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2-C-N MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las doce horas y treinta minutos del día diecisiete de junio de

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2-C-N-03-25-02-11

MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las doce horas y treinta minutos del día diecisiete de junio de dos mil once.-

Vistos en apelación de la sentencia definitiva, pronunciada por la señora JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL de este distrito, a las doce horas del día siete de febrero del corriente año, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO; promovido por el licenciado AGUSTIN ANTONIO CABRERA GUEVARA, mayor de edad, abogado y notario, de este domicilio, como apoderado general judicial del señor JOSE SANTOS REYES ALFARO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, contra la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, mayor de edad, empleada, de este domicilio, representada por la licenciada ANA YANCY DÍAZ PINEDA, mayor de edad, abogada, de este domicilio, defensora pública de derechos reales y personales, delegada en esta ciudad por la señora Procuradora General de la República. La Juez en su fallo DIJO: “CONDENASE a la demandada señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA a que cancele al señor JOSE SANTOS REYES ALFARO la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES equivalentes a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital mas los respectivos intereses convencionales y los intereses moratorios contados a partir de la fecha de su otorgamiento o sea el día veintinueve de Julio del año dos mil dos, hasta que se transe o se remate el inmueble embargado, condénasele asimismo al pago de las costas procesales de esta instancia.- De los intereses que perciba el acreedor deberá cancelar a) el TRECE POR CIENTO del pago del Impuesto a la Transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios contados a partir del día uno de enero del corriente año y b) el DIEZ POR CIENTO sobre dichos intereses percibidos en concepto de anticipo del Impuesto sobre al Renta según lo dispuesto en los Artículos 162 B y 157 del Código Tributario.- HAGASE SABER“.- De este fallo se alzó para ante este Tribunal la licenciada DÍAZ PINEDA, de generales y calidad referidas.

Intervinieron tanto en primera instancia como en estas ambas partes.- LEIDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO: - I -

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El licenciado AGUSTIN ANTONIO CABRERA GUEVARA, en la demanda de fs. 1 al 3 de la pieza principal, MANIFESTÓ: “ Que tal como lo compruebo con el Testimonio de Poder General Judicial que en fotocopia debidamente legalizada presento para que se agregue; soy Apoderado del señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, quien es de cincuenta y un años de edad, Comerciante, de éste domicilio; con Documento Único de Identidad Número: Cero dos cero cero cuatro seis uno ocho- uno: con Número de Identificación tributaria: Mil cuatrocientos ocho- ciento sesenta y un mil cincuenta y siete- cero cero tres- cero: ---- Que según Escritura Pública de CESION DE CREDITO HIPOTECARIO, otorgada por el señor ROGELIO SALVADOR ORANTES ROMERO, a favor de mi representado, en esta ciudad, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil nueve, ante los oficios del Doctor Pedro Fausto Arieta Vega, la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente bajo en el Sistema de Información de Registro y Catastro (SIRYC), bajo las matriculas Números por su orden: OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SEIS- CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO NUEVE, Y OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SIETE- CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO NUEVE, de Hipotecas del Departamento de San Miguel: Que el señor ROGELIO SALVADOR ORANTES ROMERO, cedió a mi representado la CESION DE CREDITO HIPOTECARIO, que le corresponde según Escritura Pública de CESION DE CREDITO HIPOTECARIO, de Derecho Real, otorgada en esta ciudad por el señor José Agustín Jorge Alberto Martínez Leiva, a las nueve horas y cuarenta minutos del día dos de abril del dos mil ocho, ante los oficios Notariales del Licenciado Jorge Alberto Escalante Pérez, cesión que se encuentra inscrita en el Registro ya mencionado bajo las matriculas Números por su orden: OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SEIS- CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO SIETE, Y OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SIETE- CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO SIETE, de Hipotecas del Departamento de San Miguel. Que el señor José Agustin Jorge Alberto Martínez Leiva, cedió todos los derechos que le correspondían según Escritura Pública de PRIMERA HIPOTECA, otorgada por la señora GLORIA BLANCA CORERAS DE POSADA, entonces de cuarenta y un años de edad, Empleada, de este domicilio, en esta ciudad, a las doce horas del día veintinueve de enero del año dos mil uno, ante los oficios del Licenciado Rolando Vinicio Herrera Castillo, por el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL COLONES, equivalentes a CATORCE MIL DOSCIENTOS

