619
SÍNTESIS DE FALLOS DE INTERÉS JURÍDICO-NOTARIAL
Juan Carlos Sarubo
Simulación
Acto del causante en perjuicio de los herederos forzosos - Venta de
in-mueble a precio vil - PRESCRIPCIÓN - Plazo de prescripción - Artículo
4023 del Código Civil - Acción de simulación - Acción de reducción
- Acumulación de acciones - SOCIEDAD - Desestimación de la
perso-nalidad jurídica - Artículo 54 de la ley N° 19.550 - Acto societario
desti-nado a frustrar derechos de terceros.
Hechos: El propietario de una estancia vendió dicho bien a un precio vil a favor
de una sociedad anónima cuyo paquete accionario pertenecía en un 90% a su espo-sa en segundas nupcias. Los herederos forzosos de aquél interpusieron demanda de simulación y de reducción. El juez de primera instancia hizo lugar a ambas acciones. La Cámara confirmó la sentencia apelada.
DOCTRINA:
1. Corresponde hacer lugar a la acción de simulación incoada por los hijos del causante, a fin de que se declare la inexistencia de la presunta venta de un inmueble de su propiedad a favor de una sociedad anónima, así como también la asignación del 90% del paquete accionario de dicha sociedad a la esposa en segundas nupcias de aquél, pues el precio vil al cual fue vendido el inmueble sumado a la falta de prueba relativa al origen de los ingresos con los cuales la
959 JURISPRUDENCIA Síntesis.indd 619
mujer del causante habría adquirido las referidas acciones, configuran indicios suficientes para sostener que se trata de una simulación absoluta e ilícita, or-questada por el causante con la intención de distraer bienes de su patrimonio en desmedro de sus herederos forzosos.
2. En un proceso en el cual se acumularon las acciones de reducción y simulación interpuestas por los herederos forzosos del causante en virtud de la presunta venta de un inmueble de su propiedad a favor de una sociedad anó-nima resulta aplicable el plazo de prescripción de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil, y no el de dos años establecido en el art. 4030 párrafo 2° del citado ordenamiento.
3. Habiendo quedado acreditado el carácter simulado de la venta de un inmueble del causante en favor de una sociedad anónima cuyo paquete ac-cionario fuera adquirido por la esposa en segundas nupcias de aquél, corres-ponde declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de dicha sociedad respecto a la inscripción dominial del inmueble, desde que se trató de un acto societario destinado a frustrar derechos de terceros en los términos del art. 54 de la ley N° 19.550.
4. Visto que las objeciones que generalmente se realizan a los actos del causante que afectaron la legítima tienen su origen en negocios fraudulentos o simulados que encubren verdaderas donaciones, resulta imprescindible in-tentar las acciones de simulación o nulidad en forma conjunta con la de reduc-ción.
5. Cuando el causante simuló la venta de un inmueble de su propiedad con el objetivo de defraudar los derechos de sus herederos forzosos, el plazo de prescripción de la acción de simulación debe computarse desde la apertura de la sucesión, momento en el cual aquéllos quedaron habilitados para ejercer la mencionada acción. (Del voto de la Dra. Díaz de Vivar).
Tribunal: Cámara Nacional Civil, sala M. Fecha: 12 de marzo de 2008.
Autos: S. V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z., de S. V. y otros. Publicado en: La Ley, 7 de mayo de 2008.
Sociedad conyugal
Calificación de los bienes - Bien propio - Bien adquirido durante el
matrimonio y por causa o título anterior - Boleto de compraventa
sus-cripto por uno de los cónyuges antes del matrimonio - Escrituración
durante el matrimonio.
DOCTRINA:
1. Corresponde otorgar carácter propio al inmueble adquirido durante el matrimonio por uno de los cónyuges, si el boleto de compraventa fue suscripto
621
con anterioridad a la celebración de aquél, ello por aplicación de lo previsto en el art. 1267 del Código Civil.
