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El delito de asesinato y la valoración de la prueba

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGIA

TEMA:

“EL DELITO DE ASESINATO Y LA VALORACION DE LA PRUEBA”

AUTOR: DR. CRUZ ARCE JUAN CARLOS

ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por el DR. CRUZ ARCE JUAN CARLOS, estudiante de la Maestría en

Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “ EL

DELITO DE ASESINATO Y LA VALORACION DE LA PRUEBA” ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la

normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES,

por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Noviembre de 2016

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, DR. CRUZ ARCE JUAN CARLOS, estudiante de la Maestría en Derecho

penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados

obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado

académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que

son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Noviembre de 2016

_______________________________

DR. CRUZ ARCE JUAN CARLOS, CI. 1709131039

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, DR. CRUZ ARCE JUAN CARLOS, declaro que conozco y acepto la disposición

constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma

de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de La

UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en

la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Noviembre de 2016

_______________________________

DR. CRUZ ARCE JUAN CARLOS, CI. 1709131039

(5)

DEDICATORIA

El presente proyecto está dedicado a mi amada familia, mi esposa

Viven Geraldine Castillo y mis adorables hijos Josué Ismael y

Viven Nicole Cruz Castillo, quienes con sus muestras de amor

han sido el soporte anímico para culminar lo que en su momento

(6)

AGRADECIMIENTO

Agradezco a todas las personas que con sus muestras de aprecio

me han motivado a obtener una de las metas académicas que

estaban pendientes, y a la Universidad Autónoma de los Andes

por ser el alma mater que me ha permitido mejorar como

(7)

INDICE

PORTADA

CERTIFICACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

d) OBJETIVOS ... 2

Objetivo general ... 2

Objetivos particulares y específicos ... 2

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL ... 3

EPIGRAFE I ... 3

1. EL DELITO DE ASESINATO. ... 3

EPÍGRAFE II ... 8

2. EL PROCESO PENAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ... 8

2.1. EL PROCESO PENAL. ... 8

2.1.2. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. ... 9

- Principio de Legalidad. ... 9

- Principio de favorabilidad. ... 10

- Principio de Inocencia. ... 11

- Principio de Igualdad. ... 12

- Principio de Oralidad. ... 12

- Principio de Contradicción. ... 13

(8)

- Principio de motivación. ... 14

- Principio de imparcialidad. ... 14

2.1.3. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ECUADOR. ... 15

- Etapa de Instrucción. (Art. 590 a 600 COIP). ... 15

- Etapa de Evaluación y Preparatoria de Juicio. (Art. 601 a 608 COIP). ... 16

- Etapa de Juicio (Art. 609 a 628 COIP). ... 17

2.2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ... 18

2.2.1 Principios de la Prueba ... 20

EPÍGRAFE III ... 23

3.1. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. ... 23

3.2. REPARACIÓN INTEGRAL... 25

f) LA METODOLOGÍA ... 26

ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO DONDE SE HA DESGLOSADO TODOS LOS INCIDENTES DENTRO DEL JUICIO Y SUSTENTANDO CON LA NORMA JURÍDICA RESPECTIVA. ... 27

- ALEVOSIA... 29

- ENSAÑAMIENTO. ... 29

- BUSCANDO DE PROPÓSITO LA NOCHE O EL DESPOBLADO PARA COMETER EL HOMICIDIO. ... 30

g) PROPUESTA. ... 30

FUNDAMENTACION JURIDICO DOCTRINARIA DEL CASO CON LA LEY ... 30

h) CONCLUSIONES. ... 35

i) BIBLIOGRAFIA

(9)

RESUMEN EJECUTIVO

La potestad de administrar justicia tiene una trascendencia suprema pues las

consecuencias en el colectivo social que resulta de la falta de objetividad al momento de

proceder con una adecuada valoración del acervo probatorio ocasiona el

quebrantamiento de garantías constitucionales, siendo por ésta razón imprescindible que

el juzgador enfrente los retos de su embestidura con un alto grado de convencimiento en

valores fundamentales que regenta su vida (honestidad), profesionalismo y preparación;

que el ejercicio del cargo responda a su conciencia pues la inocencia y la acción

valorativa de la prueba, entendida como garantía de motivación en los fallos judiciales,

esto es la praxis del ejercicio lógico, comprensivo y razonable, no son transigibles.

El objetivo del presente trabajo es visibilizar como una errada decisión carente de

apreciación probatoria quebranta el derecho de las víctimas, contrarrestando aquello

con: a) La obligación del juez de motivar los fallos bajo los presupuestos de admisión

que la Corte Constitucional referencia como analogía de sensibilidad, conocimiento y

respeto a las normas y de las garantías del debido proceso, al amparo de lo que reza el

artículo 76.7, literal l) de la norma suprema; b) Estimular en las víctimas su derecho a

recurrir, a través de las herramientas que la propia la le les otorga cuando las

resoluciones injustas y sin fundamento del órgano del poder judicial afectan sus interés,

al tenor del artículo 76.7, literal m) de la Constitución; c) Exigir del ente administrativo

de la función judicial que los juzgadores sean capacitados permanentemente pues sus

(10)

ABSTRACT

The legal authority to administer has a supreme transcendency so the consequences in

the social group that ensues from the lack of objectivity to the moment to proceed with

a suitable valuation of the evidential array causes the lack constitutional, for this reason

it is important that the judge faces the challenges using the onslaught with a high degree

of conviction as fundamental values that manages (honesty), professionalism; and that

the post answer exercise will have a conscience so the innocence and the valorative

action of the understood test as guarantee of motivation with the judicial failures, this

would be practical and reasonable of the logical, comprehensive exercise, they are not

communicable.

