ji
~
.~si .. no’~ofto1t ~ 4—
~ç
~
Un Ct, s~L~
¿1? cn4t*)eM
eu.≥&2flc.&\.t~d~
PROCESAD
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
AGRAVIAD
LUGAR ORIGEN:
&nco
SEGUNI)A SALA DE
LO PENAL
RECURSO
rLR
~JUST1cxA’SEGU~D4 SALA OE LO PENAL
IJWCIQNo
O
JUICIO
J3~e
RESOLUCIÓN N°.
MOTIV~Y
~
LFECHAAUTOCABEZk
5
Z..a-I1
2°
FECHA RECEPCIÓN:13 9i...7~
•2FECHA RESOLUCIÓN
It
OR~ta.
CORTE/ Y ~ NACIONALDE
\~?er
JUS11CIAJUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
PENAL.-Quito, 30 de enero de 2013; a las
09h15.-VISTOS: (039-201 2) El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código’~ En virtud al sorteo realizado, les corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la Dra. Gladys Terán Sierra y Dr. Johnny Ayluardo como Jueza y Juez integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.
En lo principal, la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, confirma en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales del mismo distrito, y declara a Teodoro Román Sánchez Vázquez, autor y responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 264, del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión correccional; sentencia de la cual el acusado interpone recurso de casación, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
aa.
CORTE /Y NACiONAL DE\~,er
JUSTICIAPRIMERO: COMPETENCIA:
Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Teniendo como antecedente una llamada de emergencia al número telefónico 101 de la Policía Nacional, se ha conocido que un funcionario público, había exigido la entrega de dinero, recibiendo cien dólares para tramitar el permiso de funcionamiento del restaurante conocido como “California Kitchen”, ubicado en la calle Borrero y Sangurima, de la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, a lo que su dueño había accedido con el objeto de evitarse problemas con la Jefatura de Salud. El propietario del restaurant junto con su empleado, quien había llamado a la Policía, se han trasladado donde el señor Teodoro Román Sánchez Vázquez, a quien en ocasiones anteriores ya le había entregado dinero por el mismo concepto, por lo que la Policía ha procedido a su detención. El señor George Marcus Evans, de nacionalidad estadounidense, propietario del restaurante, ha manifestado que obtuvo los permisos de funcionamiento del restaurante, por medio de una abogada en el año 2010, que ha tenido que renovarlos, se ha contactado con dicha profesional y se han trasladado a la Jefatura de Salud, lugar en el que ha conocido al inspector de salud, Teodoro Román Sánchez Vázquez, quien hace algunos meses atrás le
t&
CORTE/ a NACIONAL O~
N-er
Jusiici~había exigido $40,00, por unos exámenes de sangre, y en otra ocasión le había entregado $80.00. Por estos hechos el Juez Tercero de Garantías Penales de Cuenca, con fecha 25 de julio de 2011, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Teodoro Román Sánchez Vázquez, como presunto autor del delito de concusión, tipificado y sancionado en el Art. 264, del Código Penal.
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresan:
4.1.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE TEODORO ROMÁN SÁNCHEZ VÁZQUEZ:
El doctor Juan Orozco, fundamentó el recurso de casación manifestando que: De conformidad con el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, ha interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirmaba la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales, de la misma jurisdicción, emitida el 14 de octubre de 2011; que el recurso lo fundamenta por violación de la ley, en la que se ha incurrido en la sentencia; es así, que el 14 de junio deI 2011, a través de una llamada de auxilio al número 101, de la Policía Nacional, se ha dado la información de que un funcionario público, ha recibido una cantidad de dinero por el supuesto trámite de un permiso de funcionamiento de la Dirección de Salud; al lugar de los hechos, restaurante Californian Chiken, de propiedad de George Marcus Evans, ciudadano norteamericano, han acudido los agentes de policía, quienes han escuchado del referido propietario, que el señor Teodoro Sánchez Vásquez, ha recibido el valor de cien dólares por entregarle un permiso de salud, que esto 3
aa.
