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LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE AMPARO EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE AMPARO EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Roberto L. Sánchez de Ocaña Chamorro. Abogado. Especialista Universitario en Derechos y Libertades en Europa.

I.- ASPECTOS GENERALES

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, aborda entre otros extremos una reforma del régimen de admisión del recurso de amparo caracterizada, según su propia Exposición de Motivos, por dos notas esenciales:

a) la finalidad práctica de paliar la sobrecarga de trabajo ocasionada por el incremento de este tipo de recursos y,

b) el propósito de alcanzar tal objetivo mediante la inversión del juicio de admisibilidad pasando, de un sistema basado en la comprobación de que no concurría ninguna de las causas tasadas de inadmisión previstas en el anterior artículo 50 LOTC, a otro en que se requiere una decisión de admisión a trámite que sólo se producirá cuando el recurso, además de observar los necesarios requisitos formales, justifique una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional; por su parte y en coherencia con ello se incorpora la obligación del recurrente de justificar en la demanda esa especial trascendencia, exigencia que el Tribunal Constitucional ha hecho extensiva al Ministerio Fiscal cuando, con ocasión de un recurso de súplica,

cuestione la decisión previa que la haya declarado no concurrente en el asunto1.

Desde la citada reforma han transcurrido cinco años, tiempo que parece suficiente para que, en la interpretación de los nuevos requisitos, hayan ganado estabilidad los criterios aplicados por el Alto Tribunal. El presente estudio se orienta por tanto a la exposición de estos últimos.

II.- LA NUEVA CARACTERIZACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO Y DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

A juicio del Tribunal Constitucional la Ley Orgánica 6/2007 "plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2 CE, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su 'especial trascendencia constitucional', frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo”, no obstante lo cual el

1

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amparo, “en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales”2. Las mayores restricciones en la admisibilidad de los recursos de amparo se compensan sin embargo, como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley reformadora, con una configuración mucho más amplia del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ, al ser posible promoverlo con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, otorgando así a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, de forma que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada

protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria3, aun cuando aquél

2

SSTC 155/2009, de 25 de junio [RTC 2009\155] y 43/2010, de 26 de julio [RTC 2010\43] y ATC 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311].

Sobre la insuficiencia de la lesión de un derecho fundamental para la admisión del recurso de amparo cfr. asimismo SSTC 95/2010, de 15 de noviembre [RTC 2010\95]; 89/2011, de 6 de junio [RTC 2011\89]; 107/2011, de 20 de junio [RTC 2011\107] y 18/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\18] y AATC 236/2009, de 7 de septiembre [JUR 2009\433432]; 240/2009, de 21 de septiembre [JUR 2009\433507]; 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO]; 272/2009, de 26 de noviembre [RTC 2009\272 AUTO]; 284/2009, de 17 de diciembre [JUR 2010\15964]; 16/2011, de 25 febrero [JUR\2011\93085]; 29/2011, de 17 de marzo [RTC 2011\29 AUTO] y 46/2011, de 28 de abril [RTC 2011\46 AUTO].

A su vez, sobre el recurso de amparo tras la reforma como tutelador de derechos fundamentales, lo que posibilita por ejemplo la adopción de medidas cautelares antes de su admisión, cfr. igualmente STC 18/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\18] y AATC 16/2011, de 25 de febrero [JUR\2011\93085] y 111/2011, de 11 de julio [JUR 2011\336093].

Por último, un ejemplo que demuestra con toda claridad las repercusiones prácticas del cambio sustancial experimentado en la admisión de los recursos de amparo viene representado por el ATC 46/2011, de 28 de abril [RTC 2011\46 AUTO], que inadmitió un recurso de contenido sustancialmente idéntico a otros interpuestos por los mismos recurrentes antes de la reforma -en uno de los cuales incluso había sido otorgado el amparo- por carecer de especial trascendencia constitucional (en este mismo sentido y con remisión al Auto citado, cfr. AATC 57/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254940]); 58/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254941]; 60/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254943]); 61/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254944]; 62/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254945]; 63/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254946]; 64/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254947]; 65/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254948]; 66/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254949] y 67/2011, de 6 de junio [JUR 2011\254950]).

