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I. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

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I. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. Introducción. 2. Del marco legal. 3. De la naturaleza jurídica de la revisión constitucional. 4. De la finalidad de la revisión. 5.

De las sentencias objeto de revisión. 6. De los criterios de admisión.

7. Del procedimiento a seguir. 8. De las conclusiones. 1. Introducción

Nuestra Constitución reformó el sistema de justicia, especialmen-te en lo tocanespecialmen-te a nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las reformas más importantes, las facultades expresas que se dieron a la Sala Constitucional, entre las que resalta el mecanismo de revi-sión de las sentencias definitivamente firme de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas. Sin embargo, pese a la importancia de dicha figura, no conta-mos en la actualidad con una sistematización en relación a esta fa-cultad, ni tan siquiera con el establecimiento de procedimientos que aseguren el resguardo efectivo de los derechos otorgados, más sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de dar una interpretación amplia tanto para el nume-ral 10 del artículo 336 de la carta magna, como diferentes artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esas interpretaciones han sido cambiantes y en algunos casos poco certeras, generando incertidumbre y vacilación en quienes ejer-cen los medios otorgados por la propia Constitución, por lo cual, resulta necesario estudiar la naturaleza jurídica de la solicitud de revisión, con el objeto de tener un mínimo de seguridad y confianza al momento de ejercerla, lo cual se pretende realizar en estas pági-nas, por cuanto, es imperioso que bajo cualquier modalidad, comen-cemos a aportar en el desarrollo de nuestro sistema constitucional.

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2. Del marco legal

La revisión constitucional, se encuentra contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ar-tículos 335 y 336 numeral 10; en dichas disposiciones nuestra carta magna otorgó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia competencia para:

1. Revisar decisiones definitivamente firmes de amparo cons-titucional, dictadas por los demás Tribunales de la Repú-blica.

2. Revisar decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República.

Asimismo, se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supre-mo, en el artículo 5 numerales 4, 16 y 22, otorgó a la Sala Consti-tucional competencia para:

1. Revisar decisiones definitivamente firmes de amparo cons-titucional, dictadas por los demás Tribunales de la Repú-blica.

2. Revisar decisiones definitivamente firmes de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República.

3. Revisar sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurí-dicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamen-te por la República, (ii) un error inexcusable; (iii) dolo, (iv) cohecho, o (v) prevaricación.

4. Efectuar, examen abstracto y general sobre la constitucio-nalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

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Establecidas las disposiciones encontradas en nuestra Constitu-ción y legislaConstitu-ción, con respecto a dicha figura, se procede a su estudio en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, precisaremos su naturaleza, finalidad, doctrina y jurisprudencia. 3. De la naturaleza jurídica de la revisión constitucional

La revisión constitucional es una potestad que ha sido atribuida por la propia Constitución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para permitirle revisar las decisiones definitiva-mente firmes dictadas por los Tribunales de la República, en mate-ria de amparo constitucional o cuando hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, a través de un mecanismo ex-traordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la ju-risdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de la normas y principios constitu-cionales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica.

La revisión constitucional, ha sido definida por PORTOCARRERO,

como una potestad inédita, excepcional, extraordinaria, de la cual se ha desestimado su condición de recurso, por cuanto a decir de éste, la revisión no cuenta con las garantías procesales propias del ejerci-cio del mismo, especialmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello, en razón de que no le es exigible a la Sala Constitu-cional la admisión, tramitación y decisión de la solicitud de revisión que se le formule, al ser ésta, de carácter discrecional.

En cuanto a este particular, conviene resaltar la opinión del profesor Casal según la cual debe darse un tratamiento diferente a la revisión en el caso de las sentencias de amparo y a la revisión en el caso de las sentencias en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, pues estas últimas no deben quedar al sim-ple criterio discrecional y selectivo de la Sala Constitucional.

Esta posición, parece haber sido acogida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala, mediante sentencia número 1998 de fecha 22/07/2003, seña-ló expresamente que «... es necesaria la distinción entre las decisio-nes definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de

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la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya que el tratamiento debe ser distinto».

Por otra parte, expresa la exposición de motivos de la Constitu-ción que el mecanismo de revisión no es un derecho para el justi-ciable, al señalar que:

«...la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrado en la Constitución, sino, según lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revi-sión».

