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Roj: SAP M 13819/ ECLI: ES:APM:2018:13819

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Roj: SAP M 13819/2018 - ECLI: ES:APM:2018:13819

Id Cendoj:28079370282018100440

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Madrid

Sección:28

Fecha:19/10/2018

Nº de Recurso:37/2017

Nº de Resolución:562/2018

Procedimiento:Recurso de apelación

Ponente:ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100. Teléfono: 91 4931988/89

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0007098 ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/17.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 522/2.013.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid. Parte apelante: "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L."

Procurador: Doña Rocío Blanco Martínez. Letrado: Doña Rocío Llobet Hernández. Parte apelada: DON Luis

Procurador: Don Domingo José Collado Molinero. Letrado: Don Antonio Fagundo Hermoso.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA SENTENCIA Nº 562/2018

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 37/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 522/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid. Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L."; y como apelada, DON Luis , ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados, sin que haya comparecido en esta alzada la demandada absuelta "EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L.".

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Luis contra la entidad "EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"... se declare:

1. La resolución contractual de los contratos celebrados en fechas 23 de noviembre de 1977, 3 de septiembre de 1982 y 27 de febrero de 1984, por incumplimiento de las obligaciones de EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.A. 2. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime la petición anterior, declare la nulidad de la estipulación primera de los contratos firmados en fechas 23 de noviembre de 1977, 3 de septiembre de 1982 y 27 de febrero de 1984 al contemplar que la cesión incluye las modalidades de explotación desconocidas en las citadas fechas, en concreto, de la inclusión de la explotación "por cualquier procedimiento conocido o por conocer".

3. Que la conducta de la demandada constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual titularidad del autor al haber utilizado su obra sin autorización, en relación con la explotación de la obra a través de modalidades desconocidas a la fecha de los anteriores contratos.

4. Que la demandada carece de cualquier tipo de autorización por parte del autor para la explotación de la obra a través de modalidades desconocidas a la fecha de los anteriores contratos.

5. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la demandada, EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.A., a:

a. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b. Cesar en la actividad ilícita de explotación de las obras citadas en las modalidades de explotación desconocidas en la fecha de firma de los contratos (como los formatos digitales, descargas, MP3, etc), y prohíba a dicha entidad volver a incurrir en dicha actuación.

c. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados, según el artículo 140.2.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, incluyéndose la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

d. Al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- En trámite de audiencia previa, por la parte demanda se amplió subjetivamente la demanda contra la entidad "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L.", frente a la que se dedujeron idénticas pretensiones que las formuladas contra la inicial demanda frente a la que se mantuvo la demanda.

TERCERO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de DON Luis , contra EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L.; Y CONSIGUIENTEMENTE:

1.- ACUERDO La resolución contractual de los contratos celebrados en fechas 23 de noviembre de 1977, 3 de septiembre de 1982 y 27 de febrero de 1984, por incumplimiento de las obligaciones de EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L.

2.- DECLARO QUE la conducta de la demandada constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual titularidad del autor al haber utilizado su obra sin autorización, en relación con la explotación de la obra a través de modalidades desconocidas a la fecha de los anteriores contratos.

3.- DECLARO QUE la demandada carece de cualquier tipo de autorización por parte del autor para la explotación de la obra a través de modalidades desconocidas a la fecha de los anteriores contratos.

4.- Que, como consecuencia de todo lo anterior, CONDENO A EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L. a: a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b) Cesar en la actividad ilícita de explotación de las obras citadas en las modalidades de explotación desconocidas en la fecha de firma de los contratos (como los formatos digitales, descargas, MP3, etc), y prohíba a dicha entidad volver a incurrir en dicha actuación.

c) El resarcimiento de los daños y perjuicios causados, EN CONCRETO A LA CANTIDAD DE 60.305,16 euros. 5.- Al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

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ABSUELVO A EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L. DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA. Respecto del ejercicio de tal acción; se condena en costas a DON Luis .".

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L." se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Luis , conocido artísticamente como Kiko Veneno, formuló demanda contra la entidad "EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L.", a la que consideraba sucesora de la mercantil "EDICIONES APRIL MUSIC, S.R.L.", por la que interesaba la resolución por incumplimiento de tres contratos de edición de determinadas obras musicales, suscritos en los años 1977, 1982 y 1984 por el actor, como autor, y la entidad "EDICIONES APRIL MUSIC, S.R.L.", como editora.

