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Carpeta Completa Judicial

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Academic year: 2021

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PRIMERA PARTE:

Ambito, Estructura y Funcionamiento Jurisdiccional en Nuestro País.

UNIDAD 1: ORGANIZACIÓN JUDICIAL

BOLILLA 1

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL NACIONAL Y PROVINCIAL

Nuestra Constitución creó un doble orden judicial. Existen en el país, por un lado una justicia nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la república, con respecto a los asuntos mencionados en el art. 116 de la CN (competencia federal), y sin esa limitación en los lugares sometidos a la potestad del gobierno nacional; y por el otro lado, una justicia ordinaria y común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (art. 5, 121, 123 de la CN) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los puntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones establecidas en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional (naturalización, nacionalidad, bancarrotas, falsificación de moneda corriente y documentos públicos del Estado y las materias que requieran el establecimiento del juicio por jurados).

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, FUEROS E INSTANCIAS: El art. 160 de la CPcial. establece que el PJ será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca. (LEY 5827 DE LA PROVINCIA).

ART 1: La administración de justicia será ejercida por:

- Suprema Corte de Justicia: 9 miembros y un procurador general - Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial

- Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional - Tribunales de Trabajo - Tribunales de Familia - Tribunales de Menores - Jueces de Paz - Juzgado Notarial - Etc.

ART 4 y 5: Los tribunales mencionados ejercerán su jurisdicción en todo el territorio de la pcia. con la competencia que les atribuyen la CPcial., la ley Orgánica citada y demás leyes especiales. Para tal efecto (competencia territorial y asiento de los tribunales) se divide a la Pcia. en 18 Dptos. Judiciales (La Plata, Dolores, Mar del Plata, Necochea, etc.).

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Jurisdicción: todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos son competentes para juzgar determinados asuntos. Un juez competente es siempre un juez con jurisdicción y un juez incompetente también es un juez con jurisdicción aunque sin competencia.

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Competencia: Capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.

La competencia puede clasificarse sobre la base de 3 criterios fundamentales:

1. Funcional: toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso, entendiendo por instancia las distintas etapas o grados de éste. Existe una primera división de la competencia en ordinaria y federal.

2. Territorial: se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano jurisdiccional. La atribución de competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición (puede fundarse en el lugar del domicilio del demandado, en el lugar del cumplimiento de la obligación, en el lugar de celebración del contrato, etc.).

3. Objetivo: atienden a la naturaleza y al monto de la causa, y a él corresponden respectivamente la competencia por razón de materia y valor. La competencia ordinaria en la Pcia. de Bs.As. se halla dividida en distintas ramas o fueros: Civil y Comercial, Criminal y Correccional, Menores, Familia, etc. En razón del valor, atendiendo a la cuantía del litigio, entenderá por ejemplo un juzgado en lo civil y comercial o un juzgado de paz letrado.

Entonces primero se determina si la competencia es federal u ordinaria, luego en que circunscripción territorial se radica y por último la competencia por razón de materia y valor.  JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Según el ART 58 funcionará en cada partido de la Pcia. un Juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede de cada Dpto. judicial o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Los juzgados tendrán asiento en la ciudad cabecera de cada partido.

La instalación de juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Dpto. Judicial, sólo podrá hacerse con la supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado. Para ser juez de paz se requiere: ciudadanía argentina, título de abogado válido en la provincia y acreditar condiciones morales e intelectuales.

Los jueces de paz tienen las mismas atribuciones y deberes que los jueces de 1° instancia.  JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Para ser juez de 1º instancia se requiere: 3 años de práctica en el ejercicio profesional, 25 años de edad y 6 años de ciudadanía.

Ley 5, art. 66: Corresponde a los jueces de primera instancia:

1.- Conceder licencia a los Secretarios y personal de los Juzgados a su cargo, cualquiera fuera su causa, siempre que el término de la misma no exceda de cinco (5) días. Si excediera de ese término, deberá elevarla a resolución de la Suprema Corte.

2.- Aplicar sanciones disciplinarias por faltas reiteradas, retardos o negligencias en el cumplimiento de sus funciones. Dichas sanciones serán: prevención, apercibimiento, suspensión hasta cinco (5) días; si la suspensión fuera por un plazo mayor, o en caso de cesantía, deberá elevarla a la Suprema Corte.

3.- Concurrir diariamente a su despacho, y cuando no pudieren hacerlo lo comunicarán por nota a su reemplazante legal.

4.- No podrán faltar a sus tareas por mas de dos (2) días hábiles consecutivos sin la correspondiente licencia, que deberán solicitar a la Suprema Corte.

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Juzgados en lo civil y comercial: Tienen su jurisdicción en toda la materia civil y comercial de orden voluntario o contradictorio, a excepción de la que le corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz.

Según el ART 1 del CPCC la competencia es improrrogable, excepto la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales.

Existen los llamados Juzgados descentralizados, entendiendo por tales los que funcionan fuera de la sede asiento del Dpto. (ej.: Tandil y Olavarria  Dpto. de Azul).

En La Plata hay 24 juzgados de 1° instancia en lo civil y comercial.

Juzgados en lo criminal y correccional: Entenderán en causas en lo criminal y correccional en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la Pcia., con excepción de la competencia de los Tribunales de Menores.

En La Plata hay 8.

Juzgado notarial: Ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Pcia. Entiende en cuestiones relativas al ejercicio de la función de notario, a las que afecten la dignidad o prestigio de la misma, etc.

Tribunal de menores: Se trata de tribunales unipersonales y su competencia lo es por razón de persona, por girar en torno de la de los menores.

Es competente para entender en causas en que aparezcan como autores o participes de un delito, falta o contravención, menores de 18 años de edad; para intervenir en cualquier otro caso en que un menor necesite protección, por estar comprometida su salud, moralidad o educación; a pedido de los padres, tutores o curadores ante actos de inconducta de los menores de edad; en causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad de los menores amparados por el juzgado, etc.

