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Manual básico de Prevención de Riesgos Laborales

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MANUAL BÁSICO

DE PREVENCIÓN

DE RIESGOS LABORALES

Sede Social: Ramírez de Arellano, 27 28043 Madrid

MANUAL BÁSICO

DE PREVENCIÓN

DE RIESGOS LABORALES

CTS-7

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DE

R

IESGOS

L

ABORALES

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3ª Edición (modificada y aumentada) - Junio 2007 4ª Edición (modificada y aumentada) - Febrero 2008

No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático ni la transmisión por cualquier medio sin el correspondiente permiso por escrito.

Copyright. © 2000 IBERMUTUAMUR c/Ramírez de Arellano, 27 - 28043 MADRID I.S.B.N.: 978-84-95366-73-3

Depósito Legal: M-28884-2007

Editorial y Producción PyCH&Asociados, S.L. c/San Sotero, 11 - 3º Dcha. - 28037 MADRID

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mas legales a partir de la que se ha constituído en norma marco en la mate-ria, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que conlleva una modificación de la filosofía de actuación, tanto a nivel em-presarial como de los propios trabajadores, mediante el fomento de una au-téntica cultura preventiva a través de la promoción de la educación en dicha materia en todos los niveles jerárquicos de la Empresa.

IBERMUTUAMUR, consciente de la importancia que tiene la formacíon en Prevención de Riesgos Laborales para generar conocimientos, actitudes y há-bitos saludables en el desarrollo de la actividad laboral, con el objetivo de re-ducir los daños derivados del trabajo, ha diseñado un programa de formación dirigido a los trabajadores y a los empresarios que asuman la actividad pre-ventiva de nuestras empresas mutualistas.

Dentro de este Programa de Formación en Prevención de Riesgos Laborales, cuyo contenido se estructura en los diversos cursos que abarcan la totalidad de la formación básica integral del trabajador en el conocimiento de sus Riesgos Laborales junto a sus medidas preventivas, destaca el MMaannuuaall BBáássiiccoo d

dee PPrreevveenncciióónn ddee RRiieessggooss LLaabboorraalleess,, editado como material didáctico del cur-so de Prevención de Incendios.

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Prevención de Riesgos

Laborales

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Módulo 1

Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo ...9

Tema 1: El trabajo y la salud. Los riesgos profesionales. Factores de riesgo ...11

Tema 2: Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo ...21

Tema 3: Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia ...31

Tema 4: Técnicas de prevención de riesgos laborales ...63

Módulo 2 Riesgos generales y su prevención...69

Tema 1: Riesgos ligados a las condiciones de seguridad ...71

Tema 2: Riesgos ligados al medioambiente de trabajo ...131

Tema 3: Riesgos de carácter ergonómico: La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral ...165

Módulo 3 Riesgos específicos ...185

Tema 1: Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la empresa ...187

Módulo 4 Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos laborales...227

Tema 1: Sistemas elementales de control de riesgos...229

Tema 2: Planes de emergencia y evacuación ...259

Tema 3: Control de la salud de los trabajadores ...273

Tema 4: Organización del trabajo preventivo “rutinas básicas” ...279

Tema 5: Documentación: Recogida, elaboración y archivo...291

Tema 6: Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo ...317

Módulo 5 Primeros Auxilios...329

Tema 1: Primeros Auxilios ...331

Módulo 6 Bibliografía ...353

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Módulo

1

Conceptos básicos sobre seguridad

y salud en el trabajo

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Tema

1

El trabajo y la salud: los riesgos

profesionales. Factores de riesgo

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Introducción

El mayor conocimiento de los fenómenos físicos, químicos y biológicos ha per-mitido que la humanidad haya mejorado su nivel de vida, a partir del mejor aprovechamiento de sus recursos. Pero el hombre no se ha limitado a la uti-lización de sustancias naturales, sino que en su espíritu de superación ha lo-grado la creación de nuevos productos y la aplicación de otras formas de ener-gía que han dado lugar a la aparición de nuevas tecnoloener-gías. Dichas tecnolo-gías han contribuido así a la exposición a nuevos riesgos y consecuentemen-te a la aparición de nuevas patologías de origen laboral.

Sin embargo, el trabajo considerado como "La actividad humana aplicada a la creación o producción de un producto o servicio", no siempre ha estado rela-cionado con la capacidad de alterar el estado de salud de los trabajadores. En este sentido conviene recordar que hasta la aparición de la medicina cien-tífica, no se conocía la relación existente entre el trabajo y la salud.

A mediados del siglo XX, como consecuencia del nuevo concepto de Salud, defi-nido por la O.M.S., se considera ya que todos los factores relacionados con el tra-bajo pueden causar enfermedades, lesiones o alteraciones de la salud, incluida la mala adaptación laboral. Esta nueva situación, va a suponer el reconocimien-to de reconocimien-todas las condiciones de trabajo, tanreconocimien-to físicas, psíquicas, o sociales; así co-mo el desarrollo de las técnicas de prevención, tanto primarias coco-mo secunda-rias, con el fin de conseguir una mejor calidad de vida y de trabajo.

