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Daños-resumen- UES21

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Funciones del derecho de daños

Derecho de daños como sinónimo de responsabilidad civil, es decir refiriéndose a la obligación de reparar el perjuicio causado a otra persona violando al deber genérico de no dañar. Consideramos más adecuada la postura que aúna en la expresión “derecho de daños” todas las cuestiones relativas al daño: su prevención, la reparación y la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso.

A)

La función preventiva del derecho de daños La prevención presenta dos formas:

La primera es la amenaza que implica una consecuencia legal, una sanción, frente a una conducta determinada. En este caso juega un factor preponderante la disuasión y la intimidación que la sanción o consecuencia jurídica que la norma impone ante el incumplimiento.

La segunda forma se justifica en cuestiones que manifiesten una peligrosidad inusitada, una dañosidad potencial alta, o bienes jurídicos que lo justifiquen. De este modo, se imponen a ciertos sujetos deberes especiales de control de riesgos de la actividad por ellos producida.

B)

La función resarcitoria del derecho de daños

La idea del resarcimiento viene ligada a la noción de antijuridicidad, ya que para que el daño sea resarcido, el mismo tiene que ser consecuencia de una conducta antijurídica (ilícita).

La reparación del perjuicio tiene en mira a la víctima y en intentar colocarla en el estado que se encontraba antes del evento dañoso.

C)

La función punitiva del derecho de daños

Implica una pena civil de carácter pecuniario de una magnitud tal que desmantela el efecto del ilícito, no quedando remanente de enriquecimiento, o por su fuerza sancionatoria, disuade el comportamiento reprochable.

Principios fundamentales del derecho de daños

a) “Naeminem laedere” (no dañar al otro) Implica una presunción iuris tantum de que todo daño causado es antijurídico, salvo que exista una causa de justificación.

b) Necesidad de factor de justificación: No existe responsabilidad civil sin un factor de atribución, es decir un parámetro axiológico que justifique ya sea objetiva o subjetivamente la atribución de un daño en particular al sindicado como responsable.

c) Principio de reserva: No existe deber ni transgresión, sin norma que lo imponga. En materia de responsabilidad civil rige la atipicidad del ilícito, con lo cual la regla es que todo daño se reputa antijurídico, salvo que medie causa de justificación.

d) Principio de prevención: Todo sujeto tiene el deber de tomar las medidas adecuadas a fin de evitar daños no justificados, o aminorar la gravedad y magnitud de un daño ya causado.

e) Principio de reparación plena e integral: Implica la razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. La equivalencia debe ser razonable y está sujeta a cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la valoración debe realizarse en concreto, y d) la reparación no puede ser superior al daño sufrido por la víctima.

Diferencias entre la responsabilidad por daños y otras instituciones

a) Enriquecimiento sin causa: Es la acción que reconoce el ordenamiento jurídico a cualquier persona que ha experimentado sin causa justa una disminución patrimonial, a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su patrimonio, en contra de quien se ha beneficiado injustamente por ello.

b) Seguros: Las indemnizaciones provenientes de seguros por daños son tarifadas y surgen de un contrato de seguro que estipula un beneficio para un tercero.

La responsabilidad obligacional

La responsabilidad obligacional es de carácter específico y regula el incumplimiento de una obligación preexistente sin importar la fuente.

La responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual es de carácter residual. Es toda responsabilidad que no sea obligacional es extracontractual, ya que implica la lesión al deber genérico de no dañar a otro.

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Diferencias reales

Responsabilidad Contractual Responsabilidad extracontractual

Prescripción liberatoria 10 años 2 años

Extensión del resarcimiento Más acotada que en la responsabilidad extracontractual. a) Incumplimiento obligacional culposo o en responsabilidad objetiva: se debe reparar hasta las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento. b) Incumplimiento doloso: Además de las inmediatas, las mediatas.

En ningún caso se responde por consecuencias causales.

Más amplia que en la responsabilidad contractual. Cualquiera sea el factor de atribución (subjetivo u objetivo) se responde siempre por:

a) Las consecuencias inmediatas.

b) Las consecuencias mediatas

c) En caso de delito se puede extender hasta las consecuencias casuales, si han sido previstas y queridas al momento de efectuar el hecho.