En La Plata hay 3.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA

Caracterizados por una composición colegiada de sus miembros, en los que se desarrolla un proceso predominantemente oral, no siendo susceptibles de revisión por la Cámara de Apelaciones las resoluciones que dicten, sino solo impugnables mediante los recursos extraordinarios por ante la SCJ de la Pcia.

Tribunales de trabajo:

Art. 2, Ley 11.653: Los tribunales del trabajo conocerán:

a) Controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, en única instancia y juicio oral y público.

b) en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios

c) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo;

d) en las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral;

e) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia;

f) en grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan;

g) en la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.

Tribunales colegiados de instancia única del fuero de familia: La ley 11453 incorpora al texto del CPCC el proceso a seguir en el fuero de familia, creando al efecto Tribunales Colegiados de Instancia Unica, con la particularidad de crear una etapa informal tendiente a

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la conciliación de las partes en juicio que se desarrolla por ante un funcionario judicial denominado Consejero de Familia.

El ART 827 del CPCC enumera las materias en las que entenderá el tribunal: separación y divorcio; inexistencia y nulidad de matrimonio; tenencia y régimen de visitas; alimentos; adopción; patria potestad; etc.

CAMARAS DE APELACION

En los tribunales estructurados en doble instancia, se dan jueces de primera instancia con competencia originaria y Cámaras de Apelación que la tienen de impugnación. Esta última se hace efectiva mediante los recursos que la ley procesal regula al respecto.

En la ciudad de La Plata existen 2 Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y 1 en lo Criminal y Correccional. Estas a su vez, se dividen en salas integradas por dos jueces en lo civil y comercial y tres en lo criminal y correccional.

Resultan ser Tribunal de Alzada de las resoluciones que dicten los respectivos Juzgados de Primera Instancia. Además, las Cámaras Civil y Comercial, entienden respecto a los recursos planteados contra las resoluciones que dicten los Jueces de Paz Letrados; y las Cámaras en lo Criminal y Correccional respecto a los recursos contra resoluciones de los Jueces de Faltas.

MINISTERIO PUBLICO (Ley 12061)

Los funcionarios que integran el Ministerio Público, tienen como misión esencial la defensa de los intereses vinculados al orden publico y social. Es un órgano “extrapoder” porque no se subordina al PJ ni PE.

Según el ART 189 de la CPcial., será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la CSJ, por los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes.

El Procurador Gral. es el jefe del Ministerio. Entre sus funciones se puede citar la de dictaminar en demandas y recursos de inconstitucionalidad; decidir sobre la procedencia del sobreseimiento cuando el Fiscal no encuentre mérito para acusar; controla el cumplimiento de los plazos para la terminación de las causas judiciales; deduce acción de oficio o a pedido de parte contra cualquier juez incompetente.

El ministerio público se divide en tres ramas:

Los Agentes Fiscales o Fiscales de Primera Instancia, en el proceso civil donde primordialmente se discuten intereses privados, su papel se limita a intervenir en ciertos casos en que la ley considera necesario escuchar su opinión (ej.: aspectos del juicio sucesorio, divorcio, conflictos de competencia, etc.).

Los Asesores de Menores e Incapaces integran el llamado Ministerio Público Pupilar, interviniendo en defensa de los intereses y derechos de aquellos.

Los Defensores de Pobres y Ausentes ejercen funciones que comprenden la defensa, representación y asesoramiento gratuito de personas que carezcan de recursos, cuando estas tengan que actuar en juicio, exigiéndoles al respecto el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (Carta de Pobreza en materia Laboral).

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Composición:

Se compone de 9 miembros y un Procurador General.

Son designados por el PE con acuerdo del Senado, otorgado en sesión publica por mayoría absoluta de votos de sus miembros. En cambio, los jueces de otras instancias y demás funcionarios serán elegidos por el PE de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión publica.

La presidencia de la Corte se ejerce por 1 año, en forma rotativa, comenzando por el magistrado de mayor edad.

Las sentencias se pronuncian por un numero de votos que representen la mayoría. Competencia:

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En razón del territorio tienen competencia en toda la Pcia. En razón de la materia, originariamente entienden en las demandas de inconstitucionalidad relacionada con leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyen sobre la materia regida por la CPcial.; causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Pcia. Por razón de grado, es competente para entender en los recursos extraordinarios contra las sentencias de ultima instancia; los mismos son: Recurso de Inconstitucionalidad, R. de Inaplicabilidad de la Ley, R. Extraordinario de Nulidad. En general, nombra y remueve directamente los secretarios y empleados de la corte, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, al personal de sus respectivas dependencias; dispone de la fuerza publica para el cumplimiento de sus decisiones; confecciona su reglamento; representa al PJ; llama a cualquier magistrado a fin de prevenirlo por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones; etc.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. ORGANISMOS QUE NO IMPARTEN JUSTICIA: SECRETARIAS

Dependen directamente de la CSJ seis secretarias:

1. Secretaria General: entiende en las cuestiones relacionadas con el gobierno y administración del PJ y en la tramitación del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios. Tiene a su cargo 3 subsecretarias:

a) Subsecretaria de Gobierno: integrada por:

DAOS (Dccion. Gral. de Arquitectura, Obras y Servicios)

Dirección. Gral. de Asesorías Periciales

Dirección. Gral. de Receptorías de Expedientes

Oficina de Archivos

Oficina de Mandamientos y Notificaciones

Oficina de Registro Publico de Comercio b) Subsecretaria de Personal

c) Subsecretaria de Administración

2. Secretaria de Demandas Originarias: interviene en causas contencioso - administrativas, en acciones de inconstitucionalidad, y en causas en que se discuta la competencia originaria de la Corte.

3. Secretaria Laboral: entiende en los asuntos relativos a la materia a partir del momento de la remisión de la causa por parte de la Secretaria de Actuación Judicial.

4. Secretaria Civil y Comercial: en tiende en la mencionada materia, luego de su remisión por parte de la Secretaria de Actuación Judicial.

5. Secretaria Penal: entiende en los asuntos referidos a la materia penal desde el momento de la remisión de la causa por parte de la Secretaria de Actuación Judicial.