Conceptos

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, (Ley 31/1995), a efectos de una mejor comprensión de lo estipulado en la misma, indica una serie de definiciones que se relacionan a continuación.

Las definiciones mencionadas son: • Riesgo laboral

Posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.

• Riesgo laboral grave e inminente

Aquel que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro in-mediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

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• Prevención

Conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fa-ses de actividad de la empresa, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

• Daños derivados del trabajo

Enfermedades patológicas o lesiones sufridas con motivo u ocasión del tra-bajo.

• Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos.

Aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que lo desarrollan o utilizan.

• Equipo de trabajo

Cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el tra-bajo.

• Condición de trabajo

Cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significa-tiva en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidos en este definición:

• Características generales de los locales.

• Instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

• La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentra-ciones o niveles de presencia.

• Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anterior-mente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

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• Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que está expuesto el trabajador.

Condiciones de trabajo

Cuando consideramos a la persona en su medio o actividad laboral, la situa-mos en unas condiciones de trabajo, es decir, rodeado de una serie de ele-mentos y circunstancias propios de esa condición.

En la mayoría de las ocasiones, son completamente distintas según el trabajo que se realiza. Un minero, por ejemplo, tiene unas condiciones de trabajo muy diferentes a las de un agricultor, un mecánico a las de un delineante, etc. Esas condiciones de trabajo suponen, con frecuencia, riesgos potenciales, de aquí la necesidad de conocerlas para así, determinar mejor los riesgos a que está expuesta la persona en su actividad diaria.

Orgánicas

Mecanicas

Aquí se consideran todos los elementos, materiales, utensilios y equipos de trabajo. El local y su estructura, las instalaciones, las máquinas, sus movi-mientos, las energías como la eléctrica, la dinámica o la térmica; la inercia, las cargas, presiones, tensiones y pesos; las herramientas, los materiales que se trabaja, el utillaje, el mobiliario, ropa, etc.

Físicas

El espacio del lugar de trabajo, los accesos y tránsitos, la luz, el ruido, la tem-peratura, la humedad, la altitud, la presión, las vibraciones, las radiaciones.

Químicas

Se considera aquí, las presencia de cualquier sustancia, ya sea en estado sóli-do, líquido o gaseoso: el aire y su contenido de oxígeno o cualquier otra materia, sea o no contaminante, las partículas suspendidas como polvo, fibras o nieblas; los productos que se manejan o se producen en el proceso de trabajo: pinturas, disolventes, medicamentos, plaguicidas agrícolas, tintes, aceites, etc., o que se generan como consecuencia: humos, vapores, residuos tóxicos...

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Hay que considerar estas sustancias químicas bajo dos aspectos: Primero, pueden causar incendios o explosiones por sus características de volatilidad, inflamabilidad y reacciones potencialmente peligrosas. Segunda, pueden pro-vocar enfermedades en las personas expuestas.

Biológicas

Cualquier agente vivo que pueda afectar a la persona en su trabajo de forma directa o indirecta. La presencia de hongos, bacterias o virus pueden causar enfermedades, (tuberculoris, brucelosis, tétanos, sida...), y parásitos como ácaros y lombrices. En ciertos tipos de trabajos, la presencia de estos facto-res biológicos es constante: hospitales, laboratorios, agricultura y ganadería, curtidos, mataderos, tratamiento de residuos, etc.

Funcionales

Se consideran en este apartado, las funciones propias del trabajo y el uso del cuerpo humano en su desarrollo. Las funciones de un minero que sostiene su picadora a pulso durante horas, las del que maneja un pico y una pala todo el día, o mantiene con su tensión muscular el arado, son completamente distin-tas, a las que hacen trabajos intelectuales y sedentarios, como una mecanó-grafa o un operador de ordenadores. O las funciones de un encofrador, las del que monta grandes redes de alta tensión por el campo, las de un bombero o un conductor de camión, son completamente diferentes a las de un soldador, un relojero o un dependiente de comercio. En todas estas funciones, hay con-diciones que es necesario considerar, porque pueden ser causas de lesiones o enfermedades.

Psíquicas

La mente, es la esencia de la persona. Es la mente la que conoce, aprende, piensa y siente. El cuerpo obedece. Por todo ello, la mente puede encontrar en el trabajo un camino más de formación y mejora, pero también de deterio-ro físico y psíquico.

