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Guadalajara, Jalisco, 27 veintisiete de Octubre de 2014 dos mil catorce.-

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Guadalajara, Jalisco, 27 veintisiete de Octubre de 2014 dos mil

catorce.-VISTO para resolver el Toca 857/2014, formado con motivo del recurso de apelación promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el 13 trece de junio del 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario 1022/2012, denunciado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

R E S U L T A N D O :

1.- Ante el Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, comparecieron * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a efecto de denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Por auto de 09 nueve de octubre de 2012 dos mil doce, se radicó la sucesión del de cujus, ordenándose llevar a cabo la publicación de los edictos correspondientes tres veces de diez en diez días, asimismo, girar atentos oficios al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; por último, se ordenó notificar personalmente a los posibles herederos para que comparecieran a deducir y justificar derechos. Por auto de 25 veinticinco de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, deduciendo y justificando derechos hereditarios que les pudieran corresponder dentro de la sucesión. Mediante proveído se tuvo a los denunciantes exhibiendo la publicación de los edictos ordenados en autos, por lo que, se levantó la certificación correspondiente; asimismo, se tuvo al Registro Público de la Propiedad, haciendo del conocimiento respecto a la información solicitada, que no se localizó registro alguno de testamento otorgado por el de cujus. Posteriormente, siguiendo el juicio en sus demás

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etapas procesales, por auto de 01 primero de julio del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo la declaratoria de herederos, declarando como únicos y universales herederos a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de hijos del autor de la sucesión, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. El 14 catorce de marzo del 2014 dos mil catorce, se designó como albacea de la sucesión a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien al haber aceptado y protestado el fiel y legal desempeño del cargo conferido, se le discernió el cargo, por lo que, se le facultó para que en su oportunidad realizara en memorias simples y extrajudiciales las correspondientes operaciones de inventario y avalúo de los bienes que conforman el caudal hereditario de la sucesión. Operaciones de inventario y avalúo, que se tuvieron por formuladas mediante auto de 10 diez de abril del 2014 dos mil catorce, así como al haber manifestado su conformidad la totalidad de los herederos, es que, se aprobaron en todos y cada uno de sus términos. Así, el 23 veintitrés de abril del 2014 dos mil catorce, se tuvo al albacea de la sucesión, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, formulando proyecto de partición y adjudicación respecto de los bienes inventariados que integran el acervo hereditario; asimismo, se tuvo a los coherederos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, manifestando su conformidad con el proyecto de partición y adjudicación formulado por el albacea, por lo que se citó para el dictado de la sentencia de partición y adjudicación correspondiente. Una vez hecho lo anterior, el 13 trece de junio del 2014 dos mil catorce, se procedió al dictado de la sentencia definitiva, la cual en su parte propositiva a la letra establece:

“[…]PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía del denunciante quedó debidamente acreditada en autos. SEGUNDA.- En razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia ha lugar a aprobar y se aprueba el proyecto de partición y adjudicación de los bienes inventariados en los términos formulados; en consecuencia: TERCERA.- Se adjudica a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el 100% de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con una extensión superficial aproximada de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. CUARTA.- Se adjudica a favor de

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el 100% de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *QUINTA.- Una vez que cause estado la presente resolución remítanse copias certificadas de las constancias necesarias al Notario Público que se designe en su oportunidad, para que se sirva protocolizarlas y expida la Escritura correspondiente, artículo 932 del Enjuiciamiento Civil para el Estado. NOTIFÍQUESE[…]”.

Resolución, con la que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Agente de la Procuraduría Social de la adscripción, no estuvo conforme, por lo que interpuso recurso de apelación el cual le fue admitido en ambos efectos.

2.- Esta Sala, se avocó al conocimiento de la Alzada mediante acuerdo de 01 primero de octubre del 2014 dos mil catorce, teniendo al apelante expresando los agravios correspondientes, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran, sin que esto implique en manera alguna violación de garantías, en los términos del criterio que a continuación se transcribe:

Octava Época

Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Noviembre de 1993

Página: 288.

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.

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Con los agravios expresados por el apelante, se corrió traslado a su contraria reservándose los autos para dictar la resolución que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O :

I.- COMPETENCIA TRIBUNAL DE ALZADA.- Esta Sala, resulta competente para conocer del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto por el numeral 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como lo resuelto en el acuerdo de 01 primero de octubre del 2014 dos mil catorce.

II.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS MATERIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.- Los agravios expresados por la parte apelante, es uno inoperante, y otros infundados.

