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Henríquez Viñas. Miriam, Manual de Estudio de Derecho Constitucional

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MANUAL DE ESTUDIO DE DERECHO

CONSTITUCIONAL

Actualizado según la reforma de 2005

MIRIAM LORENA HENRÍQUEZ VIÑAS

JOSÉ IGNACIO NÚÑEZ LEIVA.

CORTE SUPREMA

C d

18788

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© 2007, Sociedad Editora Metropolitana Ltda. San Antonio 4 1 8 Oficina 1002 F: 638 76 20 Santiago de Chile

www.editorialmetropoIitana.cl [email protected] Registro de propiedad intelectual N ° 164.214

I.S.B.N. 978-956-286-877-2

Se terminó de imprimir esta obra en el mes de diciembre de 2007

en los talleres de Gráfica LOM Santiago Chile

Diseño y diagramación Editorial Metropolitana Editor responsable Milton Pérez Opazo

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Agradecimientos

Agraelecemos muy sinceramente a la Vicerrectoría de Investigación y

Relaciones Internacionales de la Universidad de las Américas por confiar

en el proyecto que permitió, a través de la asignación de los Fondos

Con-cursabas 2006, la realización de este Manual.

Gracias, además, a las autoridades de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales, Decano don Juan Pablo Acuña; Director de Escuela

de Derecho, don Mario Steffens; y Jefe de Carrera, don Julio Rojas, por

prestar un permanente apoyo al trabajo académico de los profesores de la

Universidad y particularmente el nuestro.

Gracias, al equipo de ayudantes que colaboraron en la búsqueda de

legislación y jurisprudencia constitucional de los respectivos ejes temáticos;

y en la confección de las preguntas directrices y actividades del Manual.

Especialmente a María Teresa Queirolo Finkelstein, Nicolás Reyes Bravo y

Tomás Vio Michaelis.

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INDICE

Introducción 11-12 Capítulo I Bases de la Institucionalidad 13-73 Capítulo II La libertad en la Constitución 75-135 Capítulo III La igualdad en la Constitución 137-179 Capítulo IV

Orden Público Económico 181 -228 Capítulo V Acciones Constitucionales 229-286 Capítulo VI Nacionalidad y ciudadanía 287-323 Capítulo VII Gobierno 325-361 Capítulo VIII Congreso Nacional 363-416 Capítulo IX Tribunal Constitucional 417-446 Capítulo X

Fuentes del Derecho Constitucional 447-476

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Introducción

El Manual de Estudio de Derecho Constitucional actualizado

se-gún la reforma de2005ha. sido elaborado con el objeto de acercar al

alum-no herramientas orientadas a facilitar el proceso de aprendizaje del Derecho Constitucional en el nuevo marco de la reforma constitucional de 2005.

El Manual se ha confeccionado a partir del Programa del curso De-recho Constitucional aprobado por la Escuela de DeDe-recho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de las Américas, del que se seleccionaron ciertos temas que, por su importancia y complejidad, re-quieren de un conocimiento sistemático y completo por parte del alum-no para enfrentar exitosamente la evaluación final del curso y el examen conducente al grado Licenciado en Ciencias Jurídicas.

La metodología del presente Manual se encuentra formulada so-bre el presupuesto de un conocimiento básico del Derecho Constitu-cional, buscando, entonces, ser una herramienta de estudio, repaso y auto evaluación de tales conocimientos previamente aprendidos.

El Manual se organiza en diez capítulos, cada uno de los cuales responderá a una unidad temática. En consecuencia de lo anterior, cada capítulo se inicia con un resumen de las ideas esenciales del eje temá-tico; seguido de conceptos que resultarán claves a fin de precisar los temas. Luego y a fin de contextualizar la materia se exponen las concor-dancias constitucionales y legales. Posteriormente se presentan extractos de legislación y jurisprudencia relacionados con el tema. Asimismo, los temas son abordados por medio de preguntas directrices, a través de las

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cuales se procura orientar el estudio y destacar las cuestiones relevantes. Finalmente, se incluye una serie de actividades en las que los alumnos podrán aplicar los conocimientos adquiridos.

Excepcionalmente el Capítulo IX, Tribunal Constitucional, sólo contiene doctrina, conceptos clave, preguntas directrices, y proposición de actividades y no cuenta con legislación y jurisprudencia relevante, por haber sido tratado su contenido en los restantes capítulos.

El capítulo I, Bases de la Institucionalidad; V, Acciones Cons-titucionales; VI, Nacionalidad y ciudadanía; han sido redactados por la Profesora Miriam Henríquez Viñas con la colaboración de María Teresa Queirolo Finkelstein. El capítulo III, Orden Público Económico ha sido redactado por la Profesora Miriam Henríquez Viñas con la co-laboración de Nicolás Reyes Bravo y Jorge Albornoz. Los capítulos IX, Tribunal Constitucional; y X, Fuentes del Derecho Constitucional han sido redactados por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

El capítulo II, La libertad en la Constitución; VII, Gobierno han sido redactados por el Profesor José Ignacio Núñez con la colaboración de Tomás Vio Michaelis. El capítulo VIII, Congreso Nacional ha sido redactado por el Profesor José Ignacio Núñez con la colaboración de Nicolás Reyes Bravo. El capítulo IV, Igualdad en la Constitución, ha sido redactado por el Profesor José Ignacio Núñez con la colaboración de María Teresa Queirolo Finkelstein.

Finalmente, el Manual incorpora las modificaciones introducidas por la ley de reforma constitucional 20.050 de 2005» las que se tratan con un énfasis especial.

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CAPÍTULO I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD'

I. Introducción. II. Artículo 1. III. Artículo 2. IV. Artículo 3. V. Artículo 4. VI. Artículo 5. VII. Artículos 6 y 7. VIII. Artículo 8. IX. Artículo

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I. Introducción

Las Bases de la Institucionalidad dan cuenta que la Constitución de 1980 no es neutra, sino por el contrario, en este capítulo se encuen-tran previstas normas, valores y principios que expresan las metas y fisonomía de la sociedad chilena.