En el trabajo, hay condiciones que pueden influir sobre la mente de forma directa o indirecta. Unas veces por la misma tarea. En efecto, hay personas que pueden verse deprimidas por un trabajo monótono, rutinario; o desmotivadas y decepcio-nadas por depender su intervención personal de las máquinas o la electrónica. En otros, se provoca la fatiga mental, el estrés, o la angustia por el exceso de activi-dad, responsabiliactivi-dad, atención constante, miedo, prisa, etc. Intervienen otros

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fac-tores como el horario o los turnos. Otras veces, deben considerarse las caracte-rísticas de la persona en relación con su trabajo: edad, conocimientos, experien-cia, madurez, temperamento, formación y adecuación de sus capacidades y acti-tudes a la tarea. Siendo tantas y tan variadas las actividades humanas, y tan dis-tintas las personas, se entiende que los aspectos en que el trabajo puede afectar a la mente en positivo o negativo, son muy numerosos.

Sociales

Internas o laborales

Se consideran aquí los aspectos humanos dentro de la empresa, por su de-dicación, organización, trato con sus empleados, comunicaciones y relaciones entre las personas y entre los diferentes niveles, secciones e individuos, los estilos de mando, la participación en los objetivos, la integración en la em-presa y equipos de trabajo, las remuneraciones, el reconocimiento de los lo-gros y avances, la seguridad en el empleo, etc. De todos es sabido que la ac-titud de una persona ante el trabajo y su empresa, depende en gran medida de estos aspectos.

Externas

Hay muchas condiciones que, siendo externas al trabajo, afectan a la perso-na cuando trabaja: la situación política, social o económica del país o del sec-tor, la conflictividad laboral, las costumbres, las influencias de los grupos de poder, los medios de comunicación, los acontecimientos y fiestas, los depor-tes. Son notables las influencias que el consumismo, las modas, la vida noc-turna, el alcohol, la droga y los problemas familiares, tienen sobre la persona, tanto fuera como dentro del trabajo.

Los riesgos profesionales

Riesgo Laboral: es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.

Daños derivados del trabajo: son las enfermedades, patologías o lesiones su-fridas con motivo u ocasión del trabajo.

Prevención: es el conjunto de actividades, o medidas adoptadas o previstas en todas la fases de actividad de la empresa, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

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Factores de riesgo

Un factor de riesgo, es una característica del trabajo, que puede incrementar la posibilidad de que se produzcan accidentes o afecciones para la salud de los trabajadores.

Podemos en este sentido, clasificar los factores de riesgo en los siguientes grupos:

• Factores ligados a las condiciones de Seguridad. • Factores ligados al medioambiente del trabajador. • Factores derivados de las características del trabajo. • Factores derivados de la organización del trabajo.

Factores ligados a las condiciones de Seguridad

Se incluyen en este grupo las condiciones materiales, que influyen sobre la accidentabilidad: pasillos y superficies de tránsito, aparatos y equipos de ele-vación, vehículos de transporte, máquinas, herramientas, espacios de traba-jo, instalaciones eléctricas, etc.

Del estudio y conocimiento de los citados factores de riesgo, se encarga la "Seguridad Laboral", técnica de prevención de los accidentes de trabajo.

Factores ligados al medioambiente de trabajo

Se incluyen en este grupo, los denominados "contaminantes físicos", (ruido, vibraciones, iluminación, condiciones termohigrométricas, radiaciones ionizan-tes - rayos X, rayos gamma, etc.- y no ionizanionizan-tes -ultravioletas, infrarrojos, mi-croondas, etc.-, presión atmosférica, etc.), los "contaminantes químicos", pre-sentes en el medio ambiente de trabajo en forma de gases, vapores, nieblas, aerosoles, humos, polvos, etc., y los "contaminantes biológicos", constituidos por microorganismos, (bacterias, virus, hongos, protozoos, etc.); causantes de enfermedades profesionales.

Del estudio y conocimiento de los citados factores de riesgo, se encarga la "Higiene Industrial", técnica de prevención de las enfermedades profesionales.

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Factores derivados de las características del trabajo

Incluye las exigencias que la tarea impone al individuo que las realiza, (es-fuerzos, manipulación de carga, posturas de trabajo, niveles de atención, etc.), asociada a cada tipo de actividad y determinantes de la carga de trabajo, tan-to física como mental.

Del estudio y conocimiento de los citados factores de riesgo se encarga la "Ergonomía", técnica de carácter multidisciplinar que estudia la adaptación de las condiciones de trabajo al hombre.

Factores derivados de la organización del trabajo

Se incluyen en este grupo los factores debidos a la organización del trabajo, (tareas que lo integran y su asignación a los trabajadores, horarios, velocidad de ejecución, relaciones jerárquicas, etc.), considerando:

• Factores de organización temporal, (jornada y ritmo de trabajo, trabajo a tur-no o tur-nocturtur-no, etc.)

• Factores dependientes de la tarea, (automatización, comunicación y rela-ciones, estatus, posibilidad de promoción, complejidad, monotonía, minu-ciosidad, identificación con la tarea, iniciativa, etc.).

