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Roj: STSJ CL 3006/ ECLI: ES:TSJCL:2015:3006

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Roj: STSJ CL 3006/2015 - ECLI: ES:TSJCL:2015:3006

Id Cendoj:47186330032015100454

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Valladolid

Sección:3

Fecha:26/06/2015 Nº de Recurso:1373/2012 Nº de Resolución:1360/2015

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente:MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

SENTENCIA: 01360/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 003 VALLADOLID -N11600 C/ ANGUSTIAS S/NNNN NNNN.I.G: 47186 33 3 2012 0102126

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001373 /2012 / Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Pablo Jesús

LETRADO BEATRIZ SERRANO ALONSO

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1360

Iltmos. Sres. Presidente.

Don Agustín Picón Palacio Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

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En el recurso contencioso-administrativo número 1373/12 interpuesto por don Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, y defendido por la Letrada Sra. Serrano Alonso, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, actuando como órgano unipersonal, de 23/07/2012 estimando en parte la reclamación económico- administrativa nº NUM000 (a la que se acumuló la NUM001 ) formulada contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Valladolid, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2005, en cuantía de 1.560,18 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de octubre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que " se estime la presente demanda, declarando no ser conforme a derecho y en su defecto la anulación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 23 de julio de 2012 recaído en la reclamación NUM002 , todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 14 de noviembre de 2013 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 1.560,18 €, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.06.2015, en la cual se señaló como día para Votación y Fallo el 17.06.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, actuando como órgano unipersonal, de 23/07/2012 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Valladolid, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2005 por importe de 1.603,92 €, y fijando en el citado recurso de reposición la cuantía de la liquidación provisional en 1.560,18 €.

La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, impugnada estima parcialmente la reclamación NUM000 ( se acumuló la NUM001 ) en relación a las declaración del IRPF del ejercicio 2005 presentada por el actor (su esposa presentó la reclamación acumulada), anulando los acuerdos impugnados y ordenando practicar nuevas liquidaciones que, conforme a lo expuesto en los correspondientes fundamentos, tengan en cuenta las cantidades invertidas en la nueva vivienda con anterioridad a la venta de la primera vivienda, y, por lo tanto considera exenta la ganancia patrimonial obtenida en la enajenación de su primera vivienda habitual, sin embargo, mantiene las discrepancias en razón de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Frente a esta resolución el actor deduce pretensión anulatoria insistiendo en los alegatos vertidos en sede administrativa, como son: la nulidad del procedimiento administrativo por haberse excedido del alcance propio del procedimiento de verificación de datos, nulidad con el alcance de pleno derecho lo que comporta la prescripción de la deuda tributaria reclamada; existencia de múltiples defectos formales en la tramitación que le han producido indefensión, ausencia de documentación, caducidad, falta de motivación de la resolución, entre otros; en cuanto al fondo de la cuestión debatida inclusión en la deducción por adquisición de vivienda

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de cantidades destinadas a la amortización de los prestamos hipotecarios que gravaban su anterior vivienda en el momento de su venta.

La Administración demandada, ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO .- La primera cuestión de carácter formal que se alega versa sobre la adecuación o no del procedimiento de verificación de datos que finalizó con la liquidación impugnada.

El procedimiento de verificación de datos aparece regulado en los artículos 131 y siguientes de la LGT , disponiendo el primero de ellos que:

" La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas ".

Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en:

" 1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma. "

En cuanto a la forma de terminación de este procedimiento, el artículo 133 de la LGT establece que: " 1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma ".

