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Roj: SAP C 1522/ ECLI: ES:APC:2018:1522

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Roj: SAP C 1522/2018 - ECLI: ES:APC:2018:1522

Id Cendoj:15030370032018100264

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Coruña (A)

Sección:3

Fecha:16/07/2018

Nº de Recurso:48/2018

Nº de Resolución:263/2018

Procedimiento:Civil

Ponente:RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2018 N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081 N.I.G. 15030 42 1 2017 0000163

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2017

Recurrente: "FEDERACIÓN GALLEGA DE SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOBÚS" y "FEDERACIÓN GALLEGA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS

Procurador: don Joaquín-José González Carrera Abogado: don José-Manuel Liaño Pedreira

Recurrido: CAAMAÑO, CONCHEIRO Y SEOANE ABOGADOS SL Procurador: Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado: Dª. SANDRA MARIA FREIRE DIAZ S E N T E N C I A

Número 00263/2018 Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García En A Coruña, a 16 de julio de 2018.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 48-2018 el recurso de apelación

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interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 43-2017, siendo parte:

Como apelante , las demandadas "FEDERACIÓN GALLEGA DE SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOBÚS" (Fegabus) , con domicilio en Santiago de Compostela (A Coruña), rúa del Villar, 54, con número de identificación fiscal G-15 086 341; y "FEDERACIÓN GALLEGA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS" (Fegatravi) , con domicilio en Santiago de Compostela (A Coruña), rúa Camiño dos Vilares, 94, con número de identificación fiscal G-70 209 234, representadas por el procurador don Joaquín-José González Carrera, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Liaño Pedreira.

Como apelada impugnante , la demandante "CAAMAÑO, CONCHEIRO Y SEOANE ABOGADOS, S.L." (Ccs Abogados) , con domicilio social en A Coruña, Avenida Linares Rivas, 18-21, 2º, con número de identificación fiscal B-15 847 080, representada por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, y dirigida por la abogada doña Sandra-María Freire Díaz.

Versa la apelación sobre reclamación de honorarios de abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Díaz Muíño, en nombre y representación de Caamaño, Concheiro & Seoane Abogados y Asesores de Empresa, S.L. contra la Federación Gallega de Transporte en Autobús y la Federación Gallega de Transporte de Viajeros y, en consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 76.950 €.

Dicha cantidad devengará intereses en la forma establecida en el fundamento sexto de la presente resolución. Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su incorporación a las actuaciones y llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme. Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, correspondiendo su resolución a la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.). Conforme a laD.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo» .

SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Federación Gallega de Servicios de Transportes de Autobús" y "Federación Gallega de Transportes de Viajeros", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a la parte contraria por término de diez días. Se formuló por "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Admitida la impugnación, se dio traslado a la apelante, quien se opuso a la impugnación.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de enero de 2018, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 31 de enero de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 1 de febrero de 2018, registrándose con el número 48-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de febrero de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente. CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Joaquín-José González Carrera en nombre y representación de "Federación Gallega de Servicios de Transportes de

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Autobús" y "Federación Gallega de Transportes de Viajeros", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, en nombre y representación de "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L.", en calidad de apelada impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 8 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en las cuantificaciones que se dirá.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- Recogiendo el acertado relato de la sentencia apelada, la cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Al publicarse la sentencia 585/2016, de 14 de marzo, de la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo , que afectaba a los plazos y prórrogas de las concesiones de transportes de viajeros de Galicia, "Federación Gallega de Transportes de Viajeros" ("Fegatravi") se puso en contacto con el abogado don Lucas , del despacho de abogados de A Coruña "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." (Ccs Abogados, S.L."), a fin de intentar encontrar una solución al problema que se les planteaba. El citado abogado solicitó la colaboración de don Mario , catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia. Ambos, bien conjuntamente bien alternativamente, hablaban con el cliente, acudían a reuniones, etcétera; si bien parece que finalmente la dirección de las actuaciones la realizaba esencialmente don Mario . Posteriormente se unió como cliente "Federación Gallega de Servicios de Transportes de Autobús" ("Fegabus").

2º.- Finalizadas las actuaciones profesionales, se elaboró lo que se ha denominado como minuta proforma por un importe total de 299.750 euros (sin incluir la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido), que fue remitida a los clientes, y tras dos reuniones con ellos, se negaron a su pago. Se intentó por Ccs Abogados, S.L." el arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, que fue rechazado por "Fegatravi" y "Fegabus". 3º.- El 3 de enero de 2017 Ccs Abogados, S.L." dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Fegabus" y "Fegatravi", reclamando el abono solidario de 299.750 euros, intereses desde la reclamación extrajudicial y costas. Exponía que las demandadas se pusieron en contacto con el despacho de abogados a fin de que por dos de sus profesionales, a saber, don Lucas y don Mario , les prestaran asesoramiento jurídico relacionado con la incidencia de referida sentencia del Tribunal Supremo, en el sector del transporte de personas por carretera en el ámbito autonómico gallego. Se concertó verbalmente un contrato de arrendamiento de servicios jurídicos, cuyo objeto abarcó la emisión de un informe "Sobre la anulación de la ampliación de las concesiones de transporte de uso regular en Galicia por el Tribunal Supremo y comentarios sobre el Anteproyecto de ley de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia" , remitido a las asociaciones el 21 de marzo de 2016; un informe ampliatorio posterior enviado el 13 de abril de 2016, y diversas reuniones con personal de la Xunta de Galicia que cristalizaron en la promulgación de la actual Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia. Ante la dificultad de valorar este trabajo profesional extrajudicial, el despacho de abogados solicitó a su colaborada Pérez&Partners la valoración de los servicios prestados y en virtud de dicha tasación, la parte actora emitió una factura proforma que incluye tres conceptos:

( a) Honorarios por horas facturables. En este apartado se toma en consideración el número de horas empleados en consultas, atención al cliente, asistencia a reuniones y desplazamientos. Se factura a razón de 300 euros la hora de actividad de cada profesional.