Pueden originar problemas de insatisfacción, estrés, etc., de cuyo estudio se encarga la "Psicosociología", dentro del campo de la Ergonomía.

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Tema

2

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Introducción

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales define como "daños derivados del trabajo": las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u oca-sión del trabajo.

En los enfoques clásicos de Seguridad e Higiene, únicamente se considera-ban como daños a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesiona-les. En esos tiempos se consideraba a la salud como la "ausencia de enfer-medad o lesión física".

Sin embargo, el nuevo concepto de salud que emana de la definición de la O.M.S. (ver capítulo anterior), abre un nuevo campo de actuación, incluyendo una serie de patologías o lesiones como la fatiga mental, transtornos psico-sociales, etc.

En cuanto a la forma de producirse, nos encontramos que el accidente de tra-bajo es de origen súbito, violento, imprevisto y por causas externas al traba-jador.

En cambio, la enfermedad profesional es de instauración lenta, gradual y pre-visible. Es aquella enfermedad crónica contraída como consecuencia de la ex-posición a un determinado tipo de contaminante.

Concepto de accidente de trabajo

(REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SO-CIAL)

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador su-fra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. • Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del de-sempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurri-dos al ir o al volver del lugar donde se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

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c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análo-ga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mis-mo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el traba-jador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su natu-raleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurren-tes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

• Se presumirá, salvo prueba contraria, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lu-gar del trabajo.

• No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la con-sideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la inso-lación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

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• No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Concepto de enfermedad profesional

(REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL)

Se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del tra-bajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro de enfermedades profesionales, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfer-medad profesional.

La enfermedad profesional: Se puede definir como toda alteración o pérdida de salud que experimente el trabajador y que tiene su origen en las condiciones ambientales a que está expuesto de forma continuada en su puesto de traba-jo, a diferencia del accidente que suele tener consecuencias inmediatas. En general, esta pérdida de salud es consecuencia de lesiones de tipo orgá-nico o funcional que se desarrolan muy lentamente, de manera que el traba-jador se siente realmente enfermo después de un período muy dilatado, a veces 15 ó 20 años de trabajo, e incluso más.

La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/199 - 20/6/94 - , define como “enfermedad profesional toda en-fermedad contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las dis-posiciones oportunas, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen legalmente.

El Real Decreto 1299/2006, aprueba el cuadro de enfermedades profesiona-les que figura como anexo 1 de este real decreto, así como la lista comple-mentaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura como anexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futu-ro. Estos Anexos comprenden:

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ANEXO 1 CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos. Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos. Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos. Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias

y agentes no comprendidas en otros apartados.

Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.

Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

ANEXO 2 LISTA COMPLEMENTARIA DE ENFERMEDADES CUYO ORIGEN PROFESIONAL SE SOSPECHA Y CUYA INCLUSIÓN EN EL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES PODRÍA CONTEMPLARSE EN EL FUTURO

Grupo 1: Enfermedades provocadas por agentes químicos. Grupo 2: Enfermedades provocadas por agentes físicos. Grupo 3: Enfermedades provocadas por agentes biológicos.

Grupo 4: Enfermedades provocadas por inhalación de sustancias no com-prendidas en otros grupos.

Grupo 5: Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no com-prendidos en otros grupos.

Grupo 6: Enfermedades provocadas por agentes carcinogénicos.

Igualmente se establece que estas enfermedades sean registradas y segui-das para la realización de una estadística que responda a la realidad, esta-bleciendo que:

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a) En caso de enfermedad profesional, y sin perjuicio de las obligaciones em-presariales derivadas del artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, la entidad gestora o colaborado-ra que asuma la protección de las contingencias profesionales elabocolaborado-rará y tramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, siguiendo el Modelo de parte de enfermedad profesional en la ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad pro-fesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.

b) La empresa deberá facilitar a la entidad gestora o colaboradora la informa-ción que obre en su poder y que sea requerida para la elaborainforma-ción del par-te indicado en el apartado anpar-terior.

c) Cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia de una enfermedad de las incluídas en el anexo 1 que podría ser calificada como profesional, o bien de las recogidas en el anexo 2, y cuyo origen profesio-nal se sospecha, lo comunicarán a los oportunos efectos, a través del or-ganismo competente de cada comunidad autónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, a la entidad gestora, a los efectos de calificación previstos en el artículo 3 y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesiona-les. Igual comunicación deberán realizar los facultativos del servicio de pre-vención, en su caso.

El nuevo parte de enfermedad profesional pretende cumplir con el objetivo de la Unión Europea en cuanto al aprovisionamiento de una serie coherente de datos, lo que conlleva recoger aquella información que Eurostat considera necesaria en orden a las tareas de armonización estadística, además de facillitar el segui-miento de la salud y la seguridad en el trabajo y la eficacia de la reglamentación en este ámbito, contribuyendo a la prevención de los riesgos laborales.

