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Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil dieciséis.

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Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; del Partido Revolucionario Institucional por sí mismo, de Remberto Estrada Barba, entonces aspirante a candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, postulado por la referida coalición, así como de diversas radiodifusoras; por la supuesta adquisición y/o contratación de tiempos en radio1.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis2 comenzó el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de los once ayuntamientos de los municipios que integran el referido Estado.

1

Las radiodifusoras son: Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.; XECCQ-AM, S.A. de C.V.; Gobierno del Estado de Quintana Roo; Radio Integral, S.A. de C.V; Presidencia Municipal de Cancún; GAIA FM, A.C.; Administradora Arcángel S.A. de C.V; Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V., y Fundación Maya Cancún, A.C.

2

En adelante, todos los hechos y actos mencionados acontecieron en dos mil dieciséis.

DENUNCIADOS: REMBERTO ESTRADA

BARBA, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO

GARCÉS

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y

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2. Precampaña y campaña. Para la elección de los integrantes de los ayuntamientos de Quintana Roo, la precampaña comprendió del seis de marzo al siete de abril3, y la campaña, del trece de abril al primero de junio4.

3. Solicitud de registro de candidatos. El ocho de abril, la coalición denominada “Somos Quintana Roo”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional5, el Partido Verde Ecologista de México6 y el Partido Nueva Alianza7 solicitaron ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo (organismo público electoral local)8, el registro de los aspirantes a candidatos a integrantes de los ayuntamientos que postulan, entre ellos, el de Remberto Estrada Barba, como candidato a presidente municipal de Benito Juárez9.

4. Denuncia. El once de abril, César Jonathan Melesio Baquedano, por propio derecho, denunció a la Coalición integrada por el PRI, el PVEM, el PANAL; a su “aspirante” a candidato a presidente municipal de Benito Juárez, Remberto Estrada Barba, y a diversas radiodifusoras locales; por la supuesta adquisición y/o contratación de tiempos en radio, así como por actos anticipados de campaña, derivado de la transmisión de spots de campaña antes del inicio de ésta y, por lo mismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que dejaran de difundirse los promocionales denunciados.

5. Remisión. El trece de abril, el OPLE de Quintana Roo remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la

3

Artículo 304, de la Ley Electoral para el Estado de Quintana Roo.

4

Artículo 169 párrafo primero, de la mencionada ley electoral.

5 En lo sucesivo: PRI. 6 PVEM. 7 PANAL. 8

OPLE de Quintana Roo.

9

El trece de abril, el OPLE en Quintana Roo aprobó el registro, entre otros, de Remberto Estrada Barba, como candidato a presidente municipal de Benito Juárez.

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Secretaría Ejecutiva10 del Instituto Nacional Electoral11, para que resolviera lo que conforme a derecho procediera.

6. Radicación ante la autoridad instructora. En la mencionada fecha, el Titular de la Unidad de lo Contencioso, autoridad instructora, radicó la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/CJMB/CG/44/2016, sólo respecto a la supuesta adquisición y/o contratación y solicitó diversa información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos12 del INE, la cual fue proporcionada oportunamente.

En el mismo acuerdo precisó que debía remitirse al OPLE de Quintana Roo, copia certificada de la queja y sus anexos para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que conforme a derecho procediera, respecto de la denuncia de actos anticipados de campaña.

7. Desechamiento. El quince de abril, la Unidad de lo Contencioso desechó de plano la queja, porque razonó que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, ya que aunque se había transmitido el promocional por radio, antes del periodo de campaña, es decir, antes del trece de abril, ello se debía a un error de la pauta administrada por el INE.

8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo determinado en el punto anterior, el dieciocho de abril, el quejoso interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; el cual se registró como expediente SUP-REP-61/2016.

El cuatro de mayo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral revocó el acuerdo impugnado, sosteniendo que la autoridad instructora no estaba facultada para desechar la queja en los términos realizados, por

10 Unidad de lo Contencioso. 11 INE. 12 DEPPP.

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tanto, ello debía analizarlo en el fondo la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador.

En consecuencia, ordenó a la Unidad de lo Contencioso admitir la denuncia y realizar la instrucción del procedimiento.

9. Admisión. El siete de mayo, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, la Unidad de lo Contencioso admitió la queja respecto a los hechos denunciados y realizó diversos requerimientos, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.

10. Medidas cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en su momento, porque consideró que sobrevino un cambio de situación jurídica, ya que el periodo intercampaña, respecto del cual se había denunciado la transmisión de los promocionales de campaña había concluido y, por tanto, resultaba válida la difusión de los promocionales denunciados, al estar desarrollándose el periodo de campaña.

11. Emplazamiento y audiencia de ley. El veintiséis de mayo, una vez que la autoridad instructora consideró debidamente integrado el expediente, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta siguiente.

12. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada13. El treinta y uno de mayo, por oficio INE-UT/6614/2016, el Titular de la Unidad de lo Contencioso remitió a esta Sala Especializada el expediente de mérito, el cual fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración. Esto, de conformidad con lo

13

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establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

13. Turno a ponencia. El tres de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente de mérito y turnarlo a la ponencia a su cargo.

14. Radicación en sede jurisdiccional. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente y al no existir diligencias pendientes se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en radio, durante la intercampaña, de promocionales de campaña, lo cual, desde el parecer del quejoso, podría constituir una posible adquisición y/o contratación de tiempos en radio distintos a los pautados por el INE, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En este tenor, la infracción debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal14, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, en razón de que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al de los partidos políticos en ejercicio de su prerrogativa en dichos medios de comunicación, y por

14

Al respecto véase la jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

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tanto, a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer las denuncias sobre esta materia.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base III apartado A párrafos 2 3 y 4, y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos15; 186 fracción III inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales16.

SEGUNDA. Causal de Improcedencia y cuestiones de instrucción

1. Frivolidad

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

En ese sentido, PRI y la concesionaria Radio Integral, S.A. de C.V.; en sus respectivos escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, adujeron que los hechos denunciados no pueden ser considerados como una violación a la normativa electoral y que la denuncia carece de razón y de argumentos jurídicos, respectivamente, por lo que el procedimiento especial sancionador debe declararse frívolo.

La causa de improcedencia es inatendible.

