PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-38/2018 PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
INVOLUCRADOS: Partido Nueva
Alianza y otro
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte
Coello
SECRETARIA: Laura Patricia Jiménez Castillo
COLABORÓ: Mónica Regina García
Díaz y Nayeli Marisol Ávila Cervantes.
Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones 2017-2018.
1. 1. Proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso para renovar el Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías), así como la Presidencia de la República.
2. 2. Etapas.
• Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.
• Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
• Jornada Electoral: Primero de julio de dos mil dieciocho1 .
1
A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
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2
3. 3. Procesos locales. Hay elecciones coincidentes en la mayoría de las entidades que integran el país, entre ellas Ciudad y Estado de México; donde se concursarán los siguientes cargos:
• En Ciudad de México, jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías, conforme a las fechas:
Inicio del proceso Seis de octubre de dos mil diecisiete Precampaña
Jefatura de gobierno
Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.
Diputaciones y alcaldías
Del tres de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.
• En Estado de México, diputaciones locales y ayuntamientos: Inicio del proceso Seis de septiembre de dos mil diecisiete. Precampaña Diputaciones
y alcaldías
Del veinte de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.
4. II. Dictamen de registro del precandidato. El tres de diciembre la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió dictamen del registró de José Antonio Meade Kuribreña como precandidato a la Presidencia de la República2.
III. Coalición “Todos por México”.
5. 1. Registro. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el PRI, PVEM y Nueva Alianza presentaron convenio de coalición ante el INE con la finalidad de postular entre otros cargos, la candidatura a la Presidencia de la República3.
2
José Antonio Meade Kuribreña tiene el carácter de precandidato único dado que fue el único que promovió su registro, con base en el dictamen de registro que emitió la Comisión Nacional de
Procesos Internos del PRI, consultable en
http://pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/PDF/26614-1-14_49_43.pdf.
La autoridad instructora destacó que es un hecho público y notorio que José Antonio Meade Kuribreña es precandidato de Nueva Alianza, visible a foja 103 del expediente.
3
El cinco de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el registro del Coalición; sin embargo dio un plazo de diez días para modificar y comunicar el nombre que distinguiría a la coalición dado que la propuesta (“Meade ciudadano por México”) no permitía a la ciudadanía identificar los partidos que la integran, por tanto, no resultó valido que incluyera el nombre de una persona física que posee la calidad de precandidato y, de ser el caso, candidato para un cargo unipersonal, en la denominación de una coalición, además de que se podía beneficiar de forma excesiva un precandidato o candidato en detrimento de los demás contendientes. Resolución INE/CG07/2018. El Convenio de coalición se puede consultar en la página http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94830/CGex201801-22-rp-5-a.pdf.
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3
6. 2. Procedimiento interno. Para postular la candidatura a la Presidencia de la República:
• El aspirante debe registrarse en el proceso interno del PRI.
• El precandidato dará a conocer su propuesta a la militancia del PVEM.
• Los Comités Ejecutivos Estatales del PVEM darán su opinión al Consejo Político Nacional, para que, de ser el caso, ratifique la propuesta.
• El aspirante inscrito en el proceso interno del PRI debe registrarse en el proceso interno de partido Nueva Alianza como precandidato, realizar actos de precampaña y dar a conocer su propuesta a la militancia del partido, para que estén en aptitud de elegirlo.
• Los órganos electivos de cada partido deberán sesionar a más tardar el dieciocho de febrero.
IV. Sustanciación del procedimiento.
7. 1. Denuncia. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el PAN denunció al partido Nueva Alianza por pautar el promocional “Nos entendemos” versión radio y televisión, en las elecciones de Ciudad y Estado de México.
8. Desde su perspectiva el spot tiene contenido federal, ya que aparece José Antonio Meade Kuribreña, precandidato a la Presidencia de la República, y se podría actualizar:
1. Uso indebido de la pauta, y como consecuencia: 2. Actos anticipados de campaña4.
9. 2. Registro, admisión e investigación. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la denuncia5, la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias.