Ahora bien, en cuanto a las explicaciones realizadas por la Sala Constitucional en torno a la naturaleza jurídica de dicho mecanis-mo, debemos mencionar que la referida Sala, en diversas oportuni-dades, ha mencionado que estamos en presencia de: 1) una potestad, que en modo alguno puede considerarse como una tercera instancia, 2) un recurso extraordinario, 3) una solicitud que no tiene carácter de recurso ni ordinario ni extraordinario.

En tal sentido señalamos que un primer criterio fue el de cali-ficarla como una potestad extraordinaria y excepcional, ello al mencionar en la sentencia Nro. 2.507 del 15/10/2002, lo siguiente: «Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas viola-ciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraor-dinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de los criterios jurisprudenciales y, con ello, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica».

Igualmente ha señalado que por ser la revisión una potestad no lesiona los derechos del solicitante en caso de negativa; y que por tanto, no existe la obligación de ejercer la potestad de revisión ante cualquier solicitud, de lo cual se deriva su carácter discrecional.

Asimismo, la Sala Constitucional al considerar que la revisión es una potestad extraordinaria y excepcional, ha establecido el crite-rio reiterado de que puede ejercerla de oficio. Sin embargo, con

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respecto a este particular, el autor Leoncio Edilberto CUENCA, ha

señalado en su libro Revisión de las decisiones judiciales que:

«... es necesario recordar que la exposición de motivos aclara que sólo la facultad del ordinal 6 del artículo 336 de la Constitu-ción puede ejercerse de oficio, lo cual, por interpretaConstitu-ción en con-trario, significa que todas las demás facultades del mencionado artículo 336 deben ejercerse a instancia de parte».

Un segundo criterio de la Sala Constitucional ha sido calificar al mecanismo de revisión como un recurso extraordinario, así señaló en sentencia Nro. 1.615 del 26/12/2000, lo siguiente:

«En el presente caso se solicita la revisión de una sentencia de-finitivamente firme dictada en sede constitucional, y de acuerdo a lo que ya se dejó expuesto, esta Sala, declara su competencia para conocer el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto...». Asimismo, en sentencia Nro. 33 del 25/01/2001, señaló que: «No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo ordenamiento (v. senten-cia Nro. 1.225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compa-tible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con el artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser institui-do por la Constitución un recurso de revisión extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional ...».

Dicho criterio ha sido abandonado, por cuanto el mismo no se corresponde con lo expuesto en la exposición de motivos de la Constitución que niega a la revisión de decisiones judiciales la con-dición de derecho para el justiciable, que pueda ser exigido en vía jurisdiccional.

Finalmente, un tercer criterio de la Sala Constitucional, ha sido negar que el mecanismo de revisión sea un recurso ordinario o extraordinario, con respecto a ello, se ha pronunciado la Sala en sentencia Nro. 298 del 03/05/2000, en los siguientes términos:

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«Esta función, es una potestad de revisión que no es obligatoria y que está sometida a la discrecionalidad que la Sala considere.

No se trata de un recurso extraordinario, por lo que no debe ser entendida como una nueva instancia, y por ello no existe una obligación por parte de la Sala de pronunciarse en todas y cada una de las decisiones que le sean enviadas para su revisión, sin que la decisión de no revisar una sentencia pueda considerarse como una violación del derecho a la defensa y al debido proce-so...».

De igual forma, en sentencia Nro. 782 del 07/04/2006, la Sala señaló que:

«...la revisión de una sentencia constituye una atribución exclu-siva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restrin-gida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conoci-miento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni

puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario ...». 4. De la finalidad de la revisión

Conforme a la naturaleza jurídica del mecanismo extraordina-rio de revisión constitucional, así como a lo contemplado en la ex-posición de motivos de nuestra Carta Magna, observamos que la finalidad del mismo es pública y objetiva, por cuanto se traduce en: 1. Garantizar la uniformidad de la interpretación de las

nor-mas y principios constitucionales.

2. Garantizar la eficacia de la Constitución, con especial énfasis en materia de derechos constitucionales.

3. Garantizar la seguridad jurídica, por cuanto responde a la incolumidad de un orden constitucional, en el sentido de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Constitución.