Una destacable innovación que se introduce en esta regulación reside en la utili-zación de los datos recogidos en los ficheros administrativos de la Seguridad Social, de manera que sólo se demanda la grabación de aquellos campos que suponen una ampliación de la información que no se encuentra ya disponible en las bases de datos de Seguridad Social. Este avance supone el incremento del nivel de fiabilidad y utilidad de la información acumulada, lo que redundará a pos-teriori en una mejora de la función de análisis, así como en la consecución de una mayor agilidad y eficacia en la gestión de la comunicación.

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Concepto de enfermedad del trabajo o enfermedad influida por el trabajo

"Se entiende por enfermedad del trabajo, toda la patología influida por el tra-bajo pero no determinada por él". Entre estas patologías o alteraciones psico-funcionales destacamos: la insatisfacción, la monotonía, la desmotivación, los conflictos y los trastornos psicosociológicos.

Se trata de enfermedades, que se agravan con el trabajo, pero en su desa-rrollo intervienen la idiosincrasia o las condiciones personales del trabajador y las condiciones medio-ambientales no laborales, de tal forma, que no todos padecen la enfermedad.

Prevención de la enfermedad

Dentro de los esquemas tradicionales de la Salud Pública, el desarrollo de la en-fermedad, se puede evitar interviniendo, a través de las diferentes técnicas de prevención, en los diferentes estados de su evolución. Según el momento de la intervención, las técnicas de prevención las clasificamos en:

• Técnicas de Prevención primaria. • Técnicas de Prevención secundaria. • Técnicas de Prevención terciaria.

Prevención primaria:

Suprime los factores desfavorables antes de que generen enfermedad. Suma actuaciones múltiples: elimina los factores ambientales de riesgo por medio del saneamiento del medio ambiente; protege al organismo frente a enferme-dades transmisibles; educa en la salud, y crea hábitos saludables.

Equivale a la prevención técnica o técnicas de Prevención de Riesgos Laborales: Seguridad Laboral, Higiene industrial, Ergonomía y Medicina del Trabajo.

Prevención secundaria:

Aborda la enfermedad en fase incipiente, aún en fase bien reversible, por me-dio del diagnóstico precoz.

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Equivale a la Vigilancia de la Salud, una de las actividades de la Medicina del Trabajo, entendiendo como tal al control del estado de la salud de los traba-jadores con el fin de detectar signos de enfermedades derivadas del trabajo y tomar medidas para reducir la probabilidad de daños o alteraciones posterio-res de la salud".

Prevención terciaria:

Elimina los efectos de las secuelas de la enfermedad, cuando ésta ya se ha desarrollado:

Equivale a las áreas asistenciales de la medicina del Trabajo: Traumatología Laboral, Dermatología Laboral, Oftalmología Laboral... etc. y la Rehabilitación.

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Tema

3

Marco normativo básico en materia

de prevención de riesgos laborales

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Ley 31/1995, de 8 de noviembre de riesgos laborales

(BOE número 269, de 10 de noviembre)

Esta Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesa-rias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

Para ello establece los principios generales relativos a la:

a) Prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud.

b) Eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo. c) Información.

d) Consulta.

e) Participación equilibrada

f) Formación de los trabajadores en materia preventiva.

La Ley garantiza a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en ma-teria de seguridad y salud en el trabajo. Este derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales que le obliga a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuan-do, con ocasión de la vigilancia de la salud, aparezcan indicios de que las me-didas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, al fin de detectar las causas de estos hechos. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos sean adecuados para el trabajo que deba realizarse.

Las medidas de protección colectiva prevalecen sobre cualquier otra conside-ración pero además deberán proporcionársele al trabajador los correspon-dientes equipos de protección individual.

Es obligatorio facilitar a los trabajadores la información precisa sobre los ries-gos inherentes a su trabajo y la forma de hacerles frente y consultarles y per-mitirles la participación, en el marco de las cuestiones que afecten a la se-guridad y a la salud.

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El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación sufi-ciente y adecuada en materia preventiva cuando se contrate, cambie de funciones, aparezcan nuevas tecnologías o se realicen cambios en los equipos de trabajo. En el caso de un riesgo grave e inminente el trabajador tiene derecho a inte-rrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo.

El empresario titular deberá informar y dar instrucciones a los otros empresa-rios y vigilará el cumplimiento de la normativa por parte de los contratistas, subcontratistas y autónomos.

Los trabajadores tienen la obligación de velar por su propia seguridad y la de las personas a las que pueda afectar su actividad profesional, utilizar ade-cuadamente las máquinas y herramientas puestas a su disposición así como los equipos de protección individual, informar sobre las situaciones de riesgo y colaborar con la empresa y con sus compañeros para lograr unas condicio-nes de trabajo seguras.

Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Serán designados por y entre los representantes del personal.

