De acuerdo a la Asamblea Ordinaria del 15 de junio de 2015 protocolizada en el acta No. 49,379 de fecha 24 de julio de 2015 e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Veracruz bajo el folio electrónico 4244*14 con fecha 30 de julio de 2015 señalo a continuación los Estatutos Sociales Vigentes.
CLAUSULA PRIMERA: La Sociedad se denominará ARGO ALMACENADORA. Esta denominación siempre irá seguida de las palabras SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE o de su abreviatura S.A. de C.V. y, deberá contener la expresión “Organización Auxiliar del Crédito”.
CLAUSULA SEGUNDA: La duración de la Sociedad será INDEFINIDA a partir de la fecha de inscripción de esta escritura en el Registro Público de Comercio.
CLAUSULA TERCERA: El domicilio de la Sociedad estará en la Ciudad de Córdoba, Veracruz, donde residirá el Consejo de Administración y celebrará sus Asambleas Generales Extraordinarias y Ordinarias. La Sociedad deberá dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo menos con treinta días naturales de anticipación, sobre la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en la República Mexicana. Asimismo, la Sociedad deberá dar aviso en los mismos términos, sobre la adquisición, el arrendamiento o habilitación de locales ajenos en territorio nacional, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las disposiciones de carácter general aplicables.
Tratándose de oficinas o bodegas en el extranjero, así como del cambio de domicilio social, la Sociedad requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Sociedad podrá señalar domicilios convencionales para la ejecución de determinados actos o contratos, no obstante el domicilio social deberá estar siempre en territorio nacional.
CLAUSULA CUARTA: El objeto Social de la Sociedad será:
a) El almacenamiento, guarda, conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia, incluyendo las que se encuentren en tránsito y aquellas por las que no se hubieran pagado los impuestos correspondientes de importación o exportación; cumpliendo con las normas de inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración para el caso de bienes agropecuarios y pesqueros;
b) Expedir certificados de depósito y bonos de prenda por las mercancías depositadas y aquellas que se encuentran en tránsito. La Sociedad será responsable frente a sus depositantes y tenedores de certificados de depósito y bonos de prenda que haya emitido, de cualquier defecto que presenten las mercancías y bienes depositados bajo su custodia, de su existencia y de su calidad, en tanto no correspondan a los términos, montos, características y demás condiciones consignadas en los títulos que los amparen. Salvo prueba en contrario la deficiencia será imputable al almacén.
c) Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
d) Realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, a fin de aumentar el valor de estas sin variar esencialmente su naturaleza;
e) Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos; f) Asegurar por cuenta ajena las mercancías recibidas para su depósito, con objeto de garantizar su responsabilidad ante el depositante o tenedor del certificado y bono de prenda;
g) Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;
h) Efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes;
i) Adquirir o arrendar los inmuebles y bodegas, destinadas a llevar a cabo su objeto social tanto en el interior del país como en el extranjero en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las disposiciones de carácter general aplicables;
j) Habilitar locales en cualquier parte del país, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, o en el extranjero, en cuyo caso se requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
k) Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda;
l) Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier entidad financiera establecida en territorio nacional, destinados al cumplimiento de su objeto social;
m) Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa para su colocación entre el gran público inversionista;
n) Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con su clientes o de las operaciones autorizadas a los Almacenes Generales de Depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos del inciso l) anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere el inciso m) de esta cláusula;
ñ) Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera;
o) Operar como Unidad de Verificación de Información Comercial;
p) Prestar servicios de prevalidación electrónica respecto de los datos asentados en los pedimentos relacionados con actividades propias de su objeto social, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia aduanera y de comercio exterior;
q) Prestar el servicio de institución fiduciaria, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exclusivamente en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, para garantizar obligaciones a su favor derivadas de sus operaciones y actividades;
r) Celebrar operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda que emita, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México; s) Celebrar operaciones financieras derivadas, previa autorización del Banco de México, y de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte para dicho efecto; y
t) Realizar las actividades que le están permitidas para lograr el adecuado desarrollo de su objeto social con apego a las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Sociedades Mercantiles y otras que le sean aplicables, así como las disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le sean aplicables.