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OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el plazo de SEIS MESES, con el interés convencional del TRES POR CIENTO MENSUAL, y que se estipulo que sobre el saldo en mora devengaría el interés del DOS POR CIENTO MENSUAL. Hipoteca inscrita a favor del acreedor señor José Agustin Jorge Alberto Martínez Leiva, en el Registro antes mencionado bajo las matriculas Números por su orden: OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SEIS- CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO TRES, Y OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SIETE- CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO TRES, de Hipotecas del Departamento de San Miguel, y que el señor MARIO ROBERTO POSADA, conocido por MARIO ROBERTO POSADA NOLASCO, entonces de sesenta y tres años de edad, Empleado, del domicilio de San Francisco Gotera, Departamento de Morazán, se constituyo como CODEUDOR SOLIDARIO, a favor del acreedor, para garantizar todas las obligaciones contraída por la deudora antes mencionada.- Que dicha hipoteca fue modificada según Escritura Pública de Modificación de Primera Hipoteca Abierta, otorgada en esta ciudad, a las dieciséis horas del día diecinueve de julio del año dos mil uno, ante los oficios del Licenciado Rolando Vinicio Herrera Castillo, por los señores JOSÉ AGUSTIN JORGE ALBERTO MARTINEZ LEIVA, y la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, modificación que fue para incrementar el monto y el plazo, en cuanto al monto fue por la cantidad de CUARENTA MIL COLONES, equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, MAS, y en cuanto al plazo en DOCE MESES, MAS, contados a partir del día veintinueve de julio del año dos mil uno, haciendo un total de la suma adeuda de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES, equivalentes a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mas los respectivos intereses y los intereses en mora, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, hasta la fecha, y el plazo que venció el día veintinueve de julio del año dos mil dos. ---- Es el caso que la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, de las generales antes mencionadas se encuentra en mora en el pago de su obligación desde el día veintinueve de julio del año dos mil uno: por lo que a este día tiene un saldo deudor que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de

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capital; la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de intereses convencionales; y la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y en concepto de mora de los intereses en la forma pactada que es del DOS POR CIENTO MENSUAL; haciendo un total adeudado de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ---- Que en vista que la deudora ha caídos en mora, haciendo esto exigible la obligación, y con base en los Art. 586, 587 clase 1ª 588 numeral lo y siguientes, todos del Código Pr. C., vengo por este medio a entablar JUICIO CIVIL EJECUTIVO, contra la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, de generales ya expresadas, a efecto de que en sentencia definitiva se le condene a pagar a mi representado la cantidad de dinero adeudado, intereses convencionales, y los intereses en mora pactados, y a las costas procesales, hasta su completo pago, trance o remate.- Por las razones antes expuestas a Usted con todo respeto PIDO: ---- Que me tenga por parte en el carácter en que actúo, que admita la presente demanda; agregue los documentos en fotocopias que presento debidamente certificados; y vista la Fuerza Ejecutiva de los documentos base de la acción, decrete embargo en bienes propios de la demandada, librando el Mandamiento de Embargo respectivo; y previos los demás trámites de Ley, en sentencia definitiva se le condene a pagar a mi representado la cantidad de dinero adeudado, intereses convencionales, y los interese en mora, en la forma pactada y a las costas procesales, hasta su completo pago, trance o remate.---- Que señalo para que se emplazada la demandada señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, la siguiente dirección en Residencial La Pradera Polígono E-Cuatro Casa Número VEINTISEIS, de esta ciudad.---- Comisiono para oír notificaciones y retirar documentos a la Licenciada CLAUDIA CAROLINA CABRERA GUEVARA. ---- Señalo para oír notificaciones la Oficina Jurídica situada en Doce Calle Oriente, y Sexta Avenida Norte, número TRESCIENTOS TRES, ciudad, o el telefax Número; 2660-6911.--- Además, declaro que no estoy inhabilitado por ninguna causal de las contempladas en el Art. 99 Pr. C.---- San Miguel, quince de octubre de dos mil nueve.”-

Por resolución de fs. 24 de la citada pieza, se tuvo por parte al señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, por medio de su apoderado general judicial, licenciado AGUSTIN

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ANTONIO CABRERA GUEVARA, se admitió la demanda de folios uno al tres, teniendo fuerza ejecutiva la documentación presentada, se decreto embargo en bienes propios de la deudora, señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, hasta por cantidad suficiente para responder por todo lo reclamado, o sea la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más intereses pactados y las costas procesales de esta instancia, asimismo se le requirió al licenciado CABRERA GUEVARA, propusiera ejecutor de embargos.