4
Se precisa que en el escrito de queja no se denunció expresamente a José Antonio Meade Kuribreña como precandidato a la Presidencia de la República; sin embargo la autoridad instructora lo emplazó al procedimiento únicamente por la infracción consistente en actos anticipados de campaña.
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10. 3. Medidas cautelares. El primero de febrero del mismo año, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó acuerdo ACQyD-INE-22/20186 en el que determinó procedentes las medidas cautelares al considerar que Nueva Alianza pautó en el Estado de México un spot en el que aparece su precandidato a la Presidencia de la República.7
11. 4. Emplazamiento y audiencia. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos8, se llevó a cabo el trece siguiente.
12. 5. Trámite en la Sala Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el veinte de febrero, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-38/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo, en su oportunidad lo radicó y se procedió a la elaborar la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver porque se denunció el
uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña9 atribuidos al partido Nueva Alianza, por pautar un spot donde aparece José Antonio Meade Kuribreña, precandidato a la Presidencia de la República, en los
6
Dicha determinación, no se impugnó ante Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
7
La autoridad aplicó el mismo pronunciamiento para la pauta de la Ciudad de México, y precisó que de la comprobación del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos de Información en materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se obtuvo que el spot no se pautó en Ciudad de México, no obstante, en la página de
pautas INE, sí aparece pautado; lo cual se debe a que las concesionarias tienen su domicilio en
Ciudad de México pero su señal se difunde en parte del Estado de México, de conformidad al Acuerdo INE/ACRT/58/2017.
8
La autoridad instructora determinó emplazar a José Antonio Meade Kuribreña al procedimiento por actos anticipados de campaña.
9
Con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo resulta aplicable la Jurisprudencia
25/2010. PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.
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procesos locales de la Ciudad y Estado de México, lo que desde la perspectiva del promovente vulneró la equidad en la contienda.
SEGUNDA. Cuestión previa sobre la procedencia del asunto.
14. En el caso, el PAN denunció al partido Nueva Alianza, el treinta de enero del año en curso, por el supuesto uso indebido de la pauta local de la Ciudad y Estado de México, ya que aparece José Antonio Meade Kuribreña, precandidato a la Presidencia de la República; el spot sólo se encontró en el “portal INE”10; pero no se transmitía en radio y televisión (su vigencia inició el 2 de febrero).
15. El procedimiento especial sancionador tiene como uno de sus objetivos, evitar la violación a las reglas electorales con motivo de la difusión de promocionales de partidos políticos en radio y televisión. Por tanto, esta Sala Especializada solo puede conocer del caso, cuando el spot esté “al
aire”, con lo cual se estaría en aptitud de emitir una posible sanción, que se
relaciona con una afectación, tangible, objetiva, actual y real11.
16. Al valorar las particularidades del caso concreto y relacionarlas con el derecho de acceso a la justicia12, esta Sala Especializada razona que puede conocer del caso a resolver porque el spot, después de la presentación de la queja, sí se difundió en radio y televisión13; por tanto, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador14.
17. Esta consideración es acorde a la esencia que informa la tesis LXXI/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada “MEDIDAS CAUTELARES.
10
Página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión.
11
Artículos 37, párrafos 1 y 5; 43, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.
12
Artículos 1 y 17 de la Constitución Federal. 13
Lo que se desprende del monitoreo que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, al que le es aplicable la jurisprudencia 24/2010 MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
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6 LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN”.
TERCERA. Denuncia y defensas.
18. 1. El Partido Acción Nacional denunció:
• José Antonio Meade Kuribreña aparece en la pauta de precampaña de la Ciudad y Estado de México.
• Simula ser propaganda genérica, pero en realidad es un spot con contenido electoral.
• Sobreexpone el nombre e imagen de José Antonio Meade Kuribreña. • Se vulneró la equidad en la contienda y se realizaron actos
anticipados de campaña. 19. 2. Nueva Alianza señaló:
• Fue una conducta humana involuntaria, un error al momento de pautar, que derivó de la complejidad y falta de claridad en el Sistema de Recepción de Materiales del INE, por la operación de un nuevo menú en el Sistema, que le generó confusión.
