• No se han encontrado resultados

Roj: STSJ M 22241/ ECLI: ES:TSJM:2007:22241

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: STSJ M 22241/ ECLI: ES:TSJM:2007:22241"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STSJ M 22241/2007 - ECLI: ES:TSJM:2007:22241

Id Cendoj:28079330072007102575

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:7

Fecha:13/12/2007

Nº de Recurso:1533/2002

Nº de Resolución:2750/2007

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente:JOSE LUIS AULET BARROS

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7 MADRID

SENTENCIA: 02750/2007 RECURSO 1533/2002

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. María Jesús Muriel Alonso D. José Luis Aulet Barros Dña. Carmen Alvarez Theurer D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 1533/2002 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Alejandro , representado por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, contra la resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 18 de marzo de 2002, confirmatoria en alzada de otra del Tribunal Calificador de 15 de marzo de 2002, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso de promoción interna convocado por Orden de 3 de septiembre de 2001 del Ministerio de Educación y Ciencia para plazas de Profesores de Investigación de aquel organismo. Es igualmente demandante D. Santiago , representado por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, quien recurre iguales resoluciones. Es parte demandada la administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y D.ª Ana María , representada por D. Javier Vázquez Hernández.

(2)

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente. Al procedimiento se acumuló el 1894/2002 procedente de la Sección Sexta de esta Sala.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que se invocan, y suplicaron que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Alejandro , representado por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 18 de marzo de 2002, confirmatoria en alzada de otra del Tribunal Calificador de 15 de marzo de 2002, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso de promoción interna convocado por Orden de 3 de septiembre de 2001 del Ministerio de Educación y Ciencia para plazas de Profesores de Investigación de aquel organismo. Alega el recurrente que se produjeron varias irregularidades que vulneraron los principios de mérito y capacidad en la valoración de los méritos de los concursantes. En este sentido, y en síntesis, manifiesta que en el Área de Química, a la que se presentó el ahora demandante, concurrieron 26 aspirantes, y en un solo día el Tribunal Calificador decidió a quiénes de entre ellos se adjudicaron las plazas, lo cual es materialmente imposible salvo que no se haya procedido a una correcta y serena valoración. En relación con lo sospechoso de tal proceder, indica el demandante que las calificaciones de los candidatos se dieron por unanimidad, lo que es, según él, impensable. Además, se aprobaron para dicha Área a candidatos procedentes de otras Áreas, a pesar de que en la convocatoria se incluían plazas específicas para éstas. En segundo lugar, alega que existían relaciones entre algunos miembros del tribunal Calificador y ciertos aspirantes, sin que aquéllos se abstuviesen. En este sentido, varios miembros del Tribunal habían dirigido o colaborado en publicaciones o investigaciones con algunos aspirantes. Uno de los candidatos -el Dr. Claudio - formaba parte de la Comisión del Área de Ciencia y Tecnología Químicas, que estaba presidida por quien tiene entre sus obligaciones proponer los nombres de los miembros del Tribunal Calificador, en tanto otro concursante, el Sr. Ildefonso , había desarrollado toda su carrera con uno de los miembros del Tribunal, el Sr. Jose Enrique . Por último, alega falta de motivación tanto de la resolución del Tribunal, que no explica pormenorizadamente el porqué de las calificaciones ni individualiza las concedidas por cada miembro de la Comisión, como la del recurso de alzada. Termina suplicando que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como los actos posteriores y se mande retrotraer el proceso selectivo al momento de la deliberación del Tribunal, con la abstención Sr. Jose Enrique , quien deberá ser sustituido por el suplente, con la individual justificación de las calificaciones efectuada por cada uno de los miembros del Tribunal, tomando en consideración así los méritos como la relación de especialidad de los candidatos dentro del Área de Ciencias Químicas, y con costas.

