODIFICADA

§ 2. LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: MODIFICADA

§ 3. LEY 28/2006, DE 18 DE JULIO, DE AGENCIAS ESTATALES PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: MODIFICADA

ACCESO ELECTRÓNICO

§ 5. LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS: MODIFICADA

REGLAMENTOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER GENERAL

§ 9. LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES (PARTE): MODIFICADA

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS, EXPEDICIÓN DE COPIAS Y RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

§ 11. REAL DECRETO 772/1999, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA EXPEDICIÒN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES Y EL RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO: MODIFICADA

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INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO

§ 13. ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1999 POR LA QUE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE LA COMUNICACIÓN A LOS INTERESADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42.4 DE LA LEY 30/1992, DE REGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO AMINISTRATIVO COMÚN. DEROGADA

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§ 1. LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: MODIFICADA

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

(«BOE» núm. 266, de 1 de noviembre de 2009)

... Artículo noveno. Modificación de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se añade un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción:

«5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de institucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.»

... Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado».

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Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

(«BOE» núm. 283, de 24 de noviembre de 2009)

... Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se incorpora una Disposición adicional octava bis a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava bis. Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial.

Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.»

... Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libro acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

(«BOE» núm. 308, de 23 de diciembre)

... Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se modifica del siguiente modo:

Uno. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

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1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.»

Dos. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución

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expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción: «Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los

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cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.»

§ 2. LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: MODIFICADA

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual («BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2010)

... Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Corporación RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

... Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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§ 3. LEY 28/2006, DE 18 DE JULIO, DE AGENCIAS ESTATALES PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: MODIFICADA

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010

(«BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 2009)

... Séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifican los apartados 2, 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 27 de la Ley 28/2006, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 27. Estructura, contenido y modificación del presupuesto. 1. ...

2. El presupuesto de gastos de las Agencias Estatales, en los términos establecidos en esta Sección, tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.

3. La autorización de las variaciones presupuestarias corresponde:

a) Al Ministro de Economía y Hacienda, las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, a iniciativa del Director y propuesta del Consejo Rector, salvo las previstas en la letra siguiente.

Así mismo, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencia de los Directores de las Agencias Estatales, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al Ministro de Economía y Hacienda.

b) Al Director de la propia Agencia Estatal, todas las restantes variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de los apartados b), e), f), y g) del artículo 24.1 por encima de los inicialmente presupuestados, no afecten a gastos de personal y existan garantías suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata a la Comisión de Control.

4. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incremento de gastos por acuerdo del Director, dando cuenta a la Comisión de Control. Los déficit derivados del incumplimiento de la estimación de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el Contrato de gestión.

5. Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.

1.º Las agencias estatales podrán adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no se superen alguno de los siguientes límites:

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a) El nmero de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro.

b) El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo de gastos de personal y los restantes créditos que tengan carácter vinculante, los siguientes porcentajes:

El 70 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, el 60 por ciento en el segundo ejercicio y el 50 por ciento en los ejercicios tercero y cuarto.

2.º En el caso de gastos de personal o de otros que tengan carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites señalados anteriormente, tomando como referencia de cálculo su dotación inicial.

3.º El Gobierno podrá acordar la modificación de los límites anteriores en los casos especialmente justificados. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Agencia Estatal correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.»

...

ACCESO ELECTRÓNICO

§ 5. LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS: MODIFICADA

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

(«BOE» núm. 308, de 23 de diciembre de 2009)

... Artículo 3. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca:

a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

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b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.

c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.

d) Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.»

Dos. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 40 con la siguiente redacción:

«c) Asegurar la cooperación entre las administraciones públicas para proporcionar al ciudadano información administrativa clara, actualizada e inequívoca.»

...

REGLAMENTOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER GENERAL

§ 9. LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES (PARTE): MODIFICADA

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo

(«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2010)

Artículo 5. Continuidad en la aplicación del régimen de subvenciones en determinadas situaciones concursales.

... Dos. Se modifica el párrafo tercero del artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.»

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PRESENTACIÓN DE ESCRITOS, EXPEDICIÓN DE COPIAS Y RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

§ 11. REAL DECRETO 772/1999, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES Y EL RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO: MODIFICADA

Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos

(«BOE» núm. 278, de 18 de noviembre) Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los dispuesto en este real decreto, y especialmente:

... b) Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

... Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro

(«BOE» núm. 49, de 25 de febrero de 2010)

... Artículo único. Modificación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, queda modificado como sigue:

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Uno. El párrafo a) del artículo 1 queda redactado del siguiente modo: «a) La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones públicas.

Las declaraciones responsables y comunicaciones previas, reguladas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entienden incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.»

