Diferencias Temporales y Permanentes en la
Determinación del Impuesto a la Renta 2014
Cultura Tributaria e Impuesto a la Renta
GASTOS SUJETOS A LÍMITE
Intereses no deducibles
(A) Total gastos por intereses 247,620
(B) Total ingresos por Intereses inafectos (79,168)
(C) Monto deducible: A - B 168,452
Monto no deducible (A) - (C) 79,168 Base Legal: Inciso a) del Artículo 37° de la Ley e inciso a) del Artículo 21° del Reglamento.
GASTOS SUJETOS A LÍMITE
Se ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus trabajadores, la suma de S/. 574.00, correspondiente al ejercicio 2014, sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma señalada por el Reglamento de la Ley.
Determinación del exceso de movilidad:
GASTOS SUJETOS A LÍMITE
Exceso de Depreciación
(A) Total gastos por depreciación contable 200,000 (B) Total gastos por depreciación tributaria 150,000 (C) Exceso de depreciación: A - B 50,000
Monto no deducible 50,000
Base Legal: Inciso f) del Artículo 37°, 39º y 40º de la Ley, y Artículo 22° del Reglamento.
GASTOS SUJETOS A LÍMITE
Exceso de Depreciación
(A) Total gastos por depreciación contable 200,000 (B) Total gastos por depreciación tributaria 150,000 (C) Exceso de depreciación: A - B 50,000
Monto no deducible 50,000
Base Legal: Inciso f) del Artículo 37°, 39º y 40º de la Ley, y Artículo 22° del Reglamento.
Inventarios
Costo de adquisición de inventarios S/. 1’700,000
Se ha determinado que estos bienes tienen un valor de mercado de S/. 1’550,000, y es necesario incurrir en gastos por comisiones de venta por S/. 50,000; por lo tanto, el valor neto realizable es S/. 1’500,000. Con esta información, se procedió a registrar la desvalorización de existencias.
69 Costo de Ventas S/. 200,000 695 Desvalorización de existencias 6951 Mercaderías 29 Desvalorización de existencias S/. 200,000 291 Mercaderías 2911 Mercadería Manufacturada
¿Existe alguna diferencia entre la contabilidad y las normas tributarias? ¿Es permanente o temporal?
Existencias
Art. 37° Inc. f) Ley I. Renta y Art. 21° Inc. c) Reglamento.
Mermas
Desmedros
Pérdida cuantitativa
Destrucción ante Notario, comunicado a SUNAT 6 días antes De profesional Independiente, Competente y Colegiado Pérdida cualitativa I N F O R M E
Mermas y Desmedros
Cuentas por Cobrar Comerciales
Cuentas por Cobrar Comerciales S/. 1’000,000 Registro de Estimación de Cobranza Dudosa 2014 S/. (200,000) Cuentas por cobrar comerciales, neto S/. 800,000 El detalle de la Estimación de cobranza dudosa es la siguiente:
- S/. 50,000 a la empresa Los Morosos SAC que se encuentran vencidas desde de setiembre del 2014. Aún no se ha iniciado acciones de cobranza.
- S/. 70,000 que vencieron en noviembre 2013. Se han realizado gestiones de cobranza, sin que a la fecha los cliente muestren intenciones de pago.
- La gerencia considera que el 10% de S/. 800,000 no serán cobrados, habiéndose estimado esta cobranza dudosa de manera general.
¿Existe alguna diferencia temporal o permanente entre la contabilidad y el impuesto a la renta?
Provisión por deuda Incobrable
Art. 37° Inc. i) Ley I. Renta y Art. 21 inc.. f) del Reglamento.
Deuda se encuentre vencida y se demuestre:
Dificultades financieras del deudor; o,
Morosidad del deudor ante acciones de cobro; o,
Protesto de documentos; o,
Inicio de procedimientos judiciales de cobranza; o
Hayan transcurrido más de 12 meses de vencido el crédito.
Además, que figure discriminado en libro Inventario y Balances.
No se reconoce como deuda
Incobrable
Deudas entre partes vinculadas.
Deudas del sistema financiero afianzada con derechos reales.
Deudas con renovación o prorroga expresa.
15
Gastos Recreativos
1. Importe de gastos recreativos
S/. 80,000.
2. Ingresos gravados del año 2014
S/. 10’000,000
Límite
0.5% de los ingresos netos, con un límite máximo de 40
UIT.