CORTE/ Y NACIONALDE
\.-er
JUSTICIAha motivado la acusación y la imputación por el delito de concusión; partiendo de estos supuestos ilícitos, era importante establecer y llevar a colación lo que establece el Art. 264, del Código Penal, con respecto a la concusión; en el caso que nos ocupa hay el verbo rector de este delito, era la entrega de dinero que ha hecho el señor Marcus Evans, al señor Teodoro Sánchez Vásquez, lo cual constitucional y legalmente la ha correspondido a Fiscalía, demostrar que estos hechos encajaban al tipo penal, obligándose a demostrar los das presupuestos: 1) Que el acusado tenía la calidad de servidor público, en este sentido no hay duda que se establece que el señor Teodoro Sánchez Vásquez era un servidor público, que trabaja para el Ministerio de Salud, en la Dirección de Salud del Azuay; y, 2) Establecer el nexo causal, que era la entrega de dinero hecha al funcionario público; es aquí, en este presupuesto, donde se ha roto el nexo causal, ya que en ningún sentido se ha configurado la responsabilidad de su defendido, conforme lo establecen los Arts. 85, 87 y 88, del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, era necesario entrar al análisis de la sentencia: 1) La sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay, claramente motivaba y basaba su resolución en la prueba,
en especial en las declaraciones de Marcus Evans, quien ha sido
norteamericano y a quien se le ha proveído de traductor, por no saber el idioma castellano; en lo esencial, en la misma sentencia se ha establecido que él contrató a una persona, para la renovación de un permiso, a cambio ha tenido que entregarle una cantidad de dinero, que el ofendido ha manifestado que entregó 40 dólares, luego 80 dólares y finalmente, que el día de los hechos,
han dado el valor de
100
dólares, teniendo únicamente la declaración delsupuesto ofendido; que el policía ha manifestado que parte del contenido de los 100 dólares, se le ha encontrado al recurrente en billete de 50 dólares, 1 dólar y 10 centavos; que en lo que respecta a la declaración de Ricardo Saltos, empleado de Marcus Evans, quien ha llamado a la Policía a denunciar los hechos, él ha visto entregar la cantidad de 126 dólares, por un permiso de sanidad; d) Finalmente la declaración bajo juramento de la abogada Cecilia Velasteguí López, quien ha manifestado que ha hecho el trámite para que se
é&
CORTE/ 7
\≠-er
JUSTICIAotorgue el permiso de sanidad, que conoció al señor Teodoro Sánchez Vásquez, pero que nunca ha entregado un solo centavo al referido funcionario público, pues a ella únicamente ha cancelado sus servicios profesionales. Estos testimonios han sido los que han servido de fundamento para la motivación de las sentencias tanto del tribunal como de la sala y que han establecido que son meritorios para determinar la responsabilidad del señor Teodoro Sánchez Vásquez. Que caben tres hipótesis que se han dado dentro del juicio: Cómo el tribunal ha llegado a la convicción de que el señor Marcus Evans ha conversado y ha entregado dinero al señor Teodoro Sánchez Vásquez, en especial los 100 dólares, cuando de la misma sentencia, de conformidad con el Art. 121, deI Código de Procedimiento Penal, se le ha designado un intérprete, ya como se podría dar un dialogo, entre personas que hablan y entienden diferentes idiomas. Cuánto se ha entregado, se dice que ha sido 100 dólares, el empleado que hizo la llamada dice que es 126 dólares, y el señor policía ha manifestado que encontró un billete de 50 dólares, 1 dólar y 10 centavos. Lógicamente para poder acumular uno de estos valores, a más de los 5 billetes de cinco dólares, debía haber los billetes para sumar las
denominaciones denunciadas, no existe la concordancia entre las
declaraciones que han sido primordiales para establecer la responsabilidad, no basta solo con asegurar la entrega de dinero, donde está probado la existencia de ese valor; estas tres hipótesis obligan a la Fiscalía a que constitucional y legalmente acaben con toda duda razonable, en pro del reo; en este sentido, no existiendo otra prueba que no sea las declaraciones discordantes entre los testigos, no se ha justificado el nexo causal entre servidor público y la entrega de dinero; que no se ha cumplido en la sentencia lo que establece el Art. 85, Código de Procedimiento Penal, respecto de la existencia de la infracción y la responsabilidad al no haberse observado lo que establece el Art. 88, en su numeral 3, literal c); la única prueba es que el señor efectivamente ha sido un servidor público, pero no se ha justificado que el señor Marcus Evans, le ha entregado una suma de dinero, solicitando a la Sala que por no haberse
é&
CORTE“1 NA~ONALPE
\yW
JLIS11CIAaplicado lo establecido en los Arts. 85, 87 y 88, del Código de Procedimiento Penal y el Art. 76.2, de la Constitución de la República se case la sentencia. 4.2. CO~4TESTACiON A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:
La doctora Paulina Garcés, representante del Fiscal General del Estado, señalaba que: El recurso de casación es extraordinario, que solamente proceden cuando existe una violación de la ley en la sentencia, por una de las causales establecidas en la norma procesal, esto es por contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación; la fundamentación que se ha realizado, no se ciñe a los requisitos exigidos en la norma procesal; el Código de Procedimiento Penal en su Art. 349, en su inciso segundo, señala que, no serán admisibles los pedidos tendientes a valorar la prueba; la casación no es un recurso de instancia, no se puede pretender valorar la prueba, porque es un juicio de legalidad sobre la sentencia emitida, la casación tiene una puntualización muy específica y lo que se ha visto aquí es un análisis probatorio que no es posible acoger; la Corte Constitucional en su resolución de marzo de 2012, señala que, si bien el juzgador en casación puede revisar, leer los elementos probatorios, pero ciertamente no podrán valorarlos; lo que se ha escuchado, por parte del recurrente, es que no existe el nexo causal entre la infracción y el acusado y que por lo tanto se debería revocar una sentencia de condena, que incluso tiene un doble conforme, que el verbo rector es la entrega de dinero, lo que es un equívoco, el Art. 264, del Código Penal, establece que el verbo rector, no es solo la entrega de dinero, es hacerse entregar, porque está vedado para los funcionarios públicos el pedir recompensa o dinero; existe el testimonio de la jefa de Teodoro Sánchez Vásquez, quien ha dado cuenta que existían también sumarios administrativos en su contra, por pedir dinero a otras personas; la Fiscalía considera que no se ha podido cumplir lo establecido en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, lo que se ha solicitado es que se valore la prueba lo que no es posible; se ha hablado que se ha violado el Art. 76.2, de la Constitución de la
44 CA~.\çt~C
aa.