Dos. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«c) A través de la ventanilla única regulada en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en relación solamente con los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 o en relación con las comunicaciones previas y declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 71 bis, ambos artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios electrónicos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las medidas de seguridad informática contempladas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Los sistemas normalizados de solicitud deberán establecerse por orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de la Presidencia.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado en el artículo 8, con la siguiente redacción:

«4. En el acceso a las actividades de servicios, en el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, según la definición de ésta establecida por el artículo 3, apartado 12, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad

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competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.»

Disposición adicional única. Referencias orgánicas.

Las referencias al Ministro o Ministerio de Administraciones Públicas y a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, contenidas en el artículo 11, disposición adicional primera y disposición final única del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, se entenderán hechas al Ministro o Ministerio de la Presidencia y a la Secretaría de Estado para la Función Pública, respectivamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO

§ 13. ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1999 POR LA QUE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE LA COMUNICACIÓN A LOS INTERESADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42.4 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RËGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. DEROGADA

Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(«BOE» núm. 49, de 25 de febrero de 2010)

Desde la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante Ley 30/1992, de 26 de noviembre, numerosas normas de diferente rango se han ido aprobando al objeto de mejorar y facilitar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, reforzando los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y servicio al ciudadano.

Junto al gran hito que supuso en nuestro ordenamiento jurídico la aprobación de esta ley y de la normativa dictada a su amparo, deben destacarse igualmente otras normas de gran trascendencia, como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones

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Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de sus derechos, o la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Asimismo se ha tenido en cuenta el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2009, sobre la adecuación de la normativa reglamentaria a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El presente real decreto deroga expresamente la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al contenerse en el mismo el indicado desarrollo legal e incorporar, adecuándolos a las normas legales referidas, los preceptos contenidos en la referida orden.

Dentro del objetivo general de mejora de las relaciones entre el ciudadano y la Administración, el presente real decreto garantiza en el ámbito de la Administración General del Estado y dentro de la materia regulada por el real decreto, la actuación uniforme de todos los órganos en su relación con los ciudadanos y ayuda a evitar cargas administrativas innecesarias.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010, dispongo:

Artículo 1. Emisión de la comunicación.

1. En la Administración General del Estado, la comunicación al interesado prevista en el artículo 42, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se emitirá por la unidad que determine, de entre las que tenga adscritas, el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento de que se trate.

2. En los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, la emisión de comunicación se ajustará, en su caso, al criterio establecido en el apartado anterior.

3. La emisión de la comunicación no será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los interesados formulen solicitudes cuya única petición sea la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía de recurso.

b) Cuando, dentro del plazo establecido para emitir la comunicación a la que se refiere el presente real decreto, se dicte y se notifique la resolución expresa correspondiente que ponga fin al procedimiento.

4. En los procedimientos iniciados a través de la ventanilla única a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días.

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Artículo 2. Adelanto de la solicitud.

Cuando la solicitud de iniciación del procedimiento haya sido presentada en una oficina de registro del órgano competente para su tramitación cuya lejanía geográfica de la unidad a la que corresponda emitir la comunicación u otras circunstancias similares dificulten el cumplimiento del plazo de diez días para emitir aquéllas, la oficina de registro adelantará el contenido de la solicitud y su fecha de entrada a la mencionada unidad, utilizando los medios electrónicos a su alcance, sin perjuicio de que con posterioridad se remita, por el medio habitual y en su integridad, la documentación presentada por el interesado.

Artículo 3. Contenido de la comunicación.

1. La comunicación dirigida al interesado tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Denominación y objeto del procedimiento. b) Clave o número que identifique el expediente.

c) Especificación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución y de la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, a partir de la cual se inicia el cómputo de dicho plazo.

d) Efectos que puede producir el silencio administrativo, si transcurre el plazo señalado sin que se haya dictado y notificado la resolución correspondiente.

e) Medios que se podrán utilizar para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento, incluyendo, en su caso, teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico, sede electrónica, página web y cualquier otro medio electrónico.

2. La comunicación se remitirá al lugar que el interesado haya indicado en su solicitud a los efectos de recibir notificaciones y, preferentemente, por el medio señalado en la misma.

Artículo 4. Procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio la notificación o publicación del acuerdo de iniciación incorporará, además del texto de dicho acuerdo, el siguiente contenido:

a) Denominación y objeto del procedimiento. b) Clave o número que identifique el expediente.

c) Especificación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución y la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de dicho plazo.

d) Medios que se podrán utilizar para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento, incluyendo, en su caso, teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico, sede electrónica, página web y cualquier otro medio electrónico.

2. En los supuestos a los que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la notificación o publicación prevista en el presente apartado hará mención de los efectos desestimatorios del silencio administrativo.

Artículo 5. Disposiciones complementarias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Departamentos ministeriales y, en su caso, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 42, apartado

(16)

4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En particular, y mediante instrucciones y órdenes de servicio, podrán indicar las unidades a las que en cada caso corresponda la emisión de la comunicación y los medios a través de los cuales deba efectuarse el adelanto de la solicitud a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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