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La protección de la integridad física y moral de la mujer en el Derecho Internacional Contemporáneo

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Tesis Doctoral

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD

FÍSICA Y MORAL DE LA MUJER EN EL

DERECHO INTERNACIONAL

CONTEMPORÁNEO.

CARMEN MERCADO CARMONA

Realizada bajo la dirección de la profesora Dra. Dª ANA

SALINAS DE FRÍAS, Catedrática de Derecho Internacional

Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de

Málaga.

Programa de Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE MÁLAGA

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AUTOR: María del Carmen Mercado Carmona http://orcid.org/0000-0002-6275-564X


EDITA: Publicaciones y Divulgación Científica. Universidad de Málaga

Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional:


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Por años, disfrutar del error y de su enmienda, haber podido hablar, caminar libre, no existir mutilada, no entrar o sí en iglesias, leer, oír la música querida, ser en la noche un ser como en el día. No ser casada en un negocio, medida en cabras, sufrir gobierno de parientes o legal lapidación. No desfilar ya nunca y no admitir palabras que pongan en la sangre limaduras de hierro. Descubrir por ti misma otro ser no previsto en el puente de la mirada. Ser humano y mujer, ni más ni menos.

Ida Vitale, 'Fortuna' Trema, 2005

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ÍNDICE

ÍNDICE………...

ABREVIATURAS UTILIZADAS………..……….

INTRODUCCIÓN...

PARTE PRIMERA. – LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA MUJER

EN EL SISTEMA UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

CAPÍTULO I.- DE LOS ORÍGENES A LOS PACTOS...………..

1.- LOS TRATADOS PREVIOS A LA SOCIEDAD DE NACIONES: LA TRATA DE BLANCAS………... 2.- LA SOCIEDAD DE NACIONES. ………... 3.- LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO……… 4.- LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS……….. 5.- LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (DUDH)………... 6.- LOS PRIMEROS TRATADOS ESPECÍFICOS SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES Y SU INCIDENCIA EN LA ESFERA PÚBLICA Y PRIVADA………

7.- LOS GRANDES PACTOS DE DERECHOS HUMANOS Y SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN……….

7.1- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)………. 7.2.- La labor de sus Comités………..

CAPÍTULO II.- LOS CONVENIOS SECTORIALES DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LAS MUJERES Y LAS CONFERENCIAS MUNDIALES SOBRE LA MUJER……….

1.-LOS CONVENIOS SECTORIALES DE NACIONES UNIDAS……… 1.1.- La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer………

1.1.1.-La discriminación contra la mujer……… 1.1.2.- Las obligaciones de los Estados y los derechos reconocidos a través de la

labor de su Comité………... 1.1.3.- El problema de las reservas a la CEDAW………... 1.1.4- El mecanismo de control………... 1.1.5.- La implementación de la CEDAW en España……….. 1.2.- La Convención de los Derechos del Niño y la protección de la integridad de las niñas……….

1.2.1.- La labor de su Comité ………. 1.2.2.- La implementación de la Convención y sus Protocolos Facultativos en

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2.-LAS CONFERENCIAS MUNDIALES SOBRE LA MUJER: LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE POLÍTICA……….

CAPÍTULO III.- LAS PIEDRAS ANGULARES DE LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA MUJER……….

1.- EL PRECEDENTE: LA CONFERENCIA DE VIENA SOBRE DERECHOS HUMANOS………... 2.- LA RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 19 DEL COMITÉ CEDAW Y SU ACTUALIZACIÓN A TRAVÉS DE LA RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 35………. 3.- LA DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (LA DEVAW)……….. 3.1.- El concepto de violencia contra la mujer. Características, origen y ámbitos en los que se produce………... 3.2.- Los derechos reconocidos. La tradición y la cultura………... 3.3.- La responsabilidad y las obligaciones de los Estados: especial referencia al principio de la debida diligencia……….. 3.4.- El control y la aplicación de los principios de la DEVAW………. 4.- EL MECANISMO ESPECIAL DE PROTECCIÓN: EL MANDATO DE LA RELATORA ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SUS CAUSAS Y CONSECUENCIAS……….. 5.- ¿HACIA UN NUEVO INSTRUMENTO JURÍDICO VINCULANTE?...

CAPÍTULO IV.- EL DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LA

PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A ALGUNAS FORMAS ESPECÍFICAS DE VIOLENCIA………

1- LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO DE LA FAMILIA Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ……….. 2.- LAS PRÁCTICAS TRADICIONALES NOCIVAS………

2.1.- La mutilación genital femenina………... 2.2.-El matrimonio precoz, infantil y forzado. Otras prácticas nocivas en relación con el matrimonio……… 2.3.-Los crímenes de “honor”……….. 3.- LA VIOLACIÓN Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SEXUAL……… 4.- LA TRATA DE MUJERES Y NIÑAS……….

CAPÍTULO V. LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES ESPECIALMENTE VULNERABLES A LA VIOLENCIA………

1.- LAS MUJERES MIGRANTES, REFUGIADAS, DESPLAZADAS Y APÁTRIDAS……….………. 2.-LAS MUJERES CON DISCAPACIDAD………. 3.-LAS MUJERES EN SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO……… 3.1.-La protección de las mujeres en el Derecho Internacional Humanitario…….. 3.2.- Las Resoluciones del Consejo de Seguridad………... 3.3.- La protección de las mujeres en el Derecho Internacional Penal…………....

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PARTE SEGUNDA.- LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA MUJER EN LOS SISTEMAS REGIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

HUMANOS.

CAPÍTULO VI.- EL MARCO JURÍDICO EUROPEO………

1.- EL CONSEJO DE EUROPA……… 1.1.- El Convenio Europeo de Derechos Humanos………. 1.2. La jurisprudencia del TEDH………. 1.3.- La Carta Social Europea……….. 1.4.- El Convenio de Estambul……… 2.- LA UNIÓN EUROPEA………

2.1.- La CDFUE.………. 2.2.- Las normas de Derecho derivado que inciden en la protección de la integridad de las mujeres……….

CAPÍTULO VII.- LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS

(OEA)………..

1.-LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS……….. 2.- LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ……….. 3.- EL FEMINICIDIO O LOS ASESINATOS DE MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO………. 4.- LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH Y DE LA CORTE IDH………

CAPÍTULO VIII. EL SISTEMA AFRICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: LA UNIÓN AFRICANA (UA)……….

1.- LA CARTA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS……….. 2.-EL PROTOCOLO SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN ÁFRICA, PROTOCOLO DE MAPUTO……… 3.- LA LABOR DE LA COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS………..

CAPÍTULO IX.- LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO: ESPECIAL

REFERENCIA AL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA ASEAN………

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ABREVIATURAS UTILIZADAS

ACNUDH Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUR Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados

ACWC Comisión para la Promoción y Protección de los Derechos de las Mujeres y los Niños

ASEAN Asociación de Naciones del Sureste Asiático

CAHVIO Ad Hoc Comite on Preveting and Combating Violence against women and Domestic Violence

CDFUE Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

CDI Comisión de Derecho Internacional.

