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La propiedad intelectual y los derechos de autor en las obras gráficas

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Academic year: 2021

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La propiedad intelectual y los derechos de autor en las obras gráficas

Últimamente se habla mucho de autores y sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, casi siempre en relación a los creadores y a la industria musical, audiovisual o editorial. Sin embargo, no son los únicos que crean obras de arte o cultura, por eso queremos dedicar esta primera guía a los autores gráficos: dibujantes, ilustradores, fotógrafos, escultores, etc..

En ella intentamos responder a preguntas que se pueden plantear tanto los autores: ¿qué es la propiedad intelectual? ¿de quién es? ¿qué son las licencias? ¿y las entidades de gestión colectiva? ¿colgamos las obras en Internet? ¿las registramos? ¿cómo protegemos nuestros derechos? ¿qué hacemos si los vulneran?, como los consumidores: ¿qué podemos hacer y qué no con lo que encontramos en Internet? ¿qué es el dominio público? ¿siempre hay que pagar? ¿qué es la copia privada? ¿y el canon digital?

En esta guía explicamos qué son los derechos de autor y cuál es el sistema que regula la propiedad intelectual en las obras gráficas y plásticas: dibujos, ilustraciones y fotografías, entre otras. Conviene aclarar que, aunque los conceptos básicos sean comunes a todos los tipos de creaciones u obras objeto de propiedad intelectual, el contenido concreto y la manera de gestionarlos puede diferir mucho. Por este motivo hemos querido hacer un monográfico dedicado exclusivamente a este tipo de obras, de manera que tanto las explicaciones sobre la regulación como la información sobre licencias, gestión y sitios de referencia se limita a aquella que es aplicable a (aunque no exclusiva de) esta clase de obras.

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 Algunos conceptos básicos

¿Derechos de autor, derechos de propiedad intelectual, copyright?

¿Los dibujos, ilustraciones y fotografías dan lugar a derechos de propiedad intelectual?

¿Quién es el autor de un dibujo, ilustración o fotografía?

¿De quién son los derechos de propiedad intelectual sobre estas obras? ¿Cuándo nacen?

¡No todas las fotos son iguales! Obras fotográficas vs. meras fotografías

¿Qué son las obras de dominio público?

 Los derechos de propiedad intelectual

¿En qué consiste la propiedad intelectual? ¿Qué tipo de derechos otorga?

¿Qué son los derechos morales? ¿Cuánto duran?

¿Qué facultades concretas le dan al autor?

¿Qué son los derechos patrimoniales o derechos de explotación? ¿Cuánto duran?

¿Qué es la reproducción?

¿Qué es la distribución?

¿Qué es la comunicación pública?

¿Qué es la transformación?

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¿Qué es el derecho de compensación equitativa por copia privada o canon digital?

 Registro de obras

¿Es obligatorio registrar una obra? ¿Para qué sirve? ¿Cómo y dónde se hace?

¿Qué es el Registro de la Propiedad Intelectual?

Otros registros: Safe Creative

 Ejercicio y gestión de derechos

Como autor, ¿hay distintas maneras de ejercer mis derechos de explotación? ¿cuáles?

¿Qué puedo ceder y qué no?

¿Cómo debe hacerse la cesión?

¿Qué tipos de cesión existen?

Entonces, ¿no tengo que asociarme a ninguna entidad de gestión para poder explotar mis obras?

¿Puedo explotar en Internet obras mías cuyos derechos de explotación “no digitales” había cedido en

exclusiva?

 Licencias

¿Qué son las licencias?

¿Qué son las licencias libres?

¿Qué es el Copyleft?

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¿Qué son las licencias Arte Libre?

¿Qué son las licencias ColorIuris?

¿Cómo se “marcan” las obras para que la gente sepa a qué licencia están sujetas?

 ¿Qué pasa con Internet?

¿Entonces, me interesa colgar mis obras en Internet?

¿Cómo llegan las obras a Internet?

 ¿Cómo se pueden usar obras de terceros?

¿Hay excepciones a la exclusividad de los derechos de explotación? ¿Cuándo no hace falta pedir

autorización?

¿Qué puedo y qué no puedo hacer con las obras ajenas?

Entonces, ¿cómo sé si puedo usar una foto o dibujo que he visto en una web?

 ¿Qué puedes hacer para proteger tus derechos?

¿Cómo puedo proteger mi obra?

 ¿Qué puedes hacer si vulneran tus derechos?

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¿A qué nos referimos cuando hablamos de derechos de autor o derechos de propiedad intelectual? ¿Es lo mismo que el copyright?

La expresión “derechos de autor” hace referencia a los derechos que la ley otorga a las personas que han creado una obra, los derechos de los creadores. El derecho de

autor

nace como un derecho personal del

autor

, basado en la relación de identidad que se da entre el autor y su creación. Se reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege, otorgándole una serie de derechos morales y patrimoniales.

En cambio, cuando hablamos de derechos de propiedad intelectual no nos referimos a todo lo que engloba la expresión derechos de autor sino solo a una parte, la referida a la explotación de la obra: el derecho de propiedad implica la facultad de poseer algo y disponer de ello. Además, hace referencia a derechos de tipo patrimonial que pueden tener otros sujetos que nos son los creadores, sobre algunas obras (editores, productores, realizadores de meras fotografías, etc.).

Por otro lado, derecho de autor y copyright son dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística de origen y contenido distintos. El primero proviene de la familia del

derecho continental

, en concreto del

derecho francés

, y es el que se usa en Europa y en España.

El segundo procede del derecho anglosajón (

common law

) y se aplica fundamentalmente en Estados Unidos. La protección que concede se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del creador en relación a la misma, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente, pero le reconoce derechos que determinan las modalidades de utilización de la obra. Esto implica, por ejemplo, que se aplica el principio de libertad de pactos, por el cual el autor puede renunciar a todos sus derechos si así lo desea (esto no ocurre en España, pues como veremos, los derechos morales son irrenunciables). Así, el

copyright

hace referencia únicamente al titular de los derechos de copia de una obra (que puede ser o no el autor de la misma).

¿Los dibujos, ilustraciones y fotografías dan lugar a derechos de propiedad intelectual?

Sí. De acuerdo con la

Ley de Propiedad Intelectual

(en adelante LPI), son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Específicamente recoge: las esculturas y las obras de pintura, el dibujo, el grabado, la litografía y las historietas gráficas, los tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas; y las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

El título de una obra, cuando sea original, quedará también protegido como parte de ella.

Se entiende por creación aquella obra de ingenio, de arte o artesanía muy laboriosa, o que revele una gran inventiva; y será original siempre que resulte de la inventiva de su autor, que refleje su personalidad, además que se cree algo nuevo que no existía anteriormente (no copie otra cosa). Es indiferente el soporte en que esté plasmada: papel, una pared, tela, negativo, archivo digital, etc.

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¿Quién es considerado el autor de un dibujo, ilustración o fotografía?

Se considera autor a la persona natural (o sea física, no jurídica) que la ha creado. Todas las personas pueden crear obras, pero no todas se encuentran en la misma situación respecto al ejercicio de los derechos que surgen de las mismas.