6. Secretaria de Actuación Judicial: interviene en las causas en que la Corte entiende por vía extraordinaria (recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley); en conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que no tengan un órgano superior; supervisa el funcionamiento de las oficinas de sentencias y publicaciones.

Oficina de Mandamientos y Notificaciones: Funcionan en los distintos departamentos y todas dependen de la subsecretaría de gobierno. Su función primordial es la recepción de las cédulas y mandamientos de los distintos juzgados y secretarias, las que se diligencian dentro de los plazos procesales correspondientes. Las diligencias practicadas (ej.: efectivización de la notificación mediante cédula dirigida al interesado), serán devueltas a las distintas reparticiones dentro de las 24 hs. de encontrarse en la oficina. Se entregarán al empleado del juzgado o secretaria, quien al retirarlas suscribe una planilla cuyo original se archiva en la oficina y el duplicado se remite a la Dccion. Gral. En la misma figura

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detalladamente las cédulas y mandamientos diligenciados, la carátula del expte. al que correspondan, y el juzgado donde tramitan. También existen cédulas y mandamientos que se diligencian con la parte interesada; en éste caso, deberán concurrir a la oficina dentro de los 5 días contados desde que aquellos instrumentos fueron recibidos por la repartición, y allí se fija fecha para la efectivización de la diligencia (ej.: se le informa que se fija fecha en la cual el oficial de justicia llevara a cabo el diligenciamiento del mandamiento de pago y embargo).

Dirección General de Receptoría de Expedientes: Esta dirección cobra importancia dado que en el momento en que se inicia un expte. judicial, debe tramitarse por ante ésta oficina, la que procederá a sortear el juzgado en lo civil, tribunal de trabajo o de familia en que va a tramitar la causa. Se ocupan de distribuir las causas en forma equitativa entre los distintos juzgados o tribunales. Para realizar esto, llevan índices por materia, actor y demandado, especiales, etc.

Recibida una causa, se asienta en el escrito de inicio (ej.: Demanda) el día y la hora de su presentación. Dicho escrito y el sobre cerrado en el que se adjunta la documentación, serán custodiados por las autoridades de la oficina, hasta el momento en que se remitan al correspondiente juzgado o tribunal. Se llevará un remito por duplicado de las causas remitidas a los juzgados y tribunales, el que deberá conservarse por dos años.

Registro de Juicios Universales y Capacidad de las personas: Este registro se lleva en forma de fichero ordenado alfabéticamente, en el que consta la iniciación de: sucesiones, inscripciones de declaratorias de herederos y testamentos, protocolización de testamentos, ausencias con presunción de fallecimiento, declaración de muerte, concursos y quiebras, etc.

Los secretarios de los juzgados y tribunales deberán comunicar al Registro la iniciación de los juicios indicados anteriormente en formularios especiales que serán llenados a maquina en duplicado o triplicado. El Registro debe remitir el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos. En este informe detalla si existen causas relacionadas, y en su caso por ante qué órgano jurisdiccional tramita o está tramitando.

Archivo del Poder Judicial: Está formado por una Dirección. Gral. en la capital (La Plata) sobre la cual ejerce superintendencia la SCJ, y por secciones locales en cada dpto. judicial, sobre las cuales ejerce superintendencia la Cámara de Apelación por delegación de la SCJ. El material que se archiva se compone de dos tipos de expedientes: los expedientes archivados, que son los que se encuentran finalizados o tienen sobreseimiento definitivo firme o por causa de muerte de una de las partes; y los expedientes paralizados, que son los que se ha decretado la caducidad de la instancia, son los paralizados por más de un año.

Cada juzgado o tribunal enviará los exptes. que se depositarán en el archivo, y para ello deberá previamente solicitar fecha para la remisión y adjuntar un listado por triplicado con el detalle de las causas, el que una vez volcado en los ficheros respectivos, se remitirá al órgano jurisdiccional de origen.

El material archivado sólo podrá salir del Archivo previa autorización judicial escrita.

Los expedientes se destruyen a los 10 años en materia civil y comercial, y excepcionalmente en materia de jurisdicción voluntaria a los 5 años. No se destruyen los concursos y quiebras, declaraciones de muerte, etc.

Asesoría Pericial del Poder Judicial: En la ciudad de La Plata funciona la Dirección. de Asesoría Pericial. En cada dpto. judicial funciona una oficina que depende de la Dirección. Los requisitos que se deben tener para formar parte del cuerpo pericial son:

Título habilitante para la especialidad

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domicilio real en el lugar de asiento

prestar juramento ante la SCJ

La Dirección está dividida en secciones que corresponden a las distintas especialidades técnicas. Se pueden crear nuevas secciones según que las necesidades del servicio lo requieran. Estas secciones cuentan con el personal de ayudantes técnicos que sean necesarios y tienen un superior jerárquico designado por la Dccion.

Las funciones de los integrantes de estas secciones son: producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de las respectivas disposiciones legales. Los profesionales que forman el cuerpo tendrán la obligación de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos en que sea necesaria su intervención, dando su dictamen por ante las autoridades judiciales.

Las actuaciones de los peritos devengan honorarios. Las sumas resultantes se depositan en una cuenta del Bco. Pcia. y se destinan a la adquisición y mejora de instrumental, compra de material bibliográfico, concesión de becas, etc.

La Dccion. deberá llevar un libro de entradas y salidas, un libro de adjudicación por fueros donde constan los peritos designados, libro de recibos por sección.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES:

Art. 108 CN: El PJ de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la nación.

El Estado implanta la justicia pública a su cargo, para resolver los conflictos entre los individuos cuando éstos no se ponen de acuerdo entre sí. Y correlativamente el Estado tiene la obligación de administrar justicia cuando los particulares se lo piden a través del derecho a la jurisdicción que precisamente consiste en poder acudir ante un órgano judicial para que resuelva una pretensión jurídica.

La CN se ocupa de regular el PJ Federal o PJ de la Nación. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Para ser Juez de la misma se requiere: .

Titulo de abogado de la Nación con 8 años de ejercicio.

