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CUANDO EL DEPORTE LLEGA A LA JUSTICIA ORDINARIA CUATRO CASOS DE INTERES

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CUANDO EL DEPORTE LLEGA A LA JUSTICIA ORDINARIA

CUATRO CASOS DE INTERES

Dr. Horacio González Mullin1

I. INTRODUCCIÓN.-

Hemos visto a lo largo del año, que la mayoría de los casos relativos al deporte, terminan y son resueltos por órganos o tribunales especializados en deporte, de carácter privado.

A vía de ejemplo, recordamos el caso de Federico Pintos y el Defensor Sporting Club que fue resuelto por el Tribunal Arbitral de la AUF; el caso de Dopaje de Darío Rodríguez y la responsabilidad del cuerpo médico de Peñarol, resuelto por el Tribunal Disciplinario de la ONAU (que pertenece a la Fundación Deporte Uruguay); el ya comentado caso de Valentin Vada y su transferencia internacional desde la Argentina al Bordeaux de Francia, resuelto primero por los órganos jurisdiccionales de la FIFA, y luego por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), todos organismos de carácter privado.-

Y ello no es casual.- En la mayoría de los casos, las normas Federativas (los Reglamentos FIFA, COI, CONMEBOL, AUF, etc.), prohíben a sus afiliados, -salvo excepciones-, acudir a la justicia ordinaria para resolver los diferendos que pudieran existir, vinculados al Deporte.-

El artículo 68 del Estatuto de la FIFA establece expresamente que se prohíbe a sus afiliados y miembros de las federaciones asociadas, el recurso ante la Justicia Ordinaria -(salvo excepciones como son las reclamaciones de índole laboral)-, bajo pena de ser sancionados incluso con la desafiliación.- La AUF, por su parte, ha adoptado esta prohibición en el artículo 32 del Reglamento General.

En la actualidad, y con el diferendo que existe entre la CONMEBOL y GLOBAL SPORT respecto a los derechos televisivos de las Copas Libertadores y Sudamericana, la mayoría de los clubes uruguayos amenazan con presentar una denuncia penal contra la CONMEBOL; ello, estaría prohibido por las normas FIFA y CONMEBOL, lo que podría traer graves consecuencias disciplinarias contra los clubes uruguayos que realicen dicha denuncia.- Algo similar ya sucedió con el Sion de Suiza que, desobedeciendo las normas FIFA, presentó ante la Justicia Ordinaria de Suiza el diferendo que mantenía con la UEFA y el Olympique, desoyendo las decisiones de la FIFA y el TAS; la historia ya es conocida por muchos; la FIFA terminó sancionando al club suizo con la pérdida de una gran cantidad de puntos en el Torneo Nacional, sanción disciplinaria impuesta por violar la referida prohibición.-

De cualquier forma, este no es el tema de hoy, sino que simplemente quisimos mostrar al lector, que la mayoría de los casos vinculados al deporte, no llegan a la Justicia Ordinaria, especialmente por la prohibición impuesta por las normas Federativas.-

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Por ello, hemos seleccionado cuatro casos que sí llegaron al Poder Judicial y que entendimos que podía ser de interés conocer al lector de “Todos los Deportes”.-

II.- EL CASO GUSTAVO MENDEZ CONTRA LA AUF.- DESPIDO ABUSIVO.

En el mes de abril del año 2006 el árbitro de fútbol Gustavo Méndez fue eliminado del Registro de Árbitros Oficiales de la AUF, luego de diversos procedimientos llevados a cabo, tanto ante los tribunales de la AUF, como ante los tribunales ordinarios (acciones de amparo).- El motivo desencadenante de dicha eliminación, habría sido el arbitraje de Gustavo Méndez en el partido disputado entre el Club Nacional de Football y Rocha Fútbol Club, en el cual sancionó un penal a favor de Nacional, en los últimos minutos del partido, que a la postre le confiriera el campeonato.-

Como consecuencia de ello, y alegando la existencia de una relación laboral, Gustavo Méndez presentó su demanda contra la AUF, CONMEBOL y FIFA ante los Tribunales Laborales de Uruguay, reclamando salarios impagos, licencias, salarios vacacionales, aguinaldos, incidencias, despido común, despido abusivo, daño moral y daños y perjuicios preceptivos.-

Por su parte, la AUF contestó la demanda, alegando en primer lugar que no existía relación laboral alguna, sino simplemente un contrato de arrendamiento de servicios regido por el derecho común.- Sin perjuicio de ello, afirmó que aún en el caso que se entendiera que existió relación laboral, no debía hacerse lugar al despido común y abusivo, en virtud que la conducta del árbitro, que habría incluido graves errores arbitrales y hasta denuncias penales, configuraría notoria mala conducta, dándose la causal de exención del pago de la indemnización por despido.-

El proceso duró tres instancias hasta que la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No.458 del 30 de setiembre de 2013 dio la razón al señor Gustavo Méndez.-