El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de partici-pación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la em-presa en materia de prevención. Lo componen los Delegados de Prevención y los representantes del empresario.

El incumplimiento de las obligaciones en materia de PRL dará lugar a responsabi-lidades administrativas, así como, en su caso, a responsabiresponsabi-lidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Real Decreto 39/1997 de 17 enero, por el que se aprueba

el Reglamento de los Servicios de Prevención

Además de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, con fecha de 31 de enero de 1997 aparece en el B.O.E. nº27 el Real Decreto 39/1997, que desarrolla el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Desde el punto de vista empresarial, el Reglamento de los Servicios de Prevención, en términos generales, especifica la organización de los recursos para las actividades preventivas y las distintas modalidades con las que el empresario puede desarrollar este imperativo legal, considerando la

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preven-ción de riesgos laborales, como una actuapreven-ción a desarrollar en el seno de las empresas, integrada en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, como en la organización del trabajo y en las condicio-nes que éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma (Art.1).

La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empre-sa, implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u orde-nen y en todas las decisiones que adopten (Art.1).

El capítulo III del mencionado Reglamento especifica la organización de los re-cursos necesarios para el desarrollo de la actividad preventiva, señalando que deberá ser realizada por el empresario con arreglo a alguna de las modalida-des siguientes:

a) Asumiendo personalmente la actividad.

b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. c) Constituyendo un Servicio de Prevención propio.

d) Recurriendo a un Servicio de Prevención ajeno.

Para explicar las características más significativas de cada una de las men-cionadas organizaciones, nos remitiremos otra vez a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Asunción por el empresario de las actividades preventivas.

El Reglamento de los Servicios de Prevención, en su art.11. dice que el em-presario, podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, excepto las relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en las situaciones siguientes:

• Empresas de menos de seis trabajadores.

• Que la actividad desarrollada no esté incluida en el Anexo I.

• Que desarrolle de forma habitual su actividad laboral en el centro de trabajo. • Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas

(37)

La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras activi-dades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cu-brirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organi-zación preventiva prevista.

Designación de trabajadores (Art. 12)

El empresario, designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la ac-tividad preventiva de la empresa.

Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la de-signación de uno o varios trabajadores, deberán ser desarrolladas a través de uno o más Servicios de Prevención propios o ajenos.

No obstante, no será obligatoria la designación de los trabajadores, cuando el empresario:

• Haya asumido personalmente la actividad Preventiva. • Haya recurrido a un Servicio de Prevención propio. • Haya recurrido a un Servicio de Prevención ajeno.

En caso de designar trabajadores, éstos deberán tener la capacidad correspon-diente a las funciones a desarrollar según lo establecido en el Capítulo VI (Art.13). El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresa-rio ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desarrollo de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones (Art.13).

Servicio de prevención propio

Según la Ley en su artículo 31 se entiende como tal, el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los traba-jadores, asesorando y asistiendo para ello, al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Deberán estar en condiciones, de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise, en función de los riesgos existentes en ella y en lo referente a: • El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de

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• La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.

• La determinación de prioridades en la adopción de las medidas preventivas. • La información y formación de los trabajadores.

• La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. • La vigilancia de la salud de los trabajadores.

El Reglamento de los Servicios de Prevención, (Art.14), desarrolla este tema de acuerdo con los siguientes criterios:

El empresario, deberá constituir un Servicio de Prevención cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

• Que se trate de empresas de más de 500 trabajadores.

• Que tratándose de empresas de más de 250 trabajadores desarrollen al-guna de las actividades incluidas en el Anexo I.

• Cuando lo decida la Autoridad Laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en fun-ción de la peligrosidad de la actividad o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada.

El Servicio de Prevención propio, constituirá una unidad organizativa específi-ca, y sus integrantes, dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empre-sa a la finalidad del mismo (Art.15).

Deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales ne-cesarios para la realización de las actividades.

Habrá de contar, como mínimo, con dos de las actividades o disciplinas pre-vistas en el artículo 34, (Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología aplicada).

Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de Prevención propio, deberán ser concertadas con uno o más Servicios de Prevención ajenos.

La empresa, deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las au-toridades laborales y sanitarias competentes, la memoria y programación

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anual del Servicio de Prevención a que se refiere el Artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Servicio de prevención ajeno (Art. 16)

Se entiende como tal, al prestado por una entidad especializada que concier-te con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesora-miento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas ac-tuaciones conjuntamente.

El empresario, podrá recurrir a uno o varios Servicios de Prevención ajenos, cuando:

• La designación de uno o varios trabajadores, sea insuficiente para la reali-zación de las actividades de la Prevención y no concurran las circunstan-cias que determinan la obligación de constituir un Servicio de

Prevención propio.

• Cuando no haya optado por la constitución de un Servicio de Prevención propio, aún dándose el supuesto de que la Autoridad laboral competente lo haya exigido.