CLAUSULA QUINTA: La sociedad es de nacionalidad mexicana.
Todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera interés o participación social de la Sociedad, se considerará, por ese sólo hecho, como mexicano respecto de una u otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su Gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación.
CLAUSULA SEXTA: El Capital Social es variable. El capital Social autorizado suscrito y pagado asciende a la cantidad de $56,000,000 (Cincuenta y seis millones de pesos 00/100 m.n.), del cual el 89.28% (ochenta y nueve punto veintiocho por ciento) corresponde al Capital social Fijo sin derecho a retiro, es decir $50,000,000 (cincuenta millones de pesos 00/100 m.n.). El otro 10.72% (diez punto setenta y dos por ciento) representa el Capital Social Variable, o sea $6,000,000 (seis millones de pesos 00/100 m.n). El total del Capital variable no excederá al Capital Fijo sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable de la Sociedad, en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo sin derecho a retiro que deba mantener la Sociedad y deberá cumplir con los requerimientos de capital que se establezcan mediante disposiciones de carácter general emitidas por las autoridades financieras, según le resulte aplicable.
El Capital Social autorizado estará representado por Cincuenta y seis millones de acciones comunes nominativas sin expresión de valor nominal, que conferiría a sus titulares los mismos derechos y obligaciones. Las acciones se dividirán en dos series de acciones, la “A” o mexicana con una participación no menor del 51% (cincuenta y uno por ciento) del Capital Social y la “B” o de libre suscripción, con una participación máxima del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los que se desglosarán subseries.
Tanto el capital fijo como el variable podrán ser representados por cualquiera de estas series de acciones correspondiendo actualmente al Capital Fijo Cincuenta millones de acciones y al Capital Variable seis millones de acciones comunes nominativas sin expresión de valor nominal; la emisión de acciones serie “B” deberá inscribirse en el registro nacional de inversiones extranjeras.
La asamblea de accionistas que resuelva sobre una emisión de acciones podrá establecer dentro de cada serie, subseries distintas para distinguir el Capital Fijo del Variable y los diversos aumentos de Capital.
La Sociedad deberá contar con un capital mínimo, suscrito y pagado sin derecho a retiro por el monto que le corresponda conforme a lo establecido por los artículos 12 y 12 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
CLAUSULA SEPTIMA: Todas las acciones tendrán el mismo valor, y dentro de sus respectivas series, conferirán a sus poseedores iguales derechos y obligaciones. Asimismo en las Asambleas de Accionistas cada acción dará derecho a un voto.
CLAUSULA OCTAVA: En caso de que alguno de los socios deseara vender, traspasar o ceder sus acciones habrá de informarlo al Secretario del Consejo de Administración quien inmediatamente avisará a los accionistas de tal decisión, para que expresen lo que a su derecho convenga.
Tratándose de venta de acciones, los socios tendrán derecho de preferencia para la adquisición de las mismas, por lo cual, el vendedor deberá comunicar al Secretario del Consejo de Administración el precio al cual desea vender. Los Accionistas tendrán un plazo de quince días para manifestar lo que a sus intereses convenga. En cualquiera de los casos, el Consejo de Administración, podrá ejercer el derecho de voto para la admisión de nuevos socios.
En ningún momento podrán participar en el capital de la Sociedad, directa o indirectamente, Gobiernos extranjeros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio e instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros, salvo en los casos señalados en los incisos 1 y 2 de la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Las personas físicas o morales que pretendan adquirir directa o indirectamente más del diez por ciento del capital social ordinario, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, así como la persona o grupo de personas, sean accionistas o no de la Sociedad, que pretendan adquirir el veinte por ciento o más de las acciones ordinaria de la Sociedad, u obtener el control de la misma, deberán solicitar y obtener previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que no podrán ser inscritos en el libro de Registro de Acciones hasta en tanto no exhiban dicha autorización.
