La separación
y el divorcio
•¿Cuáles son las causas de la separación judicial? •¿Cuáles son las causas de divorcio?
•¿Qué son las medidas provisionales?
•¿Cuáles son los efectos en relación con los hijos? •Cese del régimen económico del matrimonio •¿Qué régimen se establece para la vivienda? •¿Qué es la pensión compensatoria?
•¿Qué ocurre con las donaciones por razón de matrimonio? •¿Cuáles son los efectos sobre la sucesión?
•¿Cuáles son los efectos de la separación de hecho?
L
Aseparación es la suspensión –por una causa sobrevenida– de la con-vivencia conyugal. La separación puede ser:• Separación judicial: Es la suspensión del deber de convivencia de los cónyuges por una causa prevista por la Ley y pre-via la declaración judicial correspondiente. En consecuencia, deja subsistente el ma-trimonio.
• Separación de hecho: Es el cese de la convivencia conyugal, por voluntad de uno o de ambos cónyuges, y sin inter-vención de la autoridad judicial.
¿Cuáles son las causas de la separación judicial?
Se decretará judicialmente la separa-ción cuando la soliciten ambos cónyu-ges, o uno de ellos con el consentimien-to del otro, una vez transcurrido el pri-mer año desde la celebración del matri-monio, o cuando la solicite uno de los cónyuges por estar el otro incurso en una causa legal de separación.
Ha de hacerse una breve referencia al procedimiento judicial: la inminente en-trada en vigor de la nueva Ley de En-juiciamiento Civil (el 8 de enero de 2001) sustituye el procedimiento actual (denominado de incidentes) por el cedimiento del juicio verbal, salvo el pro-cedimiento especial en las demandas de mutuo acuerdo para la separación y di-vorcio (art. 770 y 777 LEC). Es com-petente el Juzgado de Primera
Instan-cia del domicilio conyugal. Si los cón-yuges residen en distintos partidos, a elec-ción del demandante o de los cónyuges que lo soliciten de común acuerdo, será competente el Juzgado del último do-micilio del matrimonio o el de residencia del demandado; se puede demandar en el tribunal competente de la última resi-dencia a aquellos que no la tuvieren fija. Son causas legales de separación las re-guladas por el artículo 82 del Código Ci-vil, que las agrupa en cinco categorías:
1. Las que implican la violación de los deberes conyugales.
2. La violación de los deberes para con los hijos.
3. La privación de libertad por más de seis años en virtud de condena.
4. El alcoholismo, la toxicomanía, las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la fami-lia exijan la suspensión de la convivencia. 5. El cese de la convivencia conyugal por seis meses con el consentimiento de ambos cónyuges, o de tres años sin este consentimiento.
¿Cuáles son las causas de divorcio?
Al margen de esas cinco categorías, existen determinadas causas de divorcio. El divorcio es la ruptura de un matri-monio válidamente celebrado, declarada judicialmente por la concurrencia de al-guna de las causas previstas por la Ley.
La regulación legal del divorcio está basada en el llamado Divorcio-Quiebra, según el art. 86 del Código Civil. El di-vorcio tiene como causa el cese efectivo de la convivencia conyugal durante cier-to periodo de tiempo y la condena en sen-tencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, ascendientes o descendientes de éste.
¿Qué son las medidas provisionales?
Las medidas provisionales son aque-llas que se adoptan con la interposición de la demanda judicial, para proveer las necesidades derivadas de la situación cre-ada desde que se inician los trámites ju-diciales, hasta que recae la sentencia de-finitiva. Para formular esta solicitud, la nueva LEC establece que no será nece-saria la intervención de Procurador y Abo-gado, pero sí para todo escrito y actua-ción posterior.
Estas medidas provisionales tienen por finalidad regular la situación que se plan-tea en ese periodo de tiempo, y asegurar la efectividad de las medidas definitivas que se adopten en su día. Las medidas provisionales son las siguientes:
A. La interposición de la demanda de nulidad, separación o divorcio, que lleva consigo los siguientes efectos:
1. Los cónyuges pueden vivir separa-dos y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los consenti-mientos y poderes que se hubieran otor-gado entre los cónyuges, así como la po-sibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potes-tad doméstica.
