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Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

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(1)

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-144/2018

ACTOR: GONZÁLO BARRERA

CLARA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO1

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de declarar fundado el agravio consistente en la omisión en que incurrió la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud individual de Inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero presentada por el actor, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Acto impugnado La omisión de dar respuesta a la Solicitud

Individual de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero

1

(2)

2

Actor o promovente Gonzálo Barrera Clara

Autoridad

responsable o Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Credencial CURP

Credencial para votar con fotografía

Clave Única de Registro de Población

INE Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Registro Civil

RENAPO

Dirección General del Registro Civil del Estado de Puebla

Registro Nacional de Población e Identificación Personal

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, del informe circunstanciado, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

(3)

3 I. Solicitud de inscripción.

1. Solicitud. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el actor solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.2

2. Solicitud a RENAPO. Derivado de la solicitud presentada por el actor y toda vez que la Dirección Ejecutiva no contaba con los elementos suficientes para la expedición de la credencial, en virtud de que el acta de nacimiento aportada no se encontraba asociada a ninguna CURP, el diecisiete de enero de dos mil dieciocho3, solicitó a la RENAPO que informara si se tenía el registro respectivo del actor y de no ser el caso, se generara el mismo y hecho lo cual debía informarle el resultado.

3. Respuesta de RENAPO. En la misma fecha, la Dirección del Registro de la Clave Única de Población de RENAPO informó que no identificó registro alguno coincidente con el documento proporcionado.

Asimismo, señaló que requirió al Registro Civil que informara si los datos asentados en el acta de nacimiento aportada por el actor, al momento de realizar su solicitud, coincidían con los contenidos en el acta existente en su archivo.

II. Juicio Ciudadano.

2

Solicitud con número de folio 17025874A04801 visible afoja 36 del expediente.

3

(4)

4 1. Demanda. Ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el actor interpuso vía postal demanda de juicio ciudadano.

2. Recepción de Demanda por la DERFE. El once de marzo de dos mil dieciocho4 la Dirección Ejecutiva recibió el escrito de demanda del Juicio Ciudadano interpuesto por el actor.

3. Recepción en Sala Regional. El dieciséis de marzo fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional.

4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el dieciséis de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-144/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.

5. Radicación. Ese mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.

6. Requerimiento. El veinte de marzo posterior, se requirió al Registro Civil para que informara si los datos asentados en el acta de nacimiento aportada por el actor, al momento de realizar su solicitud coincidían con los contenidos en el acta existente en su archivo, toda vez que había sido omisa al requerimiento realizado vía correo electrónico por RENAPO.

4

(5)

5 7. Desahogo. El veintiocho de marzo siguiente, el Registro Civil desahogó el requerimiento mencionado.

8. Admisión y Cierre. El treinta de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el cinco siguiente declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar la resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivado de la omisión de dar respuesta a su solicitud de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero por parte de la autoridad responsable y la consecuente negativa de expedirle su credencial, hecho que le impide al actor estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, según lo señalado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011.5

5

Mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de octubre de dos mil once, en lo que interesa, la Sala Superior señaló la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional para conocer y resolver de los asuntos en cuestión,

toda vez que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero, así como toda la documentación relacionada con esta, se lleva a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, misma que tiene su domicilio en la Ciudad de México, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, lo anterior, con el fin de agilizar la tramitación y resolución de los asuntos.

(6)

6 Ello porque el actor se queja de un acto atribuible a la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a).

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Cuestión previa. Resulta importante advertir que, de la revisión exhaustiva de las constancias que integran el expediente señalado al rubro, se desprende que el escrito de demanda corresponde al formato que la autoridad administrativa electoral proporcionó al actor para tal efecto, razón por la cual éste asentó su nombre completo de su puño y letra y requisitó en su totalidad el resto del formato; sin embargo, fue omiso en asentar su firma o huella dactilar al calce de la demanda.

Al respecto se precisa que la firma se ha convertido en el distintivo mayormente aceptado para la autenticación de documentos, pues el estampar este conjunto de rasgos se ha

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7 entendido como un elemento capaz de atribuir la autoría de un documento a una persona o de representar el reconocimiento o aceptación de dicha persona hacia las consecuencias jurídicas de un acto.