En términos del artículo 447 párrafo 1 inciso d), de la LEGIPE, la frivolidad se actualiza cuando se promueva respecto a hechos que,

15

Constitución Federal.

16

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entre otras cuestiones, no puedan actualizar el supuesto jurídico en que se sustente la queja17.

Tal situación no acontece en la especie, porque en el escrito de queja, el denunciante señaló los hechos que, a su parecer, podían constituir una infracción a la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y aportó los medios de convicción que consideró oportunos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.

En consecuencia, esos elementos deben ser analizados y ponderados en el estudio de fondo que al respecto se realice, en el cual esta Sala Especializada determinará si se acredita o no la infracción denunciada.

2. Indebido emplazamiento y atipicidad

Las concesionarias Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. y Administradora Arcángel S.A. de C.V. manifestaron, en relación con la instrucción del presente procedimiento, que el emplazamiento fue indebido, porque la autoridad instructora vulneró el principio de legalidad al omitir fundar y motivar el emplazamiento, ya que no se invocó el precepto legal del cual se advierta la obligación cuyo incumplimiento se reclama; aunado a que contravino el principio de tipicidad, porque la conducta que se les imputa no se adecua a algún tipo administrativo que la prevea como ilícito ni hay sanción para ello.

El emplazamiento fue adecuado.

17

Al respecto, en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, la Sala Superior precisó que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

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En términos del artículo 471 párrafo 7, la Unidad de lo Contencioso, una vez que admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En ese sentido, en el emplazamiento que se le hizo a cada compareciente, la autoridad electoral refirió los preceptos legales, precisó la conducta atribuida a cada una de las partes y corrió traslado con el escrito de queja, así como con las pruebas aportadas, lo que se formalizó a través de las diligencias de notificación correspondientes, con las que se hicieron sabedoras del día y la hora de la audiencia a la cual comparecieron.

Así se advierte que se asentaron los artículos 41 base III Apartado A, de la Constitución Federal; 159 párrafos 4 y 5; 226 párrafo 5 y 452 párrafo 1 inciso e), de la LEGIPE, mismos que constituyeron el fundamento para el emplazamiento respectivo, porque los hechos denunciados podrían implicar el incumplimiento a las disposiciones de la ley por la adquisición y/o contratación en tiempos de radio.

En ese tenor, las denunciadas conocieron oportunamente los hechos que se les atribuyen y pudieron preparar la contestación a las imputaciones formuladas en su contra; aunado a que el día de la audiencia presentaron su escrito de contestación a la denuncia, por lo que es evidente que no quedaron en estado de indefensión.

Por otro lado, en el artículo 456 párrafo 1 inciso g), de la LEGIPE se precisa que se sancionará, a las concesionarias de radio, entre otras

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infracciones, por las previstas en el mencionado artículo 452 párrafo 1 inciso e), y se especifica el catálogo de sanciones aplicable.

Así las cosas, también carece de razón la parte denunciada, cuando afirma que se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que de la citada normativa se advierte que es sujeto de responsabilidad y que las conductas imputadas constituyen posibles infracciones a disposiciones constitucionales y legales, respecto de las cuales además se prevé la sanción.

Por tanto, contrario a lo que aducen las concesionarias, el emplazamiento fue realizado en los términos de ley.

3. Otras alegaciones

No pasa inadvertido para esta Sala Especializada que en el referido escrito de comparecencia la concesionaria Administradora Arcángel S.A. de C.V., a través de su representante legal Jorge Jasso Ladrón de Guevara, manifestó que no cuenta con el título de concesión que ampare a la estación de radiodifusión XHQOO-FM y, por ende, no se transmite en la frecuencia 90.718; no obstante en el expediente consta diverso escrito presentado el diez de marzo en la Oficialía de Partes del INE, por el mencionado representante legal a requerimiento de la Unidad de lo Contencioso, especificó y acompañó la orden de transmisión para la difusión del promocional materia de la denuncia, donde además se precisó el día hora y lugares en que fue ordenada dicha difusión y en donde se puede advertir que se encuentra la estación de radiodifusión XHQOO-FM-90.7.

Situación la anterior, que avala que tiene la concesión de esa estación; máxime que los documentos fueron proporcionados por el propio

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representante legal19, aunado a que de la información proporcionada por la DEPPP se advierte que tiene registrada a la Concesionaria Arcángel como permisionaria de la estación de radiodifusión referida20.

TERCERA. Controversia a resolver

En el caso, el quejoso refiere que a partir del once de abril, en diversas radiodifusoras locales de la ciudad de Cancún, Quintana Roo; Remberto Estrada Barba, entonces aspirante candidato a presidente municipal de Benito Juárez, postulado por la coalición conformada por los partidos políticos PRI, PVEM y PANAL, transmitió spots publicitarios de campaña, lo cual, desde su perspectiva, viola el principio de legalidad y equidad en la contienda, porque por un lado la adquisición y/o contratación en radio para la difusión de las campañas es una actividad prohibida para los candidatos ya que solo pueden acceder a este medio de comunicación social a través de los tiempos del Estado.

En ese tenor, la controversia a resolver consiste en dilucidar si se acredita o no, las siguientes infracciones:

a) La presunta adquisición y/o contratación de tiempos en radio, conducta atribuida a la coalición conformada por el PRI, el PVEM y el PANAL, lo que implica la probable transgresión a lo establecido en los artículos 6° apartado B fracción IV, y 41 base III Apartado A inciso g) párrafo segundo, de la Constitución Federal; 159 párrafo 4, 443 párrafo 1 incisos a), i) y n), y 470 párrafo 1 inciso a), de la LEGIPE; y 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos21.

19

Visible a fojas 320 a 382 del expediente.

20

Ver disco compacto agregado en el sobre con folio 94.

