• No se han encontrado resultados

L A U D O. México, D. F. a tres de marzo de dos mil quince.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "L A U D O. México, D. F. a tres de marzo de dos mil quince."

Copied!
22
0
0

Texto completo

(1)

EXPEDIENTE No. 7495/11

VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL PESCA Y ALIMENTACIÓN

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a tres de marzo de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 7495/11 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la Hoja Única de Servicios y otras prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de diciembre de dos mil once (hojas 1 a 7), el C.

por su propio derecho demandó al Titular de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las siguientes prestaciones:

A) La entrega de la Hoja Única de Servicios que incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE.

(2)

2

EXP. NÚMERO 7495/11

B) El pago de los importes correctos por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondiente al último año anterior a la fecha de baja del actor concretamente el 8% de cuota fija del sueldo básico de cotización en el que se incluya el concepto compensación garantizada, por formar parte del sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del ISSSTE.

Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Inició a prestar sus servicios a Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y dos, causando baja el quince de junio de dos mil uno, desempeñando finalmente el puesto de Jefe de Distrito de Desarrollo Rural, Clave CF21864, Nivel 27 percibiendo los siguientes conceptos:

Sueldos compactados $4,742.56

Compensación garantizada $14,163.26

Quinquenios $136.00

Despensa $77.00

Al cumplir treinta años de servicio decidió separarse e incorporarse al retiro voluntario, la Dependencia le entregó la Hoja Única de Servicios que contempla una percepción mensual inferior al sueldo real que percibía existiendo una diferencia de los datos asentados en la Hoja de Servicios y los Comprobantes de Percepciones y Deducciones.

La Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, omitió enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los conceptos correctos por cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones respecto de la compensación garantizada, al cual forma parte del sueldo básico a que se refiere el artículo 5° de la Ley del ISSSTE, por lo que deberá de cubrir el 8% del sueldo básico de cotización.

(3)

Para tal efecto invoca el contenido del artículo 15 de la Ley del ISSSTE, el que considera el sueldo presupuestal, sobre sueldo, compensación como parte del sueldo básico, por lo que las cuotas y aportaciones deberán de incluirlos estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez veces de dicho salario mínimo.

Motivo por el que señala que el sueldo tabular regional comprende los conceptos de sueldo, sobre sueldo y compensación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las cuales serán valoradas con posterioridad.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del trece de enero de dos mil doce (hoja 37), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, remitiéndole copia de la demanda, más documentos base de la acción, con el propósito de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se llevó a cabo el seis de marzo de dos mil doce (hoja 38).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil doce (hojas 40 a 80), el Titular de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de su apoderada legal, dió contestación a la demanda, manifestando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:

(4)

4

EXP. NÚMERO 7495/11

b) y c) Los niega, ya que de los Comprobantes de Percepciones y Deducciones y de la Hoja Única de Servicios el puesto que tenía era el siguiente:

CF21864:

Puesto: Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados (Catalogo de puestos).

Sueldo básico $3,846.65.

No tiene compensación garantizada. Quinquenios $136.00.

Por lo que pretende mezclar datos de una plaza en la que renunció en forma voluntaria y de la que se le otorgó a últimas fechas.

d). De acuerdo a las disposiciones del clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del dos mil, determinaba en el artículo 8, las partidas presupuestales para el pago de las aportaciones del Gobierno Federal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

NÚMERO DE PARTIDA DENOMINACIÓN COMPROBANTE DE PAGO

1103 SUELDO BASE 07 SUELDO

COMPACTADO 1301 PRIMA QUINQUENAL A5 QUINQUENIO

Menciona que el pago de la compensación es una facultad del Instituto por lo que la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, no ha sido omisa con las aportaciones enteradas, por lo que niega que la compensación garantizada forme parte del sueldo base.

f) El salario básico es el que debe considerarse para efectos de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

(5)

g) Señala que no hay obligación para que e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entere el concepto de compensación garantizada al no formar parte de la base salarial.