Supone un importe total de 33.750 euros .

( b) Honorarios fijos. Se cobra en este capítulo por el informe redactado, así como sus posteriores modificaciones. Se argumenta que se tenía en cuenta la complejidad del asunto, intereses en juego y cuantía. Para ello se tomó en consideración que el sector del transporte en Galicia generó en el año 2012 una facturación cercana a los 44 millones de euros y que las dos Federaciones contratantes representan a un alto porcentaje de la totalidad de las empresas dedicadas al transporte de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Y los desglosa en:

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(ii) 15.000 €, por "revisión del nuevo texto normativo". (iii) 6.000 € por "informe complementario".

(iv) 25.000 € por "nueva propuesta de texto normativo". El total de esta partida asciende a 91.000 euros .

( c) Honorarios a éxito o success fee ; establecidos en función del valor generado al cliente, teniendo en cuenta que el resultado conseguido por los profesionales contratados fue realmente ventajoso para las Federaciones demandadas. Se atiende para su minutación también a la facturación del sector y lo que consideran que es el valor generado al cliente.

Se valora esta partida en 175.000 euros .

El sumatorio de las tres partidas (que no se hace en la minuta pro forma) ascendería a 299.750 euros . 4º.- Los demandados se opusieron alegando que la cantidad que se trata de cobrar es totalmente excesiva, ajena a la realidad de los hechos, desproporcionada y contraria a la buena fe contractual. No había un presupuesto previo, ni nunca se avisó de que se iban a cobrar esas cantidades, tratándose de asociaciones sin ánimo de lucro, de defensa de intereses profesionales, que tiene un presupuesto anual de 30.000 euros, por lo que es ilógico que asumiesen un gasto de abogados de diez veces su presupuesto. No habían contratado ellos a don Mario , que no era abogado en ejercicio, ni podía desempeñar actividades de abogacía. Negaban que se hubiesen celebrado tantas reuniones, y mencionaban que la comida que facturaba don Mario de 4 horas por importe de 1.200 euros no se había celebrado, ignorando cuándo y dónde se decía que se había llevado a cabo; impugnaban el coste de los informes, y especialmente negaba la procedencia del cobro por "cuota de éxito", que sería un pacto de cuota litis no acordado, que lo que se pretendía cobrar no se acomodaba a los usos de A Coruña en cuanto a minutas, que no era cierto el éxito obtenido, que no se había conseguido una mejora plausible de la situación del sector respecto de la derivada de la normativa comunitaria y la sentencia del Tribunal Supremo; además de que en ningún momento convinieron como parte del precio un porcentaje por el éxito de los servicios desempeñados por la parte actora. Tomando como base lo pagado otras asociaciones a otros despachos de abogados, se allanaba a la cantidad de 10.000 euros, que más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido hacía un total de 12.100 euros, cantidad que consideraron ajustada a la realidad de los servicios contratados y prestados por la actora, utilizando como criterios el Código Deontológico de la Abogacía, el Estatuto de la Abogacía Española, el baremo de honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia y la factura emitida por otro despacho de abogados. Se opuso al abono de la diferencia entre la cantidad reclamada y la allanada, solicitando la desestimación de la demanda respecto a dicha cantidad, con imposición de costas a la parte actora.

5º.- En la audiencia previa se aclaró por la parte actora que había incurrido en un error en la redacción de la demanda, por cuanto don Mario no era abogado en ejercicio, ni pertenecía al despacho, sino que era un Catedrático de Derecho Constitucional, con dedicación exclusiva, que colaboraba con el despacho a través de un concierto con la Universidad de Valencia, y que el despacho pagaba a la Universidad.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. En la resolución se recoge que:

(a) Han admitido ambas partes que durante el tiempo que duró la relación contractual entre las mismas, la actora en ningún momento indicó a la demandada el coste aproximado de los servicios que se estaban desempeñando, que no se puso a su disposición ninguna hoja de encargo, ni presupuesto, ni anticipación de los conceptos e importes que finalmente se integraron en la factura pro forma objeto de reclamación en este pleito.

(b) La valoración conjunta de la prueba, con especial incidencia de la documental que consta en autos, permite tener por acreditado que las gestiones contratadas y efectivamente llevadas a cabo comprendieron, además del dictamen y sus ampliaciones, un sinfín de reuniones y conversaciones telefónicas y electrónicas, crítica y revisión del Anteproyecto de Ley de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia, elaborada por la Xunta de Galicia, con diversas versiones; así como numerosas reuniones con personal de la Asesoría Xurídica de la Xunta de Galicia, encaminadas a determinar un nuevo marco jurídico favorable para las demandadas a consecuencia de la antedicha resolución del Tribunal Supremo.

(c) Al informe emitido por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, ratificado en el acto del juicio por el denominado "secretario técnico", no le otorga valor probatorio por

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(ii) Hace mención a los usos y costumbres para establecer una cuantía de 400.000 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido como cantidad adecuada a los servicios prestados; sin entrar a valorar la oportunidad y proporcionalidad de cada una de las partidas incluidas en la minuta, ni confrontarla con la documentación obrante en autos.

(iii) No se respondió a las preguntas de la parte demandada alegando la inexistencia de baremo de honorarios vigente; ni acudió al mismo criterio consuetudinario para dar una respuesta, siquiera aproximada, a las cuestiones planteadas.

(iv) Por tratarse de operaciones extrajudiciales, aplicó un porcentaje de reducción del 50 %, sin motivar el mismo de forma alguna.

