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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

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TITULO EJECUTIVO - Constitución para el cobro de cánones de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Mora en el pago de los cánones de arrendamiento / CANON DE ARRENDAMIENTO - Mora en el pago

Además de los eventos contemplados en el artículo 488 del C de P.C., también constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones insertas en un documento provenientes del deudor o de su

causante y que constituyen plena prueba en su contra, siempre que reúnan los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. Es así lo el contrato de arrendamiento en el cual surge la obligación de pagar sumas de dinero a cargo de cualquiera de las partes contratantes, presta mérito ejecutivo para el cobro de las mismas, como lo establece en forma expresa el artículo 23 de la ley 56 de 1985, que bien puede aplicarse analógicamente al contrato de arrendamiento en materia mercantil (art. 8 Ley 153 de 1887). De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejo de cancelar dichas obligaciones, ya que las

negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho, quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago. El artículo 1608 del C.C. reza: "El deudor está en mora. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora." Conviene anotar que si en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca en mora desde el momento mismo en que deja de cumplir con su obligación en el plazo indicado en el contrato. En este orden de ideas, la sociedad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación de que trata la cláusula séptima del contrato No. 0021 del 25 de abril de 1991, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capitulo hechos y omisiones, donde además manifiesta que actualmente cursa un proceso en contra de la sociedad Bulevar Ltda. para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por lo tanto, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él, toda vez que existe un documento proveniente del

demandado en donde aparece que el ejecutado estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante, sin que se le hubiese tenido que requerir para ello. De manera que estará a cargo de la parte ejecutada demostrar el hecho afirmativo del pago que desvirtué las afirmaciones de la parte demandante.

Auto 2830(21125) del 02/05/16. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL. Demandado: SOCIEDAD BULEVAR LTDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

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Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2830-01(21125)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Demandado: SOCIEDAD BULEVAR LTDA.

Referencia: AUTO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2001, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1º.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, mediante

apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad BULEVAR LTDA con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

"1. La suma de setecientos veintinueve millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete ($729'866.487) pesos m.c.t., por concepto de los aumentos en los cánones de arrendamiento dejados de pagar, durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1992 y el 30 de noviembre de 2000.

"2. La suma de dos mil seis millones novecientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete (2.006'943.647) pesos m.c.t., por concepto de intereses moratorios, durante el periodo

comprendido entre el mes de mayo de 1992 y el 30 de noviembre de 2000.

"3. Por la suma que se determine liquide (sic) por los aumentos en los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los intereses moratorios desde el primero de diciembre del 2.000 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las obligaciones.

"4. La suma que se determine y liquide por las costas que se causen por este proceso." 2º.- El a-quo mediante auto del 20 de marzo de 2001 negó el mandamiento de pago por considerar que :

"Para el caso en estudio, la parte actora pretende cobrar el reajuste del canon de arrendamiento pactado para cada año en la cláusula séptima parágrafo 1°, resultante de comparar el porcentaje del incremento del salario mínimo legal y la variación del IPC, además la demandante realiza una liquidación unilateral del porcentaje reajustado al canon de arrendamiento y que constituye la suma de dinero adeudada por la sociedad demandada, y tal como se menciona la liquidación fue efectuada de manera unilateral que no es oponible al demandado, que constituya una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del mismo.

"En efecto, del contrato de arrendamiento, documentos público (sic) debidamente suscrito ante autoridad competente, constituye por sí solo título ejecutivo, sin embargo la Sala advierte que la obligación que se pretende cobrar proveniente de un reajuste pactado por las partes en el canon de arrendamiento, y liquidado por la parte actora, así las cosas, aunque la liquidación efectuada del reajuste adeudado provenga del aquí demandante, no esta aceptada por la sociedad

demandada, por lo tanto, no puede afirmarse que esa liquidación provenga del deudor, y por lo mismo, que exista título ejecutivo."