SEGUNDO: Al procedimiento 1533/2002 se acumuló el 1894/2002 de la Sección Sexta de esta Sal, en el que es demandante D. Santiago , quien impugna las mismas resoluciones con base en similares argumentos. Termina suplicando que se declare nula la resolución recurrida y se ordene que se revisen las calificaciones, con la abstención de los miembros del Tribunal Srs. Millán y Jose Enrique y, con la individual justificación de las calificaciones efectuada por cada uno de los miembros del Tribunal, tomando en consideración así los méritos como la relación de especialidad de los candidatos dentro del Área de Ciencias Químicas, se dicte nueva resolución, con costas a la Administración.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó oponiéndose a la demanda. Alega que en la selección de personal, sobre todo de la alta cualificación de los que aspiran a plazas como las sacadas al concurso al que se refieren las actoras, es inevitable que se ejercite la discrecionalidad técnica de la Administración, puesto que se trata de un proceso selectivo complejo, en que entran en juego valoraciones que no pueden ser hechas más que por personas especializadas. Los Tribunales de lo Contencioso- administrativo, por lo tanto, no pueden entrar a juzgar en tales materias, ya que no son técnicos especializados, solo podrán hacerlo en cuanto no se hayan cumplido las exigencias legales, las Bases de la convocatoria, cosa que se niega en el presente caso. Alega jurisprudencia al respecto y termina suplicando que se desestime la demanda.

(3)

En términos similares se pronuncia la representación de D.ª Ana María , quien participó en el concurso de méritos litigioso y obtuvo plaza en el concurso impugnado.

CUARTO.- Efectivamente, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, los tribunales de lo Contencioso-administrativo no son órganos técnicos en materia científica y por lo tanto la jurisdicción de dicho Orden no puede, en principio entrar a valorar los aspectos científicos de los asuntos sometidos a nuestra consideración. No se puede sustituir el criterio valorativo, el alcance, de un trabajo, de un curso, una ponencia o un artículo especializados, criterio del órgano al que legalmente le está confiada tal función, por el de un recurrente o el de este Tribunal de Justicia. Son numerosísimas las sentencias que así lo disponen, incluidas muchas de esta misma Sala y Sección. Como ejemplo, la de 21 de noviembre de 2003 (autos de esta Sección 1423/2000) señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "El control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no (en ese caso) médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Calificadores; sólo cuando un dictamen técnico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983, establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (aunque no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar algunos casos límite). A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000)".

QUINTO .- Ahora bien: sentado que "en principio" no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entrar a hacer valoraciones técnicas no jurídicas diferentes a las efectuadas por los órganos técnicos especializados de la Administración, también es cierto que dicha esfera de "discrecionalidad técnica" ha de tener sus límites: por ejemplo, cuando el Tribunal Contencioso- Administrativo observa que existe un error manifiesto en la actuación administrativa, o cuando la voluntad de la Administración se ha formado a través de un procedimiento defectuoso. De la lectura de las dos sentencias antes mencionadas (una, de esta Sala y Sección; otra, del Tribunal Constitucional) se deduce que, efectivamente, dicha discrecionalidad tiene límites: así, la sentencia de esta Sección de dice, como hemos señalado, que "sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez", y la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 1983 que establece que "no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar algunos casos límite...". De acuerdo con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 resume la jurisprudencia aplicable respecto al control jurisdiccional de los actos de la Administración, control que, según aquella, se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas: a) los hechos que por su naturaleza escapan a la discrecionalidad; b) los actos discrecionales han de ser enjuiciados a la luz de los Principios Generales del Derecho; c) ha de aplicarse en todo caso el principio de interdicción de la arbitrariedad. La sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal Superior, de fecha 15 de marzo de 2004, en autos 1337/2001 establece, de acuerdo con lo precedente, que si bien el Tribunal Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica, sus decisiones deben descansar en el respeto a los principios que informan nuestro ordenamiento y en las Bases de las pruebas selectivas.