La resolución por incumplimiento de los contratos se fundaba, en esencia, en que la demandada no había efectuado una adecuada explotación de las obras musicales objeto de los referidos contratos (insuficiente explotación nacional -sólo se habían concedido 10 licencias de sincronización en el período 2005-2012- y falta de explotación internacional); el desequilibrio contractual -alegado como causa de incumplimiento-; y la explotación de las obras de modo distinto y con mayor amplitud a como fue autorizada, reprochando a la demandada su explotación en formatos digitales inexistentes al tiempo de la celebración de los contratos sin que, por ello, pudiera estar amparada por los contratos de edición pese a su literalidad.

Como consecuencia de los referidos incumplimientos, la actora solicita la resolución de los contratos de edición suscritos con la demandada invocando para ello -con manifiesta confusión- tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti contractus y el artículo 1124 del Código Civil.

Con carácter subsidiario a la petición de resolución de los contratos por incumplimiento de la demandada, la actora solicitó la nulidad parcial de los referidos contratos en tanto contemplaban la cesión de los derechos de explotación "por cualquier procedimiento conocido o por conocer", considerando nulas las respectivas cláusulas contractuales en el particular que extendía la cesión de los derechos de explotación a las modalidades desconocidas en las fechas de suscripción de los contratos.

Acumuladamente a la pretensión de resolución por incumplimiento (apartado 1º del suplico) o a la subsidiaria de nulidad parcial de los contratos (apartado 2º), la demandante solicitó que se declarase que la demandada carecía de cualquier tipo de autorización por parte del autor para la explotación de las obras objeto de los contratos de edición a través de modalidades desconocidas a la fecha de los respectivos contratos (apartado 4º) y que, en consecuencia, la conducta de la demandada constituía una violación de los derechos de propiedad intelectual titularidad del actor al haber utilizado las obras objeto de los contratos sin su autorización mediante la explotación de esas obras a través de modalidades desconocidas en las fechas de suscripción de los contratos (apartado 3º).

Declarada la infracción, la parte actora interesa (apartado 5º del suplico): a) la condena a la demanda al cese de la actividad ilícita, consistente en la explotación de las obras objeto de los contratos a través de modalidades desconocidas en la fecha de su firma, con prohibición de reiterarla en el futuro; y b) la condena al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios -derivada de la infracción no de la resolución del contrato- a calcular conforme al criterio indemnizatorio consistente en la remuneración que hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad en cuestión ( artículo 140.2.b del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), señalando al efecto las tarifas de la SGAE correspondientes al año 2012.

Como consecuencia de la contestación a la demanda de la entidad "EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L.", que rechazó su legitimación pasiva al negar que fuera la sucesora de la mercantil "EDICIONES APRIL MUSIC, S.R.L.", identificando como tal a la entidad "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L.", en trámite de audiencia previa se permitió a la actora ampliar la demanda contra esta última entidad, como así hizo el demandante formulando idénticas pretensiones que las contenidas en la demanda inicial. Ampliación subjetiva de la demanda cuya procedencia ya no se cuestiona en esta segunda instancia.

La sentencia recaída en primera instancia apreció la falta de legitimación pasiva de la entidad inicialmente demandada, la mercantil "EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L.", y, en consecuencia, desestimó íntegramente

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la demanda respecto de la misma con imposición a la parte actora de las costas causadas a la referida demandada, pronunciamientos que han sido consentidos.

Respecto de la codemandada "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L.", la sentencia estima la demanda acogiendo la acción de resolución de los contratos por incumplimiento de la demandada. Muy resumidamente, tras calificar los contratos como contratos de edición sujetos a la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, la sentencia considera que la referida demandada en su calidad de editora de las obras musicales creadas por el actor y que son objeto de los contratos litigiosos, no ha realizado una adecuada explotación de las obras -al estimar insuficiente la concesión de 12 licencias de sincronización en el período comprendido entre los años 2008 y 2012 y por la falta de explotación internacional de las obras- y acuerda su resolución en aplicación de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

Declarada la resolución por incumplimiento, la sentencia afirma que no va a analizar la acción de nulidad parcial de los contratos deducida con carácter subsidiario. Sin embargo, a continuación, estima la acción de infracción al considerar que debe tenerse por no puesta en los contratos la concreta mención por la que se ceden los derechos de explotación también para procedimientos desconocidos o inexistentes al tiempo de la firma de los contratos. Por ello, entiende que la conducta de la demandada consistente en la utilización de las obras objeto de los contratos sin autorización del demandante mediante la explotación de esas obras a través de modalidades desconocidas en las fechas de suscripción de los respectivos contratos constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual titularidad del actor, ordenando el cese de la conducta y condenando a la codemandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 60.305,16 euros conforme al cálculo efectuado por la demandante con base en las tarifas de la SGAE del año 2015, cálculo que se realiza sobre el período de los cinco años anteriores al 30 de noviembre de 2015.