3. Cualquiera de ellos podrá pedir la anotación de la demanda en el Registro Civil y, en su caso, en el de la Propiedad o en el Mercantil. Este paso es conve-niente para asegurar que uno de los cón-yuges no va a llevar a cabo algún acto con terceras personas de buena fe que pueda perjudicar los intereses del otro.
B. Admitida la demanda, en primer lu-gar habrá que estar a lo que las partes hu-bieran convenido. A falta de acuerdo, el Juez adoptará las siguientes medidas:
1. Determinar con quién han de quedar los hijos sometidos a la patria potestad.
2. Determinar el uso de la vivienda fa-miliar, así como el uso y reparto del ajuar doméstico.
3. Fijar la contribución al levanta-miento de las cargas del matrimonio.
4. Señalar los bienes gananciales o co-munes que se han de entregar a cada cón-yuge, así como las reglas para la admi-nistración y disposición de dichos bienes mientras dure el pleito.
5. Determinar el régimen de adminis-tración de los bienes privativos de uno de los cónyuges especialmente afectos al le-vantamiento de las cargas del matrimonio.
Todas estas medidas pueden solicitar-se incluso por el cónyuge que solicitar-se proponga presentar una demanda de nulidad, se-paración o divorcio.
Pero las medidas sólo subsistirán si la demanda de nulidad, separación o di-vorcio se presenta en el plazo de treinta días desde la fecha en que fueron
adop-tadas. El cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable (pién-sese, en los malos tratos, por ejemplo) y en el plazo de treinta días presenta la so-licitud o demanda aquí reflejada, no in-cumple el deber de convivencia (al que nos hemos referido antes como causa de separación o divorcio).
• Si la separación o el divorcio se ha tramitado por ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos, con el consentimiento del otro, cuando presenten la demanda de separación o de divorcio deberán acompañar a la misma la llamada "propuesta de convenio regula-dor". El convenio regulador es el documento en que los cónyuges deben acordar lo que afecta, al menos, a los siguientes efectos, derivados del cese de su vida en común: 1. La determinación de la persona a cuyo cuidado deben quedar los hijos sometidos a
la patria potestad, las normas relativas al ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas y estancias (vacaciones, fines de semana) del cónyuge que no conviva con los hijos.
2. La atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico (muebles, enseres, elec-trodomésticos, etc).
3. La liquidación del régimen económico del matrimonio.
4. La pensión que, en su caso, uno de los cónyuges deba pagar al otro.
• En caso de acuerdo entre ambos cónyuges, este convenio se somete después al Juez, quien estudiará la conveniencia de aprobarlo o no. Si hay hijos menores o inca-pacitados, el tribunal debe recabar informe del Ministerio Fiscal, oyendo a los hijos si tuvieren suficiente juicio, y siempre a los mayores de 12 años.
• En defecto de convenio o a falta de aprobación judicial del mismo, será el Juez el que dic-te las medidas oportunas. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) concede a las pardic-tes un plazo de 10 días para proponer un nuevo convenio, antes de resolver el precedente. En Cataluña, el Código de Familia permite que si la autoridad judicial estima que ciertas cuestiones pueden ser aún resueltas mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora, con la finalidad de que intenten resolver las diferencias.
• Tanto el convenio como las medidas determinadas por el Juez podrán modificarse, bien por un nuevo acuerdo entre los antiguos cónyuges, bien por decisión judicial, si se modifican las circunstancias familiares.
¿Qué efectos provoca la separación?
La separación y el divorcio producen una serie de efectos propios y otros co-munes, que se refieren tanto a las rela-ciones personales como patrimoniales de los cónyuges.