Así lo ha interpretado la Sala Constitucional, en forma reitera-da, al señalar en sentencia Nro. 1.760 del 25/09/2001, que:

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«Su finalidad en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitu-ción de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resul-tar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite... el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la inter-pretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de precep-tos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados».

De igual forma, en sentencia Nro. 2.034 de fecha 27/11/2006, la Sala Constitucional manifestó que:

«En ese sentido, ni debe pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera el ampa-ro, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no se tutela de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales supuestamente infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, se busca de manera general, objetiva y abstracta la obtención de criterios unificados de inter-pretación constitucional».

De igual forma, la doctrina patria ha señalado que la finalidad del mecanismo de revisión es objetiva, pues a través de la revisión constitucional lo que se pretende es la verificación de la constitucio-nalidad del fallo objeto de la misma, es decir, que debe estar deter-minada por una labor de contraste entre el fallo sometido a revisión y las normas y principios constitucionales1.

Por otra parte, de manera general, la Sala señaló en sentencia Nro. 44 del 02/03/2000 que la atribución prevista en el numeral 10 del artículo 336 no se ejerce cuando:

«la decisión que ha de revisarse en nada contribuya a la unifor-midad de la interpretación de las normas y principios constitu-cionales, ni constituya una deliberada violación de los preceptos de ese mismo rango».

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La sentencia reseñada contiene un voto salvado, expresado por el Magistrado Dr. Héctor Peña Torrellles, el motivo de su discrepancia estriba en que la revisión tiene una finalidad objetiva, por cuanto: «responde a la necesidad de unificar la doctrina en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional, y no al propósito de evitar lesiones a derechos constitucionales. Esta última finalidad se cumpliría a través del amparo constitucio-nal...».

5. De las sentencias objeto de revisión

La Constitución así como la Ley Orgánica del Tribunal Supre-mo de Justicia, establecen cuáles son las decisiones que pueden ser objeto de revisión, sin embargo, la Sala Constitucional ha interpre-tado con amplitud dichas normas, agregando por vía jurisprudencial otras decisiones que pueden ser objeto de revisión.

En tal sentido, conforme a la Constitución observamos que sólo son dos (02) los tipos de sentencias revisables, a saber: 1) las de amparo constitucional, y 2) las de control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y en ambos casos se trata de sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República. En cuanto a las sentencias de amparo constitucional, señalamos que en sentencia de fecha 08/02/2000, la Sala aclaró que la facultad de revisión se ejerce sobre sentencias que resuelven acciones de am-paro autónomas. De igual forma cabe mencionar, a modo de ejem-plo, que en sentencia Nro. 2.524 de fecha 12/09/2003 se declaró con lugar la revisión por haberse pronunciado el Juez en su senten-cia de amparo, sobre el fondo de un asunto contractual, que ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario, desatendiendo el carác-ter extraordinario del amparo constitucional; y en sentencia Nro. 2.797 de fecha 24 de octubre de 2003, igualmente se declaró pro-cedente la revisión por haber utilizado el amparo constitucional para sustituir las vías procesales ordinarias.

En lo tocante a las sentencias de control de constitucionalidad de leyes o de normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República, es necesario señalar que la Sala ha advertido en sentencia

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Nro. 3.126 del 15/12/2004, que las mismas se deben encontrar definitivamente firmes. Sin embargo, la Sala cayó en contradicción en el mismo fallo, cuando estableció lo siguiente:

«... En otros términos, el control de esta sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronun-ciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el Tribunal de la primera instancia.

Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucio-nalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determi-nar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso...». La referida sentencia, en forma evidente, sobrepasa la potestad que la Constitución le atribuyó a la Sala para conocer de las senten-cias de control de la constitucionalidad de las normas o leyes, pues estableció que las sentencias que no se encuentren definitivamente firmes pueden ser revisadas por la Sala, aun de oficio.

Cabe destacar que con fundamento en el anterior argumento, la Sala entró a conocer sentencias de primera instancia en las que un Juez ejerció el control difuso de la constitucionalidad sin que es-tuvieran definitivamente firmes, siendo que a modo de ejemplo men-cionamos, la sentencia Nro. 3.509 de fecha 16/12/2003 y la sentencia Nro. 2.085 de fecha 10/09/2004.