Contra la sentencia se alza la parte demandante sobre la base de las siguientes alegaciones: a) inexistencia de obligación de conseguir determinado nivel de explotación de las obras, a lo que se vincula la inaplicación del régimen de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879; la incongruencia interna de la sentencia (que afirma que no es de aplicación la vigente Ley de Propiedad Intelectual para luego implícitamente aplicarla); interpretación de los contratos contraviniendo su claro tenor literal y los artículos 1281 y ss del Código Civil; e incorrecta aplicación de la exceptio non adimpleti contractus; b) inexistencia de incumplimiento por parte de la codemandada con errónea valoración de las pruebas, vulneración del principio de la carga de la prueba e indebida aplicación de los artículos 48 y 64.4 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual; c) inexistencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual del actor, invocando errónea aplicación del Derecho y errónea valoración de la prueba, denunciando también la prescripción de la acción de nulidad que no ha sido analizada en la sentencia por lo que incurre en incongruencia omisiva, oponiéndose igualmente a la procedencia y cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia.

Lo parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- No es discutido por las partes que el actor, como autor de diversas obras musicales (música y letra) y la entidad "EDICIONES APRIL MUSIC, S.R.L.", actualmente, "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L." (en lo sucesivo, EMI o demandada), suscribieron tres contratos denominados por las propias partes como de edición musical. Se trata de los siguientes contratos:

1.- Contrato celebrado el día 23 de noviembre de 1977 con relación a las siguientes obras musicales: "Los animales", "San José de Arimatea", "Indiopole", "No pido mucho", "Los delincuentes", "La muchachita" y "Aparta el corazón de las mangueras" (documento nº 3 de la demanda).

2.- Contrato celebrado con fecha 3 de septiembre de 1982 con relación a las siguientes obras musicales: "Seré mecánico por ti", "Noé", "Tú mismo", "Quítate la bata", "Un catalán fino", "Ratitas divinas", "Más al sur", "Farmacia de guardia" y "La catástrofe mayor" (documento nº 2 de la demanda).

3.- Contrato celebrado con fecha 4 de mayo de 1984 con relación a las siguientes obras musicales: "Si tú, si yo", "Algo tuyo" y "El deportista por la ventana".

En virtud de la cláusula primera de los referidos contratos, cuyo contenido es idéntico el: "AUTOR cede y transfiere a EDITOR, sus sucesores y derechohabientes, el derecho exclusivo de autorizar ejecuciones y representaciones, editar, publicar y reproducir por cualquier procedimiento conocido o por conocer, de arreglar, traducir, adaptar, sincronizar, completas o en extracto, la(s) obra(s) objeto de este contrato, así como conceder las autorizaciones necesarias para el ejercicio por terceros de dichos derechos.

Esta cesión se entiende hecha para los países siguientes: Todos los países y por todo el tiempo que conceden a los autores, sus sucesores y derechohabientes las actuales leyes y Convenciones Internacionales y las que en los sucesivo se acuerden o dicten.".

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Como precio de la cesión se estipuló el pago de una cantidad fija (50 pesetas en el primero de los contratos y 25 en los otros dos) más una participación consistente en:

a) el 10% del precio de venta al público de cada ejemplar de piano y/o canto (edición de las partituras); b) el 50% de los derechos de reproducción mecánica, sincronizaciones y, en general, de las sumas netas que se obtengan por las autorizaciones que se concedan a terceros para ejercer cualquiera de los derechos que adquiere el editor;

c) el 25% del producto del alquiler de materiales de orquesta; y

d) el 50% de todos los derechos, tanto en España como en el extranjero (incluida la participación de arregladores y adaptadores, si los hubiere).

Del contenido de los contratos también debe destacarse la estipulación quinta -idéntica en todos los contratos-según la cual el: "EDITOR se obliga a difundir la(s) obra(s) que se le ceden y transmite(n) con ediciones impresas o grabaciones comerciales, realizadas en cualquiera de los países señalados para la explotación de la(s) misma(s), debiendo ser presentadas al público dichas impresiones o grabaciones en el plazo máximo de un año, a contar de la fecha de este contrato, prorrogable automáticamente por otro de no haber reclamación por parte de AUTOR en el primer plazo citado o que por escrito no se autorice o pacte condición en contrario. Asimismo se compromete a hacer figurar el nombre del AUTOR en cuantos ejemplares difunda y a solicitar igual constancia en el caso de discos fonográficos.