20. 3. José Antonio Meade Kuribreña dijo:
• No hay sobreexposición porque el spot se pautó por un error de hecho.
• No son actos anticipados de campaña porque el spot se dirigió a los miembros del “PANAL”, que habrán de seleccionar al candidato en su oportunidad; no se llama al voto, a favor o en contra de una opción electoral.
• No constituye un llamado al sufragio, ni la presentación de una plataforma electoral, que se traduzca en un mensaje de proselitismo o la transmisión de propaganda electoral.
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21. Esta Sala Especializada debe decidir si Nueva Alianza usó
indebidamente su prerrogativa en radio y televisión, al pautar15 el promocional “Nos entendemos”, en el proceso local del Estado de México16.
22. Y si Nueva Alianza y José Antonio Meade Kuribreña, precandidato a la Presidencia de la República17 realizaron actos anticipados de campaña18.
QUINTA. Existencia de los hechos.
→ Existencia y difusión del promocional
23. El promovente aportó nueve fotografías impresas en la denuncia, que corresponden al promocional, así como el link de la página de pautas INE.
24. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la autoridad instructora certificó el portal de pautas INE (pautas.ine.mx) en la que constató que el spot “Nos entendemos” versión radio y televisión (RA00279-18 y RV00138-18) se
pautó para la precampaña de los procesos electorales de Ciudad y Estado de México19.
25. En la misma fecha, la autoridad emitió reportes de vigencia, de los cuales se advierte que el spot (versión radio y televisión) se pautó únicamente
para la precampaña del Estado de México.
26. El ocho de febrero la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE (DEPPP) informó que Nueva Alianza pautó el promocional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la precampaña
15
El promovente señaló que Nueva Alianza pautó en la Ciudad y Estado de México, sin embargo, como se explicará más adelante, Nueva Alianza únicamente pautó en el Estado de México, por
tanto, el planteamiento de la controversia se circunscribe a dicha entidad federativa.
16
Lo cual podría vulnerar lo establecido en los artículos 41, Base III, apartados A y B de la Constitución Federal; y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General.
17
Se precisa que en el escrito de queja no se denunció expresamente a José Antonio Meade Kuribreña, precandidato a la Presidencia de la República, sin embargo, la autoridad instructora lo emplazó como posible responsable únicamente por lo que hace a los actos anticipados de campaña.
18
De conformidad con los artículos 443, párrafo 1, incisos e) y n), 445 párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General.
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8 federal y local; con un total de 38 impactos locales (el primero y dos de febrero de dos mil dieciocho)20.
27. Ahora bien, las fotografías y el link de Internet que proporcionó el promovente se consideran pruebas técnicas con valor indiciario, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
28. La información que proporcionó la DEPPP, el acta circunstanciada y los reportes de vigencia del promocional, son documentales públicas con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General.
29. Se acredita que Nueva Alianza pautó como parte de sus prerrogativas el spot “Nos entendemos” versión radio y televisión, para la etapa de
precampañas federal y del Estado de México, los cuales se difundieron
así:
PAUTA ESTADO DE MÉXICO
Reporte de detecciones por fecha y material
“NOS ENTENDEMOS” DIFUSIÓN IMPACTOS RA00279-18 1 y 2 de febrero 24 RV00138-18 2 de febrero 14
TOTAL 38
PAUTA FEDERAL
Reporte de detecciones por fecha y material
“NOS ENTENDEMOS” DIFUSIÓN IMPACTOS RA00279-18
Del 1 al 6 de febrero 287
RV00138-18 218 TOTAL 505
30. El contenido del promocional se insertará en el estudio correspondiente.
20
De las documentales señaladas en los párrafos 23, 24 y 25, se desprende que el promocional tuvo 31 impactos en la Ciudad de México, derivado de la cercanía con el Estado de México,
ya que la señal de algunas concesionarias abarca las dos entidades; sin que en el presente asunto se haya pautado en la Ciudad de México.
Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la autoridad instructora (a través del acuerdo de Medida Cautelar dictado el primero de febrero de dos mil dieciocho) advirtió
que el spot que se constató en la página de “pautas INE” en el apartado de precampañas de la Ciudad de México, atiende a que diversas concesionarias de esta Ciudad, difunden la señal pautada para el Estado de México y viceversa, por tener su domicilio en la zona metropolitana del Valle de México y su señal llega a dos entidades, en atención al Acuerdo
INE/ACRT/58/2017 dictado por el Comité de Radio y Televisión del INE el veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
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9 SEXTA. Estudio del caso
Uso indebido de la pauta
31. El artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos tienen derecho al
uso de manera permanente a los medios de comunicación social, los
cuales administra el INE de manera exclusiva.
32. De esta forma, tienen el derecho de difundir propaganda a través de los citados medios de comunicación durante las distintas etapas de los procesos electorales (precampaña, intercampaña y campaña) pero también, cuando no hay proceso electoral.
33. Así, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
34. Por lo que respecta a la precampaña, los partidos políticos disponen en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
35. Para fines electorales, nuestra Carta Magna prevé que en las entidades federativas, el INE distribuirá los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
36. Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada
entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a lo establecido en el apartado A de esta base.
37. En este tenor el artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Carta Magna prevé que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados
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garantizarán que los partidos políticos accedan a radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
38. El artículo 167, párrafo 1 y 4 de la Ley General dispone que durante las
precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y
televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenidos por cada partido político, en la elección para diputaciones federales inmediata anterior.
39. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
40. Ahora bien, el artículo 174 de la Ley General reconoce que los partidos
políticos tienen el derecho de decidir la forma en que van a asignar los mensajes de propaganda a que tengan derecho.
41. Por otro lado, la Sala Superior acotó dicho derecho, determinó que los tiempos de los partidos políticos deben destinarse exclusivamente a las elecciones que fueron asignados, de conformidad con la Jurisprudencia
33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
42. En este sentido, el tiempo en radio y televisión que se otorga a los partidos políticos, debe destinarse para el tipo de elección a la que se asignan (local o federal), pues de lo contrario, provocaría un mayor posicionamiento de alguna opción o actor político, en detrimento de quienes participan en
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comicios electorales, en contravención del principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.
Actos anticipados de campaña
43. El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la organización y realización de las elecciones: inicio del proceso electoral, precampañas, intercampañas, campañas, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones.
44. El artículo 41, base IV, de la Constitución federal, estableció los plazos para las campañas electorales, los requisitos y formas de los procesos de selección y postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
45. El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General señala: actos
anticipados de campaña, son actos de expresión en cualquier modalidad y
en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan
llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o
partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
46. La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
47. La Sala Superior señaló que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2018 de
A M F S C 48. E d R M 49. R m y P c 50. A c ACREDI MENSAJ FINALID SIMILAR Caso co En el ca del prom RA00279 México. Recorde manera i ya que Presiden consecue Ahora an correspo IMA TAR E JE SEA DAD ELE RES). oncreto. so, se a mociona 9-18 y R mos qu indebida aparec ncia de encia, im nalizarem onde a u AGEN RE EL ELE A EXP ECTORA acreditó al “Nos RV00138 ue el p a la paut ce José la Repú mplica ac mos el c na pauta EPRESE MENTO PLÍCITO AL (LEG que el p entend 8-18), p romoven ta local a é Anton ública, lo ctos ant contenid a federa SPO “Nos (R ENTATIV O SUBJ O IN GISLAC partido N demos”, ara la p nte señ a que tie nio Mea o cual c icipados o del pr al, tal com
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16 SPOT DE RADIO
“Nos entendemos” (RA00279-18)
Alianza, es entre tú y yo, es de ciudadano a ciudadano”
Voz en off 3: “Publicidad dirigida a los militantes, simpatizantes e
integrantes del Consejo Político Nacional del partido Nueva Alianza”
51. De la revisión del promocional, en sus versiones radio y televisión, se advierte:
• Una mujer y un hombre sentados, al parecer, en un “set de
grabación”.