(d) En lo referente al testimonio de don Bienvenido , de Pérez&Partners , que confeccionó la minuta pro forma, se tiene en consideración que declaró que «en trabajos de cierta magnitud como el de autos, facturar por tres conceptos separados es habitual, al prestarse trabajos susceptibles de tasación independiente, como asistencia a reuniones, que permite su facturación por horas; mientras que otros no permiten esta separación, como la elaboración del dictamen. Expuso, a preguntas del letrado de la parte demandada, que no tomó en consideración el ámbito autonómico ni los usos propios del territorio gallego, por entender que no eran relevantes habida cuenta de la magnitud del trabajo prestado. Que el punto de partida en la facturación del sector fue un criterio proporcionado por CCS Abogados, al igual que la consideración del éxito de los trabajos realizados, que en su determinación no efectuó ninguna comprobación adicional. Que habitualmente aconseja a sus clientes llevar una agenda con todos los viajes, reuniones y encuentros que desarrollan durante la prestación de sus servicios, así como la conservación de facturas de comidas o transportes, para poder incluir con fiabilidad en la facturación final. Que en el presente supuesto, la determinación del número de horas facturables se realizó partiendo de las notas de esta naturaleza que le suministró CCS Abogados y que fijó 300 euros por hora, tomando en consideración la capacidad profesional de don Lucas y don Mario , únicos que podían desempeñar un trabajo como el encomendado por las Federaciones demandadas y que no se aplicó sobrecoste por actuaciones en fin de semana, aunque es un criterio habitual. Que para valorar el éxito de los servicios prestados partió, conforme a lo indicado por CCS Abogados, del valor generado con la operación, los perjuicios que con ella se evitaron, así como los intereses económicos en juego».

(e) Fija los honorarios a percibir conforme a los siguientes criterios:

(i) Honorarios variables.- Teniendo en cuenta que «la especial formación y capacitación profesional de don Lucas y don Mario era deseada por los demandados, que encargaron a estos profesionales en concreto los servicios controvertidos, de manera que no se revela desproporcionado o al margen del mercando, como expuso el autor de la factura, un precio unitario por hora de 300 euros», añadiendo que «No obstante, y siguiendo los mismos argumentos expuestos por don Bienvenido en el acto del juicio, debe excluirse el concepto "estudio del encargo profesional por parte de los Letrados don Mario y don Lucas los días 25 y 28 de marzo (1.800 €)"». Por lo que reduce esta partida a 31.950 euros .

(ii) Honorarios fijos. Esta partida se considera desproporcionada en atención a las concretas circunstancias del caso, y admite solamente como correctos los primeros 45.000 euros , descartando lo facturado por las ulteriores alteraciones.

(iii) Honorarios a éxito. Tiene en consideración que no habían sido tratados previamente con el cliente. Igualmente pondera que se niega la existencia de tal éxito, y no se considera probado, porque «nos encontramos ante un problema de prueba, tendente a acreditar si efectivamente, la intervención de los profesionales de CCS Abogados generó o no la consecución de los intereses perseguidos por las Federaciones demandadas». Razón por la que se excluye esta partida.

Condena al pago solidario de 76.950 euros , de los que habría que descontar los 12.100 que ya se habían consignado al allanarse a la demanda, que devengarán intereses desde su reclamación extrajudicial. Sin costas. Contra dichos pronunciamientos se alzan los demandados, habiendo impugnado la resolución la parte actora.

A) Recurso de apelación interpuesto por las demandadas "Federación Gallega de Servicios de Transportes de Autobús" y "Federación Gallega de Transportes de Viajeros":

TERCERO .- El abuso de confianza y opacidad de "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se plantea, bajo el indicado título, que por parte de don Lucas , que fue a quien se acudió para pedir el asesoramiento jurídico, en ningún momento se explicó que "Ccs Abogados, S.L." facturaría a razón de 300 euros la hora más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni que cobraría 90.000 euros por sus informe, o que pretendería 175.000 euros por honorarios

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de éxito. No se informó de los precios a cobrar, ni se hizo presupuesto previo alguno, resultando totalmente sorpresiva la minuta pro forma. Se vulnera así el código deontológico de la abogacía.

El motivo, aunque no esté exento de razón, no puede generar una modificación de la sentencia apelada, porque esta falta de información previa ya se tuvo en consideración en la resolución recurrida.

1º.- En la contestación a la demanda se hace numerosas referencias a importes superiores a los indicados en la factura pro forma, porque a las cantidades que allí figuran se les añade por los demandados el 21% de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esa misma adición se realiza en el recurso, dando lugar a que se utilicen cantidades distintas por cada parte para un mismo concepto. Sin embargo, la lectura de esa propuesta de minuta que se traslada, y que se aporta con la demanda, permite observar que en ningún momento se está añadiendo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El Impuesto sobre el Valor Añadido no se repercute al cliente. Sin perjuicio de la obligación que tenga "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." con la Agencia Tributaria. Y en la demanda se reclama el importe sin dicha repercusión. Siempre nos estamos refiriendo al cobro de servicios sin repercusión.

2º.- En la prestación de servicios profesionales de abogado constituye un elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente-, y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( artículo 1255 del Código Civil ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente: el dictamen del Colegio de Abogados, naturaleza y cuantía del asunto, amplitud y complejidad del trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación o tiempo requerido, e indudablemente el resultado obtenido, pero sin descuidar la costumbre y uso del lugar, y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad [ STS 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

3º.- Indudablemente, si se hubiese realizado un presupuesto previo seguramente no estaríamos ahora discutiendo la minuta en sede judicial. Llama la atención, y en eso debe darse la razón a los apelantes, que no se hubiese advertido previamente a los clientes del importante coste que tendrían que asumir. Aunque fuese de forma aproximada u orientativa. Máxime cuando se están aplicando criterios de minutación que quizá sean habituales en otras ciudades, y a los que quizá grandes empresas estén acostumbrados. Pero que no son utilizados ni conocidos en la práctica forense en esta ciudad. Es por ello que sí puede comprenderse la queja. 4º.- Aceptando su descontento por la falta de unas indicaciones desde el inicio sobre cuál era la cifra que los abogados estaban barajando a la hora de cobrar los servicios -y que podía haber determinado que el cliente decidiese acudir a otro despacho-, el hecho cierto es que los servicios profesionales se prestaron, que ha habido una intensa actividad profesional, y que por lo tanto deben abonarse los honorarios. Cuestión distinta es a cuánto deben ascender esos honorarios.