21

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b) La probable adquisición y/o contratación de tiempos en radio, conducta imputada a Remberto Estrada Barba, en su carácter de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, lo que conlleva la posible vulneración a lo establecido en los artículos 6° apartado B fracción IV, y 41 base III Apartado A inciso g) párrafo segundo, de la Constitución Federal; 159 párrafo 4, 445 párrafo 1 inciso f), y 470, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE; y

c) La presunta contratación y/o difusión de propaganda en radio, dirigida a la promoción personal con fines políticos y electorales y a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, atribuida a Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCAQ-FM-92.3; XECCQ-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCCQ-FM-91.5; Gobierno del Estado de Quintana Roo, concesionaria de las emisoras XHPYA-FM-98.1, XHCBJ-FM-106.7 y XHCHE-FM-100.9; Radio Integral, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHYI-FM-93.1; Presidencia Municipal de Cancún, concesionaria de la emisora XHCUN-FM-105.9; GAIA FM, A.C. concesionaria de la emisora XHCQR-FM-99.322; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHQOO-FM-90.7; Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHNUC-FM-105.1, y Fundación Maya Cancún, A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM-104.3; lo que implica la probable transgresión a los artículos 41 base III Apartado A, de la Constitución Federal, y 452 párrafo 1 incisos a), b) y e), de la LEGIPE.

Sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre cuestiones adicionales a las que son materia de la controversia y por las que fueron emplazados los denunciados.

22

Por un error mecanográfico en el emplazamiento indebidamente se indicó que la emisora era

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CUARTA. Estudio de fondo

A. Acreditación de los hechos

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

i. Relación de los medios de prueba y valoración legal

1. Aportados por el denunciante

1.1. Un disco compacto que contiene el spot de radio supuestamente trasmitido el once de abril, a través de la frecuencia modulada 93.1 que pertenece a la estación de radio “Mix FM”.

1.2. Imagen de captura de pantalla de la página de internet del sitio periodístico NOTICARIBE, respecto de la nota de once de abril, en la que se alude, entre otras circunstancias, la difusión de los promocionales del aspirante a candidato denunciado en periodo de intercampaña.

2. Diligencias realizadas por la autoridad instructora

2.1. Requerimientos realizados a la DEPPP respecto de los promocionales denunciados, en relación con los siguientes cuestionamientos: si eran pautados, el periodo de difusión, si se había solicitado su suspensión o sustitución, entre otros.

2.3. Requerimientos dirigidos a las concesionarias de radio, para que indicaran, entre otras cosas, el nombre de la persona física, razón

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social o denominación social de la persona moral, o ente gubernamental que ordenó y/o solicitó la difusión de los promocionales denunciados.

3. Aportados por la DEPPP

En respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora.

3.1. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1591/2016, de catorce de abril, en el que indica que el promocional RA00655-16 se pautó por el PRI, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para el periodo de campaña en el Estado de Quintana Roo.

Al oficio se anexó un disco compacto con el testigo de grabación correspondiente.

3.2. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1968/2016, de nueve de mayo, en el que se precisa el número de impactos que detectó el Sistema de Verificación y Monitoreo, respecto de los promocionales denunciados, en el lapso del diez al doce de abril; también menciona que en el disco compacto que adjunta al oficio se contiene el informe complementario sobre la inconsistencia en el pautado de materiales del PRI en el Estado de Quintana Roo, en el cual precisa que en efecto, se pautó el material denunciado por esta autoridad administrativa electoral, y adjuntó el testigo de grabación e información relacionada al mismo.

4. Aportados por las radiodifusoras

En atención a los requerimientos realizados por la DEPPP.

4.1 Las radiodifusoras Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCAQ-FM-92.3; XECCQ-AM,

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S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCCQ-FM-91.5; Gobierno del Estado de Quintana Roo, concesionaria de las emisoras XHPYA-FM-98.1, XHCBJ-FM-106.7 y XHCHE-FM-100.9; Radio Integral, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHYI-FM-93.1; Presidencia Municipal de Cancún, concesionaria de la emisora XHCUN-FM-105.9; GAIA FM, A.C. concesionaria de la emisora XHCQR-FM-99.3; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHQOO-FM-90.7; Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHNUC-FM-105.1, y Fundación Maya Cancún, A.C., concesionaria de la emisora XHROJ-FM-104.3; informaron que la orden de transmisión del promocional identificado con el folio RA00655-16, para el diez y el once de abril fue realizada por el INE, adjuntando la documentación necesaria para acreditar su dicho; de manera que al ser ordenada la transmisión por el INE y al corresponder a la pauta en los tiempos del Estado, dichas emisoras aducen que en cumplimiento a ello, transmitieron el promocional.

5. Remitido por el OPLE de Quintana Roo

Oficio PRE/346/16 del índice del OPLE de Quintana Roo, de catorce de abril, en el cual, entre otras cosas, se precisa que en el Sistema Nacional del INE, de ocho de abril, quedó registrado como aspirante a candidato a presidente municipal de Benito Juárez, Remberto Estrada Barba postulado por la coalición “Somos Quintana Roo” y al respecto se acompaña la documentación atinente23.

Los medios de prueba mencionados en los apartados 2, 3 y 5 son documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

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Los medios de prueba mencionados en los apartados 1.2 y 4 son documentales privadas, por ser copia simple de otros documentos o escritos emitidos por un particular y allegados en cumplimiento a lo requerido por la autoridad instructora. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

Los discos compactos que se anexaron a los documentos del apartado 1.1 y 3 son documentales técnicas24 acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

En cuanto a la valoración de los medios de prueba, las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, dado que no se objetaron o controvirtieron respecto a su autenticidad y contenido.

Las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente.

Por su parte, las documentales técnicas, aunque generalmente sólo pueden alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su vinculación con otros elementos de autos, la verdad conocida y el recto raciocinio, que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado; en el caso, los discos compactos relativos a los mensajes pautados para los partidos políticos; que fueron emitidos por la Dirección de Prerrogativas en ejercicio de sus atribuciones, en concreto los relacionados en el apartado 3, también tienen valor probatorio pleno.

24

Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.

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Lo anterior, con base en la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR

PROBATORIO PLENO”25.

ii. Hechos demostrados

En ese tenor, de la vinculación de los medios de prueba, se tiene plena certeza de lo siguiente:

1. Calidad de aspirante a candidato de Remberto Estrada Barba y coalición que lo postula

De la información remitida por el OPLE de Quintana Roo se acredita que para el momento de la denuncia, Remberto Estrada Barba tenía la calidad de aspirante a candidato a presidente municipal de Benito Juárez postulado por la coalición “Somos Quintana Roo”, la cual se integra por el PRI, PVEM y PANAL.

2. Existencia y pautado del promocional denunciado

Está demostrada la existencia del promocional materia de la denuncia que se identifica con el nombre “QROO PRI RE 1”, folio RA00655-16, para su difusión en radio.