Diferencias aparentes

Responsabilidad Contractual Responsabilidad Extracontractual

Constitución en mora La regla es la mora automática La mora se produce de pleno derecho

Prueba de la culpa La culpa del deudor se presume por el incumplimiento

La culpa del autor del daño debe ser probada por el damnificado.

Atenuación de la

responsabilidad

La reconoce siempre que no medie dolo del responsable.

El juez puede atenuar en razón de equidad la indemnización de un daño causado por un cuasidelito

Daño moral

Daño causados por el hecho de las cosas

Pesa sobre el deudor una obligación de seguridad, de tipo objetivo, por la utilización de cosas durante el curso o ejecución de un contrato. Cláusulas limitativas de

responsabilidad

Son la afectación del orden público, la mora y las buenas costumbres

Idem

Indemnización de equidad La indemnización por equidad procede

Art. 907 C.C

Discusión doctrinaria sobre el cúmulo y la opción. Sistema del Código Civil

a) La doctrina mayoritaria: En caso de que el incumplimiento obligacional configure al mismo tiempo un delito de derecho penal el damnificado podrá optar según su criterio por el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual.

La victima puede optar por la órbita de responsabilidad que prefiera sin poder acumular los regímenes.

b) La doctrina minoritaria: La ley consagra dos regímenes totalmente separados que obstan a cualquier tipo de decisión voluntaria por parte del damnificado.

Responsabilidad precontractual. Concepto. Fundamento. Supuestos. Requisitos. Legitimación activa. Extensión del resarcimiento.

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La responsabilidad precontractual Ej: caso de anulación del contrato con culpa de alguna de las partes; cuando el contrato no se llega a celebrar por retiro de la oferta de alguno de los negociantes con perjuicio en la otra parte.

Doctrina Contractualistas Doctrinas Extracontractualistas -Culpa in contrayendo consiste en violar la

diligencia que las partes deben observar incluso antes de estar celebrado el contrato. El deber de diligencia comienza con la oferta. La responsabilidad es de tipo contractual.

-Responsabilidad Precontractual: Divide el período anterior a la celebración contractual en dos etapas. La primera sucede antes de que se produzca la oferta y está subdividida en dos etapas más: las negociaciones preliminares y la negociación que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. La segunda etapa es entre la oferta y la celebración del contrato. En cualquiera de estos momentos puede existir responsabilidad si la ruptura de las negociaciones es intempestiva. La justificación reside en la lesión de un acuerdo expreso o tácito de las partes de entablar negociaciones. La extensión del resarcimiento incluye el daño emergente, pero no el lucro cesante.

-La responsabilidad es de tipo aquiliana. Encontrando fundamento en el art. 1109 C.C considerando la ruptura intempestiva un supuesto de hecho culposo.

-Considera que el retiro de la oferta constituye un caso de responsabilidad legal. Otros consideran que tiene su fuente en la voluntad unilateral y también en el abuso del derecho.

La responsabilidad poscontractual es aquella que surge ya sea luego del contrato, o lateral a él, cuando se violan los deberes de fidelidad de un dependiente, y que está circunstancia genera una obligación resarcitoria.

Teorías Extracontractualistas Teorías Contractualitos Debido a que el contrato se encuentra extinguido,

la responsabilidad postcontractual tiene que ser extracontractual, con fundamento en el deber genérico de no dañar.

El carácter postcontractual denota lo que es ulterior al cumplimiento de las obligaciones principales de un contrato. Dicha responsabilidad es netamente contractual

La extensión del resarcimiento va a incluir el daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando el mismo sea cierto, aún en calidad de pérdida de chance.

Presupuestos de la responsabilidad civil por daños – El daño resarcible

Para que se configure la responsabilidad civil existen ciertos presupuestos que deben estar presentes. Ellos son: el daño, la relación de causalidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo) y la antijuridicidad.

Daño

Doctrina que identifica daño con lesión a un derecho subjetivo

Doctrina que identifica daño con lesión a un derecho legítimo

Doctrina que toma en cuenta el resultado de la acción que causa el detrimento

El daño consiste en una lesión a un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En caso que se lesione un derecho patrimonial, se generaría un daño patrimonial, en caso de lesionarse un derecho extrapatrimonial, el daño debería ser moral.

El daño es la lesión a un interés que es presupuesto de un derecho.