5º.- La sentencia apelada tiene en consideración esa falta de comunicación previa a la hora de modular la determinación de honorarios. Es uno de los elementos que tiene en consideración para rechazar la procedencia de incluir la partida correspondiente a los denominados honorarios de éxito.

CUARTO .- Los honorarios variables .- En el segundo motivo del recurso de apelación se cuestionan lo que se ha venido denominando como honorarios variables, en referencia a los facturados por horas de trabajo, a razón de 300 euros la hora. El argumento del motivo se basa en un triple aspecto: (a) No se acreditó la realidad de esas reuniones, no se repercuten los desplazamientos, se cobra duplicado cuando se dice que acuden ambos abogados y nunca se pidió esa bicefalia, se liquidan asistencias a comidas de las que no se tiene noticia y no se concretan, ni se desarrollan las partidas. (b) No es correcto afirmar que se acudió a don Mario por su prestigio. Se fue al despacho "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L.", y este llamó a don Mario , que no era abogado en ejercicio. Tampoco se acude a ese despacho porque sean expertos en Derecho de Transporte de Viajeros, sino que la lectura de los correos electrónicos permite ver que hay una relación didáctica del propio cliente, que indica el camino a seguir. (c) La cantidad de 300 euros por hora de trabajo aparece como desproporcionada.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1º.- Como se recoge en la sentencia apelada, es incuestionable que existieron múltiples reuniones entre los clientes y los miembros o colaboradores del despacho, e incluso con otras personas del sector del transporte. Tampoco puede discutirse que dichos profesionales se desplazaron reiteradamente a Santiago de Compostela a fin de realizar gestiones a distintos niveles con personal dependiente de la Xunta de Galicia. En este sentido, debe compartirse plenamente el detallado análisis probatorio que se contiene en la sentencia apelada, que

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con meritoria minuciosidad va apuntando la prueba documental. La labor de los señores Mario Lucas no se detuvo en un mero informe.

2º.- No obstante, también es cierto que hubiera sido deseable una mayor concreción y detalle a la hora de facturar los honorarios por horas. Sobre todo, hay partidas de muy difícil comprobación, tanto en cuanto a la realidad, como a la duración. Quizá influya en esa globalidad lo que apuntó don Bienvenido , de

Pérez&Partners en el acto del juicio -y que reconoció haber sido quien confeccionó esa factura pro forma- sobre que lo habitual es que una vez presentada, ambas partes se reuniesen para discutir las partidas, minorando aquellas en las que no hubiese conformidad; que era una factura para negociar.

El tribunal considera que hay dos partidas que deben excluirse o minorarse:

(a) La asistencia por don Mario a una comida de trabajo el día 11 de abril de 2016 ya fue negada desde la contestación a la demanda. Se solicitaba entonces que se concretase dónde se había celebrado, y quiénes habían coincidido en esa comida de cuatro horas de duración con don Mario , pues se afirmaba que los demandados no la recordaban. Óbice al reconocimiento que no se solventó durante la tramitación en la primera instancia. Nunca se dio la explicación requerida. Tampoco en la oposición al recurso. Negada y no probada la realidad de esa comida de trabajo, debe excluirse su importe.

(b) Y debe minorarse las partidas que se facturan por duplicado cuando acuden conjuntamente don Lucas y don Mario . Es cierto que el cliente se beneficia de las aportaciones que hacen el abogado y el colaborador del despacho. Pero también lo es que son ellos quienes deciden acudir en solitario o conjuntamente, el cliente no tiene poder de elección. Y lo que paga es un servicio en conjunto a un único despacho, no cada elemento necesario o conveniente de forma individualizada. La facturación por horas, habitual en otras ciudades, donde incluso se llega a contabilizar el cargo correspondiente a horas de secretarias, auxiliares administrativas u otros costes menores como pueden ser fotocopias, aquí es totalmente desconocida. Por lo que habría que hablar, en el mejor de los casos, de hora de servicio al cliente, sea quien sea quien lo preste, y cuántos lo prestan. Adviértase que si se minutase una reunión interna de cinco miembros del despacho, durante dos horas, para deliberar sobre posibles soluciones al problema jurídico planteado, sin conocimiento previo del cliente, resultaría totalmente inaudito en A Coruña que se pretendiese cobrar diez horas de trabajo a 300 euros la hora. Se cargarían 3.000 euros por una deliberación interna y desconocida por el cliente. Por lo que deben reducirse un total de 3.600 euros, al minorar a la mitad lo facturado por las reuniones de 7 de abril, 10 de abril y 2 de mayo.

En consecuencia, el importe correspondiente al capítulo de facturación por horas debe quedar en 27.150 euros. 3º.- Es cierto que "Fegatravi" no acudió a don Mario . La prueba practicada, e incluso la propia narración que hizo don Mario al declarar como testigo en el acto del juicio, acredita que "Fegatravi" a quien acude es a don Lucas , del despacho "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L.". Surge la impresión, por la comunicación de mensajería instantánea aportada que se conocían desde antes, y con mucha familiaridad. Fue don Lucas quien decide llamar a don Mario para pedirle su colaboración. Y después se suma como cliente "Fegabus" (no consta si antes o después de que apareciese don Mario ).