Se entiende cumplida esta cláusula con el lanzamiento al mercado de un disco comercial, fabricado en España en cualquier marca de discos dentro del plazo indicado anteriormente.

Si EDITOR no lanzara la(s) obra(s) en el plazo marcado, quedará rescindido este contrato, no dando lugar a responsabilidad alguna por este motivo.".

TERCERO.- En la segunda y tercera de las alegaciones del recurso de apelación -la primera se refiere a los presupuestos procesales- se rechaza la existencia de incumplimiento resolutorio imputable a la demandada. En esencia, lo que se mantiene es que el contrato está sujeto al régimen de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, sin que exista una obligación de conseguir determinado nivel de explotación de las obras, a lo que se vincula la inaplicación por la sentencia del referido régimen jurídico y considera que ha incurrido en incongruencia interna al afirmar la propia sentencia que no es de aplicación la vigente Ley de Propiedad Intelectual para luego implícitamente aplicarla, además de interpretar los contratos contraviniendo su claro tenor literal e infringir los artículos 1281 y ss del Código Civil. También se reprocha a la sentencia la incorrecta aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Además, la apelante considera que la obra ha sido adecuadamente explotada denunciando la errónea valoración de la prueba que efectúa la sentencia, la vulneración del principio de la carga de la prueba y la indebida aplicación de los artículos 48 y 64.4 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual.

Celebrados los contratos litigiosos con fecha 23 de noviembre de 1977, 3 de septiembre de 1982 y 4 de mayo de 1984 y, en consecuencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y que ha sido objeto de muy diversas modificaciones, resulta de aplicación la disposición transitoria quinta del texto refundido, referida precisamente a los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.

Según la referida disposición transitoria: "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.".

No se discute que en virtud de los contratos suscritos por las partes, la actora cedió en exclusiva a la demandada los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre las obras musicales ya reseñadas y se comprometió a la editar las obras en los términos que constan en la estipulación quinta de los contratos que contemplaban la edición sonora o fonográfica de las obras.

Ni el autor concibió y realizó la obra para ser difundida en formato libro ni el objeto del contrato se constriñe a la cesión del derecho a publicar la obra en formato libro por lo que no resultan de aplicación a los contratos litigiosos las previsiones del contrato de edición regulado en los artículos 18 a 26 la Ley del Libro de 12 de marzo de 1975, derogados por la Ley de Propiedad Intelectual, de 11 de noviembre de 1987.

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Tratándose de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, aquéllos surten todos sus efectos de acuerdo con esa norma si bien, de conformidad con lo previsto en esa misma disposición transitoria, de haberse pactado, son nulas las cláusulas por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. En todo caso, deben reconocerse al autor los derechos morales en los términos de los artículos 14 a 16 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (disposición transitoria sexta).

Para la resolución de la cuestión litigiosa, dada la falta de regulación de los contratos objeto de autos en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 e incluso de la cesión contractual de los derechos de explotación, deberá atenderse especialmente al propio contenido de los contratos y a las normas generales sobre las obligaciones y contratos del Código Civil.

Efectuadas las anteriores precisiones y examinando ya la primera de las alegaciones del recurso de apelación, la sentencia apelada declara expresamente en el segundo de los fundamentos de derecho que los contratos litigiosos están sujetos a la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (por error de transcripción se dice 1987).

La sentencia no aplica a los contratos litigiosos el régimen legal vigente de los contratos de edición y, concretamente, de la edición de obras musicales del artículo 71 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que con determinadas particularidades y exclusiones se remite a las normas del contrato de edición (artículos 58 y siguientes).

La sentencia entiende que la parte actora ha incumplido los contratos porque considera que el editor no ha cumplido adecuadamente las obligaciones derivadas del contrato, lo que deduce de la concesión de un insuficiente número de licencias de sincronización y de la falta de explotación internacional de las obras. Ese cumplimiento inadecuado que se califica de incumplimiento no se vincula a la obligación que al editor le impone el vigente artículo 64.4º del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual el editor debe asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición. No cabe, en consecuencia, apreciar la infracción de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ni la sentencia incurre en incongruencia interna porque no cabe deducir que, tras afirmar que no es de aplicación la vigente Ley de Propiedad Intelectual, la aplique implícitamente.