Las personas que estén judicialmente incapacitadas, podrán crear obras, pero tendrán que ejercer sus derechos de autor a través de sus tutores o representantes legales. Algo parecido ocurre con los menores de edad: serán sus padres o tutores los que actuarán en representación suya, excepto que tengan entre 16 y 18 años y estén viviendo de manera independiente con conocimiento de sus padres, en cuyo caso, podrán ejercer por sí mismos los derechos que les correspondan como creadores.

 Por ejemplo, una chica de 15 años hace unos dibujos manga geniales y hay una tienda de cómics que está interesada en hacer camisetas, muñecos y otro tipo de objetos con ellos, tendrá que hablar con ella, porque es la autora, pero el acuerdo o contrato lo tendrá que firmar con sus padres.

¿A quién corresponden los derechos de propiedad intelectual sobre un dibujo, ilustración o fotografía? ¿En qué momento nacen?

La propiedad intelectual de un dibujo, ilustración o fotografía corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Es decir, nace en el acto mismo de crear la obra, sin que haga falta un reconocimiento, registro o declaración para ser titular del derecho.

Entonces, ¿no todas las fotos son iguales? ¿Qué son las meras fotografías?

Las obras fotográficas tienen todos los derechos otorgados por la Ley a las obras artísticas, mientras que las meras fotografías tienen unos derechos mucho más limitados. En concreto, no tienen derechos morales (no se les considera autores sino realizadores), pero sí los de reproducción, distribución y comunicación pública (que incluye la puesta a disposición en Internet), no así el de transformación. Por lo tanto, para los realizadores de meras fotografías será imprescindible incluir expresamente en los contratos de cesión de su obra la obligatoriedad de mencionar su nombre, pues de lo contrato el cesionario no estará obligado a ello. Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras fotográficas (lo que se llama “meras fotografías”) goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización (no desde su divulgación o publicación) de la fotografía o reproducción.

El problema es determinar si una fotografía en concreto es una obra fotográfica o una mera fotografía. La Ley no dice nada y las normas internacionales tampoco aclaran mucho el concepto. En cuanto a los tribunales, las resoluciones son muy diversas y depende del caso concreto. Parece ser que las que se podrían calificar

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de “fotografía reproductiva” (el fotógrafo se limita a reproducir de forma normal escenas de la vida, minerales, plantas, animales, objetos, paisajes, etc.) serían meras fotografías, y aquellos casos en que la fotografía plasma la personalidad del autor, su creatividad, originalidad, ingenio o destreza, se considerarían obras fotográficas.

¿Qué quiere decir que una obra es de dominio público?

El concepto de

dominio público

no es el mismo o no tiene el mismo régimen en todos los países. Los derechos morales no mueren nunca, los patrimoniales tienen un plazo de vigencia. En España, el dominio público se refiere solo a los derechos de explotación.

En España, como hemos dicho, los derechos morales que tiene el autor son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, por lo que nunca podrán ser de dominio público (la obra nunca dejará de ser una creación suya).

En cambio, los derechos de explotación o de propiedad intelectual funcionan de otra manera: no pueden pasar a dominio público mientras estén vigentes, pero en el momento en que se extingan (pasado el plazo de 70 años tras la muerte del autor, en la mayoría de los casos), estos derechos de explotación de la obra pasaran al dominio público.

Las obras de dominio público pueden ser utilizadas por cualquiera (se pueden copiar, distribuir, comunicar y hacer obras derivadas, etc. con o sin ánimo de lucro), siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

En otros países, sin embargo, la normativa de derechos de autor permite que (US) los autores voluntariamente, aunque el plazo de vigencia de sus derechos no haya acabado, renuncien a los derechos patrimoniales sobre su obra y las cedan al dominio público (manteniendo la paternidad sobre la misma). Dominio público en estos casos se suele abreviar como PD (del inglés

public domain

).

No hay que confundir algo que es de dominio público (es de todos) con algo que no tiene dueño (no es de nadie), ni con algo que está sujeto a una licencia libre como las que hemos visto antes.

¿En qué consiste la propiedad intelectual? ¿Qué tipo de derechos otorga?

La propiedad intelectual está integrada por derechos de dos tipos: unos de carácter personal (derechos morales) y otros de carácter patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra (con algunas limitaciones o excepciones establecidas en la LPI).

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¿Qué son los derechos morales? ¿Cuánto duran?

Los derechos morales son irrenunciables (no se puede renunciar a ellos, aunque obviamente puedes elegir si ejercerlos o no y de qué modo), inalienables (no se pueden enajenar, no se venden, ni ceden, ni regalan a otra persona) e imprescriptibles (no se extinguen, no caducan ni se agotan por el paso del tiempo). Esta es una gran diferencia con el otro grupo de derechos, los patrimoniales (que son renunciables, enajenables y temporales).

En cuanto a su duración:

 El derecho a la paternidad y el derecho a la integridad son de duración indefinida, por lo que hay que respetarlos aunque el autor haya muerto y haya o no aún herederos que los puedan ejercer.

 El derecho de divulgación dura toda la vida del autor y 70 años desde su muerte.

 El derecho de modificación y el de retirada de la obra del comercio, así como el de acceso al ejemplar único o raro de la obra duran toda la vida del autor.  ¿Qué facultades concretas te otorgan estos derechos como autor?

 Decidir si tu obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Se refiere a la primera vez que la das a conocer o enseñas a alguien que está fuera de tu esfera íntima, a terceras personas ajenas a ti. Es decir, que se la enseñes a un conocido para ver qué le parece o la registres no implica divulgación, pero que la mandes a un concurso, la enseñes en público, la cuelgues en Internet El mero hecho de hayas creado algo no te obliga a ponerlo en conocimiento de nadie. Esa es la primera decisión que uno toma. Como es lógico, una obra sólo se puede divulgar una vez (el derecho se agota con su uso).

 Determinar si la divulgarás con tu nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Es decir, una vez has decidido que quieres enseñar lo que has hecho, puedes hacerlo con tu nombre real, usar uno falso (seudónimo, alias, nickname), usar un signo que te identifique (nombre comercial) e incluso hacerlo de manera anónima. Esto, normalmente, no significa que nadie conozca tu identidad real, sino que lo conoce un número limitado de personas (tu editor, tus amigos, tu familia, etc.) pero que habéis acordado (por un pacto informal o mediante contrato, según el caso) que no revelarán tu identidad real sin tu consentimiento. Una cosa es que no des a conocer tu nombre real y otra distinta que no se sepa (o pueda saber) quien es el autor de algo. La elección de uno u otro método no altera los derechos que tienes como autor, pero sí afecta a cómo podrás ejercerlos (mediante otra persona si pretendes cobrar algo, puesto que nadie te hará una factura ni un contrato sin conocer tu nombre real) y a los plazos de duración (serán 70 años desde que se divulga o publica la obra, mientras siga siendo anónima). En caso de que escojas el anonimato total, es importante tener maneras de probar que la obra la has hecho tú, por si en un futuro hubiera conflictos sobre la autoría. Además, este derecho a no revelar tu identidad (derecho de incógnito) es revocable: como autor, puedes revelar tu nombre en el momento que lo consideres oportuno.

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 Exigir que se reconozca que eres el autor de la obra.

Es decir, tienes derecho a pedirle a todo el mundo que si menciona, enseña, distribuye, etc. tu obra diga que la has hecho tú (con tu nombre real, o tu seudónimo).

 Exigir el respeto a la integridad de la obra.