• Expresan: “Entre ciudadanos nos escuchamos”; “Entre ciudadanos
nos entendemos y nos ponemos de acuerdo”; “Sabemos lo que nos falta y lo que más queremos para nuestras familias”.
• Mientras hablan, se observan diferentes escenas, en la primera, se ven dos señoras en un “puesto de mercado”, una de ellas (vendedora) le entrega a la otra (compradora) unos huaraches; la que compra los recibe y se va, pero parece que se le olvida algo, y la vendedora le habla y se lo da.
• En la siguiente toma, hay tres jóvenes desayunando en un restaurante, platican y dos de ellos se dan la mano.
• Enseguida se ve un muchacho y una joven con cascos de bicicleta; ellos ven el teléfono celular, platican y señalan hacía un sitio.
• La mujer y el hombre sentados en el “set de grabación” retoman: “Por
eso nueva Alianza postulará un candidato ciudadano”; “un ciudadano como tú y como yo”; “que primero escucha y después propone”.
• De fondo aparece José Antonio Meade Kuribreña quien señala: “Con
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• Al final se ve el nombre y emblema de Nueva Alianza, el signo “+” (más) y el apellido “Meade”, seguido de la frase “Precandidato a la
presidencia”.
• Abajo el hashtag “#DeCiudadanoACiudadano”, los perfiles de redes sociales y la leyenda “publicidad dirigida a los militantes,
simpatizantes e integrantes del Consejo Político Nacional del Partido Nueva Alianza”.
• En el spot de radio se escucha la voz de José Antonio Meade Kuribreña, quien dice: “Soy Pepe Meade”; “Con Nueva Alianza es
entre tú y yo”; “Es de ciudadano a ciudadano”.
52. El spot -en sus dos versiones- está dirigido a las y los militantes, simpatizantes e integrantes del Consejo Político Nacional del Partido Nueva Alianza, a quienes expone que las y los ciudadanos se entienden, se escuchan, se ponen de acuerdo, saben lo que les falta y necesitan sus familias (lo cual se escenifica -en el caso del promocional en TV- con dos señoras en un puesto de mercado, tres jóvenes desayunando y una pareja que platica).
53. Después, transmite la idea que Nueva Alianza pretende postular un candidato ciudadano; finalmente aparece José Antonio Meade Kuribreña, en su calidad de precandidato a la Presidencia de la República, y refuerza la idea que dicho partido busca estar cerca de la ciudadanía.
54. De lo anterior, se desprenden de forma clara tres características:
• El spot aborda temas propios de la elección a la Presidencia de la República, al centrarse en la idea que Nueva Alianza postulará un candidato ciudadano porque las y los ciudadanos saben qué necesitan y qué les hace falta;
• Está dirigido a los militantes, simpatizantes e integrantes del Consejo Político Nacional de Nueva Alianza, dado que, de acuerdo al convenio de la coalición “Todos por México”, el precandidato está sujeto a un
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proceso de votación interno a efecto de otorgarle o no la candidatura correspondiente; y,
• Se identifica a José Antonio Meade Kuribreña en su calidad de precandidato a la Presidencia de la República, quien se presenta como ciudadano que escucha y entiende a la ciudadanía –en el spot radial se oye el nombre y voz del precandidato-.
55. Con base en lo anterior, se considera que el promocional, versión radio y
televisión corresponde a la precampaña federal, relativa a la Presidencia
de la República, ya que promueve a José Antonio Meade Kuribreña, como precandidato y fija su postura respecto al tipo de candidatura que elegirán.
56. Recordemos que conforme al modelo de comunicación político electoral, los partidos políticos deben respetar el ámbito de la elección local o federal que corresponda, en la transmisión de spots en radio y televisión, por tanto, la difusión del promocional “Nos entendemos”, en sus dos versiones (radio y televisión), en las precampañas del proceso de Estado de México, constituye
un uso indebido de la pauta, porque el spot incluye aspectos del proceso
electoral federal.
57. Además el promocional se difundió en la pauta federal, en las treinta y dos entidades federativas que integran el país21 y en el proceso electoral del Estado de México, con 38 impactos, durante dos días, lo cual generó un mayor posicionamiento y sobreexposición indebida de frente a la elección local.