Señala que lo reclamado por la parte actora implica el riesgo de que al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le sea posible financiar el pago de las pensiones porque carecería de los recursos con fundos suficientes para ello.

h) Lo niega, ya que la demandada ha realizado las aportaciones de acuerdo a la normatividad vigente.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

PRESCRIPCIÓN. La que opone respecto de la prestación del inciso A) aduciendo que si el actor el dieciséis de noviembre de dos mil uno, recibió la Hoja Única de Servicios, si no estaba de acuerdo debió inconformarse por lo que es un acto consentido, precisa que a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno empezó la prescripción cuyo término venció el dieciséis de noviembre de dos mil once, transcurriendo en exceso el plazo de un año ya que la demanda fué presentada el catorce de diciembre de dos mil once, esto es nueve años de haber prescrito su acción.

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ya que al demandar el incremento de su pensión jubilatoria, tal circunstancia le corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Y la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sólo tiene la obligación jurídica de regular los derechos y obligaciones que deban de disfrutar los trabajadores y no los derechos de seguridad social, los cuales deben ser otorgados y regulados por el Instituto de Seguridad y Servicios

(6)

6

EXP. NÚMERO 7495/11

Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que la demandada única y exclusivamente tiene la obligación de realizar las retenciones, descuentos y deducciones como lo establece el artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Menciona que cada dependencia, acorde con su normatividad, considera la compensación garantizada y en otras no, por lo que para el cálculo de la pensión jubilatoria, se debe atender a la forma en que la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo efectúo, pues cundo se incluya el concepto compensación garantizada, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estará obligado a calcular la prestación incluyendo el concepto, por lo que al no considerar como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones, luego entonces no podrá considerarse para el cálculo de la pensión.

De acuerdo con el comunicado de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de octubre del año dos mil, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el sueldo básico a partir del año dos mil uno, se integró por lo siguiente:

1103 sueldos base.

1202 sueldos base al personal eventual.

1316 liquidaciones por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos.

1322 compensaciones adicionales por servicios especiales. 1511 asignaciones adicionales al sueldo.

PLUS PETITIO. Al reclamar prestaciones que no le corresponden.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

(7)

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El once de julio de dos mil doce, se inició la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 87), se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia del treinta y uno de octubre de dos mil catorce (hojas 143 y 144), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123, apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la entrega de la Hoja Única de Servicios que incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE, así como el pago por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondiente al último año anterior a la fecha de baja del actor concretamente el 8% de cuota fija del sueldo básico de cotización en el que se incluya el concepto compensación garantizada, por formar parte del sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del ISSSTE; o bien como se excepciona el titular demandado efectuó las retenciones, descuentos y deducciones como lo establece el artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

(8)

8

EXP. NÚMERO 7495/11

supletoria a la Ley de la Materia, sin que resultare factible incluir la compensación garantizada.

Por la forma en que se fijó la litis, corresponde la carga probatoria al actor para demostrar los presupuestos de su acción, esto es, que su salario tabular incluya la compensación garantizada. En tanto que el demandado está sujeto a consolidar que efectúa las aportaciones y pagos respectivos siguiendo los mandatos legales aplicables.

TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado argumenta que el actor al haber recibido el dieciséis de noviembre de dos mil uno, la Hoja Única de Servicios, debió inconformarse, siendo un acto consentido, pues a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno, empezó la prescripción cuyo término venció el dieciséis de noviembre de dos mil once, transcurriendo en exceso el plazo de un año ya que la demanda fué presentada el catorce de diciembre de dos mil once, esto es nueve años de haber prescrito su acción.

Estudiados que han sido los autos, se estima que la excepción en estudio resulta inoperante, ya que el demandado fundamenta su excepción en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo decir que las prestaciones que reclama son de tracto sucesivo mismas que se generan día a día, sin que resulte aplicable el término de un año, pues en todo caso resulta procedente el artículo 250, de la Ley del ISSSTE, por lo que al no haberlo realizado en esos términos resulta inatendible la excepción, de lo que se concluye que su excepción no está dirigida a controvertir los hechos en que se basa la acción principal.

Se agrupa en esta consideración lo que involucra al pago de aportaciones ante el ISSSTE y las diferencias que de ello resulten, pues aun cuando sí cuentan con un plazo de vencimiento periódico, éste no se regula por la Ley Federal Burocrática, sino particularmente por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

(9)

Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que es reglamentada por la norma especializada, de tal manera que para interponer prescripción el demandado debió atender el capítulo prescriptivo que contiene ésta y al no haberlo hecho así su improcedencia es inobjetable.

