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REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS DE EMPRESAS Y PRODUCTOS: MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

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REGISTROS

 

 

 

REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS DE EMPRESAS Y PRODUCTOS: MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

1. Diferencias entre marcas y nombres comerciales, procedimiento de registro y

tasas a pagar, tipos de marcas y efectos del registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Registro de Invenciones Industriales: Patentes, Modelos de Utilidad y Diseño

Industrial

3. Trámites en el Registro Mercantil 4. La denominación de la Sociedad

1. Diferencias entre marcas y nombres comerciales

A. Concepto y distinción

B. Constitución de marca

C. Tipos de marcas

D. Quien puede obtener el registro de marcas

E. Efectos del registro de marcas

F. Obligación de explotación

G. Caducidad de las marcas

H. Tramitación y documentación a presentar

I. tasas para el año 2009

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A. Concepto y distinción

La primera duda que suele surgir en este terreno es la distinción entre la marca y el nombre comercial.

• Se entiende por marca todo signo o denominación que sirve para distinguir en el mercado "productos o servicios" de distintas personas. • El nombre comercial, es el signo o denominación que identifica a "una

empresa" en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades similares.

Por lo tanto, si bien puede registrarse tanto una marca como un nombre

comercial, la distinción radica en que la primera hace referencia a los productos o servicios, mientras que la segunda identifica a la empresa.

Es importante tener en cuenta que el nombre comercial puede coincidir o no con la denominación social de una entidad, es decir, es posible que la sociedad creada tenga una denominación y posteriormente se utilice otra denominación como nombre comercial. También es posible que una misma empresa emplee diferentes nombres comerciales, cada uno destinado a un sector de actividad diferente. Por lo tanto, el nombre comercial y la

denominación social se diferencia en que el primero identifica a una empresa

en el tráfico económico y comercial (tarjetas de visitas, anuncios) y la

denominación social la identifica en el tráfico jurídico (firmar un contrato, emitir una factura), por lo que los contratos que firme la empresa, facturas, etc. deberán ir siempre con la denominación social de la sociedad y su CIF.

Por lo tanto, no deben confundirse estos conceptos:

• La marca: hace referencia a los productos o servicios y se registra en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Pueden coexistir registralmente marcas idénticos o similares, pertenecientes a titulares diferentes, pero destinados a ámbitos mercantiles distintos, que excluyan el riesgo de error o confusión

• El nombre comercial: hace referencia a la empresa y también se registra en la Oficina Española de Patentes y Marcas. También pueden coexistir registralmente nombres comerciales idénticos o similares,

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pertenecientes a titulares diferentes, pero destinados a ámbitos mercantiles distintos, que excluyan el riesgo de error o confusión • La denominación social: es el nombre de la sociedad y se registra en

el Registro Mercantil Central. Es el único obligatorio si se va a constituir una sociedad (no es necesario en el caso de autónomos). No es posible la inscripción de una denominación social idéntica a otra anteriormente inscrita, aunque sus actividades mercantiles sean distintas.

Debe tener presente que, antes de iniciar cualquier actividad mercantil con los signos elegidos, es conveniente efectuar la reserva o inscripción en el Registro o Registros de su interés para evitar que un tercero se adelante en su inscripción.

Cabe que una empresa elija una denominación y la registre como marca, nombre comercial, denominación social e incluso que la registre como dominio en Internet (complicado debido a la saturación de denominaciones, pero es posible).

Las características y el procedimiento de registro es similar y se detalla a continuación.

Antes de la entrada en vigor de la nueva ley, existía también la posibilidad de registrar el rótulo de establecimiento, pero esta posibilidad ha desaparecido. El titular de una marca o nombre comercial está facultado para utilizar estos signos como rótulo en su local de negocio sin necesidad de que se registre aparte.

Junto con la marca individual, la ley regula otras posibilidades:

• La marca colectiva, que es aquella que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación de fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios.

• Las marcas de garantía, que son aquellas que garantizan o certifican que los productos o servicios cumplen una serie de requisitos comunes de calidad, componentes, origen, etc. Esta marca no es utilizada por su titular si no por terceros a quien el mismo autoriza por cumplir dichos requisitos de garantía.

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En estos dos casos es necesario adjuntar a la solicitud un reglamento de uso con sus características. Este reglamento podrá posteriormente ser consultado por cualquier interesado en la Oficina Española de Marcas y Patentes.