Por escrito de fs. 25 del proceso, el licenciado AGUSTIN ANTONIO CABRERA GUEVARA, solicito se librará oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, a fin de que se trabara embargo en bienes propios de la deudora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, por lo que pidió se tuviera por cumplido el requerimiento.-

En auto de fs. 26 del juicio, se dejó sin efecto la prevención de folios 24, y se ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Raíz de Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, a fin de que se anotara preventivamente el embargo en las matriculas OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SEIS GUION CERO CERO CERO CERO CERO Y OCHO CERO CERO CERO SIETE CUATRO NUEVE SIETE GUION CERO CERO CERO CERO CERO, correspondiente al inmueble propiedad de la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA.-

- II -

Por auto de fs. 28 de la pieza principal, se ordenó notificar la demanda y el decreto de embargo a la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, para que le sirviera de legal emplazamiento.-

La licenciada ANA YANCY DÍAZ PINEDA, por escrito de fs. 47 y 48 se apersonó al proceso, en calidad de defensora pública de derechos reales y personales, delegada en esta ciudad por la señora Procuradora General de la República y en representación de la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, el cual EXPUSO: “PERSONERÍA JURIDICA.---- Que en mi carácter de Defensor Publico Civil de la Señora Procuradora General de la República, presento fotocopia de la Credencial debidamente Certificada con la cual legitimo mi Personería. He sido Comisionada para que represente a los señores: GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA y MARIO ROBERTO POSADA NOLASCO, la primera de Cincuenta y un años de

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edad, Agricultora, casada, salvadoreña, originaria y residente en Colonia California Avenida San Francisco Numero Dos- Veintinueve de San Miguel, Portadora de su Documento Único de Identidad Número: Cero dos seis tres cero cero tres seis guión tres, y el segundo de setenta y tres años de edad, agricultor, del domicilio de esta Ciudad y Residente en Colonia California Avenida San Francisco Numero Dos- Veintinueve de San Miguel, Portador de su Documento Único de Identidad Personal Numero Cero dos cuatro nueve nueve uno tres cero guión cuatro, con todo el respeto que se merece le MANIFESTO: ---- Que mis representados han sido emplazados por su digno Tribunal en JUICIO CIVIL EJECUTIVO promovido por el Licenciado AGUSTIN ANTONIO CABRERA GUEVARA, como Apoderada General Judicial del señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, y en razón que mis representados señores GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA Y MARIO ROBERTO POSADA NOLASCO, a la fecha no han sido declarados rebeldes y por lo tanto no ha plecluido el plazo por no ser perentorio, vengo por este medio a contestar la demanda en sentido negativo y ha pedirle que declare manifiestamente improponible la demanda en razón que no se practicaron las diligencias de notificación a que se refiere el Art. 1692 C. C., como requisito de procesabilidad para reclamar esta clase de pretensión, más cuando mis representados desconocían completamente la existencia del nuevo cesionario es decir del demandante señor José Santos Reyes Alfaro, sorprendiéndoles la demanda interpuesta en su contra. Además señora Jueza, mis representados estaban cancelandole el crédito al Señor José Agustin Jorge Alberto Martinez Leiva, con quien había celebrado el contrato de hipoteca. El Artículo 1692 C: C. es claro al expresar “ La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este …….” Lo que significa que la pretensión del demandante en este Juicio no es factible, por no reunir ese requisito de procesabilidad en este caso. Además el Art. 1695 C. C. Que dice: “ No interviniendo la notificación o la aceptación sobredichos podrá el deudor pagar al cedente …. Y en general se considerará existir el credito en manos del cedente respecto del deudor y de terceros….” Lo que significa que en el caso que nos ocupa al no haberle notificado como la ley lo manda en dichas disposiciones, a mis representados, y al no tener conocimiento tampoco por ningún medio del nuevo cesionario, no le nace el derecho al demandante a reclamar en este Juicio Ejecutivo, ya que NO ha legitimado el interés en la causa, y tratar de sorprender la buena fe de mis representados y de este tribunal.. asi mismo porque de las cesiones que supuestamente han sido realizadas, ya que no son de conocimiento de mis