• Cuando se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva. Los representantes de los trabajadores, deberán ser consultados por el em-presario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la acti-vidad preventiva con uno o varios Servicios de Prevención ajenos.

Concierto de la actividad preventiva (Art. 20)

Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través de uno o varios Servicios de Prevención ajenos, deberá concertar por escrito la prestación, consignando, como mínimo, los siguientes aspectos:

• Identificación de la entidad especializada que actúa como Servicio de Prevención ajeno a la empresa.

• Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma con los que dicha actividad se contrate. • Aspecto de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especifi-cando las actuaciones concretas así como los medios para llevarlas a cabo. • Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores.

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• Duración del concierto.

• Condiciones económicas del concierto.

Las entidades especializadas que actúen como Servicio de Prevención, deberán facilitar a las empresas para las que actúan como Servicio de Prevención, la me-moria y la programación anual a las que se refiere el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el artículo citado.

Servicios de prevención Mancomunados (Art. 21)

Podrán constituirse Servicios de Prevención Mancomunados, entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la ope-ratividad y eficacia del Servicio.

Por negociación colectiva, mediante acuerdos o, en su defecto por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse igualmente, la constitución de Servicios Mancomunados, entre aquellas empresas pertenecientes a un mis-mo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

En el acuerdo de constitución del Servicio Mancomunado, deberán constar expresa-mente las condiciones mínimas en que tal Servicio de Prevención debe desarrollarse. Este acuerdo deberá adoptarse previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas.

Estos Servicios de Prevención, tendrán la consideración de Servicios de Prevención propios, debiendo contar con los medios exigidos para aquéllos. Su actividad se limitará a las empresas participantes, debiendo tener a dis-posición de la Autoridad laboral la información relativa a las empresas que lo constituyen y el grado de participación de las mismas.

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la

Seguridad Social

Se regula el régimen de funcionamiento de estas entidades en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, al habilitarles por un lado para la realización de una serie de actividades preventivas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y por otro lado para las actuaciones de las Mutuas como Servicios de Prevención acreditadas como Servicios de Prevención:

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• Evaluación de los riesgos laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva en la empresa, incluyendo las mediciones, tomas de muestras y análisis necesarios para ello.

• Elaboración e implantación de planes y programas de prevención. • Asistencia técnica para la adopción de medidas preventivas. • Elaboración e implantación de planes de emergencia.

• Elaboración de planes y programas de formación. • Impartición de la formación a los trabajadores.

• Aplicación de medidas concretas establecidas en las reglamentaciones es-pecíficas.

• Vigilancia de la salud de los trabajadores que corresponda realizar en vir-tud de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las re-glamentaciones específicas que les afecten.

Ley 54/2003, de 12 de Diciembre, de Reforma del

Marco Normativo de la Ley Prevención de Riesgos

Laborales

Aspectos destacables de la reforma

La ley 54/2003, de 12 de diciembre, DE REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE LA P. R. L., incluye como aspectos destacables de esta reforma:

• La intervención, para reforzar la actuación de las Inspecciones de Trabajo, de los técnicos dependientes de los organismos de prevención de las Comunidades Autónomas, cuyos informes tendrán la "presunción de certe-za" de la que gozan las actas de las Inspecciones de Trabajo.

• Se introduce un nuevo documento obligatorio: EL PLAN DE PREVENCIÓN. En el se deberá incluir "la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos ne-cesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

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• En determinados supuestos, y dentro de ellos, "cuando se realicen activi-dades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peli-grosos o con riesgos especiales, exigirá la presencia en los centros de tra-bajo de recursos preventivos".

Artículo 32 bis y Disposición Adicional Decimocuarta

La Ley 54/2003 añade a la 31/1995 de PRL lo siguiente:

Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.

1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquie-ra que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesa-ria en los siguientes casos:

a. Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

c. Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran de-bido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a. Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. c. Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concer-tados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán te-ner la capacidad suficiente, dispote-ner de los medios necesarios y ser sufi-cientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventi-vas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

(43)

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la em-presa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser traba-jadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la expe-riencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apar-tado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como míni-mo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colabo-ración con los recursos preventivos del empresario.

Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos

preventivos en las obras de construcción

1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientes especialidades:

a. La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada con-tratista.

b. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será nece-saria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos es-peciales, tal y como se definen en el citado real decreto.

c. La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vi-gilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obli-gaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la eje-cución de la obra.

(44)

Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero, por el que se

desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en

materia de coordinación de actividades empresariales.

En esta norma son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que es necesaria la coordinación de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con esta finalidad.

En el capítulo I se aborda la definición de tres elementos centro de trabajo, empresario titular del centro de trabajo y empresario principal.