Tienen razón los apelantes cuando sostienen que nunca contrataron a don Mario . Ahora bien, lo cierto es que en ningún momento mostraron oposición a su presencia, a que interviniese muy activamente, a que acudiese a reuniones con ellos (no estando ya presente don Lucas salvo en tres ocasiones), a que fuese en su nombre a la Xunta de Galicia. Es decir, no contrataron sus servicios, incluso es posible que desconociesen que colaboraba con "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L.", pero lo que es indudable es que aceptaron posteriormente su presencia, y se supone que presumieron que les beneficiaría su actuación. No puede ignorarse el peso del ex Ministro de Justicia en unas negociaciones que tienen mucho de políticas, y donde las distintas asociaciones de transportistas de viajeros se comportaban como un lobby para presionar a la Administración autonómica en defensa de sus intereses. Podrá tenerse en consideración que no acudieron a él directamente, pero también debe ponderarse que sí aceptaron su presencia y actuación.

4º.- También debe estimarse el motivo en cuanto tilda de desproporcionada la facturación de 300 euros por cada hora de trabajo de los profesionales de ese despacho de abogados. Más propiamente habría que afirmar que se están manejando cifras que no se acomodan a los usos y prácticas de la abogacía en la ciudad de A Coruña, y podría decirse que en toda la Comunidad Autónoma gallega. Como se dijo anteriormente, cuando no se han determinado previamente los honorarios profesionales del abogado, son pautas a tener en cuenta para su fijación tanto la costumbre y uso del lugar, como la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad [ STS 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011 )].

Y aquí es donde radica gran parte de la causa de las discrepancias. "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." acudió a Pérez&Partners para que les fijase la minuta. Y lo hace siguiendo criterios propios de Madrid.

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Pero totalmente distintos a los habituales en A Coruña. Se sorprende así al cliente, tanto por la forma de facturar, como por las cifras que se alcanzan.

Don Bienvenido , de Pérez&Partners , aclaró en el acto del juicio, a preguntas de la parte demandada, que no había tenido en consideración el ámbito autonómico en que se desenvolvía la actuación, ni los usos propios del territorio gallego a la hora de fijar la cuantía de los honorarios -lo que también se resalta en la sentencia apelada-, explicando que era un trabajo tan especial que daba igual dónde se desarrollase. Esta afirmación no puede compartirla el tribunal. Por una parte, es contrario a la doctrina jurispruencial, como se reseñó anteriormente. Por otro, no puede compararse el nivel de vida, ni el nivel de gasto, según el trabajo se desarrolle en un lugar u otro. Ni los precios son los mismos, ni los costes empresariales son iguales. Es un hecho conocido que, como se dijo anteriormente, no es habitual en Galicia que los abogados minuten por unidad de tiempo (lo que sí es más corriente en otras ciudades). Y desde luego, la cifra pretendida es insólita. Cifras como 3.600 euros por mantener tres reuniones de trabajo (aunque una sea en festivo), o 3.000 euros por contestar correos electrónicos, nunca se han visto. Miembros del tribunal ejercieron la abogacía durante varios años, e incluso ocuparon puestos relevantes en la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña; se resuelven impugnaciones de tasaciones de costas de forma habitual, algunas sobre cuestiones de gran cuantía (incluso tramos de autopistas, con cuantías de decenas de millones en discusión), y estas cifras por mero asesoramiento, asistir a reuniones, algunas parece que informales, o trabajos de "convencimiento", nunca se han utilizado. No se niega que puedan ser habituales, e incluso módicas, como mencionó don Bienvenido , de Pérez&Partners , en ciudades como Madrid o Barcelona, pero no en A Coruña. Quien factura es un despacho de abogados en A Coruña, con los costes de esta ciudad, atendiendo a clientes que son pymes. Es por ello que se considera debidamente retribuido, e incluso de forma muy generosa -en atención a la cualidad personal del colaborador-, aplicando una cantidad de 150 euros por hora.

Por lo que debe fijarse por este concepto unos honorarios totales de la mitad de los 27.150 euros indicados anteriormente (una vez descontadas las partidas no justificables), lo que hace un total de 13.575 euros . QUINTO .- Honorarios fijos .- El penúltimo motivo muestra la discrepancia de los recurrentes con la sentencia apelada en cuanto fija unos honorarios de 45.000 euros en concepto de honorarios fijos, por la redacción del informe y propuesta de texto normativo, con sus ulteriores modificaciones y adaptaciones. Discrepancia que se centra en cuestionar la cuantía que se tuvo en consideración para fijar esa minuta, importancia de los informes redactados, falta de complejidad y experiencia.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

1º.- El sector del transporte de viajeros de Galicia facturó 44 millones de euros. Esta es la afirmación de la cual se parte a la hora de minutar, y en la que se basan tanto don Bienvenido , de Pérez&Partners , como el informe del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (correctamente rechazado por la juzgadora de primera instancia).

Ese es el segundo gran error de la minuta. Esa no es la cuantía del asunto:

(a) Cualquier persona mínimamente relacionada con el sector de la automoción en general, y más específicamente con el sector del transporte de viajeros o mercancías por carretera, sabe que las facturaciones se presentan siempre como elevadas para el ciudadano medio. Pero también que los gastos guardan esa misma proporción. El dato esencial no es lo que se factura, sino el beneficio. Hay sectores con poca facturación y alto beneficio, y otros sectores económicos con una gran facturación y porcentajes de beneficio mínimos. En el sector del transporte por carretera las facturaciones pueden parecer altas, pero los gastos también lo son. No se trata ya de los gastos habituales de cualquier empresa (instalaciones, conductores, personal administrativo, etcétera), sino de los específicos: lo que cuesta comprar un camión o un autobús completamente carrozado, llenar el depósito de gasoil, calzarlo o una reparación. No puede partirse de una cifra de facturación, sino que debe atenderse al beneficio. Y en muchos trayectos las líneas son deficitarias porque hay que seguir prestando el servicio pese a la despoblación. Es público y notorio, y así se refleja en los medios de comunicación social, e incluso ha generado protestas, que se ha tenido que entremezclar el transporte escolar con el de viajeros para rentabilizar los vehículos, o que se hace el trayecto solamente hay demanda previa del usuario.