Lo anterior es así, pues una firma ha sido de la creación auténtica de una persona, cada cual ha incluido en ella trazos tan propios y distintos que la hacen atribuible a sí misma y difícilmente falsificable bajo las aptitudes del común de la gente. Así, la presencia de este símbolo en algún documento es suficiente para generar un vínculo entre éste y una persona en particular.

Es por ello que los documentos jurídicos y en específico las comunicaciones procesales de las partes en juicio han hecho de la firma un requisito necesario, entendiendo que, a través de estampar este conjunto de signos y símbolos, podría tenerse por cierto el conocimiento y voluntad de una persona para suscribir un documento, pues la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad al constituir la base para tener por cierta la manifestación de quien promueve, siendo su finalidad vincular a una persona con el acto jurídico contenido en el escrito.

Este criterio se ve reflejado en el diseño de normas en todos los ámbitos y como requisito de validación, incluso, de actos de autoridad. Incorporación asimilada también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha ocupado en explicar la importancia y efectos que la presencia de la firma en un documento provoca, ello, según lo razonado en la tesis 1ª.CV/2009, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA

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8 FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”6

Es por eso que, esta Sala Regional ha adoptado por regla general esa línea jurisprudencial, pero en casos particulares, como en el presente, ha dado pie a nuevas reflexiones y modulaciones del criterio que sanciona la falta de firma con el desechamiento de la demanda.

En efecto, este Tribunal ha establecido que la falta de firma en el escrito de demanda no necesariamente trae como consecuencia su desechamiento, pues existen supuestos de excepción en los cuales se manifiesta la intención del promovente, ya sea en el mismo escrito de demanda u otro anexo a ella. Ello, tal y como la Sala Superior lo ha sostenido en la jurisprudencia 1/99, de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO

MEDIO IMPUGNATIVO”7 y en la tesis XLIX/2002, de rubro:

DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS

PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA

ESPECÍFICA”8. Dichos razonamientos en el caso concreto,

resultan aplicables, en virtud de que, como se desprende de las constancias, a pesar de que el formato de demanda de juicio

6

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Pag. 70.

7

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

8

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 122 y 123.

(9)

9 ciudadano carece de firma autógrafa, de la solicitud de inscripción del promovente, sí se desprende la existencia de la misma, aunado a que ambos documentos los suscribió de su puño y letra, razón suficiente para esta Sala Regional para tener por expresada la voluntad del promovente.

En ese sentido, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Medios, la recepción de una demanda que corresponde al formato que la autoridad administrativa electoral proporciona a las personas, es un indicativo de la carencia de asesoría legal o representación.

Por lo general, los documentos de estas características son requisitados por las mismas personas que promueven juicio, realizados incluso en el mismo lugar de su interposición; usualmente estos escritos son llenados después de que los interesados se presentan en la oficina respectiva solicitando información o solución a su intención, por lo que el personal de atención al público les hace saber de la necesidad de dirigir un escrito a fin de poder obtener una respuesta, algunas veces prestando el consejo que sus funciones les permiten para guiar la exteriorización de sus peticiones.

Esta sucesión de eventos pudo haberse actualizado en el caso que ahora se analiza, lo que además encontraría lógica atendiendo a las características y condiciones de quienes pretenden realizar el trámite de credencialización en el

(10)

10 extranjero, por tratarse de personas que, además de no realizar estas gestiones de manera habitual, son completamente ajenas a dichas dinámicas y más aún, a los requisitos que debe contener un escrito de demanda.

Así, al analizar medios de impugnación promovidos por personas apartadas del conocimiento de los mecanismos de justicia electoral, este Tribunal debe asumirse en un papel en el que más que ser un órgano de justicia técnico y especializado, se convierte en el depositario de las preocupaciones de personas de características distintas a las usuarias frecuentes de los mecanismos de justicia electoral.

Por ello, al valorar las circunstancias actualizadas en el caso concreto, tomando como principales consideraciones que el actor al momento de realizar su solicitud sí asentó su firma al calce del escrito; y, que el escrito de demanda de juicio ciudadano promovido corresponde al formato pre-impreso que la autoridad administrativa electoral le proporcionó, el cual fue llenado de puño y letra, resulta evidente la exteriorización de la voluntad del promovente de instar el presente juicio, con la pretensión de que le sea expedida su credencial para que pueda ejercer el derecho al voto desde el extranjero; y afecto de maximizar su derecho y dar vigencia al principio de tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución el cual estatuye que, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; la

(11)

11 Sala Regional tiene por subsanada la omisión de asentar la firma o huella dactilar en la demanda de mérito.9

Habiéndose superado la falta de firma en la demanda se deben analizar el resto de los requisitos, para determinar la procedencia del juicio ciudadano.