CDESC Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

CEDAW Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer

CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos

CEIPAZ Centro de Educación e Investigación para la Paz

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

CIJ Corte Internacional de Justicia

CIM Comisión Interamericana de Mujeres

CPI Corte Penal Internacional

CSE Carta Social Europea

CSW Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer

DEVAW Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer

DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos

ECOSOC Consejo Económico y Social

FRA Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

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GRETA Grupo de Expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos

MESEVIC Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará

MGF Mutilación Genital Femenina

OEA Organización de Estados Americanos

OIT Organización Internacional del Trabajo

OMS Organización Mundial de la Salud

ONU Organización de las Naciones Unidas

ONG Organización no gubernamental

OUA Organización para la Unidad Africana

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

SAARC Asociación del Sur de Asia para la Cooperación Regional

TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TESL Tribunal Especial para Sierra Leona

TJCE Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TPIR Tribunal Penal Internacional para Ruanda

TPIY Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia

UA Unión Africana

UE Unión Europea

UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

UNICEF Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia

UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

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PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN: ¿EL DERECHO INTERNACIONAL COMO GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE LAS MUJERES?

El derecho a la integridad es un derecho básico y primario de la persona que, junto con el derecho a la vida y la dignidad humana, permite la realización de los demás derechos. Éstos sólo cobran sentido a partir del respeto de los que constituyen los ejes básicos de la existencia humana. Con el derecho a la integridad se defiende la naturaleza humana en su compleja estructura física, psicológica y moral. En su dimensión física y psíquica la integridad implica la preservación de los órganos, partes y tejidos del cuerpo humano, así como la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales de las personas. En su dimensión moral, la integridad comprende el derecho al desarrollo de la vida de acuerdo con las propias convicciones y el derecho a no ser sometido a condicionamientos que pueda imponer un modelo social pernicioso para la integridad de la naturaleza humana. Aunque los grandes textos del sistema universal de protección de los derechos humanos no reconocen expresamente el derecho a la integridad personal como tal, es evidente su protección como bien jurídico a través del derecho a la vida, la dignidad y la prohibición de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes1.

La principal violación de la integridad de las mujeres en la actualidad y, por ende, de su dignidad personal, proviene de los actos que constituyen violencia contra la mujer. Este tipo de violencia, tal y como está conceptuada en las normas y estándares internacionales, no está limitada a una cultura o país determinado, ni a un grupo concreto de mujeres. Es universal, aunque factores, como la raza, la condición económica, la clase social, la cultura o la edad de la mujer, pueden teñir de particularidad las diferentes manifestaciones de esa violencia. Se trata de una violencia específica, estructural, que tiene su origen en la discriminación que sufren las mujeres por razón de su sexo en relación con los hombres y que las coloca en una situación de desventaja en el disfrute de sus derechos humanos. Esta violencia se manifiesta de diferentes formas tanto en la esfera pública como privada. La

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cultura, la tradición y la religión han propiciado la impunidad de las agresiones contra las mujeres y su exclusión del ámbito de control de los Estados.

La violencia contra la mujer en todas sus manifestaciones –violencia doméstica, mutilación genital femenina, matrimonios infantiles, crímenes de honor, violencias sexuales, trata, etc.- representa, hoy por hoy, uno de los problemas más graves en materia de derechos humanos que afecta alrededor de 1.200 millones de mujeres en todo el mundo. Los datos que aportan los órganos de Naciones Unidas y los organismos especializados de derechos humanos avalan la gravedad del problema y confirman las constantes y persistentes agresiones contra las mujeres en todo el mundo. Así, según el Secretario General de Naciones Unidas, más del 35% de las mujeres de todo el mundo han sufrido violencia física o sexual en algún momento de sus vidas, la mayoría de las veces de manos de su pareja. Según las Relatoras Especiales sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, entre 100 y 140 millones de mujeres y niñas en todo el mundo están afectadas por la mutilación genital femenina. Según el Comité CEDAW y el Comité de los Derechos del Niño, más de 720 millones de mujeres y niñas se han casado antes de cumplir los 18 años. Según la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 3,7 millones de mujeres europeas han sido víctima de violencia sexual. Según la UNODC, el 71% de las víctimas de trata son mujeres y niñas2.

En este trágico contexto de agresiones a la integridad de las mujeres, la respuesta del Derecho Internacional es claramente insuficiente e ineficaz en la prevención, castigo y protección de sus víctimas por tres razones principales: 1) la violencia contra la mujer, en sus diferentes manifestaciones, persiste en todas las regiones del mundo en un nivel

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preocupante, 2) muchas formas de violencia contra la mujer permanecen aún impunes, y 3) los Estados no cumplen las normas internacionales que prohíben y sancionan la violencia contra la mujer que, en algunos casos, sigue justificándose por motivos culturales, tradicionales o religiosos.

¿Por qué es insuficiente e ineficaz la garantía que ofrece el marco jurídico internacional para proteger la integridad de las mujeres frente a este tipo de agresiones?

Desde fechas muy tempranas el Derecho Internacional se hizo eco de las violaciones de los derechos de las mujeres, pero limitado a dos temas puntuales, el tráfico ilegal internacional con fines de explotación sexual y la esclavitud, y ello de una manera muy pobre e incompleta, sin reparar en las necesidades específicas de protección que requerían las mujeres víctimas de estas situaciones. La DUDH y los grandes Pactos de Derechos Humanos no hacen referencia expresa a la violencia contra las mujeres en ninguna de sus manifestaciones, limitándose a reafirmar formalmente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el principio de no discriminación por sexo. La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Convención CEDAW), también conocida como la Carta de Derechos Humanos de las Mujeres, primer instrumento internacional de ámbito universal y carácter vinculante que condena de forma abierta y explícita la discriminación contra la mujer tanto en la esfera pública como privada y que puso en evidencia la insuficiencia del sistema general de derechos humanos para la protección de los derechos de las mujeres, no contempla la violencia contra la mujer como una forma de discriminación contra ella y, por tanto, no garantiza la protección de su integridad. La Convención de los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos han pasado por alto las necesidades específicas de las niñas frente a muchas manifestaciones de violencia que les afectan de manera particular y desproporcionada. Por otro lado, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Penal ofrecen una respuesta parcial e incompleta a las necesidades específicas de protección que requieren las mujeres especialmente vulnerables a la violencia.

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Pará, y el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Convenio de Estambul- consiguen reforzar completamente las normas universales, ni consiguen hacer frente a los vacíos normativos que presentan otros sistemas regionales.

Hasta la década de los años 90 del siglo pasado no se reconoció la violencia contra la mujer basada en su sexo o género como una cuestión de derechos humanos, un problema social y público, del que son responsables los Estados en su prevención, erradicación, investigación, sanción y protección a sus víctimas. Con la aprobación en 1993 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVAW), precedida de la aprobación de la Recomendación General número 19 del Comité CEDAW en 1992, la violencia contra la mujer se configura como un tipo de violencia específica - la que se dirige contra la mujer por el hecho de ser mujer o que le afecta de manera desproporcionada- que tiene su origen en la discriminación que sufre la mujer en relación con los hombres y que le impide el disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales. La DEVAW y la Recomendación General número 19 del Comité CEDAW condenan la violencia contra la mujer en todas sus formas y prohíben la invocación de la costumbre, la cultura o la religión como razones para su justificación.