3

También en este sentido, SSTC 155/2009, de 25 de junio [RTC 2009\155]; 43/2010, de 26 de julio [RTC 2010\43] y 107/2011, de 20 de junio [RTC 2011\107] y ATC 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311].

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conserve su papel de garante último y máximo intérprete4.

Y a raíz de la mayor intensidad que el carácter subsidiario del recurso de amparo

ha adquirido tras la reforma de la LOTC5 hay que destacar por otra parte que, de no

tener el caso trascendencia constitucional, el incidente de nulidad se erige en la última

vía para la reparación de la vulneración planteada6.

Por último, como recoge el ATC 16/2011, de 25 de febrero7, “esta más compleja

y decisiva entidad que la nueva regulación impone al trámite de admisión del recurso de amparo obliga a un examen más detenido de las demandas, hasta el punto de que este Tribunal ha determinado que las admisiones de los recursos de amparo interpuestos después de la entrada en vigor de la aludida reforma de la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, sean decididas por las Salas y no por las Secciones”.

III.- LA JUSTIFICACIÓN EN LA DEMANDA DE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO

Acerca de este requisito -calificado no sólo como carga procesal del recurrente, sino también como “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional” a fin de que “la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de

cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte”8, y

cuya naturaleza sustantiva resultaría de la expresión «en todo caso» empleada por el art.

49.1 in fine LOTC9-, la pauta esencial es que “es algo distinto a razonar la existencia

de la vulneración de un derecho fundamental”10; por tanto, al no identificarse ambos 4 SSTC 155/2009, de 25 de junio [RTC 2009\155]; 43/2010, de 26 de julio [RTC 2010\43] y 107/2011, de 20 de junio [RTC 2011\107] y ATC 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311]. 5 STC 107/2011, de 20 de junio [RTC 2011\107]. 6 SSTC 43/2010, de 26 de julio [RTC 2010\43] y 107/2011, de 20 de junio [RTC 2011\107]. 7 JUR\2011\93085 8

SSTC 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151]; 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y ATC 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682].

9

STC 68/2011, de 16 de mayo [RTC 2011\68] y AATC 188/2008, de 21 de julio [RTC 2008\188 AUTO]; 289/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\335368] y 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178].

10

SSTC 95/2010, de 15 de noviembre [RTC 2010\95]; 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151]; 68/2011, de 16 de mayo [RTC 2011\68]; 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457]; 89/2011, de 6 de junio [RTC 2011\89] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y AATC 188/2008, de 21 de julio [RTC\2008\188 AUTO]; 289/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\335368]; 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178]; 80/2009, de 9 de marzo [JUR 2009\205194]; 236/2009, de 7 de septiembre [JUR 2009\433432]; 240/2009, de 21 de septiembre [JUR 2009\433507]; 250/2009, de 13 de octubre [RTC 2009\250 AUTO]; 252/2009, de 19 de octubre

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extremos11, es inexcusable12 que en la demanda consten adecuadamente disociadas13 sendas argumentaciones específicas para cada uno de ellos14, aun cuando al

demandante le resulte evidente la trascendencia constitucional de su recurso15 y sin que

baste una simple o abstracta alusión a ella16.

En suma, al recurrente le es exigible un esfuerzo argumental que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios que para la especial trascendencia del recurso establece el art. 50.1.b) LOTC17.

Por su parte, un punto de referencia imprescindible en esta labor viene

representado por la STC 155/2009, de 25 de junio18, a la que luego se hará mención, en

[RTC\2009\252 AUTO]; 264/2009, de 16 de noviembre [RTC 2009\264 AUTO]; 274/2009, de 30 de noviembre [RTC 2009\274 AUTO]; 284/2009, de 17 de diciembre [JUR 2010\15964]; 46/2010, de 14 de abril [JUR 2010\160704]; 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311]; 186/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3364]; 48/2011, de 5 de mayo [RTC 2011\48 AUTO]; 11/2012, de 26 de enero [JUR 2012\110671]; 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682] y 42/2012, de 7 de marzo [JUR 2012\152866].

11

STC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y AATC 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO] y 96/2010, de 19 de julio [JUR 2010\326592].