Se debe realizar una distinción entre lesión (o daño en sentido amplio) y daño resarsible. Daño en sentido amplio es la ofensa o lesión a un derecho o interés no ilegítimo sea patrimonial o extrapatrimonial. Daño resarcible no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial sino que es consecuencia perjudicial de tal

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lesión.

Requisitos del daño resarcible

a) El daño debe ser cierto: El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético que no son aptos para generar resarcimiento.

Si el daño es actual, es decir que ya se ha generado al momento de dictar sentencia, la tarea del juez de valorar su existencia cualitativa y cantidad podrá ser realizada en términos de certeza. La pérdida de chance

Cuando se frustra la posibilidad de obtener un beneficio, o evitar un menoscabo, sea de índole patrimonial o moral. La chance es una circunstancia aleatoria, es resarcible y para ello se realiza un juicio de valoración.

La chance debe ser real y seria, no una mera conjetura. La pérdida de chance puede ser aplicada en caso de daño moral.

La reparación de la pérdida de chance es integral, deberá determinarse el monto a indemnizar, para la cual deberá valorarse: cuál hubiera sido la situación si la chance se hubiera conseguido o de perjuicio que hubiera evitado, etc.

b) El daño debe ser personal: Solo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto, se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto. Directo es en el cual el titular de los intereses afectados es la victima del ilícito; el indirecto es cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de la afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona.

c) Lesión a un simple interés no ilegítimo: Para que el daño sea resarcible, deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado.

Lesión a un derecho subjetivo o a un interés jurídicamente protegido

Lesión a un simple interés no ilegítimo Daño resarcible: la lesión a un interés

jurídicamente protegido o a un derecho subjetivo

Para la configuración del daño resarcible es suficiente que el hecho dañoso lesione un interés no ilegítimo

d) Subsistencia del daño: El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia la pretensión de reparación no corresponde.

Prueba

La prueba del daño patrimonial y de su cuantía pesa sobre quien alega su existencia. Diferentes clases de daño

El daño resarcible es el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño extrapatrimonial o moral).

Daños en la responsabilidad extracontractual: a) Daño directo e indirecto

El daño directo es el que recae directamente sobre el patrimonio de la víctima. El daño indirecto, es el que repercute sobre los bienes jurídicos extrapatrimoniales (vgr. Derechos de la personalidad). En ambos casos se puede generar un daño patrimonial o extrapatrimonial.

El daño directo es el que reclama la víctima del ilícito extracontractual, y el daño indirecto el que reclama una persona distinta de la víctima del ilícito, que sufre un perjuicio propio pero derivado de aquél.

Daño moral

Es la minoración en la subjetividad de la persona que la afecta disvaliosamente en el espíritu, en su desarrollo y su capacidad de entender, querer o sentir con motivo de una lesión a un interés no patrimonial.

Discusión doctrinaria acerca de la responsabilidad del daño moral Tesis negativa clásica Tesis negativa

moderna Tesis de la pena o sanción ejemplar Tesis del “resarcimiento” del daño moral Niega el resarcimiento del daño moral y considera que ello

Cosmovisión Comunista.

El resarcimiento del

Pena civil con finalidad preventiva abstracta dirigida a la comunidad

Considera al daño moral resarcible y con carácter resarcitorio.

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sería violatorio de principios jurídicos y éticos.

Desde el punto de vista jurídico se considera que la reparación del daño moral implicaría indemnizar un perjuicio inexistente. En este sentido produciría un enriquecimiento indebido de la víctima. Desde el punto de vista ético se ha dicho que

“es inmoral y

escandaloso” ponerle un precio al dolor.

daño moral como otra manifestación del capitalismo que a todo le pone precio y lo cuantifica

y al ofensor. Atiende a la situación de la víctima en razón a su daño sufrido.

Regulación del daño moral en el derecho privado argentino. Legitimación activa

El damnificado directo puede solicitar la reparación. Si del hecho resultare la muerte de la víctima, los herederos forzosos (damnificado indirecto) podrán hacerlo por derecho propio.

Son herederos forzosos todas aquellas personas que “potencialmente” revistan dicho carácter. Transmisibilidad de la acción resarcitoria

Transmisibilidad mortis causa Transmisibilidad por acto entre vivos Solo se transmite a los herederos si el

damnificado la hubiese entablado antes de fallecer. Ellos pueden continuarla, es decir que los herederos no tienen legitimación iure hereditatis si el damnificado fallecido no hubiera intentado dicha acción antes de fallecer.