A raíz de la aprobación de estas normas se ha erigido todo un complejo corpus jurídico sobre la violencia contra la mujer que se ha caracterizado por el recurso a las normas de soft law. Este entramado jurídico, compuesto por una ingente cantidad de normas e instrumentos sin fuerza obligatoria para los Estados, presenta unas características que revelan las insuficiencias de la compleja estructura normativa que ampara la protección internacional de la integridad de la mujer en el siglo XXI. La fragmentación, complejidad y complicada aplicación de las normas vigentes en la materia, el continuo recurso a las normas de soft law, las lagunas y vacíos jurídicos de los grandes textos internacionales, la indeterminación de conceptos claves -género, diligencia debida, etc.-, la ausencia de un catálogo claro de obligaciones exigibles a los Estados para erradicar la violencia contra la mujer, y la falta de mecanismos efectivos de rendición de cuentas, son algunos elementos que pueden explicar la insuficiente e ineficaz respuesta del Derecho Internacional en esta materia.

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adopción por parte de la comunidad internacional de un texto jurídico universal y vinculante que regule de manera integral todos los aspectos relacionados con la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, en todas sus formas y en todos los ámbitos en los que se produce, y que establezca mecanismos eficaces de rendición de cuentas por parte de los Estados. Este debate, en el que están inmersos los órganos y mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas y la sociedad civil, no hace sino poner de manifiesto que el proceso de internacionalización de los derechos de las mujeres, y en particular de su derecho a no ser objeto de ningún tipo de violencia basada en su sexo y género, no está cerrado.

A pesar de la extensa literatura sobre violencia contra la mujer, violencia doméstica y violencia de género, y de sus particulares manifestaciones, pocos estudios internacionalistas ofrecen una visión global y completa del nivel de protección que ofrece el Derecho Internacional contemporáneo a la integridad física y moral de la mujer frente a los actos de violencia basados en su sexo o género. También escasean los estudios que profundicen en el análisis de las causas que propician una deficiente protección en esta materia, dejando a salvo la valiosísima labor de las Relatoras Especiales sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, sobre las que se echa en falta estudios académicos que pongan en valor sus importantes contribuciones en este tema. Ante el resurgimiento de una conciencia prácticamente universal que no admite excusas en la erradicación y castigo de los actos violentos contra las mujeres, consideramos de interés científico abordar el complejo y disperso entramado de normas e instrumentos internacionales que regulan esta materia para conocer el alcance real de la protección de la integridad de las mujeres en el Derecho Internacional contemporáneo. Necesitamos saber dónde estamos para saber hacia dónde vamos.

Al interés académico que, en nuestra opinión, tiene esta materia se une nuestra decidida apuesta por el Derecho Internacional como la herramienta más efectiva en la solución de un problema globalizado y universal como es la violencia contra la mujer. Estamos convencidos de que muchos Estados no cambiarán sus leyes, políticas e instituciones sin la orientación de una norma internacional.

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reconozca su importantísima contribución a la defensa de los derechos de las mujeres en general, y de esta materia en particular.

Para alcanzar nuestro objetivo analizamos de manera sistemática y crítica las normas internacionales profundizando en el grado de protección que ofrece el Derecho Internacional Público a la integridad física y moral de las mujeres y poniendo de manifiesto las lagunas normativas en esta materia. Con una visión global señalamos las fallas del sistema que impiden responder con eficacia al problema actual de la violencia contra la mujer en todas sus manifestaciones, apuntando las soluciones que ofrecen la doctrina, los órganos y mecanismos de derechos humanos y la jurisprudencia internacional para que el Derecho Internacional pueda convertirse en una herramienta útil para la protección de los derechos básicos de las mujeres. Nuestra pretensión es proporcionar un poco de claridad en este tema que sirva para abordar la brecha existente entre las normas internacionales y su aplicación efectiva, uno de los principales desafíos de la comunidad internacional en la actualidad.

Hemos optado por ofrecer una visión panorámica de la materia lo más completa posible, lo que nos ha obligado a sacrificar, para no extender en exceso el trabajo, el estudio en profundidad de algunas cuestiones que se apuntan pero no se desarrollan y analizan de forma exhaustiva. Algunos aspectos que tienen que ver con el principio de la debida diligencia o la creación de un nuevo principio consuetudinario que prohíbe la violencia contra la mujer, son dos ejemplos de lo que acabamos de decir, que se abordan de manera limitada, dejando las puertas abiertas a un desarrollo más profundo y extenso a posteriori.

En particular, nos proponemos responder a las siguientes preguntas:

¿El ordenamiento jurídico internacional protege suficientemente la integridad física y moral de la mujer?, ¿existen instrumentos jurídicos adecuados para erradicar la violencia contra la mujer?, ¿son suficientes y eficaces para conseguirlo?

En relación con la responsabilidad de los Estados, ¿hay una plena incorporación del enfoque de derechos humanos en esta materia?, ¿qué alcance tienen las obligaciones de los Estados?, ¿es suficiente el principio de la debida diligencia para exigir responsabilidad a los Estados en esta materia?

El Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Penal ¿han consolidado la aplicación del enfoque de género para tener en cuenta las necesidades específicas de protección de las mujeres especialmente vulnerables a la violencia?

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lo público y lo privado para entrar a regular violaciones de los derechos de las mujeres en el ámbito privado?

Para abordar estas cuestiones la metodología empleada en el trabajo es la propia de las ciencias jurídicas y del método inductivo. Así, hemos recurrido al análisis sistemático y comparado de textos normativos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, y de las Resoluciones y decisiones adoptadas por los órganos principales de Naciones Unidas. El estudio de estos instrumentos lo hemos completado con las Recomendaciones Generales de los Comités surgidos de los tratados –Comité de Derechos Humanos, Comité del PIDESC, Comité CEDAW, Comité de los Derechos del Niño, Comité contra la Tortura, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares y Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad-, los instrumentos internacionales de política surgidos en el marco de las Conferencias Mundiales de la Mujer, y los informes de los órganos y mecanismos extraconvencionales de derechos humanos, entre los que destacan por su especificidad los informes de la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. El estudio de los textos normativos e informes de organismos internacionales se ha ido enriqueciendo con las opiniones doctrinales y la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales.

El análisis del marco normativo teórico se realiza sin perder de vista los dos enfoques que deben primar en esta materia: el enfoque de derechos humanos y el enfoque de género.

