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Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Segunda Parte. Gobierno del Estado - Poder Ejecutivo

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DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 178, MEDIANTE EL CUAL, SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE

IMPACTO AMBIENTAL.

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año LXXXVII

Tomo CXXXVIII

Guanajuato, Gto., a 22 de septiembre del 2000 Número 76

Segunda Parte

Gobierno del Estado - Poder Ejecutivo

Decreto Gubernativo Número 178, mediante el cual, se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental……….……...

RAMÓN MARTÍN HUERTA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 77 FRACCIONES II, III Y XXIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; 2, 5 Y 10 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO; 1, 2, Y 6 FRACCIÓN XIX DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto Legislativo número 229, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 08 de febrero del 2000, se creo la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, que entre otros objetivos define los principios de la política ambiental en el Estado.

La prevención y control de los desequilibrios ecológicos y el deterioro ambiental, constituye una de las materias y principios fundamentales de dicha Ley, a fin de preservar los recursos naturales en el Estado, como base para la sustentabilidad del desarrollo por efecto del incremento en las posibilidades productivas de la Entidad.

La prevención de las causas generadoras constituye el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos y el deterioro ambiental, sin excluir la regeneración de los impactos ocasionados al entorno por la actividad productiva generadora de bienes y servicios en el Estado.

Las leyes no son las únicas ni suficientes para integrar el ordenamiento jurídico, de un determinado ámbito espacial y material de aplicación, por lo que es necesario junto a ellas existan otras, generales, abstractas e impersonales, que permitan el cumplimiento y ejecución de los principios contenidos en la ley y que reflejen los fines atribuidos a la

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administración pública, es decir, Normas que tiendan al fiel y exacto cumplimiento de las Leyes.

Es necesario establecer los mecanismos y procedimientos administrativos tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la debida observancia en los procesos regulados por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente para el Estado de Guanajuato, en materia de impacto ambiental. Necesidad que se traduce en la realización y vigencia de un cuerpo reglamentario que permita el cumplimiento de la Ley y asegure el respeto a los principios constitucionales.

De acuerdo a lo previsto en la Ley para la Protección y preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, corresponde al Gobierno del Estado a través del Instituto de Ecología evaluar y regular el impacto ambiental en bienes y zonas de su competencia.

Atendiendo a las disposiciones legales y consideraciones anteriormente expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 178

Artículo Único.- Se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL

IMPACTO AMBIENTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente ordenamiento es reglamentario de la Sección Quinta del Capítulo Quinto, Título Primero, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, rige en bienes y zonas de competencia estatal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto regular los mecanismos, procesos, actividades e instituciones previstos en la ley, en materia de impacto ambiental, y es de interés general en todo el Estado.

En tratándose de procedimientos se aplicará supletoriamente, en los supuestos no previstos por este ordenamiento, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Artículo 2.- Corresponde al Instituto de Ecología y a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, en coordinación con las autoridades municipales, en su caso, la aplicación y vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

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Artículo 3.- Para efectos de aplicación e interpretación de este reglamento, se atenderá a la terminología referida en el artículo 4 de la ley, así como a los siguientes conceptos:

I.- Comisión.- La Comisión Consultiva del Padrón de Prestadores de Servicios Ambientales.

II.- Estudios de riesgo.- Documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis y simulación de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico, en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate.

III.- Instituto.- El Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

IV.- Ley General.- La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

V.- Ley.- La Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

VI.- Manifestación de Impacto Ambiental.- El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, los efectos o repercusiones ambientales significativas y potenciales que generarían una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

VII.- Medidas de prevención y mitigación.- Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad.

VIII.- MIA.- Manifestación de Impacto Ambiental IX.- OET.- Ordenamiento Ecológico del Territorio.

X.- Procuraduría.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Guanajuato.

XI.- Promovente.- Persona física o moral que pretende realizar una obra o actividad susceptible de sujetarse a la evaluación de impacto ambiental.

XII.- Reglamento.- El presente Reglamento de Impacto Ambiental.

Artículo 4.- Compete al Instituto conocer y resolver en materia de impacto ambiental conforme a lo previsto en la Sección Quinta del Capítulo Quinto, Título Primero de la Ley, contando para ello con las siguientes atribuciones:

I.- Autorizar la realización de las obras o actividades públicas o privadas a que se refieren el artículo 27 de la Ley, y 5 del presente reglamento;

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II.- Solicitar a las dependencias y autoridades competentes, el apoyo en la evaluación de las manifestaciones de impacto ambiental, cuando la obra de que se trate así lo requiera;

III.- Establecer los procedimientos de carácter administrativo, necesarios para la consulta pública o reserva de los expedientes de evaluación de Impacto Ambiental, en los casos y en las modalidades previstas en este Reglamento;

IV.- Expedir los instructivos necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;

V.- Prestar asistencia técnica a los gobiernos de los municipios, cuando así lo soliciten, para la evaluación de manifestaciones de Impacto Ambiental; Y

VI.- Las demás establecidas por el presente Reglamento, la Ley, y otras disposiciones legales.