12

AATC 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO] y 274/2009, de 30 de noviembre (RTC 2009\274 AUTO); de imprescindible califican por su parte esta exigencia los AATC 165/2009, de 25 de mayo [JUR 2009\338859]; 218/2009, de 13 de julio [JUR 2009\405947]; 186/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3364] y 187/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3365] y de ineludible las SSTC 68/2011, de 16 de mayo [RTC 2011\68] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y los AATC 188/2008, de 21 de julio [RTC 2008\188 AUTO]; 289/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\335368]; 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178]; 11/2012, de 26 de enero [JUR 2012\110671] y 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682].

13

SSTC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457]; 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y AATC 11/2012, de 26 de enero [JUR 2012\110671] y 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682].

14

SSTC 68/2011, de 16 de mayo [RTC 2011\68] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y AATC 165/2009, de 25 de mayo [JUR 2009\338859]; 218/2009, de 13 de julio [JUR 2009\405947]; 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO]; 184/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3360] y 185/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3362].

15

ATC 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO].

16

STC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y ATC 187/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3365].

17

SSTC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y AATC 187/2010, de 29 de noviembre [JUR 2011\3365] y 11/2012, de 26 de enero [JUR 2012\110671].

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la que el Tribunal identifica, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de la especial trascendencia constitucional, acotando el perfil abierto tanto de ese concepto como de los tres criterios que la propia Ley ofrece

para su caracterización en el artículo 50.1.b)19.

Y finalmente, aunque tal vez con escasa trascendencia práctica en este momento, también hay que señalar que, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 6/2007, este requisito sólo será exigible en los recursos cuya demanda haya

sido interpuesta tras su entrada en vigor20.

IV.- LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL TRÁMITE DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

A) Tal como dispone el artículo 50.1.a) LOTC, la admisión del recurso de

amparo exige inicialmente que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49 de la propia Ley, “lo que será examinado también en primer lugar por el órgano que decida sobre la admisión. Sólo los recursos que cumplan dichas exigencias

serán en principio susceptibles de admisión”21.

A su vez, en atención al objeto particular de este estudio y dado que entre tales requisitos se encuentra que la demanda justifique la especial trascendencia constitucional del recurso -“presupuesto necesario para su examen preliminar de fondo

18

RTC 2009,155

19

SSTC 15/2011, de 28 de febrero [JUR\2011\87147]; 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457]; 143/2011, de 26 de septiembre [JUR\2011\363679] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y AATC 4/2010, de 14 de enero [JUR 2010\40792]; 5/2010, de 14 de enero [JUR 2010\40794] y 42/2012, de 7 de marzo [JUR 2012\152866].

20

Así, SSTC 106/2008, de 15 de septiembre [RTC 2008\106]; 146/2008, de 10 noviembre [RTC\2008\146]; 48/2009, de 23 de febrero [RTC 2009\48]; 22/2011, de 14 de marzo [RTC 2011\22] y 80/2011, de 6 de junio [RTC 2011/80] y AATC 127/2009, de 30 de abril [JUR 2009\255027] y 209/2009, de 3 de julio [JUR 2009\405931].

No obstante, aun cuando a tenor del artículo 49.1 LOTC la regla general sea la coincidencia temporal entre la interposición del recurso de amparo y la formulación de la demanda (“El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda…”), existen supuestos en los que puede no ser así y en uno de esos casos la STC 70/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\70] optó por aplicar la normativa vigente en el momento en que se promovió el recurso: “… la objeción de admisibilidad se refiere a requisitos introducidos en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en un momento muy posterior al de la promoción del presente proceso de amparo, el día 4 de mayo de 2004, por mucho que la formalización de la demanda de amparo sólo haya tenido lugar en mayo de 2008. Esta interpretación de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007 es la que debe acogerse en cuanto más favorable al principio de seguridad jurídica”.

21

(6)

en este mismo trámite (art. 50.1.b LOTC)”22-, es preciso destacar que para el Tribunal Constitucional el incumplimiento de tal exigencia representa un defecto insubsanable

que conduce a la inadmisión a limine23, postura que se apoya en las siguientes

consideraciones:

22

AATC 289/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\335368] y 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178].

23

AATC 188/2008 de 21 de julio [RTC 2008\188 AUTO]; 6/2009, de 12 de enero [JUR 2009\98667]; 165/2009, de 25 de mayo [JUR 2009\338859]; 218/2009, de 13 de julio [JUR 2009\405947]; 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO]; 262/2009, de 11 de noviembre [RTC 2009\262 AUTO]; 48/2011, de 5 de mayo [RTC 2011\48 AUTO] y 24/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110680].