El enfoque de derechos humanos trasladado al ámbito de la violencia contra la mujer conlleva importantes consecuencias como refleja el “Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer” llevado a cabo a instancias del Secretario General de Naciones Unidas”3. Estas consecuencias se extienden, entre otras cosas, a la realización de todos los derechos humanos que se ponen en riesgo; a la protección de los derechos de las víctimas y su acceso a los mecanismos internacionales creados para la defensa de los derechos humanos en general; a la inclusión de diferentes perspectivas para su prevención y eliminación; a la ampliación de la esfera de poder de las mujeres que se convierten en titulares activas de sus derechos; y a la aplicación de una respuesta holística e integral a este problema. Pero, lo más importante, para nosotros, son las consecuencias en el ámbito de la responsabilidad de los Estados. La perspectiva de derechos humanos permite ampliar y

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clarificar las normas internacionales que imponen a los Estados obligaciones para prevenir y castigar las violaciones de los derechos humanos haciéndolos responsables de sus incumplimientos. Los Estados están obligados a rendir cuentas por los incumplimientos de sus obligaciones internacionales si no actúan con la debida diligencia en la prevención, investigación, sanción y protección en los casos de agresiones contra las mujeres basadas en su sexo o género.

Por otro lado, la perspectiva de género, según se define en las Conclusiones convenidas 1997/2 del ECOSOC, constituye “un proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles”4. El objetivo de esta estrategia es hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como las de los hombres, sean un elemento integrante de todas las políticas y programas con el propósito final de lograr la igualdad real de los géneros. Entre los principios que rigen la aplicación de este enfoque se encuentra el rechazo de la neutralidad desde el punto de vista del género, esto es, que todas las cuestiones que se planteen deben definirse de modo que se puedan diagnosticar las diferencias de género. Esto no anula la necesidad de adoptar políticas y programas o de aprobar normas dirigidas específicamente a la mujer. La aplicación de un enfoque de género es una responsabilidad que se extiende a todo el sistema de Naciones Unidas que debe rendir cuentas de su aplicación.

El enfoque basado en los derechos humanos, que extiende el campo de las obligaciones de los Estados a cuestiones que de otra manera no se tendrían en cuenta, y el enfoque de género, que exige tener en cuenta las experiencias y necesidades específicas de las mujeres, se convierten en revulsivos para el cambio de las estructuras que generan y mantienen la violencia contra la mujer.

El trabajo está dividido en dos Partes principales y en las conclusiones finales. La Parte Primera del trabajo está dedicada al estudio de la protección de la integridad de la mujer en el sistema universal de derechos humanos y está dividida en cinco Capítulos. En el Capítulo I estudiamos los orígenes de esa protección que se inicia en el Derecho Internacional clásico5 con los tratados de trata de blancas aprobados con anterioridad a la

4 Vid. ECOSOC, Conclusiones convenidas 1997/2, E/1997/L.30, párrafo 4. Suplemento Nº3 (A/52/3/Rev.1). 5

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constitución de la Sociedad de Naciones. Continúa con los tratados que sobre el mismo tema y la esclavitud fueron aprobados en el seno de la Sociedad de Naciones, y con la acción protectora desplegada, desde su constitución hasta nuestros días, por la OIT en el terreno laboral. Se estudian los aspectos de la Carta de Naciones Unidas y la DUDH que inciden en los derechos de las mujeres y la protección de su integridad y el alcance de los primeros tratados específicos sobre derechos de las mujeres: la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios. Cierra el Capítulo I el análisis de los grandes Pactos de Derechos Humanos -el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- centrándonos en sus mecanismos de protección y en la labor de sus Comités, que con sus decisiones extienden el contenido y alcance de los tratados a aspectos no previstos inicialmente en los mismos, rompiendo el silencio de los textos que no incluyen ninguna referencia explícita a la protección de los derechos que resultan lesionados por actos de violencia contra la mujer.

El Capítulo II analiza los Convenios sectoriales de protección de los derechos de las mujeres y las Conferencias Mundiales sobre la Mujer. El estudio de los Convenios sectoriales incluye no sólo la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Convención CEDAW), sino también la Convención sobre los Derechos del Niño en la idea de que la protección de la integridad de la mujer frente a los actos de violencia basados en su sexo o género debe abarcar todas las etapas de su vida. De la Convención CEDAW analizamos el concepto de discriminación contra la mujer, las obligaciones de los Estados, el problema de las reservas al tratado y su mecanismo de control. Puesto que el texto del tratado deja fuera de su regulación la violencia contra la mujer como una forma de discriminación de las prohibidas por la norma y ha sido su Comité el que ha suplido esta laguna a través de sus Recomendaciones Generales, los pronunciamientos del Comité CEDAW se contemplan de forma transversal en todos los epígrafes dedicados a la Convención.

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tradicionales nocivas. El estudio de ambos tratados lo completamos con su implementación en España para conocer en qué medida responde nuestro país a sus obligaciones internacionales en esta materia. Cierra el Capítulo un epígrafe en el que estudiamos los instrumentos internacionales de política aprobados en el seno de las cuatro Conferencias Mundiales sobre la Mujer, por su influencia decisiva en el tratamiento internacional de la violencia contra la mujer.

El Capítulo III está dedicado a lo que hemos denominado “las piedras angulares de la protección de la integridad de la mujer”: La Recomendación General número 19 del Comité CEDAW y la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, la DEVAW. Estas normas, a falta de un convenio de ámbito universal sobre violencia contra la mujer, se convierten en los pilares sobre los que se fundamenta la protección de las mujeres en esta materia. Sin olvidar el importante precedente que supuso la Conferencia de Viena de Derechos Humanos, que reconoció por primera vez que los derechos de las mujeres eran derechos humanos, el Capítulo estudia el alcance y valor de la Recomendación General número 19 -recientemente actualizada por la Recomendación General número 35-, y la DEVAW. De manera pormenorizada se aborda el concepto de violencia contra la mujer como una violencia específica basada en la pertenencia al sexo femenino que tiene como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, y cuyo origen se sitúa en la discriminación que sufre la mujer en relación con los hombres que le impide el disfrute de sus derechos humanos. La responsabilidad de los Estados en orden a la erradicación de todas las manifestaciones de violencia contra la mujer se contempla con el análisis del principio de la debida diligencia. El problema de la rendición de cuentas de los Estados ocupa también un lugar destacado junto con el estudio de lo que algunas autoras consideran el único atisbo de mecanismo de control de la DEVAW, la figura de las Relatoras Especiales sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Por último, se hace referencia al debate en el seno de las Naciones Unidas sobre la necesidad de que la comunidad internacional apruebe un nuevo tratado de ámbito universal que regule de manera integral la violencia contra la mujer.

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esta materia se ha caracterizado por el recurso a las normas de soft law que ha conformado un corpus jurídico que prohíbe la violencia contra la mujer. A lo largo del Capítulo se estudia el reflejo de esa prohibición en cada una de las manifestaciones de violencia que hemos incluido en el estudio, y el enfoque que prima en la regulación internacional para comprobar en qué medida se ha consolidado la perspectiva de derechos humanos y el enfoque de género.