Cualidades de Senador, 35 años, 6 años de ciudadanía. La competencia del PJ en el orden federal surge de la CN:

Art. 116 CN: Corresponde a la CSJ y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre

 puntos regidos por la CN y por leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75 y

 puntos regidos por los tratados con las naciones extranjeras,

 de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros,  de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima,

 de los asuntos en que la nación sea parte,

 de las causas que se susciten entre dos o mas provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero.

Art. 117 CN: En estos casos la CSJ ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso.

Pero en todos los asuntos concernientes a

- embajadores, ministros y cónsules extranjeros, - y en los que alguna provincia fuese parte,

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la ejercerá originaria y exclusivamente. Es el tribunal de única instancia. Fuera de estos casos excepcionales, la CSJ actúa como tribunal de apelación.

Para que una causa sea llevada a la CSJ existen varios caminos pero el más importante es el que viene previsto como recurso extraordinario establecido en la ley nro.48, que dice que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y solo podrá apelarse a la CSJ de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los siguientes casos:

1. Cuando el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del congreso o de una autoridad ejercida en el nombre de la nación y la decisión haya sido contra su validez.

2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la CN, a los tratados o leyes del congreso y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincial. 3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la CN o de un tratado o ley del congreso,

haya sido cuestionada y la decisión se contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

En este recurso ante la CSJ (llamado extraordinario) siempre se debate cuestiones de índole constitucional y se lo denomina Caso Federal.

La CSJ es el único tribunal cuando por la CN y todos los demás tribunales inferiores que integran el PJ nacional los establece el congreso de la nación.

La competencia general de la justicia nacional se integra de la siguiente manera:

CSJ

Cámaras de apelación: nacionales y federales.

Jueces unipersonales de primera instancia: nacionales y federales.

Diferencia importante entre la justicia provincial y nacional: en provincia no existe apelación en el fuero laboral y en el nacional sí.

EL JUEZ, CONCEPTO Y CARACTERES

Concepto: Es el órgano jurisdiccional que se encarga de impartir justicia, o sea decidir sobre el objeto del proceso que no es otra cosa que la causa.

Caracteres: Para poder ejercer las funciones jurisdiccionales se indica generalmente que su potestad se integra con 5 elementos o caracteres:

1. Notio (competencia): Aptitud del juez de conocer en el asunto (causa) que se trate. La causa es la hipótesis de derecho material que motiva el proceso. Esta facultad le es imprescindible, indiscutible, pues el juez debe actuar con pleno conocimiento de la causa. Por ello el juez recibe y evalúa las pruebas que las partes ofrecen (Art. 365 CPCC, Plazo ordinario de prueba: El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez (10) días).

2. Vocatio (convocatoria): Facultad jurisdiccional para convocar a las partes, para integrarlas al proceso y someterlas a sus consecuencias.

3. Coertio (coersión): Potestad para disponer de la fuerza para que se cumpla con las diligencias ordenadas durante la tramitación de la causa o proceso. Como consecuencia de esta potestad también se le reconoce al juez facultades disciplinarias para mantener el orden durante el proceso (Art. 37 CPCC, Sanciones conminatorias: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento).

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4. Iuditum (finalización): Aptitud más importante que consiste en dictar la sentencia (acto jurisdiccional que pone fin al litigio) condenando o absolviendo al demandado en todo o en parte.

5. Executio (ejecución): Con similares características a la de Coertio es la potestad del juez a recurrir a la fuerza para hacer cumplir la sentencia.

DESIGNACION

El juez es designado por el Consejo de la Magistratura (Art. 114 CN), el cual es el que selecciona los magistrados y tiene además el cargo de la administración del poder judicial. El juez debe ser una persona idónea, de ellos se pretende:

Ciencia: representada por la exigencia del título de abogado

Experiencia: es el plazo mínimo del ejercicio de la profesión de abogado: 8 años para jueces de CSJ, 6 para las cámaras nacionales de apelación y 4 para los jueces de primera instancia.

Prudencia: representada por un mínimo de edad, lo cual implica una madurez suficiente que esta dada por 35 años de edad para los jueces de CSJ y cámaras nacionales de apelaciones y 25 años para los jueces de primera instancia.

Arraigo: ciudadanía argentina, exigida con 6 años para los jueces de la CSJ según lo establece la CN, sin señalar antigüedad para todos los demás.

Honestidad: dada en el Art. 110 CN, cuando establece que los jueces de la corte y tribunales inferiores conservan sus empleos mientras dure su buena conducta.

DEBERES Y FACULTADES:

Deberes: Según el Art. 54 del CPCC, son deberes de los jueces:

1) Realizar diligencias: Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que el CPCC u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.

2) Decidir las causas.

3) Dictar las resoluciones, de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples (medidas tendientes a evitar la paralización del proceso), dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias interlocutorias, dentro de los 10 días (juez unipersonal) o 15 días (tribunal colegiado) de quedar el expediente a despacho.

c) Las sentencias definitivas, dentro de los 40 días (juez unipersonal ) o 60 días (tribunal colegiado) El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente. 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, como garantía contra la arbitrariedad y con el fin de asegurar el control sobre la actividad judicial.

5) Dirigir el procedimiento, debiendo entre otras cuestiones:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias necesarias de realizar.

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b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que tenga, ordenando que sean corregidas dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar cuando se dicte sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

Facultades: Las facultades vienen dadas en los arts. 35, 36, 37 del CPCC:

Art. 35, Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:

1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

2º) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3º) Aplicar las correcciones disciplinarias:

Art. 37, Sanciones conminatorias: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Art. 36, Facultades ordenatorias e instructorias: aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

Ordenatorias:

Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. Vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

Corregir error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.

Disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, en cualquier momento.

Instructorias:

Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; y también de las partes (disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito).

Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.

INCOMPATIBILIDADES

Es incompatible el ejercicio de la magistratura con: - El desarrollo de toda actividad política.

- El ejercicio del comercio

- Realización de toda actividad profesional, salvo para los casos de defensa de intereses personales, del cónyuge, de los padres y los hijos.