B. Constitución de marca

A modo de ejemplo, pueden constituirse como marcas:

• las palabras y combinaciones de palabras. • las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. • las letras, las cifras y sus combinaciones.

• las formas tridimensionales, entre las que se incluyen los envoltorios, envases y la forma del producto.

• los sonidos, siempre que sean susceptibles de representación gráfica, por ejemplo, mediante el pentagrama.

• cualquier combinación de los signos mencionados.

Existe prohibición absoluta de registrar como marcas:

• Los signos no susceptibles de representación gráfica . Por ejemplo, los signos táctiles, gustativos, olfativos y sonoros cuando no puedan ser representados gráficamente.

• Los signos genéricos y específicos en cuanto constituyan la

designación del género o especie de los productos o servicios a que se destine la marca y los signos compuestos exclusivamente por menciones o indicaciones que en el comercio o en el lenguaje corriente hayan llegado a constituir la denominación necesaria o usual del producto o servicio de que se trate.

• Los signos descriptivos , compuestos exclusivamente por signos que sirvan o puedan servir en el comercio para designar la calidad, la

cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otras características de los productos o servicios.

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• Las formas tridimensionales que vengan impuestas por la naturaleza del propio producto o que produzcan un resultado técnico o que den un valor esencial al producto.

• Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas

costumbres.

• Los que puedan inducir al público a error.

• Los signos que reproduzcan o imiten los escudos, banderas y

emblemas municipales, provinciales, de las Comunidades Autónomas,

del Estado español y de otros Estados a menos que medie la debida autorización.

• Los signos que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los relacionados en apartado anterior y que sean de interés público , salvo que exista autorización.

Existe prohibición relativa de registrar como marcas:

• Los signos idénticos o semejantes a los ya registrados para productos o servicios similares.

• Los signos idénticos o semejantes a una marca -o nombre comercial-

notoria o renombrada anteriormente registrada. Su acceso al registro

está prohibido además para productos, servicios o actividades distintos de los protegidos por dicha marca notoria o renombrada, si ello puede implicar un aprovechamiento indebido de la misma o un menoscabo en su carácter distintivo, notoriedad o renombre.

• Las imágenes o nombres de tercero sin autorización.

No podrán registrarse tampoco como marcas, salvo que exista autorización:

• Cuando consista en el nombre, seudónimo, apellidos, etc. o en la imagen que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.

• Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

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• Cuando se preste a confusión con el nombre comercial, denominación o razón social que identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante.

• Cuando se preste a confusión con una marca no registrada, pero que sea notoriamente conocida en España.

C. Tipos de marcas

• Denominativas: las denominaciones arbitrarias o de fantasía, las razones sociales y nombres propios, las cifras, letras...

• Gráficas: los símbolos gráficos, dibujos, logotipos ...

• Mixtas: la combinación de elmentos denominativos y gráficos.

• Tridimensionales: la forma del producto, los envases....

• Sonoras: Siempre que sean susceptibles de representación gráfica.

D. Quién puede obtener el registro de marcas

• Los españoles.

• Los extranjeros que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio español.

• Los extranjeros no incluidos en el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a los nacionales españoles el registro de marcas de acuerdo con la legislación de este país.

• Los extranjeros que gocen de los beneficios del Convenio de París, así como los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

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• El derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente

efectuado. No obstante, la Ley otorga protección al usuario de una marca notoria en España aunque no esté registrada.

• El registro de una marca se otorga por 10 años contados desde el depósito de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por períodos de 10 años.

• El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico.

• El titular podrá designar con la marca los correspondientes productos o servicios, introducir en el mercado, identificados con ella, los productos o servicios para los que hubieren sido concedidos el registro y utilizar la marca a efectos publicitarios.

• Impedir que terceros sin su consentimiento utilicen una marca o signo idéntico o similar cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos o servicios puedan inducir a errores.

• La marca y la solicitud de registro de marca podrán transmitiese y cederse.

F. Obligación de explotación

• El titular de la marca estará obligado en el plazo de 5 años desde la fecha de publicación de la concesión a hacer uso efectivo y real en España de la marca para los productos o servicios para los que hubiera sido registrada. Si no lo hiciese caducará.

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G. Caducidad de las marcas

El registro de una marca será cancelado:

• Por sentencia que declare que el registro de la marca es nulo.

• Por la expiración del plazo para el que hubieran sido concedidas sin renovación.

• Por renuncia del titular.

• Por falta de pago de la cuota.