(b) "Fegabus" y "Fegatravi" agrupan a una pequeña parte del sector del transporte de viajeros por carretera. No son la representación de la parte mayoritaria del sector, atendiendo al volumen de negocio. La más importante con diferencia es Transgacar, y también está Anetra. Es más, resulta raro que si el despacho de abogados tiene profundos conocimientos del sector, pueda sostener que sus clientes representan una parte importante del mismo, por lo menos en potencial económico. No se puede aplicar la totalidad de la facturación del sector a estas dos federaciones. Ni puede compartirse el criterio de don Bienvenido , de Pérez&Partners , sobre que la actuación de "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." beneficiaría a todo el sector. También se da el fenómeno inverso: la actividad desplegada por las otras agrupaciones y empresas, por el lobby del transporte

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de viajeros en Galicia (con Mombús a la cabeza), indudablemente influyó en la Administración Autonómica, y por lo tanto también benefició a "Fegabus" y "Fegatravi".

Es por ello que la primera conclusión es que la cuantía tenida en consideración para minutar no es acertada. Los clientes no obtienen un beneficio de 44 millones al año durante cinco años más. Ese dato es absolutamente erróneo. Se manejan unas cifras totalmente alejadas de la realidad.

2º.- También debe aceptarse que la redacción de ese informe y propuesta no tiene la "importancia" que se le quiere dar por el despacho minutante. Tal y como se desarrollaron los hechos, expuestos profusamente por don Mario en el acto del juicio, lo de menos fue el informe. Él mismo explicó que, desde un primer momento, advirtieron que no era una cuestión jurídica habitual, no se trataba de un trabajo de abogado, no se iba a interponer un recurso contencioso-administrativo; era una cuestión política, de convencer a la Administración. En resumen, era una labor de trastienda, de contactos políticos, de reuniones con la Asesoría Jurídica de la Xunta, con grupos políticos del Parlamento de Galicia, y de ejercer presión como lobby para conseguir solucionar un problema que afectaba a una cuestión como es el transporte de viajeros por carretera. En ese contexto, es evidente que lo "importante" no era el informe, ni la propuesta legislativa, sino las entrevistas, la presión política. Pero eso es lo facturado en la partida anterior.

3º.- El tribunal no puede entrar a valorar si don Mario tiene o no unos profundos conocimientos jurídicos sobre el sector del transporte por carretera, y específicamente de viajeros. Lo que sí es evidente es que su interlocutor por los clientes sí los tenía, y que llevó a cabo una actuación proactiva de muy intensa colaboración. Lo que es normal, en cuanto persona dedicada en exclusiva a ese sector, y por lo tanto conocedor de su legislación específica. Pero esto no permite afirmar que el colaborador del despacho no tenga esos mismos conocimientos. Aunque tampoco parece que fuese un elemento esencial, por cuanto impresiona que la labor se desarrolló en otros ámbitos menos jurídicos.

4º.- Atendiendo a lo expuesto sobre la cuantía real para los clientes, la importancia relativa del informe y propuesta legislativa, con sus modificaciones, que formaba parte de toda la actuación tendente a convencer a la Administración, las pautas que indicaban las antiguas normas de honorarios de los colegios profesionales de Galicia, las cantidades que habitualmente se pagan por informes de este tipo (más próximas lo cobrado por otros despachos), y teniendo en consideración las especiales y específicas condiciones que concurren en la persona de su autor, se considera como prudente fijar unos honorarios de 6.000 euros, que excede del duplo de lo habitual.

SEXTO .- Los intereses .- Por último, se alzan los demandados contra el pronunciamiento que les obliga al pago de los intereses desde la intimación extrajudicial al pago, conforme a lo previsto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil . Se alega por una parte que no existió esa intimación al pago de una cantidad concreta, sino meras reuniones para negociar importes, no siendo posible llegar a un acuerdo; y por otra que la cantidad reclamada no guarda proporción con la reconocida.

El motivo debe ser estimado.

1º.- Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 (Roj: STS 428/2013, recurso 1127/2010 ), «En el presente caso no existe previsión legal o contractual que determine el nacimiento automático de la "mora" sin necesidad de requerimiento alguno y, al constituir la "mora" no un simple retardo sino un retardo "cualificado", la interpretación del artículo 1100 a estos efectos ha de ser necesariamente restrictiva por constituir una excepción al sistema legal, que incluso requiere la intimación en los supuestos en que la obligación tiene día expresamente señalado para el cumplimiento (lo que no sucede en el presente caso); circunstancia que únicamente se excluye respecto de las obligaciones mercantiles, por su propia naturaleza, ya que en las mismas no es necesaria tal intimación para la constitución en "mora" cuando expresamente se fijó fecha para el cumplimiento ( artículo 63 del Código de Comercio ). En las obligaciones que tienen carácter puramente civil -como la presente- la cualificación se genera por dos vías: la interpelación o intimación, que supone la reclamación por el acreedor del cumplimiento de la deuda; o bien por la operatividad de la doctrina denominada de la "mora automática", que hace innecesaria la interpelación. Este automatismo se produce en aquellos supuestos reconocidos en la Ley con eficacia para producir tal efecto, sin que pueda ser apreciado en el caso presente». En consecuencia, es precisa la existencia de una intimación fehaciente al pago de una cantidad concreta y determinada.