The aim of the present work is to visualize how mistake decisions in evidential violation

of the victims, counteractiong that one with: a) The obligation of the judge to motivate

the failures under the supplies of admission that the Constitutional Court indexes as

analogy of sensibility, knowledge and respect to procedure all the guarantees of the due

process, under the protection of what it says in the article 76.7, literally 1) of the

supreme norm; b) Stimulates in the victims, the right to appeal the own law give them

when the unjust resolutions and without foundation of the judicial power organ that

affects the Interest, to the tenor in the article 76.7, literal m) of the Constitution; c) To

demand the administrative entity of the judicial function that the judges might qualified

permanently so the right decisions will be the only support that legitimizes in their

(11)

1 a) TEMA

“EL DELITO DE ASESINATO Y LA VALORACION DE LA PRUEBA”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

La ineficiente valoración de la prueba en el delito de asesinato permite que el tipo

penal se transforme en homicidio, vulnerando los derechos de la víctima.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

Los delitos contra vida que por su naturaleza y gravedad tienen una gran carga de

reproche social y que exige de los operadores jurídicos, precisamente por aquello, un

análisis consciente y pormenorizado del acervo probatorio aportado por las partes en el

desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para evitar en su

veredicto potenciales violaciones al derecho de las víctimas que esperan obtener del

órgano jurisdiccional un respuesta pronta, efectiva y sin dilaciones, por lo que se hace

necesario que el enfoque de valoración de la prueba en materia penal sea el puntal sobre

el cual descanse la confianza ciudadana y genere seguridad jurídica, que no es más que

el “respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras,

públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” (Art. 82 CRE).

Las prueba así concebida debe guardar armonía con la norma suprema, considerada

como principio básico del debido proceso y como resulta elemental aquella debe ser

pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio respetando precisamente garantías

constitucionales, los mandaros constantes en los instrumentos internacionales de

derechos humanos y la ley, que resguarden a futuro la plena validez del análisis volitivo

y valorativo en el que debe emprender el juzgador para sustentar su decisión; caso

contrario se verá abocado a posibles causas de nulidad por carecer de eficacia

probatoria.

“Art. 76.4 CRE.-.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(12)

2

4.- Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán

validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”1

Los medios probatorios por los cuales se puede llegar al convencimiento pleno del

cometimiento de un acto incriminado debe reunir varios presupuestos, entre ellos ésta

deberá ser plena, unívoca y concordante, es decir que tengan relación directa entre la

infracción y la persona procesada, el hecho y el derecho, aparejado, insisto, a un

ejercicio valorativo lógico, comprensivo y razonable; allí radica el éxito del ejercicio

jurisdiccional.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

d) OBJETIVOS Objetivo general

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico donde se determine que, la falta de

valoración de la prueba en el delito de asesinato permite que el tipo penal se

transforme en homicidio, proponiendo a la par alternativas para evitar la vulneración

de los derechos de la víctima.

Objetivos particulares y específicos

1. Fundamentar, jurídica y doctrinariamente, el delito asesinato, la valoración

de la prueba en el proceso penal y los derechos de la victima.

2. Analizar un caso de juzgamiento en el que la falta de valoración de la prueba

en el delito de asesinato permite que se cambie el tipo penal, vulnerando los

derechos de la víctima

(13)

3

3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico donde

se determine que, la falta de valoración de la prueba en el delito de

asesinato permite que el tipo penal cambie a homicidio, proponiendo

alternativas para evitar la vulneración de los derechos de la víctima.

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL EPIGRAFE I

1. EL DELITO DE ASESINATO.

Como lo he enunciado anteriormente conciliar la conducta a un tipo penalmente

relevante, previamente establecido en la ley como injusto penal (principio de legalidad),

nos permite objetivar la proporcionalidad de la sanción y por ende materializar el poder

punitivo del Estado, es decir describir el suceso gravoso y la relación coercitiva;

motivaciones que hacen del Derecho Penal sin perjuicio del fin rehabilitador que

persigue, que éste cumpla uno de sus objetivos básicos, sancionar a quien ha trastocado

el orden social o exculpe a quien por falencias estatales enmarcadas en labores

investigativas difusas concluyan erróneamente atribuyendo la responsabilidad a quien

no le corresponde. En este último caso el error de los órganos auxiliares del Estado

(Fiscalía – titular de la investigación pre-procesal y procesal ), privan de la libertad a un

ciudadano y le exponen a la deshonra pública; pese a lo indicado es más censurable que

existiendo prueba exculpatoria los Jueces por carecer de solvencia moral o intelectual

no descifren el verdadero alcance interpretativo de la norma, desvaloricen injustamente

la prueba y declaren el estado de inocencia del responsable, condenen al inocente o

cambien el tipo penal por otro punitivamente más benigno, con lo que se perturba el

interés general por error judicial y el interés individual de la víctima, afectación última

que en su momento abordaremos.

El Código Orgánico Integral Penal de manera taxativa enuncia los elementos

constitutivos de cada tipo; cuando nos referimos al delito de homicidio y asesinato el

único patrón común existente es que en ambos casos el bien jurídico tutelado y contra el

cual conductualmente se atenta es el derecho a la vida; más las aristas que los hace

únicos son sus elementos constitutivos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad

(14)

4

por parte del Juez que se empeña en sancionar un hecho criminal por otro que no se

encuadra en el tipo por la carencia de estudio probatorio, desconociendo la verdad

histórico y limitando a la víctima su acceso a la justicia.

La conducta entendida como la acción u omisión, “subformas del comportamiento

humano, pues el legislador prohíbe determinadas conductas (normas prohibitivas):

matar, hurtar, falsificar, etc., que solo puede realizarse cuando se llevan a cabo

acciones; y manda o prescribe el cumplimiento de otras (normas preceptivas): respetar

la vida humana, prestar ayuda al herido, denunciar el hecho delictivo del que se tiene

conocimiento, las que solo pueden realizarse mediante omisión” .2, las hace singulares.

El delito de asesinato cuya descripción de tipo consta en el artículo 140 del Código

Orgánico Integral Penal, tiene como límites de protección jurídica la vida existente y no

aquella que ha concluido su ciclo natural, imputando un régimen significativo de

penalidad corporal a quien atenta contra ella, pues por la particular crudeza que el

proceder del agente imprime en el acto, denota maldad e irrefrenable peligrosidad

Es un paradigma decretar desde cuando la protección del bien jurídico vida empieza, si

para el derecho penal el amparo que tutela la existencia del ser humano es ¿desde su

concepción o desde que es expulsado del claustro materno?; la respuesta a este

incógnita es todavía discutible, entre otros el jurista español Francisco Muñoz Conde,

en su obra Derecho Penal, Parte Especial, afirma que es necesario diferencia dos

aspectos de tutelaje, la una que protege la vida sin importar la autonomía absoluta de la

madre y aquella que ha alcanzado su emancipación completa, la primera denomina

“delitos contra la vida humana dependiente y la segunda delitos contra la vida humana

independiente”, en ambos casos resguardados por la ley, sin embargo en nuestro el tema

nos exige remitirnos exclusivamente a la segunda.