Una primera doctrina considera que no es transmisible dado su carácter personalísimo. Una segunda postura la admite siempre que exista ejercicio previo de la acción resarcitoria por parte de la víctima mediante la demanda. Una tercera tesis admite la transmisibilidad de modo amplio. Fundamentos:

No existe norma legal que prohíba la transmisibilidad; el ejercicio de dicha transmisibilidad puede ser realizada por diversas vías: la promoción de la demanda judicial y la cesión de créditos, etc.

Daño moral colectivo

Ataca derechos o intereses de significancia vital (vgr. Paz, tranquilidad anímica, libertad individual, integridad física, el honor, etc.)

Consiste en el atropello de intereses extrapatrimoniales plurales de un estamento o categoría de personas, cuya vinculación puede ser subjetiva u objetiva.

También puede entenderse aquella minoración en la tranquilidad anímica, espiritual o en su integridad que sufre la comunidad en su totalidad, y que es equivalente a una lesión a intereses colectivos no patrimoniales.

Quienes se oponen a esta idea le imputan la dificultad que implica la estimación cuantitativa del daño moral colectivo, su dificultad probatoria, la idea que se estaría lucrando con el dolor humano.

El daño moral debe ser valorado y tratado de igual manera. El daño moral debe probarse en principio por quien lo alega.

Valoración y cuantificación del daño moral: se debe tener en cuenta la gravedad objetiva del daño sufrido por la víctima. Considerando la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de sus capacidades de sentir, querer y entender, y de su estado anímico.

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Daño extrapatrimonial: el que interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como al que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal o en cualquiera otras afecciones legítimas.

La antijuridicidad. Nociones generales

Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico.

La acción es una conducta ya sea comisiva u omisiva que provoca un resultado. No se requiere la voluntariedad de la persona.

El concepto de antijuridicidad se relaciona con el de ilicitud. Puede abarcar tanto la violación directa de la ley, como la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.

Antijuridicidad formal y sustancial

La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material) tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como es el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc.

El acto ilícito civil

El acto ilícito implica una violación a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulta responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.

Art.1066 “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.

El incumplimiento obligacional implica una infracción al derecho de crédito y en consecuencia es antijurídico. El incumplimiento ya sea parcial, total, absoluto o relativo es antijurídico.

La conducta antijurídica puede ser positiva o negativa. En el primer supuesto, los actos pueden tratarse de comisión de una actividad que se encuentra prohibida.

Por el contrario, puede suceder que el ilícito consista en la omisión de una conducta que ordena la ley. La denominada crisis de la antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Valoración crítica. La falta de antijuridicidad no siempre obsta a la posibilidad de resarcimiento. En muchas ocasiones el ordenamiento jurídico protege a la víctima descargando consecuencias dañosas en un tercero, pese a que no exista posibilidad de formular un juicio de antijuridicidad respecto de su conducta.

Existen supuestos en los cuales pese a la falta de antijuridicidad se concede un resarcimiento. Se trata de la responsabilidad por actos ilícitos, que posee un rol como factor objetivo de atribución (solidaridad social, equidad, etc.).

Conceptos

Daño emergente es el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio.

El lucro cesante es la ganancia frustrada, la utilidad que deja de percibir.

La relación de causalidad. Concepto. Diferencias entre causa, condición y ocasión.

La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución.

La doble función de la relación causal en la responsabilidad por daños: autoría del daño y extensión del resarcimiento.

La relación de causalidad tiene una doble importancia:

a) Determinar la autoría: Lo cual permite determinar quién responderá por el daño causado. b) Adecuación: Provee, los parámetros objetivos para determinar la extensión del resarcimiento,

mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias. Causalidad y Culpabilidad

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Se orienta a determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la conducta de un sujeto, lo cual determina la autoría del daño.

Se determina previamente al juicio de culpabilidad

Tiende a dilucidar si se puede formular un reproche subjetivo en el comportamiento antijurídico del autor material del hecho.

La previsibilidad agravada es extraña a la culpabilidad.