CLAUSULA NOVENA: Los títulos de las acciones serán firmados por dos Consejeros, deberán contener los requisitos que exige el artículo ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los textos de la cláusula quinta de estos estatutos.
CLAUSULA DECIMA: En tanto se expiden los títulos definitivos de las acciones se formularán certificados provisionales a los accionistas, los cuales tendrán los mismos requisitos que los títulos definitivos y serán nominativos y firmados por dos Consejeros.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: El Capital será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los accionistas, capitalizaciones o admisión de nuevos socios.
Tratándose de aumentos de capital, previa autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los accionistas gozarán de un derecho de preferencia para suscribir las acciones que representen el capital aumentado en proporción al números de sus acciones, debiendo ejercitar este derecho dentro de los quince días hábiles siguientes, a la fecha de publicación del acuerdo de la Asamblea que decrete el Aumento de Capital en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz. Asimismo, las acciones conferirán a sus tenedores iguales derechos y serán expedidas en la forma y tiempo ya indicados, debiendo estar suscritas y pagadas en su totalidad, conforme a los términos y condiciones señalados por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la que en su caso determinará la prima que los suscriptores deberán pagar en exceso de valor nominal de las acciones que suscriban.
Si una vez realizado lo anterior existiera algún remanente de acciones, el Consejo de Administración podrá ofrecerlas libremente a las personas que considere más convenientes.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: El Secretario del Consejo llevará un libro de registro de acciones en los términos de lo establecido por los artículos ciento veintiocho y ciento veintinueve de la Ley General de Sociedades Mercantiles, además deberá asentar en dicho libro las variaciones que sufra el capital, autorizando cada anotación con su firma.
No se inscribirán en el Libro de Registro de Acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción III de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello, en el entendido que cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa indirectamente la titularidad de las acciones representativas del capital de la Sociedad, se realicen en contravención al citado artículo 8o., los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones en cuestión, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que la mencionada Ley contempla.
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
CLAUSULA DECIMA TERCERA: La Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, y a falta de designación por el Presidente del Consejo de Administración.
Las resoluciones legales adoptadas serán obligatorias para todos los accionistas, aún para los ausentes o disidentes. En todo caso los accionistas ausentes o disidentes gozarán de los derechos que les conceden los artículos doscientos uno, doscientos dos y demás disposiciones aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CLAUSULA DECIMA CUARTA: Las Asambleas Generales de Accionistas son Ordinarias, Extraordinarias y Especiales.
Son Asambleas Generales Ordinarias aquellas que se reúnan por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social para tratar cualquier asunto a los que se refiere el artículo ciento ochenta y uno de la Ley General de Sociedades Mercantiles y todos los demás asuntos contenidos en el Orden del Día y que de acuerdo con la Ley y estos Estatutos, no estén expresamente reservados para una Asamblea Extraordinaria.
Son Asambleas Generales Extraordinarias las que se reúnan para tratar asuntos aplicables a este tipo de Sociedades a que hace referencia el artículo ciento ochenta y dos de la Ley General de sociedades Mercantiles o a las señaladas expresamente por estos Estatutos. Estas Asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Son Asambleas Especiales aquellas que se reúnan en los términos del Artículo ciento noventa y cinco de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CLAUSULA DECIMA QUINTA: La convocatoria para las Asambleas Generales de Accionistas deberá hacerse por el Consejo de Administración, por los Comisarios o en la forma prevista en los artículos ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las convocatorias deberán ser publicadas en uno de los diarios de mayor circulación de la región, cuando menos con quince días de anticipación y contendrán el Orden del Día que exprese las materias sobre las que deberá resolver la Asamblea y será firmada por quien la haga. En caso de tratarse de segunda o ulteriores convocatorias, éstas deberán ser publicadas con cinco días de anticipación.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: Las convocatorias para las Asambleas designarán con exactitud el lugar, día y hora en que deban tener lugar las Asambleas respectivas, las cuales deberán celebrarse, en el domicilio social, salvo lo previsto en el artículo ciento setenta y nueve de la Ley General de Sociedades Mercantiles para casos fortuitos o de fuerza mayor.