En efecto, como consta a fojas 03 de las actuaciones formadas con motivo del presente toca, la parte inconforme sostiene que le irroga agravios el proceder del juez en la sentencia definitiva pronunciada el 13 trece de junio del 2014 dos mil catorce, toda vez que:

a).- El juez, indebidamente, dicta una sentencia, sin que,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de coheredero ratificara su conformidad con el proyecto de partición, ya que si bien es cierto, obra en autos el escrito de conformidad con el proyecto de partición y adjudicación, esto se equipara a un repudio debido a que el mencionado coheredero, no hereda ningún, bien quedando la masa hereditaria a favor de los otros dos coherederos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que, ante la desigualdad en la partición se debió de prevenir a los promoventes para saber mediante la ratificación su conformidad con la citada partición, y así hacerle saber al coheredero los alcances jurídicos de expresar la conformidad con la partición sin recibir nada más aún que el artículo 3001 del

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Código Civil del Estado de Jalisco, señala que para repudiar resulta necesaria la ratificación ante el propio juez de los autos o en su caso constar en instrumento público otorgado ante notario, lo cual debió advertir el juez y requerir al coheredero que se queda sin herencia para que compareciera ante él a rechazar la herencia y cerciorarse la autoridad como ya se dijo, de que era esa precisamente su voluntad.

b).- Se violan las reglas del procedimiento al omitirse la junta de herederos sin acatarse lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en su artículo 847, toda vez que, los coherederos no emitieron su voto desde su presentación a favor del albacea ni comparecieron a ratificar la emisión de su voto ante el Juez natural; además, de que el A quo no se cerciora de la voluntad de los intervinientes, razón por la que no debió omitirse la junta de herederos, puesto, no se cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 847 ibídem, sin que, pase por desapercibido que el auto que declaró herederos no se notifica a la representación social, para los fines del artículo 850 del ordenamiento legal en cita.

c).- El juez, pasa por alto notificar a quien compareció en el escrito inicial como concubina del de cujus, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; no obstante, que la misma aparece en el acta de defunción como cónyuge, por tanto, al no acreditarse o desvirtuarse uno u otro estado civil de la concubina con el de cujus, pero si compareció ella misma a denunciar su sucesión, debió darse participación para que manifestara lo que a sus intereses conviniera por los derechos que de acuerdo a la legislación civil le pudiera corresponder.

Como se anticipó en párrafos que anteceden, los agravios expresados por la parte apelante es uno inoperante, y otros infundados. Lo anterior tomando en consideración los razonamientos lógicos y jurídicos que a continuación se exponen.

Respecto del motivo de agravio identificado con el inciso “b”, en el que expone que, se violan las reglas del procedimiento al omitirse la junta de herederos sin

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acatarse lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en su artículo 847, toda vez que, los coherederos no emitieron su voto desde su presentación a favor del albacea ni comparecieron a ratificar la emisión de su voto ante el Juez natural; además, de que el A quo no se cerciora de la voluntad de los intervinientes, razón por la que no debió omitirse la junta de herederos, puesto, que no se cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 847, sin que, pase por desapercibido que el auto que declaró herederos no se notifica a la representación social, para los fines del artículo 850 del ordenamiento legal en cita. Tal agravio se califica de inoperante.

Esto es así, ya que si bien es cierto, que el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, permite a este tribunal, a través de los agravios expresados, advertir violaciones esenciales al procedimiento de donde emana la resolución apelada, siempre que no se trate de actos consentidos.

También lo es que, el auto que declaró herederos dictado con fecha 1º primero de julio del 2013 dos mil trece, visible a fojas 38, al no haber sido impugnado por parte interesada alguna quedó firme en sus términos, al tenor de lo resuelto en el criterio bajo el rubro: “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO.”, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: VI.3o.C. J/60, Página: 2365.

Además, este tribunal se encuentra impedido para analizar la procedencia de la notificación del proveído que declaró herederos como lo pretende el apelante, toda vez que en los términos del artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el recurso de apelación tiene como finalidad la de revocar, modificar o confirmar, la resolución impugnada, sin embargo, la falta o indebida notificación de una resolución diversa a la materia de la apelación, no son vicios subsanables por medio de presente recurso, al ser materia del incidente respectivo. Tiene aplicación al caso el criterio bajo el rubro: “NULIDAD DE ACTUACIONES Y RECURSOS. SON DIFERENTES

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LOS VICIOS SUBSANABLES EN ELLOS.”, Octava Época, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Mayo de 1993, Tesis: I.4o.C.195 C, Página: 361.