Cuestión distinta es que la sentencia no haya razonado por qué las obligaciones de la demandada no se agotaban "con el lanzamiento al mercado de un disco comercial, fabricado en España en cualquier marca de discos", en el plazo estipulado, obligación que no se discute fue puntualmente cumplida por la demandada. La cláusula quinta de los contratos litigiosos obligaba al editor a difundir las obras con ediciones impresas o grabaciones comerciales en el plazo máximo de un año, prorrogable por otro de no haber reclamación del autor en el primer plazo. Asimismo, se entendía cumplida esa obligación "con el lanzamiento al mercado de un disco comercial, fabricado en España en cualquier marca de discos", en el indicado plazo.

Con independencia de que el editor asumiera o no la producción del fonograma o que otorgase las autorizaciones oportunas para que un productor de fonogramas efectuase la fijación de las obras -se entiende que interpretadas por el propio autor-, no se discute que esa obligación impuesta al editor en la cláusula quinta de los contratos fue puntualmente cumplida por éste.

Ahora bien, con el cumplimiento de esa obligación no se agotan las obligaciones que del contrato se derivan para el editor.

En virtud de los contratos examinados se ceden en exclusiva al editor los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) sobre las obras musicales objeto de aquellos contratos, consistiendo la retribución del autor -salvo una muy escasa cantidad fija incluso teniendo en la fecha de celebración de los respectivos contratos- en una participación sobre las cantidades obtenidas por las autorizaciones que conceda el editor, en lo que ahora es relevante, un 50% sobre los derechos de reproducción mecánica, sincronizaciones y, en general, de las sumas netas que se obtengan por las autorizaciones que se concedan a terceros para ejercer cualquiera de los derechos cedidos al editor.

La cesión en exclusiva al editor de los derechos de explotación de las obras objeto de los contratos a cambio de una participación en los beneficios que se obtengan del uso de tales derechos impone al cesionario la obligación de efectuar la explotación de los derechos cedidos conforme a la naturaleza de la obra y los usos de la actividad de que se trate.

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No se trata de aplicar las vigentes disposiciones de los artículos 48 y 64.4º del vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sino de deducir esa obligación del artículo 1258 del Código Civil según el cual, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Resulta conforme a la propia naturaleza de la cesión en exclusiva de los derechos de explotación de una obra, que el cesionario deba desarrollar los actos de explotación de los derechos cedidos que sean conformes a la naturaleza de la obra y a los usos de la actividad de que se trate, sin que se agoten sus obligaciones con el lanzamiento al mercado de un disco comercial.

En consecuencia, la sentencia apelada al considerar que la demandada no ha cumplido adecuadamente sus obligaciones no infringe los artículos 1281 y ss del Código Civil ni contradice la literalidad de los contratos pues las obligaciones del editor no se limitan a las previstas en la referida estipulación quinta de los contratos. En el último de los subapartados de la primera de las alegaciones del recurso se denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus.

Ni la parte actora ni la sentencia apelada son muy afortunadas cuando, apreciado el incumplimiento, fundan la resolución del contrato en la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus) o en la de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus).

Como es sabido, es el deudor quien, frente a la pretensión de cumplimiento del acreedor, puede oponer, para enervar el cumplimiento que le es exigido, la excepción de contrato no cumplido o, en su caso, invocar la de contrato defectuosamente cumplido, sin que ahora proceda que nos detengamos a perfilar el contenido y efectos de ambas excepciones con fundamento en la gravedad del incumplimiento.

Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 con cita de la 18 de mayo 2012, la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, añadiendo que se trata de un derecho a "rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (...)". Y añade la sentencia: "De este modo, con la exceptio non adimpleti contractus tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria".

La excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus) y con mayor razón la de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus) no pueden justificar la resolución del contrato. Fundar la resolución en esas excepciones no deja de ser una imprecisión jurídica pero intranscendente en tanto que, apreciado el incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas, la resolución se funda directamente en la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, también invocado por el demandante.

La cuestión a resolver es si cabe imputar al demando un incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato que justifiquen la resolución pretendida, lo que es negado por la parte apelante y es objeto de la tercera de las alegaciones del recurso lo que será analizado a continuación.

CUARTO.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. En tal caso, el perjudicado puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, con resarcimiento de los daños y abono de los intereses ( artículo 1124 Código Civil).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001: "El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio..."

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En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 nos recuerda que: "La resolución es un efecto esencial del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas precisamente porque se rompe el sinalagma y debe darse lugar a la extinción del contrato con efecto retroactivo; cada una de las obligaciones de cada parte sirve de causa a la otra y cada una funciona como equivalente y contravalor de la otra, es una reciprocidad que no permite que se mantenga cuando una de las partes incumple la suya.