Puedes impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a tus legítimos intereses o menoscabo de tu reputación. Tienes derecho a que tu creación se conserve tal y como la hiciste y a que no pueda ser alterada sin tu consentimiento cuando esto pueda perjudicarte a ti o a la obra.

 Modificar tu obra.

Siempre que respetes los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Puedes cambiar cosas, pero ten en cuenta que desde el momento en que la divulgas o explotas generas relaciones con otras personas que pueden pasar a tener algunos derechos sobre las mismas que tendrás que respetar (licencias, museos, exposiciones, etc.). En algunos casos, si los cambios son importantes, quizás la mejor opción sea crear una obra derivada (una obra nueva inspirada en la anterior).

 Retirar la obra del comercio.

Si han cambiado tus convicciones intelectuales o morales (previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, si los hay). Si, posteriormente, decides reemprender la explotación deberás ofrecer primero los derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias. Puedes cambiar de opinión y decidir que ya no quieres que se venda o enseñe más tu obra, por el motivo que sea. Eso sí, quizás tengas que compensar a quienes hubieran comprado esos derechos que ya no van a poder explotar más.

 Acceder al ejemplar único o raro de tu obra, cuando esté en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro.

Pero no puedes exigir el desplazamiento de la obra, sino que tendrás que acceder a ella en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades a quien la tenga (y le indemnizarás, en su caso, por los daños y perjuicios que esto le cause). Dado que tus derechos morales serán siempre tuyos, independientemente de dónde o en manos de quién esté la obra, tienes derecho a acceder a la misma en las condiciones imprescindibles para poder ejercerlos (y a tu cargo, claro). Por ejemplo, un fotógrafo que quiera acceder a los originales o los negativos de sus fotos, que están en depósito en un periódico o editorial.

¿Qué son los derechos patrimoniales o derechos de explotación? ¿Cuánto duran?

Como autor tienes el derecho exclusivo a explotar (o sea, sacar provecho de) tu obra de cualquier forma, y, en especial, mediante la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la misma, que no podrán ser realizadas sin tu autorización (salvo las excepciones previstas en la LPI).

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Los derechos de explotación son independientes entre sí. O sea, que como autor eres el único que puede decidir si quieres explotar tu obra (si se puede copiar, distribuir, comunicar públicamente o hacer otras obras a partir de ella) y cómo (dónde, cuándo, de qué modo, quien, etc.).

Los derechos de explotación de una obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Los plazos de protección se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra (si se hizo bajo seudónimo o anónimamente), según proceda. Para los autores fallecidos antes del 7/12/87 el plazo es de 80 desde el fallecimiento.

¿Qué es la reproducción?

La reproducción es la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Es reproducción de una creación visual la fotografía que se obtiene de una pintura o dibujo, también lo es la inclusión de una ilustración en un libro o folleto, en la prensa, en un anuncio, etc., así como su estampación en cualquier soporte analógico (trabajos editoriales, merchandising cultural, usos publicitarios, audiovisuales, etc.) o en cualquier soporte digital, (en un soporte multimedia, en un banco de imágenes digital, etc.).

¿Qué es la distribución?

La distribución es la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. En nuestro caso, podemos hablar de libros (de texto, cómics, etc.), impresiones de papel de fotografías, pósteres, camisetas, tazas, chapas, pegatinas, imanes, etc., así como descargas de la obra digitalizada o en DVD, CD, etc.

¿Qué es la comunicación pública?

La comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Es decir, una exposición de fotos, dibujos, pinturas; la puesta a disposición en línea (colgarlas en Internet: web, blog, etc.).

¿Qué es la transformación?

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¿Qué es el derecho de participación?

Este derecho sólo es aplicable a las obras de arte gráficas o plásticas (cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas y fotografías, etc.) y supone que el autor puede percibir una remuneración cada vez que su obra (el original) se vende (en los casos en que la obra está indisolublemente ligada al soporte), con algunas excepciones y limitaciones recogidas en la LPI. La duración es: toda la vida del autor y de 70 años tras su muerte y es inalienable, irrenunciable y sólo se transmite mortis causa: no puede renunciar a él, no puede cederlo a otras personas mientras viva, pero se transmite a sus herederos cuando muera.

¿Qué es la transformación?

Es la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.  ¿Qué es el derecho de participación?

Este derecho sólo es aplicable a las obras de arte gráficas o plásticas (cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas y fotografías, etc.) y supone que el autor puede percibir una remuneración cada vez que su obra (el original) se vende (en los casos en que la obra está indisolublemente ligada al soporte), con algunas excepciones y limitaciones recogidas en la LPI. La duración es: toda la vida del autor y de 70 años tras su muerte y es inalienable, irrenunciable y sólo se transmite mortis causa: no puede renunciar a él, no puede cederlo a otras personas mientras viva, pero se transmite a sus herederos cuando muera.

¿Qué es el derecho de compensación equitativa por copia privada o canon digital?

El famoso canon digital: la reproducción realizada exclusivamente para uso privado de una obra divulgada en forma de libro (por ejemplo) origina una compensación equitativa y única en favor del autor, editor, etc. Esta reproducción para uso privado, que no es objeto de un uso colectivo ni lucrativo, está permitida por la ley. Se supone que esta copia privada supone un perjuicio (por la ganancia dejada de obtener) para los autores y como es muy difícil saber cuantas copias se hace cada persona y de qué, se ha creado un sistema que consiste en gravar el precio de los soportes que pueden albergar las copias de las obras y así cuando alguien compra el soporte (CD, DVD, usb, disco duro, etc.), ya paga indirectamente por la copia privada que quizás haga, quizás no.

Es decir, si me descargo un cómic o una foto de Internet (previo pago al autor), tengo una copia legal, y puedo hacerme copias de la misma para mi uso privado, por ejemplo para tenerlo en mi ordenador de casa y en mi netbook o libro electrónico, pero no puedo vender copias ni colgarla en mi página web para que la gente pueda verla o incluso descargársela.

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Pero por si acaso, cada vez que compro un CD, DVD o disco duro para guardar mis cosas de trabajo, las fotos de mis vacaciones o la copia de seguridad del ordenador, me cobran un poco más en concepto de canon y se lo dan a las entidades de gestión colectiva,

en concreto a la SGAE

.

Se trata de un derecho irrenunciable, pero como se gestiona obligatoriamente de manera colectiva, si el autor no está asociado a una entidad de gestión, nunca recibirá la parte que le corresponda.

¿Es obligatorio registrar una obra? ¿Para que sirve? ¿Cómo y dónde se hace?

El registro de una obra no constituye los derechos de autor ni los de propiedad intelectual, sino que únicamente los declara y establece la presunción de que es autor de la obra quien aparece registrado como tal. La paternidad sobre una obra puede probarse mediante otros medios distintos al registro.

La inscripción en el registro servirá para probar la autoría de una obra en caso de conflicto, de manera que se presume que quien la tiene inscrita es su autor y el que lo ponga en duda tendrá que probarlo (la carga de la prueba recae en la persona que discuta la paternidad de la obra de quien aparece como autor de la misma en el registro). Es decir, aquella persona que reclame para sí la paternidad de una obra inscrita a nombre de un tercero será la que habrá de probar lo que alega.

La inscripción de la obra no tiene nada que ver con la manera que se elija para gestionar los derechos de explotación de la misma, las obras se pueden registrar independientemente de que se conserven todos los derechos, se otorguen licencias exclusivas, se use una licencia libre, etc.