Sin embargo, no faltan ocasiones en las que, a pesar de la falta de razonamiento del recurrente al respecto, el Tribunal, en lugar de acordar la inadmisión sin más consideraciones, se preocupa igualmente de descartar la trascendencia constitucional del recurso; así:

a) ATC 284/2009, de 17 de diciembre [JUR 2010\15964]: “El recurrente se limita a poner de relieve la relevancia del derecho a la presunción de inocencia, pero no porqué la resolución de esta queja adquiere especial trascendencia constitucional, sin que sea posible apreciar, tampoco, que el supuesto planteado sea ninguno de los casos a los que, de forma no exhaustiva, nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo de la citada STC 155/2009. Razón ésta que nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión que se impugna”

b) ATC 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311]: “De ese modo la pretensión de los recurrentes y del Ministerio Fiscal de que se considere justificada la especial trascendencia constitucional del recurso con fundamento en las vulneraciones denunciadas, pero sin realizar ningún esfuerzo argumental que las ponga en conexión con ninguno de los tres criterios establecidos en el art. 50.1.b) LOTC, no resulta suficiente para apreciar la necesaria especial trascendencia constitucional exigida legalmente como requisito de admisión de la demanda de amparo. Igualmente, tampoco se aprecia en el presente caso que, en los términos señalados anteriormente, concurra ninguno de los supuestos a partir de los cuales cabría derivar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional … En conclusión, debe confirmarse la inadmisión del presente recurso de amparo por estar incurso en la causa de inadmisión consistente en carecer de especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], al no apreciarse ni haberse acreditado que su contenido resulte importante para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, ni para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

c) ATC 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682]: “Esa razón sería por sí sola suficiente para rechazar el recurso que se formula. No obstante, convendrá añadir que lo que realmente revela el escrito del Ministerio Fiscal es su discrepancia con la proyección que las resoluciones judiciales impugnadas hicieron de la jurisprudencia constitucional al caso de autos, sin apuntar siquiera dónde se concretaría, o por qué reprocha el Fiscal, la negativa manifiesta a su cumplimiento... En consecuencia, tanto

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a) al Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de justificar la especial trascendencia constitucional que, a

su juicio, reviste el recurso de amparo24

b) habida cuenta de que esa justificación es una inexcusable exigencia argumental, vinculada con un requisito de orden sustantivo, no es procedente la apertura del trámite de subsanación previsto en el art. 49.4 LOTC ni la subsanación por propia iniciativa del recurrente. Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que

por la falta de cumplimiento de la carga de justificación, como por la ausencia de evidencia alguna que revele esa intención de incumplimiento de nuestra doctrina, procede confirmar la inadmisión del recurso de amparo”.

24

STC 68/2011, de 16 de mayo [RTC 2011\68] y AATC 188/2008, de 21 de julio [RTC\2008\188 AUTO]; 289/2008 de 22 de septiembre [JUR 2008\335368] y 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178].

Existen supuestos, no obstante, en los que es dudoso que el Tribunal no haya realizado una labor muy cercana a la reconstrucción de las alegaciones del recurrente; así, por ejemplo:

a) STC 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151]: “Aun no siendo éste el mejor modo en que puede concebirse el cumplimiento del requisito examinado, debemos no obstante considerar el sentido de la invocación por los demandantes del ATC 276/2001, de 29 de octubre, ya que, a la vista de su contenido, no puede entenderse que su cita y reproducción parcial obedezca al solo propósito de sustentar la queja sobre la lesión del derecho constitucional afectado. Antes al contrario, el ATC 276/2001, de 29 de octubre, enjuicia –concluyendo con su inadmisión– un recurso de amparo en el que consideramos compatible con el art. 24.1 CE la interpretación hecha por el órgano judicial del art. 23.1 LJCA que llevó a rechazar la sustitución de un Letrado que tenía conferida la representación procesal de la parte, por otro Letrado que no llegó a acreditar documentalmente actuar en nombre de la misma. Pues bien, el contraste de dicho recurso con el que ahora enjuiciamos puede razonablemente entenderse como un propósito de los recurrentes de que dictemos una resolución que, además de reparar la vulneración denunciada, permita despejar toda duda sobre el sentido de nuestra doctrina, a la vista de las circunstancias que separan uno y otro caso”, y