La primera consecuencia de lo anterior es que no precisa un requerimiento por el cumplidor frente al que incumple, salvo en el caso específico del artículo 1504. Y la segunda es que el incumplimiento ha de ser grave, en el sentido de que provoca la frustración de la relación obligatoria, la desaparición del sinalagma. Es el incumplimiento propiamente dicho, que produce la insatisfacción del interés del acreedor (sentencia de 28 enero 2010) y la frustración del fin del contrato (sentencia de 10 junio 2010).".

La sentencia apelada considera insuficiente la explotación de las obras musicales que ha efectuado la demandada y acuerda por ello la resolución de los contratos litigiosos. Destaca la sentencia el insuficiente número de licencias de sincronización concedidas por la demandada y la falta de explotación de las obras en el extranjero.

El Tribunal no comparte la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y que ha determinado la resolución de los contratos sobre la base de que la demandada no ha cumplido adecuadamente los contratos. Conviene tener en cuenta que el editor musical en buena medida asume funciones de intermediación entre los autores y los posibles usuarios de las obras, para lo cual se le ceden, al menos, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, con el objeto de promover la explotación de las obras.

El editor no solo dio cumplimiento a la cláusula quinta de los contratos consiguiendo la grabación fonográfica de la obra en España en el plazo pactado, lo que no se discute, sino que también realiza la explotación de las obras a través de la SAGE.

La editora registró los contratos de edición y declaró las obras en la referida sociedad de gestión (documentos nº 4 y 5 de la contestación a la demanda).

Por su parte la entidad de gestión ha liquidado, conforme a lo pactado, los correspondientes derechos por comunicación pública, reproducción mecánica y copia privada (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

Además, la demandada ha otorgado 12 licencias para la sincronización de las obras en el período 2008-2012, dato que no se cuestiona en esta instancia y que podían haber sido 13 si el actor no se hubiera opuesto expresamente a la sincronización de una de sus obras en uno de los capítulos de la serie de televisión "Cuéntame", oposición motivada no por el importe del precio (3.000 euros) sino por su distribución entre las partes, oponiéndose el autor a que se repatiera al 50% (documento nº 9 de la contestación a la demanda). La prueba del incumplimiento recae sobre quien lo alega ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no existe elemento de convicción que permita afirmar que la concesión de 12 de licencias de sincronización en el período indicado determine un incumplimiento resolutorio en los términos antes indicados.

Es más, sólo la actora ha intentado acreditar que se trata de una explotación razonable mediante su comparación, pondera sobre la base del total de ingresos de explotación, con las licencias de sincronización de obras de otros autores que la demandada considera comparables al demandante reseñando como tales -aunque se incluyen dos grupos musicales- a Aureliano , Balbino , Tam tam go, Héroes del Silencio y Paloma (documento nº 10 de la demanda).

No resulta relevante la crítica que efectúa la sentencia a la prueba aportada por la demandada. Que la demandada no hubiera acreditado que se trata de una suficiente explotación por sincronización de las obras del demandante no implica que quede probada su insuficiencia y que ésta justifique la resolución del contrato cuando es a la demandada a quién corresponde probar que esa explotación era insuficiente y no lo ha hecho. Por lo demás, la prueba de la demandante es al menos un indicio de que se trata de la normal explotación de la obras en lo que se refiere a su sincronización aun cuando la comparación se efectúe sólo con otros autores de los que es editora la demandada y no con la explotación que puedan hacer otras editoras de las obras cuyos derechos les hayan cedido los correspondientes autores, lo que no es exigible a la demandada. Tampoco puede exigirse a la demandada que acredite cumplidamente que se trate de autores de igual, similar o parecida proyección en el público, bastando a estos efectos -como mero indicio- constatar, como es notorio, que se trata de autores -u obras interpretadas por grupos musicales- en todos los casos muy populares, sin que la comparación se limite a dos autores, siendo homogéneo el período analizado por la actora para todos

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ellos que comprende desde 2005 hasta marzo de 2014, en lo que se refiere a la sincronización, y desde 2009 a 2013, respecto de las liquidaciones de la SAGE.

La falta de explotación internacional de las obras del demandante tampoco justifica por sí sola la resolución de los contratos, habiendo ya explicado que se ha efectuado una razonable y ordinaria explotación de las obras del actor.

La edición sonora de las obras del demandante quedaba cumplida por así haberlo acordado expresamente las partes en la cláusula quinta de los contratos mediante "el lanzamiento al mercado de un disco comercial, fabricado en España en cualquier marca de discos dentro del plazo (pactado) ...".