¿Qué es el Registro de la Propiedad Intelectual?

La forma tradicional de registrar una obra es ir al

Registro de la Propiedad Intelectual

(RPI) e inscribir la obra (las tasas que hay que pagar son 12,68 € por cada obra para el año 2011). Sólo hay que registrar la obra una vez, no está sujeta a nuevas renovaciones de cuotas, es para siempre. En cuanto a los datos necesarios para hacer la inscripción, en las obras de dibujo y pintura se mencionará el tipo de soporte, el material y técnica empleados, las dimensiones y una copia o fotografía que permita su identificación. Para los tebeos o cómics el número de páginas u hojas, volúmenes, formato y un ejemplar o copia. Para las obras fotográficas o meras fotografías, una copia en positivo o diapositiva.

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¿Qué es Safe Creative?

Además del RPI, empieza a haber otro tipo de registros, pensados para las creaciones digitales, que pueden serte útiles.

Safe Creative

es una plataforma web que te permite, no sólo subir y registrar tus obras sino también incluir los términos de su uso, licencias, etc. Además te proporciona certificados en caso de que se discuta tu autoría. Este instrumento te permite gestionar tus derechos de manera fácil (puedes vender, licenciar, etc.). El depósito en Safe Creative puede realizarse en cualquier formato que permita identificar la obra, no como en los registros tradicionales que no están pensados para algunos formatos actuales. En cualquier caso, la inscripción en un registro tradicional (RPI) y en Safe Creative no son excluyentes. El autor puede reforzar la prueba de autoría registrando en ambos sistemas.

Permite además del registro de la autoría, determinar la política de uso de los derechos sobre las obras, así como las modalidades de licencias abiertas o Copyleft de uso más común. El autor puede modificar los derechos de uso de una obra mediante las distintas licencias y, al ser un sistema on-line, el registro conserva la traza de estos cambios que la obra va teniendo, y los usuarios pueden consultar los derechos de uso vigentes en cada momento. Esto también permitirá acreditar la licitud o ilicitud de un uso en un momento concreto. Este extremo hace que resulte especialmente recomendable cuando se usan licencias libres o no exclusivas. Por otro lado, no tiene limitaciones territoriales (los registros oficiales son nacionales), puede ser usado y consultado desde cualquier lugar del mundo, se tiene acceso a obras registradas en cualquier país.

El servicio básico de registro en Safe Creative es gratuito. Al registrarla incluyes el título y la descripción, además de subir el fichero que la contenga, también dices de qué tipo es y qué derechos ostentas sobre ella (morales, de explotación o ambos), así como las condiciones para su uso por terceros y si se pueden ver desde la web o solo su descripción.

Entonces, como autor, ¿cuáles son las distintas maneras en que puedo ejercer mis derechos de explotación?

Evidentemente, la primera opción es ejercerlos tú directamente. Es decir, has pintado un cuadro y te montas una parada en un mercado o feria para venderlo directamente. Esto puede resultar poco práctico en algunas ocasiones. Por eso, se pueden transmitir estos derechos a otras personas (físicas o jurídicas). Los derechos morales no se pueden ceder mientras el autor esté vivo, solo se transmiten mortis causa a sus herederos. Todas las cesiones de las que hablaremos a continuación se refieren a los derechos de explotación y a transmisiones que hace el autor mientras está vivo.

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¿Qué puedo ceder y qué no?

 La cesión siempre se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

 La cesión se refiere a los medios que se detallen o, si es genérica, a los que existan en ese momento, por lo que no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Si posteriormente aparece uno nuevo no estará cedido ni autorizado, por lo que seguirá siendo exclusivamente tuya esa modalidad de explotación.

 No puedes ceder los derechos de explotación de las obras que puedas crear en el futuro, pues las obras que aún no se han creado, no existen ni se tiene ningún derecho sobre ellas. El llamado “contrato de obra futura” consiste en encargar a un autor la realización de una obra, de modo que, una vez acabada esta, se firmará el contrato de cesión de derechos de explotación que corresponda. Es un contrato de arrendamiento de obra, no de servicios, por lo que, de una parte, el que lo encarga se reserva el derecho de aprobar o no el resultado final, y, de la otra, no le otorga automáticamente el derecho a explotar la obra encargada. Se usa habitualmente para las obras plásticas y para aquellas en que se remunera al autor a tanto alzado (fotos o ilustraciones para libros, etc.) y se suele fijar una fecha concreta para la entrega.

 Tampoco puedes comprometerte a no crear ninguna otra obra en el futuro.

 Puedes ceder los derechos con contraprestación (a cambio de algo) o sin ella (gratuitamente). Si es con contraprestación esta puede ser una cantidad fija (tanto alzado) o bien un porcentaje sobre los ingresos de la explotación (número de ejemplares vendidos, descargas, etc.).

¿Cómo debe hacerse la cesión?

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Ya sea físicamente (papel) o digitalmente, siempre es recomendable que se pueda acreditar su existencia, contenido, fecha, autenticidad, etc. Es importante que el contrato recoja todos los puntos fundamentales, pero eso no implica necesariamente que tenga que ser imposible de entender. Es recomendable que los contratos sean sencillos, para que todas las parte tengan claro a qué se comprometen y a qué no, qué pueden o no hacer:

 ¿Qué derechos se ceden? Puedo ceder todos los derechos de explotación, o solo alguno, e incluso solo para un determinado modo: puedo ceder el derecho de reproducción y distribución de una ilustración que he hecho para que hagan camisetas, pero no para que hagan pósteres, pegatinas, muñecos, etc. Es importante concretar lo más posible (por inclusión o por exclusión).

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 ¿Por cuanto tiempo? No hay plazos máximos ni mínimos, así que hay que pactar y recoger expresamente este punto. La Ley dice que si el contrato no dice nada, la cesión durará 5 años.

 ¿A quien (a una persona física, a una empresa)?

 ¿Para explotarlos en qué territorio (un país, varios, etc.)?

 ¿Con qué finalidad o para que modalidad de explotación (para hacer qué con la obra)?

 ¿A cambio de qué? Es posible que sea gratuita o no. Aunque sea gratuita, sigue siendo aconsejable para ambas partes recogerla por escrito (carta, correo electrónico, etc.). La contraprestación económica siempre servirá como prueba del contrato, pero no es la única.

¿Qué tipos de cesión existen? La cesión puede ser de dos tipos:

 Exclusiva. Hay que decir expresamente que lo es. En este caso el cesionario, dentro del ámbito de la cesión (territorial y de modalidades), podrá explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, incluido el propio cedente (autor), y, si no se dice nada (salvo pacto en contrario), podrá conceder autorizaciones no exclusivas a terceros. También podrá, con independencia de que el autor (cedente) lo haga o no, perseguir las violaciones que afecten a sus derechos o intereses. Es decir si cree que la actuación de un tercero vulnera o infringe los derechos que tiene cedidos, puede actuar contra él (judicial o extrajudicialmente).

 No exclusiva. El cesionario podrá utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente (autor). Este derecho será intransmisible (no podrá conceder licencias a terceros, quienes deberán pedirlas, en su caso, al autor).

Entonces, si soy autor de obras gráficas o plásticas, ¿no tengo que asociarme a ninguna entidad de gestión para poder explotar mis obras?

