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En estos autos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos. Internos, Rol N de esta Corte Suprema, relativos a un procedimiento

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Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 180-17 de esta Corte Suprema, relativos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, la ejecutada, Nora Freres Boyens, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, por el cual se rechazó la excepción de prescripción opuesta, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

Por decreto de fojas 165 se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial o a cualquier otro requisito para cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.

Según sostiene, no consta en autos que su mandante haya sido requerida de pago, lo que supone la falta de emplazamiento, contraviniéndose lo preceptuado en el artículo 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 171 del Código Tributario.

Al efecto plantea que según consta del expediente administrativo, el Servicio de Tesorería nunca pudo notificarla, porque el domicilio donde se practicaron las diligencias no correspondía al de la contribuyente, de modo que todas las notificaciones intentadas resultaron fallidas, de lo cual se sigue que no pudo tenérsele por requerida de pago mediante carta certificada remitida a un domicilio que no es el suyo.

Solicita en la conclusión que se anule el fallo impugnado y en su reemplazo se revoque o declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, ordenando

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se retrotraigan los autos a la etapa procesal viciada, esto es, hasta requerir de pago a la ejecutada conforme a derecho.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo formalizado por la misma parte se reclama la contravención de los artículos 171, 200 y 201 del Código Tributario y 2494, 2521 y 2523 del Código Civil.

En relación a la primera de estas normas, reitera el compareciente que no pudo confirmarse la sentencia en un proceso en que faltó un trámite esencial, como es el emplazamiento, dada la omisión de requerir de pago a la ejecutada.

Luego destaca que los artículos 201 del Código Tributario y 2523 del Código Civil establecen la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones del Fisco para perseguir los pagos de impuestos.

En la especie, la solicitud formulada por su parte el 24 de septiembre de 2012 -requerimiento para determinar el impuesto-, no tiene ese efecto, ni constituye una renuncia a la prescripción, porque el artículo 2495 del Código Civil establece que no puede renunciar a la prescripción sino el que puede enajenar, y consta de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos que quien formuló la solicitud no fue la propia contribuyente, sino un abogado en virtud de un mandato que no le confiere esa facultad.

Enseguida reclama que los jueces confunden en su sentencia los plazos de prescripción para girar, liquidar o revisar un impuesto, regulados en el artículo 200 del Código Tributario, con el término de prescripción de la acción para perseguir su pago, artículo 201 del mismo ordenamiento, los que comienzan a correr coetáneamente, en este caso, a los dos años desde el fallecimiento del causante, y vencen transcurrido un máximo de 6 años contados desde la misma época.

Por otro lado se sostiene que no existió reconocimiento de deuda alguno, como apunta el fallo, y que en todo caso la ley no establece que entre el reconocimiento de deuda y el requerimiento judicial deban transcurrir más de seis años para que opere la prescripción.

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En el caso en análisis, la causante falleció el 16 de octubre de 2005, principiando a esa data el cómputo del plazo de dos años para pagar el impuesto, el que se extendió hasta el 16 de octubre de 2007. En consecuencia, el término requerido para la prescripción, que en la especie es de tres años, se cumplió el 16 de octubre de 2010, sin que mediara reconocimiento de deuda, notificación de la liquidación o giro o requerimiento judicial que lo interrumpiera, pues la determinación del impuesto fue solicitada por un representante de la contribuyente tan solo el 12 de noviembre de 2012.

En consecuencia, el giro correspondiente a estos antecedentes, Folio N° 103324445, de 24 de noviembre de 2012, supuestamente notificado a la contribuyente el 20 de agosto de 2013, pues en rigor se hizo respecto de otro heredero de la causante, fue emitido fuera del plazo de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, siendo improcedente extenderlo a 6 años ya que no hubo liquidación o giro, aunque se trate de un impuesto sujeto a declaración y su mandante no haya cumplido con ese trámite.

Lo propio acontece con el plazo para el cobro, ya que la acción prescribe en tres años contados desde el vencimiento del plazo en que debió efectuarse el pago, es decir, el 16 de octubre de 2010, a menos que se trate de impuestos sujetos a declaración, porque tales prescriben en seis años, o sea, el 16 de octubre de 2013. Y dado que supuestamente se notificó el requerimiento judicial el 8 de septiembre de 2014 -aunque para la sentencia fue el 8 de enero de 2016-, el plazo de prescripción de la acción estaba vencido.

Termina por solicitar que se anule el fallo impugnado y se dicte el correspondiente en su reemplazo que acceda a lo pedido por su parte, con costas.

Tercero: Que para el análisis y resolución de los recursos deducidos, conviene recordar los hechos y circunstancias que los jueces del fondo han tenido por demostradas.

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a las herencias, asignaciones y donaciones, formulario 21, con vencimiento el 16 de octubre de 2007.