Todas las formas de violencia contra la mujer son moldeadas por otros factores que afectan a cada mujer en particular y que singulariza la violencia que sufre, por eso, en el Capítulo V abordamos la protección de las mujeres especialmente vulnerables a la violencia. En particular estudiamos las mujeres migrantes, refugiadas, desplazadas y apátridas; las mujeres con discapacidad; y las mujeres en situación de conflicto armado. Indagamos en la protección que ofrece el Derecho Internacional a la integridad de la mujer que se encuentra en estas situaciones, teniendo en cuenta que, en la regulación de estos problemas complejos, que afectan a las mujeres de manera desproporcionada, confluyen normas de Derecho Internacional Penal, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Analizamos los tratados más importantes en estas materias –Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire; Convención para la protección de los trabajadores migratorios y sus familiares; la Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los Refugiados; los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, etc.-, cuyo estudio se complementa con los instrumentos más importantes de soft law aprobados por los órganos principales de Naciones Unidas, entre ellos, las Resoluciones de Consejo de Seguridad del programa sobre mujeres, paz y seguridad-, y las Directrices del ACNUR sobre los refugiados y desplazados forzosos. Nuestra pretensión es comprobar dónde está puesto el foco de atención internacional en estos problemas y conocer si se repara en la vulnerabilidad y necesidades específicas de protección que requieren las mujeres que sufren esas situaciones.

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La Segunda Parte de la tesis se dedica a la protección de la integridad de la mujer en los sistemas regionales de derechos humanos. Pretendemos averiguar si las normas aprobadas en los principales sistemas regionales refuerzan las normas universales en esta materia. Para ello estudiamos no sólo los principales textos de derechos humanos sino también la jurisprudencia de los Tribunales internacionales de derechos humanos de aquellos sistemas que han establecido este tipo de órganos.

En el Capítulo VI se estudia el marco jurídico europeo constituido por el Consejo de Europa y la Unión Europea. Dentro del apartado correspondiente al Consejo de Europa nos adentramos en el análisis de los dos pilares que han dado lugar al sistema más avanzado de protección internacional de los derechos humanos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta Social Europea. Completamos su estudio con la jurisprudencia del TEDH que ha sido clave en la interpretación del CEDH y en la extensión de las obligaciones de los Estados a los actos de violencia contra la mujer cometidos por particulares. Aunque, sin duda, el refuerzo de la protección de la integridad de las mujeres en el ámbito del Consejo de Europa ha venido de la mano del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Convenio de Estambul, aprobado en 2011. Este tratado que se ha calificado como un “estándar de oro”, un texto primus inter pares, se estudia en profundidad, ahondando en su enfoque integral -las

denominadas cuatro “P”: prevención, protección persecución y políticas integradas- ; en las definiciones del texto sobre violencia contra la mujer, violencia doméstica y violencia contra las mujeres por razones de género; en la protección ofrecida; en las obligaciones que asumen los Estados; y en la labor de su mecanismo de control –GREVIO-. El estudio se enriquece con un análisis comparativo con su tratado homólogo del sistema interamericano y con el grado de implementación del Convenio en nuestra legislación interna.

El estudio de la UE se fundamenta en el único texto de calado que existe hasta el momento en este ámbito sobre derechos humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en las normas de Derecho derivado que inciden en aspectos de la protección de la integridad de la mujer.

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esta materia. La Convención de Belém do Pará junto con el Convenio de Estambul son los dos únicos tratados que en la actualidad regulan de manera específica la violencia contra la mujer. En el Capítulo se analiza en detalle los aspectos más importantes de la Convención – el concepto de violencia contra la mujer, la protección ofrecida, las obligaciones de los Estados, los mecanismos de control- junto con la jurisprudencia de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sido decisiva en el desarrollo de los estándares jurídicos de la región en relación con la protección de los derechos de las mujeres frente a los actos que violan su integridad física y moral. Hemos incluido en el Capítulo un apartado específico sobre el feminicidio o los asesinatos de mujeres por razones de género por tratarse de una forma de violencia contra la mujer que, aunque no es exclusiva de esta región, prevalece de manera preocupante en esta zona del mundo.

El Capítulo VIII va dirigido al estudio del sistema africano de protección, la Unión Africana, y en él se estudia la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos y su Protocolo Adicional sobre los Derechos de las Mujeres en África, Protocolo de Maputo, que son los textos en los que se concentra la protección de la integridad de las mujeres en este sistema regional. El Protocolo de Maputo, aunque no es un tratado específico que regule la violencia contra la mujer, incorpora disposiciones que ofrecen una valiosa protección de los derechos de las mujeres, en particular frente a las prácticas tradicionales nocivas –el texto es pionero en la criminalización de la mutilación genital femenina- y frente a las limitaciones de su derecho a la salud sexual y reproductiva. El estudio se completa con la labor llevada a cabo por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos a través de sus Observaciones Generales y Resoluciones que refuerzan la protección de los derechos de las mujeres en África.

Finalmente, el Capítulo IX dedicado a la región de Asia y el Pacífico, la más castigada por la violencia contra la mujer en todas sus formas, se inicia con un análisis general de la protección de los derechos humanos en esta región con el fin de enmarcar la materia objeto de estudio. A continuación, se aborda el estudio del sistema de protección de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) detallando los escasos instrumentos de los que dispone para la eliminación de la violencia contra la mujer y su pobre sistema institucional para la protección de los derechos de las mujeres.

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¿está suficientemente protegida la integridad física y moral de las mujeres en el Derecho Internacional contemporáneo?

Antes de finalizar quiero reservar un espacio personal para agradecer el apoyo y la ayuda recibida para realizar esta tesis. Amigos, compañeros y familia me han acompañado en este largo y sacrificado camino, insuflándome los ánimos que me faltaban en no pocos momentos y ayudándome a sortear los inevitables obstáculos que van apareciendo durante la realización de trabajos de esta envergadura. Sin estos testigos activos, siempre a mi lado, este trabajo no habría sido posible. En especial, gracias a quien comparte mi cotidianidad por su paciencia y cariño incondicional.

Y gracias muy especialmente a mi directora de tesis, la profesora Dra. Dª Ana Salinas de Frías, por su magnífica guía y por sus consejos siempre tan atinados. Este trabajo no hubiese sido posible de ninguna manera sin su generosidad, estímulo y magisterio. Ella me ha abierto las puertas del Área de Derecho Internacional Público en el que he encontrado la amable ayuda de compañeros con los que he podido compartir esta grata experiencia académica. Y ella también ha hecho posible que fructifique la semilla de mi interés y entusiasmo por el Derecho Internacional Público que en una época ya tan lejana me inculcó el inolvidable profesor Rodríguez Carrión.