b) STC 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848]: “… al afirmar que el Tribunal debe determinar si las resoluciones recurridas vulneran la doctrina constitucional relativa a los arts. 18 y 20 CE…, puede razonablemente entenderse que se está planteando la necesidad de que el Tribunal, además de reparar las vulneraciones denunciadas, se pronuncie sobre un problema o faceta de esos derechos fundamentales…”, …“Ciertamente el recurrente no explicita en la demanda que concurra este supuesto de especial trascendencia constitucional, pero el conjunto de las razones aportadas en el recurso proporcionan a este Tribunal elementos de juicio suficientes para apreciarlo…”.

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no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a

la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo25

c) “En cualquier proceso jurisdiccional, la subsanación de defectos de la demanda que le da origen puede referirse a requisitos formales, como la aportación de documentos o la consignación de determinados datos, pero no es posible extenderla al contenido de las alegaciones que sustentan aquella pretensión, porque constituyen su sustrato material y ello trastocaría los principios generales del proceso y las garantías de su seguridad jurídica, que quedarían gravemente dañados si se abriera la posibilidad de que las argumentaciones que habían de conducir a la misma admisión a trámite pudieran ser introducidas ex novo posteriormente a la presentación de la demanda. Y ello aún con mayor motivo en el actual recurso de amparo dados el significado y cometido que le otorga la nueva regulación legal, que tiene como característica más distintiva la necesidad de que exista una «especial transcendencia constitucional» en el asunto

planteado para que este Tribunal pueda conocer del mismo”26.

Por su parte estos pronunciamientos deben asimismo ser complementados con las siguientes precisiones:

a) dado que, como ya se ha apuntado, el cumplimiento de este requisito implica algo distinto a argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, procede la inadmisión de la demanda cuando “la recurrente en amparo no trasciende en su razonamiento la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo solicitado, que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia

constitucional del recurso”27

b) el recurso de súplica del Fiscal (art. 50.3 LOTC) "no supone una segunda oportunidad para la subsanación de los errores u omisiones en el levantamiento de las cargas procesales imputables a la parte recurrente, sino que tiene como finalidad específica la de permitir que la Sección pueda reconsiderar su inicial resolución en aquellos supuestos en los que, a juicio del Ministerio Fiscal, no concurran las causas de

inadmisión invocadas en la respectiva providencia”28

25

STC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y AATC 188/2008, de 21 de julio (RTC 2008\188 AUTO); 289/2008 de 22 de septiembre [JUR 2008\335368] y 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178].

26

STC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y AATC 188/2008, de 21 de julio (RTC 2008\188 AUTO); 289/2008 de 22 de septiembre [JUR 2008\335368] y 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178].

27

SSTC 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y 143/2011, de 26 de septiembre [JUR\2011\363679] y AATC 264/2009 de 16 de noviembre [RTC 2009\264 AUTO]; 23/2011, de 28 de febrero [RTC\2011\23 AUTO]; 11/2012, de 26 de enero [JUR 2012\110671]; 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682] y 42/2012, de 7 de marzo [JUR 2012\152866].

28

ATC 23/2011, de 28 de febrero [RTC\2011\23 AUTO]; cfr. asimismo ATC 50/2011, de 5 de mayo [JUR 2011\204780].

(9)

c) la insubsanabilidad no comprende, sin embargo, supuestos en los que en la demanda no se contiene argumentación alguna destinada al cumplimiento de este requisito, si bien “se complementa posteriormente con un escrito ampliatorio presentado dentro del tiempo aun restante del plazo legal de interposición del recurso de amparo y antes de que este Tribunal hubiese dictado providencia acordando la inadmisión del

recurso”29

d) el Tribunal toma en consideración la fecha de interposición de la demanda en relación con la fecha de publicación de la STC 155/2009 a efectos de modular el rigor de la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia

constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha30, aun cuando

ese criterio flexible no puede desvirtuar el requisito ni suponer una excepción del deber

de cumplimiento de tal carga31

e) a su vez, dado que “el deber de incorporar de modo suficiente alegaciones tendentes a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, si ab initio el Tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla”, evitando así supuestos como la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (caso Sáez Maeso c. España), que apreció vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en una decisión de inadmisión de un recurso de casación por adolecer el escrito de interposición de un defecto formal de carácter instrumental, pese a haber sido

inicialmente declarado admisible cinco años antes32

B) En la medida en que, como sabemos, la mera lesión de un derecho fundamental ya no será suficiente para admitir el recurso de amparo, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos de admisibilidad a que alude el artículo 50.1 a) LOTC, es preciso comprobar si, de acuerdo con el artículo 50.1 b) LOTC, no ya la demanda, sino el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en atención a su especial trascendencia