La denominación "Bases de la Institucionalidad" indica la impor-tancia fundamental del capítulo I de la Constitución. Tal relevancia debe ser visualizada en un doble sentido. Por un lado, el capítulo I tiene la cualidad de cimiento o sustento sobre el cual se levanta todo el sistema institucional como punto de partida de la convivencia civiliza-da de las personas, las familias, los grupos intermedios y del Estado2.

Por otro, los artículos del capítulo I tienen especial relevancia, toda vez que al momento de interpretar o aplicar la Constitución es imperativo tenerlos en cuenta.

El capítulo I consta de 9 artículos:

Artículo 1° Persona, estructura social, fin y deberes del Estado. Artículo 2 Emblemas nacionales.

Artículo 3 Forma de Estado. Artículo 4 Forma de Gobierno.

Articulo 5 Titular, ejercicio y límites de la soberanía.

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Artículos 6 y 7 Principios del Estado de Derecho.

Artículo 8 Probidad, transparencia y publicidad de los actos de los órganos del Estado.

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II. Artículo 1.

1. Persona Humana.

La Constitución comienza señalando en su artículo Io:

"Lasper-sonas nacen libres e iguales en dignidad y derechos".

La referencia a la persona humana lo es en un sentido amplio, esto es comprensivo de todo el género humano, sin distinción de sexo, edad, condición o raza.

Las personas nacen con las condiciones de "libres e igualesdan-do muestra de la concepción iusnaturalista del constituyente. Lo dicho importa que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico no hacen a las personas libres e iguales en dignidad y derechos, sino que son cualidades propias del ser humano.

La libertad debe ser entendida en sus tres dimensiones, esto es como libre albedrío, libertad - participación y libertad - exultación. La primera es aquella facultad que permite a las personas escoger entre distintas alternativas nuevas frente a las ya existentes. La segunda, es la facultad para participar en las decisiones que debe asumir el Estado y que se manifiesta en los derechos políticos. La libertad - exultación es la facultad para lograr el máximo desarrollo integral como ser humano3.

3 VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

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La igualdad implica que todo ser humano no es inferior ni su-perior a otro y que nadie puede ser discriminado arbitrariamente. La igualdad de las personas, como entes dotados de voluntad y racionali-dad, se proyecta en la dignidad y los derechos. La dignidad no es sino el respeto que merece toda persona por su calidad de tal y que impide que ella se coaccionada física o mentalmente o sea discriminada4.

2. Familia.

La Constitución continúa diciendo: "La familia es el núcleo fun-damental de la sociedad". En este sentido el constituyente entendió que en la civilización occidental las personas no nacen solas, tampoco luego viven aisladas, por cuanto conviven con sus semejantes, siendo la fami-lia la primera forma de asociación.

La familia es la asociación más elemental, esencial, básica y nece-saria que forman las personas por su propia naturaleza sociable.

La familia según el mismo artículo Io debe ser protegida por el

Estado, quien también debe propender a su fortalecimiento. 3. Sociedad.

En cuanto a la sociedad y a los grupos intermedios, la Constitu-ción señala en el artículo 1 inciso 3°: "El Estado reconoce y ampara los

grupos intermedios a través de los cuales se organim y estructura la sociedad

y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines

espe-te »

cipcos .

Las personas tienden, por su libertad y naturaleza sociable, a for-mar vínculos propios y diferentes a los de su familia para el desarrollo más pleno de su existencia. Las necesidades de satisfacer aspiraciones y demandas propias del género humano, como la defensa, educación,

sa-4 BURMEISTER VALENZUELA, Rodolfo, Las Bases de la Institucionalidad

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lud, vivienda, descanso, desarrollo de la ciencia y el arte, entre otros, lle-van a las personas a fundar la sociedad y formar así grupos intermedios. A través de los grupos intermedios se organiza y estructura la sociedad. Los deberes del Estado, en relación a los grupos intermedios, son reconocerlos, ampararlos y garantizarles su autonomía para el cumpli-miento de sus fines específicos. De esta forma la Constitución supone que la existencia de los grupos intermedios es anterior al Estado y que por tal razón el mismo debe protegerlos en su existencia y desarrollo.

La autonomía de los grupos intermedios debe ser entendida como libertad de formación, organización y actuación frente al Estado y otros grupos, para el cumplimiento de sus fines específicos5.

Al mismo tiempo, implícitamente, en este inciso se consagra el principio de subsidiariedad, el cual puede analizarse desde una doble perspectiva. La dimensión negativa, implica que el Estado no debe intervenir en las actividades de los grupos intermedios cuando la de-sarrollan real y eficazmente dentro del Bien Común. Por su parte, la dimensión positiva, implica una protección de los grupos intermedios menores frente a los mayores y también la facultad del Estado de in-tervenir cuando los grupos intermedios no sean capaces de realizar sus actividades real y eficazmente o cuando sus actividades atenten contra el Bien Común. En ambos supuestos el Estado debe suplir o reemplazar la tarea de los grupos intermedios, removiendo los obstáculos, restable-ciendo, una vez superados estos últimos, la autonomía de las sociedades intermedias afectadas6.

4. Estado.

En el inciso 4 del artículo Io la Constitución establece la

con-cepción instrumental del Estado y su fin: "El Estado está al servicio de

5 CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional, I, p. 183.

6 VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

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la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece."

La concepción instrumental del Estado significa que el Estado está al servicio de la persona humana y no a la inversa, por la sencilla constatación de que la persona humana es anterior y superior al Estado. Este último es una institución creada o establecida por las personas para satisfacer sus necesidades y aspiraciones colectivas.

El Bien Común es el fin del Estado, el mismo debe ser conside-rado desde su doble dimensión, esto es el bien de cada miembro de la sociedad y asimismo el bien de la sociedad nacional, los que no se pue-den oponer. El Bien Común no es la suma de los bienes individuales, tampoco es el bien de un todo colectivo, es el bien de todos y cada unos de los miembros de la sociedad.

El Estado sólo debe contribuir a la consecución del Bien Común; sin embargo no es el único responsable, también deben propender a él las personas, las familia y los grupos intermedios.

La Constitución tuvo la preocupación de establecer un fin del Estado no puramente especulativo, doctrinario o abstracto, sino que algo determinado y concreto7. En consecuencia, la obtención del Bien

Común es una tarea permanente, pero que jamás logrará su entera per-fección, por ello la Constitución lo limita a la "medida de los posible". Todo lo anterior con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.