En síntesis, el Poder Judicial a lo largo de las tres instancias, resolvió que:

• Entre el árbitro Gustavo Méndez y la AUF existía una relación laboral, regida por el Derecho Laboral, en virtud de la relación de dependencia y subordinación que existía entre el árbitro y la AUF.-

• Aun cuando no se condenó a pagar la indemnización por despido común, sí se condenó a la AUF a pagar a Gustavo Méndez la suma de U$S43.260 en concepto

de Despido Abusivo, en virtud que la Asociación se habría excedido en forma

flagrante en sus facultades correctivas, habiéndose constatado que el despido fue el producto de una intención escondida, espuria que abrió el camino para un despido abusivo (Sentencia de Primera Instancia).-

• Condenó también a la AUF a pagar salarios impagos, aguinaldos debidos, licencias no gozadas, salarios vacacional e incidencias.-

• No se hizo lugar a la reclamación contra la FIFA y la CONMEBOL, por entender que solo correspondía a la AUF la responsabilidad de la condena.-

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Lo transcendente de esta condena, para el Derecho Deportivo, es que el Poder Judicial Nacional entendió que la relación que existe entre los árbitros de fútbol y la Asociación Uruguaya de Fútbol es una relación laboral, regida por las normas laborales, que en su generalidad son protectoras del trabajador (en este caso los árbitros).-

III.- EL CASO DEL BASQUETBOLISTA QUE ESTANDO CERTIFICADO FUE A JUGAR PARTIDO DE BASQUETBOL: NOTORIA MALA CONDUCTA?

Se trata del reclamo de un trabajador (jugador de basquetbol profesional) que prestaba servicios, en régimen de contrato laboral, para una empresa.- El deportista estaba certificado por un cuadro viral donde se le recomendó reposo por 72 horas y por tanto no fue a trabajar.- Sin embargo, habiéndose ausentado a su trabajo en virtud de la certificación, se fue a jugar un partido de basquetbol con su equipo, donde fue visto por el encargado de la empresa.- A pesar de ello, el deportista volvió a no presentarse a trabajar al otro día del partido, valiéndose nuevamente de la certificación médica.-

Como consecuencia de ello, la empleadora lo despidió por notoria mala conducta, por entender que la actitud del trabajador se trató de una falta grave.-

El trabajador inició procedimiento judicial contra la empresa reclamando, entre otros rubros, la indemnización por despido; por su parte, la empresa demandada rechazó la reclamación por despido, alegando que el deportista había sido despedido por notoria mala conducta.-

En este caso, tanto el Juzgado Letrado del Trabajo de 11 Turno (sentencia No.5 del 20/02/2013) como el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to.Turno (sentencia del 23 de abril de 2013) dieron la razón al deportista en cuanto al pago del despido.-

Estableció el Tribunal, que es evidente que el trabajador – basquetbolista cometió una falta importante, violando la buena fe y los deberes de lealtad y fidelidad, y por tanto, dicha actitud ameritaba una sanción.- Sin embargo, para el Tribunal tal conducta no reviste la nota de gravedad (notoria) como para poner en crisis el contrato de trabajo, no constituyendo una causal de notoria mala conducta.-

En este sentido, el Tribunal de Apelaciones compartió el criterio seguido por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que la falta en que incurriera el deportista, de concurrir a participar de un partido de básquet estando con licencia por enfermedad viral, no tiene por sí sola la entidad suficiente, ni provoca un perjuicio tan grande a la empresa, como para dar configurada el eximente de la notoria mala conducta; en especial, si se tenía en cuenta que se trataba de un trabajador que se desempeñaba desde hacía dos años sin haber recibido observación o sanción alguna.-

Para el Tribunal, debe haber una razonable proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción, resultando en el caso desmedido pretender aplicarle la máxima sanción al deportista.- La falta protagonizada por el deportista fue un hecho aislado, que se relaciona con la pasión que puede llegar a provocar el deporte por lo que no correspondía concluir

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que tal hecho pudiera perturbar tan gravemente las condiciones de trabajo en la empresa o lesionar la reputación de la misma.

En definitiva, se hizo lugar a la reclamación efectuada por el deportista, por lo que la empresa debió pagar la indemnización por despido correspondiente.-

IV) EL CASO DEL REPRESENTANTE DE FUTBOLISTA QUE SIN SER AGENTE LICENCIADO FIFA RECLAMA COMISIÓN.-

Como seguramente los lectores de “Todos los Deportes” ya lo conozcan, el Reglamento de Agentes FIFA exige que todos quienes quieran prestar servicios de agentes, tanto a jugadores como a clubes, deban obtener previamente la licencia FIFA.- Así mismo, y en concordancia con lo dicho, el Reglamento prohíbe a jugadores y clubes contratar con agentes que carezcan de dicha habilitación, bajo pena de que se le puedan aplicar importantes sanciones a quien incumpla.-