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3º.- Inconforme el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se revocara el auto anterior, por las siguientes razones:

"a. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes presta mérito ejecutivo, por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del arrendamiento (sic) y demandado en este proceso de pagar una suma de dinero determinable según lo pactado en la cláusula séptima del contrato.

".... respecto del cobro coercitivo de una suma de dinero proveniente del incumplimiento en el pago de cánones de un contrato de arrendamiento, basta que dicho documento cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para que se entienda como procedente librar el mandamiento de pago correspondiente.

"b. El estado de cuenta que cuantifica el valor de los reajustes en los cánones de un contrato de arrendamiento no es título ejecutivo sino una simple operación aritmética que liquida y cuantifica la obligación pactada en la cláusula séptima del contrato, operación que no requiere de

aceptación previa del demandado, a quien si no está de acuerdo con dicha liquidación, le asiste su derecho a excepcionar.

"La liquidación que se anexó a la demanda ejecutiva, no pretende otra cosa sino la presentación distinta de una suma de dinero, que en sentir del demandante equivale a lo adeudado por la arrendataria, y en modo alguno pretende constituirse en el documento base de la ejecución. "c. El contrato de arrendamiento está debidamente reconocido por la arrendataria y demandada sociedad BULEVAR LTDA ante la Notaría Séptima de Bogotá, según consta en nota de presentación del 9 de mayo de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal, por las razones que pasa a exponer. I. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de ejecución.

El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece:

"Sin perjuicios de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa."

En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena en auto del 29 de noviembre de 1994 (Expediente No. S-414), expresó:

"…de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. "Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que

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si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa…."

Del precepto que se deja trascrito se deduce que esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, factura, etc), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.

II. El caso concreto

1º.- La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $729'866.487 en contra de la sociedad Bulevar Ltda., por concepto de los reajustes anuales que dejó de pagar en el contrato de arrendamiento No. 0021AR del 25 de abril de 1991. En relación con este valor solicita se reconozcan intereses moratorios durante el periodo comprendido entre mayo de 1992 y el 30 de noviembre de 2000 por la suma de $2'006.943.647, así como también los aumentos en los cánones de arrendamiento dejados de pagar y sus respectivos intereses moratorios desde el primero de diciembre del 2000 y la fecha en que se haga efectivo el pago de las obligaciones.

2º.- El a quo no libró el mandamiento de pago por encontrar que la liquidación presentada por el demandante para el cobro de los referidos reajustes en el canon de arrendamiento no provenía del deudor y en consecuencia, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P.C.

3º.- La parte demandante considera que el a quo desconoció que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes presta mérito ejecutivo, por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del arrendatario de pagar una suma determinable según lo pactado en la cláusula séptima del contrato; además, señala que contrario a lo manifestado por el Tribunal, la cuantificación del valor de los reajustes en los cánones de arrendamiento no se presenta como un título ejecutivo sino como una simple operación aritmética que liquida la obligación pactada en el contrato, operación que no requiere de aceptación previa del demandado, a quien si no esta de acuerdo con dicha liquidación, le asiste el derecho a excepcionar.

4º.- Revisados los documentos allegados con la demanda se encuentra que le asiste razón al apelante.

En efecto, además de los eventos contemplados en el artículo 488 del C de P.C., también constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones insertas en un documento provenientes del deudor o de su causante y que constituyen plena prueba en su contra, siempre que reúnan los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. Es así lo el contrato de arrendamiento en el cual surge la obligación de pagar sumas de dinero a cargo de cualquiera de las partes

contratantes, presta mérito ejecutivo para el cobro de las mismas, como lo establece en forma expresa el artículo 23 de la ley 56 de 1985, que bien puede aplicarse analógicamente al contrato de arrendamiento en materia mercantil (art. 8 Ley 153 de 1887).