Finalmente, la Constitución en el artículo Io enumera los deberes

del Estado, es decir las obligaciones de mayor relevancia que debe cum-plir aquel. Tal enumeración no es taxativa, puesto que no son los únicos

7 SILVA BASCUÑÁN, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional. La Constitución de

1980. Bases de la Institucionalidad. Nacionalidad y ciudadanía. Justicia electoral,

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deberes establecidos en la Constitución para el Estado, por ejemplo también lo son la promoción del fortalecimiento de la regionalización del país, el respeto y la promoción de los derechos esenciales que ema-nan de la naturaleza humana, el actuar en conformidad al principio de juridicidad, entre otros. Los deberes enunciados en el inciso final del artículo Io son resguardar la seguridad nacional, la protección de la

población y la familia y su fortalecimiento, la promoción de la integra-ción armónica de todos los sectores de la Naintegra-ción y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

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III. Artículo 2.

El artículo 2 dispone: "Son emblemas nacionales la bandera nacio-nal, el escudo de armas de la República y el himno nacional".

Todo habitante de la República le debe respeto a los emblemas nacionales, según lo dispone el artículo 22 de la Constitución.

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IV. Artículo 3.

El artículo 3o consagra la forma de Estado unitario, que implica

unidad de ordenamiento jurídico, de autoridades, de gobernados y de territorio.

La Constitución impone que la administración será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, de con-formidad a la ley, lo que debe entenderse sin perjuicio de las institu-ciones que por naturaleza son centralizadas en la administración de un Estado Unitario8.

Un órgano descentralizado es aquel que generalmente posee per-sonalidad jurídica de Derecho Público, integrantes elegidos por sufragio universal, régimen estatutario, patrimonio y sistema de control propio. Por ejemplo son órganos descentralizados territorialmente el Gobierno Regional y la Municipalidad. Da cuenta de lo anterior el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución que señala que las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídi-ca y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso, económico, social y cultural de la comuna.

Un órgano desconcentrado es aquel en que se han radicado deter-minadas potestades específicas de un órgano de superior jerarquía. Por

8 NOGUEIRA ALCALA, Humberto, El gobierno y la administración interior del Estado: región, provincia y comuna, Ediciones Participa, Santiago, p. 7.

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ejemplo son órganos desconcentrados territorialmente las Intendencias y las Gobernaciones Provinciales. El Intendente es representante del Presidente de la República en la región y el Gobernador es un órgano desconcentrado territorialmente del Intendente designado por el Presi-dente de la República.

Asimismo, la Constitución dispone que los órganos del Estado deben promover la regionalización y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. La obli-gación de promover la regionalización, como se observa, no sólo recae en el legislador sino en todos los órganos del Estado.

El proceso de regionalización se inició en Chile en la década de los 70 por medio de los decretos leyes N° 573 y 575 de 1974. Estos aspectos son retomados en el Capítulo XIV del Gobierno y Adminis-tración interior del Estado.

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V. Artículo 4.

El artículo 4 establece la forma de gobierno al decir que: "Chile es una república democrática". Las formas de gobierno son la República y la Monarquía. La República se caracteriza porque sus gobernantes son elegidos por sufragio universal y directo, tienen una duración limitada en el tiempo y son responsables jurídicamente.

La forma política de Estado puede clasificarse en democrática o autocrática. El sistema democrático se caracteriza por el autogobierno del pueblo y el respeto y garantía de los derechos humanos. Las reglas básicas de toda democracia son el gobierno de la mayoría con respeto a los derechos de las minorías, el pluralismo político e ideológico, la bús-queda de solución pacífica a los problemas, la elección periódica y libre de los gobernantes, la existencia de un Estado de Derecho, el respeto por la autonomía de los cuerpos intermedios, entre otras.

A su vez la democracia puede clasificarse en directa, representati-va y semidirecta. El ordenamiento jurídico constitucional chileno con-sagra principalmente una democracia representativa, esto es una que se ejerce a través de los representantes que el pueblo elige en sufragio directo, libre e informado. También se encuentran presentes en él ins-tituciones de participación propias de la democracia semidirecta, tales como los plebiscitos y el referéndum constituyente.

Finalmente en esta parte, corresponde decir que Chile tiene un régimen político de gobierno esencialmente presidencialista, de un presidencialismo puro o reforzado, habida consideración del poder

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vigorizado del Presidente de la República, quien además de ser Jefe de Estado y Jefe de Gobierno es, por ejemplo, colegislador.

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VI. Artículo 5.

El artículo 5o inciso primero de la Constitución establece: "La

soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio".

La soberanía es el carácter supremo del poder, en la medida que no admite ningún otro, por encima de él, ni en concurrencia con él. Sin embargo, procede decir que hoy no es posible aceptar la idea de soberanía como poder absoluto e ilimitado, sino por el contrario se le reconocen límites.

La soberanía puede clasificarse como soberanía-autonomía, que se ejerce en el ámbito interno; y soberanía-independencia, que es la autodeterminación de un Estado frente a otros Estados.

El titular de la soberanía es la Nación. El ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito, elecciones periódicas y por las autoridades que la Constitución establece. Las elecciones permi-ten el establecimiento del Presidente de la República y de los alcaldes; y la integración del Senado, de la Cámara de Diputados y los Concejos Comunales. Los plebiscitos expresamente previstos en la Constitución son los del ámbito comunal y aquellos previstos para resolver una di-ferencia de criterios entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional con motivo de una reforma constitucional. Indirectamente la soberanía la ejercen las autoridades que la Constitución establece y que

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no necesariamente serán elegidas por sufragio universal, por ejemplo los ministros de la Corte Suprema, los ministros del Tribunal Constitucio-nal, el Contralor General de la República, entre otros.

Termina el artículo 5 inciso primero indicando que ningún sector del pueblo, ni individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía, descartando de este modo los mandatos imperativos.

El artículo 5 inciso segundo dispone: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y pro-mover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes". En consecuencia uno de los límites de la soberanía es el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que pue-den estar reconocidos por la Constitución al igual que por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Esto último da cuenta del compromiso del constituyente hacia el proceso de internacionaliza-ción de los derechos humanos.