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- Rector universitario, decano de facultad, o secretario.

Podrán ejercer exclusivamente la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con autorización previa y expresa en cada caso de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia.

A los jueces de la Nación les esta prohibido practicar juegos de azar o ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo.

GARANTIAS

Son para asegurar la independencia de los jueces respecto a los otros poderes del estado, los jueces cuentan con dos garantías:

- Inmovilidad: Los jueces no pueden ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta (CN). Solo podrán ser separados de su cargo mediante el procedimiento de juicio político, el cual puede fundarse en el mal desempeño de sus funciones, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes. Pero para llegar a esto se requiere que el juicio político sea propuesto en cámara de diputados. Esta garantía también comprende el derecho de los jueces de no ser trasladados sin su conformidad.

- Intangibilidad de sus retribuciones: Los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida mientras permanezca en sus funciones, lo mismo sucede para los jueces de primera instancia. REMOCION

El régimen de sanciones en que puede verse inmerso un juez, son de 4 categorías:

Políticas: Destitución mediante juicio político, que lo realiza el congreso, por las siguientes razones:

++ Mal desempeño: actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial, que no constituyen delito (morosidad, negligencia, inhabilidad física o mental, etc.).

++ Delito en el ejercicio de sus funciones. ++ Crímenes comunes.

Administrativas: por faltas que pueden cometer, las cuales incluyen prevención, apercibimiento y multa. Estas las aplica la autoridad administrativa superior.

Penales.

Civiles: están obligados a indemnizar el daño causado por el mal desempeño de sus funciones, ya sea por delitos y/o por el irregular desempeño.

RECUSACION Y EXCUSACION Recusación

La recusación es un remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento en la causa en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

La recusación y excusación esta dada en los siguientes artículos del CPCC:

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Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa, en cambio los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación. El demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Se busca dar garantía a la parte en especial cuando si bien existe causa legal de recusación, ésta es difícil o imposible de probar.

Art. 15, Límites: La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

Art. 16, Consecuencias: Deducida este tipo de recusación, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

El juez puede desestimar la recusación cuando se presenta fuera de oportunidad o es presentada por alguien que no es parte del proceso.

No puede recusarse sin expresión de causa en: - Proceso sumarísimo.

- Tercerías.

Recusación con expresión de causa (art. 17) Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo S.A..

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.

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10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

Art. 18, Oportunidad: La oportunidad para que cualquiera de las partes deduzcan la recusación es igual que la recusación sin expresión de causa. Si la causa de recusación fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del 5to. día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Excusación

Tiene lugar cuando el juez se inhibe espontáneamente de conocer del juicio debido a que sus relaciones o actitudes con alguna de las partes o con la materia del proceso sean suceptibles de tornar imparciales sus decisiones.

Art. 30: Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación con expresión de causa contenidas en el art. 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

ACTOS DEL JUEZ

Los actos del juez pueden ser: A. Actos de decisión:

Providencias Simples.

Sentencias Interlocutorias.

Sentencias Definitivas. B. Actos de comunicación:

Cédula.

Oficio.

Exhorto

Mandamientos.

Testimonios

C. Actos de documentación: son los actos que se celebran en Audiencias. Las actividades pueden ser:

Instructorias

Ordenatorias

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BOLILLA 2

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA

La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, integrados por un conjunto de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento de la función judicial.

Las actividades más trascendentes (instructorias, ordenatorias y decisorias) incumben al juez o jueces.

Las restantes actividades (custodia de expedientes, notificaciones, etc.) revisten un carácter secundario y son encomendadas a los auxiliares de los jueces.

Los auxiliares son aquellos que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia, realizando actividades secundarias. Los auxiliares pueden ser:

Funcionarios: son los secretarios de 1º y 2º instancia y los demás empleados que perciben igual o mayor sueldo.

Empleados: el resto del personal.

La Corte y las Cámaras designan al personal que depende respectivamente de ellas. La designación del personal de los juzgados y ministerio público se practica por las Cámaras respectivas a propuesta de los jueces y funcionarios titulares.

Los funcionarios y empleados de la justicia no pueden ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con presencia del interesado. SECRETARIOS

El secretario es la persona que interviene en todas los quehaceres del juez, en todas las instancias y tanto en materia privada (civil) como en materia pública (penal).

 Sus funciones principalmente son: - El levantamiento de actas.

- Organización, guarda y conservación de expedientes y documentación a su cargo, siendo responsable de sus perdidas.

- Llevar los libros de conocimiento y demás reglamentarios

- Atender el despacho diariamente y distribuir el trabajo diario entre la atención al publico y la tramitación de las resoluciones adoptadas por el juez.

 Deberes según el CPCC provincial:

- Firmar providencias simples que dispongan:

Agregar documentos y actuaciones como exhortos, pericias, tasaciones, inventarios. Remitir la causa a ministerios públicos, fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

Devolver escritos presentados fuera de plazo o sin copias. Dar vista de liquidaciones.

Dentro de 3 días las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.

- Suscribir certificados y testimonios. Suscribir oficios ordenados por el juez, excepto que se dirijan al Gobernador, ministros y subsecretarios del PE,funcionarios de igual jerarquía y jueces.

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- De primera instancia, los cuales pueden ser recusados y excusados por las mismas causas que los jueces.

- De las Cámaras, los cuales pueden ser excusados. - De la SCJ, los cuales pueden ser excusados. OFICIALES DE JUSTICIA

Son los encargados de cumplir con las diligencias ordenadas por los jueces. Dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Los ujieres son los empleados que en la SCJ y Cámaras de apelaciones tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.

LOS AUXILIARES DE LAS PARTES Existen dos clases de auxiliares:

Abogados: los cuales asisten jurídicamente a las partes durante el proceso.

A diferencia de procurador que actúa en lugar de la parte a quien representa (o del representante legal), el abogado desempeña su función junto a aquella (o a su representante legal o convencional), prestándole auxilio técnico jurídico.

El abogado patrocina a su cliente, sin perjuicio de que al mismo tiempo ejerza su representación pues como vemos no existe incompatibilidad entre ambas funciones.