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representados y mucho menos las dan por aceptadas, se presentan unicamente en fotocopias Autenticadas, pues asi lo menciona en la demanda, lo cual tampoco es correcto para legitimar el derecho en este tipo de causas. --- Por lo anteriormente expuesto a Usted LE PIDO: ---- A- Me admita el presente escrito, ---- B- Que se me tenga por parte en el presente JUICIO CIVIL EJECUTIVO ---- C- Se tenga por contestada la Demanda en SENTIDO NEGATIVO. --- D- Se declare la improponibilidad de la demanda, ---- Señalo para oír notificaciones, la Procuraduría General de la Republica, Agencia Auxiliar de San Miguel, Unidad de Derechos Reales y Personales, situada en la Tercera Avenida Sur numero seiscientos seis, Barrio La Merced. ---- San Miguel, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil Diez.”

Por resolución de fs. 50 de la pieza principal, se tuvo por parte a la licenciada ANA YANCY DÍAZ PINEDA, en calidad de defensora pública civil comisionada por la señora Procuradora General de la República y en representación de la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, y por contestada la demanda en sentido negativo, asimismo no habiéndose interpuesto en legal forma la petición de improponibilidad de la demanda por la licenciada DÍAZ PINEDA, se declaró sin lugar.-

Toda la documentación presentada al juicio, se agregó con las formalidades de ley.- De fs. 53 al 55 de la pieza principal, esta la sentencia definitiva de la cual se ha apelado.-

- III -

La parte apelante expresó agravios asÍ: “HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE: ---- ANA YANCY DÍAZ PINEDA, de generales ya conocidas en el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Señora Jueza Segundo de lo Civil de ésta Ciudad, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO, que promuevo en nombre y representación de la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA a VOS con todo respecto EXPONGO:--- Que se me ha notificado en legal forma, el auto según el cual se me concede traslado para que en mi calidad de Apelante exprese agravios, y estando dentro del plazo que concede el Art. 1007 del Código de Procedimientos Civiles, vengo a pronunciarme de la siguiente manera: ---- En la sentencia definitiva el Juez A-quo falla: “CONDENASE A LA DEMANDADA A CANCELAR AL SEÑOR JOSÉ SANTOS REYES ALFARO LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES, EQUIVALENTES A DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOOLARES CO CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UBIDOS DE AMERICA,. EN

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CONCEPTO DE CAPITAL MAS LOS RESPECTIVOS INTERESES CONVENSIONAES Y LOS INTERESES MORATORIOS CON TADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO, ósea el día veintinueve de julio del año dos mil dos, hasta que se transe o remate el inmueble embargado, considerando de que en el presente Juicio, conteste la demanda en sentido negativo y solicite que se declarará improponible la demanda, en razón que no se practicaron las diligencias de notificación a que se refiere al Articulo 1692 C. C, como requisito de procesabilidad para reclamar esta clase de pretendió, más cuando mi representada desconocía completamente la existencia del nuevo cesionario es decir del demandante, señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, sorprendiéndole la demanda interpuesta en su contra. Además mi representada esta cancelándole el crédito al señor JOSÉ AGUSTIN JORGE ALBERTO MARTINEZ LEIVA, con quien había celebrado el crédito de hipoteca. El Artículo 1692 del C. C. es claro al expresar “La cesión de no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este…. Lo que significaba que la pretensión del demandante en este juicio no es factible, por no reunir ese requisito de procesabilidad en este caso. Además el Articulo 1695 del C. C. Que dice “No interviniendo la notificación o la aceptación sobredichos podrá el deudor pagar al cedente….. Y en general se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y de terceros. Lo que significa que en el caso que nos ocupa al no haberle notificado como la ley lo manda en dichas disposiciones, a mi representada señora COREAS DE POSADA, y al no tener conocimiento tampoco por ningún medio del nuevo cesionario, no le nace el derecho al demandante a reclamar en este Juicio Ejecutivo, ya que NO ha legitimado el interés en la causa, y tratar de sorprender la buena fé de mi representada; Y así mismo porque de las cesiones que supuestamente han sido realizadas, ya que no son de conocimiento de mi representada y mucho menos las dán por aceptadas, además se presentan únicamente en fotocopias Autenticadas, pues así las presentaba en la demanda la parte demandante, lo cuál no es correcto para legitimar el derecho en este tipo de Juicio, sino que deben ser presentadas en original. ---- El fallo asi pronunciado produce agravio a mi representada Señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, por las razones siguientes: ---- 1) En primer lugar antes de ser demandada en El Juicio civil Ejecutivo, tenia primero que llevarse diligencias de notificación según el Articulo 1692 del C. C. porque a mi representada tenían que notificarle el nuevo cesionario, ya que ella le estaba pagando a otra apersona con quien adquirió el contrato de hipoteca. ---- 2) En segundo lugar El