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Los derechos de las mujeres forman parte del proceso de internacionalización general de los derechos humanos iniciado básicamente a partir de la segunda mitad del siglo pasado1, si bien su reconocimiento explícito se llevó a cabo de forma tardía en regulaciones sectoriales y, por lo general, en instrumentos jurídicos de carácter no vinculante para los Estados. Este proceso de internacionalización de los derechos de las mujeres, y en particular de su derecho a no ser objeto de ningún tipo de violencia basada en su sexo y género, no está cerrado. En la actualidad, uno de los grandes debates gira en torno a la necesidad de la adopción por parte de la comunidad internacional de un texto jurídico vinculante que regule de manera integral todos los aspectos relacionados con la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, en todas sus formas y en todos los ámbitos en los que se produce. En opinión de Salinas de Frías, las iniciativas en pro de la protección de los derechos humanos en general, incluyendo específicamente los de la mujer, cubren aún hoy día un espectro muy limitado de derechos como pone de relieve el hecho de que no existe instrumento jurídico alguno en Derecho internacional que prohíba y sancione los malos tratos a las mujeres2.

En el Derecho Internacional clásico, entendido éste como el Derecho Internacional anterior a 1945, las personas no eran titulares de derechos en la esfera internacional; no eran sujetos, sino objetos del Derecho Internacional, de ahí que fuese una cuestión interna de cada Estado la manera en que éste trataba a sus nacionales, sin que ningún otro Estado pudiera intervenir a su favor. Este principio general de no intervención tuvo algunas excepciones relevantes -principalmente en el ámbito del

1

La fecha clave de la internalización de los derechos humanos fue el año 1945, fecha de constitución de las Naciones Unidas. Los horrores acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial pueden explicar la evolución hacia la internacionalización de los derechos humanos, aunque no es el único factor que, en opinión de los autores, nos ayuda a entender este proceso, ya que en el período entreguerras surgieron iniciativas que apuntaban a la necesidad de una protección internacional de los derechos humanos. A este respecto, Burgers señala que, aunque entre la Primera y la Segunda Guerra Mundial la mayor parte de los gobiernos no eran partidarios de aceptar obligaciones de Derecho Internacional en relación con el tratamiento de sus propios ciudadanos, una postura diferente se fue desarrollando entre los estudiosos de esta rama del Derecho. Sean o no las consecuencias de la guerra el único factor del proceso de internacionalización de los derechos humanos, lo que sí parece evidente, como destaca la doctrina, es que la tragedia que supuso la Segunda Guerra Mundial sirvió como catalizador de todas las fuerzas que clamaban por un reconocimiento internacional de los derechos humanos. En la actualidad nos encontramos en una fase de internacionalización de los derechos humanos que, según los autores, es aquella en la que los derechos humanos han sido objeto de proclamación en el ámbito de diversas organizaciones internacionales, una vez que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos internos han procedido ya a su reconocimiento. Vid. ORÁA J. y GÓMEZ ISA, F.: La Declaración... op.cit.,p. 17 y ss.; BURGERS, JH.: “The Road to San Francisco: the Revival of the Human Rights Idea in the Twentieth Century” en Human Rights Quarterly, Vol. 14, 1992, p. 450.

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Derecho Humanitario3- en las que comenzaron a surgir límites a la soberanía absoluta de los Estados que empezaban a asumir ciertas obligaciones internacionales en relación con los derechos humanos más básicos.

1.- LOS TRATADOS PREVIOS A LA SOCIEDAD DE NACIONES: LA TRATA DE BLANCAS.

En los años previos a la constitución de la Sociedad de Naciones se aprobaron dos acuerdos internacionales que abordaron, en cierto modo, la protección de las mujeres, si bien, restringida al tráfico ilegal internacional con fines de explotación sexual. El primero de ellos, celebrado el 18 de mayo de 1904, se dirige a la supresión del tráfico de trata de blancas4. Este tratado se elaboró con el fin de proteger a las mujeres y niñas blancas del tráfico criminal conocido con el nombre de “trata de blancas”, que consistía en su comercialización internacional con fines de explotación sexual, o fines inmorales según la expresión utilizada en el tratado5. Los Estados debían adoptar medidas dirigidas a controlar y a detectar el tráfico de mujeres y niñas que se trasladaban y comercializaban para ejercer la prostitución, de tal manera que su compromiso se reducía básicamente a la vigilancia e investigación con el fin de obtener datos que condujesen al descubrimiento de este tráfico criminal. La protección que ofrecía el Acuerdo a las mujeres y niñas víctimas de la trata consistía, básicamente, en su repatriación 6.

3 ABRISKETA, J.: Derechos Humanos y Acción Humanitaria, Alberdania, Zarautz, 2005; DOSWALD-BECK, L. y VITE, S.: “Derecho Internacional Humanitario y Derecho de los Derechos Humanos” en

Revista Internacional de la Cruz Roja, Vol. 18, marzo-abril 1993, pp. 99-126. También disponible en:

https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdlln.htm (última consulta 25/03/2019).

4 International Agreement for the Suppression of the White Slave Traffic, signed at Paris on 18 May 1904. España está incluida en la lista de países que ratificaron el Acuerdo proporcionada por el Gobierno de Francia en el momento de la transferencia al Secretario General de las funciones de depositario con respecto al Acuerdo. Todos los Tratados de Naciones Unidas disponibles en United Nations, Treaty

Series, https://treaties.un.org/ (última consulta 25/03/2019). 5

Ibídem, artículo 1.

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Fruto de la II Conferencia de París fue la adopción de la Convención Internacional para la supresión del tráfico de la trata de blancas, de 4 de mayo de 1910. 7 Este tratado se elaboró con el fin de reprimir más eficazmente dicho tráfico incorporando aspectos punitivos. Así, a diferencia del acuerdo anterior, la Convención definía en sus artículos 1 y 2 los actos calificados como tráfico de trata de blancas y establecía la obligación de castigar a sus autores.8 Conforme a estas disposiciones, aquella persona que, con el fin de satisfacer las pasiones de otra, hubiese contratado, secuestrado o seducido a una mujer o a una joven menor de edad incluso con su consentimiento, con fines inmorales -conforme a la terminología del tratado-, debía ser castigada, y ello aún cuando los diversos actos constitutivos de la infracción se hubiesen cometido en diferentes países. Del mismo modo debía ser castigada cualquier persona que con el mismo fin realizase estos actos mediante fraude, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de coacción. Sostiene Orbegozo que el fenómeno conocido como “trata de blancas” incluía a las migraciones laborales femeninas que en su mayoría eran voluntarias y con una única finalidad, la prostitución. De hecho, afirma esta autora, las investigaciones históricas contemporáneas coinciden en que el número real de víctimas de trata no era muy cuantioso y que los discursos de la trata han tenido una gran influencia en la construcción social de la migración femenina y el trabajo sexual9.