CORTE/ 1 NACIONAL OE
\..-er
JUSTICIARepública, debe demostrarse en la casación, como estas violaciones constitucionales han surtido efecto en ambas sentencias, en los fallos dictados es evidente de que el señor Teodoro Sánchez Vásquez, ejerció el derecho a la defensa, se mantuvo incólume su presunción de inocencia, la que se rompe únicamente cuando se tenga sentencia condenatoria, solicitando se rechace el recurso de casación.
QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL:
5.1. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una
fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo (TORRES Jorge y
PUYANA Manuel, citados por RODRIGUEZ Orlando, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20). Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, es decir, observar si se ha violado la ley en la sentencia, ya por contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal. “La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en forma desacertada a la escogencia de la disposición calificatoria, bien sea, dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma puede llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de la norma” (RAMIREZ, Samuel, pág.165). Por lo indicado anteriormente, el juzgador debe tener capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, para cada
é&
CORTE / Y S NACIONALOE\,er
JUSTICIAcaso concreto, y para ello debe realizar un razonamiento lógico, basado en la experiencia y en el conocimiento jurídico.- Este recurso se resuelve, en función de aquellas normas que el casacionista ha consideradó que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, es por eso muy importante que el recurrente motive de manera exhaustiva cuales normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello, esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por
contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea
interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador, en los que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera equivocada.- Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio, ante el tribunal de garantías penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación, dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos planteados por los sujetos procesales.
5.2. La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal ad quem, cuando se haya detectado una violación de la ley, como dispone el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal. Es preciso manifestar que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del Derecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, aspectos que se encuentran regulados por la Constitución de la República del Ecuador.
5.3. El casacioncita al fundamentar su recurso, argumenta violación de los Arts. 85, 87 y 88, del Código de Procedimiento Penal y el Art. 76.2, de la Constitución de la República, mismos que refieren a la finalidad de la prueba, a las presunciones, al nexo causal y a la presunción de inocencia; la argumentación anotada por el recurrente, es insuficiente para determinar una
~5
ea.
CORTE/ r a NACIONALDE
\-er
JUSTICIAsupuesta violación a los artículos ya mencionados; si analizamos el tipo penal que ha sido objeto de sanción, en el presente caso, tenemos que éste se da conforme a las circunstancias fácticas constantes en la sentencia, por los hechos y las pruebas debidamente analizadas por el tribunal a quo que es el ente jurisdiccional —en los delitos de acción pública- competente para valorar la prueba en primera instancia, con base a las reglas de la sana critica, esto es la recta razón, la inteligencia y la experiencia del juzgador, determinándose la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, en aplicación al Art. 85, del Código de Procedimiento Penal, mismo que dice que la finalidad de la prueba debe determinar lo ya enunciado; en lo que respecta a las presunciones, éstas se encuentran claramente determinadas, ya que son concordantes, probadas, graves y precisas, por lo que el nexo causal entre la acción y resultado son categóricos al establecer la responsabilidad del hoy recurrente; con relación a la presunción de inocencia, manifestamos que se ha llevado a cabo, todo un proceso penal, en aplicación estricta a la Constitución de la República y a la ley, tanto es así que luego de la correspondiente audiencia de juzgamiento, donde se practican los actos procesales, conforme lo establece el Art. 250, del Código de Procedimiento Penal, se emite una sentencia condenatoria, misma que es ratificada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual se encuentra debidamente motivada, comprendiéndose por ésta en que los jueces deben exponer los motivos o argumentos en la sentencia que constituye un pronunciamiento de fondo sobre los que fundamentan su decisión, ya que de esta manera los sujetos procesales conocen las razones que tuvieron para hacerlo. El recurso de casación, tiene como objeto velar por la seguridad jurídica, por lo que al presentarse este recurso necesariamente éste debe estar orientado a determinar que ha existido una indebida aplicación, una errónea interpretación, o una falta de aplicación de la ley, “(...) una indebida aplicación
supone haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes
del caso( interpretar significa buscar el alcance del contenido de la ley,
confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de 9
CORTE
N~4PL DE
JUSTICIA
conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el alcance y el sentido de la ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular en-la-misma” (PEÑA, Alfonso, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal~ pág. 876).
SEXTO: RESOLUCION:
Por las consideraciones anotadas; y, al encontrarse el fallo del juzgador en
— apego a lo dispuesto al Art. 304-A, del Código de Procedimiento Penal, este
Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Teodoro Román Sánchez Vázquez. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- Actué la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de
Secretaria Relatora encarga5 conformidad con la acción de personal No.
2692-DNP-MY.- NOTIFÍQU~
r~
1•
Job U Certifi‘r.
-NACIONALDra. Martha ViIla’~tel Villegas SECRETARIA RELATORA (E)
—
Dra. Glad - án Sierra