Por otra parte, es importante mencionar la obligación, estable-cida vía jurisprudencial, que tienen los jueces de la República de informar a la Sala Constitucional las sentencias en que hayan ejer-cido el control difuso de la constitucionalidad, así como de informar si el fallo en cuestión es definitivamente firme y de remitir copia de la decisión y de todo el expediente, a los fines de la revisión corres-pondiente, lo cual no resulta aplicable a las sentencias de amparo constitucional. De hecho, es pertinente señalar que la Sala en

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sen-tencia Nro. 2.790 de fecha 24 de octubre de 2003, señaló que si el Juez no remite la información necesaria, para determinar si el fallo donde se ejerció el control difuso es o no una sentencia definitiva-mente firme, tal negativa será considerada como un desacato.

Con respecto al ejercicio de este mecanismo, podemos citar a modo de ejemplo las sentencias Nro. 2.442 de fecha 01/09/2003, la sentencia Nro. 1.035 del 12/07/2006 y la sentencia Nro. 642 de fecha 21/03/2006, en dichos fallos la Sala declaró con lugar la re-visión, por haber los Tribunales desaplicado indebidamente los ar-tículos 12.2 y 22 del Código Penal y los arar-tículos 244 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observamos, en primer lugar, que dicha Ley, en su artículo 5 nume-ral 4, amplió la competencia de la Sala Constitucional, atribuyéndo-le –expresamente– la revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal, en dos supuestos específicos, a saber: 1) por la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución o en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales; y 2) cuando la sentencia haya sido dictada por error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional a su vez, en sentencia Nro. 325 del 30/03/2005, ha considerado la ampliación del supues-to contemplado en dicha norma, para revisar las sentencias que violen derechos constitucionales y no sólo la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

En relación a lo que debe entenderse por error inexcusable como causal de procedencia de la revisión, la Sala Constitucional, en sen-tencia Nro. 325 de fecha 30/03/2005, lo ha restringido al error grosero, patente e indudable, que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables y que responde a unos principios que se consi-deran taxativos, a saber: 1) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportuni-dades a una consecuencia jurídica errada; 2) el erróneo encuadra-miento de las circunstancias fácticas en el ordenaencuadra-miento jurídico, y 3) la utilización errónea de las normas legales; todo lo cual, trae como consecuencia la violación de normas constitucionales.

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En segundo lugar, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 16, reproduce –sin modificación de ningún tipo– el texto del artículo 336 numeral 10 de la Consti-tución. Ahora bien, las dos modalidades de revisión, consagradas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, han sido expre-samente diferenciadas por la Sala Constitucional, en diversas senten-cias, entre las que cabe mencionar la emanada en fecha 06/12/2006, en la cual se expresó:

«Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de la revisión. En tal sentido, la Ley Or-gánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisio-nes que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la confor-man».

Es importante mencionar que, la Sala Constitucional en sen-tencia Nro. 1.992 del 08/09/2004, ha observado que en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace mención a sentencias definitivamente firmes, como sí se hace mención en el artículo 5 numeral 16 ejusdem, debido a que contempla dos revisiones que atienden a situaciones diferentes.

De igual forma, es de destacar que en lo referente al control de la constitucionalidad de las normas o leyes, el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo se refiere al ejercido de dicho control, por los demás Tribunales de la Repú-blica, por cuanto el ejercido por las otras Salas del Tribunal Supre-mo de Justicia, se encuentra expresamente regulado en el artículo 5 numeral 22 de la referida Ley.

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Cabe destacar que, cuando se trata de una de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la que ejerce el control difuso de la constitucionalidad, la Sala Constitucional, sólo exige a éstas que informen de la decisión; ello por cuanto, conforme el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el control difuso ha sido ejercido por las demás Salas, no se ejerce la revisión constitucional de la sentencia propiamente dicha, sino que el objeto del examen general y abstracto es la norma des-aplicada, para determinar con efectos generales y no para el caso concreto, si estuvo correcto o incorrecto el ejercicio del control di-fuso de la constitucionalidad, obteniéndose en definitiva el control concentrado de la norma.