Por su parte, el procedimiento de comprobación limitada aparece regulado en el artículo 136 de la LGT , disponiendo que:

"En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. 2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

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a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes" . Ambos procedimientos, junto con el de devolución iniciado mediante autoliquidación, el de solicitud o comunicación de datos, el iniciado mediante declaración, y el de comprobación de valores, se trata de los procedimientos de gestión tributaria ( artículo 123 de la LGT ) a través de los cuales los órganos de gestión tributaria puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas -se relacionan en el artículo 117-, y entre ellas la realización de actuaciones de verificación de datos, y de comprobación limitada, y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

Si bien cada uno de estos procedimientos ha sido diseñado, en el marco de la gestión de los tributos, para los casos en que Administración y obligado tributario se encuentran en los supuestos previstos en los preceptos que los regulan de forma separada, en este recurso se discute si en el supuesto que es objeto de estudio en esta litis, el inicio y la tramitación del procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración podría encajar en el artículo 131 c) de la LGT " Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma".

En la resolución impugnada del TEAR se rechaza esta cuestión argumentado:

" El Tribunal Económico Administrativo Central en diversas resoluciones y entre ellas la número R.G.1151-11 de 19 de enero de 2012 considera al respecto que "A juicio de este Tribunal, la cuestión planteada se remite necesariamente al alcance del procedimiento de verificación de datos, el cual, a la vista de la normativa expuesta, debe circunscribirse, entre otros supuestos, al examen por parte de la Administración de la coincidencia entre los datos declarados por el obligado tributario y los obrantes en poder de la Administración, de modo que ésta pueda requerir al obligado tributario que aclare o justifique las discrepancias observadas, pudiendo la Administración practicar liquidaciones provisionales cuando no se aclare o se justifique la discrepancia.

El procedimiento de verificación de datos se agota, a juicio de este Tribunal, y por lo que se refiere a la cuestión aquí planteada, en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples.... ".

En el caso que nos ocupa la Oficina gestora se limita a requerir una serie de documentación al objeto de contrastarla con los datos que obran en su poder al objeto de analizar si los datos consignados en sus declaraciones respecto a la ganancia patrimonial por la venta de su vivienda son o no correctos, cuantificando a la vista de la misma una ganancia patrimonial inferior a la declarada y modificando el importe reinvertido, lo que determina según sus cálculos que la ganancia no estaba totalmente exenta y que había practicado deducciones por un base superior a la que correspondía aplicar, no sustanciándose discrepancia jurídica alguna, por lo que no hay obstáculo en la instrucción del procedimiento de verificación de datos efectuado, ni causando indefensión alguna a los reclamantes."

Pese a que el TEAR considera que no se ha suscitado discrepancia jurídica alguna respecto a los datos presentados en la declaración por la parte reclamante en relación con la exención de la ganancia patrimonial por la venta de su vivienda y la deducción por adquisición de vivienda, después, en el fundamente de derecho sexto, estudia la cuestión de la tributación de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual de los interesados y recoge las razones por las que estima que la exención por reinversión en nueva vivienda habitual consignada por la parte reclamante en su declaración es correcta. Así, dice:

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" Considera la Oficina gestora que los pagos realizados con anterioridad a la venta de la vivienda no fueron realizados con el importe obtenido por la misma, por lo que no pueden entenderse como cantidades reinvertidas. Este Tribunal no comparte la argumentación dada por la Oficina gestora en el sentido de que sólo pueda admitirse como importe reinvertido el obtenido por la transmisión de su vivienda habitual, ya que eso sería lo mismo que exigir que sea exactamente el dinero obtenido con la venta el que se reinvierta en la adquisición, lo cual no deja de ser una exigencia innecesaria puesto que el dinero es, por naturaleza, intercambiable, de tal forma que tanto la financiación ajena como la autofinanciación con ahorro desempeña en este punto un papel equivalente si se cumplen los requisitos normativos, temporales y materiales,

Entiende este Tribunal que la normativa del impuesto Io que pretende es que el importe obtenido en la transmisión se transforme en una nueva inversión en vivienda habitual en términos económicos mediante la aplicación de una suma equivalente a la enajenación. Carece de sentido buscar otra interpretación a la regulación de las exenciones por reinversión en vivienda habitual adquirida hasta con dos arios de antelación respecto a la enajenación de la anterior vivienda, porque eso sería tanto como exigir que los contribuyentes aplazasen el pago de la vivienda adquirida, lo cual, en la realidad del mercado, es impensable, por lo que esta interpretación supondría negar en la práctica la posibilidad de acogerse a este beneficio, ya que si el legislador hubiese querido establecer este límite simplemente no habría previsto la adquisición previa a la venta" .