Artículo 5.- Requerirán de autorización previa del Instituto, en materia de impacto ambiental, así como cumplir con los requisitos que se les impongan, las personas físicas y morales que pretendan realizar las siguientes obras o actividades, sin perjuicio de las comprendidas en el artículo 27 de la Ley, sean de carácter público o privado, siempre que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señaladas en la Ley, el Reglamento, normas oficiales mexicanas o las normas técnicas ambientales:

I.- Obra pública estatal que se realice por administración directa o por contrato. II.- Obras hidráulicas en los siguientes casos:

a).- Presas para riego y control de avenidas con capacidad menor de un millón de metros cúbicos;

b).- Unidades hidroagrícolas menores de cien hectáreas;

c).- Perforación de pozos para consumo humano, agrícola e industrial; d).- Bordos y represamientos de agua menores a cien hectáreas; e).- Las de rehabilitación;

f).- Cuando se trate de obras previstas en el artículo 3 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y los Municipios.

III.- Caminos rurales, túneles, puentes y carreteras estatales;

IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuos sólidos e industriales no peligrosos;

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VI.- Construcción y operación de instalaciones para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos;

VII.- Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal; VIII.- Cambios de uso de suelo en zonas de preservación ecológica y de otros usos, excepto las zonas federales o de interés de la federación;

IX.- Fraccionamientos, unidades habitacionales, nuevos centros de población y parques industriales donde no se prevea la realización de actividades riesgosas;

X.- Establecimiento, manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos y gaseosos que no sean competencia de la federación;

XI.- Establecimiento y operación de comercios dedicados a la compra-venta de materiales reciclables, restaurantes, bares, discotecas, centros nocturnos y cualquiera otro que por sí o por cambio de giro o actividad produzca o pueda producir alguna forma de contaminación o deterioro ambiental;

XII.- Cuando la obra o actividad que se pretenda realizar, pueda afectar el equilibrio ecológico de dos a más municipios de la Entidad;

XIII.- Todas las demás que no estén incluidas en el presente listado y que por razón de su magnitud o los daños que pudiera ocasionar al ambiente, requieran autorización; y

XIV.- Todas las demás que no estén expresamente reservadas a la Federación. Artículo 6.- Quedarán exentas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, las obras o actividades contenidas en el artículo 46 de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 7.- El promovente en forma previa a la realización de la obra o actividad de que se trate, deberá presentar ante el Instituto solicitud por escrito, para la autorización del impacto ambiental del proyecto, en el formato que corresponda.

Artículo 8.- Recibida la solicitud, el Instituto emitirá respuesta por escrito al promovente en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su recepción, en la que, de resultar procedente, señalará:

I.- La modalidad a que se sujetará la MIA, y anexará el instructivo bajo el cual el promovente deberá presentarla;

II.- Los requisitos para la integración y presentación de la MIA ante el Instituto;

III.- Forma en que el promovente deberá realizar el pago de Derechos acorde a lo señalado por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato; y

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IV.- El listado del Padrón de Prestadores de Servicios Ambientales, autorizados para la elaboración de las MIA´S y/o riesgo ambiental;

Artículo 9.- Las modalidades para la elaboración de la MIA a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

I.- General en sus caracteres: A,

B, o C,

II.- Intermedia; y III.- Específica

El Instituto fijará la modalidad atendiendo a la información presentada por el promovente en su escrito de solicitud.

El promovente presentará la MIA, en los términos solicitados por los instructivos que para tal efecto formule el Instituto y que anexará al documento de respuesta de solicitud a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Procede la evaluación de impacto ambiental a través de una Modalidad General “A” cuando se trate de obras o actividades que por su naturaleza, ubicación, dimensiones, amplitud y características; no se prevean impactos ambientales directos o indirectos que puedan afectar más allá de las colindancias del sitio.

Procede la evaluación de impacto ambiental a través de una Modalidad General “B”, cuando se trate de obras o actividades que por su naturaleza, ubicación, dimensiones, amplitud y características; se prevean impactos ambientales directos o indirectos que puedan afectar más allá de las colindancias del sitio.

Procede la evaluación de impacto ambiental a través de una Modalidad General “C”, cuando se trate de obras o actividades de explotación y aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación y las que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento;

Procede la evaluación de impacto ambiental a través de una Modalidad Intermedia, cuando se trate de obras o actividades que por su naturaleza, ubicación, dimensiones, amplitud y características, se prevea la afectación a subcuencas.