En los delitos contra la vida independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte. a) El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. En ninguno de los dos tipos legales existentes relativos a los delitos contra la vida humana independiente (homicidio, asesinato, inducción o cooperación al suicidio) se ofrece datos suficientes para resolver este problema, pues solo se refieren a la muerte de otro, dejándose, por tanto, al interprete un amplio campo para determinar el alcance de este término. Para unos la vida humana independiente comienza ya en el momento del parto. Otros exigen la respiración autónoma del recién nacido, o

(15)

5

su percepción visual por parte de terceros; y, finalmente, otros requieren la total separación del claustro materno.”3

Para que se configure el delito de asesinato es necesaria la presencia de uno o varias de

las circunstancias que rodean el hecho criminal, a saber las del artículo 140 del Código

Orgánico Integral Penal, consecuentemente quien ocasione dolosamente la muerte de

otro ser humano bajo los siguientes presupuesto de tipicidad: 1). La persona infractora

que a sabiendas de muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente,

hermana o hermano; 2) Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o

aprovecharse de esta situación; 3) Por medio de inundación, envenenamiento, incendio

o cualquier otro medio que ponga en peligro la vida o la salud de otras personas; 4)

Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado; 5) Utilizar medio o medios

capaces de causar grandes estragos; 6) Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a

la víctima; 7) Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción; 8) Asegurar los

resultados o impunidad de otra infracción; 9) Si la muerte se produce durante

concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad

pública; 10) Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección

popular, elementos de las Fuerzas, Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o

miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo

protegido, es autor responsable del delito de asesinato.

No es necesario que confluyan varias circunstancias para calificar el tipo, basta una de

ellas como elemento constitutivo del delito y las restantes serán circunstancias que

agravan el acto.

Expuesto de esta manera el delito de asesinato es un delito autónomo con relación al

homicidio simple, este último contextualizado en el artículo 144 del Código Orgánico

Integral Penal; en aquel se sanciona a la persona que mata a otra de manera voluntaria,

antijurídica y culpable, sin los elementos constitutivos del artículo 140, desaparece la

ejecución gravosa del acto, por ello su comportamiento particular no puede subsumirse

en un delito mayor lo que se traduce en una menor carga punitiva.

Estimo prudente, por lo álgido del y porque no es aceptable dejar impune esta clase

de infracciones que privan al hombre del don más preciado que tiene, su existencia,

sumado a la improcedente carga valorativa de la prueba que desnaturaliza la

(16)

6

fundamentación de las resoluciones, pronunciarme someramente sobre los rasgos

características del homicidio lo que debería dejar sin asidero erróneas interpretaciones y

por ende absurdas absoluciones.

El delito de homicidio básicamente puede ser cometido: a) Por cualquier persona, es

decir que no necesita ostentar alguna calidad especial para su realización, excepto

aquellas infracciones en donde cuando se atenta contra los derechos de libertad se exige

del sujeto activo ciertas atributos especiales que les hace singulares, como el caso del

aborto que se traduce solo cuando el agente es una mujer, o el parricidio exclusivamente

cuando quien da muerte es un ascendiente o descendiente de la víctima; etc. Al tener

distintos elementos constitutivos de tipicidad no se homologan con el homicidio o

asesinato; b) Por su consumación es un delito instantáneo toda vez que ocasionado no

hay manera de revertirlo; c) Es un delito material en cuanto a su resultado ya que

solamente una vez que se consuma surge la materialidad delictiva; d) Es un delito

doloso por acción u omisión; y e) Desde el punto de vista del sujeto pasivo la ley

protege la vida humana partiendo en la concepción, y específicamente en el caso del

homicidio simple desde que nace, esto es desde que es expulsado del vientre materno,

aunque no esté separado completamente del cordón umbilical como lo asegura el

maestro Jorge Zavala Baquerizo, mediante la siguiente ilustración doctrinaria.

“Basta el hecho de que haya surgido vida fuera de la matriz y estuviera en el mundo exterior, para que se considere persona desde el punto de vista del derecho penal (…), pues a la ley penal lo que le interesa es la vida, es decir, uno de los bienes jurídicos ínsitos en la persona. Así se explica que la protección penal se extienda desde la concepción – embrión – y durante el desarrollo del ser humano en el vientre materno – feto – hasta el momento del nacimiento. (…). La muerte de ese ser es homicidio si proviene de la acción humana.”4

Estas características si bien se homologan con el delito de asesinato, la diferencia estriba

en la modalidad como se exterioriza en la conducta del agente para cumplir un fin,

misma que está dada por la selección del medio perverso empleado y que el homicida

estima idónea para asegurar el resultado.

El jurista colombiano Fernando Velásquez Velásquez, en su obra Manual de Derecho

Penal, sobre el medio empleado asevera:

(17)

7

En algunos casos, la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal depende de que el autor haya empleado ciertos medios o instrumentos para la comisión del hecho, de los contemplados en la correspondiente descripción legal; así por ejemplo, el hurto puede verse calificado cuando el agente emplea el escalamiento. (…). Sin embargo, no todos los tipos penales exigen medios determinados: en principio se puede matar a otro mediante cualquier procedimiento, aunque si se emplean medios catastróficos se configura un tipo penal distinto. (…).”5( lo entrelineado fuera de texto).

El elemento base del problema está enunciado cuando aseguro que la ausencia de

motivación en las sentencias afecta la tutela efectiva de los derechos de la víctima,

siendo imprescindible fijar los límites del juzgador en su ejercicio jurisdiccional a fin

que responda exclusivamente al interés general y una de las formas de hacerlo está en la

seriedad interpretativa del texto normativo de la ley, presupuestos que también incluyen

disposiciones preventivas dirigidas al juzgador que de ser inobservadas derivarán en

sanciones administrativas o posibles juicios penales por incurrir en actos impropios que

contrastan con la embestidura que les cobija, traducidos en error judicial inexcusable o

en presunciones de responsabilidad por el posible cometimiento del delito prevaricato.