Ahora bien, por lo que ve al motivo de agravio identificado con el inciso “c”, en el sentido de que, el juez pasa por alto notificar a quien compareció en el escrito inicial como concubina del de cujus, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; no obstante, que la misma aparece en el acta de defunción como cónyuge, por tanto, al no acreditarse o desvirtuarse uno u otro estado civil de la concubina con el de cujus, pero si compareció ella misma a denunciar su sucesión, debió darse participación para que manifestara lo que a sus intereses conviniera por los derechos que de acuerdo a la legislación civil le pudiera corresponder. Tal agravio es infundado, por lo siguiente:

Efectivamente, los artículos 843 y 844 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a la letra establecen:

Artículo 843.- Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del registro civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos.

Artículo 844.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el Juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, como se dispone en este Capítulo, cuando así proceda, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.

En todo caso se mandará fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 839, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la

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forma y términos que ordena el párrafo anterior.

De lo dispuesto por los numerales en cita, puede advertirse que dentro de los requisitos formales del escrito de denuncia del juicio sucesorio intestametario, se encuentra el relativo al señalamiento bajo protesta de decir verdad, de expresar los nombres y domicilios de los parientes, así como de la cónyuge supérstite, con el fin de que se les notifique del juicio sucesorio, para que dentro del término de ley se presenten a deducir y justificar derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, contrario a lo que sostiene la parte apelante, resulta innecesario que el juez ordenara notificar a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues, aún cuando del acta de defunción que obra a fojas 04, en el renglón correspondiente al “NOMBRE DEL CÓNYUGE”, se hace alusión a ésta última, también debe considerarse que, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tiene conocimiento de la tramitación del presente juicio sucesorio a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues fue ella juntamente con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes denunciaron el presente sucesorio, sin que, de autos se advierta que haya comparecido a efecto de hacer valer los derechos que le pudieran corresponder.

Por último, respecto del motivo de agravio señalado bajo el inciso “a”, en los que el apelante sostiene que, indebidamente, se dicta una sentencia, sin que, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de coheredero ratificara su conformidad con el proyecto de partición y sin existir constancia de repudio alguna, pues aún cuando manifiesta su conformidad, éste debe equiparse a un repudio debido a que, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no hereda ningún bien quedando la masa hereditaria a favor de los otros dos coherederos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respectivamente, por lo que, ante tal desigualdad debió de prevenirse a los promoventes para que ratificaran su conformidad con el proyecto. Máxime, si se toma en consideración que el artículo 3001 del Código Civil del Estado de

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Jalisco, que para repudiar resulta necesaria la ratificación ante el propio juez de los autos o en su caso constar en instrumento público otorgado ante notario. Tal agravio resulta infundado, por lo siguiente:

Analizadas que son las actuaciones del juicio de origen, mismas que merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en particular a fojas 57 y 57 vuelta, se observa que el juez, tiene por aprobado el proyecto de partición y adjudicación respecto de los bienes inventariados que integran el acervo hereditario formulado por el albacea, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como al haber manifestado su conformidad la totalidad de los herederos, es que ordenó la adjudicación de los bienes a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ello en virtud de los lineamientos establecidos en el proyecto de partición y adjudicación. Lo cual sustenta con base en los siguientes razonamientos:

“[…]IV.- HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * comparecieron denunciando Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, argumentando que falleció sin haber otorgado testamento, por lo que se tuvo por radicada dicha sucesión y cumplimentándose lo ordenado por el auto admisorio, al haber sido revisado el procedimiento se advierte que se hizo la declaratoria de herederos del autor de la sucesión, designándose Albacea quien posteriormente se presentó formulando las Operaciones de inventario y avalúo, por último se exhibió el proyecto de partición y adjudicación de los bienes que conforman la masa hereditaria, y analizado que fue el mismo lo procedente es aprobarlo en virtud de que con los documentos exhibidos acredita la propiedad de los inmuebles inventariados y que se pretende se adjudiquen; por lo que deberá adjudicarse a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el 100% de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Se adjudique a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el 100% de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *[…]”.

Determinación, que en concepto de esta H. Sala resulta correcta, por lo siguiente:

De lo dispuesto por los numerales 3109 y 3123 del Código Civil para el Estado, así como el 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puede establecerse que, la partición de la herencia es el acto jurídico que se efectúa

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respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se le da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, es decir, que singulariza los derechos de los herederos respecto al acervo hereditario.

Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia.