29

AATC 262/2009, de 11 de noviembre [RTC 2009\262 AUTO] y 24/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110680].

30

SSTC 15/2011, de 28 de febrero [JUR\2011\87147]; 69/2011, de 16 de mayo [JUR\2011\204457] y 143/2011, de 26 de septiembre [JUR\2011\363679] y AATC 4/2010, de 14 de enero [JUR 2010\40792]; 5/2010, de 14 de enero [JUR 2010\40794] y 42/2012, de 7 de marzo [JUR 2012\152866].

31

STC 143/2011, de 26 de septiembre [JUR\2011\363679].

32

SSTC 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151] y 145/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011/145].

Sobre el alcance instrumental de este requisito cfr. asimismo STC 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848].

(10)

constitucional33 pues, aunque el recurrente haya satisfecho la carga de razonar en la demanda tal extremo, es al Tribunal al que corresponde apreciar en cada caso su existencia o inexistencia atendiendo a los tres criterios que enuncia el artículo 50.1 b)

LOTC34, siendo así por lo demás que no se trata de una cuestión meramente procesal

sino de fondo35 y que el carácter notablemente abierto e indeterminado tanto de la

noción de «especial trascendencia constitucional», como de los criterios legalmente

establecidos para su apreciación, confiere al Tribunal un amplio margen decisorio36.

Ahora bien, “si en el examen liminar de la demanda y de los documentos unidos a ella se apreciara una manifiesta falta de apariencia de lesión en las quejas aducidas, ello excluiría por sí mismo la justificación de una resolución sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional y determinaría la inadmisión del recurso de amparo por ausencia de especial trascendencia constitucional «ex» art. 50.1.b) LOTC, haciendo innecesario, al tratarse de exigencias acumulativas, interrogarse acerca de la concurrencia en el recurso de una especial trascendencia constitucional”37. En este sentido, señala el Tribunal, la redacción originaria de la LOTC ya preveía la inadmisibilidad «si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional», lo que conducía a la exclusión del

33

AATC 272/2009, de 26 de noviembre [RTC 2009\272 AUTO] y 274/2009, de 30 de noviembre [RTC 2009\274 AUTO].

34

SSTC 155/2009, de 25 de junio [RTC 2009\155]; 95/2010, de 15 de noviembre [RTC 2010\95]; 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151]; 26/2011, de 14 de marzo [JUR\2011\103118]; 68/2011, de 16 de mayo [RTC 2011\68]; 89/2011, de 6 de junio [RTC 2011\89]; 145/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011/145]; 183/2011, de 21 de noviembre [RTC 2011\183]; 96/2012, de 7 de mayo [JUR 2012\187183]; 105/2012, de 11 de mayo [JUR 2012\166917] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y AATC 188/2008, de 21 de julio [RTC\2008\188 AUTO]; 289/2008 de 22 de septiembre [JUR 2008\335368]; 290/2008, de 22 de septiembre [JUR 2008\350178]; 6/2009, de 12 de enero [JUR 2009\98667]; 92/2009, de 18 de marzo [JUR 2009\205224]; 164/2009, de 22 de mayo [JUR 2009\338833]; 166/2009, de 27 de mayo [JUR 2009\338825]; 179/2009, de 10 de junio [JUR 2009\338821]; 262/2009 de 11 de noviembre [RTC 2009\262 AUTO]; 4/2010, de 14 de enero [JUR 2010\40792; 5/2010, de 14 de enero [JUR 2010\40794]; 61/2010 de 31 de mayo [RTC 2010\61 AUTO]; 173/2010, de 17 de noviembre [RTC\2010\173 AUTO]; 201/2010, de 21 de diciembre [RTC\2010\201 AUTO]; 16/2011, de 25 de febrero [JUR\2011\93085]; 29/2011, de 17 de marzo [RTC 2011\29 AUTO]; 46/2011, de 28 de abril [RTC 2011\46 AUTO] y 49/2011, de 5 de mayo [RTC 2011\49 AUTO].