Estas disposiciones del Reglamento llevaron a muchos doctrinos e incluso a alguna jurisprudencia argentina, a entender que los representantes de deportistas que no hubieran obtenido la licencia FIFA no podían prestar servicios y, en caso de haberlos prestado, no tenían derecho al cobro de la correspondiente comisión.-

En Uruguay, conocemos un solo caso llevado a los Estrados Judiciales que tiene que ver con la licencia FIFA.- Se trata del procedimiento judicial iniciado por el señor Walter Noble, entonces representante del futbolista Jonathan Píriz, mediante el cual reclamó al jugador el pago de una determinada comisión, en virtud del contrato de representación que mantenían entre ellos.-

Por su parte, el futbolista se opuso a la reclamación, argumentando especialmente que el señor Noble no había logrado probar que él había cumplido con las prestaciones que justificaran el cobro de la comisión y, además, que el representante no podía cumplir con sus obligaciones contractuales por no ostentar la calidad de agente licenciado FIFA.-

En este caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to.Turno, por sentencia No.154/2012 del 26 de setiembre de 2012, sentó jurisprudencia en cuanto a que, en Uruguay, aun cuando el representante o agente del deportista no tenga la correspondiente licencia FIFA, igual tendría derecho a cobrar comisión, si probara efectivamente que realizó alguna gestión en beneficio del deportista.-

Circunstancia que no ocurrió en el caso de Noble con Píriz, por lo que la demanda del representante fue rechazada.-

V.- NIÑOS JUGANDO AL FUTBOL EN LA CALLE QUE PROVOCAN DAÑOS A MOTOCICLISTA

El último caso al que nos referiremos, si bien no está vinculado estrictamente al Derecho del Deporte, entendimos de sumo interés para el lector.-

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Se trata del procedimiento judicial llevado a cabo por una Motociclista por los daños y perjuicios sufridos en la colisión de su motocicleta, al recibir un pelotazo como consecuencia del juego del futbol que realizaban varios niños en la vereda.-

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno, mediante sentencia No.181 del 8 de agosto de 2012, finalmente dio la razón a la motociclista.- Estableció en su sentencia que el accidente se produjo como consecuencia de la participación de menores de edad en un juego de fútbol, sin supervisión adecuada, en un lugar no habilitado para ello, y sin tomar las precauciones debidas lo que en definitiva ocasionó los daños que se reclamaron por la motociclista.-

Agregó además que resulta irrelevante individualizar al autor del “ puntapié “ a la pelota que provocó la caída de la motociclista, ya el accidente se dio en el marco de un “juego colectivo” en el cual todos son partícipes necesarios de éste y por tanto todos son responsables de las consecuencias. Según la Sala, ninguno de los partícipes en el juego, tenía un dominio único y efectivo sobre la cosa, ni de un poder preponderante sobre ella dada la propia naturaleza colectiva del juego que desarrollaba.

En definitiva, se hizo lugar a la reclamación, condenándose a los padres de los

menores de edad que ocasionaron el accidente, a responder por los daños y perjuicios

sufridos por la motociclista, por tratarse de una responsabilidad por hecho de sus hijos, que tiene su fundamento en la patria potestad.-

VI. CONCLUSIÓN.-

Hemos analizado hoy, algunos casos vinculados al deporte que han llegado al Poder Judicial.- Como ya lo dijimos, generalmente los conflictos vinculados al Deporte se solucionan en los Tribunales u Órganos jurisdiccionales especializados de las Asociaciones o Federaciones.- Una reciente obra muy recomendable del Dr. Hernán Navascués, titulada “Causa Originaria y Pluralismo Jurídico”, trata justamente este tema y la posibilidad que existan normas jurídicas privadas, además de las normas jurídicas creadas por el Estado.-

Hemos también llegado al final de un nuevo año, habiendo escrito mes a mes acerca de distintos temas, siempre vinculado al Derecho del Deporte; esperamos, sinceramente, que puedan haber resultado de interés para los lectores de “Todos los Deportes”.-

Aprovechamos también a desearles a todos muy felices fiestas y que tenga ustedes un año 2014 lleno de alegrías y éxitos, tanto a nivel profesional como personal y familiar.-

Hasta muy pronto.

Horacio González Mullin

1 Abogado y Escribano, socio y Director del Departamento Legal y Contencioso y del Departamento de

Derecho del Deporte del Estudio “González Mullin, Schickendantz & Asociados”. Asesor en Derecho Deportivo; Co-asistente del Coordinador y Profesor del Diplomado de Derecho del Deporte que se lleva a

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cabo en la Universidad Católica del Uruguay; Co- director del Suplemento Digital de derecho deportivo, el Derecho Deportivo Uruguay. Socio de la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE) y de la Asociación Internacional de Abogados del Fútbol (AIAF).-

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