El efecto fundamental de la sentencia de separación es el cese de la obligación de convivencia de los cónyuges; cesa tam-bién la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge a lo que la ley llama el ejercicio de la potestad doméstica, que no es otra cosa que la satisfacción de las necesidades de la familia, alimento, ves-tido, educación de los hijos, etc. No hay que olvidar, como ya señalamos ante-riormente, que el matrimonio subsiste y, por lo tanto, es posible la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso deberán comunicarlo al Juez que esté conocien-do o que haya conociconocien-do su caso. El Juez
podrá, si lo estima conveniente, mante-ner o modificar las medidas dictadas en relación a los hijos.
El efecto fundamental del divorcio es que, a diferencia de la separación, disuel-ve el matrimonio y, por tanto, los divor-ciados pueden contraer nuevo matrimo-nio. En consecuencia, si una vez dictada la sentencia los cónyuges se reconcilian, deberán contraer nuevo matrimonio.
¿Cuáles son los efectos en relación con los hijos?
La separación judicial o el divorcio no llevan consigo alteración alguna de las obli-gaciones de los padres para con sus hijos: A. Presunciones de paternidad: En ca-so de separación judicial o divorcio, ce-san las presunciones de paternidad que nuestro derecho establece a favor del ma-rido si el hijo nace después de los 300
• La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos ha resuelto un problema que provocó nu-merosas reclamaciones judiciales: el de determinar cómo afecta la nulidad, separación o divorcio al contrato de arrendamiento celebrado por uno solo de los cónyuges.
• El problema venía planteando cuando la vivienda alquilada era adjudicada al cónyu-ge que no había celebrado el contrato de arrendamiento. La nueva Ley indica que se aplicará a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la misma la solución de que -declarada la nulidad, separación o divorcio- tendrá derecho a continuar en el arren-damiento el cónyuge a quien se le hubiera adjudicado el uso de la vivienda familiar, de conformidad con las reglas antes establecidas.
• En el plazo de dos meses desde que le sea notificada la resolución judicial correspon-diente, deberá ponerlo en conocimiento del arrendador, a quien deberá remitir al menos una copia parcial de la resolución judicial en la que se le adjudica el uso de la vivienda.
días siguientes a la disolución del matri-monio la separación legal o de hecho.
B. Patria potestad:Subsiste a favor de ambos progenitores, salvo que el Juez, da-das las circunstancias del caso, acuerde privar de la patria potestad a uno de los mismos. El Juez puede incluso distribuir las funciones, sin olvidar que al vivir los padres separados, aunque la patria po-testad la ostenten ambos conjuntamen-te, se ejercerá por el progenitor en cuya compañía viva el hijo, salvo que el Juez disponga otra cosa.
C. Convivencia de los hijos sometidos a patria potestad:En defecto de conve-nio regulador, el Juez determinará en compañía de quién han de quedar los hi-jos sometidos a la patria potestad. Puede incluso acordar excepcionalmente que los hijos sean encomendados a otra persona, o a una Institución que ejerza las fun-ciones tutelares de los mismos.
Respecto del progenitor en cuya com-pañía no vivan los hijos, se ha de deter-minar el régimen de visitas, estancias (fi-nes de semana, vacacio(fi-nes) y comuni-caciones.
También establece el Código Civil el derecho de los padres, parientes y allega-dos de los hijos menores a relacionarse con ellos.
D. Alimentos: Ambos cónyuges deben contribuir a satisfacer alimentos a sus
hi-jos. El Juez adoptará las medidas opor-tunas para ello, así como para que las pres-taciones hechas por los padres se adecuen a las necesidades que puedan tener los hi-jos en cada momento.
E. Emancipación de hijos mayores de dieciséis y menores de dieciocho años: Los hijos mayores de dieciséis años po-drán solicitar del Juez la emancipación.
El régimen específico se regula en el Código Civil, aunque hay que tener en • La sentencia judicial de separación y de divorcio produce el cese del régi-men económico del matrimonio, tema tratado en el capítulo 1 de esta obra, al que nos remitimos.
• Nos limitamos a subrayar aquí que habrá que determinar cuál es la ley por la que se rige cada matrimonio (Códi-go Civil, Compliación Catalana..., etc.), para ver cuál es el régimen económico matrimonial. De este modo se podrá proceder a la aplicación de las normas previstas en cada una de esas normas para su liquidación.