De conformidad con la información proporcionada por la DEPPP, el promocional fue pautado por el PRI, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en medios de comunicación social, para el periodo de campaña, y el INE ordenó su transmisión a las emisoras de radio de Quintana Roo.

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Acorde al esquema de transmisión, se acredita que el promocional se pautó para difundirse en la etapa de campañas del proceso electoral local de Quintana Roo (de trece de abril al primero de junio).

Número de registro Inicio de transmisión Última transmisión

RA00655-16 13/04/2016 N/A

Como se advierte, el partido responsable de la pauta señaló como fecha de entrada del promocional el trece de abril -inicio del periodo de campaña- sin señalar fecha para su conclusión.

3. Transmisión en periodo de intercampaña

Por otro lado, la DEPPP informó que acorde al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó que el promocional denunciado se transmitió del diez al doce de abril, lo que generó un total de 84 (ochenta y cuatro) impactos, mismo que sí fue pautado por el INE.

Los resultados del monitoreo de la transmisión del promocional, objeto de estudio, pueden presentarse de forma resumida, tomando en consideración fecha, y emisora que difundió el promocional, de la siguiente manera:

Reporte de detecciones por fecha y material

Reporte de detecciones

por emisora y material

FECHA QROO PRI RE 1 EMISORA QROO PRI RE 1

RA00655-16 RA00655-16 10/04/2016 11/04/2016 12/04/2016 58 24 2 XHCAQ-FM-92.3 9 TOTAL 84 XHCBJ-FM-106.7 5 XHCCQ-FM-91.5 9 XHCHE-FM-100.9 5 XHCQR-FM-99.3 9 XHCUN-FM-105.9 5 XHNUC-FM-105.1 3

(18)

XHPYA-FM-98.1 7

XHQOO-FM-90.7 12

XHROJ-FM-104.3 5

XHYI-FM-93.1 15

TOTAL 84

iii. Contenido auditivo del promocional

Versión radio. Spot “QROO PRI RE 1” RA00655-16

Voz Remberto Estrada Barba: Hola, soy Remberto y como bien

sabes, Benito Juárez es un municipio que todos los días está en constante crecimiento y esto, es gracias a todos los que hemos hecho de este maravilloso lugar nuestro hogar. El reto es grande y estoy preparado, con tu apoyo, ten la plena confianza de que juntos podemos hacer que tú estés mucho mejor.

Voz en off Remberto Estrada. Presidente municipal por Benito Juárez. Candidato de la coalición “Somos Quintana Roo”. PRI.

Del contenido, se advierte que se identifica el nombre, cargo, tipo de postulación y partido que difunde el promocional.

Así, Remberto Estrada se ostenta como candidato de coalición para presidente municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez y pide el apoyo de la población de ese lugar para que, junto con ella, se logre una mejor situación para el referido municipio.

Al final del promocional, una voz masculina en off refiere que el denunciado es candidato por la coalición “Somos Quintana Roo” y al último se escucha la palabra “PRI”.

iv. Difusión del promocional en periodo no pautado

Se acredita que el promocional denunciado, se transmitió en el periodo de intercampaña, es decir, entre el diez y el doce de abril, ya que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el INE lo pautó para dichas fechas.

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Así también se demuestra que el PRI solicitó que la transmisión de dicho promocional se hiciera a partir del trece de abril, fecha en la que iniciaron las campañas.

Lo anterior se advierte, del oficio que la DEPPP remitió a la Unidad de lo Contencioso, en donde refirió que la inconsistencia en el pautado de materiales del PRI en Quintana Roo se debió a lo siguiente:

[…]

Los promocionales alusivos al C. Remberto Estrada Barba, del cual cita frases en el oficio que por este medio se contesta, están identificados con los números de folio RA00655-16 y RV00539-16 “Qroo PRI RE 1”, y fueron pautados por el Partido Revolucionario

Institucional, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la campaña local en el estado de Quintana Roo, según se detalla a continuación:

Actor Político Número de Registro Versión Fecha de entrada Fecha de salida Oficio inicio transmisión Oficio fin transmisión PRI RA00655 -16 Qroo PRI RE 1 13/04/2 016

N/A 04-abr-16 N/A

PRI RV00539 -16 Qroo PRI RE 1 13/04/2 016

N/A 04-abr-16 N/A

No obstante lo anterior, por un error relacionado con la dinámica de modificación de Acuerdos derivada del registro de coaliciones, se elaboró una orden de transmisión con fechas distintas a las solicitadas por el Partido de referencia.

En tal virtud, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones de los materiales antes mencionados, correspondiente a los días 11 y 12 de abril de 2016, obteniéndose un total de 35 detecciones.

Atento a lo anterior, adjunto al presente en medio magnético la siguiente información relacionada con los materiales requeridos:

• Testigos de grabación.

• Escrito con el que se solicitó su difusión. • Reporte de monitoreo.

• Informe en el que se detalla el proceso de elaboración de órdenes de transmisión y el análisis del caso concreto.

Como se advierte, el material denunciado fue identificado por la citada Dirección Ejecutiva con la clave RA00655-16, denominado “Qroo PRI RE 1”, correspondiente a la pauta del Partido Revolucionario Institucional. Además, la mencionada autoridad mencionó que dicho promocional durante el once y doce de abril de dos mil dieciséis, registró veintiséis impactos, como se muestra a continuación:

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA INICIO QROO PRI RE 1 Total general

RA00655-16

11/04/2016 24 24

12/04/2016 2 2

total general 26 26

Reporte de detecciones por emisora y material

ESTADO EMISORA QROO PRI

RE 1

Total general RA00655-16

(20)

XHCAQ-FM-92.3 3 3 XHCCQ-FM-91.5 3 3 XHCQR-FM-99.3 3 3 XHPYA-FM-98.1 2 2 XHQOO-FM-90.7 6 6 XHYI-FM-93.1 9 9 Total general 26 26

Asimismo, de la orden de transmisión de cuatro de abril del año en curso, se desprende que la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, solicitó la difusión del material denunciado para la campaña del proceso electoral local que se desarrolla en el estado de Quintana Roo, a partir del trece de abril del año en curso.