De la falta de concesión de licencias de explotación en el extranjero tampoco cabe deducir el incumplimiento en tanto que depende, como es lógico, de la demanda, sin que pueda obviarse que se trata de obras creadas en los años 1977, 1982 y 1984 y, por tanto de considerable antigüedad, todo ello sin perjuicio de la reputación del autor demandante y de que sea conocido en algunos países Latinoamericanos en los que ha dado diversos conciertos.

QUINTO.- Rechazada la resolución por incumplimiento, lo que justifica la revocación de la sentencia en este particular, tampoco puede sostenerse el incumplimiento en el desequilibrio contractual entre las partes. La actora pretende la resolución de los contratos por incumplimiento de la demandada -así se pide expresamente en el suplico de la demanda- alegando como tal incumplimiento la existencia de desequilibrio contractual, que se califica en la demanda como incumplimiento total del contrato (página 43 de la demanda y 37 de la ampliación).

El desequilibrio contractual en determinados supuestos puede suponer la ineficacia del contrato pero en ningún caso implica un incumplimiento del contrato determinante de su resolución.

Tampoco se aprecia el desequilibrio alegado por el hecho de que se trate de una cesión en exclusiva para todos los países por cualquier procedimiento conocido o por conocer, sin perjuicio de la invocada nulidad de esta última mención que luego será examinada.

La exoneración de responsabilidad para el caso de que no se difundiera la obra en los plazos pactados conforme a la cláusula quinta de los contratos carece de relevancia cuando dicha obligación quedó cumplida hace años y, en su caso, sólo justificaría su inaplicación.

Como causa determinante del incumplimiento contractual que justifica la resolución de los contratos la demandante también alega que la demandada ha venido utilizando los derechos de propiedad intelectual de un modo distinto y con mayor amplitud a como fue autorizada al explotar la obra en formatos digitales que no existían al tiempo de la celebración de los contratos.

Los contratos contemplan expresamente la cesión de los derechos de explotación, comprendiendo su utilización o difusión "por cualquier procedimiento conocido o por conocer".

En virtud de tal previsión contractual la explotación por la demandada de los derechos cedidos en formatos digitales, inexistentes al tiempo de la celebración del contrato, no implica incumplimiento contractual al estar expresamente autorizado, precisamente por el contrato, a efectuar esa explotación.

Cuestión distinta es que esa previsión contractual sea nula convirtiendo la explotación en ilícita, pero no justifica la resolución de los contratos por incumplimiento de la demandada.

SEXTO.- La sentencia apelada, pese a estimar la acción de resolución por incumplimiento del contrato y afirmar que no analiza la acción ejercitada con carácter subsidiario por la que se pedía la nulidad parcial de los contratos en tanto contemplaban la cesión de los derechos de explotación "por cualquier procedimiento conocido o por conocer", en el concreto particular que extendía la cesión de los derechos de explotación a las modalidades desconocidas en las fechas de suscripción de los contratos, tiene por no puesta tal previsión contractual y considera que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual del actor como consecuencia de la explotación de las obras en formato digital.

Estimada la acción de resolución del contrato, la sentencia no debió analizar la acción de nulidad por haberse ejercitado con carácter subsidiario, lo que debería haber conducido al rechazo de la acción declarativa de infracción y de cesación, que sólo podían acogerse previa declaración de nulidad del contrato en el particular examinado. Por ello, también debió decaer la acción indemnizatoria que se ejercita con el fundamento exclusivo en la infracción de los derechos de propiedad intelectual y no como consecuencia de la resolución del contrato.

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Sin embargo, la sentencia -pese a afirmar que no va a analizar la subsidiaria acción de nulidad, como así debía de haber hecho- tiene por no puesta la mención relativa a la cesión de derechos de explotación mediante procedimientos no conocidos o inexistentes al tiempo de la firma de los contratos, lo que implica materialmente acoger esa acción para luego estimar la infracción y la petición indemnizatoria.

El recurrente, rechaza la infracción y además estima prescrita la acción de nulidad reprochando a la sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción.

La sentencia dictada en primera instancia en la medida en que analizó y acogió, en los términos indicados, la acción de nulidad parcial de los contratos, debió pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Pese a lo anterior, la apelante no puede alegar en esta instancia la incongruencia omisiva en tanto que se trata de una infracción procesal que debió ser denunciada en la instancia precedente mediante la petición del oportuno complemento de sentencia y al no haberlo hecho el apelante, no puede hacer valer la supuesta infracción en la apelación.

Esto es, si la parte demandada consideraba que la sentencia de primera instancia no efectuaba determinado pronunciamiento tenía que haber intentado remediar la infracción procesal en primera instancia mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al no hacerlo, no puede ahora denunciar la infracción procesal en tanto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina el éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que: "Elartículo 215.2 LECotorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme alartículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003y16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).".