2º.- En la demanda se reconoce que, tras remitirse lo que se denomina como factura proforma (y que don Bienvenido , de Pérez&Partners , calificó de documento redactado por él para iniciar las negociaciones tendentes a determinar la minuta), se celebraron dos reuniones, una al parecer en el despacho de los abogados en A Coruña, y otra en Santiago de Compostela en la sede de uno de los clientes. Y en ambas el resultado fue infructuoso: no se llegó a ningún acuerdo sobre la cuantía de los honorarios a percibir. Y se pretende datar el inicio del devengo de los intereses al correo electrónico remitido el 3 de septiembre de 2016, en el

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que, tras exponer lo acaecido hasta entonces, se concluye «Debo deciros que tras cada reunión, le he dado cumplida cuenta a mis socios de los argumentos, comentarios y detalles... esgrimidos e intercambiados por los vosotros (sic) [...] así como por los transportistas que os acompañaron. Pues bien, celebrada la tercera reunión de socios de CCS Abogados a fin de tratar el tema que nos ocupa, pongo en vuestro conocimiento que no encontramos otra opción para exigir los honorarios correspondientes al encargo profesional [...] que iniciar las correspondientes acciones legales» . Pero este escrito no es una intimación fehaciente al pago de una cantidad cierta y determinada. Lo que está es dando respuesta a lo hablado en una reunión en Santiago de Compostela, a que el remitente (don Lucas ) ha transmitido a sus socios de despacho en "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." (quienes también figuran como destinatarios del correo) lo hablado en la reunión, y que ellos han acordado reclamar los honorarios por vía judicial. Pero en ningún momento se está reclamando al interlocutor el pago de una cantidad concreta y determinada, no se le presenta una factura para que la pague. Se está poniendo fin a una negociación, pero no reclamando el pago. Falta la claridad y contundencia requerida a una intimación fehaciente al abono de una cantidad fija, concreta y determinada. Máxime cuando lo que se está cuestionando es que no es determinada. Y el ofrecimiento de someterse a arbitraje del Colegio de Abogados no es una intimación al pago, sino a que un tercero fije la cuantía de lo que debo pagar, lo que confirma que no estamos ante una cantidad determinada.

Es por ello que la primera intimación fehaciente al pago es la presentación de la demanda, aunque sea por una cantidad superior. Entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003 ) del Pleno de la Sala, entre otras]. Por lo que el inicio del devengo del interés legal debe datarse al 3 de enero de 2017.

SÉPTIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Impugnación deducida por la demandante "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L.":

NOVENO .- Los honorarios fijos .- En el primer motivo de la impugnación se alude a un error en la valoración de la prueba, porque se redujo en la sentencia apelada esta partida a 45.000 euros, cuando las modificaciones introducidas posteriormente tenían una especial trascendencia y deben facturarse; no son simples modificaciones, sino que tenían una especial importancia, como explicó el testigo don Mario en el acto del juicio.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Con carácter previo debe indicarse a esta parte que, en lo sucesivo, se agradecería sobremanera que utilizase un tamaño de letra mayor, más interlineado, y unos márgenes más amplios. Los elegidos pueden resultar más o menos cómodos en un tratamiento de textos, que permite utilizar el zoom, pero no cuanto se lee en formato pdf, o bien se imprime y encuaderna en tomos de quinientas hojas. Convierte en muy dificultosa la lectura comprensiva de un texto de treinta y ocho páginas en esas condiciones.

2º.- Como ya se indica en la sentencia apelada, el testimonio de don Mario -sin entrar ahora en si debió admitirse- debe ser apreciado con especial cautela. No es un tercero que observa un hecho, no es un testigo. Es la persona que realizó los trabajos que ahora minuta "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L.". Su larga exposición fue una defensa del trabajo realizado, tanto en su complejidad como en su éxito. Defiende su actuación. Lógicamente no va a declarar que su trabajo no sirvió para nada, que fue un fracaso, o que no merece cobrar. Es el alegato expositivo que debió realizarse en la demanda, y parece que se pretende subsanar o complementar por esa vía, ante la oposición formulada.

3º.- No se niega el trabajo realizado. Es evidente que dedicó un número de horas significativo, que acudió a múltiples reuniones y que llevó a cabo una labor de presentación ante la Administración. Pero eso se minutó en los honorarios por horas de trabajo. Tampoco se niega que los informes realizados tengan un mayor o menor nivel jurídico. Pero no puede soslayarse que hay un elemento que pugna con el sentido común. A cualquier

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operador jurídico de A Coruña se le presenta como totalmente anómalo que se pretenda cobrar por la actuación de un colaborador de un despacho de abogados la cantidad total de 300.000 euros. Ese es el precio de una vivienda en zona céntrica. Tendría que ser un supuesto totalmente excepcional. Esas cifras solo se alcanzan en los grandes concursos. No en una actuación de dos o tres meses de trabajo. Las cifras que se manejan están fuera de lugar. Máxime cuando se pretenden cobrar sorpresivamente, sin ningún tipo de advertencia previa al cliente. Si llegan a advertir al cliente que le van a cobrar 300.000 euros por sus servicios, es evidente que no los hubieran contratado, se habrían ido a otro despacho. Y además se factura sobre una base de 44 millones de euros de facturación, que ni es la cifra de beneficios, ni es lo que manejan los clientes. No se niega que don Mario haya podido desarrollar un gran trabajo. Pero aquí no se pagan las cifras que se pretende. Por la misma razón que una determinada comida en un buen restaurante, o una vivienda más o menos céntrica, o un simple viaje en taxi es mucho más caro en Madrid que aquí. También los abogados cobran mucho menos y de forma distinta que en Madrid. Por eso se dice que no es conocido en A Coruña facturar por horas, porque lo normal aquí es facilitar una cantidad más o menos aproximada y global de lo que se va a cobrar, pero nunca diferenciando conceptos y apartados. Se cobra un trabajo y un resultado en un conjunto. Solo se desglosa artificiosamente cuando hay que presentar la minuta para la tasación de costas. Y desde luego con cifras muy distintas de las minutadas. La pretensión de cobrar más de 90.000 euros por unos informes es hablar de lo imposible en A Coruña.

DÉCIMO .- Honorarios de éxito .- En segundo lugar se pretende la revocación de la sentencia apelada, a fin de que se acepte el cobro de 175.000 euros por el gran éxito obtenido, cuya prueba se fundamenta también en la declaración prestada por don Mario .