• Por el incumplimiento de la obligación de usarla.

H. Tramitación y documentación a presentar

Una vez elegida la marca conviene solicitar en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) un informe previo para asegurarse de que el signo está libre. Este informe de búsqueda tiene un precio variable, que debe consultar en el Servicio de Información (a partir de 17,18 € por consulta de identidad o parecido en cada una de las clases). Este informe sólo versará sobre prohibiciones absolutas y marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento inscritos en la OEPM.

También es posible realizar una búsqueda gratuita (no con las garantías anteriores) en su portal www.oepm.es (apartado "localizador de marcas")

La solicitud, puede presentarla cualquier persona física o jurídica. Puede actuar bien directamente, bien mediante agente de la propiedad industrial o representante debidamente autorizados. Los no residentes en un Estado miembro de la Unión Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial. Los residentes en un Estado de la Unión europea que actúen por si mismos, deberán designar un domicilio en España a efectos de notificaciones.

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La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en la Ley de Marcas y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes.

Las solicitudes se tramitan ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (C/ Panamá, 1 - 28071 Madrid - ESPAÑA), si bien el solicitante podrá presentar sus solicitudes de registro de marcas, a su libre elección, ante los órganos competentes de las siguientes Comunidades Autónomas:

- Donde tenga su domicilio.

- Donde tenga un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.

- Donde el representante designado por el solicitante, tenga su domicilio.

- Donde el representante designado tenga una sucursal seria y efectiva

Los solicitantes podrán también presentar sus solicitudes en los siguientes lugares, pero dirigidas al órgano que resulte competente según lo señalado anteriormente:

- Oficinas de Correos. En sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo.

- En los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (como, por ejemplo, Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, Áreas de industria y Energía).

La documentación a acompañar es la siguiente:

• Declaración de que se solicita una marca.

• Identificación y firma del solicitante.

• La denominación en que la marca consista o un diseño de la misma si fuera gráfica o mixta.

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Estos datos mínimos deberán ser cumplimentados en los impresos oficiales que a tal fin existen en la Oficina y que también pueden obtenerse a través de INTERNET, en la dirección www.oepm.es. La solicitud se deberá acompañar de:

- Justificante del pago de la tasa preceptiva. Hay que tener en cuenta que el Registro se solicitará para una clase o servicios determinados, cuya

clasificación se recoge en la llamada "Clasificación de Niza". Esta

clasificación incluye 45 clases diferentes. Las tasas dependerán del número de clases o actividades en las que se pretenda registrar.

- Autorización al representante en el caso de que se hubiera designado alguno.

La protección de la marca en cada clase del Nomencaltor Internacional de Productos y Servicios, requiere una solicitud de registro diferente.

Si la solicitud de registro de la marca cumple los requisitos, se procederá a la publicación de la solicitud de registro de la marca, por si alguna persona se considera perjudicada pueda oponerse al registro.

Hay que tener en cuenta que el Registro de una marca o de un nombre comercial suele ser un proceso largo. La ley establece un plazo máximo de resolución del procedimiento de 12 meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas - si la solicitud no tuvo ningún suspenso y no hubiese oposiciones - y de 20 meses si la solicitud tuvo suspensos, reclamaciones, oposiciones, etc.

I. TASAS PARA EL AÑO 2009

Encontrarás toda la información actualizada en la página oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas. (TASAS PARA EL AÑO 2009)

J. REGULACIÓN LEGAL

• Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

• Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Marcas.

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2. Registro de Invenciones Industriales: Patentes, Modelos de Utilidad y Diseño Industrial

Si usted ha desarrollado un producto nuevo, debe tener en cuenta la posibilidad de patentarlo en la Oficina Española de Patentes y Marcas, evitando así que terceros se puedan aprovechar gratuitamente de sus esfuerzos.

A. Patentes

B. Modelos de utilidad

C. Diseño industrial

A. Patentes

Regulada en la Ley 11/1986, de 20 marzo, de Patentes, una Patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Como contrapartida, la Patente se pone a disposición del público para general conocimiento.

No podrán ser objeto de patente:

• Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la

explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

• Los procedimientos de clonación de seres humanos.

• Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.

• Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

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• Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

• Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.

• Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

• Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos

procedimientos.

• El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.

• Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

• La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un

procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica (art. 4 de la Ley 11/1986, de 20 marzo, de Patentes). Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de

la técnica, entendiéndose por tal, todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público

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en España o en el extranjero, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio (art. 6).