Las Asambleas de Accionistas podrán celebrarse sin necesidad de previa convocatoria, si los accionistas que representan o poseen la totalidad de las acciones con derecho al voto en dicha Asamblea se encuentran presentes o representadas en el momento de la votación.
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán depositar sus acciones en la Secretaria de la Sociedad o en su caso presentar la constancia del depósito de las acciones en alguna sociedad Nacional de Crédito con una anticipación mínima de veinticuatro horas a la celebración de la Asamblea. Los Accionistas recibirán una tarjeta de admisión que expresará el nombre del accionista, el número de acciones que representa, el carácter con que concurre y el número de votos a que tiene derecho.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Las personas inscritas como accionistas en el Libro de Registro de Acciones tendrán derecho de comparecer o de ser representadas en las Asambleas de Accionistas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la cláusula anterior.
Los accionistas podrán votar personalmente o por medio de un apoderado que presente un poder general o especial o carta poder para tal efecto.
En las Asambleas de Accionistas los miembros del Consejo de Administración no podrán votar para aprobar sus cuentas, ni en relación con cualquier asunto que afecte su responsabilidad o interés personal.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: Las Asambleas Generales Ordinarias de accionistas se considerarán legalmente constituidas cuando esté presente o representado cuando menos la mitad del capital social, si se celebra en virtud de primera convocatoria. Si se trata de segunda convocatoria, la Asamblea se celebrará sin importar el número de acciones presentes o representadas.
Las resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.
Las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas se considerarán legalmente constituidas cuando esté presente o representado cuando menos el setenta y cinco por ciento del Capital Social si se trata de primera o segunda convocatoria y más del cincuenta por ciento del capital social si se trata de ulteriores convocatorias.
Las resoluciones de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas serán válidas cuando sean tomadas por el voto de acciones que representen cuando menos la mitad del capital social sin importar si la Asamblea se celebra en virtud de primera o subsecuente convocatoria.
CLAUSULA VIGESIMA: Las Asambleas Generales de Accionistas serán presididas por el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad o por la persona que designe la Asamblea por mayoría de votos.
El Secretario del Consejo será el Secretario de las Asambleas de Accionistas. Al iniciarse la Asamblea, el Presidente nombrará dos escrutadores, quienes certificarán la lista de asistencia con mención del número de votos que represente cada accionista.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: El Secretario de la Asamblea levantará un acta de cada Asamblea de Accionistas, la que se asentará en el correspondiente Libro de Actas que será firmado por lo menos por el Presidente y el Secretario de la Asamblea, así como por el Comisario o Comisarios si concurren.
Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias se protocolizarán e inscribirán en el Registro Público del Comercio con excepción de los aumentos o disminuciones de la parte variable del capital, que podrán no inscribirse en el señalado Registro Público de Comercio.
CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena intereses contrarios a los de la Sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación. El accionista que contravenga esta disposición será responsable por los daños y perjuicios cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para validez de la determinación.