El fallecimiento del causante se produjo el 16 de octubre de 2005. El plazo para declarar y pagar el impuesto vencía el 16 de octubre de 2007, de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 16.271 -dos años contados desde la fecha de la muerte-. El impuesto no fue pagado en dicho plazo. La fecha de emisión del giro folio 103324445 fue el 12 de noviembre de 2012 y la de su notificación, el 20 de agosto de 2013. Sin embargo, como la deudora requirió la determinación del impuesto el 24 de septiembre de 2012, interrumpió la prescripción. Por último, del expediente administrativo N° 10910-2012, aparece que el reconocimiento de la deuda se realizó el 8 de septiembre de 2014 y que el requerimiento judicial se verificó el 8 de enero de 2016, no habiendo transcurrido más de 6 años entre ambas fechas.

Razona la sentencia que el plazo para computar el término de la prescripción, de acuerdo a lo que disponen los artículos 200 y 201 del Código Tributario se cuenta desde la fecha en que se realizó la emisión y notificación del giro relativo a la obligación cobrada, no habiendo transcurrido los 6 años establecidos en el inciso 2° del citado artículo 200.

A las reflexiones anteriores añade el fallo de segundo grado que la circunstancia que la contribuyente fuera notificada o no del giro correspondiente al folio N° 103324445, según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, no incide en la resolución del asunto controvertido, porque lo que se ha establecido es que la solicitud de determinación de impuesto efectuada por la contribuyente el 24 de septiembre de 2012 produjo la interrupción de la prescripción. Desde esa fecha al tiempo de oponer las excepciones no había transcurrido el tiempo suficiente para extinguir la obligación tributaria.

Por otro lado, la determinación solicitada por la contribuyente pudo constituir una renuncia a la prescripción, en los términos previstos en el artículo 2494 inciso 1° del Código Civil.

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Cuarto: Que en lo que concierne al recurso de casación en la forma intentado, es menester tener en cuenta que la causal de invalidación del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil no se configura si no hay texto legal expreso que confiera el carácter de esencial a un trámite o prescriba la nulidad para su omisión, y siendo el recurso de casación en la forma de derecho estricto, es decir, que solo se autoriza por las causales expresamente señaladas en la ley, dada la falta de norma expresa, la omisión de la diligencia pretendida no puede servir de fundamento a este arbitrio.

Quinto: Que en todo caso, como resuelve la sentencia, la controversia se suscitó a propósito de la solicitud de determinación del impuesto efectuado por la contribuyente y los efectos de esa gestión en el curso de la prescripción, declarándose que operó la interrupción, por lo cual la alegación de falta de requerimiento expreso o tácito se aleja de lo debatido y no reviste, como ya se señaló, la condición de diligencia esencial, al tenor de lo que prescribe el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 171 del Código de Tributario, por lo que el recurso será desestimado.

Sexto: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo deducido, lo debatido es si la acción de cobro del impuesto adeudado ha prescrito. Al efecto el artículo 200 del Código Tributario dispone que "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", consagrando la regla general respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere

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declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

A su turno, y en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario dispone que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201, inciso primero), acción que es ejercida por el Fisco a través de la Tesorería General de la República, organismo recaudador, de acuerdo al procedimiento desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

Del tenor de esta disposición se puede concluir entonces que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos y tiene la misma extensión, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado. En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma, aumentándose con el término de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el de prórroga de la citación, siendo aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11° del Código Tributario.

Pero según dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515, del Código Civil.

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En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201°, incisos segundo y tercero).

Séptimo: Que, entonces, considerando lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 201 del Código Tributario, resulta equivocado el razonamiento del fallo, pues atendiendo a la fecha en que debió procederse al pago del impuesto, 16 de octubre de 2007, cualquier interrupción natural de la prescripción que se atribuya al proceder de la ejecutada, bien al solicitar la determinación del impuesto, el 24 de septiembre de 2012, o al oponer excepciones a la ejecución, el 8 de septiembre de 2014, había transcurrido con creces el término de tres años previsto en la ley, y dado que el requerimiento judicial se verificó solamente el 8 de enero de 2016, la acción de cobro ya se hallaba prescrita.

Octavo: Que, en atención a lo expresado, cabe concluir que los jueces del fondo han incurrido en el error de derecho que se les reprocha, dotando del efecto interruptivo de la prescripción a un hecho que no lo constituye y, en todo caso, que aconteció con posterioridad a que ella se consolidara en favor de la contribuyente, todo lo cual fue oportunamente reclamado y conduce a acoger el recurso, por errónea aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, defecto que solo puede enmendarse con la invalidación del fallo recurrido.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la abogado doña Melanie Muriel Freres Hellebaut, en representación de Nora Vivian Freres Boyens, en lo principal de fojas 145, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de la presentación de fojas 145 y, en consecuencia, se anula el fallo de alzada de fojas 144, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

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Redacción a cargo del Ministro señor Brito. Rol Nº 180-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros Sres. Brito y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

MILTON IVAN JUICA ARANCIBIA MINISTRO

Fecha: 06/11/2017 12:47:32

CARLOS GUILLERMO JORGE KUNSEMULLER LOEBENFELDER MINISTRO

Fecha: 06/11/2017 12:47:32

JORGE GONZALO DAHM OYARZUN MINISTRO

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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE

Fecha: 06/11/2017 12:56:53

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE

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