2. A efectos de la aplicación del art. 1267 del Código Civil, basta con que la causa de la adquisición del bien sea anterior a la celebración del matrimonio, aunque no surja un título suficiente para la transmisión, resultando de aplica-ción al caso de los boletos de compraventa o promesas de venta, que si bien no son aptos para la transmisión de dominio, dan derecho a exigir la obligación de otorgar escritura pública.
Tribunal: Cámara Nacional Civil, sala C. Fecha: 15 de mayo de 2008.
Autos: D., B. S. c. M., E.
Publicado en: La Ley, 6 de junio de 2008.
Sucesión
Colación - Renuncia tácita de la acción - Improcedencia - Doctrina de
los actos propios - Partición extrajudicial - Vicio del consentimiento
- Artículo 3604 del Código Civil - Donación encubierta - Transferencia
de dominio con reserva de usufructo - Efectos de la colación.
Hechos: En la sucesión del padre de ambos, actor y demandado firmaron un
acuerdo de partición extrajudicial. Luego el actor tomó conocimiento de la celebra-ción de actos jurídicos tendientes a sustraer los bienes heredados por su padre en la sucesión de su segunda esposa, del acervo hereditario de la sucesión de este último. El juez de primera instancia rechazó la acción de colación impetrada. La Cámara hizo lugar a la demanda.
DOCTRINA:
1. Corresponde hacer lugar a la acción de colación impetrada, si, luego de firmar con el demandado la partición extrajudicial en la sucesión del pa-dre de ambos, el actor tomó conocimiento de la celebración de actos jurídicos tendientes a sustraer los bienes heredados por su padre en la sucesión de su segunda esposa, del acervo hereditario de la sucesión de este último, pues el consentimiento prestado por el actor respecto de las operaciones de partición ha sido obtenido mediando error y por ende no supone una renuncia tácita a la acción de colación.
2. La firma de un acuerdo extrajudicial de partición que luego es presenta-do para su homologación judicial, no importa una renuncia tácita a colacionar, pues para que ella se configure debe mediar conocimiento de la donación co-lacionable.
959 JURISPRUDENCIA Síntesis.indd 621
3. Si los herederos no donatarios no conocían la donación y prestaron acuerdo a las operaciones particionales pueden, enterados con ulterioridad de la donación y en la medida en que su acción no haya prescripto, promover la acción de colación.
4. La colación consiste en la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia.
5. Por aplicación del artículo 3604 del Código Civil, la partición realizada por el causante con su hijo constituye una transferencia de dominio a título gratuito con reserva de usufructo, que debe ser colacionada por encubrir una donación.
6. La colación producirá el efecto de imputar el valor de lo donado a la hijuela del heredero obligado a colacionar, como anticipo de herencia, en su integridad y no sólo en cuanto al excedente de la porción disponible.
7. Cuando media desigualdad en la partición y no hay cláusula expresa de mejora o la colación no ha llegado a afectar la legítima, el heredero favorecido en la división debe colacionar los bienes recibidos de más, entregando la parte que corresponde a sus coherederos a fin de mantener la igualdad de las por-ciones.
8. Si bien las donaciones colacionables se valúan al tiempo de apertura de la sucesión, los bienes del caudal relicto se valuarán al momento de la parti-ción.
Tribunal: Cámara Nacional Civil, sala M. Fecha: 9 de octubre de 2007.
Autos: Santillán, Rosa c. Santillán, Estrugamou Fernando. Publicado en: La Ley, 25 de junio de 2008.
Simulación
Prueba de la simulación - Presunción - Fiadores que donan a favor de
sus hijos los inmuebles objeto de garantía - Exclusión como
beneficia-rio del hijo deudor - Oportunidad en la cual se efectuaron las
donacio-nes - Inminencia de la ejecución - Existencia de perjuicio para el
acree-dor - Disminución de la garantía otorgada - Artículo 657 del Código
Civil - Carga de la prueba - INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Valor
proba-torio - Manifestaciones vertidas ante el escribano.