La Constitución no determina expresamente cuál es la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que se ha hecho necesario interpretar este artículo. Las interpretaciones realizadas han dado lugar a distintas posiciones doctrinarias, algunas de las cuales postulan la jerarquía supraconstitucional, otras la jerarquía supralegal pero infraconstitucional, la jerarquía constitucional y la minoritaria que sostiene el rango legal de los tratados9.

9 Ver HENRIQUEZ VIÑAS, Miriam, La Interpretación del Articulo 5° inciso segundo de

la Constitución Política de Chile, Revista Entheos, Año I, Facultad de Ciencias Jurídicas

y Sociales, Universidad de las Américas, Santiago, 2003, pp. 9 - 30. HENRIQUEZ VIÑAS, Miriam, La Jerarquía de la Normativa de Protección Internacional en Chile, Revista Iuridica, Instituto Universitario de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Dere-cho, Universidad de Colima, Año 3 (5), Colima, México, 2003, pp. 115 - 132. HEN-RIQUEZ VIÑAS, Miriam, Evolución de la Jurisprudencia en torno al articulo 5o inciso

2" de la Constitución, Anuario, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de Atacama,

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VII. Artículos 6 Y 7.

Los artículos 6 y 7 de la Constitución establecen principios del Estado de Derecho que son: supremacía constitucional, interpretación del ordenamiento jurídico en conformidad con la Constitución, vincu-lación directa de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad, con-trol, responsabilidad, juridicidad, distribución del poder estatal entre órganos diferenciados y la nulidad de derecho público.

El principio de supremacía constitucional se establece en el artí-culo 6 inciso primero, que señala: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y ga-rantizar el orden institucional de la República".

El principio de vinculación directa de la Constitución se prevé en el artículo 6 inciso segundo, que consagra: "Los preceptos de esta Consti-tución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo".

El principio de responsabilidad se señala en el inciso 3o del

ar-tículo 6: "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".

El principio de juridicidad se desarrolla en el artículo 7, que expre-sa: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

El principio de distribución del poder estatal entre órganos diferenciados se contempla en el artículo 7 inciso 2o, que dice: "Ninguna

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magistratura, ninguna persona ni grupo de personaspueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

expresamente se les hayan conferido en virticd de la Constitución o las leyes". La nulidad de derecho público se encuentra prevista en el artículo 7 inciso final: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origi-nará las responsabilidades y sanciones que la ley señale

En relación al principio de supremacía constitucional, cabe decir que el orden jurídico nacional tiene una estructura jerarquizada, cuya cúspide está ocupada por la Constitución, norma superior, que deben respetar el legislador y todos los poderes públicos, y a la que por tan-to, se sujeta el resto del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no debe perderse de vista que la Constitución no es sólo norma jurídica funda-mental, sino que además es una norma declarativa de valores, tal como lo expresa Cea Egaña: "Es decir, ellas reconocen los bienes jurídico-poUticos que representan el ideal de un Derecho superior a la legalidad vigente, me-jor que ésta y trascendente a ella. "10

Luego de la reforma constitucional de 2005, el artículo 6 inciso primero además de consagrar el principio de supremacía constitucional dispone que los órganos del Estado deben garantizar el orden insti-tucional de la República, función que por ende actualmente no sólo corresponde a las Fuerzas Armadas, sino a todos los órganos estatales dentro del ámbito de sus competencias.

En cuanto a la interpretación a partir de la Constitución corres-ponde decir que, como el contenido de la Constitución constituye el punto de partida para el desarrollo de todo el ordenamiento jurídico del Estado, el mismo debe interpretarse de acuerdo con el sentido de aquella.

Por otra parte, la Constitución obliga tanto a los titulares e inte-grantes de los órganos del Estado, como a toda persona, institución o

10 CEA EGAÑA, José Luis, El control constitucional de los actos legislativos como avance y

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grupo, es decir a gobernantes y gobernados, no siendo necesario que las normas de inferior jerarquía la desarrollen o reglamenten para hacerla obligatoria. La Constitución se aplica por sí misma.

La Constitución impide que los órganos del Estado actúen con-traviniéndola, puesto que de ocurrir aquello, ella misma establece las consecuencias, que son las responsabilidades y las sanciones que deter-minen las leyes.

El principio de juridicidad se establece en el artículo 6 inciso Io

y se desarrolla en el artículo 7. Este principio importa que los órganos del Estado deben actuar, por acción u omisión, según lo dispuesto por la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, asegurando la sujeción integral de los órganos del Estado al Derecho. El cumpli-miento del principio de juridicidad por los órganos del Estado condi-ciona la validez de sus actos. Los requisitos copulativos de validez son: haber sido dictados por autoridades regularmente investidas, dentro del ámbito de sus competencias y siguiendo los procedimientos pre-vistos por la ley.

Por otra parte, el principio de distribución del poder estatal entre órganos diferenciados se halla previsto en el artículo 7 inciso segundo, el que a su vez refuerza la idea de que en el ámbito del Derecho Público sólo se puede hacer aquello que está permitido por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la Constitución prevé que la sanción a la actuación en contravención de lo dispuesto en el artículo 7 es la nulidad, esto implica privar de efectos jurídicos al acto que ha nacido viciado, además de las responsabilidades y sanciones que la ley determine. La responsabilidad podrá ser penal, civil, administrativa y política. Con respecto a la nulidad de derecho público, la doctrina clásica sobre la misma ha atribuido determinadas características especiales a tal sanción, como que es imprescriptible, insubsanable, opera de pleno derecho y no

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requiere declaración judicial11. Doctrina que no está exenta de críticas,

principalmente respecto de la no necesidad de la declaración judicial.

11 Ver SOTO KLOSS, Eduardo, La nulidad de derecho público en el derecho chileno, en Revista de Derecho Público, 47 y 48, Santiago, 1990, pp. 18 y ss. SOTO KI.OSS, Eduardo, La nulidad de derecho público: su actualidad, en Revista de la Universidad Ca-tólica de Valparaíso, XVIII, Valparaíso, 1997, pp. 348 y ss. SOTO KLOSS, Eduardo,

La nulidad de derecho público de los actos estatales y su imprescriptibilidad en el derecho

(26)

VIII. Artículo 8.

La nueva base de la institucionalidad incorporada al artículo 8 por reforma constitucional de 2005 elevó a rango constitucional los principios de probidad, publicidad y transparencia en el actuar de todos los órganos del Estado. Dichos principios ya se habían consagrado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Ad-ministración del Estado, modificada por la llamada ley de probidad, N°

19.653; y la ley N° 19.645 que modificó el Código Penal en lo referente a los delitos de corrupción.