Por lo tanto sólo es patentable una invención cuando es nueva, e implica actividad inventiva y tiene aplicación industrial. La novedad se exige a nivel

mundial.

El derecho de patente pertenece al inventor o a sus causahabientes

-herederos- (art. 10). Sin embargo, pertenecen al empresario las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva de su contrato (art. 15).

La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero la fabricación, el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente, o la utilización de un procedimiento objeto de la patente o de los productos

obtenidos por un procedimiento patentado (art. 50). En protección de este derecho la Ley despliega una serie de acciones que permiten la cesación de los actos violadores del derecho de patente, la indemnización de daños y perjuicios sufridos, el embargo de los objetos producidos o importados con violación de patente, la atribución en propiedad de esos bienes, la adopción de medidas necesarias para evitar la continuación en la violación y la publicación de la sentencia condenatoria (art. 63).

El derecho de patente puede ser objeto de enajenación, licencia o de

usufructo y puede servir de garantía mediante la constitución de hipoteca

mobiliaria (art. 74).

La patente tiene una duración de veinte años improrrogables (art. 49). Para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas anuales a partir de su concesión.

El titular de la patente está obligado a su explotación bien por sí mismo o bien por persona autorizada por él, mediante la ejecución de la misma en el territorio nacional o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio y de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el «Boletín Oficial de la Propiedad

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Industrial», aplicándose automáticamente el plazo que expide más tarde (art. 83).

Hay que tener en cuenta que:

• Si se comercializa el producto antes de patentarlo se destruye la

novedad.

• Lo mismo ocurre si se publican trabajos de investigación antes de patentarlos.

Por lo tanto, antes de patentar es imprescindible guardar secreto sobre lo que pretendemos registrar.

B. Modelos de utilidad

Regulado también en la Ley 11/1986, de 20 marzo, de Patentes, el Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes. Son protegibles como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación (art. 143).

Por lo tanto, el dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad"y NO por su "estética" como ocurre en el diseño industrial

.

La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.

La duración de la protección de los modelos de utilidad es de diez años improrrogables (art. 152).

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C. Diseño industrial

Se rige específicamente por la Ley núm. 20/2003, de 7 de julio. Esta Ley ha sido desarrollada por el RD 1937/2004, de 27 septiembre, que aprueba el Reglamento.

Un Diseño Industrial otorga a su titular un derecho exclusivo (a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento) sobre la apariencia

de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales dell producto en sí o de su ornamentación (art.1 Ley

de protección jurídica del diseño industrial).Los diseños podrán ser bidimensionales o tridimensionales.

El registro del diseño se otorgará por cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro, y podrá renovarse por uno o más períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25 años computados desde dicha fecha (art. 43).

Más información y solicitud en la página de la Oficina Española de Patentes y Marcas http://www.oepm.es

3. Trámites en el Registro Mercantil

Los autónomos no están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil, pero las sociedades mercantiles deben realizar una serie de trámites obligatorios antes y después de su constitución.

El Registro Mercantil es la Oficina del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, destinada a la inscripción de las personas, cosas y actos referentes a la negociación mercantil, que el interés del comercio exige que se les dé

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publicidad. Se rige por los Arts. 16 a 24 del Código de Comercio y por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

En Madrid se encuentra el Registro Mercantil Central (C/ Príncipe de Vergara 94 - Madrid 28006 - Teléfono 915631252 - www.rmc.es), de carácter

meramente informativo. Además en cada capital de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca, existirá un

Registro Mercantil Territorial.En el siguiente enlace puede ver las

direcciones y teléfonos de los Registros Mercantiles

El Registro Mercantil es público, por lo que cualquiera puede solicitar información sobre lo que en él está inscrito. Esta publicidad puede facilitarse mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador. Sólo "la certificación" es el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

Trámites a realizar

Los empresarios individuales o autónomos (salvo el naviero) no tienen obligación de inscribirse en el Registro Mercantil, si bien pueden hacerlo de forma voluntaria. Puede ser conveniente para los trabajadores autónomos casados, registrando los datos relativos al régimen económico matrimonial, las capitulaciones matrimoniales, así como el consentimiento, la revocación u oposición del cónyuge a la afección a la actividad empresarial de los bienes comunes. Como explicamos en este artículo, los bienes comunes del matrimonio puede quedar afectados por la actividad empresarial.