35

STC 89/2011, de 6 de junio [RTC 2011\89] y ATC 46/2011, de 28 de abril [RTC 2011\46 AUTO].

36

SSTC 155/2009, de 25 de junio [RTC 2009\155]; 89/2011, de 6 de junio [RTC 2011\89] y 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848].

37

ATC 272/2009, de 26 de noviembre [RTC 2009\272 AUTO]; cfr. igualmente SSTC 183/2011, de 21 de noviembre [RTC 2011\183] y 18/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\18] y AATC 252/2009, de 19 de octubre [RTC 2009\252 AUTO] y 116/2012, de 4 de junio [RTC 2012\116 AUTO].

(11)

desarrollo total del procedimiento y del pronunciamiento de Sentencia cuando se percibía desde el primer momento con claridad meridiana que la misma en ningún caso podría ser estimatoria; tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, continúa siendo inadmisible el recurso si su contenido no justifica una decisión sobre el fondo del mismo, lo que excluye, como se excluía antes, la tramitación y resolución en forma de Sentencia de los recursos que ya en la fase de admisión aparezcan como insusceptibles

de estimación38.

A su vez, descartada la inadmisibilidad por el motivo a que se acaba de hacer

referencia el Tribunal, según la STC 155/2009, de 25 de junio39 -aun cuando esta

relación no pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado ni la decisión liminar de admisión a trámite al apreciar el cumplimiento de este requisito limite sus facultades sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto-, considerará en principio que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional a tenor del artículo 50.1.b) LOTC en los siguientes casos:

a) que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible

de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional40

b) que dé ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los

que se refiere el art. 10.2 CE41

38

AATC 252/2009, de 19 de octubre [RTC\2009\252 AUTO]; 272/2009, de 26 de noviembre [RTC 2009\272 AUTO], 274/2009, de 30 de noviembre [RTC 2009\274 AUTO] y 116/2012, de 4 de junio [RTC 2012\116 AUTO].

39

RTC 2009\155; cfr. asimismo ATC 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311].

40

Cfr. SSTC 70/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\70]; 58/2010, de 4 de octubre [RTC 2010\58]; 15/2011, de 28 de febrero [JUR\2011\87147]; 17/2011, de 28 de febrero [JUR 2011\87151]; 124/2011, de 14 de julio [RTC 2011\124]; 164/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\164]; 165/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\165]; 166/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\166]; 167/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\167]; 168/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\168]; 169/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\169]; 170/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\170]; 174/2011, de 7 de noviembre [RTC 2011\174]; 191/2011, de 12 de diciembre [RTC 2011\191]; 96/2012, de 7 de mayo [JUR 2012\187183]; 105/2012, de 11 de mayo de 2012 [JUR 2012\166917]; 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y 145\2012, de 2 de julio [RTC 2012\145].

41

Cfr. SSTC 36/2011, de 28 de marzo [RTC 2011\36] y 105/2012, de 11 de mayo de 2012 [JUR 2012\166917].

(12)

c) cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de

la Ley o de otra disposición de carácter general42

d) si la vulneración del derecho fundamental trae causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución

e) cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea

aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros43

f) en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del

deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional44, supuesto que no

equivale a la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, sino que se caracteriza por un elemento intencional o volitivo representado por la decisión

consciente de soslayarla45

g) cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente,

en determinados amparos electorales o parlamentarios46, aun cuando de esta última

afirmación “no puede deducirse ni que todo recurso de amparo en materia electoral justifique una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional ni que tales recursos alcancen esa especial trascendencia sólo cuando

puedan tener consecuencias políticas generales”47.

Por su parte y aun cuando las alegaciones no se referían a ninguno de los casos aludidos en la STC 155/2009, el Tribunal consideró satisfecha la exigencia de justificar 42 Cfr. SSTC 15/2011, de 28 de febrero [JUR\2011\87147]; 164/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\164]; 165/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\165]; 166/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\166]; 167/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\167]; 168/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\168]; 169/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\169] y 170/2011, de 3 de noviembre [RTC 2011\170]. 43

Cfr. STC 107/2012, de 21 de mayo [JUR 2012\201848] y ATC 123/2012, de 18 de junio [RTC 2012\123 AUTO].