Hechos: Los padres del deudor se constituyeron en fiadores de todas las deudas
contraídas por éste en relación a una cuenta de gestión abierta a su favor para asentar en ella los importes de los combustibles y productos que le fueran vendidos. En el instrumento constitutivo de la fianza los fiadores se obligaron a no enajenar
623
ni gravar ciertos inmuebles mientras subsistiera el compromiso asumido. Ante la inminente ejecución de la garantía otorgada, los fiadores donaron a sus hijos, excluido el deudor, los inmuebles objeto de la fianza. La empresa acreedora promovió una demanda de simulación. La Cámara confirmó el fallo apelado.
DOCTRINA:
1. Corresponde hacer lugar a la acción de simulación promovida a fin de que se declare la nulidad de las donaciones efectuadas por los fiadores solidarios a favor de sus hijos, respecto de los inmuebles que aquéllos se habían comprometido a no enajenar o gravar mientras subsistiera el compromiso asumido, pues, el hecho de que el hijo por cuyas deudas los demandados habían firmado el documento constitutivo de la fianza fuera el único hijo no beneficiario de la transferencia gratuita, sumado a que las donaciones se hubieren instrumentado unos meses antes de que se iniciaran las ejecuciones motivadas en el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, permite presumir que los bienes fueron donados simuladamente con el fin de sustraerlos de la garantía dada.
2. Frente al compromiso asumido de no gravar ni enajenar los inmuebles enunciados en el instrumento de constitución de la fianza, la transferencia a título gratuito a los hijos de los fiadores, excluyendo al único directamente obligado por las deudas contraídas con el actor, torna procedente la acción de nulidad por simulación de las donaciones, pues el perjuicio al cual alude el artículo 657 del Código Civil se configura por la sola circunstancia de la disminución de la garantía, que importó para el acreedor el traspaso del dominio de los inmuebles que respaldaban la fianza constituida por los padres del deudor.
3. El tercero que ataca de simulado un acto de su deudor -en el caso, donaciones efectuadas por los fiadores solidarios a favor de sus hijos- no tiene la carga de justificar que los bienes que aparecen como formando parte del patrimonio de éste son insuficientes para responder a su crédito, ni puede el demandado alegar la necesidad de esa prueba.
4. La mera manifestación efectuada por el deudor en cada una de las escrituras que instrumentan las donaciones de inmuebles realizadas por los fiadores solidarios a favor de sus hijos, en el sentido de que declara haber recibido en dinero efectivo una suma equivalente a la que recibieron sus hermanos, no basta para acreditar frente a terceros que la donación a su favor con valor equivalente se concretó, desde que tal manifestación no se encuentra comprendida entre aquellos hechos cuya existencia goza de la plena fe dada por el escribano como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.
Tribunal: Cámara Nacional Civil, sala F. Fecha: 24 de abril de 2008.
Autos: EG3 S.A. c. B., H. y otros.
Publicado en: La Ley, 30 de junio de 2008.
959 JURISPRUDENCIA Síntesis.indd 623
Excepción de inhabilidad de título
Ejecución de expensas comunes de un club de campo.
Hechos: El propietario de una parcela de un club de campo organizado como
una sociedad anónima opuso una excepción de inhabilidad de título ante la ejecución por expensas comunes. El juez de grado rechazó la defensa. Apelada la sentencia, la Cámara la confirmó.
DOCTRINA:
Es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el propietario de una parcela de un club de campo organizado como una sociedad anónima, ante la ejecución por expensas comunes, pues éste, al adherir al reglamento o estatuto de la urbanización, consintió el pacto de ejecutividad y la forma de documentar la deuda, así como la proporción en la que se encuentra obligado a contribuir con los servicios comunes, por lo que no puede ahora cuestionar la base de la contratación ni la validez del documento.
Tribunal: Cámara Nacional Civil, sala C. Fecha: 29 de mayo de 2008.
Autos: Chacras de la Alameda S.A. c. Auil, Héctor E. Publicado en: La Ley, 17 de julio de 2008.