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México, Distrito Federal a veintiséis de enero de dos mil doce.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-54/2012

ACTOR: ALEJANDRO DURÁN

RAÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO:

EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

México, Distrito Federal a veintiséis de enero de dos mil doce.

Vistos para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido vía per saltum por Alejandro Durán Raña, a fin de impugnar el oficio de cuatro de enero del año en curso número SECG-IEDF/0040/12, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que dio respuesta al escrito de solicitud presentado por el actor el seis de diciembre del año próximo pasado, respecto la factibilidad de inscribirse y ser aceptado como candidato a Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Tláhuac, Distrito Federal; y

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El seis de diciembre del año próximo pasado, Alejandro Durán Raña, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, escrito mediante el cual, a manera de consulta, solicitó se le informara la factibilidad de inscribirse a través de un partido político y ser aceptado como candidato a Jefe Delegacional en Tláhuac, toda vez que nació en España y actualmente es ciudadano mexicano por naturalización.

b) El cuatro de enero del año en curso, el Lic. Bernardo Valle Monroy, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en respuesta a la solicitud formulada por el actor, mediante oficio SECG-IEDF/0040/12, le informó que con base en el artículo 105 del Estatuto de Gobierno de la citada entidad federativa, para ser registrado como candidato a cualquier cargo de elección popular es requisito sine qua non ser ciudadano de nacionalidad mexicana por nacimiento y no por naturalización, además de cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley.

La señalada respuesta fue entregada al actor personalmente el cinco de enero siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior

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respuesta, el trece de enero del presente año, Alejandro Durán Raña, interpuso per saltum, la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.

III. Recepción en Sala Superior. El diecisiete del mismo mes y año, mediante oficio SECG-IEDF/0220/12 de la misma fecha, el Secretario Ejecutivo señalado como responsable, remitió el citado medio de impugnación y sus respectivos anexos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

IV. Acuerdo de Remisión a Sala Regional. El mismo diecisiete de enero, mediante acuerdo formulado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, dictado en el cuaderno de antecedentes No. 104/2012, ordenó la remisión de los originales de los documentos y sus anexos que integran el presente expediente a esta Sala Regional Distrito Federal, al considerar que el acto impugnado se encuentra relacionado con la elección de jefe delegacional en Tláhuac, Distrito Federal, materia del conocimiento de esta.

Tal determinación fue cumplimentada al día siguiente mediante oficio de notificación SGA-JA-435/2012, signado por el actuario Ricardo Aurelio Ortiz.

V. Trámite. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana

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Miraval para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/60/12 del mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

VI. Radicación. El diecinueve de enero inmediato, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de actos que estima violatorios a su derecho político electoral de ser votado, emitido por una autoridad electoral administrativa

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ubicada en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional, estima que no se surten los requisitos para resolver el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como lo pretende el actor y debe ser desechado de plano en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 1, inciso b) y 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para tal efecto, conforme se explica a continuación.

En el caso que nos ocupa, el actor impugna el oficio SECG-IEDF/0040/12, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual, en respuesta a su escrito presentado el seis de diciembre del año próximo pasado, por el que solicitó se le informara sobre la posibilidad que tiene para ser postulado como candidato a ocupar el cargo a Jefe Delegacional en Tláhuac, por haber nacido en España y actualmente ser ciudadano mexicano por naturalización desde el año de mil novecientos ochenta y uno, se le informó, que de conformidad con el artículo 105, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el diverso 30 Constitucional, que para ser Jefe Delegacional se requiere, entre otros requisitos, ser ciudadano mexicano por nacimiento y no por naturalización.

En el caso concreto, el actor acude a este órgano jurisdiccional como excepción para agotar el principio de definitividad, pues solicita de manera explícita que el presente medio de impugnación se estudie directamente por esta instancia

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jurisdiccional electoral federal bajo la figura jurídica del per saltum; por un lado, dado el apremio en los tiempos y términos electorales al recibir respuesta de manera tardía por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal y, por otro, en cuanto al conocimiento del control constitucional que tiene este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la inaplicación de normas electorales.

En primer lugar, cabe precisar que esta Sala Regional considera que, derivado de los planteamientos del actor, en el presente caso existe justificación suficiente para acceder vía per saltum, como excepción al principio de definitividad que se exige para la procedencia del juicio constitucional que pretende, pues en sus dos agravios contenidos en el escrito de demanda que da origen a la presente instancia, reclama la aplicación del artículo 105 fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, por ende, solicita a este órgano jurisdiccional electoral federal, que le sea inaplicado dicho precepto por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que esta es una atribución exclusiva para esta instancia federal según lo previsto en los artículos 99 párrafo sexto de la propia Constitución general; 195 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en esencia señalan que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución federal.

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Sin embargo, con independencia de que los argumentos que aduce el actor para que esta Sala Regional se aboque al estudio de fondo de la controversia planteada queden o no demostrados, en el presente caso, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación intentado dado que se ha extinguido el derecho general de impugnación del acto combatido al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para ello como se verá enseguida.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República señala que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal per saltum, a fin

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de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.