44

Cfr. SSTC 95/2010, de 15 de noviembre [RTC 2010\95]; 59/2011, de 3 de mayo [RTC 2011\59] y 133/2011, de 18 de julio [RTC 2011\133].

45

Cfr. ATC 26/2012, de 31 de enero [JUR 2012\110682].

46

Cfr. SSTC 60/2011, de 5 de mayo [RTC 2011\60] y 183/2011, de 21 de noviembre [RTC 2011\183].

47

(13)

la especial trascendencia constitucional por aplicación directa del art. 50.1 b) LOTC en un supuesto en que se podía entender que el recurrente la sustentaba en la importancia del caso planteado para la interpretación de los derechos fundamentales afectados y para

la determinación del contenido y alcance de los mismos48.

Finalmente, entre los criterios a los que el art. 50.1 b) LOTC vincula la especial trascendencia constitucional no se encuentra, sin embargo, la naturaleza del órgano al

que se impute la vulneración49, a lo que hay que unir que el hecho de que el elenco de

casos de la STC 155/2009 no tenga carácter definitivamente cerrado no significa que ello permita incluir aquellos supuestos en los que el amparo se fundamente en la existencia de un grave perjuicio para los titulares de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados, esto es, en la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales en su dimensión subjetiva, criterio que por lo demás ya fue rechazado en

la tramitación parlamentaria de la reforma50.

C) Por último, junto a todo lo anterior y desde un punto de vista formal, el Tribunal destaca asimismo la concisión que impone la nueva regulación de la

inadmisión del amparo51, ya que el art. 50.3 LOTC requiere que revista la forma de

providencia si bien, como excepción a la regla general del art. 248.1 LOPJ -que prevé que la fórmula de tales resoluciones se limitará "a la determinación de lo mandado"-,

prescribe que se especifique el requisito de admisibilidad incumplido52.

V.- LA FALTA DE ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL COMO CAUSA DE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

Más allá del análisis de la carencia de especial trascendencia constitucional como causa de inadmisión del amparo según el artículo 50.1.b) LOTC, es conveniente finalizar este estudio con la reseña de dos pronunciamientos del Tribunal que acaso sugieren la posibilidad de que ese mismo motivo pueda llegar a ser igualmente esgrimido en la Sentencia como causa de desestimación del recurso.

En tal sentido, el ATC 29/2011, de 17 de marzo53, no duda en afirmar que la

reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007 en la regulación del recurso de amparo ha eliminado su dimensión subjetiva para dotarlo, exclusivamente, de un significado objetivo, así como que “para que este Tribunal pueda admitir el recurso de amparo y otorgar en su día la tutela del derecho fundamental vulnerado, … es necesario que el problema planteado en el recurso posea una «especial trascendencia constitucional»”.

48

STC 61/2011, de 5 de mayo [RTC 2011\61].

49

ATC 154/2010, de 15 de noviembre [JUR\2011\3311].

50

ATC 29/2011, de 17 de marzo [RTC 2011\29 AUTO].

51

ATC 214/2009, de 13 de julio [RTC\2009\214 AUTO].

52

ATC 233/2009, de 10 de septiembre [JUR 2009\433385].

53

(14)

Y por su parte, la STC 68/2011, de 16 de mayo, sostiene que, dado que la trascendencia constitucional no tiene el carácter de simple presupuesto de admisibilidad —al menos una vez franqueado el trámite de admisión—, la apreciación de que el recurrente ha dado cumplimiento en la demanda al requisito material de su justificación lo es sin perjuicio de la exactitud, acierto o corrección de las explicaciones y conclusiones que formuló acerca de su virtualidad para alguno de los criterios que enuncia el artículo 50.1 b) LOTC, cuestión ésta que —una vez admitida liminarmente la

demanda— debe formar parte del pronunciamiento de fondo54 .

54

RTC 2011\68

(Este trabajo fue concluido el día 12 de noviembre de 2012. © Roberto L. Sánchez de Ocaña Chamorro)

Referencias

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