TERCERO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos para emitir una sentencia de fondo para resolver la presente controversia. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79; 80, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios.

1. Requisitos de la demanda. Por los argumentos hechos valer a manera de “Cuestión Previa”, se considera que la demanda reúne los requisitos formales de procedencia.

2. Oportunidad. Toda vez que el acto reclamado consiste en la omisión por parte de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero formulada por el actor y ésta subsiste al momento de dictar la presente sentencia, el plazo legal para impugnar no ha vencido.

Por ello, este órgano jurisdiccional tiene por cumplido el citado requisito.

9

Similar criterio se estableció en el expediente SDF-JDC-2171/2016 en cuanto a la conclusión de declarar procedente un medio de impugnación ante la ausencia de firma del justiciable, por haber sido llenado de su puño y letra.

(12)

12 Lo anterior, con base en lo establecido en de la jurisprudencia 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES"10, del cual se desprende que, cuando se impugnen omisiones de un órgano o autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la obligación a cargo del órgano o autoridad responsable de pronunciarse respecto a la solicitud de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero formulada por el actor.

3. Definitividad. En el caso se estima satisfecho este requisito, pues en contra de la citada omisión no procede algún medio de defensa previo a acudir ante este Tribunal Electoral.

Lo anterior, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional11 que los actores no están obligados a agotar instancia previa alguna cuando no exista una respuesta por escrito de la autoridad administrativa electoral, debidamente fundada y motivada.

En el caso concreto, de la demanda y de las constancias del expediente, es posible advertir que la autoridad responsable no

10

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

11

Criterio similar se sostuvo al resolver los diversos expedientes JDC-44/2017, JDC-453/2015, SDF-JDC-533/2015, SDF-JDC-540/2015 y SDF-JDC-170/2016.

(13)

13 ha emitido respuesta por escrito a la solicitud del actor. Sin embargo, en la demanda, se precisa como acto impugnado la omisión de expedirle la credencial que solicitó, por lo que se concluye que no existe acto alguno hecho de su conocimiento.

4. Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que es un ciudadano mexicano que promueve por su propio derecho, alegando una posible violación a su derecho político-electoral de votar.

5. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, en virtud de que la materia de controversia consiste en la omisión de la expedición de credencial para votar y la consecuente negativa de inscripción en el padrón y listado nominal de electores residentes en el extranjero, motivo por el cual el actor aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar.

CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que el actor formule con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

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14 Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no sólo los agravios expuestos, sino además las circunstancias atinentes al caso concreto y la totalidad de la documentación que consta en el expediente en que se actúa; máxime que, en el caso, el escrito de demanda de juicio ciudadano se trata de un formato proporcionado por la autoridad responsable y no de un escrito formulado directamente por el actor.

Supliendo la deficiencia de dicha demanda, se aprecia claramente la causa de pedir del actor que, en este caso, es la de contar con su credencial a fin de ejercer su derecho al voto desde el extranjero, lo cual es motivo suficiente para proceder al estudio del citado escrito, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR”.12

Ahora bien, el actor precisa en su demanda que el acto impugnado consiste en la no expedición de su credencial.

QUINTO. Estudio de fondo A. Marco Normativo

1. Derecho al Voto

12

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

(15)

15 Previo al análisis del caso en concreto, resulta oportuno invocar el marco jurídico que en esencia es aplicable.

El derecho político al voto de las y los ciudadanos mexicanos se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

Para ejercer este derecho desde el extranjero, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, solicitar a la Dirección Ejecutiva su inscripción en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, la expedición de su credencial y su inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, así como, señalar el domicilio fuera del país al que se le harán llegar la o las boletas electorales.

Por otro lado, la Ley Electoral dispone que el ejercicio del voto en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, según lo determine el INE.13

Cabe precisar que durante los plazos que así dispongan la Ley Electoral y las leyes locales, el INE pondrá a disposición

13

(16)

16 de las personas interesadas los formatos de solicitud de inscripción por vía electrónica o a través de los medios que determine.