En relación con lo anterior, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto hizo llegar a esta Unidad Técnica un informe sobre la inconsistencia en el pautado de materiales del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Quintana Roo, y cuyo contenido es el siguiente:

Procedimiento para la elaboración de las órdenes de transmisión

1. El Partido Político notifica a la Dirección de Pautado, Producción y Distribución el escrito mediante el cual solicita la transmisión de sus materiales.

2. El personal de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución encargado de la entidad correspondiente a la emisora en que se ordena la transmisión, carga en el sistema la información correspondiente.

3. El personal de la Dirección de Pautado Producción y Distribución encargado de la entidad coteja con la información contenida en el escrito del partido político, verificando que sea correcta.

Descripción de los hechos

El lunes 4 de abril a las 17:40 horas, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) ingresó un escrito de transmisión, en el cual relaciona un material nuevo de radio y uno de televisión que deberían iniciar transmisiones a partir del 13 de abril.

Dichos materiales son: Materiales de Radio No No de registro Versión 1 RA00680-16 PVEM RE 1 Materiales de Televisión No No de registro Versión 1 RV00658-16 PVEM RE 1

A las 17:47 horas del mismo lunes 4 de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) ingresó un oficio de transmisión, en el cual relaciona 10 materiales nuevos de radio y 4 de televisión, mismo que deberían iniciar transmisiones a partir del 13 de abril. Estos materiales son:

No No de registro Versión

1 RA00648-16 PRI Tulum 1

2 RA00649-16 PRI Tulum Maya 1

3 RA00650-16 Qroo PRI JMM 1

4 RA00651-16 Qroo PRI FCP 1

5 RA00653-16 Qroo PRI Gina CZM1

6 RA00654-16 Qroo PRI Arlet CHE 1

7 RA00655-16 Qroo PRI RE 1

8 RA00666-16 Qroo PRI BAC 1

9 RA00667-16 Qroo PRI Sol 1

10 RA00681-16 Internet para la familia

Materiales de Televisión

No No de registro Versión

(21)

2 RV00538-16 PRI Arlet somos Qroo 1

3 RV00539-16 Qroo PRI RE 1

4 RV00570-16 Internet para la familia

Una vez recibidos los oficios de transmisión del PVEM y del PRI, personal de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución procedió a la asignación de materiales correspondiente. Dicha actividad inició a las 19:05 y concluyó a las 22:27 horas del mismo lunes 4 de abril. El personal operativo realizó la asignación de materiales conforme a la vigencia de la orden de transmisión aprobada en el Acuerdo INE/ACRT/02/2016 del Comité de Radio y Televisión, es decir, del 10 al 14 de abril de 2016. En el caso de la elaboración de la orden de transmisión para el PVEM se realizó conforme a la solicitud del partido en comento; sin embargo, al realizar la asignación de materiales del PRI, el personal operativo, sin dolo y sin la intención de beneficiar y/o perjudicar a algún ente político, no se percató de que la fecha de asignación no era la solicitada por el partido político, y asignó los materiales a partir del 10 de abril y no del 13 de abril, como lo había solicitado el partido político.

Posteriormente, a las 22:35 horas, el personal operativo remitió un correo electrónico dirigido al Supervisor en Proceso de Pautado, adjuntando la captura de pantallas (imagen de la pantalla del Sistema de Pautas cuando se asigna un material a la orden de transmisión), y todas las órdenes de transmisión para verificar la correcta asignación de materiales.

Una vez que el Supervisor recibió el correo del personal operativo, revisó que los materiales asignados a las órdenes de transmisión correspondieran a los señalados en la lista de materiales y en los oficios de transmisión de los partidos políticos y/o autoridades electorales. Sin embargo, no se percató que la fecha de inicio de transmisiones de los materiales del PRI no coincidía con la que el partido había solicitado en su oficio de transmisión, por lo que el martes 5 de abril de 2016, a las 09:36 horas, y una vez concluidas sus actividades de revisión y supervisión, remitió a la Subdirección de Planeación y Gestión de Transmisiones Sector I el correo electrónico de liberación de órdenes de transmisión, correo en el cual señaló que: “...las órdenes de transmisión correspondientes al Proceso Local en el estado de Quintana Roo con vigencia del 10-14 de abril para el periodo de campaña, se encuentran cargadas y revisadas conforme a la última lista de materiales, por lo que están en condiciones de generarse versión y reporte 5”

Posterior a la recepción del correo electrónico mencionado en el párrafo anterior, la titular de la Subdirección mencionada procedió a generar y firmar electrónicamente las órdenes de transmisión de todas las entidades asignadas. Una vez generadas las órdenes de transmisión, y como se hace regularmente, se solicitó a los Jefes de Departamento que revisaran el reporte 5 (una vez que se generan las órdenes de transmisión se crea un archivo zip que concentra todas las ordenes de transmisión de radio y de televisión, mismo que se aloja en el módulo de reportes del Sistema de Pautas), que las órdenes de trasmisión estuvieran correctas, y en caso de detectar alguna omisión, lo indicaran. Paralelamente, la Subdirección realizó una revisión aleatoria de las órdenes de transmisión.

Acciones correctivas

El domingo 10 de abril por la tarde, el Director de Pautado, Producción y Distribución informó a la Subdirección encargada de la entidad en comento, que el PRI remitió un oficio en el cual señala que las emisoras de radio de Quintana Roo están transmitiendo materiales que debían transmitirse a partir del 13 de abril, y solicita se revise el origen de la inconsistencia.

Personal de esa Subdirección, realizó la revisión y detectó que, efectivamente, la inconsistencia se generó en el área de pautado, ya que en la revisión que se hizo para verificar que las estrategias fueran correctas, se detectó que la que solicitó el PVEM estaba pautada correctamente, pero no así la del PRI, a cuyos materiales se había asignado una fecha que no era la indicada por el partido político.

De manera inmediata, se realizaron gestiones para solicitar a las emisoras que cubren el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo, la suspensión en la transmisión de los promocionales en comento, y que en su lugar transmitieran los siguientes materiales:

Materiales de Radio

No de registro Versión

RA00508-16 Qroo estoy PRI

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Materiales de Televisión

No de registro Versión

RV00386-16 Qroo estoy PRI V2

RV00418-16 Qroo somos Mauricio PRI V3

En primer lugar, se estableció comunicación con el Distribuidor y Controlador de Materiales adscrito en la Junta Local Ejecutiva del estado de Quintana Roo, con la finalidad de que solicitara a las emisoras que se notifican en la entidad, la modificación inmediata de la orden de transmisión correspondiente a los días del 10 al 12 de abril.