El error de acuerdo al Real Diccionario de la Lengua Española es el “concepto

equivocado o el juicio falso”, que vicia la decisión judicial cuando se enmarca como

error inexcusable, es decir aquel desatino imperdonable que haya causado perjuicio a

una de las partes, en nuestro análisis a la víctima, y que es imposible que exista un

argumento válido por parte del juzgador para justificar esa equivocación.

El error inexcusable si bien constituye para el magistrado un peso, pues todos somos

susceptibles de equivocarnos, desenvolverse sin presiones, con conocimiento y

observando los cánones de la Constitución y la ley le dan la garantía de estabilidad; en

ese sentido el error inexcusable no tiene que ser satanizado en razón de que su

aplicación requiere forzosamente un desacierto grosero, muy improbable en el letrado

conocedor del derecho; no se puede confundir con el error humano normal que es

entendible cuando está ausente la figura del dolo o la ignorancia supina, que servirá a

futuro para afianzar el entendimiento y que no llega a ser motivo para fijar una

responsabilidad penal; tal es así que se permite a las partes hagan uso de los recursos

horizontales y verticales para rectificar el desacierto. Lo grave es cuando se usa como

instrumento de presión.

(18)

8

Cuando la decisión equivocada se ocasiona por un acto doloso estamos frente a un

posible delito de prevaricato, figura que del contenido del artículo 268 del COIP tiene

como sujeto activo a los o los “miembros de la carrera judicial que fallen contra ley

expresa, en perjuicio de una de las partes; o procedan contra ley expresa, haciendo lo

que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas”, los que

serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años y la inhabilitación

para el ejercicio de la profesión u oficio por seis meses.

Valorar de manera inapropiada los hechos, dando por probado aquello que la lógica

científica no lo admite, también es una forma de prevaricar, por ello el jurista español

Francisco Muñoz Conde, al tenor de lo expresado nos indica:

“(…) Pero sea cual sea el objeto de vinculación del juez, la ley o el Derecho, el juez está también vinculado a la realidad implacable de los hechos a los que la ley tiene que ser aplicada. Si por ejemplo el juez deja valorar unos hechos o da como probados unos hechos en contra de toda la lógica científica puede cometer igualmente prevaricación; es más, es probable que sea en esta fase donde más frecuentemente se pueda cometer este delito, dado que la valoración de los hechos admite muchas veces, paradójicamente, más subjetivismo que la propia interpretación de las normas.”6

EPÍGRAFE II

2. EL PROCESO PENAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 2.1. EL PROCESO PENAL.

La palabra proceso viene del latín “processus, us”, que significa acción de ir o pasar

hacia adelante; de allí según Hernando Devis Echandía, literalmente conceptúa al

termino proceso como “cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin”. 7

A mi entender el proceso penal constituye el conjunto progresivo, ordenado y

sistemático de fases, cuya finalidad individual y en su conjunto permiten la concreción

fundada de la verdad, respetando el derecho de las partes y al amparo de las garantías

básicas del debido proceso; etapas que están interrelacionadas entre sí, pues del éxito de

cada una dependerá la legalidad de las actuaciones subsiguientes y por ende la

legitimidad de la sentencia que es el soporte de constitucionalidad del fallo.

(19)

9

El proceso penal es la vía para solucionar los problemas, es la herramienta que fortalece

la convivencia social; satisface la pretensión jurídica de los intervinientes con la

solución jurídica pero siempre con la supremacía de la ley.

Gustavo Cuello Iriarte, en su obra “Derecho Probatorio y Pruebas Penales” cita la

sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, de 25 de marzo de 1999, expediente

No. 11032, cuyo magistrado ponente Jorge Aníbal Gómez Gallegos, sobre el proceso

penal argumenta lo siguiente:

“Como su nombre lo indica el proceso está formado por distintas etapas, que en una congruente secuencia permiten el desenvolvimiento de la acción penal hasta el momento culminante de la sentencia, en cuyo ejercicio los funcionarios judiciales, con la debida observancia de las garantías debidas a todos los sujetos que en el intervienen, procuran mediante el método reconstructivo el establecimiento de la verdad acerca del hecho histórico que se reputa delictuoso, sin que en cada una de las fases del diligenciamiento deban festinar el grado de conocimiento que el material probatorio les pueda forjar hasta ese momento, pues tratándose de la etapa de la causa, el examen de conjunto de material probatorio y por consiguiente la declaración de certeza o de duda está deferida a la sentencia.”8

2.1.2. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.

Se entiende por principio el precepto rígido, el destino, un inicio hacia una fase

siguiente, un axioma que resguarda el cumplimiento de valores del ordenamiento

jurídico y que debe ser cumplido sin dilación alguna. Para algunos tratadistas es una

postura infranqueable ante la vida que se ve vislumbra en la conducta del ser humano.

El proceso penal se rige por veinte y uno principios constantes en el Código Orgánico

Integral Penal en los artículos 4 y 5 y que a continuación los voy a explicar

someramente los más trascedentes.

- Principio de Legalidad.

“Art. 5.1. COIP. Principios procesales.

[…].

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este

principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”.

(20)

10

Las normas penales rigen para lo venidero, no es posible imputar el cometimiento de

una infracción cuando al momento del acto la conducta (ley scripta) no estaba

determinada como delito. Con el pretexto de adecuar la conducta al tipo penal

inexistente se prohíbe al juzgador hacer analogías interpretativas y extender la

pretensión punitiva.

Para el derecho penal formal es el principal principio porque abaliza el estado de

derecho con actuaciones del órgano juzgador estrictamente apegado a la descripción

racional de la ley vigente, la cual es demostración plena de los principios democráticos

del Estado.

Los axiomas que se derivan de este principio son: Nulla pena sine legue – No hay pena

si ley previa.

Este principio se réplica como garantía constitucional en el Art. 76.3 de la ley suprema

76.3 CRE. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de

cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”

- Principio de favorabilidad.

5.2. COIP. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que

contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.”

Tiene íntima relación con el axioma in dubio pro reo, entendido como el derecho que le

asiste al procesado cuando producto del conflicto de dos leyes, por convenir a sus

intereses, traducido generalmente por la pretensión de obtener su libertad, invoca a su

favor la aplicación de la ley más benigna; es pertinente que la conducta esté

taxativamente descrita como delito en el nuevo cuerpo normativo penal.