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Articulo 1692 C. C. es claro al expresar que “ La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este; por lo que al no ser notificada como la ley lo manda a mi representada, y al no tener conocimiento tampoco por ningún medio, ( como no consta en el proceso) del nuevo cesionario, no le nace el derecho al demandante a demandar a mi representada, porque no ha legitimado el interés en la causa y tratar de sorprender la buena fé de mi representada señora BLANCA GLORIA COREAS DE POSADA. ---- 3) Esta representación no está de acuerdo en que el Juez A-quo, al fallar CONDENASE, a mi representada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES, EQUIVALENTES A DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital más los respectivos intereses moratorios contados a partir de la fechas de su otorgamiento el veintinueve de julio de dos mil dos, hasta que se transe o se remate el inmueble embargado, condénasele asimismo al pago de las costas procésales de esta instancia. ---- Es de advertir, que el fallo pronunciado por el tribunal, produce agravio irreparable a mi representada, porque se le esta condenado sin haber reunido la parte demandante los requisitos de ley en esta clase de juicio, y porque al contestar la demanda esta representación alego la improponibilidad de la demanda por carecer de los requisitos antes mencionados, y que la sentencia se basa únicamente en que “No habiéndose interpuesto en legal forma la petición de improponibilidad de la demanda realizada, en la contestación de la demanda se declaraba sin lugar en base a los artículos 128, 129, 130 Pr. C.”; pero es de aclarar que interponer en “legal forma” es un concepto amplio, pues implica interponerla en el momento procesal oportuno, y bajo los fundamento legales que la ley da; y en el presente caso, la improponibilidad se interpuso en el momento de contestar la demanda, ( oportunamente), pues el artículo 131 Pr. C. da la potestad que se aleguen en cualquier momento antes de la sentencia este tipo de excepciones, siendo que la improponibilidad es una excepción perentoria, y además se interpuso con los fundamentos legales de que no se cumplieron los requisitos de procesabilidad que prescribe el artículo 1692 c. c. y 1695 C. C.---- Que si bien es cierto su señoría que el Código Procesal Civil desde el articulo 128 expresa que EXCEPCIÓN es la contradicción por medio de la cual el reo procura diferir o extinguir en todo o parte la acción intentada, y posteriormente los siguientes artículos hacen una clasificación de estas es para establecer los efectos que la alegaciones producirán , y en este caso el demandado esta contradiciendo y difiriendo de la

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demanda en su contra; por lo que el Juez A-quo únicamente ha valorado que no se puso expresamente en la contestación de la demanda el nombre de la excepción, pero taxitamente se comprende de la alegación de la contestación de la demanda, que clase de excepción se esta planteando, pesando mas el derecho de defensa y la falta de requisito de procesabilidad para la demanda planteada, en todo caso honorable camara era posible que por haberse omitido el nombre de dicha excepción el juez A-quo hubiese prevenido, para que se aclarase que tipo de excepción se estaba planteando, pero no basar su sentencia, (la cual no ha sido debidamente motivada), unicamente en ese punto. En consecuencia con todo respeto a Vos OS PIDO:---- Se tenga de mi parte y en representación de la Señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, por expresados lo agravios en virtud de la Sentencia pronunciada por el Juez A-quo, en los término antes expuestos.---- Se tenga en esta instancia por alegada y opuesta la excepción perentoria de improponibilidad de la Demanda, ratificando la alegación de primera instancia, en los términos antes expuestos, es decir fundamentada la excepción perentoria de improponibilidad en la falta de requisitos de procesabilidad que establecen los artículos 1692 c. c. y 1695 C. C. para entablar esta clase de juicios y fundamentarlos en los documentos base de la acción que han sido presentado pos la parte demandante.---- Se revoque por el Tribunal Ad-quem, la sentencia pronunciada el día siete de febrero de dos mil once, y se pronuncie la que conforme a derecho corresponde---- San Miguel, once de marzo dos mil once.”-