De estos tratados precursores, en cierto modo, de la protección de las mujeres en el ámbito internacional podemos extraer algunas reflexiones. En primer lugar, en relación con las personas protegidas, ambos tratados incluyen a las niñas junto con las mujeres como víctimas del tráfico ilegal, y les ofrecen la misma protección. Pero no todas las mujeres y niñas son merecedoras de protección sino exclusivamente las mujeres blancas, señal del culto ególatra que profesaba la sociedad occidental, y por

7 International Convention for the Suppression of the White Slave Traffic, May 4, 1910. España está incluida en la lista de países que ratificaron el Acuerdo proporcionada por el Gobierno de Francia en el momento de la transferencia al Secretario General de las funciones de depositario con respecto al Acuerdo. El Acuerdo de 18 de mayo de 1904 y la Convención Internacional de 1910 fueron modificados por el Protocolo firmado en Nueva York el 4 de mayo de 1949 –Protocol amending the International Agreement for the Suppression of the White Slave Traffic, signed at Paris on 18 May 1904, and the International Convention for the Suppression of the White Slave Traffic, signed at Paris on 4 May 1910-, en virtud del cual las funciones ejercidas por el Gobierno de la República francesa, en virtud de dichos instrumentos, se traspasaron a las Naciones Unidas. España no ha ratificado dicho Protocolo.

8

International Convention for the Suppression… 1910, cit. supra, artículo 1.

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ende, la comunidad internacional de la época. En segundo lugar, resulta llamativo que los primeros tratados que protegen a las mujeres se elaboren exclusivamente para evitar el tráfico con fines de explotación sexual -o fines inmorales según los tratados- lo que revela la preocupación de la comunidad internacional del momento con la prostitución y el tráfico sexual que, en nuestra opinión, está enmascarando otra realidad: la de las migraciones laborales femeninas y voluntarias. Y, en tercer lugar, la precaria protección ofrecida a las mujeres que son víctimas de ese tráfico, a las que los tratados les ofrecen básicamente su repatriación.

2.- LA SOCIEDAD DE NACIONES.

La acción en el seno de la Sociedad de Naciones, cuyo acuerdo constitutivo no hacía referencia explícita a los derechos humanos10, se limitó en lo que respecta a la protección de la integridad de las mujeres a dos campos: el tráfico de mujeres y la esclavitud.

Un hecho que pudo haber tenido una especial repercusión en la protección de los derechos de las mujeres si hubiese persistido en el tiempo, fue la constitución, por parte del órgano plenario de la Sociedad de Naciones, de un Comité de Expertos sobre la Situación Jurídica de las Mujeres. A este Comité se le encargó realizar una investigación sobre la situación de la mujer en varios países del mundo11. El

10 El Pacto que instituyó la Sociedad de Naciones estaba incluido en la Parte I del Tratado de Versalles firmado el 28 de junio de 1919 entre Alemania y las potencias vencedoras, estableciendo las definitivas condiciones de la paz tras la Primera Guerra Mundial. Texto en español disponible en:

http://www.dipublico.org/1729/tratado-de-paz-de-versalles-1919-en-espanol (última consulta el

25/03/2919). La entrada de España a la Sociedad de Naciones fue autorizada por las Cortes y sancionada por el rey el 16 de agosto de 1919 (Gaceta de Madrid núm. 228, 16/98/1919, p. 546). Sobre la Sociedad de Naciones, véase WALTERS, F.P.: Historia de la Sociedad de Naciones. Ed. Tecnos, Madrid, 1971; BLEDSOC, G.B.: “La oficina española de la Sociedad de Naciones” en Revista de Política Internacional, ed. Instituto de Estudios Políticos, 1973, pp. 123-132.

Oráa J. y Gómez Isa señalan la ausencia en el Pacto de una mención explícita a los derechos humanos. ORÁA J. y GÓMEZ ISA, F.: La Declaración... op. cit., p. 22. El Pacto recogía, sin embargo, algunas referencias embrionarias a la igualdad entre hombres y mujeres. Estas alusiones estaban relacionadas exclusivamente con el acceso a las funciones y servicios dentro de la organización (artículo 7.3 del Pacto) y a las condiciones de trabajo que debían mantener los Estados miembros dentro de sus territorios, condiciones de trabajo equitativas y humanas para el hombre, la mujer y el niño (artículo 23ª). Es más que probable que la incorporación de las citadas disposiciones se deba a la iniciativa de las propias mujeres. Así lo apunta Rodríguez Manzano cuando afirma que la participación de las organizaciones de mujeres -en particular la Inter-Allied Suffrage Confer-ence- -en la Confer-encia de Paz de París de 1919, posibilitó la incorporación de algunas de sus propuestas al Pacto de la Sociedad de Naciones. RODRÍGUEZ MANZANO, I.: Mujeres y Naciones Unidas. Igualdad, Desarrollo y Paz, Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación, Los Libros de la Catarata, Madrid, 2008, p. 16.

11 LN Assembly, 16th Session, Official Records, Status of Women: Communication from fifteen

Delegations Regarding the Placing of the Above Matter on the Assembly´s Agenda, Annex 3, Off nº A.8

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establecimiento de este órgano reflejaba, en palabras de Rodríguez Manzano, el convencimiento de que la Sociedad de Naciones debía responder de alguna manera a

las violaciones de los derechos humanos de las mujeres en el agitado clima de la

época12. El Comité, formado por cuatro mujeres y tres hombres, no se limitó únicamente a recopilar información sobre las áreas encomendadas, sino que también analizó esa información con el objeto de formular recomendaciones para la mejora de la situación de las mujeres. La vida del Comité, sin embargo, fue muy corta y sólo pudo reunirse dos veces antes de extinguirse por el estallido de la Segunda Guerra Mundial.

Los esfuerzos para combatir la denominada trata de blancas continuaron en el seno de la Sociedad de Naciones mediante la adopción de nuevos Acuerdos que impulsaron la cooperación internacional en la lucha contra todas las formas de trata de mujeres y que fueron ampliando progresivamente la protección de las víctimas. Con este propósito se firmó en Ginebra en 1921 la Convención Internacional para la supresión del tráfico de mujeres y niños13 y, pocos años más tarde, en 1933, se aprobó la Convención dirigida específicamente a la supresión del tráfico de mujeres mayores de edad14.

La Convención de 1921 ya no menciona la trata de blancas como específicamente hacían los acuerdos previos a la Sociedad de Naciones, sino que habla de tráfico de mujeres y niños. Esta evolución terminológica -de la trata de blancas al tráfico de mujeres y niños- no es baladí porque implica la ampliación de los sujetos protegidos -víctimas de este tráfico- que ya no tienen que ser necesariamente las mujeres y niñas blancas, sino las mujeres en general y los niños de ambos sexos. El tratado, sin embargo, no incluyó una nueva definición de tráfico de mujeres y niños, y los actos considerados delictivos seguían siendo los mismos que contemplaron los tratados de principios del siglo XX, esto es, la comercialización internacional con fines de explotación sexual. Y en orden a suprimir este comercio ilícito, los Estados se comprometían a adoptar medidas para descubrir y enjuiciar a las personas involucradas

12 Vid. RODRÍGUEZ MANZANO, Mujeres y Naciones Unidas..., op. cit., p. 17.

13 International Convention for the Suppression of the Traffic in Women and Children, concluded at Geneva on 30 September 1921. Ratificada por España, 12 de mayo de 1924.