Cese del régimen económico del matrimonio
El efecto fundamental del divorcio es que disuelve el matrimonio, mientras que en la separación el vínculo
cuenta, además, la normativa específica y, particularmente, en Cataluña los artí-culos 76 y siguientes de la Ley 15/1998 de 15 de julio que regula el Código de Familia.
¿Qué régimen se establece para la vivienda?
En defecto de acuerdo de los cónyu-ges, será el Juez el que determine el uso de la vivienda familiar.
El uso de la vivienda y del ajuar se otor-ga por la ley a los hijos y al cónyuge en cuya compañía vivan. Es decir, no se atri-buye al marido o a la mujer, como cabría suponer, sino a los hijos y al cónyuge que conviva con ellos. Este matiz es impor-tante, porque la ley trata de proteger el interés de los más indefensos en la si-tuación creada por la separación o por el divorcio. Y los más indefensos son, lógi-camente, los hijos.
Si unos hijos viven con el padre y otros con la madre, o incluso en el caso en que no exista descendencia del matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez decidirá sobre la vivienda según las circunstancias del caso (el Código de Fa-milia para Cataluña determina
expresa-mente que ese derecho de uso es inscri-bible en el Registro de la Propiedad).
Para la venta de la vivienda ocupada por el cónyuge que no es titular de la misma, será necesario su consentimiento para po-der venpo-der, e incluso hipotecar la misma, o autorización judicial supletoria en caso de negativa del mismo. Podemos enten-der generalizado el criterio de la ley cata-lana: que este consentimiento no puede excluirse por pacto ni darse previamente con carácter general.
¿Qué es la pensión compensatoria?
La ley reconoce el derecho a que el cón-yuge al que la separación o el divorcio su-ponga un desequilibrio patrimonial res-pecto del otro, perciba de éste una pen-sión.
La pensión será determinada por el Juez, según una serie de criterios, como los acuerdos que hubieran tomado los cónyuges, la edad, la posibilidad de ac-ceso a un empleo, los recursos econó-micos de cada uno de los cónyuges, etc.
El Juez, en defecto de acuerdo, deter-minará no sólo el importe de la pensión, sino también, la actualización de la mis-ma, que podrá modificar ulteriormen-te, por importantes alteraciones de la for-tuna de uno u otro cónyuge.
Si se alteran las circunstancias que mo-tivaron la fijación del derecho a pensión, si el cónyuge perceptor de la renta con-trae nuevo matrimonio, o si vive
mari-El uso de la vivienda en propiedad se atribuye por ley no al marido ni a la mujer, sino a los hijos y al cónyuge que conviva con ellos
talmente con otra pareja, se pierde el de-recho a la pensión.
Para garantizar el pago de las pensio-nes, si existen bienes que lo permitan en el patrimonio del cónyuge obligado al pago, lo más recomendable es
sustituir-la por sustituir-la entrega de un capital en dinero o bienes, por la constitución de un usu-fructo, o de un renta vitalicia, contrato por el que se afectan determinados bie-nes al pago de una pensión, durante la vida del perceptor de la misma. Estas po-• En caso de divorcio no existe ningún derecho por Ley a suceder al cónyuge.
• Sucesión: Se puede revocar la designación de heredero en pacto sucesorio en aten-ción al matrimonio, en caso de nulidad, separaaten-ción y divorcio.
– Cataluña. Sucesión testada: Las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge se
entienden revocadas en caso de nulidad, separación o divorcio posterior al testamen-to. Se pierde el beneficio del año de lutestamen-to.
Sucesión intestada: El cónyuge separado judicialmente por sentencia firme pierde sus derechos.
Donaciones entre cónyuges: Son revocables si el beneficiario hubiera incurrido en cau-sa de separación o divorcio.
– Baleares. Sucesión: El cónyuge viudo pierde el derecho a la legítima en caso de
se-paración judicial o de divorcio.