La probidad prohibe todo acto de corrupción. La Constitución consagró la probidad como un principio más del Estado de Derecho y no sólo como un deber de quienes ejercen función pública.

El principio de publicidad es una garantía del principio de probi-dad, toda vez que la probidad funcionaría lleva aparejada la transparen-cia del actuar de los órganos del Estado. La regla general es la publicidad de los actos de los órganos del Estado como así también aquellos docu-mentos que le sirven de fundamento.

Señala la Constitución que las excepciones al principio de publi-cidad sólo pueden estar contempladas en una ley de quorum calificado y siempre que la publicidad pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la segu-ridad de la Nación o el interés nacional. Sin embargo existen casos en que la confidencialidad estará prevista por ley orgánica constitucional,

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como es el caso de los actos que emanan de la Administración del Esta-do y del Ministerio Público12.

12 FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel, El principio de publicidad de los actos estatales, en Reforma Constitucional (Zúñiga Francisco, Coordinador), p. 199.

(28)

IX. Artículo 9.

El terrorismo, en cualquiera de sus formas es siempre contrario a los derechos humanos. El terrorismo consiste en la comisión de de-terminados delitos comunes pero graves que al perseguir ciertos objeti-vos se transforman en delitos más graves y repudiables. Los principales objetivos del terrorismo son obtener decisiones de las autoridades, o imponerles exigencias, o infundir miedo a la población de ser víctima de un delito.

Las conductas terroristas pueden tener origen en actos estatales o en actos de particulares, incluso se consideran que cometen actos terro-ristas quienes se asocian para cometer actos de tal índole.

La determinación de las conductas terroristas y su penalidad esta-rá prevista por una ley de quorum calificado. Así es como se dictó la ley N° 18.314 y modificaciones.

Las sanciones que se aplicarán a los responsables de delitos terro-ristas son las previstas en la Constitución, sin perjuicio de aquellas que estén contempladas en la ley. Así, la Constitución señala las inhabili-dades para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de co-municación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; para ser dirigente de organizaciones políti-cas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional,

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empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, todo por un pla-zo de 15 años.

El delito de terrorismo no es político, sino de naturaleza común. Por esta razón proceden los indultos y las amnistías y la libertad con-templada en las condiciones del artículo 19 N° 7 letra e) inciso 2o, con

la salvedad de que el indulto particular sólo procede para conmutar la pena de muerte por presidio perpetuo. El indulto particular lo con-cede el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo; el indulto general y la amnistía lo concede el legislador por medio de una ley, con la especial característica de que el artículo 63 N° 16 requiere un quorum especial para la dictación de esta ley, esto es los 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio. Por último, la disposición transitoria séptima señala que el indulto particular será siempre procedente respec-to de los delirespec-tos a que se refiere el artículo 9 cometidos antes del 11 de marzo de 1990.

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CONCEPTOS CLAVE

Familia.

Es la sociedad natural, necesaria y en cierto modo perfecta, cuya

finalidad primordial es la conveniente propagación y la educación

de la especie humana, sobre la base de la unión estable de un

hombre y una mujer. (José Luis Cea Egaña)

Grupos intermedios.

Organizaciones creadas voluntariamente por las personas

ubica-das entre el individuo y el Estado para que cumplan sus fines

específicos a través de los medios de que dispongan con autonomía

frente al aparato estatal (José Luis Cea Egaña)

Bien Común.

Es la creación de un conjunto de condiciones que le permiten a

todos y cada uno de los miembros de la comunidad nacional

acer-carse, en la máxima medida posible, a su pleno desarrollo

perso-nal y material. (Jaime Guzmán).

Forma de Estado.

Es el principio con sujeción al cual se organiza, ejerce y controla

la soberanía-autonomía en relación con el territorio del

Estado-Nación. (José Luis Cea Egaña)

Estado Unitario.

Es aquel en que hay un sólo ordenamiento jurídico positivo, generado

en sus órganos centrales, aplicable a todas las personas, en la extensión de

su territorio, sobre ¡a universalidad de las materias o aspectos que puede

(31)

Sentencia Rol N° 245 - 246 pronunciada por el Tribunal Constitucional, con fecha 2 de Diciembre de 1996.

Desconcentración.

"La radicación de una o máspotestatles administrativas que hace

la ley en un órgano inferior de la linea jerárquica de la

Adminis-tración del Estado".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema, con fecka 23 de Abril de 1937.

Democracia.

"Como éste último concepto (democracia) no lo ha definido el

legislador, debe entenderse conforme al significado que le da la

ciencia del Derecho Público, que es el sistema en que el gobierno

emana ¿leí Pueblo, o sea, de todos los ciudadanos que forman la

comunidad política o Nación".

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santia-go, con fecha 16 de Enero de 1991.

Estado de Derecho.

Considerando 5

o

: "...elEstado de Derecho de una nación consiste

en que todas las autoridades públicas y todos los particulares

de-ben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas

conforme a ella. De manera que en ésta escala gradual si la norma

inferior no se ajusta a la norma jurídica de mayor rango, carecerá

de valor, fuerza y eficacia jurídica".

(32)

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Genera-les de la Administración del Estado.

Probidad.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar

una conducta funcionaría intachable y un desempeño honesto y

leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general

sobre el particular (artículo 52),

Terrorismo.