CLAUSULA VIGESIMO TERCERA: La administración y representación de la Sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración cuyos miembros deberán ser nombrados por una Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
La Asamblea General Ordinaria de Accionistas fijará el número de personas integrantes del Consejo, el cual estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter. Los Consejeros deberán satisfacer los requisitos que se establecen en el artículo ocho Bis uno y ocho bis dos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Los Consejeros serán en su mayoría de nacionalidad Mexicana o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de los dispuestos por el Código Fiscal de la Federación.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado de la Sociedad, tendrán derecho a designar un consejero, cuyo nombramiento sólo podrá revocarse cuando se revoque el de todos los demás Consejeros, sin perjuicio de la facultad de remoción otorgada en términos de lo dispuesto por el artículo setenta y cuatro de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
CLAUSULA VIGESIMO QUINTA: Los Consejeros Propietarios y los Suplentes durarán en su cargo un año, pero continuarán desempeñándolo hasta que sus sucesores sean designados y tomen posesión de sus puestos. Los Consejeros Propietarios y Suplentes podrán ser reelectos. Los Consejeros Suplentes participarán en el Consejo solamente en caso de ausencia de los Consejeros Propietarios respectivos.
CLAUSULA VIGESIMO SEXTA: El Consejo de Administración designará de entre los miembros designados por los representantes del capital fijo, un Presidente, quien durará en su cargo un año. Este representará al Consejo y a la Sociedad ante toda clase de autoridades y vigilará que se cumpla con las resoluciones tomadas en las Asambleas de Accionistas y del Consejo de Administración.
El Consejo de Administración también designará un Secretario quien certificará con su firma las copias o extractos de las actas de sesiones del Consejo de Administración y de los demás documentos de la Sociedad y llevará el archivo y correspondencia del Consejo así como a un Pro-Secretario del Consejo, mismo que auxiliará al Secretario y ocupará su lugar en caso de ausencia.
CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA: El consejo de Administración se reunirá cuando menos una vez al mes en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cada vez que sea necesario, para lo cual será convocada por el Presidente o por dos Consejeros Propietarios, por el Comisario o por el Secretario, siguiendo órdenes del Presidente o de la mayoría de los Consejeros previa comunicación escrita. El Consejo de Administración celebrará sus sesiones en el domicilio social. Los citatorios para las sesiones del Consejo deberán ser enviados por escrito a cada uno de los Consejeros Propietarios y Suplentes, Comisarios y demás funcionarios, por lo menos con una anticipación de cinco días naturales a la fecha de sesión. Los citatorios deberán contener la hora, la fecha, el lugar y el Orden del Día de la sesión. Cualquier sesión del Consejo podrá celebrarse válidamente sin previa convocatoria cuando estén presentes o representadas en ella la mayoría de los Consejeros Propietarios o sus Suplentes. CLAUSULA VIGESIMO OCTAVA: Se considera que las sesiones del Consejo de Administración están legalmente constituidas y por lo tanto habrá quórum, cuando estén presentes cuando menos la mayoría de los consejeros Propietarios o sus Suplentes. Cualquier resolución del Consejo de Administración será válida cuando sea aprobada por el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. De cada sesión, se levantará el acta correspondiente y una vez aprobada por los Consejeros presentes, se transcribirá en el Libro autorizado
para tal efecto. En el acta se hará constar la asistencia de los Consejeros, así como las resoluciones que hayan sido adoptadas. Las actas serán firmadas por el Presidente, Secretario y Comisarios en caso de que estos hubieran asistido.
CLAUSULA VIGESIMA NOVENA: El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades; 1. Ejecutar todas aquellas operaciones y celebrar todos aquellos contratos y convenios que estén directamente encaminados a la consecución de su objeto social.
2. Hacer uso de la firma social
3. Otorgar, suscribir, avalar o intervenir en cualquier forma en la emisión de títulos de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
4. Designar y remover al Director General, Directores, Gerentes y Apoderados de la sociedad, señalando sus atribuciones y remuneraciones y otorgándole las facultades que el Consejo considere convenientes, así como nombrar los comités, comisiones o delegados que estime necesarios.