Y la resolución del TEAR en el fundamento de derecho séptimo desestima la cuestión de la deducción por inversión en vivienda habitual argumentando que: " Pretenden los interesados que se tengan también cuenta como base de la deducción las cantidades amortizadas de los préstamos hipotecarios que gravaban su anterior vivienda en el momento de la venta de la misma, con lo que se superaría ampliamente los limites de deducción. Tal pretensión sin embargo no puede ser acogida por este Tribunal ya que la deducción por adquisición de vivienda incentiva precisamente esta adquisición, mediante la deducción de las cantidades pagadas directamente al vendedor, o cuando la misma se haga mediante financiación ajena, mediante la deducción de las cantidades abonadas para la constitución o devolución del préstamo que la financia, por lo que en ningún caso pueden ser deducibles las cantidades destinadas al pago o cancelación del préstamo una vez vendida la vivienda, precisamente porque esas cantidades pagadas ya no financian la compra de la vivienda habitual, considerando correcto el importe de las deducciones cuantificado por la Oficina gestora en su liquidación. "

Y concluye dicha resolución resolviendo que procede: "estimar el parte las pretensiones de los interesados y anular los acuerdos impugnados, procediendo practicar nuevas liquidaciones en las que se considere exenta la ganancia obtenida por la venta de su vivienda, siendo correcta la regularización de las deducciones por inversión en vivienda habitual realizada por la Oficina gestora."

Alega la parte actora en la demanda que la liquidación practicada por la AEAT es nula, porque el acto administrativo ha sido dictado apartándose totalmente del procedimiento establecido al haberse llevado a cabo un procedimiento de verificación de datos en un caso en que ha sido necesario realizar interpretaciones jurídicas complejas (más allá de las simples consideraciones jurídicas necesarias para la mera comprobación de los datos de la Administración en relación con las declaraciones de los contribuyentes). Este tipo de actuaciones deberían haberse realizado en el seno de un procedimiento, como mínimo, de comprobación limitada por las garantías y derechos que el mismo ofrece a los contribuyentes. El hecho de que se haya seguido el procedimiento de verificación de datos en este caso en que los asuntos controvertidos exceden totalmente del objeto previsto para dichos procedimientos, ha colocado a la interesada en una situación de total indefensión, desigualdad e inseguridad jurídica por las siguientes razones. En primer lugar existen diferentes interpretaciones del artículo 39 de del Real Decreto 1775/2004 , en relación con el cálculo de las cantidades a tener en cuenta para poder determinar la cuantía de la ganancia que queda exenta por la reinversión. En concreto, el caso que nos ocupa fue interpretado de forma diferente por el órgano de gestión, considerando que únicamente las cantidades invertidas con posterioridad a la transmisión de la vivienda inicial, podían computarse para determinar la cantidad reinvertida, criterio que ha sido rebatido en la resolución impugnada del TEAR, que estima en este aspecto la reclamación, asumiendo un criterio que ya había sido manifestado por distintos tribunales. Destaca que es precisamente esta diferencia en las interpretaciones la mejor prueba de que en este caso era necesario realizar consideraciones jurídicas complejas. En segundo lugar, se incide en una interpretación jurídica compleja a la hora de establecer que la cantidad que se entrega para cancelar la hipoteca en el momento de la venta, "no está invertida" en la adquisición. Resalta que en la propia motivación realizada por el Órgano de Gestión queda patente la complejidad de la argumentación, y es precisamente por ello, por lo que no es conforme a derecho la utilización de este tipo de procedimiento, que se aparta totalmente del legalmente establecido para estos casos: procedimiento de comprobación limitada, en que por una parte existen múltiples garantías procedimentales que en el de verificación de datos no se dan y, por otra, tiene como resultado un acto administrativo de distinta naturaleza, en particular, por el carácter