CUARTO. Pruebas del actor. Ofreció para acreditar su acción las siguientes:

1. Confesional a cargo de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, carece de valor probatorio al haberse decretado la deserción en audiencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce (hojas 90 y 91).

2. Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios de quince de diciembre de dos mil uno (hoja 11) al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, tiene valor para demostrar que el actor inicio a realizar sus aportaciones al Fondo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y dos, con una fecha de baja al quince de junio de dos mil uno, observándose las aportaciones correspondientes.

3. Copia certificada de los comprobantes de percepciones y deducciones (hojas 15 a 33), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestran las percepciones y deducciones y el salario real que devengó un año previo a la fecha de la baja.

4. Acuse original del escrito en el que solicitan a la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Delegación Federal en el Estado de Durango (hojas 9 y 10), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, tiene valor para demostrar la solicitud que hizo para que en el último año anterior se le aplicaran los descuentos correspondientes a efecto de obtener su pensión incluyendo el concepto compensación garantizada.

(10)

10

EXP. NÚMERO 7495/11

5. Informe de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (hoja 129), en el que informa de acuerdo al Manual de percepciones para el personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal no resulta posible determinar si el concepto de compensación garantizada se encuentra asignado, aparece o comprende dicho concepto en relación con el cargo que ostentaba el actor.

6 y 7. Presuncional legal y humana y la Instrumental de actuaciones. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Pruebas del demandado. Aportó a juicio las siguientes.

I. Confesional libre y espontánea del actor, respecto de que las prestaciones que reclama se relacionan con las diferencias y modificaciones a la pensión que recibe del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que atendiendo a la subrogación corresponde al Instituto conocer y dirimir tal cuestión.

II. Hoja Única de Servicios de Servicios, prueba común de las partes previamente valorada.

III y IV Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:

(11)

El actor demanda el pago de los importes correctos por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondiente al último año anterior a la fecha de baja del actor concretamente el 8% de cuota fija del sueldo básico de cotización en el que se incluya el concepto compensación garantizada.

El demandado por su parte, niega su reclamo al tener única y exclusivamente la obligación de realizar las retenciones, descuentos y deducciones como lo establece el artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, argumentando que para el cálculo de la pensión jubilatoria, se debe atender a la forma en que la dependencia o entidad inscribió al asegurado al régimen de seguridad social, sin que en el caso específico se incluyera el concepto compensación garantizada.

Como se observa, el actor en la demanda precisó que laboró del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y dos al quince de junio de dos mil uno, fecha en que se retiró del servicio al incorporarse a un programa de retiro voluntario, motivo por el que la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, le hizo entrega del Formato denominado “Hoja Única de Servicios”, en la que se contempló por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, una percepción mensual inferior al sueldo que realmente percibía, el actor por su parte argumenta que la demandada omitió enterar al organismo de seguridad social, la prestación denominada “compensación garantizada”, que formaba parte de su sueldo básico de cotización; en tal virtud demanda de la Secretaría, la expedición de un nuevo formato denominado Hoja Única de Servicios, así como el entero correcto de las aportaciones ante el citado organismo social por un año anterior a su fecha de baja; en este aspecto la demandada niega acción y derecho para pretender que el concepto denominado “compensación garantizada” se incluya en las aportaciones ante el organismo de seguridad social y por ende, se emita un nuevo Formato de la Hoja Única de Servicios, ya que la demandada realizó las aportaciones como lo prevé el

(12)

12

EXP. NÚMERO 7495/11

artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

El precepto señala lo siguiente:

Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de os trabajadores cuando se trate:

I. De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o perdidas debidamente comprobadas;

II. El cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente de una manera expresa su conformidad;

III. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores.

IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente para cubrir alimentos que fueren exigibles al trabajador;

V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en la Institución nacional de Crédito autorizada al efecto, y

VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la Vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.

El monto total der los descuentos no podrá exceder el 30% del importe del salario total, excepto en los casos que refieren a las fracciones III, IV, V y VI de éste artículo.