Es el empleo de métodos ostensiblemente crueles para cometer ciertos

delitos comunes muy graves, con el propósito de crear un estado de

alarma generalizado en la población y desestabilizar el régimen

(33)

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Artículo 1 ° inciso

primero. Constitución Política 19 N°s 2; 17 y 20

Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto N° 873, 1991

2 4

Artículo 1° inciso

segundo Constitución Política

19 N°s 4, 5, 7, letra f), 10 inciso 3o y 11 inciso Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto N ° 778, 1 9 7 6 23 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto N° 326, 1989 10 Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto n° 873, 1991 11, 1 2 N ° 4 y 17 Artículo 1 ° inciso tercero Constitución Política 19 N°s 1 5 , 1 9 , 2 1 ; 113; 1 1 6 y 1 1 9 Ley N° 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales 10, 23 y 28

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.603 sobre Partidos Políticos

Código Civil Libro Primero, Título

XXXIII Código del Trabajo Libro Tercero

(34)

Artículo 1 ° inciso cuarto Constitución Política 5; 19 N°s 7 letra e), 8 inciso 2o, 11 inciso 2o, 13 inciso 2o, 15 inciso 3o, 16 incisos 4o y 6o, 21, 22, 24 incisos 2o y 3o; 3 8 inciso 2o; 40; 4 1 ; 42; 43 y 4 4 Ley Orgánica

Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado 3 Artículo 1° inciso

quinto Constitución Política

4; 5 inciso 1°; 13; 15; 18; 19 N°s 2, 3 , 4 , 5, 7 letra f), 11 inciso 2o, 15 inciso 4o, 16 inciso 6o, 20, 21 inciso 1°, 22 inciso 2o, 24 inciso 2o, 26; 40; 43; 47; 51; 52 N° 2 letras a), b) y d); Capítulo XI "Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública"; Capítulo XII "Consejo de Seguridad Nacional"; 109 inciso 3o; 113; 1 1 6 inciso tercero; 1 1 8 y 1 1 9 Código Penal 106 a 120 Ley N° 1 2 . 1 9 7 sobre Seguridad del Estado Ley Orgánica Constitu-cional N° 1 8 . 4 1 5 sobre Estados de Excepción

(35)

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.838 sobre Consejo Nacional de Televisión

1

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.556 sobre Inscripciones Electora-les y Servicio Electoral Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.695 sobre Municipalidades

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 2 Constitución Política 22; 63 N° 6

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.603 sobre Partidos Políticos

8

Artículo 3 Constitución Política

24; 49 y Capítulo XIV "Gobierno y Admi-nistración Interior del Estado"

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

3 3

Ley Orgánica Constitu-cional N° 1 9 . 1 7 5 sobre Gobierno y Administra-ción Regional

(36)

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.695 sobre Municipalidades

Artículo 4 Constitución Política

5; 13; 14; 15; 18; 19 N°s 2,

14,

15, 24, 25; 46; 47; 49; 113; 118;

1 1 9 ; 1 2 8 y 129 Ley Orgánica

Cons-titucional N° 18.603 sobre Partidos Políticos Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Código Penal. 131 a 136

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.556 sobre Inscripciones Electora-les y Servicio Electoral

Artículo 5 inciso primero Constitución Política 7 inciso 2o; 13; 14; 15; 18; 24; 25; 46; 47; 49; 76; 83; 92; 95; 96; 98; 100; 101; 106; 108; 1 1 1 ; 113; 116; 118; 1 1 9 ; 1 2 8 y 129 Ley Orgánica

Constitu-cional N° 18.556 sobre Inscripciones Electora-les y Servicio Electoral Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.603 sobre Partidos Políticos

(37)

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley N° 12.927 sobre

Seguridad del Estado Títulos II y III Código Penal 121 a 136; 2 2 1 ; 222 y 228 Código de Justicia Militar 265 a 2 7 1 Artículo 5 inciso segundo Constitución Política 1; 19; 2 0 y 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto N° 7 7 8 , 1 9 7 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto N° 326, 1989 Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto n° 873, 1991 Artículo 6 incisos

primero y segundo Constitución Política

7; 24; 3 2 N° 8; 35; 46; 63 a 75; 76; 83; 92; 95; 96; 98; 100; 101; 106; 108; 1 1 1 ; 113; 116; 118; 1 1 9 ; 1 2 8 y 129 Ley Orgánica

Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

(38)

Artículo 6 inciso

tercero Constitución Política

7 inciso 3o; 38 inciso 2°; 52 N° 2; 53 N°s 1 y 2; 79; 8 0 incisos 3o y 4°; 92; 93 N° 10; 94; 99 inciso primero y 104 inciso 2o

Ley Orgánica Constitu-cional N° 17.997 sobre Tribunal Constitucional

11

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

2; 4; 15 y 4 3

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.695 sobre Municipalidades

32 y 4 5 Código Penal 2 2 0 a 2 6 0

Artículo 7 incisos

primero y segundo Constitución Política

6; 24; 27; 32; 46; 47; 49; 52; 53; 54; 63; 64; 76; 78; 83; 85; 86; 88; 92; 93; 94; 95; 96; 98; 99; 100; 101; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 111 a 113; 116; 118; 119; 1 2 8 y 129 Ley Orgánica

Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

l y 3.

Ley Orgánica Constitu-cional N° 1 8 . 9 1 8 sobre el Congreso Nacional

1 Código Orgánico de

(39)

Ley Orgánica Constitu-cional N° 19.640 sobre el Ministerio Público

1 y 12

Ley Orgánica Constitu-cional N° 19.997 sobre Tribunal Constitucional

l y 3

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.460 sobre Tribunal Calificador de Elecciones 1 a 9 Ley N° 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales 1 a 6 y 10 Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribu-ciones de la Contraloría General de la República 1 a 3.

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.948 sobre Fuerzas Armadas

1

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.961 sobre Carabineros de Chile

1

Ley Orgánica Consti-tucional N° 18.840 del Banco Central de Chile

1 a 3

Ley Orgánica Constitu-cional N° 19.175 sobre Gobierno y Administra-ción Regional

1 a 4; 13 y ss.

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.695 sobre Municipalidades

(40)

15-Artículo 7 inciso tercero Constitución Política 6; 38 inciso 2°; 52 N° 2; 53 N°s 1 y 2; 79; 80 incisos 3o y 4o; 81; 89; 103 y 104 inciso 2° Ley Orgánica

Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

2; 4; 9; 10; 15; y 4 3

Ley Orgánica Constitu-cional N° 19.640 sobre el Ministerio Público

5; 9; 11 y 45 a 53

Ley Orgánica Constitu-cional N° 17.997 sobre Tribunal Constitucional

11 y 21 a 2 5 .