A las 20.12 horas del 10 de abril, se remitieron al correo personal del distribuidor en Quintana Roo, las órdenes de transmisión con el ajuste de los materiales, para que se las hiciera llegar a las concesionarias que se notifican en la entidad.

Adicionalmente, se entabló comunicación con el personal encargado de recibir las órdenes de transmisión y los materiales de los grupos Televisa, Televisión Azteca e Imagen, para solicitar la inmediata suspensión de la transmisión de los materiales cuya vigencia iniciaba el 13 de abril. El lunes 11 de abril, mediante los oficios INE/DPPyD/1480/2016, INE/DPPyD/1481/2016 e INE/DPPyD/1482/2016 se notificó lo anterior de manera oficial a los grupos Televisa, Televisión Azteca e Imagen, respectivamente.

Monitoreo

Para el doce de abril, con corte a las 11:00 horas, se contaba con la siguiente información: De los 276 promocionales con inconsistencias que se pautaron para el domingo 10 de abril, con base en el monitoreo que realiza esta Dirección Ejecutiva, se detectó la transmisión de 215, lo que representa un total de 77.90%.

El lunes 11 de abril se pautaron 299 promocionales con inconsistencias, de los cuales se detectó la transmisión de 78, lo que equivale a 26.09%.

Por lo que se refiere al martes 12 de abril, de los 285 promocionales que se pautaron, se detectó la transmisión de 4, lo que representa el 1.40% (con corte a las 11:00 horas).

Con base en la información antes descrita, se puede observar que las gestiones realizadas desde el domingo 10 de abril en que se tuvo conocimiento de la inconsistencia en la orden de transmisión, permitieron reducir considerablemente el impacto del error en la asignación de materiales.

En resumen, de las 27 emisoras que se monitorean, 26 dejaron de transmitir los promocionales con inconsistencias entre el domingo 10 de abril y el lunes 11 de abril. Al corte del 12 de abril, únicamente una emisora continuaba transmitiendo esos promocionales.

De lo transcrito, se puede advertir que la DEPPP informó lo siguiente:

- Que el cuatro de abril, la representante propietaria del PRI ante el Comité de Radio y Televisión del INE presentó la orden de transmisión, en la que se solicitó que la difusión del material denunciado para la campaña del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo, fuera pautada para su difusión a partir del trece de abril del año en curso.

- Que la autoridad, por un error relacionado con la dinámica de modificación de Acuerdos derivada del registro de coaliciones, elaboró

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una orden de transmisión con fechas distintas a las solicitadas por el PRI, señalando como vigencia del diez al catorce de abril.

- Que, en tal virtud, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones de los materiales antes mencionados, correspondiente al periodo del diez al doce de abril.

- Que el material denunciado fue identificado por la DEPPP con la clave RA00655-16, denominado “Qroo PRI RE 1” correspondiente, en ese momento, a la pauta del PRI.

- Que, el diez de abril, el PRI presentó un oficio en cual señaló que se estaban transmitiendo materiales que debían difundirse a partir del trece de abril, por lo que solicitaba se revisara dicha inconsistencia.

- Que después de verificar las inconsistencias se realizaron gestiones inmediatas para solicitar a las emisoras que cubren el proceso electoral local en Quintana Roo, la suspensión en la trasmisión del promocional denunciado.

- Finalmente, que las emisoras que se monitorearon dejaron de transmitir el promocional, entre el domingo diez de abril y lunes once del mismo mes, y solo se detectaron dos impactos más el doce de abril.

Por otra parte, cabe decir que en el documento denominado “INFORME COMPLEMENTARIO SOBRE LA INCONSISTENCIA EN EL PAUTADO DE MATERIALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO”, remitido en el disco compacto que se acompañó al oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1968/2016, de nueve de mayo, la DEPPP refirió:

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- En primer lugar, cómo es el procedimiento para la elaboración de las órdenes de transmisión de manera genérica y, posteriormente, la forma de elaboración de la orden de transmisión del promocional materia de la denuncia, reiterando que el cuatro de abril, el PRI entregó al área de registro de materiales de la Dirección de Pautado su solicitud de transmisión para el proceso electoral de Quintana Roo, indicando que a partir del trece de abril se transmitiera entre otros el spot folio RA00655-16 “Qroo PR RE 1”.

- El procedimiento para la asignación de materiales que el personal operativo ingresó, el cuatro de abril, al sistema de pautas destaca que en cuanto al material denunciado el periodo de asignación fue del: “10 al 14 de abril de 2016”.

- Que a las veintidós horas con veintisiete minutos el operativo de pautado concluyó la asignación de materiales del PRI en Quintana Roo, y a las veintidós horas con treinta y cinco minutos remitió un correo electrónico dirigido al Jefe de Departamento, en el que informó que se había realizado la carga de materiales conforme a oficios y listas de materiales y adjuntó el archivo con captura de pantallas y las órdenes de transmisión.

- Que el Jefe de Departamento revisó los materiales asignados; sin embargo, sin dolo y sin la intención de beneficiar y/o perjudicar a algún ente político, no se percató de que la fecha de asignación del promocional RA00655-16 no correspondía a la solicitada por el PRI, y asignó los materiales a partir de la vigencia de la orden de transmisión, es decir, a partir del 10 de abril y no del 13 de abril.

- Que el cinco de abril, el Jefe de Departamento remitió a la Subdirección de Planeación y Gestión de Transmisiones Sector I, el correo electrónico de liberación de órdenes de transmisión.

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- Que la Subdirección de Planeación y Gestión generó y firmó electrónicamente las órdenes de transmisión de Quintana Roo. Una vez generadas, solicitó al Jefe de Departamento que revisara del reporte correspondiente, que las órdenes de trasmisión estuvieran correctas o, en su caso, indicara alguna omisión. Paralelamente, realizó una revisión aleatoria de las órdenes de transmisión.

- Que el seis de abril, los concesionarios recibieron electrónicamente el aviso de que la orden de transmisión estaba disponible para la descarga correspondiente en el portal de pautas.

- Que conforme a lo manifestado, la inconsistencia efectivamente ocurrió al momento de realizar las órdenes de transmisión a cargo de la autoridad electoral, lo que no implicaba dolo ni ánimo de beneficiar a ente político alguno.