Con los recibos de pago que en copia certificada exhibió el actor por el último año a la fecha en que se retiró (hojas 15 a 31) tienen

(13)

valor probatorio, para demostrar que percibió en forma regular y permanente el concepto denominado “compensación garantizada”, identificado con la clave 06 $7,081.63 (SIETE MIL OCHENTA Y UN PESOS 63/100 M.N.) quincenales.

Del Formato denominado “Hoja Única de Servicios“ (hojas 11 a 14), se observa que los importes enterados al Fondo de Pensiones del organismo asegurador no está contemplada la “compensación garantizada”, sin embargo resulta improcedente al acción pretendida por el accionante porque ya fue jubilado por el Issste.

Es un hecho confesado que causó baja a partir del quince de junio de dos mil uno, lo que se robustece con la confesión expresa del actor, ante tales hechos y toda vez que el actor ya fué jubilado y goza de una pensión, por tal motivo, lo relativo a la acción ejercida por el accionante, sólo podría tener incidencia en la pensión jubilatoria, si hubiera sido ponderado en el monto del salario base de cotización mientras el trabajador estuvo activo, puesto que al organismo de seguridad social, no puede exigirle que fije el importe de la pensión jubilatoria conforme un sueldo distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.

Además si el accionante quería aportar una cantidad mayor a aquella a la que venía cotizando cuando estuvo en activo, debió de comunicar y solicitar a su patrón tal situación, para que la Dependencia en la que trabajó procediera a realizar a la retención correspondiente y efectuar el pago de las aportaciones respectivas al Instituto referido; sin embargo, al no haberlo hecho en su momento, tal circunstancia redundó en su perjuicio, puesto que lo ahora pretendido no es factible, toda vez que el actor ya no está cotizando al haber sido dado de baja desde el quince de junio de dos mil uno, como se desprende de la Hoja Única de Servicios, circunstancia que indebidamente lo realizó hasta el veintiocho de noviembre de dos mil once (hojas 9 y 10).

(14)

14

EXP. NÚMERO 7495/11

Lo anterior, porque debe de existir una correspondencia entre al pensión otorgada y las aportaciones efectuadas, ya que de ahí se obtienen los recursos para cubrir aquella; motivo por el cual, se insiste si la intención del actor era integrar a su salario de cotización ante el órgano asegurador algún sueldo adicional al sueldo básico, debió de solicitar al patrón, cuando era empleado en activo y no como lo pretende a últimas fechas, que efectuara la retención correspondiente del importe del componente que pretende, por tales razones resulta procedente absolver a la demandada de realizar la entrega de la Hoja Única de Servicios que incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE y el pago de los importes correctos por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondiente al último año anterior a la fecha de baja del actor concretamente el 8% de cuota fija del sueldo básico de cotización en el que se incluya el concepto compensación garantizada, por formar parte del sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del ISSSTE.

En virtud de lo anterior, se determina improcedente considerar el importe relativo a la compensación garantizada que percibía, así como a pagar dicho concepto al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porqué el accionante cotizó ante el Órgano Asegurador únicamente con el salario base establecido en el artículo 17 de la ley del ISSSTE

Sirve de apoyo el criterio la jurisprudencia 41/2009, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, aprobada en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Página: 240

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN

(15)

VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.

Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia número 58/2008 de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Octubre de 2010, Página: 131.

“HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA

DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR

ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.

Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y

(16)

16

EXP. NÚMERO 7495/11

compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria”.

Pues como se ha mencionado el actor ya fué jubilado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo de comunicar al patrón en su oportunidad cuando era empleado electivo, que efectuará la retención correspondiente para el pago de las aportaciones ante ese organismo social

Asimismo, se tiene a la vista el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal que estuvo vigente durante el último año de prestación de servicios del actor (1º de enero al 31 de diciembre de 2000), por tratarse de una norma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación, para determinar si los conceptos que solicita el actor integran o no el salario tabular motivo de la cotización, lo anterior en términos de la Jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, número 1.7º .A. J/59, que se consulta en la página 3016, del Tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Materia Laboral, Novena Época, con número de registro 163065, que señala:

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRETENDE LA INCLUSIÓN DE DIVERSAS PERCEPCIONES EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA RELATIVA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

DETERMINARÁN SI AQUÉLLAS QUEDAN INCLUIDAS EN LOS

CONCEPTOS DE SALARIO TABULAR, PRIMA DE

ANTIGÜEDAD Y/O QUINQUENIOS, PARA LO CUAL DEBERÁN TENER A LA VISTA EL TABULADOR REGIONAL O EL MANUAL DE PERCEPCIONES CORRESPONDIENTE.