Donaciones: Las donaciones entre cónyuges son revocables por causa de ingratitud, por incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, por la anulación del matrimonio si el donatario hubiera actuado de mala fé, o por separación o divorcio, cuando se imputen a éste los hechos que la causaron.
– Aragón. Sucesión: El cónyuge viudo pierde el llamado "derecho expectante de
viu-dedad", por nulidad, divorcio o separación judicial, salvo pacto en contrario. Las sen-tencias de nulidad, divorcio y separación hacen ineficaces las liberalidades que los cón-yuges se hubieran concedido en testamento mancomunado, así como todas las dis-posiciones correspectivas.
– Navarra. Sucesión: El cónyuge viudo pierde el derecho al usufructo de fidelidad, en
caso de divorcio y en caso de separación judicial, si se tramitó de mutuo acuerdo, en caso de que el viudo incurriera en causa de separación por abandono del hogar, infi-delidad, cualquier violación grave o reiterada de los deberes conyugales, o haber aten-tado contra la vida de otro, y si se solicitó la separación judicial, tras la separación de hecho no consentida por el cónyuge fallecido.
sibilidades están expresamente previstas en nuestro Código Civil.
La obligación del pago de la pensión incluso se transmite a los herederos del cónyuge deudor.
Con el fin de evitar reiterados incum-plimientos, la nueva LEC establece que al cónyuge o progenitor que incumpla de forma reiterada las obligaciones de pago se le podrán imponer multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivo sobre su patri-monio las cantidades debidas y no satisfe-chas, o incluso de embargo de sus bienes.
¿Qué ocurre con las donaciones por razón de matrimonio?
Estas donaciones son las que cualquier persona hace, antes de celebrarse el ma-trimonio, y en consideración al mismo, a favor de uno o de ambos esposos. Hay que distinguir:
– Donaciones realizadas por terceras personas ( padres, familiares, amigos, etc.): Serán revocables si al cónyuge favoreci-do por la favoreci-donación le fuera imputable, según la sentencia, los hechos que cau-saron la separación o el divorcio.
– Donaciones realizadas por uno de los cónyuges en favor del otro: Serán re-vocables si al cónyuge favorecido por la donación le fuera imputable, según la sentencia, los hechos que causaron la se-paración o el divorcio.
¿Cuáles son los efectos sobre la sucesión?
La separación judicial produce de ple-no derecho la pérdida de todo derecho a suceder al cónyuge premuerto en el ca-so de sucesión intestada.
En el caso de sucesión testada, en de-recho común (matrimonios sometidos al Código Civil) tendrá derecho a la legíti-ma el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado, o lo estuviera por culpa del difunto.
En caso de divorcio, la solución es cla-ra: como el divorcio implica la disolución del matrimonio, no existe derecho algu-no en la sucesión del ex cónyuge pre-muerto.
LA SEPARACION DE HECHO ¿Cuáles son sus efectos en las relaciones personales de los cónyuges?
A. Efectos generales: No se regulan ex-presamente estos efectos, pero cabe decir que cesa el deber de convivencia entre los cónyuges, cesa el deber de fidelidad, ya que no puede invocarse la infidelidad conyugal como causa legal de separación si existe separación de hecho libremente
En la separación y el divorcio, la obligación del pago de la pensión, que será determinada por el Juez, se transmite incluso a los herederos del cónyuge deudor
consentida o impuesta por el que la ale-ga. Además, cesa la posibilidad de ser nombrado tutor o curador del otro cón-yuge, dado que para ello es necesaria la convivencia.
B. Derecho de alimentos: Es el dere-cho a reclamar de determinadas perso-nas, en este caso del otro cónyuge, todo lo necesario para el sustento, habitación vestido y asistencia médica. Entendemos que en el caso en que la separación sea mutuamente consentida, o que reclame alimentos el cónyuge que ha impuesto la separación de hecho, no existe derecho de alimentos. Pero los Tribunales discu-ten esta cuestión.