- Que la inconsistencia equivalía al 0.4805% del total de los promocionales pautados.

- Que una de las razones que pudieran explicar la inconsistencia era la carga de trabajo del personal involucrado; toda vez que desde finales del año pasado ha tenido una intensa actividad para la transmisión de materiales en radio y televisión durante los procesos electorales extraordinarios y locales; lo que supone, entre otras actividades, elaboración de las órdenes de transmisión y modificaciones de pautas correspondientes.

- Que la inconsistencia fue un error, por lo que para garantizar el acceso en radio y televisión a los partidos, y en su momento a los candidatos independientes, en un escenario de completa equidad, se había actualizado el procedimiento de elaboración de órdenes de

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transmisión y adicionalmente, implementado controles de calidad y de revisión más rigurosos para la realización de todas las actividades desarrolladas en la Dirección de pautado y, en ese sentido, precisó las acciones realizadas por la DEPPP al respecto; y

- Que aunado a lo instruido por el titular de la DEPPP, se habían fortalecido los controles de revisión para la elaboración de órdenes de transmisión, para evitar que se presente una situación similar.

En ese tenor, precisados los hechos acreditados se procede al estudio de la infracción materia de la denuncia.

B. Análisis de la infracción de adquisición y/o contratación

Es inexistente la infracción de adquisición y/o contratación de tiempos en radio, porque el promocional denunciado relacionado con Remberto Estrada Barba, entonces aspirante candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por la Coalición conformada por el PRI, PVEM y PANAL, fue pautado para el periodo de campaña electoral; así que el hecho de que se haya difundido tres días antes de la campaña, fue por causas ajenas a la coalición, al partido político que realizó la solicitud de la transmisión, al entonces aspirante a candidato y a las radiodifusoras que transmitieron el mismo, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad alguna; ya que estas últimas atendieron a lo ordenado por la autoridad electoral para la transmisión de la pauta, como se demuestra a continuación.

1. Marco normativo

Para el cumplimiento de sus fines el artículo 41 base III, de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de

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comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de los partidos y de las autoridades electorales.

El citado precepto constitucional, acorde con lo determinado por la Sala Superior, precisa el modelo de comunicación política electoral que implica el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, que utilizarán en forma necesaria, pero también racional, las distintas fuerzas políticas a fin de generar un equilibrio entre ellas, de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

Es decir, los partidos políticos y candidatos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como emitir propaganda electoral, mediante la cual se buscan colocar en las preferencias de los electores.

No obstante, el citado derecho no es ilimitado, ya que todos los sujetos involucrados en el proceso electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado constitucional democrático de Derecho, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud la voluntad ciudadana.

En concordancia con lo anterior, el apartado A párrafos 2, 3 y 4, del referido artículo 41 base III, de la Constitución Federal contiene disposiciones prohibitivas expresamente impuestas a los partidos

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políticos, candidatos y cualquier persona física o moral, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Por otra parte, la referida la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión está regulada en el artículo 159 párrafos 4 y 5, de la LEGIPE, precisándose que quien infrinja lo prescrito será sancionado en los términos dispuestos en el propio ordenamiento mencionado.

En ese tenor, los artículos 443 párrafo 1 incisos a), i) y n), 445 párrafo 1 inciso f), y 447 párrafo 1 incisos b) y e), todos de la LEGIPE establecen como infracciones que pueden ser cometidas por los partidos políticos, los candidatos y cualquier persona física o moral, respectivamente, el incumplimiento a la normativa electoral; la contratación en forma directa o por terceras personas en cualquier modalidad de radio o televisión; o la dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, para influir en las preferencias de los votantes.

En el mismo sentido, el artículo 25 inciso a), de la Ley de Partidos establece la obligación de éstos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos.

El artículo 452 párrafo 1, incisos a), b) y e), de la LEGIPE establece las infracciones que pueden ser cometidas por los concesionarias de radio y televisión, en particular la venta de tiempo de transmisión, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos; la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por

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personas distintas al INE, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el mismo ordenamiento.

Al respecto, la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y su acumulado, hizo notar que al estar previsto por la Constitución, el impedimento para que los partidos, candidatos y personas físicas y morales, a título propio o por cuenta de terceros, contraten o adquieran propaganda en radio y televisión, en el ámbito electoral, no podría ir en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, por encontrarse inmersa en el mismo contexto constitucional.

2. Estudio del caso concreto

Esta Sala Regional Especializada determina que no se actualiza la infracción consistente en contratación y/o adquisición de propaganda política o electoral en radio, fuera de los tiempos ordenados por el INE, atribuida a la coalición integrada por el PRI, PVEM y PANAL; al PRI por sí mismo; a su entonces aspirante a candidato a presidente municipal de Benito Juárez, y a las radiodifusoras “Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCAQ-FM-92.3; XECCQ-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCCQ-FM-91.5; Gobierno del Estado de Quintana Roo, concesionaria de las emisoras XHPYA-FM-98.1, XHCBJ-FM-106.7 y XHCHE-FM-100.9; Radio Integral, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHYI-FM-93.1; Presidencia Municipal de Cancún, concesionaria de la emisora XHCUN-FM-105.9; GAIA FM, A.C. concesionaria de la emisora XHCQR-FM-99.3; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHQOO-FM-90.7; Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHNUC-FM-105.1, y Fundación Maya Cancún, A.C., concesionaria de la emisora identificada

(30)

XHROJ-FM-104.3; con motivo de la transmisión del spot de radio QROO PRI RE1, con folio RA00655-16.

En ese sentido, resulta indispensable analizar el contexto en el que aconteció la transmisión del promocional denunciado:

- En primer lugar se tiene que el spot fue pautado para difundirse en la etapa de campañas del proceso electoral local del Estado de Quintana Roo, a partir del trece de abril, a fin de difundir la candidatura de Remberto Estrada Barba, como candidato a la presidencia municipal por la coalición “Somos Quintana Roo”, el cual fue pautado por el PRI.

- No obstante ello, el promocional empezó a transmitirse a partir del diez de abril con un total de ochenta y cuatro impactos en once emisoras de radio.