No, para este tipo de obras la ley no obliga a que la gestión de los derechos se haga mediante una sociedad de gestión, de manera que los autores son libres de hacerlo de manera individual o colectiva. Sin embargo, la gestión del derecho de remuneración equitativa por copia privada (el cánon digital) sí que se hace de manera colectiva, así que si no perteneces a ninguna, no lo cobrarás.

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VEGAP

es la sociedad de autores que gestiona los derechos de autor de los creadores visuales (cartel, collage, dibujo, diseño, fotografía, grabado, ilustración, pintura, etc.) de forma colectiva en España.

¿Puedo explotar en Internet obras mías cuyos derechos de explotación “no digitales” he cedido en exclusiva a un tercero?

Por ejemplo, en su día cedí los derechos de explotación de unas ilustraciones para la elaboración de unos carteles o para un cuento infantil que se editó hace años en formato papel, ¿puedo ahora colgar esos dibujos en mi web? ¿Puedo hacerlo con una licencia libre que permita a cualquiera descargarlos? ¿O bien pactar con otra empresa una cesión de derechos exclusiva para su distribución digital?

En estos casos lo primero que hay que hacer es ir al contrato que firmaste y ver exactamente qué pone y qué no pone. Si en el momento en que se firmó no se contempló la posibilidad de los soportes digitales (sea porque aún no existían, sea porque no estaban extendidos para ese tipo de obras), la Ley establece que los derechos de explotación referentes a esa modalidad de explotación (medio o soporte) seguirán siendo del autor (puesto que las cesiones han de ser siempre expresas y si no se detallan los soportes no se entiende que engloban los que no existían en ese momento), que podrá explotarlos como le convenga. Si resulta que el contrato ponía eso de “que se ceden los derechos de explotación para todos los formatos o modalidades que se inventen en el futuro”, la cláusula es nula y estaremos igual que antes.

En caso de que el contrato recoja a favor del cesionario un derecho de adquisición preferente, el autor que quiera ceder ese derecho que aún tiene, deberá ofrecerlo primero al cesionario del resto de derechos.

¿Qué son las licencias?

Un acuerdo de licencia es un contrato entre un titular de derechos de propiedad intelectual (licenciante) y otra persona que recibe la autorización de utilizar dichos derechos (licenciatario) a cambio de un pago convenido de antemano o bien con carácter gratuito.

La situación de partida es que, salvo que expresamente se indique lo contrario, se presume que el autor se reserva todos los derechos. Se entiende que lo que el autor no dice explícitamente sigue sujeto al régimen general (es decir que conserva y se reserva los derechos que no menciona en la licencia y por lo tanto habrá que pedirle permiso para hacer cualquier cosa que no esté expresamente autorizada). Pueden hacerse contratos de licencias en exclusiva o contratos de licencias no exclusivas.

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¿Qué son las licencias libres?

Generalmente, se consideran

obras culturales libres

aquellas que permiten a cualquier las siguientes libertades:  usar la obra y disfrutar de los beneficios de su uso

 estudiarla y aplicar el conocimiento adquirido de la misma

 hacer y redistribuir copias, totales o parciales, de la información o expresión  hacer cambios y mejoras, y distribuir los trabajos derivados

Los distintos tipos de licencias libres son una de las maneras de ejercer o gestionar los diversos derechos de los autores, siguiendo el concepto de “algunos derechos reservados” (en oposición al muy restrictivo “todos los derechos reservados” pero sin llegar al “se ceden todos los derechos”. Para el autor las “licencias tipo” (con unos contenidos previamente redactados y adaptados y que gozan de un cada vez más amplio reconocimiento) son un instrumento que les permite otorgar algunas licencias de manera genérica y no exclusiva a cualquier persona, y así evitarse todo el rollo de que le pidan permiso en cada ocasión y dar la autorización correspondiente en los supuestos en que tiene claro que su respuesta va a ser afirmativa. Las diversas combinaciones permiten que en los supuestos en que el autor no tenga claro que quiere dar una autorización genérica, se mantenga la limitación (la reserva de derechos) que existe por defecto, de manera que cualquier interesado en ese uso tenga pedir autorización (y el autor decidirá otorgándola o no en función de cada caso).

Las llamadas licencias libres no implican necesariamente que el autor renuncie a ganar dinero con la obra, ni que se pueda hacer de todo con ellas de manera gratuita. Libre o abierto no es lo mismo que gratis. El creador mantiene algunos derechos según sus necesidades e intereses, que vienen especificados en la propia licencia de la obra. Por ejemplo, unas veces se permite el uso comercial -cualquiera puede utilizarla con fines lucrativos- y otras no -para poder obtener un beneficio económico o similar habrá que contactar primero con el creador y solicitarle el permiso pertinente y/o llegar a un acuerdo (económico, normalmente). Asimismo, las obras con este tipo de licencia se pueden vender. El creador es libre de hacerlo como crea conveniente: directamente o llegando a un acuerdo con algún intermediario (distribuidora, editorial, etc.).

Todas estas licencias entran en vigor tras la aceptación de las disposiciones contenidas en ellas, ya sea de una manera expresa (en algunos casos se lleva a cabo una especie de registro (log in) en la web que permite dejar constancia del conocimiento y aceptación de las condiciones antes de poder acceder a la obra; en otros, el mero ejercicio del derecho de copia, difusión o modificación de la obra autorizado por la licencia implica la aceptación tácita de las disposiciones de la misma). Las licencias tienen la misma vigencia que los derechos de autor asociados a la obra (siempre que no se indique lo contrario).

En caso de que alguien realice un uso que no respete los términos de la licencia, perderá automáticamente los derechos concedidos (y podrá ser demandado, etc. por infracción de la propiedad intelectual).

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¿Qué es el Copyleft?

El

Copyleft

es una práctica al ejercer el derecho de autor que consiste en permitir la libre distribución de copias y versiones modificadas de una obra, exigiendo que los mismos derechos sean preservados en las versiones modificadas. Se puede utilizar para obras de

arte

,

cultura

,

ciencia

, o cualquier tipo de obra o trabajo creativo que sea objeto de

derechos de autor

. Es más un conjunto de principios que rigen el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual que un grupo o sistema de licencias en sí mismo, pues las hay de diversos tipos y orígenes, incluso algunas concebidas especialmente para cierto tipo de obras. En general, su objetivo es garantizar que cada persona que recibe una copia de una obra pueda a su vez usar, modificar y redistribuir el propio trabajo y las versiones derivadas del mismo. Unas veces se permite el uso comercial de dichos trabajos y en otras ocasiones no, dependiendo que derechos quiera ceder el autor. A este grupo pertenecen las licencias

GNU

,

Software libre

, Creative Commons, ColorIuris, Arte Libre, etc.

¿Qué son las licencias Creative Commons?

Las licencias

Creative Commons

son aplicables a muchos tipos de obras, entre ellas los dibujos, ilustraciones y fotografías y sirven sobretodo para gestionar los derechos de explotación de las obras. Este sistema no es excluyente, de manera que uno puede ejercer los diferentes derechos que tiene usando licencias o sistemas distintos, siempre que sean compatibles con la Ley.