SEXTO.- Por ello, procede ahora determinar si en el desarrollo del concurso a que se refiere este pleito, se ha infringido la normativa legal que lo regulaba. Esta normativa viene contenida en la propia Orden de la convocatoria, y específicamente -para lo que aquí interesa- en sus Bases. El Tribunal Calificador, según los actores, ha infringido las bases de la convocatoria en cuanto a la valoración de los méritos de los aspirantes. Según aquéllos, se produjeron varias irregularidades que vulneraron los principios de mérito y capacidad en la valoración de los méritos de los concursantes. En este sentido, y en síntesis, manifiestan que en el Área de Química, a la que se presentaron los ahora demandantes, concurrieron 26 aspirantes, y en un solo día el Tribunal Calificador decidió a quiénes de entre ellos se adjudicaron las plazas, lo cual es materialmente imposible salvo que no se haya procedido a una correcta y serena valoración. En relación con lo sospechoso de tal proceder, indican los demandantes que las calificaciones de los candidatos se dieron por unanimidad, lo que es, según ellos, impensable. Además, se aprobaron para dicha Área a candidatos procedentes de otras Áreas, a pesar de que en la convocatoria se incluían plazas específicas para éstas. En segundo lugar, alegan que existían relaciones entre algunos miembros del tribunal Calificador y ciertos aspirantes, sin que aquéllos se abstuviesen. En este sentido, varios miembros del Tribunal habían dirigido o colaborado en publicaciones o investigaciones con algunos aspirantes. Uno de los candidatos - Dr. Claudio - formaba parte de la Comisión del Área de Ciencia y Tecnología Químicas, que estaba presidida por quien tiene entre sus obligaciones proponer los nombres de los miembros del Tribunal Calificador, en tanto otro concursante, Sr. Ildefonso ,

(4)

había desarrollado toda su carrera con uno de los miembros del Tribunal, Sr. Jose Enrique . Por último, alega falta de motivación tanto de la resolución del Tribunal, que no explica pormenorizadamente el porqué de las calificaciones ni individualiza las concedidas por cada miembro de la Comisión, como la del recurso de alzada. SÉPTIMO.- Examinados los referidos motivos de impugnación uno por uno debemos señalar lo siguiente: En cuanto a que en el Área de Química concurrieron 26 aspirantes, y en un solo día el Tribunal Calificador decidió a quiénes de entre ellos se adjudicaron las plazas, no puede ser estimado como prueba indiscutible de que se haya acordado previamente el resultado de la selección, puesto que si bien parece difícil, ésta Sala no puede desconocer que la mayor parte de los candidatos -si no todos- eran personas de trayectoria profesional conocida para los miembros del Tribunal Calificador (las pruebas eran para promoción interna, no abiertas a toda clase de titulados del área de Química) lo cual puede justificar la celeridad en la adjudicación.

En cuanto a que los recurrentes consideran sospechoso que las calificaciones de los candidatos se dieran por unanimidad, lo cierto es que se hicieron las calificaciones y se individualizaron para cada concursante, y que la unanimidad regularmente alcanzada solo revela -por sí misma, y aunque pueda arrojar alguna sombra de sospecha- que los miembros de la comisión evaluadora se ponían de acuerdo sin necesidad de hacer valer disensiones que seguramente solo alcanzaban al detalle y eran tan poco significativas como para no merecer -a juicio de la Comisión- que se hiciesen constar expresamente. Se votaría de viva voz y se alcanzaría por acuerdo, una nota para cada candidato.

Otro motivo de impugnación fue que se aprobaron para dicha Área de Química a candidatos procedentes de otras Áreas, a pesar de que en la convocatoria se incluían plazas específicas para éstas. Este motivo de impugnación, desde luego, no es sostenible jurídicamente: en el real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo CSIC, en sus artículos 26 ("Creación, modificación y supresión de estructuras organizativas") y 27 ("Organización y funcionamiento de los institutos, centros y departamentos"), subrayados por el demandante Sr. Alejandro , en absoluto se hace mención a que al Área de Química no puedan presentarse personas procedentes de otras Áreas, aunque se convoquen plazas para éstas: lo único que se requerirá, lógicamente, es que el candidato tenga la titulación adecuada y supere a los otros candidatos en méritos para la citada Área. Tampoco la Orden de 3 de diciembre de 1998, que convoca las pruebas selectivas, establece prohibición alguna al respecto en su Apartado 2, cuando establece los requisitos que han de cumplir los candidatos.