Procede la evaluación de impacto ambiental a través de una Modalidad Específica, cuando las obras o actividades, pretendan ubicarse en sitios donde las políticas de manejo establecidas en el OET correspondan a protección y conservación, o cuya ubicación sea dentro de áreas naturales protegidas; y en ambos casos se prevean impactos que puedan ocasionar destrucción o aislamiento de los ecosistemas.

Procede la presentación de un estudio de riesgo en los casos previstos por el artículo 34 de la Ley.

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Derivado de la naturaleza de la obra o actividad y de las condiciones especificas de la zona, incluyendo las áreas de influencia, los criterios antes mencionados pueden variar.

Artículo 11.- En los casos en que la MIA presente insuficiencias que impidan la evaluación del proyecto, el Instituto podrá requerir al promovente, por única vez la presentación de información complementaria, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma.

Podrá solicitar además, los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar los impactos ambientales que generaría la obra o actividad de que se trate, así como las medidas de prevención y mitigación previstas.

La información complementaria deberá ser presentada en el término señalado en el requerimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, apercibiéndole, que de no ser así será negada la autorización, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la misma Ley.

Artículo 12.- El Instituto procederá a la evaluación de la MIA, sólo cuando esta se sujete a lo previsto en el reglamento una vez satisfechos todos los requerimientos y siempre que su formulación se apegue a lo establecido en los instructivos correspondientes.

Artículo 13.- El Instituto podrá solicitar la presentación de un estudio de riesgo en alguno de los casos previstos por el artículo 34 de la Ley, para lo cual el promovente deberá presentarlo en los términos señalados por el instructivo que para tal efecto expida el Instituto.

Artículo 14.- Para la evaluación de impacto ambiental de obras o actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de la administración pública estatal, el Instituto podrá solicitar a éstas la formulación del dictamen técnico respectivo.

Artículo 15.- El Instituto evaluará la MIA en cualquiera de sus modalidades, y en su caso, la información complementaria, o el estudio de riesgo emitiendo la resolución correspondiente, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la integración del expediente.

El Instituto podrá ampliar el término de expedición de la resolución hasta por sesenta días hábiles adicionales, en los siguientes casos:

I.- Cuando se requiera la participación de otros organismos; II.- Cuando se convoque a consulta pública;

III.- Cuando la obra requiera estudios de monitoreo periódico; IV.- Cuando la obra requiera de otros estudios; y

V.- Los demás casos no previstos, que por la misma complejidad y dimensiones de la obra, requieran la ampliación del término.

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Artículo 16.- En la evaluación de toda MIA se considerarán entre otros, los siguientes elementos:

I.- El ordenamiento ecológico;

II.- En su caso las declaratorias de áreas naturales protegidas;

III.- Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestres y acuáticas; para el aprovechamiento racional de los elementos naturales y para la protección al ambiente;

IV.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos; V.- Planes Directores de Desarrollo Urbano;

VI.- Los reglamentos y normas técnicas ambientales vigentes en las distintas materias que regula la Ley, y demás ordenamientos legales en la materia; y

VII.- Otros estudios de Impacto ambiental de la zona.

Artículo 17.- En la evaluación de MIA´S de obras o actividades que pretendan desarrollarse en áreas naturales protegidas de interés del Estado, se considerará además de lo dispuesto en el artículo anterior, lo siguiente:

I.- Lo que establezcan las disposiciones que regulen al Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas para el Estado de Guanajuato;

II.- La declaratoria de área natural protegida;

III.- Lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida; y IV.- Las Normas Técnicas Ambientales del área considerada.

Artículo 18- Una vez evaluada la MIA, y dado que la resolución resultara procedente, el Instituto podrá exigir el otorgamiento de una fianza, previa a la expedición de la autorización, a efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones que en cada caso se establezcan.

El Instituto considerará los siguientes criterios para fijar en cada caso el monto de la fianza:

I.- El diagnóstico de costo-beneficio con un horizonte de 10 años presentado por el promovente en la MIA;

II.- El valor presente neto del proyecto (VPN);

III.- La tasa de interés vigente al momento de fijar la fianza; y

IV.- La afectación o los posibles riesgos o daños que produzca al ambiente, derivados de la evaluación de Impacto Ambiental.

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Artículo 19.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 16 del Reglamento el Instituto expedirá la resolución correspondiente, en los términos del artículo 41 de la Ley, si ésta resulta procedente se señalará el término máximo para la iniciación de los trabajos y el tiempo para la culminación de los mismos, considerando la calendarización contenida en la MIA.

El promovente podrá requerir por una sola vez una prórroga para el inicio y conclusión de obras, deberá solicitarlo por escrito con 15 y 30 días de antelación a su fecha de vencimiento respectivamente, señalando las causas por las cuales se solicita y la nueva calendarización de las obras para consideración del Instituto.