En cuanto a los derechos morales, lo único que se prevé expresamente es la obligación de que quien use la obra cite el nombre del autor. Por lo tanto, si eliges usar una de estas licencias, sigue siendo aplicable lo que dispone la LPI. Que pidas expresamente que se te reconozca no quiere decir que sólo quieras tener el derecho al reconocimiento (como ya hemos dicho los derechos morales son irrenunciables e inalienables en España), cualquier persona seguirá teniendo que respetar el resto de derechos que tienes y que no son objeto de la licencia.

Se concede una licencia no exclusiva, de ámbito mundial, durante todo el plazo en que estén vigentes los derechos de propiedad intelectual (derechos de explotación), que permite, con carácter genérico, reproducir, distribuir y comunicar la obra e incorporarla a colecciones. Además, imponen algunas restricciones, con la intención de preservar el carácter libre: no se pueden poner condiciones sobre ella ni restringir su acceso o sublicenciarla (si esto resulta más limitativo que la propia licencia CC), hay que mantener todos los avisos sobre propiedad intelectual e indicar el autor y la fuente y un link a la URL que contenga los términos de la licencia. Además si es una obra derivada hay que hacerlo constar.

Las diversas combinaciones permiten configurar una licencia a medida, decidiendo si se autoriza o no un uso comercial, si se autorizan o no las obras derivadas y si se exige o no que estas mantengan la misma licencia que la obra original. El reconocimiento del autor es común a todas ellas puesto que la Ley española no permite que el autor renuncie al mismo. Una vez elegida la que más te convenga, puedes descargar los logos o símbolos que la representan para incorporarlos al soporte digital (web, pdf, blog, etc.) o analógico (impresión en papel, etc.) y además puedes aplicarle un código digital para que las máquinas puedan leerlo y los motores de búsqueda y otras aplicaciones identifiquen y muestren esta información.

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¿Qué son las licencias Arte Libre?

Es un tipo de

licencia

en que el autor expone las condiciones en que autoriza la libre copia, difusión y modificación de su obra. Esta licencia autoriza a cualquiera a copiar la obra para su uso personal, el de sus conocidos o de cualquier otra persona, sin restricción alguna en cuanto al procedimiento empleado. También autoriza a difundir copias de la obra, modificadas o no, en cualquier soporte, en cualquier lugar, con lucro o sin él, siempre y cuando se respeten estas condiciones:

 las copias irán acompañadas de esta misma licencia, o mencionarán la ubicación exacta de la licencia;  se informará del nombre del autor de los originales;

 se informará del lugar donde conseguir la obra original.

Asimismo, el autor puede autorizar la difusión del original en los mismos términos y condiciones que las copias, así como a modificar directamente la obra original en los mismos términos y condiciones que las copias. También establece que todos los elementos de la obra deberán permanecer libres, por lo que no se permite incorporar los originales a otra obra que no esté sometida a la misma licencia.

¿Qué son las licencias ColorIuris?

ColorIuris

es un sistema mixto de autogestión y cesión de derechos de autor en línea a partir del modelo continental. Está destinado a los creadores de contenidos – bitácoras, sitios web; así como literarios, musicales, audiovisuales, fotográficos, etc.– que utilizan Internet para su difusión, publicación y/o puesta a disposición, y que quieran ceder derechos patrimoniales de sus creaciones dentro y fuera de la red. Puede aplicarse a sitios web (bitácoras y páginas web), a obras accesibles desde los mismos y a obras digitales, así como a obras divulgadas en soportes tangibles (dibujos, infografías, fotografías, meras fotografías, catálogos, presentaciones, etc.).

El sistema consiste en diferenciar los diferentes derechos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) y las diferentes opciones sobre los mismos (uso comercial y no comercial, con ánimo de lucro o sin, con o sin obras derivadas, con o sin cesión en cadena). También permite generar el contrato de licencia, que puede ser gratuito o oneroso (retribuido).

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¿Cómo se “marcan” las obras para que la gente sepa a qué licencia están sujetas?

Primero hay que elegir la licencia que se quiere en función de las necesidades de cada autor y de las características de la obra. Es recomendable hacer constar en la obra lo más claramente posible (sea incrustándolo, sea añadiendo los símbolos, sea debajo, encima o al lado) la licencia o régimen aplicable y además el sitio donde esté a disposición de cualquiera el texto completo de la misma y la manera de contactar con el autor o titular de derechos.

Si se trata de un archivo digital es conveniente que esté incrustado o incorporado en el propio archivo (tags o etiquetas, propiedades, marcas de agua, etc.) y que al hacer clic en el símbolo se acceda a la explicación de los términos de la licencia o a la página donde se encuentran. Además, es conveniente mencionar la situación de los derechos de propiedad intelectual y las licencias a que están sujetos los contenidos de una web en los términos y condiciones de uso de la misma. Si el medio lo permite, (como es el caso de webs, blogs, portales, etc.) es recomendable incluir un enlace a la página original de la licencia de manera que si hay variaciones de la misma siempre quede actualizada.

Si se trata de un formato o publicación analógico deberá incluirse físicamente el lema, título, resumen o logo de la licencia al principio o final de la obra mediante texto, imagen, etc., según el formato de la obra y una referencia al sitio donde se puede consultar el texto íntegro de la licencia.

El símbolo © hace referencia al derecho de copia (copyright) que protege obras intelectuales. Sirve, bajo cualquier legislación, para identificar al titular o cesionario exclusivo del derecho de explotación sobre la obra. Este símbolo puede usarse en España (acompañado o no de la frase “todos los derechos reservados”) para indicar quien tiene reservados los derechos sobre la explotación de la obra: © nombre del autor o cesionario y fecha de divulgación o publicación de la obra.

Todos los sistemas de licencias libres tienen sus propios símbolos para identificarse y diferenciar unos tipos de otros, en sus páginas web encontrarás instrucciones para usarlos y podrás descargarlos o imprimirlos.

¿Entonces, me interesa colgar mis obras en Internet?

Antes de decidir sobre la incorporación o no a Internet de una obra, es importante que el autor reflexione sobre cuál es su propósito o finalidad y si ese es el medio idóneo para conseguirlo. El mero hecho de que actualmente todo sea digitalizable y todo pueda ser subido a Internet y cualquiera pueda tener un lugar propio en Internet donde colgar cosas, no implica que esté obligado a hacerlo, ni que sea lo que más le convenga. Vale la pena analizar la cuestión bajo un punto de vista amplio y abierto en cuanto a los beneficios que se pueden sacar de colgar las propias obras en Internet.

Una cosa es que alguien quiera sacar dinero de manera directa (en cuyo caso tendrá que preguntarse si habrá gente dispuesta a pagar por ver o bajarse su obra y ver que modelo de negocio le interesa para hacerlo, o bien la ofrecerá de manera gratuita pero el gran número de personas que querrán acceder a ella hará que pueda ganar dinero incluyendo publicidad en su página).

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Otra cosa es que la intención fundamental sea usar Internet como megáfono que permita que mucha más gente pueda conocer al autor y a su obra y por lo tanto aumentar las posibilidades de que quieran comprarla, encargarle una, contratarlo, ofrecerle una colaboración, invitarlo a dar una charla, montar una exposición, hacerle una entrevista, etc. Las posibilidades son infinitas, puesto que no hay fronteras (todas las personas, en todas partes, siempre). El efecto amplificador de Internet aumenta exponencialmente la visibilidad de muchas obras y autores que hasta hace poco se veían limitados a una difusión de mínimos (tanto territorial como por escasez de medios económicos o técnicos), también permite rescatar obras olvidadas o desechadas por los formatos tradicionales que puedan tener una segunda oportunidad en Internet.