En fin, el Anexo I de la convocatoria establece la distribución de plazas por Áreas y Especialidades, pero esto no quiere decir que sólo los de un Área puedan concursar a ésta, sino el número de plazas que le corresponde a cada Área.

Otro motivo de impugnación son las supuestas relaciones entre algunos miembros del tribunal Calificador y ciertos aspirantes, sin que aquéllos se abstuviesen. En este sentido, varios miembros del Tribunal habían dirigido o colaborado en publicaciones o investigaciones con algunos aspirantes. Uno de los candidatos - Dr. Claudio - formaba parte de la Comisión del Área de Ciencia y Tecnología Químicas, que estaba presidida por quien tiene entre sus obligaciones proponer los nombres de los miembros del Tribunal Calificador, en tanto otro concursante, Sr. Ildefonso , había desarrollado toda su carrera con uno de los miembros del Tribunal, Sr. Jose Enrique .

En cuanto a todo ello, hemos de significar que si el miembro del Tribunal afectado por una situación de tal carácter tiene el deber de abstenerse, también el candidato que tema una postergación por el juzgador, tiene el derecho de recusarle. Así lo establece el Apartado 5 de la Orden antes indicada. Y no se produjo la recusación. La Administración demandada acredita -al menos para el caso concreto- la rectitud de la Presidencia del CSIC en cuanto al Tribunal para el Área de Tecnología de los Materiales, puesto que mandó retrotraer las actuaciones de la Comisión Evaluadora al momento en que se produjo una infracción al deber de abstención, acreditado que uno de los miembros del Tribunal había colaborado abundantemente y durante años con uno de los candidatos hasta el punto de que a los ojos de las personas neutrales su criterio podía verse obviamente afectado y afectar a los otros miembros del Tribunal. No es el caso aquí, porque la situación, hasta donde alcanzamos a ver, no parece igual en intensidad. Es normal que personas de tan alto nivel investigador y tan especializado -en definitiva, un círculo pequeño de profesionales- reconozcan, hayan compartido trabajos, dirigido tesis o colaborado en alguna forma incluso durante años, sin que ello signifique que, situado uno como juzgador y el otro como candidato en un momento dado, haya de producirse una desviación de los principios de recta administración de la justicia, igualdad, mérito y capacidad. Al menos, nosotros, personas legas en materia científica, no podemos sino confiar en que no se hayan producido estas desviaciones ya que carecemos, lógicamente, de la autoridad y potestad necesarias para poder enjuiciar en tales materias.

(5)

OCTAVO.- Por último, se alega falta de motivación tanto de la resolución del Tribunal, que no explica pormenorizadamente el porqué de las calificaciones ni individualiza las concedidas por cada miembro de la Comisión, como la del recurso de alzada.

La motivación es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986). Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución cuya anulación se pretende revelará que sí contiene una motivación suficiente, consistente en las calificaciones de los candidatos. Se aprecia pues que la resolución recurrida ofrece una descripción breve y concisa del porqué de la selección a favor de unos concursantes frente a otros, por lo que -como recoge abundante jurisprudencia al respecto- no apreciamos la infracción del deber administrativo de motivación que se alega, a lo que cabe añadir que la forma en que se expresa la resolución recurrida no ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, quien no se ha visto impedido a conocer los hechos a fin de poder ejercer su defensa, como pone de manifiesto la misma formulación del presente recurso, lo que imposibilita la anulación de la resolución cuestionada por el motivo analizado.

Esta es la postura sistemáticamente observada por esta Sección en los numerosos litigios sobre la materia que han pendido en la misma.

El artículo 47.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, RD 364/1995, de 10 de febrero, dispone "La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso, deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos".

Procede, por lo tanto, desestimar la demanda.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Alejandro y D. Santiago contra la resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 18 de marzo de 2002, confirmatoria en alzada de otra del Tribunal Calificador de 15 de marzo de 2002, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso de promoción interna convocado por Orden de 3 de septiembre de 2001 del Ministerio de Educación y Ciencia para plazas de Profesores de Investigación de aquel organismo; y lo desestimamos por ser dichas resoluciones conformes a Derecho, por lo que las confirmamos. Sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Referencias

Documento similar