La teoría de la causalidad adecuada

La adecuación de la causa está ligada a la idea de regularidad. El juicio de probabilidad es realizado “ex post facto” y en abstracto. Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. El juicio de probabilidades se realiza en abstracto. La misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior.

Causas concurrentes. Causalidad conjunta o común concurrente o alternativa o disyuntiva. Existe causalidad concurrente cuando varias causas confluyen para producir un resultado. Son causas conjuntas o comunes cuando ambas son necesarias para producir el resultado.

Prueba de la relación causal. Las llamadas presunciones de causalidad. Análisis.

La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien pretende la reparación del daño sea éste contractual o extracontractual.

Si no se evita el daño se genera responsabilidad.

La recepción de la teoría de la causalidad adecuada en el código civil

a) Responsabilidad por el hecho propio: Se observa la conexión establecida entre la acción del agente y el daño.

b) Responsabilidades reflejas: Con fundamento en la culpa presumida. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad, se considera que ellos son los autores mediatos del daño causado por los últimos. La causa inmediata es la acción del menor, mientras que la causa mediata es la negligencia en la vigilancia por parte de los progenitores. c) Responsabilidad objetiva por el hecho de un tercero: Ej. la responsabilidad del principal por

el hecho de dependiente, la relación de causalidad debe ser indagada en relación a la acción del dependiente y el daño. Si se acredita la misma, ésta se traslada directamente al principal. Este último no es un autor mediato, sino un garante de la actuación del dependiente.

d) Responsabilidad por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa: Responde frente a la víctima del daño tanto del guardián como el dueño de la cosa.

Clasificación de las consecuencias: Consecuencias inmediatas, mediatas, causales y remotas a) Consecuencias inmediatas: Aquellas que acostumbran suceder según el curso normal y

ordinario de las cosas. La previsibilidad está implícita en ellas.

b) Consecuencias mediatas: Las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. El vínculo no es directo en este caso, sino que debe interferir otro hecho que coadyuva a la generación del resultado dañoso.

c) Consecuencias casuales: Son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Son producidas por un hecho fortuito, y por lo tanto imprevisibles.

d) Consecuencias remotas: Son consecuencias remotas las consecuencias casuales que se hayan tan alejadas del hecho que en ningún caso son imputables.

El factor de atribución

Constituye el elemento valorativo en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona.

Clasificación

En subjetivos u objetivos. Entre los primeros está la culpa y el dolo, mientras que en la segunda categoría está el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad.

Factores subjetivos de atribución

Son el dolo y la culpa. Ambos suponen que el agente sea autor material del ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional.

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La imputabilidad de primer grado, es decir, aquella que se asienta sobre la voluntariedad del acto y que requiere que determinar si el agente ha actuado con intención. Discernimiento y libertad.

Una vez que se configura la imputabilidad de primer grado, es dable formular la imputabilidad de segundo grado, que pone acento en la reprochabilidad de la conducta y que se presenta como dolo y culpa.

La culpa

Es la omisión de aquellas diligencias que exigieren la naturaleza de la obligación, y que correspondiese a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Los requisitos para que la misma se configure:

a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación. La culpa se puede manifestar como: Negligencia: consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Imprudencia: Implica la conducta positiva, precitada o irreflexiva que es llevada sin prever las consecuencias de la misma. Impericia: es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función, profesión, arte.

b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. La buena fe implica la buena fe del deudor.

Clasificación y graduación de la culpa Clasificación de la culpa:

a) La culpa grave implica que el agente no había previsto que lo era previsible para cualquier persona.

b) La culpa leve era el modelo correspondiente a un buen padre de familia.

c) La culpa levísima la conducta que hubiera seguido en el caso concreto de un diligentísimo padre de familia.

Nuestro código ha rechazado la teoría de la Prestación de la Culpa en el art. 512. Criterio de apreciación. La cuestión en el derecho moderno.

Apreciar la culpa implica determinar en el caso concreto si se ha actuado con culpa o no.

El criterio de apreciación de la culpa in abstracto, toma como módulo tipo que varía de acuerdo a las legislaciones. La culpa en concreto se valora comparando la conducta desplegada por el sujeto con el módulo ideal. La determinación de la culpa en concreto está librada a la valoración judicial, teniendo en cuenta al agente, las virtudes y defectos y lo que era exigible conforme la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

902 C.C “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Culpa de los representantes, dependientes y auxiliares.

El deudor responde por la culpa de los dependientes y auxiliares que introduzca para ejecutar la prestación por él debida.