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en el mismo, garantizar el castigo de la tentativa y de los actos preparatorios de dichos delitos, y extraditar a las personas acusadas o condenadas por dichos actos. Como medidas de protección novedosas la Convención contemplaba, entre otras, la inclusión de avisos y advertencias del peligro de este tipo de tráfico, y la elevación de la edad para alcanzar la mayoría de edad, que se fijó en veintiún años frente a los veinte que contemplaban los anteriores Acuerdos sobre la materia, ampliando de este modo la protección de los menores frente al tráfico15.

Tampoco la Convención de 1933 dirigida exclusivamente a regular el tráfico de mujeres mayores de edad incorporó un concepto diferente de tráfico al establecido en los acuerdos anteriores sobre la trata de blancas. Así, conforme a su artículo 1, debía ser castigado: “Whoever, in order to gratify the passions of another person, has procured, enticed or led away even with her consent, a woman or girl of full age for immoral purposes to be carried out in another country, shall be punished, notwithstanding that the various acts constituting the offence may have been committed in different countries”16. En virtud de este Convenio, los Estados se comprometieron a adoptar las medidas necesarias en su legislación interna para garantizar el castigo de estos hechos de acuerdo con su gravedad, así como a intercambiar información sobre cualquier persona que hubiese cometido, o intentado cometer, los delitos referidos tanto en esta Convención como en los anteriores tratados17.

No sólo el tráfico de mujeres fue objeto de regulación en el seno de la Sociedad de Naciones, también lo fue la esclavitud -estado que afectaba en gran proporción a las mujeres-18. Así, en 1926 se adoptó la Convención sobre la Esclavitud con el fin de eliminarla de manera progresiva y de prevenir y reprimir la trata de esclavos.19 Aunque

15 International Convention for the Suppression of the Traffic in Women and Children, cit.supra, artículos 2 y ss.

16 International Convention for the Suppression of the Traffic in Women of Full Age, cit. supra, artículo 1.

17 Ibídem, artículos 2 y 3. 18

Algunos estudios sobre las mujeres esclavas: PIQUERAS FRAILE, Mª R.: “La esclava negra americana del siglo XIX, la gran marginada” en Revista Internacional de Culturas & Literaturas, número 1, 2008, pp. 22-26; MALLO, S.C.: Mujeres esclavas en América a fines del siglo XVIII: una

aproximación historiográfica, Universidad Nacional de La Plata, 2001, disponible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/ar/libros/aladaa/mallo.rtf (última consulta 25/03/2019).

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la Convención no va dirigida específicamente a las mujeres esclavas, ni recoge ninguna cláusula especial de protección hacia ellas, el tratado les afectaba en la medida que les permitía salir de las situaciones que el tratado incriminaba. Esta Convención tuvo que ser ampliada en 1956, ya en el marco de las Naciones Unidas, mediante una Convención Suplementaria dirigida a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, entre las que se incorporaron dos que afectan de manera particular a las mujeres: los matrimonios forzosos y la venta de esposas20. Así, conforme al artículo 1c) de la Convención Suplementaria se consideraron prácticas análogas a la esclavitud aquellas en las que: “i) una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas. ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera. iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona.” Para poner fin a estas prácticas, los Estados se comprometieron, conforme al artículo 2 del tratado a “prescribir, allí donde proceda, edades mínimas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro”21. El compromiso de los Estados, pues, no se materializó en una obligación exigible de forma inmediata ni tampoco en la incriminación de dichas prácticas -como sí ocurría, en cambio, con el transporte de esclavos, que los Estados debían castigar con penas severas y llevar a cabo su supresión sin dilaciones- sino que se limitaba a la adopción de medidas para lograr progresivamente la abolición de estas prácticas esclavistas.

Junto a los matrimonios forzosos y la venta de esposas, persisten hoy día otras formas de esclavitud que afectan a las mujeres de manera particular. Así se apunta en relación con algunas formas actuales de trata, la prostitución, prácticas que afectan a las trabajadoras migratorias o el incesto, ejemplos de prácticas incluidas en lo que se

20 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de 1956. Entrada en vigor el 30 de abril de 1957. Ratificado por España (BOE núm. 311 de 29-12-1967).

21

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denomina la nueva esclavitud o modern slavery22. Para Bales y otros autores -que cifran en veintisiete millones las personas esclavizadas en el mundo- la nueva esclavitud se caracteriza por constituir una relación en la que una persona es controlada por otra a través del empleo de la violencia, la amenaza de violencia o la coacción psicológica, con la consiguiente pérdida de voluntad y libertad de movimiento e identifican cuatro formas de esclavitud moderna: la esclavitud prendaria -la más parecida a la tradicional-, la esclavitud por endeudamiento -la forma más habitual de la moderna esclavitud-, la esclavitud contractual, y el trabajo forzoso impuesto por una autoridad oficial23.

Villacampa Estiarte afirma que la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos constituye una norma de ius cogens de Derecho Internacional, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan24. La consideración de la prohibición de la esclavitud como una norma imperativa de Derecho Internacional es, a nuestro juicio, muy importante, si tenemos en cuenta dos aspectos: a) la existencia de formas de esclavitud contemporáneas que afectan desproporcionadamente a las mujeres, y que requieren la reformulación del concepto de esclavitud que ha permanecido inalterado desde que se intentó su abolición en 1926; y b) la inexistencia de mecanismos de supervisión y control de los tratados que regulan la abolición de la esclavitud y sus prácticas análogas, lo que obliga -y así lo apuntan los mecanismos de derechos humanos- a la adopción de medidas para contrarrestar este vacío y al establecimiento por parte de los Estados de salvaguardias contra todas las formas contemporáneas de esclavitud25.

Como sabemos, las normas imperativas, con efectos erga omnes o normas de ius cogens son aquellas que protegen valores fundamentales de la comunidad internacional

22

BALES, K.: La nueva esclavitud en la economía global, Siglo XXI de España Editores S.A., F. Borrajo Castanedo (tr.), Madrid, 2000, p. 7 y ss. Véase también: HR/PUB/02/4, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, DAVID WEISSBRODT y la Liga contra la Esclavitud: “La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas”, Nueva York y Ginebra, 2002. Para Bales la esclavitud es un fenómeno consustancial a la humanidad que ha tenido diferentes manifestaciones a lo largo de la historia, en función del espacio y del tiempo. Tras la Segunda Guerra Mundial, principalmente a causa de la explosión demográfica y la globalización económica, se generó un cambio en la configuración de las relaciones de esclavitud, ese cambio se explica fundamentalmente por la aplicación de las leyes de mercado, lo que ha dado lugar a que se incremente la oferta de personas explotables, a causa del aumento demográfico y las pésimas condiciones de vida de gran parte de la población mundial, al tiempo que el precio de estas personas ha caído en picado.

23 BALES, K., TRODD, Z., WILLIAMSON AK: Modern Slavery. The secret World of 27 million people, Oxford, Oneworld, 2009, pp. 31-36.

24 VILLACAMPA ESTIARTE, C.: El Delito de Trata de Seres Humanos. Una incriminación dictada

desde el Derecho Internacional, Thomson Reuters (Legal) Limited, Ed. Aranzadi, Navarra, 2011, pp.

153-157. 25

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