Ahora bien, el artículo 911 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a la letra establece:

Artículo 911.- Concluido el proyecto de partición el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el Juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Del numeral en cita, puede advertirse que una vez concluido el proyecto de partición, y agotado el término para formular oposición o presentado el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados.

Lo anterior, entonces, implica que ante el carácter declarativo del proyecto de partición, es que el juzgador no puede revisar oficiosamente el proyecto de partición, ni exigir mayores requisitos que los que prevé la ley, esto es, debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y hacer la declaratoria correspondiente en cuanto transcurra el plazo de preclusión si no hay oposición alguna, o a tramitar el incidente respectivo en caso de haberla. Pues, el órgano jurisdiccional tiene facultades delimitadas pudiendo hacer solamente aquello que el marco normativo le permite expresamente.

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La única salvedad a lo anterior la constituye el hecho de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el Juez verificar oficiosamente el proyecto de partición y adjudicación de bienes.

Lo anterior como ha sido resuelto en el criterio que a continuación se transcribe:

Novena Época Registro: 160989 Instancia: Primera Sala Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 8/2011 Página: 952

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO PUEDE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA. La partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas. Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, el juzgador no puede examinarlo oficiosamente, sino que debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurra el plazo de preclusión, si no existe oposición alguna, o tramitar el incidente respectivo en caso de haberla, con la salvedad de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el Juez verificar oficiosamente el proyecto en cuestión.

Contradicción de tesis 244/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío

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Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 8/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Entonces, en el caso que nos ocupa, es correcto que el juez haya aprobado el proyecto partición y adjudicación presentado por el albacea, sin necesidad de cubrir mayores requisitos como lo exige el apelante solicitando la ratificación del escrito de conformidad de coheredero, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Pues, aunque es cierto que, el proyecto de partición y adjudicación formulado por el albacea visible a fojas 50, se presentó adjudicando la masa hereditaria sólo a favor de los diversos coherederos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de apellidos, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tal y como se advierte de lo siguiente

“[…]Que mediante el presente ocurso, vengo de conformidad con lo establecido por los artículo(sic)904 y 911 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de Jalisco en relación la fracción V del artículo 3048, 3109 y 3113 del Código Civil del Estado de Jalisco, a formula PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, realizándolo de la siguiente manera:

a) a)(sic)Se adjudique a favor del suscrito

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en mi carácter de HEREDERO DE LA Sucesión Intestamentaria a bienes de mi padre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, El 100% cien por ciento de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Encontrándose registrada en la Oficina * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

a) b)(sic) Se adjudique a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de HEREDERA de la Sucesión

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Intestamentaria a bienes de mi padre el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, El 100% cien por ciento de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Encontrándose registrada en la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.[…]”.

Sin embargo, los términos en que fue presentado el proyecto antes referido, goza de la conformidad de la totalidad de los declarados herederos en el presente juicio sucesorio, como es visible a fojas 52, 53 y 54.

Por lo que, al no haberse opuesto ninguno de los coherederos al proyecto de partición y adjudicación, tampoco por advertirse de las constancias de autos que exista de por medio derechos de menores o incapaces, es correcto, que el juez lo haya aprobado en sus términos, ordenando adjudicar la parte correspondiente en los términos en que fue presentado.

III.- CONCLUSIÓN.- Al resultar los agravios expresados por la parte apelante, inoperantes e infundados, lo procedente será confirmar el sentido de la resolución impugnada.

IV.- TÉRMINOS EN LOS QUE DEBERÁ QUEDAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Tomando en consideración lo expuesto en el considerando que antecede, se CONFIRMA, la Sentencia Definitiva pronunciada el 13 trece de junio del 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario 1022/2012, debiendo quedar firme en todos y cada uno de sus términos.

V.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.- No se hace especial condenación en costas por lo que ve a esta segunda instancia, al no actualizarse ninguno

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de los supuestos legales previstos en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado y con apoyo en lo establecido por los artículos 83, 85, 86, 87, 88 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve al tenor de las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- La competencia de esta Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos del juicio natural, se surte en los términos que quedaron precisados en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDA.- Se CONFIRMA, la Sentencia Definitiva pronunciada el 13 trece de junio del 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario 1022/2012, debiendo firme en todos y cada uno de sus términos.

TERCERA.- No se hace especial condenación en costas por lo que ve a esta instancia.

CUARTA.- Con el testimonio de la presente resolución remítanse las copias certificadas y documentación relativos del juicio natural al juzgado de origen.

Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos, Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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.-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* .-* TOCA 857/2014

Referencias

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