¿Cómo llegan las obras a Internet?

Puede ser que la obra se cree directamente en Internet, o bien se cree fuera de Internet (sea de manera digital, sea de manera analógica) y luego se escanee y se suba a la red. En cualquier caso, solo quien tiene los derechos de explotación puede digitalizar una obra que no es suya, pues supone tener el derecho de reproducción (o sea, poner la obra en un soporte) y también el de transformación (puesto que modifica el formato en que se encuentra), subir la obra a Internet implica tener el derecho de comunicación pública (porque colgarla implica ponerla a disposición de terceros) o todo eso y además permitir que otros se la descarguen (también hará falta el derecho de distribución).

¿Cuáles son las excepciones a la exclusividad de los derechos de explotación? ¿En qué caso no hace falta pedir autorización al autor?

Al ser las obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual bienes de carácter cultural, están sujetas a ciertos usos gratuitos y sin necesidad de permiso, que constituyen los límites a los derechos exclusivos de explotación Esto se justifica en derechos constitucionales como la libertad de expresión, el derecho a la educación e investigación y la libertad de expresión.

En los sistemas sujetos al copyright (como Estados unidos) hay el sistema del

fair use

(uso justo), que permite usar una obra para propósitos de crítica, comentario, información e noticias, enseñanza, o investigación Para determinar si un uso concreto es justo o no se tiene en cuenta: la finalidad y carácter del uso (comercial, lucrativo, etc.), la naturaleza de la obra, la cantidad y calidad de la parte utilizada en relación al total de la obra y el efecto de ese uso sobe el mercado potencial o valor de la obra.

En España, sin embargo, la Ley prevé una serie de casos tasados (esos y ninguno más):

 Reproducciones provisionales. Son las que carecen por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita. Son las copias técnicas que se llevan a cabo necesariamente aunque no se haga una descarga de la obra (como en

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el streaming o los buscadores).

 Copia privada. la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa

 Seguridad y procedimientos oficiales. cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

 Discapacidades. Actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, sin finalidad lucrativa, que guarden una relación directa con la discapacidad y se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

 Cita. Es lícita la inclusión (literal) en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin e indicando la fuente y el nombre del autor. En el caso de las obras de carácter plástico o fotográfico figurativo se permite usar la obra entera y no sólo fragmentos.

 Esto incluye también las reseñas (artículo breve sobre la existencia o crítica de una obra) y las revistas de prensa.

 Ilustración de la enseñanza. El profesorado de la educación reglada (la que da lugar a la expedición de un título oficial) para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando sea únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.  Parodia. Es una imitación burlesca de la obra que no implica riesgo de confusión con la misma ni le infiere un daño a la obra original o a su autor. La obra

parodiada ha de haber sido divulgada con anterioridad

¿Y si no soy el autor? ¿Qué puedo y que no puedo hacer con las obras ajenas?

El acceso a la cultura es un

derecho humano

común a todas las personas. Su ejercicio, sin embargo, se rige por multitud de normas y reglas, unas más claras y/o discutibles que otras. He aquí algunas cosas que puedes hacer:

(23)

administrativas).

 Puedes explotar como quieras (sin pedir permiso y sin tener que pagar nada a nadie), respetando los derechos morales, las obras que forman parte del dominio público. Asegúrate de comprobar que han pasado los plazos correspondientes para la extinción de los derechos (que son a veces distintos en función del tipo de obra, el autor y el país).

Existen

diversos

sitios web

donde están a disposición de cualquiera montones de obras (millones de fotos de todas las épocas y temáticas, así como obras plásticas de todo tipo) que son de dominio público en ellos puedes encontrar todo tipo de material y puedes usarlo sin tener que pedir permiso.

 Puedes explotar de la manera que su autor indique las obras sujetas a licencias libres (no exclusivas). Sigue las instrucciones que se indiquen en la web/blog del autor o bien en la plataforma donde están alojadas (muchas te informan al lado de cada foto de las condiciones de licencia y

algunas

incluso te permiten gestionar el permiso desde la propia web, pagando o no).

 Puedes explotar de la manera pactada en el contrato de licencia (exclusiva o no) que hayas suscrito con el autor las obras objeto del mismo.

 Puedes hacer uso de las excepciones que la Ley prevé a la necesidad de autorización del autor (límites legales a los derechos de propiedad intelectual).  La persona que adquiera la propiedad del soporte a que se haya incorporado una obra no tiene por ello ningún derecho de explotación sobre la misma.  Si eres el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tienes derecho a exponerla públicamente aunque no haya sido

divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho cuando te la transmitió. El autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, si considera que la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

En el resto de casos, deberás contactar con el autor o el titular del derecho y pedirle una autorización expresa.  ¿Entonces cómo sé si puedo usar una foto o dibujo que he visto en una web?

Solo hace falta un poco de sentido común. En primer lugar, presta atención a la información que consta en la propia obra o cerca de ella (en función del soporte o formato), en la mayoría de los casos, el autor te indicará qué puedes y qué no puedes hacer. Cada vez hay más creadores que muestran su obra en Internet, donde también constan sus datos de contacto, así que no cuesta nada preguntar. Los términos de las licencias cada vez están mejor redactados y son más claros para la gente, hay muchos sitios donde puedes ampliar información sobre las mismas o resolver dudas.

Si, por ejemplo, en un blog hay fotos colgadas que acompañan a los textos, y cuando vas a leer las condiciones de la página, los términos de uso o el aviso legal, pone algo tan vago como “las fotos que están en este blog pueden estar protegidas por derechos de autor”, quiere decir normalmente que quien las ha colgado

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ahí no es titular de los derechos sobre las mismas pero es consciente de que alguien puede serlo, aunque quizás no lo ha averiguado o bien lo ha hecho pero no informa de ello (como es su obligación: derecho de reconocimiento). En esos casos, conviene intentar encontrar la fuente original y, si no es posible, renunciar al uso.

Las obras, según el tipo pueden estar firmadas o pueden llevar una marca de agua o mosca con el nombre del autor. Con ese dato siempre puedes intentar localizarlo por Internet para poder averiguar las condiciones de uso de sus obras o contactar con él.

Recuerda que si no pone nada, tienes que entender que el autor se reserva todos los derechos. Si quieres hacer un uso que vaya más de las excepciones legales, contacta con el autor y pregúntale si puedes o no y en qué condiciones. Seguramente la mayoría de personas prefiere tener que responder a preguntas o aclarar conceptos con alguien que está interesado en su obra y la aprecia que pelearse con alguien que no ha respetado sus derechos para recuperar algo que les pertenece o para que dejen de hacer algo que les molesta o perjudica.

No hace falta decir que lo que aparentemente autorice alguien que de por sí está haciendo un uso ilícito no vale para nada. Un uso ilegal no puede nunca dar lugar a un uso legal. Y no olvides que en esto, el que calla no otorga. La autorización debe ser expresa.

¿Cómo puedo proteger mi obra?

Hay bastantes cosas que puedes hacer para proteger tu obra y/o tus derechos como autor. La lista que te proponemos no es exhaustiva ni obligatoria, tendrás que elegir en cada caso qué te conviene más y qué está al alcance de tu mano o bolsillo.