Prueba de la culpa. La cuestión en materia contractual y extracontractual.

a) Responsabilidad extracontractual. En el ámbito extracontractual rige el principio por medio del cual quien pretende reparación derivado de un acto ilícito, debe acreditar los extremos que constituyen dicha relación jurídica. La culpa no se presume y debe ser probada por quien la alega. Para ello debe probarse la existencia de los elementos de la responsabilidad civil.

b) Responsabilidad contractual: En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y basado en la idea de culpa. La carga de la prueba recae por regla en el acreedor (damnificado). Existen ciertas obligaciones de medio agravadas en donde la culpa se presume por la ley o la jurisprudencia. En las obligaciones de resultado, se presume la presunción de la responsabilidad del deudor a partir de la constatación de la no concreción del resultado esperado. El deudor deberá demostrar, para liberarse, la ruptura del nexo causal. Esta responsabilidad es objetiva y no subjetiva.

Presunciones de culpabilidad

Art.509 es el deudor quien debe aportar la prueba para eximirse de las consecuencias de la mora, acreditando que no le es imputable. En las obligaciones de resultado, en cambio se presume la

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responsabilidad del deudor a partir de la no obtención del resultado, debiendo éste acreditar la ruptura del nexo causal.

El dolo

Diferentes acepciones:

a) Vicio de la voluntad: Como vicio de la voluntad es “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. Conducta orientada a provocar error en otra persona.

b) Elemento del delito: El dolo delictual implica ejecutar un hecho ilícito a sabiendas y con intención de dañar a otra persona o a sus derechos.

c) El dolo en el incumplimiento obligacional: Se configura por el incumplimiento de manera consiente y deliberado, pudiendo cumplir. No requiere la intención de dañar.

d) Dolo y “malicia”: se refiere a la inejecución maliciosa de la obligación. Dolo de los dependientes y auxiliares

El deudor responde por el dolo de los dependientes y auxiliares que introduzcan para ejecutar la prestación por él debida. Queda incluida el dolo del representante, cuyo dolo debe ser asimilado al del propio deudor.

Efectos

a) Responsabilidad civil: El incumplimiento doloso impone al deudor la responsabilidad por daños que sean consecuencia inmediata y necesaria o mediata previsible de aquél.

b) El dolo y las costas judiciales: El dolo proyecta, consecuencias en el plano de las costas judiciales.

Los requisitos para la aplicación del art. 505 C.C son: 1) El incumplimiento de una obligación

2) La inejecución no dolosa de la obligación

3) El incumplimiento no doloso debe derivar en un litigio, judicial o arbitral 4) Debe mediar condenación en costas.

5) Las costas deben exceder el 25% del monto de la sentencia, lauda, transacción o instrumento. Prueba

El dolo no se presume, por el contrario, el mismo debe ser alegado y probado. Dicha tarea corresponde a quien invoca su existencia.

Dispensa del dolo

Son nulas las cláusulas que dispensen al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.

Factores objetivos de atribución Se caracterizan por:

a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación;

b) Con total abstracción de la idea de culpabilidad. Teoría del Riesgo. Distintas vertientes. Aplicaciones

a) La teoría del Riesgo creado: Quien es dueño, o se sirve de cosas, o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo produce riesgos potenciales a terceros, deben responder por los daños que ellas ocasionen.

b) La doctrina del riesgo-beneficio: Se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado siempre que permita alcanzar un beneficio. Si dicho beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente.

c) La doctrina del acto anormal: Quien incorpora a la sociedad un riesgo, no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellas que excedan la normalidad.

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La garantía constituye un factor de atribución objetivo autónomo. Se suele mencionar en el ámbito extracontractual a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1113 C.C.) y en materia obligacional a la obligación de seguridad.

La equidad

Los daños involuntarios en principio, no generan responsabilidad civil. Sin embargo, existen dos excepciones:

Art. 907 C.C. enriquecimiento sin causa “cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, solo se responderá con la indemnización si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

Segunda excepción “Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”.

Para que se configure es necesario: que exista un acto voluntario, que cause daño a terceros y que medie relación causal adecuada entre ambos elementos.