(17)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 439, estableció que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que, al fijar el monto de las pensiones jubilatorias, considere conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, por lo que el trabajador al servicio del Estado sólo puede reclamar la inclusión de éstos en su cuota diaria de pensión, salvo los supuestos de excepción previstos para los Poderes Legislativo y Judicial así como para los entes autónomos. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo pretende la inclusión de diversas percepciones en la cuantificación de dicha cuota -que de manera regular y continua obtuvo durante el último año de servicios-, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinarán si aquéllas quedan incluidas en los señalados conceptos, para lo cual, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberán tener a la vista el tabulador regional o el manual de percepciones correspondiente”.

Por lo anterior del análisis del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal de dos mil cinco, se desprendió lo siguiente:

Manual de Percepción de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal correspondiente a los años 1999 y 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero de del año dos mil.

ACUERDO

ÚNICO. Se expide el Manual de Percepciones de la

Administración Pública Federal al tenor de las siguientes disposiciones:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. El presente Manual tiene por objeto establecer las

disposiciones para el otorgamiento de las percepciones, prestaciones y demás beneficios que integran el Sistema de Compensación de la Administración Pública Federal. Los servidores públicos de las dependencias mencionados en el artículo 5 de este Manual serán responsables de realizar las acciones necesarias para que las percepciones y prestaciones que se otorguen a los servidores públicos, no sean mayores a las

(18)

18

EXP. NÚMERO 7495/11

establecidas en este Manual, así como para que los servidores públicos de confianza, adscritos en las mismas, queden expresamente excluidos del otorgamiento de las prestaciones del personal sindicalizado, con excepción de las de seguridad social y de protección al salario, contenidas en las condiciones generales de trabajo, o cualquier otro instrumento normativo análogo.

ARTICULO 2. Para los efectos de este Manual, se entenderá por: I. Administración Pública Federal: Las dependencias y

entidades.

II. Código de Percepciones: El registro numérico y alfanumérico

que permite identificar en el comprobante de percepciones y deducciones, las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciben los servidores públicos por concepto de sueldos, reconocimientos, recompensas, compensaciones y estímulos monetarios, entre otros, de conformidad con el marco jurídico administrativo vigente. Dichos códigos se expresan en el instrumento técnico correspondiente, incluyendo los códigos de retenciones y descuentos.

III. Compensación Garantizada: La remuneración

complementaria del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo, grado y nivel salarial, exceptuando las

prestaciones de seguridad social, las inherentes al puesto, la

prima vacacional y la gratificación de fin de año, estas últimas en los montos equivalentes a las de la Administración Pública Centralizada.

IV. Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluyendo a sus

Órganos Administrativos Desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y la Presidencia de la República.

V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados; las

empresas de participación estatal mayoritaria incluyendo a las asociaciones civiles, las sociedades civiles, a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y organizaciones auxiliares nacionales del crédito, en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguna entidad de las antes señaladas, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales.

VI. FOVISSSTE: El Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Grado: El valor que se le da a un puesto de acuerdo con el

Sistema de Valuación de Puestos correspondiente.

VIII. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o

(19)

IX. ISSSTE: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

X. Manual: El Manual de Percepciones de la Administración

Pública Federal.

XI. Nivel: La escala de percepciones ordinarias relativa a los

puestos ordenados en un mismo grado.

XII. PEF: El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación

para el ejercicio fiscal 2005.

XIII. Percepción Extraordinaria: Los estímulos, reconocimientos,

recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación. Estas no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, y su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.