Cálculos:
-
0.5% x S/. 10’000,000 = S/. 50,000
-
40 UIT = 40 x S/. 3,800 = S/. 152,000
Comparación:
-
Límite Tributario
S/. 50,000
-
Importe registrado
S/. 80,000
-
Importe no aceptado como gasto S/. 30,000
Valor de mercado de remuneraciones:
Titular
de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de
una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las
remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad:
1.1 Será la remuneración del trabajador mejor remunerado que
realice funciones similares.
1.2 Si no se aplica el 1.1, será la remuneración del trabajador
mejor remunerado entre aquellos que se ubican dentro del
grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la
estructura organizacional de la empresa.
Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.
Valor de mercado de remuneraciones:
1.3 De no existir referentes anteriores, será el doble de la
remuneración del trabajador mejor remunerado entre
aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel
jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura
organizacional de la empresa.
1.4 De no existir los referentes anteriores, será la
remuneración del trabajador menor remunerado dentro de
aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico
inmediato superior dentro de la estructura organizacional
de la empresa.
Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.
Valor de mercado de remuneraciones:
1.5 De no existir ninguno de los referentes anteriores, será el
que resulte
mayor
entre la remuneración convenida
por
las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales,
y la
remuneración del trabajador mejor remunerado
de la
empresa
multiplicado por el factor 1.5.
Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.
Valor de Mercado de Remuneraciones
TITULAR GERENTE S/. 417,900 GERENTE FINANCIERO S/. 231,420 GERENTE LEGAL S/. 152,880OTRAS JEFATURAS (Terceros)
JEFE DE VENTAS (Accionista)
PERSONAL OTROS (Terceros)
Gastos de Representación
1. Importe registrado
S/. 100,000.
2. Ingresos netos anuales
S/. 10’000,000.
Límite
0.5% de los ingresos brutos (ingresos netos), con un
límite máximo de 40 UIT.
Cálculos:
-
0.5% x S/. 10’000,000 = S/. 50,000
-
40 UIT = 40 x S/. 3,800 = S/. 152,000
Comparación:
-
Límite Tributario
S/. 50,000
-
Importe registrado
S/. 100,000
LOS GASTOS PERSONALES
No se justifica como gasto
deducible para efectos de la
determinación de la renta neta de
tercera categoría a los gastos
personales y de sustento del
contribuyente y sus familiares.
BASE LEGAL: Literal a) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
Lo
antes
mencionado
tiene
relación con lo dispuesto en el
artículo 37º de la LIR, el cual
determina
que
no
resultan
deducibles aquellos gastos que
no guardan coherencia con el
mantenimiento o generación de
la fuente productora de rentas.
CAUSALIDAD ENTE
RTF – GASTOS PERSONALES
“Si el gasto no ha sido acreditado con documentación sustentatoria ni se ha demostrado su relación con la renta gravada, este se constituye en un gasto personal”
BASE LEGAL: Literal a) del Art. 44° del T.U.O de la LIR. • RTF Nº 05512-4-2005
“Los gastos personales corresponden a la compra de medicinas, colchón, sábanas, lámparas, entre otros, no habiendo el recurrente acreditado documentariamente que las medicinas fueron destinadas para el botiquín de la empresa”
• RTF Nº 11979-7-2007
“Es necesario acreditar que los gastos incurridos no se constituyen en gastos personales”
EL IMPUESTO A LA RENTA
A diferencia del IR, sí podrían ser
deducibles para efectos de la
determinación de la renta neta de
tercera categoría el ITAN, el
impuesto predial, el impuesto
vehicular,
en la medida que se
demuestre
la
causalidad
respectiva
de acuerdo a lo
dispuesto por el literal b) del
artículo 37º, que determina que
son deducibles los tributos que
recaen
sobre
bienes
o
actividades
productoras
de
rentas gravadas.
BASE LEGAL: Literal b) del Art. 44° del T.U.O de la
RTF - IMPUESTO A LA RENTA
BASE LEGAL: Literal b) del Art. 44° y Art. 47° del T.U.O de la LIR.
“No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría”
• RTF Nº 11376-4-2007
POR EXCEPCIÓN, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. (ART. 47° LIR)
MULTAS, RECARGOS, INTERESES Y SANCIONES
•
Se entiende por
multas
a la
sanción de tipo pecuniario que
se aplica cuando existe una
infracción
previamente
tipificada.
•
Los
recargos
, es el monto
adicional de pago por la falta de
cancelación en la fecha.