Patrocinio letrado obligatorio (art. 56 a 58): Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones, sus contestaciones, etc. si no llevan firma del letrado. En ese caso se los tendrá por no presentados y se los devolverá al firmante sin más trámite ni recursos, siempre que luego de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión (suscribir un abogado en el mismo escrito ante secretario u oficial primero).

Procuradores: son los que teniendo el título de abogado, escribano o procurador y habiendo cumplido los requisitos legales que lo habilitan para ejercitarlo, representan a las partes ante los tribunales.

Ver CPCC pcial, art. 46 a 58.

ORGANISMOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Estos pueden ser internos y externos:

Internos: Receptorías, Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Externos: Registro Publico de Comercio, Registro de la Propiedad Inmueble, Automotor y Prendario, Boletín Oficial y Judicial.

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

En la Cap. Fed. está a cargo de la IGJ y en la Pcia. a cargo de la DPPJ. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

Las funciones atribuidas por la legislación al RPC

La fiscalización de las sociedades por acciones del extranjero, sociedades del art. 299 de la LSC, asociaciones civiles, fundaciones.

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La inscripción en la matricula a los comerciantes y auxiliares de comercio, toma de razón de losa actos y documentos que correspondan, inscribe los contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones, disolución y liquidación.

Formula denuncias ante las autoridades administrativas y policiales cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción publica.

LEY 5:

ARTICULO 114º: En cada Departamento Judicial habrá una Secretaría de Registro Público de Comercio que integrará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que determine la Suprema Corte de Justicia, teniendo en consideración la más eficiente prestación del servicio de administración de justicia y el recargo de tareas de los Juzgados de cada Departamento Judicial.

ARTICULO 115º: Deberá tramitarse ante la Secretaría de Registro Público de Comercio todos los juicios de jurisdicción voluntaria tendiente a la publicidad e inscripción registral mercantil de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes especiales. Quedan excluidas las inscripciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 8671. ARTICULO 116º: En las causas que corresponda intervenir a la Secretaría de Registro Público de Comercio, cuando se controvertieren derechos o se suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos en general será competente en la materia el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la mencionada Secretaría.

ARTICULO 117º: El Registro podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan en el mismo y que parte interesada señale. Estos certificados se expedirán por mandato judicial, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto.

ARTICULO 118º: El Registro será Público para los que tengan interés justificado en conocer los actos y contratos inscriptos.

BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL

Oficial: lo emite el PE, donde se publican los actos del PE y del PL.

Judicial: es el diario de publicaciones legales donde se publican todos los actos del PJ, por ejemplo las Acordadas y edictos.

RECEPTORIAS

La Dirección. general de receptoría de expedientes tiene asiento en La Plata. Esta receptoría cobra importancia dado que en el momento en que se inicia un expte. judicial, debe tramitarse por ante esta oficina, que procede a sortear el juzgado que va a entender en la causa.

Las Receptorías se encargan de distribuir las causas en forma equitativa, para lo que llevan índices por materia, por actor y demandado, especiales.

OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES

Su función primordial es la recepción de las cédulas y mandamientos de los distintos juzgados y secretarias, las que se diligencian dentro de los plazos procesales correspondientes.

Las diligencias practicadas se devolverán a las distintas reparticiones, dentro de las 24 hs. de que se encuentren en la oficina. Se entregan al empleado del juzgado o secretaria, quien al retirarla suscribe una planilla cuyo original se archiva en la oficina y el duplicado se remite a la Dccion. Gral. En la misma, figura en forma detallada las cédulas y mandamientos que han sido diligenciados, la carátula del epxte. a las que corresponde y el juzgado donde tramitan.

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Para el caso de las diligencias que se deben realizar con la parte interesada, esta debe concurrir dentro de los 5 días en que se encuentren los instrumentos en la oficina a fin de que se fije la fecha en la cual van a hacerse efectiva la diligencia.

JUICIOS UNIVERSALES

El registro de juicios universales se lleva en forma de fichero ordenado alfabéticamente, en el que consta la iniciación de: sucesiones, inscripciones de declaratorias y testamentos, protocolización de testamentos, ausencias con presunción de fallecimiento, declaratoria de muerte, quiebras, concursos, etc.

Los secretarios de los juzgados y tribunales deben comunicar al Registro la iniciación de los juicios citados en formularios especiales que serán llenados a maquina en duplicado o triplicado. El Registro remitirá el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos. Dicho informe contendrá la expresión de existencia o no de causas relacionadas, y en su caso, por ante qué órgano jurisdiccional tramita o tramitó.

ARCHIVOS DE ACTUACIONES JUDICIALES

Constituido por documentos y expedientes originados por el PJ. Está formado por una Dccion. en la ciudad de La Plata sobre la que ejerce superintendencia la SCJ, y por dependencias locales sobre las cuales ejerce la superintendencia la Cámara de Apelación por delegación de la SCJ.

El material archivado son exptes. archivados (se encuentran finalizados, con sobreseimiento, muerte de una de las partes) y los exptes. paralizados (caducidad de la instancia decretada, los paralizados por mas de un año). El material que se archiva solo puede salir del archivo por autorización judicial previa (escrita).

LEY 5:

ARTICULO 105º: En cada uno de los Departamentos Judiciales existirán depósitos adecuados y en lo posible dentro del recinto del lugar en que funcionen los Tribunales, destinados a la guarda de todos los documentos, protocolos y expedientes que por imperio de la ley deban quedar en el Archivo General del Poder Judicial.

ARTICULO 106º: Los Archivos Departamentales del Archivo General del Poder Judicial se formarán:

1.- Con los expedientes tramitados en los Tribunales letrados de Justicia del respectivo departamento que se encuentren en estado de archivo; por estado de archivo se entiende aquel en que la causa, actuación o proceso este determinado, quede firme el sobreseimiento dictado, se suspendiese la actuación en virtud de lo dispuesto en el Titulo III Libro V del Código de Procedimiento Penal o del Capitulo III. Título IV del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial o se paralizase el expediente por dos (2) años.