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de datos carece. Por tanto se han realizado consideraciones jurídicas que exceden del contenido legalmente permitido al procedimiento de verificación de datos, habiendo sido necesaria la interpretación jurídica de la legislación para determinar las cantidades a incluir o no tanto en la base de deducción como del importe invertido en la reinversión. Invoca el criterio mantenido en las resoluciones del TEAC de 25 de octubre de 2012 y de 20 de diciembre de 2012, que han sido recogidas por dos resoluciones del propio TEAR de Castilla y León de fecha 21 de marzo de 2013, que acompañan al escrito de demanda. Así, este Tribunal regional cambia su criterio, adaptándose al anteriormente expuesto del TEAC, y pasa a considerar para casos similares al que nos ocupa, que la regularización practicada excede de los límites del procedimiento de verificación de datos habida cuenta que entre otras cuestiones se plantea la calificación jurídica de las cantidades destinadas a la compra de la nueva vivienda habitual con anterioridad a la venta de la que hasta entonces era su vivienda habitual, y esa discrepancia jurídica excede del mero control formal ya que es una cuestión cuya complejidad exige un procedimiento de al menos comprobación limitada, pues no se trata de una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados a la misma. Concluye indicando que la consecuencia de desarrollar actuaciones de comprobación en un procedimiento de verificación de datos es que se ha dictado un acto apartándose totalmente del procedimiento legalmente establecido y que se han conculcado los más elementales derechos y garantías de los contribuyentes, provocando una total indefensión entendida no en el sentido de posibilidad de presentar alegaciones a lo largo del procedimiento, sino también indefensión respecto a las diferentes características del acto resultante del procedimiento, por lo tanto se ha dado lugar a la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 30/1992 . Esta nulidad plena en este caso tendría a su vez otra consecuencia jurídica, que es la prescripción del IRPF del ejercicio 2005, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria, que debería haber sido declarada de oficio.

Y estas alegaciones vertidas por la parte actora de la demanda al estar fundadas en derecho se aceptan y reiteran en esta resolución como fundamento de la estimación del recurso.

Además, encuentra fundamento la pretensión anulatoria de la parte actora en las resoluciones del TEAR de Castilla y León alegadas por la actora de 21 de marzo de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativas NUM003 y NUM004 (acum. NUM005 ) y recogen el criterio mantenido en la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012 RG 1945/11 y fundamentan su estimación dado que "la regularización practicada excede de los límites del procedimiento de verificación de datos, habida cuenta que entre otras cuestiones se plantea la calificación jurídica de las cantidades destinadas a la compra de la nueva vivienda con anterioridad a la venta de la que hasta entonces era su vivienda habitual, discrepancia jurídica que excede del mero control formal. Asimismo, plantea la Oficina Gestora no sólo la antecitada discrepancia sino también la pérdida del derecho a la aplicación en el año 2005 de la reducción por movilidad geográfica al no haberse ejercido en el año 2004 y en consecuencia, ha prescrito su derecho. Ambos aspectos plantean cuestiones cuya complejidad exige un procedimiento, al menos, de comprobación limitada, ya que no se trata de "una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados por la misma" .

También encuentra fundamento la tesis impugnatoria de la parte actora en la resolución del TEAC de 21 de mayo de 2015. En esta resolución se analizan las diferencias entre el procedimiento de verificación de datos y de comprobación limitada. Se indica que los efectos de uno y otro procedimientos son radicalmente diferentes; debido a estas diferencias, la elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado; es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del artículo 140 de la LGT ; y esta diferencia existiendo un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos, afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios y el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT , debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.

Consecuencia de lo razonado es que proceda la estimación integra del recurso, dado que las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos son nulas de pleno de derecho .

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,

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FALLO

Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 1373/12 interpuesto por don Pablo Jesús contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 23/07/2012 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que se anula por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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