•
Los
intereses
moratorios
,
entendidos como una especie
de
“castigo” por el pago fuera
de plazo de los tributos, también
es aplicable a las multas.
BASE LEGAL: Literal c) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
•
Las
sanciones
,
debemos
precisar
que en la medida que
sean
sanciones
pecuniarias en donde
exista desembolso de
dinero, este no es
considerado como un
gasto deducible sino
más bien reparable.
RTF - MULTAS, RECARGOS, INTERESES Y SANCIONES
BASE LEGAL: Literal c) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
“No son deducibles como gastos el IR, el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo”
• RTF Nº 8384-5-2001
“Las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos no son deducibles”
• RTF Nº 03263-3-2004
“Los intereses moratorios derivados de los pagos a cuenta del IR no son deducibles”
• RTF Nº 06750-3-2003
• RTF Nº 6194-4-2009
¿Qué sucede con los intereses del
Fraccionamiento (Art. 36° del Código Tributario)?
LAS DONACIONES Y ACTOS
DE LIBERALIDAD
Es pertinente señalar que en este literal
lo que se está señalando es que las
liberalidades como regalos o dádivas no
resultan
aplicables
para
determinar
gasto.
La única salvedad se presenta cuando
las donaciones cumplen los requisitos
establecidos en el literal x) del artículo
37º de la mencionada norma, lo cual
implica que se realice la donación de
bienes a las entidades del sector público
o a las instituciones que sean calificadas
como perceptoras de donaciones y
exoneradas del IR.
ACTIVOS
El texto del artículo 13° del Decreto
Legislativo N° 1112 realizó una
modificación al literal e) del artículo
44° precisando que no califican
como gastos deducibles en la renta
de tercera categoría las sumas
invertidas en la adquisición de
bienes
o
costos
posteriores
incorporados al activo.
BASE LEGAL: Literal e) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
El artículo 23° del reglamento de la
LIR, determina que si un bien
considerado como activo fijo es
inferior a (¼) de la UIT ello implica
que
puede,
a
elección
del
contribuyente considerarlo como
gasto o activarlo.
RTF - ACTIVOS
BASE LEGAL: Literal e) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
“Las adquisiciones califican como activos, por lo que no correspondía que fueran deducidas como gasto sino debieron formar parte del activo, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en este extremo”
• RTF 18558-9-2013
En la NIC 16, se establece que los inmuebles, maquinarias y equipo son activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción o suministro de bienes y servicios y
que se espera usarlos durante más de un periodo; añadiéndose
que éstos deben ser materia de depreciación a efecto de reflejar su consumo y en función a la vida útil esperada, considerando que por dicho consumo se refleja el desglose físico y otros factores que afectan a los bienes, como la obsolescencia técnica y el deterioro.
RESERVAS O PROVISIONES
Conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º
de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallan las
provisiones permitidas a las entidades bancarias.
La concordancia reglamentaria se encuentra en el texto del
literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
RTF - RESERVAS O PROVISIONES
BASE LEGAL: Literal f) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
• RTF 7045-4-2007
“La provisión para pérdidas de litigios por procesos judiciales, sustentadas en un informe de parte, no es deducible para la determinación del IR”
ACTIVOS INTANGIBLES
Los activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
La SUNAT, previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad.
BASE LEGAL: Literal g) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
No son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.
RTF - ACTIVOS INTANGIBLES
BASE LEGAL: Literal g) del Art. 44° del T.U.O de la
LIR.
“Si la compraventa de un activo intangible
genera una cuenta por pagar que
posteriormente fue capitalizada, la
amortización de dicho intangible es
deducible”
• RTF Nº 2175-3-2003
“Los precios por cesiones definitivas de intangibles podrán ser deducidos como gasto en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente.”
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA QUE NO
CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL RDCP
BASE LEGAL: Literal j) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar
tal condición.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
RTF – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
BASE LEGAL: Literal j) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.
“Los gastos que se encuentren sustentados en comprobantes de pago (que cumplan con los requisitos mínimos) son aplicables en el caso de operaciones respecto de las cuales
exista la obligación de emitir dichos
documentos”
• RTF Nº 1377-1-2007
“Los comprobantes de pago con los cuales se sustenta el gasto deben de cumplir con los requisitos y características mínimas
• RTF Nº 11792-2-2008
“Un gasto causado, correctamente
provisionado, pero respecto del cual el comprobante se emite extemporáneamente a la luz del criterio vertido por el Tribunal Fiscal debe ser reparado”