- Ante esa situación, el PRI mediante oficio del mismo diez de abril, informó a la DEPPP cuáles eran los spots que debían difundirse en el periodo de intercampaña y solicitó que se revisara la inconsistencia en la transmisión respecto del referido promocional, ya que no correspondía al periodo referido sino al de campaña que iniciaría el trece de abril.

- Al respecto, la DEPPP informó que por un error atribuible a su personal y a las excesivas cargas de trabajo, entre otras cuestiones, se elaboró una orden de transmisión con fechas distintas a las solicitadas por el PRI, en concreto se había elaborado la orden con vigencia del diez al catorce de abril, en lugar de iniciar su transmisión el trece de abril.

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En adición a lo anterior, cabe destacar los siguientes elementos que obran en autos:

- Las radiodifusoras informaron que la difusión del spot obedeció a las órdenes de transmisión emitidas por el INE, siendo coincidentes en sus afirmaciones.

- La DEPPP, al tener por acreditadas las inconsistencias del pautado, de la forma más expedita, realizó las gestiones necesarias para que el promocional dejara de transmitirse, por lo que se registraron solo ochenta y cuatro impactos.

- Del corte del monitoreo realizado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo y que fue informado el catorce de abril por la DEPPP, se detectó que del diez al once de abril la mayoría de las concesionarias habían dejado de difundir el promocional y solo se registraron dos impactos más el doce de abril.

Bajo este panorama, esta Sala Especializada considera, que no concurren los elementos que son necesarios para tener por configurada la infracción de mérito.

Para arribar a dicha determinación, resulta orientadora la jurisprudencia 17/2015, de la Sala Superior, en donde señaló que para actualizar la infracción de contratación y/o adquisición de propaganda política o electoral en radio y televisión, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos26:

a) La difusión de mensajes (en radio y/o televisión) fuera de los tiempos del Estado.

26

Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 17/2015, emitida por la Sala Superior con el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN. Consultable en www.te.gob.mx.

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b) Que tales mensajes tengan como finalidad el favorecer a una determinada fuerza política o candidato.

En ese sentido, del análisis integral del contexto en el que se difundió el promocional de radio denominado “QROO PRI RE1”, se tiene que fue trasmitido por las radiodifusoras por instrucciones del INE, con base en la atribución que le otorga a éste el citado artículo 41 Base III apartado A, de la Constitución Federal, en el sentido de ser el administrador único del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos.

Ello, porque si bien se verificó la difusión del promocional durante el periodo de intercampaña, específicamente los días diez, once y doce de abril y, además, del análisis de su contenido se advierte que tiene el propósito de promocionar la candidatura de Remberto Estrada Barba, para la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; lo cierto, es que no se acredita el elemento establecido en la jurisprudencia de Sala Superior en relación a que la difusión del mensaje en radio se realizara fuera de los tiempos del Estado que administra el INE.

Aunado a que, no se acredita la participación del PRI, de la coalición y de su entonces aspirante a candidato, pues fue la autoridad administrativa electoral la que solicitó la transmisión dentro de la pauta, y en cumplimiento a ello, las radiodifusoras se limitaron a difundirlo en los términos pautados.

Lo anterior, en razón de que, en primer término, el promocional materia de análisis fue pautado por el PRI, integrante de la coalición “Somos Quintana Roo” que postuló al candidato a presidente municipal de Benito Juárez, en ejercicio de su prerrogativa de acceso a los tiempos

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que le han sido asignados en radio y está pautado, para ser difundido en el marco del proceso electoral local en Quintana Roo, a partir del trece de abril, al inicio de la campaña.

Aunado a ello, de la información proporcionada por la DEPPP se advierte que el diez de abril, el Director de Pautado, Producción y Distribución informó a la Subdirección encargada de la difusión de los promocionales en Quintana Roo, que el PRI ingresó un oficio informando que las emisoras locales de radio estaban trasmitiendo materiales que debían difundirse a partir del trece de abril, y solicitó se revisara el origen de la inconsistencia; de manera que el partido de manera oportuna alertó de la inconsistencia, incluso previo a la presentación de la denuncia, lo que tiene efecto de deslinde eficaz sobre una actividad que corresponde a la autoridad electoral, como administradora única de los tiempos del Estado.

Por otro lado, la autoridad electoral indicó que efectivamente la inconsistencia del pautado se generó por el área encargada de dicho procedimiento, al asignar una fecha que no era la indicada por el partido, para el inicio de su trasmisión.

En ese sentido, aunque el promocional identificado como “QROO PRI RE1” con folio RA00655-16, comenzó a ser trasmitido en radio durante la etapa de intercampaña, ello se debió a un error ajeno a la voluntad de la parte denunciada, porque como ya se indicó, el PRI solicitó su difusión a partir del trece de abril, con base en la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social, prevista en el artículo 41 Base III de la Constitución Federal; en consecuencia, la mencionada difusión no puede ser considerada como contratación y/o adquisición de propaganda política o electoral en radio.

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Sobre todo, queda demostrado que las radiodifusoras transmitieron acorde a las órdenes de transmisión del INE y, por consecuencia, la difusión del promocional no tuvo el objetivo de favorecer a un partido político o candidato.

Por lo anterior, tales actos derivados del actuar de la autoridad, al no ser imputables a los denunciados, no les puede deparar perjuicio alguno y, por consecuencia, no hay responsabilidad alguna que atribuir a la coalición conformada por el PRI, el PVEM y el PANAL; al PRI, por sí mismo; al entonces aspirante a candidato a presidente municipal, Remberto Estrada Barba y a las radiodifusoras que intervinieron en su transmisión; respecto de las infracciones materia de la queja.

Asimismo, se remite copia certificada de esta sentencia al Director de la DEPPP, para que determine lo que considere al respecto.

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:

PRIMERO. Es inexistente la infracción atribuida a Remberto Estrada Barba, entonces aspirante a candidato a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; a la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; al Partido Revolucionario Institucional, por sí mismo; así como a las radiodifusoras Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.; XECCQ-AM, S.A. de C.V; Gobierno del Estado de Quintana Roo; Radio Integral, S.A. de C.V; Presidencia Municipal de Cancún; GAIA FM, A.C.; Administradora Arcángel S.A. de C.V.; Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V., y Fundación Maya Cancún, A.C.; en los términos precisados en la presente sentencia.

(35)

SEGUNDO. Remítase copia certificada de la presente resolución al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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