Sin embargo, para constituir una sociedad mercantil (anónima o limitada), el primer trámite a realizar es la solicitud del certificado negativo de

denominación social (más información sobre la denominación de la sociedad). Este certificado sirve para acreditar que el nombre elegido para la

sociedad no coincide con el de otra existente y habrá que adjuntarlo en los trámites posteriores. Este trámite debe realizarse obligatoriamente en el

Registro Mercantil Central, no puede hacerse en los provinciales. Puede

solicitarse directamente en la página del Registro y por esta vía tarda unas 3 semanas (www.rmc.es).

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Una vez realizado este trámite y los posteriores (elaboración de estatutos, escritura de constitución ante notario, pago del Impuesto de Transmisiones, etc.), la Sociedad se inscribirá finalmente en el Registro Mercantil Provincial que corresponda con el domicilio social de la sociedad que habremos fijado en los Estatutos. En el momento de la presentación deberá abonarse una provisión de fondos (aprox. 180 euros)

Una vez constituidas, las sociedades inscritas deben hacer constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil, además de su forma jurídica (S.L, S.A, etc). El incumplimiento de esta norma puede ser sancionado con una multa de cuantía de 300 a 3000 euros.

Por lo tanto, en el Registro Mercantil se inscribirán:

1. El naviero empresario individual. 2. Las sociedades mercantiles.

3. Las sociedades de garantía recíproca.

4. Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social.

5. Las sociedades de inversión colectiva. 6. Las agrupaciones de interés económico. 7. Las cajas de ahorro.

8. Los fondos de inversión. 9. Los fondos de pensiones.

10. Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados. 11. Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades

extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.

12. Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.

13. Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.

Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la misma (un mes desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución ante notario).

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1. La modificación de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.

2. La prórroga del plazo de duración.

3. El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. 4. Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su

modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la

realización de actos concretos.

5. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales.

6. La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.

7. La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro

contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.

8. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas

administrativas de intervención.

9. Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.

10. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

Además de los anteriores trámites, hay que recordar que:

• Los libros obligatorios que deben llevar los empresarios se legalizarán en el Registro Mercantil de su domicilio. Deben legalizarlos todos los empresarios individuales que realicen actividades empresariales (no los profesionales) y las sociedades mercantiles (no las sociedades civiles ni las comunidades). Pueden legalizarse los siguientes libros: El libro de Inventario y Cuentas Anuales, el Diario, el de actas de las Juntas y de los órganos colegiados de la sociedad, el libro registro de socios o de

acciones nominativas, el libro registro de contratos entre el socio único y la sociedad y los libros auxiliares y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios en el ámbito de su actividad.

• Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de

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disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas

anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de

su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Estos trámites pueden realizarse de forma presencial o telemática.

Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los quince

días siguientes al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de

la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese justa causa, el plazo será de treinta días.

Contra la denegación de su inscripción podrán los interesados interponer

Recurso Gubernativo. El plazo para interponer el recurso será de dos meses a

contar desde la fecha de la nota de calificación con la denegación. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Registrador, en el que se solicitará la reforma, en todo o en parte, de la calificación, expresando los extremos de la nota que se impugnan y las razones en que se funda el recurrente. Al escrito se acompañarán únicamente, originales o debidamente testimoniados, los

documentos calificados por el Registrador y, en su caso, el documento que acredite la representación que ostente el recurrente.

4. La denominación de la Sociedad

El certificado de denominación es el primer paso para constituir una

sociedad mercantil. Sin embargo esta denominación debe cumplir una serie de requisitos para no ser denegada.

Para constituir una sociedad mercantil (no obligatorio en el caso de autónomos, sociedades civiles y comunidades de bienes), el primer trámite a realizar es la

solicitud del certificado negativo de denominación social. (Ver modelo de

solicitud ). Este certificado sirve para acreditar que el nombre elegido para la sociedad no coincide o es similar con el de otra existente, y habrá que

adjuntarlo en los trámites posteriores. En la cumplimentación del formulario habrá que indicar el nombre "completo" de uno de los socios fundadores de la

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sociedad y tres nombres para la sociedad "por orden de preferencia" (si el primero fuese denegado se cogerá el segundo, y, en su defecto, el tercero).

Este trámite debe realizarse obligatoriamente en el Registro Mercantil

Central (C/ Príncipe de Vergara 94 - Madrid), no pudiendo hacerse en los

provinciales. Puede solicitarse directamente en el Registro, por correo ordinario o a través de Internet. Por esta última vía puede tardar entre 3 y 4 semanas. La petición a través de su página web (www.rmc.es) debe hacerse en días

laborables de 9 a 18 horas de lunes a viernes y de 9 a 14 horas los sábados. A través de una gestoría pueden reducirse estos plazos.