El capítulo II trata de todos los supuestos en que en un mismo centro de tra-bajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, regulán-dose, en primer lugar, el deber de cooperar, que implica para las empresas concurrentes informarse recíprocamente antes del inicio de las actividades en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos específicos de tales actividades que puedan afectar a los trabajadores de las demás empresas.

A esto se une la transmisión de tales informaciones, pues el deber de coo-perar se completa con la información que cada empresario ha de dar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de acti-vidades empresariales en el mismo centro de trabajo

El capítulo III, está centrado en el papel del empresario titular del centro don-de se lleven a cabo las actividadon-des don-de los trabajadores don-de dos o más empre-sas.

El capítulo IV se refiere al deber de vigilancia encomendado por la ley a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desa-rrolla en sus propios centros de trabajo.

El capítulo V de está dedicado a los medios de coordinación.

Por último, el capítulo VI está dedicado a los derechos de los representantes de los trabajadores.

Concluye el real decreto con una disposición adicional relativa a su aplicación en las obras de construcción. Si bien las obras se seguirán rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación sin alterar las

(45)

obli-gaciones actualmente vigentes (estudio de seguridad y salud en el trabajo du-rante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor, existencia de un coordinador de seguridad y salud durante la realización de la obra, plan de seguridad y salud realizado por el contratista...), esa normativa específica re-sultará enriquecida por lo establecido en este real decreto a través de la in-formación preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra y mediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en las obras.

Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

(Corrección de errores BOE de 22 de Septiembre de

2000) Infracciones en materia de prevención de riesgos

laborales

Artículo 11. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo pa-ra la integridad física o salud de los tpa-rabajadores.

2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, con-forme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la califica-ción de leves.

3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efec-tuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexacti-tud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de

ries-gos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la inte-gridad física o la salud de los trabajadores.

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5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o docu-mental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves: 1. :

a. Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de vención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de pre-vención de riesgos laborales.

b. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actuali-zaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condi-ciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido estable-cidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la nor-mativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.

3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las dis-posiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfer-medades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de pro-ducirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.

4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren el artículo 16, el artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efec-tuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexacti-tud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o no-civa por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.

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6. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventi-va que derive como necesaria de la epreventi-valuación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fue-sen incompatibles con sus características personales o de quienes se en-cuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de tra-bajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin to-mar en consideración sus capacidades profesionales en materia de segu-ridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave con-forme al artículo siguiente.

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e informa-ción suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y sa-lud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de in-fracción muy grave conforme al artículo siguiente.

9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, con-forme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participa-ción de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevenparticipa-ción de riesgos laborales.

12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.

13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que de-sarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.

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14. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas nece-sarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

15. :

a) No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las activida-des de protección y prevención en la empresa o no organizar o concer-tar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no doconcer-tar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el de-sarrollo de las actividades preventivas.

b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea ceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su pre-sencia.

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de ries-gos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave pa-ra la integridad física o la salud de los tpa-rabajadores afectados y especial-mente en materia de:

a. Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.

b. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

c. Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.

d. Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos. e. Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y

eva-luación de resultados.

f. Medidas de protección colectiva o individual.

g. Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligro-sas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.

(49)

h. Servicios o medidas de higiene personal.

i. Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y bio-lógicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.

17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.

18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con rela-ciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.

19. No facilitar a los trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoria o evaluación ex-terna cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.

21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las per-sonas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desa-rrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos labo-rales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.

23. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octu-bre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción:

a. Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de

(50)

pre-vención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características par-ticulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del en-torno de los puestos de trabajo.

b. Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la norma-tiva de prevención de riesgos laborales.

24. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el incumplimiento de las siguientes obliga-ciones correspondientes al promotor:

a. No designar los coordinadores en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.

b. Incumplir la obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el es-tudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el al-cance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y la salud en la obra. c. No adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de prevención, que los em-presarios que desarrollan actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protec-ción, prevención y emergencia.

d. No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obli-gaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 co-mo consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra.

e. No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obli-gaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, estableci-das en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando tales in-cumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra.

25. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable.

(51)

26. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en mate-ria de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa apli-cable.

Artículo 13. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguri-dad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lac-tancia.

2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguri-dad y la salud de los menores.

3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente pa-ra la seguridad y salud de los tpa-rabajadores, o reanudar los tpa-rabajos sin ha-ber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización. 4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones

fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de se-guridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e in-minente para la seguridad y salud de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la

normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas ade-cuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que de-sarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de coo-peración y coordinación necesarias para la protección y prevención de

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riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consi-deradas como peligrosas o con riesgos especiales.

8. :

a. No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las me-didas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen activi-dades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de pro-tección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades regla-mentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. b. La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea

ceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su pre-sencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente considera-das como peligrosas o con riesgos especiales.

9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los tra-bajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminen-te, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las con-diciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de ries-gos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la se-guridad y salud de los trabajadores.

11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.

12. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de pre-vención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vincu-laciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.

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