Este principio se replica como garantía en la redacción del artículo 76.5 de la

Constitución de la República (76.5 CRE. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia

que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su

promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones,

(21)

11

sentenciadas este beneficio por la vigencia de una nueva ley más benigna o eliminación

del tipo en el nuevo catálogo de infracciones (Art. 72.2 COIP.- Formas de extinción.- La pena se

extingue por cualquiera de las siguientes causas:[…].2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.”).

- Principio de Inocencia.

“5.4 COIP. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada

como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.”

Los tratadistas Farid Samir Benavides Vanegas y Erika Márquez Montaño, en su obra

“Disciplina y Control en el Derecho Penal”, sobre la presunción de inocencia expresan

que esta puede ser vulnerada cuando se evidencia en el desarrollo del juicio tres

aspectos: “1) Cuando no exista prueba o ésta no se ha producido respecto de las garantías

constitucionales; 2) Cuando la prueba ha sido obtenida ilícitamente; y, 3) Cuando al valor de las

pruebas se infringen las reglas de la lógica o no se siguen los principios de la experiencia o los conocimientos científicos”. 9

La carga de la prueba le corresponde desarrollar íntegramente a quien acusa, no a la

persona procesada pues ésta como legado propio se halla embestida del principio

constitucional de inocencia, misma que se mantiene vigente mientras no haya sentencia

en firme que declare su culpabilidad.

La máxima jurídica esboza el criterio de que el hombre nace bueno y la sociedad le

corrompe, de allí que existe el deber de quien acusa de probar sus asertos inculpatorios

con la pretensión de reivindicar el derecho que se estima vulnerado, con prueba

legalmente obtenida, al amparo de los garantías del debido proceso y respetando el

derecho del acusado a controvertir la prueba el momento de la audiencia, oral, pública y

contradictoria de juicio; de no ser así carece de validez jurídica pues es inapreciable

para el juzgador. Constitucionalmente se evidencia en el texto del artículo 76.2 de la

Constitución: “76.2 CRE. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad

mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

9 BENAVIDES VANEGAS Farid Samir y MÁRQUEZ MONTAÑO Erika; Disciplina y Control en el Derecho Penal. Ediciones

(22)

12 - Principio de Igualdad.

“Art. 5.5. COIP.- Los y las servidoras judiciales están en la obligación de efectivizar la igualdad de los Partes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.”

Todas las personas son iguales ante la ley, gozarán de los mismos derechos y

oportunidades. Nadie en un proceso puede ser discriminado por su condición social,

etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado

civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, orientación sexual,

estado de salud, discapacidad, diferencia física; más aún cuando todos ellos forman

parte de los grupos considerados vulnerables merecedores de atención prioritaria, así

reza el artículo 11.2 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 21.2 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

“Art. 21. 2. DUDH Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las

funciones públicas de su país”.10

Es prioritario brindar al usuario de la administración de justicia un tratamiento justo y

equitativo, las condiciones de los litigantes no siempre están regladas en un marco de

paralelismo, sobre todo cuando uno de los intervienes por su condición vulnerable o

desventaja económica no le permite una adecuada defensa técnica, transportado en el

desequilibrio final del proceso en menoscabo de sus derechos.

El trato de respeto para ambas partes sin preferencias denota imparcialidad en el

accionar del juzgador, comportamiento que se expresa en una sentencia que se

complemente en el caso de las víctimas, más aún cuando son menores de edad, con el

reconocimiento de los mecanismos de reparación integral revelado en el artículo 78 de

la Constitución y que incluye sin dilaciones, el conocimiento de la verdad , la

restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del

derecho violado.

- Principio de Oralidad.

“5.11 COIP. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se

tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y

(23)

13

registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código.”

La oralidad es el fundamento del proceso penal acusatorio siendo en la audiencia de

juicio donde realmente se fija la importancia de su función pues las partes pueden

exponer y escuchar sus pretensiones a viva voz ante el juzgador sobre la base

argumentos expuestos mediante la expresión verbal, clara y convincente buscando del

órgano jurisdiccional la respuesta punitiva o absolutoria. Este principio se correlaciona

con el principio de inmediación al ser la vía de comunicación que aspira demostrar la

verdad de los argumentos. Son admisibles medios escriturales en la audiencia cuando la

propia ley lo autorice como por ejemplo como soporte para hilar la intervención del

profesional del derecho, leer informes o pericias exclusivamente para refrescar la

memoria del testigo.

La pureza de su vigencia es cuestionable en la actualidad cuando todavía se conserva el

expediente físico.

- Principio de Contradicción.

“5.13 COIP. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones

o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.

Las partes en el desarrollo del proceso y con más énfasis en la etapa de juicio tienen

derecho a controvertir la prueba que se actúa, a fin de exponer sus puntos de vistas ya

sea para desvirtuar su eficacia, la ilegalidad de su obtención o la impertinencia de su

contenido. Controvertir permite que al operador judicial, ligado al principio de

inmediación, por sus sentidos aprecie si la prueba abona a favor del argumento de la

teoría del caso expuesto por las partes.

- Principio de inmediación.

“5.17 COIP. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos

procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.”

Mediante la percepción de los sentidos el juez puede asimilar cual realmente es la

verdad de los hechos y los asertos de las partes, el movimiento corporal y el lenguaje

(24)

14

base para que juez recopile los elementos suficientes a fin de juzgar de manera

imparcial y alejado de todo apasionamiento. La ventaja de este principio es que el

operador jurisdiccional está de cuerpo presente en la audiencia, presenciando las

intervenciones y el aporte probatorio y haciendo en su íntimo razonamiento un criterio

que le hará llegar al convencimiento absoluto de la verdad procesal.

- Principio de motivación.

“5.18 COIP. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se

pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.”

Todas las decisiones del juzgador deberán ser debidamente motivadas, esto es explicar

en la emisión de sus autos, fallos o resoluciones, el porqué de su decisión, como llega a

estimar legitimo o ilegitimo el requerimiento de los peticionarios dando una

explicación lucida, racional, y razonable sobre la pertinencia de la norma aplicada al

caso concreto y como aquella tiene relación directa con el derecho violado; en otras

palabras debe enunciar las normas o principios que sustentan su decisión y la

pertinencia de su aplicación. La inobservancia de aquello acarrea la nulidad

constitucional.

- Principio de imparcialidad.

“5.19 COIP. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el

imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.”

La imparcialidad del juzgador se refleja en su actuación pero sobre todo en cada una de

sus decisiones; todo el desarrollo de los principios tienen que converger en solventar la

moralidad de quien ejercer la administración de justicia, esto es que sus actos no se vean

contrastadas con un manto de duda, esto resulta atroz cuando quien embestido del poder

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no adopte una posición que dignifique el cargo que

ostenta. Los actos de corrupción se evidencian a plena luz cuando no se cumple con el

deber ético de sancionar el verdadero responsable de un ilícito. Aquí tiene sentido el

principio de legalidad que pregona el juzgamiento ante su juez natural, nadie puede ser

juzgado por una jueza o juez que no goce de independencia, imparcialidad y

(25)

15

especiales creadas para el efecto.”; como garantía constitucional se describe en el texto

del Art. 76.7, literal k) de la Constitución de la República.

2.1.3. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ECUADOR.

El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 589 y siguientes describe las etapas

del procedimiento penal, que siendo progresivas y complementarias permiten desde el

momento de conocer la noticia criminis hasta que se dicta el fallo, descubrir la

materialidad del hecho denunciado y sancionar a sus posibles responsables.

La primera etapa o de instrucción fiscal, es el complemento de la indagación previa o fase pre-procesal, netamente investigativa y por ende a cargo del Fiscal del caso, en la

que se recopila elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios que

serán el fundamento para realizar una imputación con presunciones de responsabilidad

penal o en su defecto abstenerse de hacerlo; la segunda etapa conocida como de

evaluación y preparatoria de juicio, tiene por objeto sanear la causa que hasta ese momento ha prosperado, conociendo y resolviendo circunstancias de procedibilidad,

prejudicialidad, competencia y procedimiento, fijando la validez procesal y evaluando

todos aquellos elementos de convicción que son el soporte en la labor del Fiscal, que

bien pueden ser excluidas por la ilegalidad de su origen, también se discute sobre los

límites y el anuncio de prueba a considerarse en la etapa de juicio oral, siendo legítimo

que en este espacio las partes llegue a consensos probatorios por no ser de su interés en

razón de su obviedad; y, la tercera etapa o de juicio, que es el corazón mismo del procedimiento penal, en la cual sin perjuicio de conocer que todos los incidentes se

resuelven mediante audiencia, en esta etapa es donde los principios del proceso penal se

evidencian a plenitud, aquí se despliega la prueba, se la evalúa y se dicta sentencia, bajo

la premisa de la acusación fiscal, pues de lo contrario si no hay acusación no hay juicio.

- Etapa de Instrucción. (Art. 590 a 600 COIP).

Se inicia con la audiencia de formulación de cargos, esto es al momento que el Fiscal

estima tiene los elementos de convicción suficientes para atribuir una presunción de

(26)

16

prorrogables por treinta días más de existir vinculación a la instrucción, sin embargo

Fiscalía puede declarar concluida antes de que estos plazos se venzan.

Es el momento procesal oportuno para que el imputado solicite la aplicación de

procedimiento abreviado.

En la audiencia de inicio de instrucción fiscal el titular del ministerio público,

individualizada la persona y enunciado los elementos y resultados de la investigación

formulará cargos en su contra, y de creerlo pertinente deberá solicitar se aplique

medidas cautelares de carácter personal para asegurar su presencia a juicio o el

cumplimiento de la condena, en el caso de la prisión preventiva, caso contrario el

cumplimiento de medidas alternativas. Las partes podrán requerir la práctica de

experticias.

Concluida la instrucción el fiscal debe solicitar al juez señale día y hora para que se

lleve a efecto la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.

- Etapa de Evaluación y Preparatoria de Juicio. (Art. 601 a 608 COIP).

Se abre esta etapa solo de existir acusación fiscal, es decir se soporta en el axioma

jurídico “sin acusación fiscal no hay juicio”.

De concurrir vicios de nulidad que influyan en la decisión de la causa o que atenten

contra el derecho a la defensa el juez debe declarar la nulidad procesal a costa de

quien la produjo.

Las partes anunciaran la prueba, excluirán la que estimen innecesaria y podrán llegar

a acuerdos probatorios. En caso de abstención fiscal; cuando los hechos sometidos a

análisis no constituyan delito; o si los elementos de convicción son insuficientes para

incriminar al procesado, el operador judicial deberá dictar sobreseimiento y levantará

las medidas cautelares que se hayan dictado en su contra, ordenando su inmediata

libertad sin perjuicio de que se pueda volver a dictarla de ser necesario en caso de

(27)

17

Por el contrario, en auto motivado el juez decretará llamamiento a juicio de hallar

presunciones graves y fundadas de responsabilidad penal.

- Etapa de Juicio (Art. 609 a 628 COIP).

Se sustancia sobre el fundamento de la acusación fiscal.

En esta etapa se conjugan los principios básicos del debido proceso y las garantías a

favor de las personas privadas de la libertad (Art. 76 y 77 CRE).

Notificadas las partes, testigos y peritos con el señalamiento de la audiencia oral,

pública o reservada y contradictoria de juicio, se instalará la diligencia con las

presencia del tribunal juzgador y los sujetos de la relación procesal (procesado,

acusador particular o víctima, fiscalía y defensa).

Es claro que el tribunal de juicio deberá versar su decisión sobre la prueba evacuada

en la audiencia, sin embargo como excepción al principio de continuidad en caso de

que alguno de los testigos o peritos no estén presentes al inició a la diligencia, de

justificarse que esos testimonios son fundamentales para las partes porque respaldan

sus asertos y demuestran la verdad, a petición de uno de ellos se podrá suspender la

audiencia para reanudarla en un plazo no mayor de diez días, con o sin la presencia

de las personas requeridas.

Esta etapa se despliega las siguientes fases:

a) Alegato de apertura.- El fiscal, la víctima y al defensor del procesado enunciarán la teoría del caso mediante el alegato respectivo.

b) Práctica de prueba.- Las partes solicitarán la práctica de las pruebas (testimonial, documental y pericial) que se evacuarán bajo la anuencia del

juez ponente y con el soporte de los demás integrantes del tribunal penal. La

prueba testimonial tiene como elemento singular que previamente a rendirlo

el testigo o perito deberá ser debidamente juramentado.

La prueba debe ser solicitada oportunamente, sin embargo si ante el tribunal

se demuestra que quien la solicita desconocía de su existencia o es

(28)

18

c) Alegato de cierre.- Se concede la palabra a los intervinientes para que aleguen sobre tres aspectos: Existencia de la infracción, sobre la

responsabilidad de la persona procesada y sobre la pena aplicable.

Concluido el debate el tribunal pasará a deliberar y mediante auto interlocutorio

anuncia la decisión considerando los tres aspectos antes señalados; concluye

ratificando el estado de inocencia o declarando la culpabilidad del acusado, en este

último caso de acuerdo a los presupuestos constantes en el artículo 621 del COIP,

individualizada la pena como parte de ella se dispone la reparación integral material

e inmaterial a favor de la víctima por los daños que se le ha ocasionado,

determinando un monto económico.

Las partes como derecho a recurrir pueden interponer los recursos que pretendan

revertir la decisión, recursos que como mecanismo de impugnación en la actualidad

ha dejado de ser etapa procesal.

2.2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se entiende por prueba a todos aquellos mecanismos técnico - científicos de

investigación universalmente aceptados, que originalmente constituyen elementos de

convicción, tendientes a la búsqueda de la verdad para ratificar o rectificar un hecho

o acontecimiento delictuoso así como la responsabilidad del procesado, y que en el

momento procesal oportuno alcanzan el valor prueba por su legalidad, autenticidad y

confiabilidad en la cadena de custodia, valorados que sobre el amparo de la sana

crítica dan como resultado el convencimiento absoluto del juzgador plasmado en una

decisión judicial. (“Art. 453 COIP.- Finalidad.- La prueba tiene por finalidad llevar a la o al

juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la

responsabilidad de la persona procesada.”)

La apreciación de la prueba por parte del juez es la consecuencia de una tarea de

análisis coherente del acervo probatorio desarrollado en la audiencia de juicio; en ese

sentido como se expresó en su momento el examen valorativo debe versar en tres

aspectos que la Corte Constitucional del Ecuador y varios fallos de casación de la

Corte Nacional de Justicia refieren deben ser tomados en cuenta para asegurar el

(29)

19

y cumplimiento del principio de motivación será razonable, lógica y comprensible;

ejercicio de procedencia que será aplicado cuando existe el empeño reflexivo de

valorar la prueba, concatenando las conclusiones a las que se arribe con la

adecuación la conducta a un tipo penal previamente descrito en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional del Ecuador recoge los argumentos de legalidad

para sustentar las decisiones que debe contener una sentencia, mediante el contenido del

fallo No. 167-14-SEP-CC, caso No. 1644-11-EP, de 15 de octubre de 2014, verdaderos

parámetros que la Jueza o Juez imperativamente deben observar cuando de apreciar la

prueba se trata.

“ (…). En tal sentido, a efectos de determinar si en el presente caso existió vulneración del

derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación, la Corte Constitucional

procederá a analizar la decisión recurrida haciendo uso de los tres requisitos de motivación, a

saber: i) razonabilidad, ii) lógica y iii) comprensibilidad. Estos tres requisitos han sido

desarrollados ampliamente por esta Corte en la jurisprudencia que ha dictado. Así, la

razonabilidad implica que la decisión se encuentre fundada en normas constitucionales y en

normas legales que sean pertinentes al caso concreto, y que en tal virtud los argumentos del

órgano judicial no contradigan estas. Por su parte, la lógica exige que las decisiones judiciales se

encuentren estructuradas en un orden lógico, es decir, que exista una debida coherencia entre las

premisas que conforman una decisión, las cuales deberán guardar relación con la decisión final

del caso. Finalmente, la comprensibilidad establece que las decisiones judiciales tienen que ser

elaboradas en un lenguaje claro y legible, que pueda ser asimilado efectivamente, no solo por las

partes procesales, sino también por toda la sociedad en general.” (Las negrillas y entrelineado

fuera de texto).11

De igual manera el máximo de justicia constitucional del Ecuador en la sentencia No.

004-16-SEP-CC, caso No. 1469-12-EP, de 06 de enero de 2016, sobre la motivación

como parte fundamental en el estudio de la valoración de la prueba refiere lo

siguiente:

En ese sentido, la motivación se configura como la piedra angular de las decisiones judiciales, ya que gracias a la justificación racional y lógica que realiza el juzgador, en la fundamentación de sus fallos, esta se transforma en un filtro contra la arbitrariedad, garantizando a su vez el derecho a la defensa de las partes, al permitirles conocer certeramente los motivos por los cuales se toma la resolución en cuestión.

Por lo tanto, la motivación no consiste únicamente en el anuncio de hechos, normas y su confrontación sino que debe sustentarse, bajo parámetros que permitan evidenciar la utilización

(30)

20

de la lógica y la argumentación jurídica, y que las partes y el auditorio social en general, adviertan que la decisión adoptada ha sido fruto de un verdadero ejercicio intelectivo7”.12

Dentro de la estimación valorativa únicamente la prueba debidamente actuada,

respetando las garantías y principios constitucionales, son de interés para el derecho

penal, la prueba ilícita, es decir “aquella que se obtiene violando los derechos

fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la fuente de prueba o

bien para lograr el medio probatorio, y su proscripción es consecuencia de la

posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídica y de

su afirmada condición de inviolables”13; no son susceptibles de ser consideradas y

deben ser excluidas.

2.2.1 Principios de la Prueba

El artículo 454 del COIP indica cuales son los principios rectores que rigen a las

partes y el tribunal penal sobre el anuncio y práctica valorativa de la prueba:

1. Principio de oportunidad.- La prueba se anuncia y se práctica en la etapa de juicio, solo allí los indicios alcanza el valor de prueba previamente haber sido

pedidos, ordenados y valorados en la audiencia respectiva.

2. Principio de inmediación.- La prueba ha de ser practicada en presencia de los juzgadores, quienes a través de sus sentidos percibirán su pertinencia.

3. Principio de contradicción.- Permite a las partes tener el conocimiento del contenido probatorio y el derecho a controvertirlo.

4. Principio de libertad probatoria.- Solo la prueba actuada al amparo de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y

aquellos ratificados por el país son los que pueden hacer uso las partes para

sustentar sus asertos probatorios.

5. Principio de pertinencia.- Solo la prueba que tenga relación directa entre el hecho y el derecho quebrantado, son útiles para demostrar materialidad y

responsabilidad penal.

12 CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR - sentencia No. 004-16-SEP-CC, caso No. 1469-12-EP, de 06 de enero de 2016; y, sentencia No. 203-14-SEP-CC, caso No 0498-12-EP.

(31)

21

6. Principio de exclusión.- Tiene afinidad con el principio de libertad probatoria ya que la prueba que se ha desplegado violando los derechos

constitucionales, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley,

privan de eficacia probatoria , por lo que deben ser excluidos.

7. Principio de igualdad de oportunidades en la práctica de la prueba.- Igualdad material y formal en las actuaciones probatorios de los sujetos de la

relación procesal.

El Juez tiene el deber de subordinar los intereses personales y someterlos a la

supremacía de la ley, en razón de que el Estado pregona valores morales que genera

confianza en la sociedad no tergiversando la verdad cuando de tasar la prueba se

trata, vivo ejemplo del correcto ejercicio judicial y que ha de tomarse en cuenta en su

totalidad, pues el legislador al momento de adoptar reglas y principios de valoración

de la prueba pretende prescindir la ilegalidad en ese acto, más aún cuando constituye

un mecanismo de protección del cual goza el sujeto incriminado . El poder

discrecional del titular del órgano judicial es muy amplio por lo que los criterios de

valoración deben ser objetivos, no puede depreciar una elemento probatorio por

irresponsabilidad o simplemente ignorarla sin justificación alguna, aquello sería un

flagrante abuso de poder que irrumpe el derecho a la defensa. En esta línea el aporte

doctrinario del tratadista Jairo Parra Quijano, quien cita un extracto de la sentencia

No. T-442, de 11 de octubre de 1994, expedida por la Segunda Sala de Revisión de la

Corte Constitucional de Colombia, es muy importante cuando en lo principal

manifiesta:

El juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en el principios científicos de la sana crítica, (…); dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterio objetivos, racionales, serios y responsables.

(32)

22

realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”14

Es trascendente que el juez comprenda los hechos, relacionarlos con la prueba, y

como ya hemos dicho adoptar una posición aplicando el derecho; no puede dejarse

confundir y asumir una enfoque determinado solo porque una persona admita su

responsabilidad en un suceso delictivo sin tomar en cuenta otras consideraciones que

en su contexto global pueden controvertir ese testimonio, tampoco basar su criterio

en la confianza que la experiencia en el ejercicio del cargo estima le puede otorgar,

ya que un testigo en su testimonio si bien dice la verdad por tratar de ser más fiable

inconscientemente tergiverse la realidad.

Para algunos tratadista como el jurista alemán Claus Roxin, en su obra “Derecho

Procesal Penal, tomo I, afirma que en la recepción de testimonios el tribunal no está

obligado a seguir reglas ya que goza de libertad probatoria (libre valoración de la

prueba), y ejemplifica aquello cuando asegura que frente a una declaración bajo

juramento que contrasta con una que se ha rendido sin este rigor de honor, y que

resulte más confiable porque los hechos relatados son concordantes con el caso

expuesto, se tomará en cuenta esta segunda opción.

En la misma línea asegura que tampoco está obligado siempre a sujetar su criterio a

pruebas periciales porque der ser el caso pueden estar contaminadas por descrédito

del perito, por romper la cadena de custodia, o haberse obtenido

inconstitucionalmente; inclusive sin estos factores el tribunal puede condenar a una

persona a favor de la cual existe un informe pericial psiquiátrico que concluye que es

inimputable, sin embargo el juzgador deberá justificar de manera fundada el porqué

de esa decisión, opinión con la cual no comparto pues la ley es clara en este sentido

cuando considera el trastorno mental como una causa de inculpabilidad, lo exime de

responsabilidad penal de conformidad con lo prescrito en los artículos 35 y 36 del

COIP.

14 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio. Décima Sexta Edición Ampliada y Actualizada. Librería Ediciones del

(33)

23 EPÍGRAFE III

3.1. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

El derecho penal antes de los años setenta tenía como punto de interés casi exclusivo el

análisis y tratamiento rehabilitador del victimario, sin embargo de un tiempo a esta parte

las nuevas corrientes proteccionistas del derecho han visto la necesidad de garantizar a

las víctimas de los delitos una protección que tienda a reivindicarlos socialmente

mediante la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos (Art. 75 CRE), situación

importante sobre todo porque el trastorno psicológico que en ellos se ocasiona en ciertos

casos resulta irremediable frente al afán de resguardo que cobija los preceptos

normativos.

El estatus de víctima, parte de los grupos considerados vulnerables merece un trato

especial, siendo justo reconocer que independientemente de la lesión a un bien jurídico

los daños colaterales fruto del perjuicio trasciende a un plano más amplio de

sufrimiento, llegando a irradiar a sus ascendientes y descendientes, solidarios en el

sufrimiento por la pérdida del ser querido o por el daño físico a éste ocasionado, visto

de esta manera es un perjuicio que atenta a la armonía del estrato social.

El Código Orgánico Integral Penal y la Constitución de la República tiene precisamente

ese enfoque garantista, cuando en el artículo 11 del COIP15 se hace un detalle

descriptivo de los derechos que les asiste a las víctimas en el transcurso del proceso

penal; y, en el artículo 35, 66, 78 de la Constitución de la República, dentro de los

15DERECHOS DE LA VICTIMA

Art. 11 COIP.- Derechos.- En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos:

1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.

2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisf acción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.

3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorizació n. 4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos.

5. A no ser revictimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se la protegerá de cualquier a menaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos.

6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.

7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento así como a recibir asistencia especializada.

8. A ingresar al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal, d e acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley.

9. A recibir asistencia integral de profesionales adecuados de acuerdo con sus necesidades durante el proceso penal. 10. A ser informada por la o el fiscal de la investigación preprocesal y de la instrucción.

11. A ser informada, aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce.

12. A ser tratada en condiciones de igualdad y cuando amerite, aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una invest igación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana.

Referencias

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