C. Causa de separación y de divorcio: El cese efectivo de la convivencia conyu-gal (separación de hecho) por un plazo de seis meses, si es libremente consentida, o durante tres años, sin ningún otro requi-sito, es causa legal de separación judicial. El cese efectivo de la convivencia con-yugal durante dos años, si es libremente consentido, o si el otro cónyuge incurría en una causa de separación judicial, o du-rante cinco años, sin ningún otro requi-sito, es causa de divorcio.
¿Cuáles son los efectos sobre la vivienda habitual de la familia?
A. En el caso de que se pretenda pro-ceder a la venta de la vivienda habitual
•Presunciones de paternidad: Transcurridos trescientos días desde la separación de
hecho de la pareja, cesa la presunción de paternidad a favor del marido. Una vez fina-lizado ese plazo, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para inscribir al hijo nacido.
•Patria Potestad: Cabe reproducir lo dicho anteriormente con relación a los efectos
comunes de la nulidad, separación y divorcio.
•Convivencia con los hijos: En defecto de acuerdo entre los padres, si estos viven
se-parados, el Juez decidirá, en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor que-darán los que sean menores de edad. El progenitor que no convive con ellos mantie-ne el derecho a visitas y a temantie-ner a los hijos en compañía.
• Con relación a terceras personas, se presume que cada uno de los progenitores, ac-túa en el ejercicio ordinario de la patria potestad, con el consentimiento del otro.
• Alimentos: La separación de hecho no priva a los progenitores de la obligación de
procurar alimentos a sus hijos.
• Emancipación: Es de aplicación lo establecido para la separación judicial y en el
di-vorcio, dado que los padres viven separados.
de la familia propiedad de uno solo de los cónyuges, el Código Civil establece que es necesario el consentimiento del cónyuge no titular usuario de la vivien-da. Consentimiento que entiendo es ne-cesario también en el caso de separación de hecho o autorización judicial suple-toria. Discute la doctrina si ello es nece-sario en los supuestos en que se venda la nuda propiedad reservándose el vende-dor el usufructo o disfrute, pues con ello se salvaguarda el derecho de uso que la norma protege.
B. En el caso de que el que viva en la vivienda sea el cónyuge dueño de la mis-ma, lógicamente puede proceder libre-mente a la venta.
C. Vivienda arrendada: Nada prevé la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, pero entendemos que la separación de hecho en nada tiene que afectar al con-trato de arrendamiento que se hubiera celebrado anteriormente.
¿Qué efectos provoca sobre el régimen económico matrimonial?
Serán distintos según cual sea el régi-men económico del matrimonio.
En el matrimonio con vecindad de de-recho común, los efectos variarán según los casos:
A. Casados bajo el régimen de socie-dad de gananciales:
A-1. La separación de hecho durante el plazo de un año, bien por mutuo acuer-do o por abanacuer-dono del hogar, es causa para solicitar judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales.
La primera recomendación que hay que hacer es que se acuda al Notario a otorgar capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bie-nes, o, en defecto de las mismas, que se solicite judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, por llevar más de un año separados de hecho por acuer-do mutuo o por abanacuer-dono del hogar.
La subsistencia de la sociedad de ga-nanciales, en caso de separación de he-cho, puede acarrear graves problemas, tan-to sobre los bienes que posteriormente ad-quiera uno de los cónyuges, como en re-lación a las deudas de que deba responder. Porque si no se ha pactado la separación de bienes, los bienes que adquiera cada uno de ellos continuarán siendo ganan-ciales y, en consecuencia, ambos cónyu-ges serán propietarios de los mismos. Hay que destacar que el Tribunal Supremo, en determinados casos, ha considerado que hay abuso del derecho cuando una per-sona que lleva años separada de hecho de otra, reclaman derechos sobre bienes que ha comprado ésta.
A-2. Cargas y obligaciones: Los bienes gananciales continúan respondiendo de las obligaciones que haya contraído uno de los cónyuges, en caso de separación de
A. Sucesión testada: Obviamente, cualquier persona puede, dentro de los límites
es-tablecidos por la ley, otorgar testamento en favor de quien estime oportuno, incluso su cónyuge del que se encuentra separado de hecho. Pero se conserva el derecho a la legítima que la Ley reconoce al viudo, en caso de que estuvieran separados de hecho.