5. Representar a la Sociedad ante toda clase de autoridades, extranjeras o nacionales, federales, estatales o municipales, ya sean administrativas, judiciales, laborales o legislativas, ante toda clase de corporaciones, instituciones, sociedades o asociaciones, así como ante individuos con los poderes más amplios de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, otorgados sin limitación alguna, de acuerdo con el artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil y demás relativos para el Distrito Federal y sus correlativos en las Entidades Federativas de la República Mexicana y Artículo Décimo Primero y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, con inclusión de todas aquellas facultades que requieran poder o cláusula especial, entre las que de una manera enunciativa y no limitativa, se consideran incluidas las siguientes:
- Desistirse aún del juicio de amparo; - Transigir;
- Comprometer en árbitros o amigables componedores;
- Articular o absolver posiciones, por medio de un Delegado Especial; - Recusar;
- Hacer y recibir pagos;
- Exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los contratos de la Sociedad; - Hacer y ratificar denuncias, acusaciones y querellas;
- Coadyuvar con el ministerio público, y constituirse en parte civil en cualquier proceso - Otorgar perdones
- Otorgar poderes generales y especiales y revocarlos - Extender recibos
- Otorgar finiquitos - Hacer cesión de bienes
6. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas Generales de Accionistas y en general, llevar a cabo los actos y operaciones que sean necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del objeto de la sociedad, exceptuando los reservados por la Ley o por los Estatutos Sociales a las Asambleas Generales de Accionistas.
CLAUSULA TRIGESIMA: Los miembros del Consejo de Administración así como los Comisarios, deberán depositar cada uno la cantidad de DIEZ MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL o una fianza por la misma cantidad en la Tesorería de la sociedad, para caucionar el fiel cumplimiento de sus obligaciones; la caución deberá subsistir durante todo el tiempo que dure su gestión y hasta que la Asamblea de Accionistas apruebe las cuentas de los ejercicios en que hubiera fungido.
CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Director General y los funcionarios de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este, deberán ser personas que
cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos establecido en el artículo octavo bis tres de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. El Director General así como los demás funcionarios de la Sociedad, dentro del ámbito de su competencia, tendrán las facultades que les sean conferidas al momento de su designación, tales facultades podrán ser ampliadas, restringidas o revocadas por acuerdo expreso de una Asamblea General de Accionistas o en su caso por el Consejo de Administración.
CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA.- La vigilancia de la Sociedad estará confiada a uno o más Comisarios Propietarios con sus respectivos suplentes designados por una Asamblea Ordinaria de Accionistas. Los comisarios deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, observando las restricciones establecidas en el Artículo ocho fracción décima de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Los Comisarios tendrán los derechos y obligaciones señaladas en los artículos ciento sesenta y seis y demás relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles; durarán en su cargo un año o hasta que el sucesor de cada uno de ellos haya sido designado y tome posesión de su cargo. Los Comisarios podrán ser reelectos y garantizarán el correcto desempeño de sus cargos.
EJERCICIO SOCIAL.- BALANCE Y RESULTADOS ECONOMICOS
CLAUSULA TRIGESIMO TERCERA: El ejercicio social de la Sociedad comprenderá doce meses, a partir del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre de cada año; y por excepción el primero será de la fecha de firma de la escritura constitutiva, al treinta y uno de Diciembre del año en que esta haya sido constituida.
CLAUSULA TRIGESIMO CUARTA: El día último de cada mes se elaborarán estados financieros tomando en consideración las reglas de agrupación de cuentas establecidas en el catálogo de cuentas en vigor para esta clase de Organizaciones Auxiliares de Crédito, los cuales serán publicados dentro del mes siguiente a su fecha, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y tres de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las demás disposiciones administrativas emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA: Al concluir cada ejercicio social la Sociedad formulará un balance general de los negocios, operaciones e informes de actividades llevadas a cabo por la sociedad, el cual será sometido a consideración de los comisarios para que emitan su dictamen.
CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA: El balance general deberá ser presentado a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los treinta días siguientes al cierre de ejercicio. También se deberá remitir una copia certificada del Acta de la Sesión del Consejo de Administración en que el mismo balance haya sido aprobado junto con los documentos justificativos y un informe general sobre la marcha de los negocios de la sociedad, un dictamen del Comisario con las observaciones propuestas que considere pertinentes el cual deberá incluir una conclusión debidamente razonada de la situación financiera de la sociedad. Además, en caso de existir auditores externos, se enviarán los informes y dictámenes que elaboren acerca de los balances.
CLAUSULA TRIGESIMA SEPTIMA: Las utilidades netas de cada ejercicio social serán distribuidas como sigue:
1. Se separará por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital social pagado.
2. El remanente se distribuirá en los términos que acuerde la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
3. Las Sociedad deberá constituir una reserva de contingencia con objeto de cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendada o habilitadas. La conformación e inversión de dicha reserva se ajustará a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CLAUSULA TRIGESIMA OCTAVA: La participación de utilidades sólo podrá hacerse después de concluida la revisión de los Estados Financieros por parte de la Comisión Nacional Bancaria y comunicada ésta a la Sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo cincuenta y tres de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y siempre que existan los fondos disponibles para hacerse ese pago inmediato.
CLAUSULA TRIGESIMA NOVENA: Las pérdidas, si las hubiere, serán compensadas primeramente por las reservas y a falta de éstas, por el capital social o amortizadas con las utilidades no distribuidas.
CLAUSULA CUADRAGESIMA: Las cantidades cubiertas por los suscriptores de acciones por concepto de primas y otros similares, se llevarán a un fondo especial de reserva y podrán ser computadas como capital para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que exige la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: Los socios fundadores no se reservan participación especial alguna en las utilidades de la Sociedad, salvo las que les correspondan en su carácter de accionistas.
CLAUSULA CUADRAGESIMA SEGUNDA: Los accionistas serán responsables por las pérdidas de la Sociedad en proporción a las acciones que posean, pero su responsabilidad queda limitada al pago del capital social.
DISOLUCION Y LIQUIDACION
CLAUSULA CUADRAGESIMA TERCERA: La Sociedad se disolverá cuando ocurra cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando sea revocada la concesión en los términos del artículo setenta y ocho de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
b) Por imposibilidad de seguir realizando su objeto social
c) Por llegar a ser inferior el número de accionistas al mínimo que marca la Ley General de Sociedades Mercantiles
d) Por la pérdida de las dos terceras partes de su capital social, a menos que sea repuesto éste. e) Por acuerdo de los socios tomado en Asamblea
f) Por los casos previstos en el artículo doscientos veintinueve de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CLAUSULA CUADRAGESIMA CUARTA: Disuelta la Sociedad se pondrá en liquidación. La liquidación estará encomendada a un liquidador designado por una Asamblea General de Accionistas. Tanto la disolución como la liquidación se sujetarán a los términos del Artículo setenta y nueve de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
CLAUSULA CUADRAGESIMA QUINTA: La liquidación de la Sociedad se practicará con arreglo a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad.
DISPOSICIONES GENERALES
CLAUSULA CUADRAGESIMA SEXTA: Los estatutos de la Sociedad y cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una vez que se obtenga dicha aprobación, podrán presentarse para su inscripción en el Registro Púbico de Comercio, debiendo proporcionar a dicha Secretaría, los datos de inscripción respectivos dentro de los quince día hábiles siguientes al otorgamiento del registro.
CLAUSULA CUADRAGESIMA SEPTIMA: La Sociedad llevará un registro de los certificados de depósito que expida, observando los requisitos señalados por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las reglas generales aplicables. La Sociedad no podrá oponer a los tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, la falta de registro o la ausencia de anotaciones en el mismo, como una excepción a la obligación de entregar las mercancías depositadas. CLAUSULA CUADRAGESIMA OCTAVA: La Sociedad deberá inscribir en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los certificados de depósito y bonos de prenda que emita, sus cancelaciones y la demás información de la Ley determine.
Asimismo, la Sociedad deberá recabar y verificar la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.