58. Esto en concordancia con la Jurisprudencia 33/2016 a de rubro: RADIO Y
TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
21
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
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59. Por otro lado, el partido Nueva Alianza señaló al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que su conducta fue por un error
humano involuntario por la complejidad y falta de claridad del Sistema de
Recepción de Materiales del INE (para probar su dicho aportó dos capturas de pantalla del citado sistema).
60. Sin embargo, en el expediente no existe prueba que permita advertir las dificultades que menciona el partido político o que solicitara apoyo o auxilio a la DEPPP, para pautar de forma adecuada.
61. Por lo que, para esta Sala Especializada no se justifica que la responsabilidad del citado partido obedeciera a un error humano
involuntario, ya que el spot si se difundió en el Estado de México y se
expusieron a la ciudadanía contenidos propios de la precampaña federal en el tiempo que le correspondía a la pauta local, lo que afectó su derecho de acceder a información relativa al proceso electoral local.
62. Por lo anterior, es existente el uso indebido de la pauta atribuido a Nueva Alianza, por destinar su pauta local a la elección federal.
63. Criterio similar se sostuvo en el SRE-PSC-20/2018, el cual confirmó Sala Superior a través del SUP-REP-24/2018.
64. Respecto a los actos anticipados de campaña, es necesario precisar, que la Sala Superior22 estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas, unívocas23 e inequívocas24 de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben trascender al
22
Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde se estableció que la Sala Superior “considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña”. Razonamiento que no pasa desapercibido a esta Sala Especializada; y por tanto, que considera necesario adoptar para que, en lo subsecuente, se dote de certeza a los diversos actores políticos, en torno a qué tipo de conductas pueden desplegar y cuáles no, a fin de no incurrir en este tipo de infracción.
23
De acuerdo con la Real Academia Española, “unívoco es un adjetivo que tiene igual naturaleza o valor que otra cosa”.
24
De acuerdo con la Real Academia Española, “inequívoco es un adjetivo que significa que “no admite duda o equivocación”.
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conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
65. Es decir, que en las expresiones, se advierta el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.
66. De un análisis integral del contenido del spot, no se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas que pretendan el apoyo manifiesto, abierto y sin ambigüedades en José Antonio Meade Kuribreña.
67. Si bien el contenido lo identifica como precandidato a la Presidencia de la República, no hace alguna petición de voto, o alguna otra forma de expresión que tenga como finalidad el hacerse de un eventual voto de las personas que participarán en dicha contienda, solamente vemos que plantea estar cerca de la ciudadanía, escuchar a la gente y después proponer.
68. Además el spot está dirigido a las y los militantes, simpatizantes y miembros del Consejo Político Nacional del partido Nueva Alianza, para que lo apoyen en el proceso interno de selección.
69. Aun y cuando aparece la imagen y voz del precandidato (elemento personal), y la difusión se realizó durante las precampañas (elemento temporal), no contienen manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral (elemento subjetivo), por tanto, son inexistentes los
actos anticipados de campaña atribuidos a Nueva Alianza y a José
Antonio Meade Kuribreña.
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70. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del partido Nueva Alianza por usar de manera indebida su pauta al difundir contenido federal en los mensajes correspondientes al proceso electoral del Estado de México, debemos determinar la sanción que corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley General.
71. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).
• El spot “Nos entendemos”, en sus versiones de radio y televisión (folios RA00279-18 y RV00138-18), se pautó por Nueva Alianza en la precampaña local del Estado de México, no obstante correspondía al proceso electoral federal.
• Se difundió el primero y dos de febrero, dentro de la etapa de precampañas del proceso electoral del Estado de México, con treinta y ocho impactos.
72. Se acreditó una falta a la normativa electoral, consistente en el uso indebido de la pauta (Singularidad o pluralidad de las faltas).
73. Bien jurídico tutelado. Es el acceso equitativo de los partidos políticos a los tiempos asignados en radio y televisión.