Artículo 20.- Los promoventes que desistan de ejecutar o realizar la obra o actividad de que se trate, deberán notificarlo oportunamente por escrito al Instituto:

I.- Previo al otorgamiento de la autorización respectiva, durante el procedimiento de evaluación; o

II.- Inmediatamente al tiempo de suspender los trabajos, una vez concedida la autorización, en cuyo caso los obligados deberán adoptar y realizar las medidas que determine el Instituto, siempre que con la interrupción de la obra o actividad, se corra el riesgo de producir alteraciones ecológicas o ambientales.

Artículo 21.- Cualquier cambio o modificación a los proyectos descritos en la MIA, previo al otorgamiento de la autorización, deberá ser notificado por el interesado al Instituto quien podrá solicitar la información adicional para evaluar los efectos al ambiente derivados de tales modificaciones, cuando éstas no sean significativas, o requerir la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental, cuando las modificaciones propuestas puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud, o causar impactos acumulativos o sinérgicos.

Artículo 22.- En los casos en que una vez otorgada la autorización del Instituto, por caso fortuito o fuerza mayor llegaren a presentarse causas supervenientes de impacto ambiental no previstas en las manifestaciones formuladas, el Instituto podrá en cualquier tiempo evaluar nuevamente el impacto ambiental, requiriendo al interesado la información adicional que fuere necesaria.

Artículo 23.- El Instituto podrá revocar, modificar o suspender la autorización concedida, si estuviere en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran en el ambiente afectaciones nocivas imprevistas.

En tanto el Instituto dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, previa audiencia que otorgue a los interesados, podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total de la obra o actividad, en los casos de peligro inminente de desequilibrio ecológico o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública.

CAPÍTULO III

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Artículo 24.- La MIA se presentará ante el Instituto en original y copia, de acuerdo a la especificaciones contenidas en los instructivos correspondientes, conteniendo la copia únicamente la información que podrá ser consultada.

Artículo 25.- El Instituto podrá requerir al promovente para que justifique los derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles invocados, para reservar la información.

Artículo 26.- Cualquier persona tendrá acceso a la copia del expediente, el cual podrá consultarse en las instalaciones del Instituto, en horas y días hábiles, desde el momento de su integración y hasta la expedición de la resolución, debiendo realizar lo siguiente:

I.- Llenar solicitud de Consulta de expedientes; y II.- Acreditar la personalidad con que se ostenta.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSULTA PÚBLICA

Artículo 27.- El Instituto a solicitud de cualquier persona hecha en tiempo y forma y en los casos previstos por el artículo 39 de la Ley, podrá llevar a cabo una consulta pública, bajo las disposiciones que a continuación se señalan:

I.- El Instituto publicará la solicitud de la obra o proyecto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

II.- El promovente a su costa, publicará en el periódico de mayor circulación de la localidad, un extracto del proyecto o actividad a desarrollar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que sobre la necesidad de la Consulta se le haga.

El extracto del proyecto de la obra o actividad contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a).- Nombre del promovente;

b).- Breve descripción de la obra o actividad de que se trate, indicando los elementos que la integran;

c).- Ubicación del lugar en el que la obra o actividad se pretenda ejecutar, indicando el Municipio y haciendo referencia a los ecosistemas existentes y su condición al momento de realizar el estudio; y

d).- Indicación de los principales efectos ambientales que puede generar la obra o actividad y las medidas de mitigación y reparación que se proponen.

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Artículo 28.- Las personas interesadas dentro de los 10 diez días siguientes a la publicación, podrán proponer por escrito el establecimiento de medidas de prevención y mitigación propuestas, así como cualquier observación que tengan al respecto.

Artículo 29- Los resultados de la consulta se integrarán al expediente y se considerarán además al momento de emitir la resolución correspondiente.

Artículo 30.- Se considera hecha en tiempo y forma la solicitud para consulta pública, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- La solicitud deberá presentarse dentro de los 10 diez días hábiles siguientes a la presentación de la MIA;

II.- Deberá ser presentada por quien tenga interés directo en el asunto de que se trate;

III.- Señalar nombre, firma y domicilio para recibir notificaciones; y IV.- Acreditar la personalidad con que se ostenta.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los recursos administrativos que estuvieren en curso al entrar en vigor el Reglamento, se continuarán conforme a las disposiciones que les dieron origen.

Tercero.- Todos los procedimientos de solicitudes de evaluación de Impacto Ambiental que se encuentren en trámite se resolverán de conformidad con el Reglamento vigente en el momento de su presentación, excepto aquellos en los que los promoventes soliciten la aplicación del presente ordenamiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato Capital, a los 4 cuatro días del mes de septiembre de 2000, dos mil.

LIC. RAMÓN MARTÍN HUERTA

EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. ANTONIO OBREGÓN PADILLA

EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS

ING. CRISTÓBAL ASCENCIO HERNÁNDEZ

Referencias

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