Hay que tener en cuenta que tras la entrada en vigor del Real Decreto 158/2008, una vez concedida una de las denominaciones elegidas, la simple solicitud le concede derecho de exclusividad para su utilización en un plazo de 6

meses (a nadie podrá concedérsele esa denominación en este plazo), y de 3 meses para el otorgamiento de la Escritura (pasado este plazo será necesario

renovarlo).

Aparte de la saturación de denominaciones, hay que tener en cuenta que el Reglamento del Registro Mercantil contiene una serie de normas que deben cumplir los nombres elegidos. Incumplir estas normas significará la denegación de la solicitud. Una vez pensadas las denominaciones es aconsejable comprobar que cumplen los siguientes requisitos:

Unidad de denominación

1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación.

2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación.

Ejemplo: "SETELE, Servicio de Telecomunicaciones SL", será denegado ya que incluye dos denominaciones. No incluir siglas o denominaciones abreviadas.

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Signos de la denominación

1. Las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

2. La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos.

Clases de denominaciones

1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.

2. Las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán

necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión y compañía o su abreviatura y cía . Podrá formar parte de dicha denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. En este caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del apartado 2 del artículo 402 del Reglamento.

3. Las sociedades comanditarias por acciones podrán tener una denominación subjetiva o razón social, en la forma prevista en el apartado anterior, o una denominación objetiva.

Denominaciones subjetivas

1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su

consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.

2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá

(22)

exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.

3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de

persona natural o jurídica que no tenga de presente la condición de socio colectivo.

4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.

Denominaciones objetivas

1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.

2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación.

Indicación de la forma social.

1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación.

2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1. S. A., para la sociedad anónima.

2. S. L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada. 3. S. C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.

4. S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple. 5. S. Com. P. A., para la sociedad comanditaria por acciones. 6. S. Coop., para la sociedad cooperativa.

(23)

7. S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.

3. En el caso de sociedades mercantiles especiales, se estará a lo dispuesto en la legislación que les sea específicamente aplicable.

4. En las denominaciones de los fondos inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1. F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.

2. F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos del mercado monetario.

3. F. P., para el fondo de pensiones.

4. F.I.I., para los Fondos de Inversión Inmobiliaria. 5. S.I.I., para las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

5. En las denominaciones de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1. A.I.E., para la agrupación de interés económico.

2. A.E.I.E., para la agrupación europea de interés económico.

Prohibición general.

No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Prohibición de denominaciones oficiales.

1. Las sociedades y demás entidades inscribibles en el Registro Mercantil no podrán formar su denominación exclusivamente con el nombre de

España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios. Tampoco podrán utilizar el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas, ni el de Estados extranjeros u

organizaciones internacionales.

2. Los adjetivos nacional o estatal sólo podrán ser utilizados por sociedades en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten directa o indirectamente la mayoría del capital social.

(24)

Los adjetivos autonómico , provincial o municipal sólo podrán ser utilizados por sociedades en las que la correspondiente administración ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social.

El adjetivo oficial y demás de análogo significado sólo podrán ser

utilizados por las sociedades en que la administración pública ostente la mayoría del capital.

3. Las prohibiciones establecidas en este artículo no serán de aplicación cuando el empleo en la denominación de las expresiones a que se refieren se halle amparado por una disposición legal o haya sido debidamente autorizado.

Prohibición de denominaciones que induzcan a error.

No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.

Prohibición de identidad.

1. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.

2. Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.

Concepto de identidad.

1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

3. La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

4. La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,

(25)

adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 5. La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o

notoria semejanza fonética.

2. Los criterios establecidos en las reglas 1, 2 y 3 del apartado anterior no serán de aplicación cuando la solicitud de certificación se realice a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse.

En la certificación expedida por el Registrador Mercantil Central se

consignará la oportuna referencia a la autorización. La autorización habrá de testimoniarse en la escritura o acompañarse a la misma para su inscripción en el Registro Mercantil.

3. Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.

Marcas Registradas.

A parte de lo anteriormente señalado, recogido en el Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996), hay que tener en cuenta otra limitación más, recogida en la Ley de Marcas: "Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si

coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial".

REGISTRO DE COOPERATIVAS Y SAL

Referencias

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