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.460 sobre Tribunal Calificador de Elecciones

6 y 7

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.948 sobre Fuerzas Armadas

54 c); 57 d) y 0

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.961 sobre Carabineros de Chile

4 l c ) , g ) ; 4 3 b), d) y f)

Ley Orgánica Consti-tucional N° 18.840 del Banco Central de Chile

1 5 a 1 7

Ley Orgánica Constitu-cional N° 1 9 . 1 7 5 sobre Gobierno y Administra-ción Regional 11

CORTE

SUPREMA

B I B L I O T E C A '

(41)

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.695 sobre Municipalidades

32 y 4 5

Ley Orgánica Constitu-cional N° 17.798 sobre Control de Armas

8

Ley Orgánica Constitu-cional N° 1 8 . 3 1 4 sobre Conductas Terroristas y su Penalidad

l y 2

Ley N° 1 2 . 9 2 7 sobre

Seguridad del Estado Títulos II y III Código Orgánico de

Tribunales 13 y 3 2 4 a 331

Código Penal 2 2 1 , 2 2 2 y 2 2 8 Código de Justicia

Militar 265 a 271

Artículo 8 Constitución Política 1; 19; 38; 6 3 N ° 2 y 18; y 6 6 inciso 3o

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado 3 inciso 2o; 13; 14 inci-so 3o; 52; 53 y 6 2 Ley N° 18.834 sobre

Estatuto Administrativo 55 letra g) Ley N° 19.880 sobre

Bases de los Procedi-mientos Administrati-vos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado

(42)

Ley Orgánica Constitu-cional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional 5 A Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas 37

Artículo 9 Constitución Política

5; 13; 1 6 N ° 2 ; 17 N° 3; 19 N°s 7 letra e) y 15 inciso quinto; 32 N° 14 y 6 3 N ° 1 6

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.314 sobre Conductas Terroristas y su Penalidad

Ley Orgánica Constitu-cional N° 18.556 sobre Inscripciones Electora-les y Servicio Electoral

(43)

EXTRACTO DE LEGISLACIÓN

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Genera-les de la Administración del Estado.

Servicios públicos centralizados y descentralizados

Artículo 26.- "Los servicios públicos serán centralizados o des-centralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la per-sonalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y esta-rán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.

Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad ju-rídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial."

Carta Democrática Interamericana (Aprobada por la Asam-blea General de la OEA el 11 de septiembre de 2001)

Democracia y sistema interamericano

Artículo 1. Los pueblos de América tienen derecho a la democra-cia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

Artículo 2. El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constituciona-les de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y pro-fundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respec-tivo orden constitucional.

(44)

Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia represen-tativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones pe-riódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y se-creto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamenta-les, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la ges-tión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia. Artículo 6. La participación de la ciudadanía en las decisiones

relativas a su propio desarrollo es un derecho y una respon-sabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia. Artículo 7. La democracia es indispensable para el ejercicio

efec-tivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consa-grados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

(45)

Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administra-tivos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado.

En cuanto a los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 16. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el cono-cimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial. Ley Orgánica Constitucional N° 18.314 sobre Conductas Te-rroristas y su Penalidad.

Artículo 1 y 2 en cuanto se enumeran los delitos terroristas. Artículo 1. Constituirán delitos terroristas los enumerados en el

artículo 2o, cuando en ellos concurriere alguna de las

circuns-tancias siguientes:

Ia. Que el delito se cometa con la finalidad de producir en

la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una catego-ría o grupo determinado de personas.

Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la po-blación en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incen-diarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, co-rrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes

(46)

estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos si-milares, de efectos explosivos o tóxicos.

2a. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la

autoridad o imponerle exigencias.

Artículo 2. Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren al-guna de las características señaladas en el artículo anterior:

1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artícu-los 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.

2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, fe-rrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

3-- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegi-das, en razón de sus cargos.

4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.

5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comi-sión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo Io.

(47)

Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén y de sus-tracción de menores, establecidos en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terro-rista, serán considerados siempre como delitos terroristas.

(48)

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de Abril de 1993.

En cuanto al valor de las Bases de la Institucionalidad.

Considerando 10°: ". ..las normas del capítulo I de nuestra Cons-titución constituyen un marco de carácter valórico y con-ceptual que viene a limitar la acción del Estado dentro de la sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fe-cha 5 de Abril de 1988.

En cuanto al valor del artículo Io de la Constitución como regla principal de hermenéutica constitucional.

Considerando 12°: "...el artículo Io de la Carta Fundamental

constituye uno de los preceptos más fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su profundo y rico contenido doctrinario refleja la filosofía que inspira a nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la precep-tiva constitucional"...

En cuanto a los deberes y fin del Estado.

"...uno de los deberes fundamentales del Estado es asegu-rar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Esta norma es de vastas proyecciones, pero sin duda adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a través de ellos, el Pueblo ejerce la soberanía nacional manifestando su parecer sobre las personas que estarán a cargo de llevar ade-lante las funciones básicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial: contribuir a crear las condiciones

(49)

sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que ésta Constitución establece".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fe-cha 7 de Marzo de 1994.

En cuanto a la autonomía de los cuerpos intermedios.

Considerando 7 letra d): "...la autonomía de los cuerpos asocia-tivos -una de las bases esenciales de la institucionalidad- se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos; esto es por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispon-gan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de admi-nistrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata. No significa ello, en modo alguno, que puedan estos entes actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, aún amparándose en la referida autono-mía, ya que de incurrir en excesos en su actuación quedan, ob-viamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 23 de Enero de 1985.

En cuanto a la autonomía de los cuerpos intermedios.

Considerando 6o: "Que aún si los que mencionan los artículos

38 y 40 N° 10 de la ley N° 18.045 fuesen fines y no medios para que la Bolsa de Valores obtenga sus objetivos propios y específicos, es evidente que el principal fin propio de ese grupo

(50)

intermedio, sociedad comercial, es lograr metas económicas y si éste fin no lo consulta la ley, puede el propio grupo propo-nérselo insertándolo en sus estatutos, escrituras o acuerdos, y ejerciendo así la autonomía que la Constitución le reconoce y ampara y que es fin esencial de todo organismo que persigue metas lucrativas".

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santia-go con fecha 26 de Septiembre de 1994.