Ahora bien, no obstante la claridad de la norma señalada, en el sentido que el examen general y abstracto de la norma no debe afectar la sentencia con fuerza de cosa juzgada, la Sala Constitucio-nal ha decidido en sentencias Nros. 990 y 2.418 de fechas 11/05/ 2006 y 18/12/2006, respectivamente, que en caso de ejercerse inco-rrectamente el control difuso de la constitucionalidad de la ley, debe necesariamente corregirse la sentencia en el caso concreto.

Sin embargo, es necesario señalar que la norma contenida no puede ser interpretada aisladamente, por cuanto ello podría signifi-car una violación de la norma 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los nuevos motivos agregados por nuestra jurispru-dencia, para que la Sala pueda ejercer el mecanismo de revisión constitucional, señalamos que la sentencia Nro. 520 del 07/06/2000, amplió lo contemplado en el artículo 336 numeral 10 de la Cons-titución, cuando señaló que la Sala Constitucional tiene facultad para revisar los actos y sentencias dictados por los Tribunales de la Repú-blica y las otras Salas del Tribunal Supremo, por violación de prin-cipios constitucionales y de la doctrina de la Sala Constitucional.

Asimismo, por emblemática, no podemos dejar de mencionar la sentencia Nro. 93 de fecha 06/02/2001, caso Corpoturismo de Venezuela, en donde la Sala señaló que posee potestad de revisar lo siguiente:

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1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del País.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dic-tadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impug-nado, realizando un errado control de la constitucionali-dad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido

dic-tadas por las demás Salas del Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala Constitucional, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la constitu-ción o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, es de destacar que dicha sentencia es anterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que en la misma, se estableció la competencia de la Sala para revisar las sentencias de las demás Salas, así como los motivos de revisión; sin embargo, no se incluyó el desacato de la doctrina vinculante o no de la Sala Constitucional.

De igual forma, tal y como fuere señalado precedentemente, bajo la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional amplió el supuesto de hecho del artículo 5 numeral 4, para agregar a la violación de principios jurídicos fundamentales y la violación de derechos constitucionales.

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Siendo que, a manera de resumen se puede indicar que los supuestos que dan motivo a la revisión constitucional, según nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y nuestra jurisprudencia, son:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y de-más tribunales.

2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad y las le-yes, dictadas por los demás tribunales.

3. Las sentencias de las demás Salas que violen principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados por la República.

4. Las sentencias de las demás Salas, que sean consecuencia de: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv) prevaricación.

5. Las sentencias que violen la Constitución.

6. Las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante o no de la Sala Constitucional.

7. Las sentencias que violen derechos constitucionales. Finalmente, conviene mencionar que la Sala Constitucional ha dicho que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso judicial, no son objeto de revisión, por cuanto la sentencia definitiva podrá reparar los agravios causados. Asimismo, ha negado la aplica-ción del mecanismo de revisión a las sentencias emanadas antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1999, por cuanto impli-caría una aplicación retroactiva de la Constitución.

6. De los criterios de admisión

Entre los supuestos de inadmisibilidad, observamos que nuestra jurisprudencia ha venido aplicando los siguientes:

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1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudes de revisión cuando la sentencia cuya revisión se solicita, no se encuentra definitivamente firme, por no haberse agota-do los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídi-co. Sentencia Nro. 60 de fecha 24/01/2002.

2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión que contienen una pretensión de amparo constitucional, por inepta acumulación de pretensiones y procedimientos. Sentencia Nro. 3.516 de fecha 17/12/2003.

3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión que no acompañen a la misma copia certificada de la sentencia cuya revisión se requiere. Sentencia Nro. 2.217 de fecha 07/12/2006.

4. También se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión constitucional que resulten ininteligibles. Sentencia Nro. 1.988 de fecha 21/11/2006.

5. Así también, la Sala ha establecido como causal de inadmi-sibilidad el hecho de que el presentante de la solicitud no se haga asistir de abogado o que éste no acredite su repre-sentación judicial mediante instrumento poder conjunta-mente con su solicitud. Asimismo, ha declarado inadmisible la solicitud presentada por un abogado que tenga un poder general, en donde no se establezca expresamente que el mismo tiene facultad para interponer solicitud de revisión constitucional.