74. Reincidencia. No hay antecedente alguno que evidencie que esta autoridad sancionó a Nueva Alianza por la misma conducta.
75. Beneficio económico o lucro. No hubo beneficio económico alguno derivado de la infracción.
76. Sobre la calificación: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
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77. El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:
• Amonestación pública;
• Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal25;
• Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta;
• Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y
• Cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
78. Para determinar la sanción que corresponde al partido Nueva Alianza por la infracción, resulta aplicable la jurisprudencia 157/200526 emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
79. Ya vimos que Nueva Alianza inobservó el artículo 41 constitucional, al difundir un mensaje con contenido federal en el proceso local del Estado de México; se acreditaron treinta y ocho impactos, durante dos días en radio y televisión y la conducta se calificó como grave ordinaria; por tanto, atento a esas particularidades, se considera que la sanción a imponer a dicho partido político es una multa en términos de lo que señala el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General.
80. En este tenor, se impone al partido político Nueva Alianza la sanción consistente una multa de 550 UMAS (Unidad de Medida y
Actualización)27, equivalente a $44,330.00 (cuarenta y cuatro mil,
trescientos treinta pesos M.N.).
25
Ahora Ciudad de México. 26
Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
27
El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del
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81. Condiciones socioeconómicas. Del oficio
INE/DEPPP/DE/DPPF/0273/201828, se obtiene que el partido Nueva Alianza recibe la cantidad mensual de $22,042,916.00 (veintidós millones, cuarenta y dos mil novecientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) para el sostenimiento de actividades ordinarias. Así la multa impuesta equivale al 0.201% de su
financiamiento mensual ordinario, por tanto, resulta proporcional y
adecuada, sin que se afecte el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Pago de la multa.
82. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley General, para que descuente al partido Nueva Alianza la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
83. Para una mayor difusión de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se determina la inexistencia de los actos anticipados de
campaña atribuidos al partido Nueva Alianza y José Antonio Meade Kuribreña.
SEGUNDO. Se determina la existencia del uso indebido de la pauta
atribuido al partido Nueva Alianza en los términos precisados en la presente sentencia.
primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional).
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24 TERCERO. En consecuencia, se impone al partido Nueva Alianza la
sanción consistente en una multa, de conformidad con la consideración octava de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos
Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, por parte de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley y el Magistrado en funciones, con el voto aclaratorio de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA MAGISTRADO
EN FUNCIONES
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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1 VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-38/2018.
1. Con el debido respeto a la Magistrada y al Magistrado que integran esta Sala Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo y 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el siguiente voto aclaratorio.
2. Lo anterior, porque en el caso, si bien estoy de acuerdo con las consideraciones de la sentencia y el sentido que se propone, consistente en tener por acreditado el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional “Nos entendemos” cuyo contenido corresponde a la elección federal, dentro de los tiempos reservados a la precampaña local del Estado de México, así como respecto a que en el caso no se configuran los actos anticipados de campaña.
3. Estimo conveniente precisar que todos los impactos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral respecto de la difusión del citado promocional en la Ciudad de México, corresponden al pautado local del Estado de México, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión, identificado como INE/ACRT/58/2017.
4. Esto, porque en dicho acuerdo, se estableció que las emisoras domiciliadas en la Ciudad de México, que conforme al catálogo se encuentren obligadas a transmitir la pauta local del Estado de México atendiendo a su mapa de cobertura, los impactos detectados corresponden justo a la pauta local de que se trate, en este caso, la del Estado de México.
5. De tal forma que, en este procedimiento, considero pertinente aclarar que, al haberse detectado treinta y un impactos en la pauta de la Ciudad de México, ello no atiende a errores técnicos, sino a la obligación con la que cuentan los concesionarios de transmitir los mensajes al estar ubicados en
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la zona metropolitana del Valle de México, por tanto, a los impactos considerados al momento de realizar la individualización de la sanción, desde mi perspectiva deben agregarse los impactos mencionados y no solo tasar la sanción conforme los impactos detectados en el Estado de México. 6. Por tales razones formulo el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADA