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La irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad y el derecho de identidad

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES-IBARRA”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

“LA IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL DERECHO DE IDENTIDAD”

AUTORA: GUZMÁN MARÍN VANESA CAROLINA

ASESOR: AB. NARVÁEZ MONTENEGRO BOLÍVAR DAVID. MG.

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APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señora VANESSA CAROLINA GUZMAN MARIN, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL DERECHO DE IDENTIDAD” ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Agosto del 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, VANESSA CAROLINA GUZMAN MARIN, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Agosto del 2017

__________________________________ VANESSA CAROLINA GUZMAN MARIN. CI. 1003521158

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, VANESSA CAROLINA GUZMAN MARIN declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Agosto del 2017

__________________________________ VANESSA CAROLINA GUZMAN MARIN. CI. 1003521158

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DEDICATORIA

El presente trabajo investigativo que representa la culminación

de una etapa tan importante en mí, tanto personal como

profesionalmente, lo dedico a mis padres VICTOR HUGO

GUZMAN PEÑAFIEL , ALICIA NARCISA MARIN NARANJO y

mi hijo; que durante el camino recorrido ha sabido ser mi

inspiración de formación; un impulso para alcanzar siempre la

excelencia sin olvidar que la única perfección recae en Dios; la

humildad para reconocer las caídas y la valentía para

levantarse aun con más fuerza y aprendiendo de los errores

cometidos.

Me enseñaste a amar las cosas que uno hace, a hacerlas bien

y hacerlas con pasión; que la mediocridad es el refugio de los

cobardes y que uno es siempre, lo que quiere ser.

Por sobre todas las cosas, por brindarme ese amor

(6)

AGRADECIMIENTO

A DIOS y mis PADRES que de una u otra manera

han compartido mi vida universitaria y las que me

han dado la fortaleza y no me han permitido

desmayar en el camino.

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INDICE GENERAL

APROBACIÓN DE LOS ASESORES DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL INDICE DE GRAFICOS INDICE TABLAS

RESUMEN ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes De La Investigación ... 1

Planteamiento Del Problema ... 1

Formulación del problema... 2

Delimitación el Problema ... 2

Identificación de la línea de investigación ... 3

Objetivo general ... 3

Objetivos Específicos ... 3

Idea A Defender ... 3

Variables De La Investigación ... 4

Variable Independiente ... 4

Variable dependiente ... 4

Justificación del problema ... 4

Metodología a emplear ... 5

Métodos ... 5

(8)

-Método Analítico Sintético.- ... 5

Método inductivo deductivo ... 6

Método Histórico Lógico ... 6

Técnicas e instrumentos ... 7

Técnicas ... 7

Instrumentos ... 7

Descripción de la estructura de Tesis ... 7

Aporte Teórico, Significación Práctica Y Novedad Científica... 8

Significación práctica. ... 8

Novedad científica. ... 8

CAPITULO I ... 9

1. MARCO TÉORICO ... 9

EPÍGRAFE I. ... 9

1.1. La filiación ... 9

1.1.1. Concepto de filiación ... 9

1.1.2. Tipo de filiación ... 10

1.1.3. La paternidad: Definición de paternidad. ... 12

1.1.4. Origen del término paternidad ... 15

1.1.5. La irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos. ... 16

1.1.5.1. Definición de irrevocabilidad. ... 16

1.1.5.2. Definición de reconocimiento voluntario. ... 18

1.1.5.3. Efectos de la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos. . 19

1.1.5.4. Formas de reconocimiento voluntario. ... 23

1.2. El trámite procesal para la presentación de la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos... 24

1.2.1. Presentación de la demanda. ... 24

(9)

1.2.3. Contestación de la demanda ... 28

1.2.4. Sentencias. ... 29

EPÍGRAFE III. ... 30

1.3. El derecho a la identidad en la legislación nacional. ... 30

1.3.1. Definición de derecho a la identidad. ... 30

1.3.2.- Definición de derecho a la identidad ... 32

1.3.3.- Características del derecho a la identidad. ... 33

1.3.4.- Efectos jurídicos de no tener identidad. ... 34

1.3.5.- Beneficios del derecho a la identidad de un niño. ... 35

EPÍGRAFE IV ... 37

1.4. Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la irrevocabilidad del derecho de paternidad: ... 37

1.4.1. Legislación de Colombia. ... 37

1.4.2. Legislación de Venezuela. ... 38

1.4.3. Legislación de Perú. ... 40

1.4.5. Conclusiones Parciales del capítulo. ... 41

2. MARCO METODOLÓGICO ... 42

2.1 Modalidad de la investigación ... 42

2.2 Descripción del procedimiento metodológico ... 42

2.2.1. Método Inductivo Deductivo. ... 42

2.2.2. Analítico Sintético... 42

2.2.3. Histórico Lógico ... 43

2.3. Técnicas ... 43

2.3.1. Análisis del caso práctico ... 43

2.3.2. Análisis ... 53

2.3.1. Entrevista ... 55

(10)

2.4. Población y muestra... 55

2.4.1. Tabulación de Resultados ... 57

2.5. Interpretación de resultados ... 58

2.5.1. Análisis de la interpretación de datos a la encuesta aplicada sobre la validez de la prueba digital en la reinserción a la sociedad del infractor que recupera su libertad, y el derecho al trabajo. ... 58

2.5. Conclusiones parciales del capítulo ... 65

CAPITULO III ... 66

2. MARCO PROPOSITIVO ... 66

3.1. Desarrollo de la Propuesta ... 66

“Documento de análisis crítico sobre la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos, contemplada en el Código Civil, a fin de garantizar el derecho Constitucional de Identidad y nombre.” ... 66

3.2. Objetivo:... 66

3.3. Introducción ... 66

3.4. Desarrollo del cuerpo central. ... 67

3.5. Conclusiones parciales del capitulo ... 69

CONCLUSIONES ... 70

RECOMENDACIONES ... 71 BIBLIOGRAFÍA

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INDICE DE GRAFICOS

(12)

INDICE TABLAS

(13)

RESUMEN

(14)

ABSTRACT

(15)

1

INTRODUCCIÓN Antecedentes De La Investigación

El problema jurídico que se presenta con la precedente investigación de la irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad y el derecho de identidad que tiene el hijo es muy importante por cuanto se está vulnerando el derecho que tiene el hijo a la paternidad, por lo que se afecta no solo al desarrollo emocional del menor sino también al derecho de identidad que tienen todas las personas, por cuanto con la nueva codificación de las reformas realizadas en nuestro sistema jurídico en lo que respecta a la irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad debe reformarse, ya que se estaría atentado el derecho que tienen los menores que han sido reconocidos voluntariamente por otros padres, por lo tanto es necesario el desarrollo de ésta investigación.

Planteamiento Del Problema

A lo largo de la historia el hombre como ser humano obedece a diferentes estados anímicos y por lo mismo su comportamiento o voluntad es susceptible de manipulaciones de terceras personas que pretenden buscar el cumplimiento de intereses propios, por lo que se deduce que sus actos no obedecen a su expresa voluntad y conciencia. El hombre por lo general ha sido, es y será un individuo susceptible de fuertes emociones subjetivas entre ellos la a floración de los sentimientos de amor hacia una mujer, situaciones éstas que conllevan a realizar actos que legalmente no le corresponde como es el reconocimiento voluntario de los hijos de sus actuales parejas, todo esto con el único y exclusivo fin de afianzar más el amor de la madre de dichos menores sin darse cuenta de la situación legal y los efectos que éste hecho jurídico acarrea, en el momento y supuesto caso que éste romance termine.

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padres quienes asumen esta paternidad que no les corresponde. Efectuado éste reconocimiento voluntario de paternidad, la única persona perjudicada con éste reconocimiento es el niño o adolescente, quien no goza de su verdadera identidad y nombre que por ley le corresponde, causando un gran perjuicio psicológico en una persona que no tiene nada que ver con el comportamiento que han optado sus progenitores y esta tercera persona, puesto que no goza de esa identidad que viene junto a la persona en el momento que llega a éste mundo.

Este acto de reconocimiento voluntario de paternidad por la vía administrativa que lo realiza una tercera persona a favor de un niño ante el jefe del Registro Civil, provoca consecuencias irrevocables de acuerdo a nuestro actual sistema jurídico, en donde dicho reconocimiento se convierte en un acto que no tiene vuelta, es decir en el instante que éste sujeto procede en forma voluntaria al declarar una paternidad que no le corresponde, si bien es cierto otorga una identidad con el apellido a dicho menor, no es menos cierto también que esta identidad otorgada es por demás falsa y el menor tiene que vivir y desarrollarse íntegramente con una identidad y nombre que no le corresponde. De acuerdo a la normativa jurídica existente la identidad otorgada por una persona en forma voluntaria se vuelve irrevocable en donde la misma no puede variar dejando al verdadero padre al margen de cualquier reclamo que pueda realizar frente a dicha paternidad si en lo posterior se causan conflictos sentimentales con la pareja. No se debe olvidar que en nuestra idiosincracia el hombre enamorado es capaz de hacer todo por conseguir el amor de una mujer, pero así como surge éste amor también puede terminarse con la misma intensidad que nació y crear odio y resentimiento entre la pareja.

Formulación del problema

El Código Civil al establecer que el reconocimiento voluntario de los hijos será irrevocable en todos los casos, violenta el derecho Constitucional de Identidad y nombre.

Delimitación el Problema Objeto de investigación

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3

Civil y en el ámbito Constitucional respecto a la identidad de los niños y adolescentes que le corresponde.

Campo de acción

El campo de acción es la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos, contemplada en la actual reforma al Código Civil, y el derecho Constitucional de Identidad y nombre que verdaderamente le corresponde.

Identificación de la línea de investigación

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador. Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

Objetivo general

Elaborar un documento de análisis crítico sobre la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos, contemplada en el Código Civil, a fin de garantizar el derecho Constitucional de Identidad y nombre.

Objetivos Específicos

1.- Fundamentar científica y jurídicamente la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos.

2.- Determinar el efecto existente en la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos en todos los casos, establecida en el Código Civil.

3.- Elaborar los elementos del documento de análisis crítico sobre la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos, contemplada en el Código Civil, a fin de garantizar el derecho Constitucional de Identidad y nombre.

Idea A Defender

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4 Variables De La Investigación

Variable Independiente

La disposición legal de irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos, contemplada en la actual reforma al Código Civil,

Variable dependiente

El derecho Constitucional de Identidad y nombre que verdaderamente le corresponde.

Justificación del problema

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sido reconocidos voluntariamente por otros padres, por lo tanto es necesario el desarrollo de ésta investigación, evidentemente se puede decir que el momento que un menor tiene el reconocimiento voluntario por parte de una tercera persona quien no es su verdadero padre indudablemente va generar en el niño una alteración en su personalidad, ya que en el momento que el desee tener el apellido de su padre va generar un sinnúmero de problemas, es decir que el menor va estar involucrado con procesos judiciales traumático, el cambio otro apellido lo cual va repercutir tanto el aspecto emocional como social del menor, por lo que es necesario la investigación y el desarrollo de la presente tesis.

Metodología a emplear Métodos

Inductivo – Deductivo

-Método Analítico Sintético.-

En relación al tema los Drs. Montaner y Simón dan a conocer que: “El método analítico descompone una idea o un objeto en sus elementos (distinción y diferencia), y el sintético combina elementos, conexiona relaciones y forma un todo o conjunto (homogeneidad y semejanza), pero se hace aquella distinción y se constituye esta homogeneidad bajo el principio unitario que rige y preside ambas relaciones intelectuales. Aunque la forma clásica de entender el método analítico ha sido la de un procedimiento que descompone un todo en sus elementos básicos y, por tanto, que va de lo general (lo compuesto) a lo específico (lo simple), es posible concebirlo también como un camino que parte de los fenómenos para llegar a las leyes, es decir, de los efectos a las causas. Desde esta perspectiva, puede entenderse como análisis comprensivo, pero asimismo, como síntesis extensiva, puesto que al establecer las leyes (causas) para una cantidad mayor de fenómenos, se están sintetizando los múltiples atributos de estos últimos”. (Montaner y Simón, 1887, p. 133).

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en este caso sería las diferentes conceptualizaciones que tienen los expertos en la materia para así poder llegar a una conclusión concreta.

Método inductivo deductivo

Inducción: Es un modo de razonar que nos lleva: a) De lo particular a lo general. b) De una parte a un todo Inducir es ir más allá de lo evidente. La generalización de los eventos es un proceso que sirve de estructura a todas las ciencias experimentales, se basan (en principio) en la observación de un fenómeno (un caso particular) y posteriormente se realizan investigaciones y experimentos que conducen a los científicos a la generalización. Deducción: Es un tipo de razonamiento que nos lleva: a) De lo general a lo particular. b) De lo complejo a lo simple. Pese a que el razonamiento deductivo es una maravillosa herramienta del conocimiento científico, si el avance de la ciencia se diera sólo en función de él, éste sería muy pequeño. Esto se debe a que nuestra experiencia como humanos es limitada, depende de nuestros sentidos y de nuestra memoria. La inducción y la deducción no son formas diferentes de razonamiento, ambas son formas de inferencia.

Es importante el presente método por cuanto permite conocer las diferentes concepciones que tienen los expertos en la materia sobre el objeto de estudio de manera general, es decir que las diferentes padres que han reconocido voluntariamente a los hijos que no son propios.

Método Histórico Lógico

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Finalmente el presente método tiene como finalidad conocer desde el inicio el problema objeto de estudio para posteriormente conocer cómo ha evolucionado en lo largo de la historia para que hasta la actualidad no se proceda a legalizar dicho acto.

Técnicas e instrumentos Técnicas

La encuesta.- Se utiliza para estudiar poblaciones mediante el análisis de muestras representativas a fin de explicar las variables de estudio y su frecuencia. Es una técnica de recolección de información, por la cual los informantes responden por escrito a preguntas entregadas por escrito

Este método es importante por cuanto permito conocer de manera detallada el fenómeno social que se va estudiar, es decir que se va presentar el nivel de conocimiento de la población la cual va hacer analizada de manera pormenorizada. Instrumentos

-El instrumento de la observación es la ficha de observación -El instrumento de la entrevista es la guía

-El instrumento de la encuesta es el cuestionario Descripción de la estructura de Tesis

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Aporte Teórico, Significación Práctica Y Novedad Científica

APORTE TEORICO. El aporte teórico de la investigación que se realiza se fundamenta en el artículo 248 del Código Civil y el art. 145 de la Constitución de la República, que tratan sobre la irrevocabilidad de la impugnación de paternidad y el derecho a la identidad de las personas

Significación práctica.

La significación práctica en esta investigación resulta las consecuencias psicológicas que puede acarrear al verdadero padre, al reconociente como al reconocido, puesto que no se puede llegar a determinar los efectos emocionales que provocaría al no poder establecer el verdadero apellido paterno que le corresponde al reconociente y por lo mismo la identidad establecida en la Constitución no se aplicaría en el espíritu de la reforma realizada a la irrevocabilidad de la paternidad.

Novedad científica.

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9 CAPITULO I 1. MARCO TÉORICO

EPÍGRAFE I. 1.1. La filiación

1.1.1. Concepto de filiación

En el diccionario Jurídico al respecto se indica: ¨La filiación es el vínculo jurídico existente entre dos personas donde ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico una es descendiente de la otra. Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada¨. (Diccionario jurídico, 2012) De la concepción indicada en líneas anteriores se conoce que la filiación es el vínculo que existe ya sea en ascendencia o descendencia, al cual se le denomina filiación biológica mientras que la filiación jurídica es aquel acto en el cual se puede o no reconocer a un hijo mediante el correspondiente acción civil.

¨Existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil. Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante sentencia judicial. Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento, el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su tutor y ser mayor que el hijo 17 años¨. (Diccionario jurídico, 2012)

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10

matrimonio por lo que su reconocimiento es voluntario, para lo cual es necesario que el padre concurra con su hijo al Registro Civil para proceder al reconocimiento, de la misma se presentan el reconocimiento voluntario cuando se lo hace ante un Notario o en el Testamento, es necesario que cuando se trata de padres adolescentes el reconocimiento se los debe hacer por medio de un representante. En cuanto al reconocimiento judicial media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos, legatarios, donadores y acreedores. La filiación civil es la que se establece por la adopción. Una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Estos es, sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas: Obligación y derecho de alimentos, sucesión legítima, tutela legítima y determinadas prohibiciones así como la configuración de ciertos delitos, agravantes y atenuantes en derecho penal. Derecho al nombre, es decir, a llevar el apellido de los padres¨.

( http://definicionlegal.blogspot.com/2012/02/filiacion.html )

En caso de tratar la filiación judicial se la hace por medio de orden judicial en la cual se establece la filiación, y una vez establecida dicha filiación se puede decir que no existe ninguna diferencia entre los hijos nacidos en el matrimonio como los que son reconocidos judicialmente, este tipo de discriminación se lo hacía con frecuencia en el pasado, pero en la actualidad ya no se presente este tipo de estratificación. 1.1.2. Tipo de filiación

Esto se refiere a cuántos estados civiles filiales tiene ordenamiento jurídico, y supone una definición específica de la ley.

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 Unidad. Si el Derecho sólo tiene una posición en su calidad de hijo como estado civil, entonces no puede hablarse de tipos de filiación sino de una única consideración en la posición, "hijo". La unidad de estado es usada para atribuir igualdad en el régimen de los derechos y obligaciones. (Gallegos, 2006, pág. 1)

En relación al tema se puede decir que dicha doctrinaria no esta tan de acuerdo con que se proceda establecer una diferencia de filiación, ya que la pluralidad es aquella filiación con consiste en los hijos legitimos e ilegítimos y adoptivo, mientras que la filiación única consiste en el hijo como estado civil, con lo que se produce evidentemente una discriminación al termino hijo, por cuanto los mismos tienen diferentes derechos y obligaciones, lo cual vulneran los derechos que tienen, porque el termino general que se debería emplear es solo hijo y que no exista una diferencia en dicho término.

Por su parte el Doctrinario José Yustiz expresa: ¨La filiación es la relación jurídica entre los progenitores padre/madre y sus descendientes directos hijo/hija. Otra idea dice que la filiación es un vínculo existente entre el padre o la madre y su hijo, visto desde el lado de los hijos, formando el núcleo social primario de la familia. La filiación es el vínculo de derecho que hay entre el padre, madre e hijos, originándose las dos figuras jurídicas que son conocidas con el nombre de: paternidad y maternidad. Una idea complementaria es la que dice, que la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros. La filiación jurídicamente se ha clasificado en tres tipos: A) Legítima. B) Natural. C) Adopción¨. (Yustiz, 2012, pág. 1)

De acuerdo a la concepción que se indica en líneas anteriores se puede decir que la filiación es el vínculo jurídico que existe entre madre e hijo, así como también con sus descendientes directos, con el cual se forma el vínculo familiar primario, con lo que este vínculo no puede ser convenido con otras personas ya sea por transacciones o compromisos con árbitros.

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tienen fue concebido durante el matrimonio, aunque puede darse el caso de que sea concebido antes del matrimonio, siempre y cuando que el nacimiento haya ocurrido durante el matrimonio. El momento de la concepción es determinante para la existencia de la filiación entre los tres sujetos antes mencionados. El matrimonio atribuye de pleno derecho al hombre los hijos de la esposa.

La presunción de paternidad que se establece es una obligación y un derecho del padre y parte de un principio general: un hijo concebido de matrimonio. Para poder determinar si el hijo fue concebido durante el matrimonio es necesario aplicar la presunción legal de duración del embarazo: se presume concebido durante el matrimonio aquel ser humano que nace cuando menos a los 180 días contados a partir del matrimonio, o bien, aquel que nace cuando más a los 300 días después de la disolución de la unión. Esta presunción no se admite prueba en contrario. Salvo aquella prueba en la que el marido demuestra que físicamente fue imposible tener acceso carnal con su mujer o en los primeros 120 días de los 200 días que han precedido al nacimiento¨. (Yustiz, 2012, pág. 1)

Es necesario tener muy claro que la filiación constituye aquel vínculo jurídico en el cual un hombre y una mujer procrean un hijo creando así dicho nexo, con lo cual se establece la identidad de los menores, sin embargo se debe indicar que es necesario que el niño sea procreado en el matrimonio para que se establezca la relación parento filial.

1.1.3. La paternidad: Definición de paternidad.

¨La palabra padre nos viene de inmensamente lejos, pero sólo podemos controlar su significado desde muy acá. Procede del latín pater / patris, que significa padre, que a su vez viene del griego pathr / patroV (patér / patrós), que seguimos traduciendo igual. Una palabra que se ha mantenido invariable durante más de tres milenios (que podamos constatar), mientras la realidad que con ella denominamos, ha cambiado de forma sustancial.

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funciones. Lo que sí está claro es que no significa "engendrador", que es el significado clave que tiene actualmente. Y no lo significaba porque no era ésa la sustancia de la paternidad, sino el dominio, cuya más alta expresión está en el sacerdocio. La sustancia de la paternidad estuvo en la patria potestad, sobre la que están montadas, todavía hoy, las relaciones paternofiliales¨. (Enciclopedia Culturial) La palabra Padre proviene el latín pater así como del griego patro, la cual se ha mantenido por más de tres milenios, mientras que la realidad ha variado ya que en la antigüedad se considera que padre era denominado al sacrificador, que era un sacerdote domestico que ejercía las funciones principales, es decir que tenía dominio sobre las personas, pero en ningún momento se le denomina engendrador, concepto con el cual se le conoce en la actualidad.

¨Cuando se habla de "pruebas de paternidad" nos referimos exclusivamente al acto de engendrar, porque ésa es para nosotros la quintaesencia de la paternidad que, por otra parte no es fuente de derechos, sino de obligaciones. La paternidad es el mayor invento social de la humanidad, no superado todavía por ningún otro, ni siquiera por el Estado. Es probablemente anterior al matrimonio.

El más antiguo paterfamilias romano es mucho más el jefe del pequeño Estado que forma su casa, que el padre de sus hijos. Ni siquiera los llama hijos, sino líberi "libres". La palabra hijo parece que en origen significa "mamón" y sólo tiene que ver con la madre, no con el padre. No se parece por tanto en nada el padre de hoy, al padre romano del que tomó el nombre. Llegar a la condición de hijo de padre no ha sido cualquier cosa. No nos vino por generación espontánea. En realidad, al principio la generación nada tenía que ver ni con la paternidad ni con la filiación. Es decir que el simple hecho de engendrar no devengaba obligaciones ni derechos de paternidad, ni el simple hecho de ser engendrado constituía al nacido en acreedor de derechos respecto al engendrador¨. (Enciclopedia Culturial)

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decir que el termino hijo no se encuentra ligado con el padre sino la relación es directa con la madre.

En relación al tema la Comisión Económica para América Latina y el Caribe determina: ¨La CEPAL ha definido la paternidad masculina como la relación que los hombres establecen con sus hijas e hijos en el marco de una práctica compleja en la que intervienen factores sociales y culturales, que además se transforman a lo largo del ciclo de vida tanto del padre como de los hijos o hijas. Se trata de un fenómeno cultural, social y subjetivo que relaciona a los varones con sus hijos o hijas y su papel como padres en distintos contextos, más allá de cualquier tipo de arreglo conyugal.

La función de reproducción es del orden biológico y la compartimos con el reino animal, pero la función paterna es del orden simbólico. Los animales se reproducen instintivamente pero entre ellos no existe la paternidad dado que existen especies cruzadas que se adoptan mutuamente y mismas especies que se comen a sus crías o procrean con ellas. Por ende la paternidad es una institución humana cuya función excede lo instintual de la reproducción. (Comisión Económica para América Latina y el Caribe)

De acuerdo a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe indican que la paternidad constituyen un fenómeno cultural, social y subjetivo, que tienen los padres con los hijos, esta relación que se presentan está mucho más allá que el acuerdo conyugal que se presente con sus esposas.

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15

sino también un hermano de la mujer, aún sabiendo que no ha tenido relaciones sexuales con dicha mujer. (Mayobre, 2013)

En base a lo indicado en líneas anteriores se puede decir que el momento que el padre ha engendrado un niño no puede ser directamente su padre sino que en algunos de los casos el padre puede ser otra personas como su hermanos o cualquier otro individuo, la falta de conocimiento que se ha observado en la historia es muy alarmante , puesto que atribuían que la concepción era por efectos de una piedra, o encuentro del espíritu en lugares apartados, estos desconocimientos llegaron sin duda a generar la vulneración de los niños a tener su verdadera identidad.

¨La palabra engendramiento designa la procreación masculina y no debe confundirse con filiación que es de orden simbólico y jurídico. La procreación es el hecho de producir y hacer nacer un niño o niña de un varón y una mujer o de gametos masculinos y gametos femeninos. La simple constatación de la transmisión de los genes nunca fue suficiente para identificar a un padre. Para el discurso jurídico la paternidad nunca se redujo al patrimonio genético y ahora que es posible constatarlo, paradójicamente, muchos menos. La paternidad incluye una función de autoridad, de cuidado, de protección, de nominación (pues da el nombre o apellido del padre), una función económica (que incluye la manutención de los hijos y la transmisión de los bienes y del patrimonio, del latín Patri=padre y onium= recibido que significa lo recibido por línea paterna, una función social, cultural, educativa (transmisión de saberes, enseñanza de los valores morales) y afectiva¨. (Mayobre, 2013)

1.1.4. Origen del término paternidad

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relaciones sexuales sirven para preparar a la mujer para entrada del espíritu del niño¨. (Coomaraswamy, 2000, pág. 73)

La evolución que ha tenido la sociedad con el paso de los años ha sido realmente muy grande, ya que en la época de los cazadores no existía la paternidad, tan solo se conoce sobre la maternidad, es decir que el rol del hombre en la sociedad no están relevante, llegando hasta el punto de constituirse el matriarcado, a estas sociedades se las conoce como matrilineal, la falta de conocimiento que tenían nuestros antepasados sobre la concepción era evidente, el completo desconocimiento sobre estas ciencias produce que las mujeres tengan el control sobre el desarrollo de las sociedades, estas concepciones se mantienen hasta la actualidad, civilizaciones como Oceanía consideran que el acceso carnal es la preparación de la mujer para la supuesta entrada del espíritu del niño.

¨Otro ejemplo de estadio intermedio entre el desconocimiento de la paternidad y la aparición de la pareja monogámica lo constituye la paternidad múltiple. Según esta creencia, para que el feto crezca son necesarias varias aportaciones de semen, no necesariamente del mismo varón. Esta creencia es compartida por diversas culturas en distintos continentes y no vinculadas lingüísticamente. Los primeros en presentar esta teoría fueron Beckerman y Valentine a partir de sus investigaciones en pueblos aborígenes de América del Sur (los pueblos barí y yanomami por ejemplo). Esta idea también está presente en pueblos de Nueva Guinea e India¨. (Rosado, 2011)

1.1.5. La irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos. 1.1.5.1. Definición de irrevocabilidad.

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17

Se puede indicar que la irrevocabilidad en derecho, constituye una herramienta jurídica para la cual no existe ningún recurso que se pueda apelar es inmodificable, por lo que evidentemente al establecer el reconocimiento voluntario de cualquier persona que no es el padre del menor, no se puede revocar dicha voluntad, con lo que se estaría vulnerando el derecho a la identidad que tiene el menor, por lo que es necesario el estudio de esta nueva normativa vigente.

En relación al tema la Enciclopedia Jurídica Online indica: ¨Las aportaciones, una vez realizadas, tendrán el carácter de irrevocables, y bajo ningún concepto será admisible su anulación, salvo error material imputable a las Entidades Gestora. Que no puede ser anulado sin el consentimiento de todas las partes interesadas. El término se usa frecuentemente en […]... ¨. (Enciclopedia Jurídica Online, 2015, pág. 1).

Se puede indicar que la irrevocabilidad es un término bastante severo, ya que en el momento en el que un hombre va a reconocer a un menor que no es su hijo va generar daños en la personalidad del menor, por cuanto está vulnerando el derecho a la identidad del niño, por cuanto en el momento que se lo reconoce es irrevocable dicha decisión, excepto que existan errores materiales en dicho acto.

En relación al tema el Dr. Manuel Ossorio en el diccionario Juridico de políticas y Económicas expresa: ¨Calidad de irrevocable, de lo que no se puede revocar. Jurídicamente tiene importancia con respecto a las donaciones, ya que éstas no pueden ser revocadas por el donante después de aceptadas por el donatario, salvo en aquellos casos expresamente determinados por la ley: mora del donatario en la ejecución de las condiciones impuestas a la donación, incumplimiento de las obligaciones impuestas al donatario, atentado contra la vida del donante, inferencia de injurias graves o incurrimiento en ingratitud, como sucede cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste parientes obligados a prestárselos. Otro caso legal de irrevocabilidad es el reconocimiento que los padres hagan de los hijos extramatrimoniales¨. (Ossorio, 2011, pág. 517)

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investigación se puede indicar que la irrevocabilidad constituye que el reconocimiento voluntario no puede ser revocado por parte de la persona que realizó el reconocimiento, por lo que se vulneran derechos constitucionales.

1.1.5.2. Definición de reconocimiento voluntario.

En relación al tema en la página de internet http://actualidad-

juridica2012.blogspot.com/2012/09/normal-0-21-false-false-false-es-x-none_371.html, al respecto indica: ¨El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento. En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos.

2) En la partida de matrimonio de los padres

3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley¨. Fundamentado en lo manifestado en líneas anteriores se puede indicar que el reconocimiento voluntario al que se hace relación tiene que hacerse mediante la via jurídica, es decir que tiene que tener la correspondiente legalidad, a fin de evitar que se presenten consecuencias de invalidez del acto jurídico que se realiza, por lo tanto si no se hace de esta manera se estaría vulnerando los derechos de la persona que realizó su respectivo reconocimiento para lo cual es necesario que se lo haga mediante partida de nacimiento, partida de matrimonio, o acto testamentario.

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establece legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él.

2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo.

3) Es un acto espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero jurídicamente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido.

4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.

5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna.

6) Puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente o a través de mandatario especialmente constituido al efecto o fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil, por los ascendientes más cercados de una u otra línea, del padre o de la madre que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea.

7) Es un acto irrevocable porque perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.

1.1.5.3. Efectos de la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos.

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Jelin, socióloga familista: es una institución social anclada en necesidades humanas universales de base biológica: la sexualidad, la reproducción y la subsistencia cotidiana. Sus miembros comparten un espacio social definido en términos de relaciones de parentesco, conyugalidad y patermaternalidad. Se trata de una organización social, un microcosmos de relaciones de producción, reproducción y distribución, con su propia estructura de poder y fuertes componentes ideológicos y afectivos. Existen en ella tareas e intereses colectivos, pero sus miembros también tienen intereses propios diferenciados, enraizados en su ubicación en los procesos de producción y reproducción.

(http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/triple_reiteracion/14-05%20Triple%20reiteracion%20nulidad%20de%20reconocimiento.pdf)

En relación al tema se debe indicar que los principales motores del desarrollo de una sociedad es sin duda la familia, por lo que nuestra sociedad, claramente indica que a este núcleo de la sociedad se debe proteger, para lo cual el estado a través de sus diferentes políticas públicas ha procedido a crear mecanismos que permiten que dicha sociedad no se destruya y se fortalezca.

En esta línea de análisis, vale recordar que, según Juan Larrea Holguín, implícitamente la norma señalaba que, el reconocimiento, era nulo en los siguientes casos: “a) si se hizo por persona distinta del verdadero padre o madre; b) si se realizó con un vicio del consentimiento: error, fuerza o dolo; c) si se efectuó por parte de un absolutamente incapaz. De modo más directo aunque incompleto, el art. 297 indica que se puede impugnar el reconocimiento: 1º. Porque el reconocido no pudo tener por padre al reconociente, según la regla del art. 68 para el cálculo del tiempo de la concepción...; 2º. Porque el reconocido no tuvo por verdadera madre a la reconociente; 3º. Por no haberse otorgado el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley (añadiendo este autor que) puede ser objeto de impugnación el consentimiento mismo por falta de capacidad o por vicios del consentimiento)”[...] 7, (el énfasis nos pertenece)¨. (Larrea, 2015, pág. 636)

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nuclear indicada, por cuanto un hijo puede ser de otro padre y reconocido por el jefe de hogar, en lo cual se observa que puede generar serios problemas ya que entramos en el campo legal, en donde se presentan circunstancias como la impugnación de paternidad, lo cual obviamente va tener consecuencias devastadoras para los hijos, porque ellos conocieron a un jefe de hogar que es su supuesto padre y el padre verdadero al querer reconocerlo con su nombre va a producir complicaciones, sin embargo el hijo tiene que conocer su verdadera identidad, para lo cual nuestro sistema jurídica ha contemplado estos paradigmas sociales y ha normado estos comportamientos, los mismos que van hacer analizados posteriormente.

¨La labor hermenéutica del juez o jueza, en cada caso, obliga a encontrar soluciones adecuadas y justas, más aún, en el marco del estado constitucional de derechos y justicia; en el que el principio de supremacía de la constitución es una imposición relevante. En este tema, la jurisprudencia, reitera:

“El reconocimiento voluntario, que es el que interesa al caso que se juzga, es un acto jurídico lícito, de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno -filial. Para unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica; para otros, es un acto constitutivo de estado, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento con la sentencia judicial que lo establezca”. (Judicial, 2002, pág. 2351)

Es necesario indicar que en el momento en el que se realiza el reconocimiento de una persona que constituye un acto voluntario, este no puede ser este revocado por el padre biológico lo cual evidentemente vulnera el derecho a la identidad que tiene el menor, sin embargo en el caso en el que el padre biológico proceda hacer el reconocimiento voluntario mediante testamento el mismo no puede ser revocado incluso cuando el niño se encuentra en el vientre de la madre.

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“[...] al mismo tiempo que establece la filiación ya existente, y que es su base indispensable, la eleva a la categoría de un estado civil(...) una vez efectuado en la forma prescrita por la ley, y aceptado por el hijo, tal reconocimiento es irrevocable; pues confiere al reconocido el estado civil de hijo ilegítimo, y el estado de las personas es de derecho público, sin que la voluntad individual pueda tener en él ni la más mínima influencia [...]¨ (Benjamin, 1950, pág. 1)

O bien el reconocimiento consta de escritura pública o ante un juez y tres testigos, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. O bien de acto testamentario. En el primer caso, el padre o madre no pueden revocarlo. Ha reconocido la paternidad o maternidad, manifestando la intención de conferir al hijo los derechos inherentes a la filiación legítima; y aunque el reconocimiento no surta efecto mientras el hijo no manifieste la intención de aceptar, por parte de los padres es acto perfecto e irrevocable. El reconocimiento no es una obra de liberalidad propiamente dichas, sino la declaración de un hecho, a la cual confiere la ley ciertos derechos, declaración de paternidad ilegítima que da al hijo un estado de filiación de que no puede ser ya despojado [...]” y, que el reconocimiento por acto testamentario no puede ser revocado aunque se lo haga al testamento, pues, “Si la ley permite consignar en un testamento accidentalmente cláusulas extrañas a los bienes y que sean irrevocables por su naturaleza, la circunstancia de estar contenidas en un testamento no las hace revocables. (Benjamin C. , 2014, págs. 292-293)

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23 voluntad [...]”.(Ramos, 2001, pág. 416)

Resulta relevante señalar que el reconocimiento es un acto jurídico, libre y voluntario por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra. Planiol y Ripert señalan que dicho acto es constitutivo, pues el reconocimiento produce efectos creadores del lazo de filiación, o como dice Cicu, la ley otorga al padre el poder investir al hijo del estado tal.3 No obstante, hay otras posturas como la señalada por Cornejo Chávez, quien advirtiendo que el acto de reconocimiento es eminentemente declarativo, explica que se trata de un acto que encierra una confesión de la paternidad o por el cual se establece una filiación, es decir, es la manifestación de la voluntad encaminada a considerar al reconocido como hijo y ocupar respecto de él, la posición jurídica de padre natural¨. (Aguilar, 2008, pág. 263)

Pese a las posiciones de la naturaleza del reconocimiento como acto constitutivo o declarativo, debemos señalar que la finalidad del artículo 395º consiste en que el sujeto que reconoce a un hijo extramatrimonial se vea imposibilitado de pretender la ineficacia funcional sobreviniente al reconocimiento; esto es, que de forma unilateral pretenda retrotraer los efectos que dieron origen a la situación jurídica de padre e hijo que ostentan. Así, la doctrina concibe al reconocimiento como un acto jurídico unilateral que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del padre o de la madre y cuya finalidad es establecer una relación paterno-filial; y que, como simple acto declarativo, no siempre concuerda con la realidad biológica.4 (Huaura, 2003, pág. 3)

1.1.5.4. Formas de reconocimiento voluntario.

En relación al tema objeto de investigación el Código Civil en el Art. 247 indica: ¨Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.

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En Todos los casos el reconocimiento será irrevocable.

Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal de la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.

El reconocimiento se notificará al hijo quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quien o de quien tuvo el hijo¨. (Código Civil Ecuatoriano)

Con la elaboración del ensayo jurídico sobre la disposición legal de irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos, contemplada en la actual reforma al Código Civil, demostraré que se violenta el derecho Constitucional de Identidad y nombre que verdaderamente le corresponde.

EPÍGRAFE II.

1.2. El trámite procesal para la presentación de la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de los hijos.

1.2.1. Presentación de la demanda.

“El 22 de mayo de 2015 entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y reemplazó al Código de Procedimiento Civil instaurando un sistema que busca agilizar sustancialmente los procedimientos judiciales, y sobretodo el funcionamiento de la administración de justicia. Este nuevo proceso entrará en vigencia en un año, salvo ciertas disposiciones que ya entraron a regir”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

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“El COGEP desarrolla disposiciones constitucionales sobre la aplicación del sistema oral al proceso judicial. A partir de su entrada en vigencia, los procesos que se han visto en las películas americanas sobre los juicios serán una realidad en el Ecuador, con la diferencia de que en nuestro sistema no existirán los jurados. No obstante, todavía deberán constar por escrito la demanda, la contestación, las pruebas, e incluso la sentencia, que aunque será dictada oralmente en la misma audiencia, deberá también ser notificada por escrito a las partes con la motivación respectiva. La demanda es el acto jurídico que da inicio al proceso y pone en movimiento el aparato judicial del Estado. Debe cumplir con una serie de requisitos para que sea válida y permita lograr su objetivo final: obtener una sentencia favorable que resuelva el conflicto”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015) Entre las reformas realizadas por los Asambleístas para una mejor administración de justicia se encuentra que los procesos judiciales se los tramiten de manera más rápida a fin de evitar las dilataciones del proceso que en mucho de los casos los abogados en libre ejercicio lo hacen con la finalidad de entorpecer o sus vez retardar los procesos, por lo que con este nuevo sistema se tiene como finalidad que se proceda a la celeridad de los tramites, a fin de establecer la justicia y llegar a una sentencia que esté acorde a las pruebas presentadas.

“El COGEP (artículo 141 y siguientes), establece que la demanda debe contener los siguientes requisitos mínimos:

 la designación del juez competente para conocer el asunto;

 los datos generales del actor y del demandado, incluida la dirección domiciliaria del actor. Ahora se exige también el correo electrónico, de ser conocido, para citar al demandado. Sin embargo, este nuevo requisito no sustituye a la citación oficial;

 la narración de los hechos, que deberá ser lo más clara, precisa y concisa posible, para facilitar al juez la comprensión del caso;

 los fundamentos de derecho, que son las normas jurídicas sobre las que se fundamenta el pedido;

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 las pretensiones del actor, es decir, lo que se pretende que los Jueces declaren en sentencia (el pago, el cumplimiento de un contrato, la indemnización por despido intempestivo, etc.);

 el tipo de procedimiento que debe seguirse”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

La nueva administración de justicia tiene muchos cambios en relación con la anterior tramitación de los procesos judiciales, entre las principales reformas que se ha realizado se encuentra la aplicación del principio de oralidad, razón por la cual para la presentación de la demanda se debe indicar de manera precisa y con la exactitud suficiente para determinar a los actores, así como también a los testigos que van aportar con su testimonio en la prueba, ya que en la misma demanda se debe indicar la prueba que se va practicar que se judicializa en el momento de la diligencia de la audiencia. Se debe considerar que si bien es cierto la tramitación de los procesos en la actualidad son mucho más rápido las exigencias para la presentación de la demanda también lo son, por lo que es necesario que cuando se presenta la demanda se cumpla con todas las solemnidades para dicho caso. ¨Una vez que el juez confirme que se han cumplido todos los requisitos, calificará la demanda, dispondrá su trámite y ordenará la práctica de las diligencias probatorias solicitadas. Sin embargo, si la demanda no cumple con todos los requisitos, el juez solicitará al demandante que los complete dentro de los tres días siguientes. Si el demandante no lo hace, ordenará el archivo del proceso. El requisito de anunciar e incorporar los medios de prueba para sustentar las afirmaciones del actor en la demanda, cobra gran importancia en el COGEP. Solo se podrá presentar o solicitar una prueba el momento antes de la audiencia de juicio y únicamente si se demuestra que no conocía de tal prueba al momento de presentar la demanda¨. (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

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la veracidad de los hechos reclamados. Se afirma que “lo que no existe en el proceso, no existe en el mundo”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

De la misma manera se indica que es necesario que la presentación de las pruebas deben estar acorde a los hechos que el actor está solicitando, por lo que es necesario que la prueba reúna los siguientes requisitos como son la pertinencia, congruencia y utilidad, ya que si la prueba es impertinente, improcedente e ilegal no sirve de nada en la tramitación de los hechos que se quiere probar y el juicio va nacer muerto.

¨La demanda es un acto jurídico que debe cumplir ciertas condiciones, y que debe ser elaborada por un profesional del Derecho. Sin embargo, tanto el abogado como su cliente deben determinar conjuntamente si la demanda es clara, precisa y podrá ser asimilada por el Juez con facilidad; es decir, debe usted determinar si los hechos relatados a su abogado, están acordes con la realidad y, sobretodo, si tiene los elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones. Recuerde que es el juez quien resolverá su pretensión con base en los fundamentos de hecho y en las pruebas que los demuestren; mientras más claros estén, más seguridad tendrá que el juzgador los comprenderá”. (Ortíz, 2015, pág. 1)

1.2.2. Citación de la demanda.

La citación.- Es un Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona: sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso judicial. Art. 53.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. COGEP, Artículo 53.- ¨La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador¨. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

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que una vez que tiene conocimiento sobre dicho acto jurídico, debe inmediatamente proceder a la respectiva contestación del proceso judicial y continuar con la tramitación de la causa, es decir seguir con la audiencia respectiva, el acto procesal de citación puede hacerse mediante tres formas como son en forma personal, por boleta única, por citación en un medio electrónica.

“En relación al tema se debe indicar que en el momento que una persona presenta una demanda el juez debe verificar el contenido de la misma y NOTIFICACIÓN.

[ART. 65]

Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador. * Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro * Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias”. (Ortíz, 2015, pág. 1) 1.2.3. Contestación de la demanda

[Art. 291]. La o el demandado tendrá 30 días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación. CALIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN [Art. 156]. * Dentro de los 5 días de recibida, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales generales y especiales del caso. * Al calificarla, si la considera adecuada, le dará trámite y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. * Si no la considera adecuada dispondrá que la o el demandado la complete o aclare en 3 días con la advertencia de tenerlas por no presentadas. Art 16 Casos. COGEP. * Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, pueda producir en otro, excepción de cosa juzgada. * Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido después. * Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones. * Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa”. (Ortíz, 2015, pág. 1)

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de acuerdo a lo indicado al proceso judicial que le corresponde.

“REQUISITOS Art. 18 COGEP * Que la o el juzgador sea competente para conocerlos todos. * Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse a la misma vía procesal. * Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias. El Demandado pasa a ser actor recombiniente, el actor principal pasa de ser activo a pasivo y tiene que contestar a la reconvención con la réplica. Se la conoce como: * Demanda del demandado o una contrademanda, * Cabe en casos de mayor cuantía.* Juicios ejecutivos Art. 105.- En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que contra éste tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro juicio. Artículo 153.- Excepciones previas. Art 154: La reconvención se tramitará y resolverá conjuntamente con la demanda y las excepciones. La reconvención no procede en materia de alimentos. Artículo 155.- Contestación a la reconvención. La o el actor reconvenido, deberá contestar a la reconvención en el tiempo y la forma requerida para la contestación a la demanda”. (Ortíz, 2015, pág. 1)

En la contestación a la demanda que se realiza el demandado tomando en consideración si es pertinente puede solicitar la respectiva contrademanda, la cual implica que en el proceso judicial en si puede presentar una demanda, la misma que se va resolver conjuntamente con el proceso judicial, por lo que dicha contrademanda debe reunir los mismos requisitos que una demanda nueva, en ciertos procesos judicial no se puede admitir la presentación de contrademandas por lo que en estos casos no es pertinente dicha demanda, como es el los juicios de alimentos.

“Artículo 156.- Calificación de la contestación y de la reconvención. Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas”. 1.2.4. Sentencias.

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mediante la cual el administrador de justicia se pronuncia sobre peticiones de las partes

NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y OTRAS DILIGENCIAS. [ART. 67] * Las notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado. * En el sistema de seguimiento de procesos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

De la cita realizada en líneas anteriores se puede indicar que en nuestro sistema jurídico la sentencia es el acto jurídico por el cual los administradores de justicia mediante el estudio pormenorizado del proceso judicial ponen fin a la controversia que se encuentra ventilando, para lo cual las partes procesales indican claramente los hechos que se les encuentra afectando.

EPÍGRAFE III.

1.3. El derecho a la identidad en la legislación nacional. 1.3.1. Definición de derecho a la identidad.

“El derecho a la identidad es un derecho humano por el cual todas las personas desde que nacen tienen derecho inalienable a contar con los atributos y datos biológicos y culturales que permiten su individualización como sujeto en la sociedad y a no ser privados de los mismos. El derecho a la identidad abarca los derechos a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad, a ser inscripto en un registro público, a conocer y ser cuidado por sus padres y a ser parte de una familia. El derecho está incluido en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en 1989. Su inclusión fue propuesta por la organización argentina de derechos humanos Abuelas de Plaza de Mayo, como expresión de su lucha por recuperar los niños y niñas que fueron secuestrados y privados de su identidad durante la última dictadura en ese país, razón por la cual son conocidos como «los artículos argentinos» «Derecho a la identidad». UNICEF. Consultado el 23 de marzo de 2016”. (Fernandez, 1992, pág. 1).

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tener un nombre, apellido a tener una familia, así como también el derecho a tener una cultura y sobre todo que el estado a través de sus diferentes políticas publicas proceda inmediatamente a garantizar los derechos de las personas a tener su identidad.

“Cuando hablamos de derechos fundamentales, hacemos referencia a la persona humana, en sentido amplio, lo que le pertenece a cada hombre por ser tal de modo elemental en la sociedad. De este modo, se hace necesario promover el respeto de los derechos fundamentales de cada persona, de modo de asegurar que la interacción con "otro" de ningún modo atente contra la dignidad del ser humano. En este contexto, los derechos esenciales de la persona humana, y los correlativos deberes se explicitan a partir del reconocimiento del derecho a la vida y se relacionan con la posibilidad de que la vida sea vivida de una manera digna”. (Fernandez, 1992, pág. 18)

De la misma manera se da a conocer que en nuestro sistema jurídico el hecho de tener una familia, un nombre y apellido, es un en derecho a la identidad que debe ser reconocido por todos los miembros de la sociedad, por lo que no se puede proceder a la vulneración de dicho derecho, más aún cuando se refiere a tener una vida digna lo cual se encuentra correlacionado con el derecho al buen vivir que se encuentra normado en nuestra carta magna.

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El derecho a la identidad que se ha dado a conocer no es solo tener un nombre, un apellido, el derecho a tener un honor, sino también incluye el derecho a tener una nacional, lo cual no solo debe ser reconocido por si mismo, sino que ésta individualización de la persona permite que el resto de la sociedad lo reconozca y se respete los derechos que tiene dicha persona.

1.3.2.- Definición de derecho a la identidad

“La identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social. El derecho a la identidad, importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación – tanto del Estado como de los particulares – de respetar esta subjetividad jurídica”. (Melendez, 2013, pág. 1)

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auténtico, de poder diferenciarse de los demás pero a la vez ser reconocido por ellos; por ello, la identidad no se da por el solo reconocimiento en un instrumento legal o la sola entrega del DNI, sino que es un proceso dialéctico”. (Melendez, 2013, pág. 1)

De la misma manera se indica que al hablar del derecho a la identidad también incluyen otras circunstancias de cada individuo como es su comportamiento, cualidades, atributos, pensamientos, que no pueden permanecer en el interior de una persona, sino deben exteriorizarse en la sociedad, y el resto de la sociedad debe respetar el comportamiento de cada persona.

1.3.3.- Características del derecho a la identidad.

“La identidad no es sólo uno más de los elementos que conforman la esencia del ser humano como tal, sino aquel que representa la individualidad de cada uno y la potencialidad de desarrollarnos como personas y como parte de un grupo social, de aprovechar todas las capacidades y aptitudes naturales y adquiridas, así como gozar y ejercer las libertades y los derechos que el orden jurídico nos reconoce u otorga. El Estado, como organización política y jurídica de una sociedad, tiene como fines supremos realizar el bien común, y para ello, debe asegurar a su componente humano los medios necesarios para contar con una identidad particular y su constatación con carácter oficial, así como proveer los mecanismos institucionales y normativos que operen el servicio público de registro y certificación de la existencia de una persona, y las variaciones a su estado civil”. (Reyes, 2010, pág. 4).

Como ya se ha indicado en líneas anteriores el derecho a la identidad tiene como finalidad la aplicación de los derechos que rigen cada circunscripción territorial, así como también el cumplimiento de las obligaciones, por lo que el Estado a través de las organizaciones políticas y jurídicas de la sociedad debe garantizar éstos derechos, para lo cual debe crear diferentes instituciones que permitan la aplicación de éste derecho como es el Registro Civil, en cual se va establecer la identidad de una persona, de la misa manera también permite conocer el estado civil que tiene un individuo.

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tendencia democrática contemporánea, se hace indispensable afirmar cada uno de los espacios que el Estado debe garantizar para su plena observancia y su respeto, a partir de su difusión y conocimiento por gobernantes y gobernados. Es, pues, parte de toda política pública orientada hacia la consolidación democrática efectiva de los ámbitos público y privado de la sociedad, enfocar sus distintos aspectos con una visión que tome en cuenta los derechos humanos y en especial, aquellos que tienen una mayor presencia en sus respectivos campos de operatividad”. (Amaya, 2010, pág. 5)

1.3.4.- Efectos jurídicos de no tener identidad.

“La falta de inscripción del nacimiento afecta principalmente a los niños y niñas de escasos recursos, entre ellos, los que habitan en áreas rurales, remotas o aisladas, incluyendo zonas fronterizas y zonas de En Colombia, por ejemplo, según cálculos de unicef, el 19 por ciento de los niños en el quintil más pobre no son registrados, en comparación a un 2 por ciento del primer quintil. Igualmente, en Nicaragua, 37 por ciento de los niños del quintil más pobre no son registrados, en contraste con el 7 por ciento del quintil más rico”. (UNICEF)

A fin de conocer los diferentes criterios y realidades sociales y jurídicas de nuestro país y de américa latina, la Unicef realiza un análisis de las legislaciones como es el caso de Colombia, país en el cual el extracto de la sociedad más pobre lamentablemente no presenta un registro, por lo que se ve seriamente afectado sus derechos, esto se debe a la falta de conocimiento que tiene sus progenitores, ya que consideran que esta circunstancia social y jurídica es natural y no es necesario la identidad de sus hijos.

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Gráfico  Nº  1:  Cree  usted  que  para  ejercer  el  derecho  de  ser  reconocido  o  de  investigar  la  irrevocabilidad  de    paternidad,  importa  la  edad  que  tenga  los  niños  niñas y adolescentes

Referencias

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