Por otra parte, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, el INE suscribió con la Secretaría de Relaciones Exteriores el Convenio Específico en materia del trámite de la credencial por conducto de las representaciones en México en el exterior, el cual tuvo por objeto establecer los mecanismos y bases de colaboración para que de manera permanente las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan solicitar, a través de éstas, la inscripción o actualización del Padrón Electoral, para obtener su documento para votar desde el extranjero.

2. Incorporación de la CURP a la credencial

De conformidad con el Capítulo VI de la Ley General de Población que regula el RENAPO, la CURP es un instrumento elaborado por la Secretaría de Gobernación, que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a las y los mexicanos que radican en el extranjero, que tiene como objetivo identificar a las personas de manera individual.

De conformidad con el “ACUERDO PARA LA ADOPCIÓN Y USO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN”, la CURP se forma con dieciocho caracteres que se determinan, entre

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17 otras cuestiones, a partir de los datos básicos de la persona tales como su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento.

El inciso i) del artículo 156 de la Ley Electoral dispone que las credenciales deben contener, entre otros datos, la CURP de su titular.

El INE, determinó en el punto primero del Acuerdo INE/CG875/2015, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR DESDE EL EXTRANJERO, que la CURP era uno de los datos que debían contener las credenciales, en su anverso.

Cabe señalar que en el diverso expediente SDF-JDC-2197/2016, se hizo constar la existencia de la copia simple, remitida por la Autoridad Responsable, del Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito por el INE y la Secretaría de Gobernación el diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Lo anterior se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En dicho convenio, se establecieron las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la credencial.

En ese contexto, resulta relevante precisar que la Ley Electoral en su artículo 154, párrafo 6, faculta al INE para celebrar convenios de cooperación a fin de que la información

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18 que implique cualquier cambio en el Padrón Electoral se proporcione puntualmente.

B. Caso concreto

Esta Sala Regional considera fundado el concepto de agravio consistente en la omisión en que incurre la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud individual de Inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, con base en lo siguiente.

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que, como resultado de la solicitud de inscripción del actor al Padrón Electoral de Ciudadanos en el Extranjero, solicitó a la Dirección General del RENAPO la CURP de éste, para poder incorporarla en la credencial; sin embargo, refirió que no obtuvo respuesta favorable.

Cabe precisar que, la solicitud de inscripción fue realizada por el actor el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, mientras que fue hasta el diecisiete de enero del año en curso, y a propósito de la presentación de la demanda, que la autoridad responsable requirió al RENAPO, a fin de que le informara si contaba con el registro de la CURP del actor y, para el caso de no contar con éste, le solicitó validara la información contenida en el acta de nacimiento aportada con el fin de generarla.14

14

(19)

19 En respuesta al requerimiento en mención, el RENAPO señaló que solicitó al Registro Civil verificara e informara si los datos contenidos en el acta de nacimiento aportada por el actor al momento de realizar su solicitud coincidían con los asentados en el acta existente en su archivo, de conformidad con lo solicitado por el RENAPO mediante correo electrónico de dieciséis de enero. Sin embargo, precisó que estaba en espera de la respuesta del referido Registro Civil para estar en posibilidad de generar la CURP.15

En razón de lo anterior, el veinte de marzo, el Magistrado Instructor requirió directamente al mencionado Registro Civil para que informara directamente a esta Sala Regional lo solicitado previamente por RENAPO.

El veintiocho de marzo siguiente, en desahogo al citado requerimiento, el Registro Civil informó a esta Sala Regional que los datos asentados en el acta de nacimiento a nombre del actor son correctos y corresponden con los asentados en el acta depositada en el Juzgado del Registro Civil de Chiautla de Tapia, Puebla, por lo que afirmó que dicha acta de nacimiento cuenta con plena validez jurídica.

Por lo anterior, y dado que el actor al solicitar su Inscripción a la Sección del Padrón Electoral de Ciudadanos Residentes en el

15

(20)

20 Extranjero cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, esta Sala Regional considera que, por lo informado por el Registro Civil, no existe obstáculo para que sea colmada la pretensión del promovente.