6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidad el hecho de que el solicitante de la revisión constitucional carezca de un interés particular, personal y directo en la solicitud o legitimación, el cual puede evidenciarse de la condición de parte o tercero en el proceso en el cual se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, que se verá afectado en su esfera jurídica particular con la misma. Sentencia Nro. 2.862 de fecha 20/11/2002.

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7. Del procedimiento a seguir

La Sala Constitucional, mediante sentencia del 18/05/2001, reguló el procedimiento, ello al no haberse dictado la Ley orgánica respectiva (reserva legal expresa) exigida en la Constitución para el ejercicio de la «atribución» de revisar sentencias definitivamente fir-mes dictadas por los tribunales de la República; con fundamento en lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula que, ante la inexistencia de ley, la Sala determina el procedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamento jurídico legal.

Es así, como la Sala ha asimilado para la revisión de sentencias los mismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de revisión. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevo ordenamiento constitucional, la Sala establece en sentencia de 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, que este procedimiento será el que corresponde a la apelación de sentencias de amparo constitucional, en el sentido de que una vez admitida la solicitud de revisión constitucional, habría un lapso de treinta (30) días consecu-tivos para que la Sala profiriera su sentencia, lapso durante el cual las partes podrían presentar cualquier escrito de alegatos.

Asimismo, estableció en dicha sentencia, que a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de admisión, la Sala puede fijar la realización de una audiencia, en la que las partes expongan sus alegatos. No obstante, para quienes ejercemos el derecho, se observa que en la práctica, la Sala simplemente recibe la solicitud, designa el Magistrado Ponente y pasa a emitir pronunciamiento sobre su pro-cedencia o no; o sobre su inadmisibilidad.

8. De las conclusiones

y De lo expuesto podemos concluir que las sentencias que pueden ser objeto de revisión constitucional son:

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1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitu-cional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y de-más tribunales.

2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad y las le-yes, dictadas por los demás tribunales.

3. Las sentencias de las demás Salas que violen principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados por la República.

4. Las sentencias de las demás Salas, que sean consecuencia de: (i) un error inexcusable; (ii) dolo, (iii) cohecho, o (iv) prevaricación.

5. Las sentencias que violen la Constitución.

6. Las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante o no de la Sala Constitucional.

7. Las sentencias que violen derechos constitucionales. y Que entre los supuestos de inadmisibilidad del recurso se

en-cuentran:

1. La Sala Constitucional declara inadmisibles las solicitudes de revisión cuando la sentencia cuya revisión se solicita, no se encuentra definitivamente firme, por no haberse agota-do los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídi-co. Sentencia Nro. 60 de fecha 24/01/2002.

2. Asimismo, se declaran inadmisibles las solicitudes de revi-sión que contienen una pretenrevi-sión de amparo constitucional, por inepta acumulación de pretensiones y procedimiento. Sentencia Nro. 3.516 de fecha 17/12/2003.

3. De igual forma, se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión que no acompañen a la misma copia certificada de la sentencia cuya revisión se requiere. Sentencia Nro. 2.217 de fecha 07/12/2006.

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4. También se declaran inadmisibles las solicitudes de revisión constitucional que resulten ininteligibles. Sentencia Nro. 1.988 de fecha 21/11/2006.

5. Así también, la Sala ha establecido como causal de inad-misibilidad el hecho de que el presentante de la solicitud no se haga asistir de abogado o que éste no acredite su representación judicial mediante instrumento poder con-juntamente con su solicitud. Asimismo, ha declarado inad-misible la solicitud presentada por un abogado que tenga un poder general, en donde no se establezca expresamente que el mismo tiene facultad para interponer solicitud de revisión constitucional.

6. Finalmente, ha establecido como causal de inadmisibilidad el hecho de que el solicitante de la revisión constitucio-nal carezca de un interés particular, persoconstitucio-nal y directo en la solicitud o legitimación, el cual puede evidenciarse de la condición de parte o tercero en el proceso en el cual se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, que se verá afectado en su esfera jurídica particular con la misma. Sentencia Nro. 2.862 de fecha 20/11/2002.

y Que actualmente no existe procedimiento en cuanto al ejercicio del mencionado recurso; siendo que en la práctica, la Sala sim-plemente recibe la solicitud, designa el Magistrado Ponente y pasa a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no; o sobre su inadmisibilidad.

Referencias

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