 Estar informado de los derechos que tienes y las diferentes posibilidades de ejercerlos.  Firmar la obra.

 Informar a todo el mundo de los derechos a los que está sujeta mediante el aviso legal en la web o en el soporte en que vaya la obra y explicando qué modalidades has elegido para ejercer tus derechos y por qué.

 Hacer comprobaciones de vez en cuando en Internet: ver si sale alguna obra tuya en algún sitio y si lo hace de manera correcta. Para esto hay algunos programas (como el buscador de Google Images si haces clic en el dibujo de una cámara de fotos que hay en el campo de búsqueda) que sirven para rastrear el ciberespacio y comparar los contenidos con una obra concreta, de manera que detectan si hay algún contenido que coincida (total o parcialmente) con la misma y nos lo muestran.

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 Inscribir la obra en otros registros de Propiedad Intelectual digitales (SafeCreative u otros).

 En caso de que entregues una obra única o un original (por ejemplo una pintura) a alguien (para que te la guarde, para exponerla, para intentar venderla, etc.) puedes pedirle que te firme un papel en que se haga constar que ha recibido la obra, la finalidad o condiciones y la fecha y conservarlo hasta que sea devuelta en las condiciones pactadas.

 Incluir menciones a los derechos de propiedad intelectual que tienes en

tu testamento

y disponer cómo y por quién deben ejercerse cuando no estés.  Consultar con un abogado especializado sobre las posibilidades de gestión de tus derechos para poder decidir qué opciones te interesan más o bien sobre

la manera en que puedes usar obras de terceros.

 Consultar con un abogado especializado si se producen situaciones de posibles vulneraciones de tus derechos y también si algún tercero cree que tú has vulnerado sus derechos.

 Registrar como marca en el

Registro de la Propiedad Industrial

el nombre del autor (real o artístico), del personaje (La abeja maya), el título de la obra (Barrio Sésamo), o también pueden usarse dibujos, ilustraciones, e incluso fotografías para diseñar logotipos o imágenes de marca y registrarla como mixta (texto+imagen). El registro de marca es más caro, el proceso es más largo y hay que renovarlo cada cierto tiempo, además de especificar en qué ámbito de actividad y territorial se va a utilizar. Además, al contrario que la propiedad intelectual, la propiedad industrial se constituye con el registro, es decir, no existe antes ningún derecho de propiedad sobre la creación. En caso de conflicto entre propiedad intelectual y propiedad industrial, prevalecerá la primera si se han registrado como propiedad industrial signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por el derecho de autor sin la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual.

 Usar programas de certificación digital, que dejan constancia del contenido o estado, por ejemplo, de una página web en un momento determinado, lo cual te permitirá acreditar, tanto la inclusión de aviso legal, como de la obra misma y sus características, como de la presencia de una obra en un sitio sin autorización (a modo de ejemplo:

ColorIuris

).

 Depositar la obra ante notario.

 Asociarte a una entidad de gestión colectiva de derechos y depositar la obra en la misma.  Incorporar la obra al

Depósito Legal

.

(26)

 Incluir algún sistema de DRM (Medidas tecnológicas de protección o

Digital Rights Management

) en el soporte digital o versión online de la obra.  ¿Qué puedo hacer si alguien ha hecho un uso no autorizado de mi obra?

Ante todo, hay que decir que cualquier obra, esté sujeta al tipo de licencia o régimen que sea, puede ser objeto de una infracción. La elección de un sistema de gestión u otro no otorga más protección jurídica. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual pueden ser de muchos tipos en función del derecho concreto afectado (plagio, copia no autorizada, alteración de la obra, distribución o comunicación pública no autorizada, etc.) y las situaciones y sujetos involucrados también. A continuación recogemos algunos casos de ejemplo:

En caso de que el conflicto surja con alguien con quien has firmado un contrato de cesión de algún derecho sobre la obra (y no los ejerce según lo pactado, se excede, no cumple alguna de sus obligaciones, etc.) estaremos ante un caso de derecho civil contractual y podemos intentar la vía extrajudicial (directamente, o mediante el arbitraje) o la judicial (demanda civil por incumplimiento contractual y reclamación de la indemnización que corresponda).

En caso de que el conflicto se con un tercero con el que no se tiene ninguna relación:

En muchas ocasiones, las personas hacen usos indebidos de obras ajenas por desconocimiento o desinformación, no por ánimo de perjudicarlas o de ganar dinero a costa de otros. Puedes dirigirte a la persona o empresa que esté infringiendo tus derechos y pedirles que dejen de hacerlo, recordándoles los términos de la licencia y advirtiéndoles de que puedes emprender acciones legales si no lo hacen. También puedes exponerles en qué términos estarías dispuesto a conceder licencia para esos usos determinados (por ejemplo, les dejas hacer camisetas con tus dibujos o diseños, si hacen constar que el diseño es tuyo y te dan un porcentaje de los ingresos sobre las ventas).

En caso de que el uso ilegítimo no sea “inocente” o bien el intento de resolución amistoso no dé fruto, puedes interponer una demanda civil y reclamar, el cese de la actividad y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos; o una demanda penal (si es que el hecho puede ser delito), en cuyo caso puede haber pena de multa o de prisión para el infractor, además de la responsabilidad civil (indemnización por los daños y perjuicios sufridos) . En estos casos es muy importante que puedas probar que eres el autor de la obra (por su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual o por cualquier otro medio). La acción para reclamar los daños y perjuicios en vía civil prescribe a los 5 años desde que se pudo ejercitar, mientras que el plazo de prescripción de los posibles delitos también es de 5 años. Por otro lado, en caso de que alguien haga un uso de tu obra que sea lícito (es decir, permitido por la licencia que has dado) pero de una manera que sea contraria a tu ideología o principios (p.e., usando una fotografía tuya en un cartel racista, lo que puede provocar, si hacen constar que eres el autor, que se te asocie con una ideología que tal vez no compartas), puedes contactar con esta persona y pedirles que no utilicen tu obra, ejerciendo tu derecho moral a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o

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menoscabo a su reputación. Si se niegan a ello, tendrás que utilizar la vía judicial civil para que un juez decida si esa actuación realmente afecta a tu reputación y obligue o no a la retirada o cese de la actividad. También es una vulneración de tu derecho moral de reconocimiento que alguien atribuya una obra tuya a otra persona.

El ejercicio del límite legal de la cita de manera incorrecta también puede dar lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios e incluso la retirada de la obra en cuestión, por haberse extralimitado (se ha usado una parte excesiva de la obra, en un tipo de obra no permitido o con fines no autorizados, pero se ha reconocido e identificado correctamente al autor) o bien puede haber una infracción del derecho moral de reconocimiento, lo que se suele llamar plagio (atribuirse como propia una obra ajena).

En caso de que alguien haya colgado (webs, redes sociales, blogs, etc.) una obra cuyos derechos tienes y no has cedido o cuya licencia no permite el uso que se está haciendo, una primera opción es dirigirte a los responsables de la página (administrador, webmaster) y pedirles que retiren el contenido porqué está vulnerando tus derechos. La mayoría de sitios web recogen en sus términos y condiciones esta posibilidad y tienen habilitados medios más o menos sencillos (formularios, servicio de atención al cliente) para que uno pueda contactar con ellos a este efecto y normalmente responden satisfactoriamente a estos requerimientos si se les puede demostrar la autoría.

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