En cuanto a los derechos implícitos.

Considerando 10° letra f): "...en materia de derechos humanos y de acuerdo al artículo 5 inciso 2o de la Constitución,

exis-ten derechos constitucionalmente implícitos que son aquellos que no se encuentran expresamente mencionados en el texto constitucional, pero que son derechos esenciales, entre los que pueden citarse el derecho a la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a constituir una familia, que si bien no son Constitución en sentido formal, sí son Constitución en sentido material, ya que tales derechos, de acuerdo a la norma constitucional nombrada, constituyen un límite a la sobera-nía, por tanto, al Poder Constituyente derivado y a los poderes constituidos o institutivos".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 9 de Septiembre de 1998.

En cuanto a los derechos humanos como límite de la soberanía. Considerando 4o: "...Que en la historia fidedigna del

estable-cimiento de la norma constitucional del artículo 5 inciso se-gundo, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce como límite los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a

(51)

toda norma que puedan imponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impiden sean desconocidos".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fe-cha 8 de Abril de 2002.

En cuanto a la jerarquía de los tratados de derechos humanos. Considerando 62°. "Que, en este aspecto, es relevante

re-cordar que, aunque aparezca obvio, la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental."

Considerando 74°. "Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Funda-mental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamien-to jurídico interno, previa reforma constitucional."

Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 26 de septiembre de 1994.

En cuanto a la validez y aplicación de los tratados internacionales. En cuanto a la naturaleza de los tratados internacionales. Del deber de escoger la solución que mejor satisfaga la protec-ción de los derechos y la dignidad de la persona humana.

Considerando 9 a): "Que para ello debemos partir del hecho de que en el ordenamiento jurídico nacional es la Constitución

(52)

Política la única habilitada para determinar la existencia de otras normas, por lo que las normas de Derecho Internacional tendrían validez en la medida que la Constitución lo decidie-ra. Pero también la Carta Fundamental, como norma funda-mental, puede remitirse a normas internacionales y que le son indisponibles en su propia validez, que resultarán aplicables junto con las producidas a través de los procedimientos inter-nos previstos y reglados por la Constitución.

b) Que la Constitución Política de la República regula el proce-dimiento de incorporación e integración en el ordenamiento jurídico nacional de las normas internacionales, las que una vez cumplido el procedimiento determinado por la propia Carta Fundamental, convierte a la norma internacionalmen-te válida en una norma ininternacionalmen-ternameninternacionalmen-te aplicable. (...)

d) Que debemos tener presente el hecho de que como estable-ce el artículo 50 N° 1 de la Constitución, es para su apro-bación por el Parlamento que el tratado debe someterse a los trámites de una ley, lo que es muy distinto a sostener que se sometan a los trámites de una ley. Nadie puede desconocer la distinta naturaleza de ambos tipos de normas y su ámbito de aplicación. En efecto, mientras la ley es un acto jurídico emanado de la voluntad unilateral de un Es-tado a través de los órganos colegisladores, el traEs-tado inter-nacional es un acto jurídico bi o multilateral que depende de la voluntad de diversos Estados y que un Estado parte no puede unilateralmente dejar sin efecto las obligaciones y derechos que emanan del tratado. (...)

h) Que la Constitución Política de la República no funda-menta la validez de la norma internacional sino sólo su aplicabilidad. Una vez incorporado al Derecho Interno, es la propia convención internacional la que decide cómo de-ben ser aplicadas sus normas, una vez que la Constitución las ha hecho aplicables, inaplicando las leyes que se ocupan

(53)

de la misma materia que el tratado incorporado al ordena-miento nacional, lo que se desprende del hecho que es el propio Congreso que aprueba las leyes el que va a aprobar el tratado internacional antes de su ratificación. (...) Así, la Constitución sólo es competente para dar al tratado el ca-rácter de aplicable, siendo el Derecho Internacional el que determine la forma en que deben ser aplicadas las normas creadas por él (...)

m) Que, por lo tanto, ante una contradicción entre ley y trata-do, el problema no se plantea en el ámbito de la validez de tales normas sino que se plantea en el terreno de la aplica-bilidad (...)"

Considerando 10: "e) (...) que en materia de derechos humanos, el juez debe interpretar los tratados teniendo en cuenta su fin último, que es la protección a los derechos de la persona hu-mana, valor y principio fundamental y clave esencial para la interpretación de todo nuestro ordenamiento constitucional como también lo establece la Constitución Política de la Re-pública en sus artículos Io, 5o inciso segundo y 19 N° 26, en

una interpretación sistemática y finalista."

Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 26 de septiembre de 1994.

En cuanto al deber de los órganos del Estado de promover y respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

"Que, esta Corte se encuentra vinculada por la Constitución Política de la República y por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, teniendo el deber constitucional de respetarlos y pro-moverlos, no pudiendo sustraerse de tal obligación constitucio-nal establecida en las Bases de la Institucioconstitucio-nalidad, artículo 5o

(54)

inciso 2o de la Constitución, sin incurrir en notable abandono

de deberes, como asimismo, exponer la seguridad y el honor del Estado de Chile en el campo internacional y debilitar el Estado de Derecho y los principios del constitucionalismo democrático que constituyen el soporte ético y jurídico de la Carta Funda-mental y de la Nación Chilena"

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santia-go con fecha 9 de Julio de 2001

En cuanto al principio de supremacía constitucional.

Considerando 16°: "...debe tenerse en cuenta que la Constitu-ción es la norma superior del ordenamiento jurídico. Ello está contenido preferentemente en el artículo 6 inciso primero de la Carta, según el cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. El principio lleva consigo la necesidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución a una situación de hecho o fenómeno jurídico o derecho determinados. Así se desprende del carácter imperativo de sus contenidos, carácter explicado a su vez en el inciso segundo del mismo artículo, al prescribir que los preceptos de ésta Constitución obligan tan-to a los titulares o integrantes de dichos órganos como a tan-toda persona, institución o grupo".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fe-cha 27 de Octubre de 1983

En cuanto al principio de supremacía constitucional.

En cuanto al principio de vinculación directa de la Constitución. Considerando 10°: "...el artículo 6 de la Constitución

comprende dos conceptos fundamentales. En sus incisos Io y

Referencias

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