•En derecho común: El Código establece que el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, tiene derecho a la legítima, en-tendiendo la mayoría de la doctrina que se refiere exclusivamente a la separación ju-dicial. Por ello, en caso de separación de hecho el cónyuge viudo conserva su derecho a la legítima. La única posibilidad de privarle de la misma es mediante la deshereda-ción, por haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
•En Cataluña: La separación de hecho es causa de pérdida del beneficio llamado años
de luto.
•En Baleares: Sólo en Mallorca y Menorca se reconocen derechos a la legítima a
fa-vor del viudo, que la pierde en caso de separación de hecho.
•En Aragón: Cabe la desheredación, pero la ley no establece efectos a la separación
de hecho con relación a la legítima.
•En Navarra: No habrá lugar al llamado usufructo de fidelidad navarro en caso de
se-paración de hecho, si los cónyuges la hubieran convenido o consentido; no se enten-derá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del términos de seis meses, no manifiesta su voluntad contraria a la separación.
B. Sucesión intestada: Derecho común: En defecto de testamento, el cónyuge
sepa-rado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, pierde derecho a su-ceder a su premuerto consorte. Es decir, que si los cónyuges hubieran pactado en es-critura ante Notario la separación de hecho, perderán su derecho a suceder en el caso en que su premuerto cónyuge no hubiera otorgado testamento. No obstante, la doc-trina parece entender que a ellos se refiere al llamamiento universal como heredero en defecto de descendientes y ascendientes, pero no a la legítima usufructuaria, pues parece un tanto falto de sentido que ante el mismo supuesto, se tenga o no derecho a legítima por el hecho de hacer o no hacer testamento.
•Cataluña: El cónyuge viudo pierde el derecho a suceder si estuviera separado de
he-cho con ruptura de la unidad familiar, por mutuo consentimiento expresado formal-mente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio.
•Navarra: Excluye el llamado usufructo de fidelidad en la sucesión intestada, en caso
de separación de hecho.
hecho, para atender a los gastos de sos-tenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo del matrimonio. A-3.-Administración de los bienes: Las facultades de administración siguen com-partidas por ambos cónyuges, aunque los tribunales pueden atribuir la adminis-tración de los bienes gananciales al otro cónyuge en caso de que exista separación de hecho.
A-4. Disposición de bienes ganancia-les: Se aplican las mismas reglas que a los cónyuges que conviven juntos. Es decir, se aplica la regla general de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges, salvo para la disposición de dinero o tí-tulos-valores, que puede realizarse por el cónyuge a cuyo nombre figuren, o en cu-yo poder se encuentren.
B. Casados en régimen de separación de bienes:
Los efectos son lógicamente mucho menores: sólo cesan algunas presuncio-nes previstas por la ley, para el caso en que el otro cónyuge sea declarado en quie-bra o concurso de acreedores.
C. Casados en régimen de participa-ción en las ganancias:
Este régimen económico matrimonial, que regula el Código Civil, se caracteri-za porque durante el matrimonio fun-ciona como la separación de bienes, pe-ro al finalizar el mismo, se forma una ma-sa común con las ganancias que han ob-tenido los dos cónyuges, ganancias, que se distribuyen entre ambos.
Recomendamos igualmente que se otorguen capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bie-nes, para evitar que las ganancias que se obtienen a partir de la fecha de la sepa-ración de bienes, se comuniquen tam-bién al otro cónyuge.
D. En Cataluña: Rige la separación de bienes y se prevé que cesa el deber de con-tribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.
¿Qué son los convenios de separación?
Es muy frecuente que cuando un ma-trimonio decide separarse, acudan al No-tario para proceder a la firma de unas ca-pitulaciones matrimoniales, en las que conste su voluntad y cuáles van a ser las reglas por las que se van a regir sus rela-ciones, personales, patrimoniales. Tam-bién reflejarán en las capitulaciones cómo van a cumplir sus deberes y ejercitar sus derechos en relación a sus hijos comunes.