2.- Con los protocolos de escrituras que por ley 695 hayan llevado los Secretarios Municipales y con las escrituras otorgadas ante los Jueces de Paz.

3.- Con los protocolos de los escribanos del registro del respectivo departamento exceptuando los dos (2) últimos años.

4.- Con los Libros de sentencias de los Juzgados Letrados y los de sus respectivas Secretarias con excepción de los últimos cinco (5) años.

5.- Con toda documentación emanada del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda en dichos depósitos considere conveniente la Suprema Corte de Justicia.

6.- Con los expedientes cuyo trámite haya sido substanciado ante la Justicia de Paz siempre que en los mismos se haya operado transmiciones de dominio de bienes inmuebles Los demás expedientes que hayan tramitado ante la justicia de Paz quedarán archivados en los respectivos Juzgados y Alcaldías pero sujetos a los principios establecidos en esta ley y a la reglamentación que en su consecuencia dicte la Suprema Corte de Justicia.

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, AUTOMOTOR Y PRENDARIO Registro de la propiedad inmueble

En él se inscriben o anotan los siguientes documentos:

Los que constituyan, tramiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes, por ejemplos hipotecas.

Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares

Los establecidos por leyes Pciales. o Nacionales.

Para que los documentos se puedan inscribir deberán estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa; tener las formalidades establecidas por leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien este facultado para hacerlo; revestir el carácter de auténticos y dar fe por sí mismos.

Registro automotor

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UNIDAD 2: NOCIONES DE DERECHO PROCESAL

BOLILLA 3

DERECHO PROCESAL CONCEPTO

El derecho es la ciencia que regula la conducta de los hombres que sirven a la sociedad. Podemos clasificar al derecho en:

Derecho Material o Sustancial:

Es aquel que asegura los llamados bienes de la vida, tales como: honor, propiedad, libertad, vida, etc.

Componen su contenido diversas normas jurídicas, como el derecho civil, comercial, penal, laboral. Pero el derecho sustancial no llega a poder cumplir con su propia aplicación.

Derecho Procesal:

Es el conjunto de normas jurídicas, llamadas estas normas "procesales", que tienen por objeto llegar a realizar el derecho sustancial, es decir es la forma en que se debe proceder para que el juez llegue a la aplicación del derecho material.

Es aquella rama del derecho que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por proceso a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación de normas jurídicas generales o individuales.

Se lo define como el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, o sea los órganos y las formas de aplicación de las leyes.

Su contenido está plasmado en los Códigos de Procedimiento, y es propio de cada Estado. LA FUNCION JUDICIAL

Siempre que medie un conflicto entre particulares o entre partes y el Estado referente a derechos subjetivos privados de aquellos o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible.

JURISDICCION Y COMPETENCIA:

Jurisdicción:

Es la potestad que tienen los jueces y tribunales del país de poder ejercer sus facultades dentro de un territorio determinado. Es la facultad y deber de un órgano judicial de administrar justicia cuando medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de una sanción penal.

Clasificación

Según distintos puntos de vista:

- Contenciosa: cuando hay conflicto de intereses entre las partes.

- Voluntaria: cuando no existe conflicto de intereses, tales como autorización para contraer matrimonio, tutela, curatela, etc.

Según el órgano del poder de donde emana: - Administrativa: la que realiza el PE.

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- Legiferante: proviene del PL, por ejemplo en el caso de juicio político. - Judiciaria: la realizada por el PJ.

Según la forma de nuestro gobierno:

- Federal o Nacional: la ejercida por el PJ de la Nación.

- Provincial: la ejercida por los tribunales creados por las provincias.

Competencia:

La competencia es el límite de la jurisdicción.

Es la capacidad o aptitud que la ley le otorga a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.

Todo juez tiene siempre su jurisdicción pero no siempre competencia. La competencia no es parte de la jurisdicción sino la medida de su ejercicio.

Para establecer la competencia:

1º se debe determinar si es federal u ordinaria;

2º se debe determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse; 3º se debe ver la competencia en razón de la materia, grado y valor. Caracteres de la competencia:

- Puede ser absoluta o relativa. Es absoluta por materia y valor. Es relativa cuando se pude prorrogar o renunciar por las partes.

- Es indelegable

- Alcanza a toda la función judicial. COMPETENCIA ORDINARIA Y FEDERAL La competencia puede clasificarse en:

Competencia Ordinaria:

- Nacional, para Capital Federal y Territorios Nacionales. - Provincial, justicia propia de cada provincia.

Por razón del territorio, contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado algunos de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso.

Por razón de la materia, se divide en civil, comercial, penal, laboral. Por razón del valor, se clasifica de acuerdo al monto de la demanda. Por razón del grado, existen distintas instancias.

Por razón de turno, en el civil y comercial, se considera la fecha de presentación de la demanda, en lo penal el juez de turno es competente de acuerdo a la fecha en que ocurrió el delito.

Competencia Federal: se aplica en función de:

 La materia  Las personas

 El lugar donde se produjo el hecho.

La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el PJ de la Nación para ejercer sus funciones en los casos con respecto a las personas y en los lugares especialmente determinados por la CN.

Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra constitución y su razón de ser obedece a diversas circunstancias.

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Puede ser federal en razón de:

Materia  ej.: contrabando

Personas  ej.: el Estado es demandado Lugar  ej.: UNLP, aduanas, etc. La competencia federal reviste los siguientes caracteres:

Es Limitativa, porque no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales.

Es Privativa, porque es excluyente de la de los tribunales de provincia.Es Improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia.

 Por Fueros: puede ser:

 Civil y Comercial.  Penal  Laboral  Contencioso - Administrativa EL PROCESO CONCEPTO

Es el conjunto de actuaciones dirigidas a la aplicación y ejecución de la ley mediante los órganos jurisdiccionales.

Otra definición: conjunto de actos que son necesarios para la obtención de una norma individual (destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto/s que ha requerido la intervención del órgano judicial en un caso concreto y de los sujetos frente a los que se ha requerido esa intervención).