El apelado respondió agravios así: ““HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE:---- AGUSTIN ANTONIO CABRERA GUEVARA, de generales ya conocidas en el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada por la señora Juez Segundo de lo Civil, de esta ciudad, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO, que promuevo en nombre y representación del señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, a VOZ con todo respeto EXPONGO: ---- Que se me ha notificado en legal forma, el auto según el cual se me concede traslado para que en mi calidad de Apelado exprese agravios, y estando dentro del plazo que concede al Art. 1007, del Código de Procedimientos Civiles, vengo a pronunciarme de la siguiente manera: ---- En la sentencia definitiva objeto de esta apelación, el Juez A-quo, ha fallado conforme a derecho, ya que la deudora señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, fue notificada en legal forma, de la cesión del credito hipotecario, hecha a mi representado señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, situación que consta en el proceso del folio nueve al folio once, donde se encuentra una certificación extendida por el señor Juez

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Primero de lo Civil de este Distrito Judicial Doctor JUAN RAMON MONTOYA, la cual CERTIFICA, que entre otras cosas que notifico y emplazo a la señora GLORIA BLANCA COREAS DE POSADA, quien fue emplazada en legal forma como lo establece el Artículo 210, del Código de Procedimiento Civiles; situación con que se desvirtúa, lo expresado por la apelante, en consecuencia con todo respeto, a Vos OS PIDO: ---- Se tenga de mi parte y representación del señor JOSÉ SANTOS REYES ALFARO, por expresados los agravios en virtud de la sentencia pronunciada por el Juez A- quo, se confirme por el Tribunal Ad-quem, la sentencia pronunciada el día siete de febrero del año dos mil once.---- San Miguel, 25 de marzo de dos mil once.”-

- IV -

Manifiesta la parte apelante que la demanda era improponible por faltarle un requisito como es de no haber sido notificada la parte demandada, de la cesión del crédito que había suscrito. Es de notar que el efecto de dicha notificación consiste en que el deudor este enterado de que tiene un nuevo acreedor y a quien al momento de la notificación le puede hacer observaciones de cualquier clase, como alegarle que ya hizo pagos parciales a la deuda o ya le pago totalmente, etc., al faltar la notificación de la cesión del crédito, la demanda carecía de un requisito de procesabilidad de forma no de fondo y ese requisito se pudo haber corregido mediante la excepción correspondiente, ahí en el término de prueba de dicha excepción tenían la parte demandada la oportunidad de hacer las alegaciones correspondientes al derecho o los derechos que se habían violentado.-

Cuando contestó la demanda y no alegó las excepciones pertinentes convalido el requisito de forma de que adolecía la demanda, ahora bien una demanda es improponible cuando adolece de algún defecto en la pretensión, como decir objeto ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, etc.; no correspondiendo ninguno de los supuestos de la improponibilidad en este caso; lo apropiado y la herramienta de defensa que le quedaba a la parte demandada era oponer las excepciones correspondientes, que en este caso debieron ser dilatorias y no perentorias si se fundaban en el motivo alegado.

Si bien es cierto la Juez a quo fue escueta en su resolución, esa no les resta legalidad y validez; este Tribunal comparte el criterio de la Juez a-quo y que se ha explicado en los párrafos anteriores, por lo que procede confirmar la sentencia venida en apelación y así se hará.-

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POR TANTO: Por las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr. C., a Nombre de la República de El Salvador, DIJERON: CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación en todas sus partes. Oportunamente vuelva el juicio al Tribunal de su procedencia, con la certificación respectiva.-

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