XIV. Percepción Ordinaria: Las remuneraciones fijas, regulares y

permanentes que reciben los servidores públicos por el desempeño de sus funciones y de acuerdo con el grupo, grado y nivel del puesto que ocupan.

XV. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto en

la estructura ocupacional o plantilla, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada.

XVI. Prestaciones: Son los beneficios que reciben los servidores

públicos, en razón del grupo, grado y nivel al que pertenezcan, en los términos de este Manual.

XVII. Puesto: La unidad impersonal establecida en el Catálogo

General de Puestos de la Administración Pública Federal y que describe los objetivos y funciones asignados, implica deberes específicos y delimita jerarquías, competencias y capacidades para su desempeño.

XVIII. Riesgo: La situación que pone en peligro la seguridad o la

salud de un servidor público, por el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

XIX. SAR: El Sistema de Ahorro para el Retiro.

XX. Servidor Público: Las personas al servicio de la

Administración Pública Federal que ocupan un puesto correspondiente a los grupos jerárquicos que se detallan en el Tabulador de Percepciones Ordinarias del Anexo “A” de este Manual, o en tabuladores homologados.

XXI. SFP: La Secretaría de la Función Pública.

(20)

20

EXP. NÚMERO 7495/11

XXIII. Sistema de Compensación: El conjunto de elementos que

conforman el total de percepciones, prestaciones y demás beneficios que se cubren en favor de los servidores públicos y que se registran en términos brutos.

XXIV. Sistema de Valuación de Puestos: Metodología para

determinar el valor de los puestos de la Administración Pública Federal, mediante la cual se obtiene la información necesaria para identificar y describir las características de un puesto y, de esa manera, establecer criterios de comparación que ayuden a definir una política salarial competitiva respecto al mercado laboral y equitativa dentro de la Administración Pública Federal.

XXV. Sueldo Base: A la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo grado y nivel jerárquico, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social. XXVI. Tabla de Límites de Percepción Ordinaria: El instrumento

técnico de aplicación general en que se fijan los límites mínimos y máximos de percepción ordinaria mensual para cada grupo de puestos, la cual se obtiene de la percepción ordinaria bruta una vez aplicadas las disposiciones fiscales respectivas, y que se presenta en el Anexo “B” de este Manual.

XXVII. Tabulador de Percepciones Ordinarias: El instrumento

técnico de aplicación general en que se establecen los grupos jerárquicos y se fija el sueldo base y la compensación garantizada mensuales, en términos brutos, para cada uno de los grados y niveles de los puestos contenidos en el Catálogo General de Puestos de la Administración Pública Federal, el cual es un referente para la determinación de la Tabla de Límites de Percepción Ordinaria. Se presenta en el Anexo “A” de este Manual.

Del análisis del Manual de Percepción de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal correspondiente al año dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero del año dos mil, que estuvo vigente durante el último año de prestación de servicios del actor, se desprende que la Compensación Garantizada es la remuneración complementaria del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo, grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de seguridad social, y el sueldo base es la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo grado y nivel jerárquico, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social.

(21)

Por lo anterior, se concluye que conforme a los lineamientos marcados en el citado Manual, la compensación garantizada no forman parte de los conceptos que deben tomarse en cuenta para determinar la base sobre la que se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios, de los Trabajadores del Estado.

Por lo antes expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada del cumplimiento de las prestaciones unificadas en los incisos a) y b) en términos del considerando sexto de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha tres de marzo de dos mil quince.- DOY FE.

Capi*/aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

(22)

22 EXP. NÚMERO 7495/11 MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

Sólo que aquí, de una manera bien drástica, aunque a la vez coherente con lo más tuétano de sí mismo, la conversión de la poesía en objeto -reconocida ya sin telarañas

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

En este trabajo estudiamos la obra poética en español del escritor y profesor argelino Salah Négaoui, a través de la recuperación textual y análisis de Poemas la voz, texto pu-

Las manifestaciones musicales y su organización institucional a lo largo de los siglos XVI al XVIII son aspectos poco conocidos de la cultura alicantina. Analizar el alcance y

En la parte central de la línea, entre los planes de gobierno o dirección política, en el extremo izquierdo, y los planes reguladores del uso del suelo (urbanísticos y