En ese sentido, uno de los principios que rigen la figura del per saltum ha sido desarrollado por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia identificada con el número 9/2007, visible en las páginas 429 y 430 de la compilación oficial 1997-2010 "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE

DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

Del criterio sustentado en la jurisprudencia citada, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que constituye un presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, esto es, que cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación inicial o anterior que debió ser agotado si es menor al fijado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o si el plazo fijado en la normatividad específica para la excepción de que se trate es igual o mayor al plazo que se exija en la citada ley adjetiva electoral federal, se estará al plazo dispuesto por esta.

Por otro lado, cabe destacar que conforme a la diversa tesis de jurisprudencia 09/2001 visible en la citada compilación oficial

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de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, páginas 236 y 237, del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE

TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, los justiciables también

quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

Sin embargo, aun cuando se pudiera estimar que el ciudadano actor se encuentra plenamente relevado de agotar la cadena impugnativa ordinaria que se desprende de la legislación local, en la cual se establece el mismo plazo para la presentación del juicio local y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el caso, la demanda fue presentada fuera del plazo previsto en la legislación adjetiva federal electoral para tal efecto.

Al respecto, cabe recordar que el actor acude a esta instancia jurisdiccional vía per saltum para impugnar el oficio SECG-IEDF/0040/12, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que dio respuesta a la solicitud formulada por el propio actor, respecto de la posibilidad que este tiene para ser registrado como candidato al cargo de Jefe Delegacional en Tláhuac, pero no presentó la demanda dentro de los cuatro días siguientes al que tuvo conocimiento del acto combatido, plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley

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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para evidenciar lo anterior, conviene precisar lo que dispone el mencionado dispositivo legal en torno a la procedencia del juicio de referencia.

Del contenido de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 de la citada ley, se advierte que el término para la promoción o interposición de los juicios y recursos que en la misma se contemplan es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la referida Ley; al efecto, el diverso numeral 7, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Por su parte, el citado numeral 10 de la referida ley, establece que:

ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento; o aquellos contra los cuales no se

hubiese interpuesto el medio de impugnación

respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

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Por su parte, en la normatividad local aplicable al presente caso, se establece el mismo plazo que en la legislación federal, en cuanto a que el medio de impugnación local debe presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir de aquel que el actor tuviere conocimiento del acto conforme a lo previsto en el artículo 16 en relación con el 15 de la ley procesal electoral del Distrito Federal como se advierte enseguida.

De los Términos

Artículo 15. Durante los procesos electorales todos

los días y horas son hábiles. Los términos se

computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Artículo 16. Los medios de impugnación previstos en

esta Ley que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, deberán presentarse

dentro de los cuatro días contados a partir del día

siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Artículo 95. El juicio para la protección de los

derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

I. Votar y ser votado;

De lo anterior, se corrobora que en los juicios como el que nos ocupa, debe de interponerse dentro del plazo de cuatro días a

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partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o haya sido notificado conforme a la normatividad aplicable, toda vez que el cargo público de elección popular al que el actor pretende ser registrado, evidentemente se encuentra vinculado a un proceso electoral local en el Distrito Federal, el cual dio inicio el mes de octubre del año próximo pasado según lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Sobre dicha base legal, se tiene que de las constancias que forman los autos del presente expediente, se desprende que a foja cincuenta y nueve obra la copia certificada del acuse, mediante el cual, se le hace del conocimiento al actor la determinación impugnada mediante la entrega del original del oficio materia de la presente impugnación, en el que, de puño y letra del propio actor, asienta la leyenda de “recibí original”, su nombre, firma y la fecha cinco de enero de dos mil doce.

En tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha documental pública además de estar adminiculada con la manifestación del actor; lo cual no se encuentra controvertido, generan convicción de que el enjuiciante tuvo conocimiento del acto materia de la presente impugnación, desde el cinco de enero del año en curso.

Con base en lo anterior, se obtiene que, si la promoción del presente juicio, se verificó el trece de enero del año en curso, según se desprende del sello de recepción estampado por el Instituto Electoral del Distrito Federal con número de recepción

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000176, y el actor tuvo conocimiento de la determinación impugnada mediante el oficio SEG-IEDF/0040/12, que le fue entregado en original de forma personal el cinco del mismo mes y año, es claro que excedió el plazo de cuatro días previsto en la legislación adjetiva federal electoral, ya que dicho plazo corrió del seis al nueve de enero, y la demanda fue presentada hasta el trece siguiente; por tanto, fue extemporánea y se actualiza la improcedencia del juicio intentado en la presente instancia.

En consecuencia, al no surtirse uno de los requisitos de procedibilidad necesarios para poder conocer el presente medio de impugnación, es dable su desechamiento de plano.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentada por Alejandro Durán Raña.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al Instituto Electoral del Distrito Federal, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

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Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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