En este sentido, las documentales que constan en el expediente en que se actúa, concatenadas entre sí crean suficiente convicción en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, en el sentido que el RENAPO está en aptitud de generar la CURP del actor.

En efecto, lo anterior revela a esta Sala Regional que al ser posible subsanar la razón de la omisión por la cual la autoridad responsable manifestaba la imposibilidad de la inclusión del actor a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, se debe considerar fundada la omisión alegada por el actor.

Por tanto, y dado que de ambas actas se desprende la coincidencia de los datos contenidos en las mismas, y que dicha información genera suficiente certeza, a fin de reparar el derecho del actor, esta Sala Regional considera necesario vincular al RENAPO a efecto de que genere la CURP, misma que deberá enviar a la autoridad responsable para que sea incluida en la credencial de Gonzálo Barrera Clara, y en su momento ésta le sea entregada.

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21 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”16.

A su vez, la autoridad responsable deberá incorporar el registro del actor en el listado nominal correspondiente, cuando se haya agotado el procedimiento de registro en el sistema informático acordado por el Instituto Nacional Electoral.

Por las consideraciones expuestas en el párrafo tercero del presente apartado, esta Sala Regional considera pertinente CONMINAR a la autoridad responsable para que, en lo sucesivo, dé seguimiento puntual a las solicitudes formuladas, atendiendo al derecho humano de petición de una forma pronta y expedita, dentro de un breve término, de acuerdo con un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

SEXTO. Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio del actor, lo procedente es declarar fundada la omisión por parte de la autoridad responsable de expedirle su credencial, para los efectos siguientes:

16

Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1. Páginas 321 y 322.

(22)

22 1. El RENAPO en consideración a los datos proporcionados por esta Sala Regional debe generar la CURP del actor, misma que deberá enviar a la autoridad responsable para que sea incluida en la credencial de Gonzálo Barrera Clara.

Lo anterior, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, misma que deberá remitir de manera inmediata a la DERFE para que sea incluida en la credencial del actor, informando de ello a esta Sala Regional dentro del día hábil siguiente a que ello ocurra.

2. La autoridad responsable deberá incorporar al promovente en la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero y de no existir otro impedimento legal para ello, deberá expedir la credencial al actor dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que le sea entregada la CURP por parte de RENAPO, y entregarla en el domicilio proporcionado por éste, en el entendido de que el INE podrá recurrir al servicio de mensajería o al sistema de contacto que utilizó durante el trámite de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, o bien, a través de los medios de contacto proporcionados por el ciudadano en la solicitud de incorporación.

3. Una vez hecho lo anterior, el INE remitirá la documentación con que acredite la entrega de la credencial al promovente a esta Sala Regional al día hábil siguiente en que lo reciba.

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23 En su oportunidad, la autoridad responsable deberá incorporar el registro del actor en el listado nominal correspondiente, cuando se haya agotado el procedimiento de registro en el sistema informático acordado por el INE.

Esto es, acorde con lo previsto en el Modelo de Operación, no es sino hasta que el Promovente lleve a cabo el registro de la credencial que le sea entregada en el referido sistema informático, que la Autoridad Responsable estará obligada a incorporarlo en esa lista.

Para efectos de que el Promovente conozca la decisión adoptada por esta Sala Regional, conjuntamente con la remisión de su credencial, la Autoridad Responsable deberá acompañar una síntesis de la presente sentencia.

4. Finalmente, se apercibe tanto al RENAPO como a la autoridad responsable que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.17

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

17

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24 PRIMERO. Es fundado el concepto de agravio consistente en la omisión en que incurrió la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud individual de Inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.

SEGUNDO. Se vincula al RENAPO para que genere la CURP del actor y la remita a la autoridad responsable, en los términos y plazos establecidos en el último considerando de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, que una vez recibida la CURP del ciudadano, lo inscriba en el Padrón Electoral, expida y entregue la respectiva credencial al actor en los términos y plazos previstos en esta sentencia.

CUARTO. Hecho lo anterior, se ordena a la autoridad responsable que informe de ello a esta Sala Regional, conforme lo señalado en la parte final de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por oficio al Registro Nacional de Población e Identificación Personal; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con una copia certificada de esta sentencia y una síntesis de la misma; y, por estrados al actor y a los demás interesados.

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25 Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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