Efectuadas las anteriores precisiones, no se aprecia la infracción asumida por la sentencia apelada.

Celebrados los contratos litigiosos bajo la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, no resulta de aplicación el artículo 43.5 del vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual: "5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.".

Esta limitación no estaba contemplada en la Ley de 1879 y conforme a la disposición transitoria 3ª del vigente texto refundido: "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectualsurtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.".

Cuando el legislador ha querido excluir determinados pactos contenidos en contratos pretéritos por considerarlos absolutamente incompatibles con la protección de la propiedad intelectual cualquiera que fuera la fecha en que aquéllos se hubieran celebrado, así lo ha previsto expresamente. Por ello sanciona con nulidad los pactos contenidos en contratos sujetos a la Ley de 1879 en los que se haya acordado la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro y aquellos otros por los que el autor se hubiera comprometido a no crear alguna obra en el futuro (nulidad ahora prevista en los apartados 3 y 4 del texto refundido y que ya se contemplaba en el artículo 26 de la Ley de Libro de 12 de marzo de 1975 para los contratos de edición allí regulados y respecto de la cesión de obras futuras en la Ley de 31 de mayo de 1966, de Derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas).

No se estable una previsión de retroactividad de la sanción de ineficacia -ahora prevista en el artículo 43.5 del texto refundido- con relación a los pactos contenidos en los contratos sujetos a la Ley de 1879 por los que se acordara la transmisión de los derechos de explotación respecto a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Por lo demás, el pacto en cuestión quedaba dentro del ámbito de libertad contractual proclamado el artículo 1255 del Código Civil, sin que pueda considerarse contrario a las leyes, a la moral ni al orden público. De ser así, la disposición transitoria quinta de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, ahora disposición transitoria tercera de su texto refundido, hubiera acordado la retroactividad de la previsión

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contenida en el vigente artículo 43.5 del texto refundido, como lo ha hecho respecto de las limitaciones contenidas en los dos apartados anteriores de esa misma norma (nulidad de la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro y del compromiso de no crear alguna obra en el futuro).

En similar sentido se ha pronunciado la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2001, respecto de la cesión legal de los derechos de explotación de una obra audiovisual en favor del productor, a la que resultaba de aplicación la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y la Ley 17/1966, de 31 de mayo, sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, cuando afirma que: "... no existía obstáculo, en la legislación aplicable al supuesto presente, para reconocer que la cesión legal abarcaba a modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión".

No resulta de aplicación al supuesto de autos la sentencia de este mismo Tribunal dictada con fecha 6 de marzo de 2009, que restringe la cesión de determinados derechos de explotación relativos a una obra consistente en un cartel publicitario a las modalidades de utilización existentes al tiempo del contrato, celebrado en el año 1906, cuyo concreto contenido no constaba acreditado. En el supuesto enjuiciado, por el contrario, se parte de un pacto escrito en el que sí son objeto de cesión los derechos de explotación incluso por procedimientos "por conocer", esto es, para modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Por la misma razón, tampoco es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000, en el que la cesión de los derechos se había efectuado mediante subasta y, en consecuencia, sin que existiera un pacto expreso que alcanzara a los procedimientos "por conocer".

La cita de las demás sentencias que se efectúa en el escrito de oposición no resulta relevante por no abordar aquéllas el problema aquí planteado. Mucho menos puede sostenerse el acierto de la interpretación de la sentencia apelada en la cita y parcial transcripción de la propia sentencia objeto del presente recurso de apelación, tal y como se hace en el referido escrito de oposición al citar en apoyo de su tesis la "SJMerc de 22 de febrero de 2016", que no es otra que la resolución aquí recurrida .

Los razonamientos expuestos determinan la estimación del recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación con desestimación de la demanda, determina la condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia a la apelante de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, la estimación del recurso de apelación formulado por la demandada, conlleva que no proceda condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLO

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez en nombre y representación de la entidad "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L." contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 522/2013 del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por DON Luis , representado por el procurador don Domingo José Collado Molinero, contra la entidad "EMI SONGS ESPAÑA, S.R.L.", a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda, manteniendo los pronunciamiento absolutorios respecto de la codemandada "EMI MUSIC PUBLISHING SPAIN, S.L.".

3.- Imponer a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia a la codemandada apelante, manteniendo la imposición de costas respecto de la codemandada absuelta en primera instancia.

4.- No efectuar expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito, en su caso, consignado para recurrir. Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción

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procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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