Abuso del derecho como posible factor objetivo de atribución. Art. 1071 C.C.

Exceso de la normal tolerancia entre vecinos

“Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.”

Otros posibles factores de atribución a) Igualdad ante las cargas públicas b) Seguridad social

c) El derecho a la intimidad

d) La actividad económica como factor objetivo de atribución Obligaciones de medios y resultados

En las obligaciones de medios, también denominadas de prudencia o de diligencia, el deudor se compromete a la realización de una conducta dirigida a la concreción de un resultado que el acreedor espera y quiere, pero que no es asegurado por el deudor. Ejemplo el abogado que asume la obligación de poner sus conocimientos y diligencia a fin de lograr el reconocimiento de un derecho de acreedor. Sin embargo, el abogado no podrá, ni deberá asegurar el éxito de dicha tarea, ya que no depende totalmente de su actuar.

En las obligaciones de medio, el factor de atribución es subjetivo. La prueba de la culpa del deudor puede pesar sobre el acreedor, o excepcionalmente puede ser presumida iuris tantum, con lo cual corresponderá al deudor la acreditación de la no culpa.

En las obligaciones de resultado, el deudor compromete su conducta para el logro de un resultado, no contingente ni aleatorio, la no concreción del mismo implica el incumplimiento del deudor, salvo que pudiera acreditar la ruptura del nexo causal. En este sentido, el deudor asegura el resultado exitoso. El factor de atribución es objetivo.

El deudor debe probar la ruptura del nexo causal ya sea por el casus, el hecho de un tercero por quien no deba responder, o el hecho de la víctima.

Las causas de inimputabilidad. La cuestión en materia contractual y extracontractual.

El error de hecho esencial y excusable, el dolo y la violencia o intimidación. Cuando se comprueba alguna de estas circunstancias, el acto no posee intención ni libertad, eliminándose la voluntariedad del acto, sobre la cual se asienta el reproche de culpabilidad.

La no culpa o falta de culpa como eximente. La diferencia

La prueba de un actuar diligente, de acuerdo al objeto de la obligación y en función a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, puede constituirse en eximente.

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Responsabilidad por el hecho ajeno

La responsabilidad por el hecho ajeno gravita en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, y de los padres, tutores y curadores por los daños causados por los hijos, pupilos e incapaces.

Personas por las cuales se responde

a) El deudor por los auxiliares que utiliza para cumplir con la obligación b) El principal por el hecho del dependiente

c) Los padres por el hecho de los hijos menores que viven con ellos d) Los tutores y curadores por los pupilos o incapaces a su cuidado Responsabilidad por el hecho ajeno contractual y extracontractual

a) Responsabilidad de naturaleza contractual (Responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza) y de naturaleza extracontractual (Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente).

b) Puede estar atrapada por un factor subjetivo de atribución (responsabilidad de los padres, tutores y curadores) u objetivo (responsabilidad del principal por el hecho del dependiente). En el primer caso, existe una presunción de culpabilidad iuris tantum, que permite al demandado probar que no existió culpa de su parte. En el segundo caso, la presunción es inexcusable, por lo cual se admite la prueba de la ruptura del nexo causal.

c) Supuestos de responsabilidad por el hecho del otro en los que el único legitimado pasivo es el responsable indirecto (responsabilidad de los padres por los daños causados por hijos menores de diez años), y otro en los cuales frente a la víctima deben responder en forma indistinta el autor material del daño (el dependiente o el menor mayor de diez años) o el responsable indirecto (los padres del menor, el principal).

La distinción “hecho del hombre y hecho de la cosa”

Hecho del hombre cuando un agente obra, siendo autor del hecho dañoso que no deja de ser tal aunque utilice instrumentos exteriores para el logro de sus fines. Esta responsabilidad ha caído en el factor subjetivo de atribución, por culpa.

El hecho de la cosa, es aquel en el cual el daño se produce por su intervención activa. No debe mediar participación activa del hombre.

Art. 1113 C.C “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

2 supuestos:

a) Daños causados “con” la cosa, en donde rige una presunción “iuris tantum” de culpa sobre el guardián y el dueño.

b) Daños causados “por el riesgo o vicio de la cosa” en la cual los sindicados como responsables deberán demostrar la ruptura del nexo causal para eximirse.

Referencias

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