El motivo no puede ser estimado.

El testimonio de don Mario no puede servir para acreditar que se obtuvo un gran éxito ¿Qué va a decir él? ¿Qué su actuación fue un fracaso? Es evidente que vino a defender su labor, presentándola como muy meritoria, y de un éxito sin igual, el salvador de la situación. Pero es la única prueba de ese éxito, que se niega de adverso. No consta en ningún momento que lo que afirma sea cierto, como ya se indica en la sentencia apelada. Se ignora si se le tuvo en alguna consideración, o en las negociaciones influyeron otras asociaciones con más vínculos y potencial económico. Se había llamado a testificar al Sr. Dimas , de la Asesoría Xurídica de la Xunta de Galicia, quien sí podría haber testimoniado la influencia que tuvo la actuación de don Mario , si sus propuestas fueron las que finalmente se acogieron, y en qué medida se benefició el sector. Pero a este testigo se renunció sorpresivamente en el acto del juicio. Razón por la que la sentencia apelada indica que no se probó ese éxito. A mayor abundamiento, el éxito obtenido en la gestión realizada por un abogado es un factor más a tener en consideración a la hora de establecer los honorarios. Pero no hay una partida específica por ese concepto. Es un elemento que servirá para modular y redondear al alza los honorarios a percibir, pero nunca para constituir más del 50% de la minuta presentada.

Por otra parte, la cuantía que se tomó como base, los 44 millones de facturación, ya se dijo que no puede servir como pauta para establecer el beneficio obtenido por los clientes. Ese es el mayor error que lastra todo el planteamiento de los demandantes. Ni es el beneficio obtenido, ni los clientes son la parte mayoritaria del sector, ni mucho menos.

UNDÉCIMO .- El informe del Colegio de Abogados .- En último lugar, se alude a un error en la valoración de la prueba, porque la sentencia apelada descarta el informe emitido por el Colegio de Abogados, que llega a cifrar en 400.000 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido la minuta correcta.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se

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sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ Ts. 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014 ), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014 ), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014 ), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013 ) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013 )]. Como ya se recogen en la sentencia apelada, el informe emitido por el "secretario técnico" del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña no puede ser tenido en consideración alguna. Su autor, y defensor en el acto del juicio, ofreció una imagen bastante penosa. Desde luego, no a la altura de la institución a la que representaba. Su única obsesión era reiterar que el Colegio no tenía normas de honorarios, que no tiene tablas, que no aconseja honorarios (postura reiterativa en todos los informes que emite a raíz de las sanciones impuestas por Defensa de la Competencia). Y su único criterio de tarifación fue: como la cuantía son 44 millones de euros, los honorarios serían 400.000 euros, aplicando una reducción del 50% a lo que considera correcto, porque fue en trámite extrajudicial. Cuando se le empieza a decir que la cuantía del asunto no es esa, que esa es una facturación de todo un sector, simplemente ya no sabe por dónde salir. Aplicó unas normas internas como si fuera un pleito de cuantía 44 millones, y lo reduce en un 50% porque así lo dicen las normas ocultas al tratarse de una solución extrajudicial (cantidad a la que, curiosamente, se llega aplicando la norma 19 del "Baremo de Honorarios dos Colexios de Avogados de Galicia" del año 2001, con sus actualizaciones). Y nada más. No tenía ningún otro criterio. Pero ni la cuantía es esa, ni esos baremos de honorarios se ajustaban a la práctica diaria de los abogados.

2º.- Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3796/2015, recurso 797/2014 ), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )].

La sentencia apelada ni comete ninguno de esos errores. Es más, la resolución judicial apelada realiza un excepcional análisis y valoración de la prueba practicada, de muy alta calidad, que ha llamado la atención de la Sala, teniendo en cuenta el volumen de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia en esta ciudad, y que la juzgadora de instancia acaba de salir de la Escuela Judicial. El tribunal asume al 100% sus criterios, salvo en lo que se refiere a la valoración de las partidas, por cuanto es un elemento que lo da la experiencia en la plaza. Simplemente, el dictamen del Colegio fue un burdo traslado de la aplicación de unas normas de honorarios, sobre la base de que la cuantía del litigio eran 44 millones de euros. Y eso no es cierto.

DUODÉCIMO .- Costas .- Por lo expuesto, la impugnación debe ser rechazada en su totalidad, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLO:

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de las demandadas "Federación Gallega de Servicios de Transportes de Autobús" y "Federación Gallega de Transportes de Viajeros" , contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 43-2017, y en el que es demandante "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." .

2º.- Desestimar la impugnación deducida en nombre de la demandante "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." contra la mencionada resolución.

3º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y acordar:

(a) Condenar a "Federación Gallega de Servicios de Transportes de Autobús" y "Federación Gallega de Transportes de Viajeros" a que abonen solidariamente a "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." la cantidad de diecinueve mil quinientos setenta y cinco euros (19.575,00 €) , de la que se descontarán los 12.100 euros consignados el 4 de mayo de 2017 con el allanamiento parcial efectuado, y sin perjuicio de la

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liquidación que proceda teniendo en consideración los abonos posteriores a dictarse sentencia en primera instancia.

(b) Condenar a los demandados pago del interés legal de la mencionada cantidad a contar desde el 3 de enero de 2017, teniendo en cuenta las consignaciones realizadas.

(c) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

Pondérese por el letrado de la Administración de Justicia la procedencia de desglosar la página 24 de los autos, que aparentemente no parece corresponder a estas actuaciones.

4º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación. Imponer a la impugnante "Caamaño, Concheiro y Seoane Abogados, S.L." las costas generadas por la tramitación de su impugnación.

5º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar por "Federación Gallega de Servicios de Transportes de Autobús" y "Federación Gallega de Transportes de Viajeros". Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Joaquín-José González Carrera por el importe del depósito constituido.

6º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0048 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0048 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y

firma.-PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia,

Referencias

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