De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejo de cancelar dichas obligaciones, ya que las negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho,

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En el presente asunto se allegó al expediente el original del contrato de arrendamiento No. 0021 suscrito por las partes el 25 de abril de 1991, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble perteneciente al grupo de servicios no aeronáuticos, ubicado en el "Aeropuerto el Dorado" de Bogotá D.C. El término de vigencia del referido contrato era de tres (3) años contados a partir de la suscripción del mismo y el plazo para el arrendamiento sería de 2 años y 6 meses contados a partir del acta de entrega, con un valor por anualidad de $97'732.920 y mensual de $8'144.410 (fls. 1al 6 C- 2).

Así mismo, en el parágrafo 1º. de la cláusula séptima y en la cláusula octava del citado contrato, se acordó lo siguiente: "... REAJUSTE: El canon de arrendamiento será reajustado anualmente en el mayor porcentaje resultante de comparar el porcentaje de incremento del salario mínimo legal vigente, y la variación porcentual en los últimos doce (12) meses del índice de precios al consumidor total nacional suministrado por el DANE, el cual se aplicará sobre el canon inmediatamente anterior. Igual reajuste se cancelará durante todo el término que el

ARRENDATARIO ocupe el inmueble, ya sea que deba hacer entrega de él por vencimiento de término inicialmente pactado o mientras se suscriba un nuevo contrato sin que esto signifique prórroga del plazo pactado, ni obligación de suscripción de nuevo contrato, subsistiendo todas las cargas, servicios, obligaciones y garantías establecidas en este contrato. CLAUSULA

OCTAVA. El pago en fecha y lugar distinto al estipulado ocasiona intereses de mora sobre el valor de cada canon en un equivalente al doble del interés bancario, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria. Así mismo dará derecho al ARRENDADOR para hacer cesar inmediatamente el contrato, declarar la caducidad y exigir extrajudicial o judicialmente la restitución del inmueble. PARAGRAFO: El ARRENDATARIO renuncia expresamente a los requerimientos y derechos de retención que a cualquier título le conceda la Ley sobre el inmueble objeto del presente contrato..."

El artículo 1608 del C.C. reza: "El deudor está en mora.

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora."

Conviene anotar que si en el contrato de arrendamiento el arrendatario ha renunciado en forma expresa a dichos requerimientos, por ser una renuncia válida y de orden privado (art. 15 del Código Civil), se coloca en mora desde el momento mismo en que deja de cumplir con su obligación en el plazo indicado en el contrato.

En este orden de ideas, la sociedad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación de que trata la cláusula séptima del contrato No. 0021 del 25 de abril de 1991, tal como afirma el apoderado del actor en el numeral 7) del capitulo hechos y omisiones, donde además manifiesta que actualmente cursa un proceso en contra de la sociedad Bulevar Ltda. para lograr la restitución del bien inmueble arrendado; por lo tanto, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él, toda vez que existe un documento proveniente del

demandado en donde aparece que el ejecutado estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante, sin que se le hubiese tenido que requerir para ello. De manera que estará a cargo de la parte ejecutada demostrar el hecho afirmativo del pago que desvirtué las

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afirmaciones de la parte demandante.

En síntesis, no le asiste razón al a quo cuando manifiesta que los documentos allegados no son suficientes para constituir un título ejecutivo y por tal motivo se librará el mandamiento de pago solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E

REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2001 y en su lugar se dispone:

PRIMERO.- LÍBRASE mandamiento de pago a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en contra de la sociedad Bulevar Ltda. por la suma de $ 729'866.487. SEGUNDO.- Igualmente se libra mandamiento de pago a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en contra de la sociedad Bulevar Ltda. por la suma de $ 2'006.943.647, correspondiente a los intereses moratorios causados en relación con la suma de $729'866.487.

El capital y los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstos en el artículo 521 del C. de P.C. y de conformidad con lo pactado en el contrato No. 0021AR suscrito por las partes el 25 de abril de 1991.

TERCERO.- Reconózcasele personería al abogado HERNANDO LOPEZ PINILLA como apoderado de la parte demandada, conforme al poder obrante a folio 27 del cuaderno principal. CUARTO.- La presente providencia se notificará personalmente a la parte demandada. Tal previsión será cumplida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE,

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B. Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d.

n.d.

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Referencias

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