Si hay separación de hecho, mantener la sociedad de gananciales acarrea graves problemas sobre los bienes adquiridos tras la separación
El convenio de separación es aquel acuerdo celebrado entre los cónyuges que han decidido separarse, pero sin solici-tarlo judicialmente. Con este convenio regulan sus relaciones de toda índole, an-te la nueva situación planan-teada.
Tradicionalmente, se ha discutido su admisión en nuestro país, pero hoy en día, tras la Ley de 2 de mayo de 1975 y tras las reformas derivadas de la aproba-ción de la Constituaproba-ción de 1978, es in-discutible la validez de los mismos. La forma más adecuada al mismo es la es-critura pública de capitulaciones matri-moniales.
Dos son las cuestiones fundamentales que plantean estos convenios:
1. ¿A qué materias pueden referirse? 2. ¿Es necesaria la aprobación judi-cial de los mismos para su plena eficacia? Respecto de la primera de las cuestio-nes, entendemos que pueden referirse a todas aquellas circunstancias a las que puede referirse el Convenio Regulador, previsto por el art. 90 del Código Civil,
para los procedimientos de nulidad, se-paración y divorcio, que ya estudiamos anteriormente, pero con las matizaciones siguientes:
A. Relaciones con los hijos: Ninguno de los cónyuges puede renunciar a sus obligaciones para con sus hijos someti-dos a la patria potestad. Lo que sí podrán pactar son normas en cuanto al ejerci-cio de la misma, en cuanto a la compa-ñía de quién van a quedar los hijos me-nores, visitas, etc... Lo único que cabría destacar es que el Código Civil prevé, co-mo regla general, que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos pro-genitores, o por uno de ellos con el con-sentimiento del otro. En el convenio, uno •Todo lo relativo al régimen económico del matrimonio no requiere aprobación judi-cial alguna, dado que, como hemos repetido, es posible modificar el régimen econó-mico del matrimonio respecto del resto de las cuestiones, en caso en que se discutie-ra por los cónyuges la validez de las mismas.
•En consecuencia, sí es necesaria la aprobación judicial, porque hay intereses ajenos a los de los propios cónyuges, por los que deben velar los Tribunales. Y, sobre todo, por lo que a los derechos de los hijos se refiere (fijación de pensiones alimenticias de los hijos, régimen de comunicaciones, visitas, etc.).
¿Es necesaria la aprobación judicial de los convenios?
El convenio de la separación es el acuerdo celebrado entre cónyuges que han decidido separarse pero sin solicitarlo judicialmente
de los progenitores puede dar al otro un consentimiento general para el ejercicio individual de la patria potestad. Pero pue-de revocar este consentimiento general otorgado en cualquier momento. En ca-so de hijos incapacitados mayores de edad, habrá que tener en cuenta si hay lo que legalmente se conoce como patria potes-tad prorrogada, y ésta está atribuida a am-bos progenitores, el nuevo régimen de la misma.
B. Atribución y uso de la vivienda: Po-drán pactar lo que estimen oportuno, sin olvidar lo indicado antes sobre los con-sentimientos a la hora de vender la vi-vienda habitual de la familia.
C. Régimen económico del matrimo-nio: Admitida por nuestra legislación la posibilidad de modificar el régimen
eco-nómico del matrimonio, mediante el otorgamiento de capitulaciones matri-moniales después de la boda, no cabe nin-guna duda de que, dentro de los límites previstos por la Ley, podrán pactar lo que tengan por conveniente.
D. Derecho de pensión: También es materia suceptible de pacto en conve-nio de separación de hecho.
E. Sucesión intestada: el Código Civil prevé que en caso de separación de he-cho que conste fehacientemente, no exis-ten derechos sucesorios en la sucesión in-testada, por lo que el convenio de sepa-ración formalizado ante Notario llevará aparejada la pérdida de derechos suce-sorios para el cónyuge viudo, si su pre-muerto consorte murió sin testamento.