Produce en el Juez el "conocimiento de la causa" y cuya finalidad fundamental es la de realizar el derecho material.

La diferencia entre proceso y juicio, radica que en el proceso no siempre existe controversia (por ej. en el caso de un proceso voluntario), en cambio en el juicio existe la controversia o conflicto entre las partes. Proceso es el género y juicio una especie.

El procedimiento sería cada una de las fases y etapas que comprende el proceso. CLASIFICACION

A- Según la jurisdicción:

 Proceso Legislativo.  Proceso Judicial.  Proceso Administrativo.

 Proceso Arbitral. (por voluntad de las partes) B- Según la naturaleza del derecho material:

 Proceso Civil.  Proceso Comercial.  Proceso Penal.  Proceso Laboral.

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 Proceso de Conocimiento: donde se pretende hallar el reconocimiento de un derecho, puede ser P. de Condena o P. Declarativo.

 Proceso Asegurativo: se pretende asegurar algún derecho.  Proceso Ejecutivo: pretende su ejecución.

D- En función del alcance y las cuestiones que los componen:

 Proceso Singular: se sustancian en una o más cuestiones particulares.

 Proceso Universal: versan sobre la totalidad del patrimonio, se decide la suerte de universalidades (sucesiones, quiebras, concursos).

E- Según su contenido:

 Contenciosos: media un conflicto de intereses, existe litigio.

 Voluntario: no existe conflicto, buscan consolidar un estado jurídico, por ejemplo: curatela, tutela, matrimonio, etc. Pueden transformarse en contenciosos.

F- Según su Estructura:

 Proceso Ordinario: en el se plantean y deciden en forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurídicas de un conflicto, consta fundamentalmente de tres partes: Introductoria, Probatoria, y Decisoria.

 Proceso Especial: son todos los procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a tramites específicos diferentes a los del proceso ordinario, se caracteriza por la simplicidad d sus formas y por su mayor celeridad. Ejemplo: proceso sumario y sumarísimo. G- Por la Forma de su Tramitación:

 De Conocimiento:

- Ordinario: goza de plazos procesales mas amplios, son de pleno conocimiento, juicios que no tienen previsto una regulación especial en el código.

- Sumario: de mediano conocimiento, expresamente previstos en la ley procesal, son mas simples y breves.

- Sumarísimos: de reducido conocimiento, juicios de tramites rápidos.

 Especiales: juicios que tienen asegurado en el código una forma especial y distinta de tramitación, por ejemplo: desalojo.

 Ejecutivos: procesos en que el juez aplica el derecho, condenando a hacer, no hacer o dar. Busca hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior.

Ver PALACIO, pag. 75 a 80.

ETAPAS

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1. Introductoria:

Diligencias preliminares

Demanda

Excepciones previas (10 días)

Contestación de la demanda (15 días)

Contesta traslado o reconvención.

Se va a la segunda etapa cuando: se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no exista conformidad entre las partes; o si el pleito fuere de puro derecho, dándose nuevo traslado por su orden con lo que la causa quedara conclusa para definitiva.

2. Probatoria:

Se fija plazo de prueba (máximo 40 días)

Dentro de los 10 primeros se ofrecen las pruebas

Vencido el plazo y agregada la producida, se presentan los alegatos

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llama autos para sentencia

3. Decisoria:

El juez puede solicitar la producción de pruebas adicionales. Deberá dictar sentencia dentro del plazo de 40 días contados desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que hubiere concedido la Cámara.

El Proceso Sumario consta de las mismas etapas, aunque el plazo para contestar la demanda es de 10 días; toda la prueba debe ofrecerse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas; las excepciones previas se deben oponer junto a la contestación de la demanda y no existe traslado en caso de declararse la causa como de puro derecho. Dentro de la etapa probatoria, no se concede el plazo extraordinario ni la presentación de alegatos. El plazo para dictar sentencia es de 30 días.

En el Proceso Sumarísimo no se puede reconvenir ni presentar excepciones previas. El plazo para contestar la demanda es de 5 días. Lo demás es igual al proceso sumario.

FUERO LABORAL:

 Formativa.  Probatoria.  Resolutiva. FUERO CIVIL Y COMERCIAL:

 Introductoria.  Probatoria.  Conclusional  Impugnativa.  Cumplimiento. LAS PARTES

Es parte quien reclama y también lo es frente a quien se reclama la satisfacción de una prestación (actor y demandado). No es necesario para ser parte tener la condición de sujeto

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legitimado, si la parte no se encuentra legitimada, su pretensión será rechazada pero esto no la priva de su calidad de parte.

No son parte los representantes legales y convencionales, pero si lo son los sustitutos procesales y el tercero que impulsa el proceso mediante cualquiera de las modalidades de intervención. Transitoriamente son parte quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o interés propio (ej.: incidente promovido por un perito con motivo de su recusación).

Necesariamente, las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada, pero puede actuar más de un sujeto en la misma posición de parte.

El concepto de parte se aplica al proceso contencioso. En el proceso voluntario no hay partes sino peticionantes, pero los principios aplicados a las partes son aplicables a los peticionantes.

Actor

Es la persona de derecho privado que mediante el proceso civil, pide a su propio nombre la actuación de la ley civil, ya sea a su propio favor o de otra persona a la que necesariamente represente.

Normalmente el actor es el interesado en que se declare a su favor pero, cuando dicho interesado no tiene capacidad procesal el que dispone de la formas procesales es su representante legal.

Para tener capacidad procesal es necesario contar con cinco condiciones para el desempeño de la función actora:

- Mayoría de edad. - Aptitud Mental

- Aptitud de comunicación intelectual. - Presencia

- Inexistencia de condena por mas de 3 años. Demandado

Es aquel que en su propio nombre resiste las pretensiones del actor en su propia defensa o a la que necesariamente represente.

Ver CPCC Pcial, art. 40 a 45. DEMANDA

Es el escrito inicial mediante el cual se promueve un juicio, se inicia el proceso.

Art. 330 CPCC, Forma de la demanda: La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La petición en términos claros y positivos.

7) Prueba.

Referencias

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