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AMPARO EN REVISIÓN 815/2014 PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

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QUEJOSA: HOTELERA INMOBILIARIA DE

MONCLOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 815/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el juicio de amparo indirecto ********** (cuaderno auxiliar).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad de los artículos 77, y Noveno Transitorio, fracción XXV, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley

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del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular los artículos 77, y Noveno Transitorio, fracción XXV, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Derecho por el que se otorgan estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

3. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Hotelera Inmobiliaria de Monclova, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

4. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 22, 25, 27, 28, 31, fracción IV, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33, 34, 35, 39, 41, 42, 43 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 1, 2, 3, 6, 7, 12, 17, 22, 23, 25 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho; 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3, 5, 9, 11, 17, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 9, 12, 13, 14 y 15 del Protocolo de San Salvador, XXIII de la Declaración Americana de los Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; 11 y 14 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social.

5. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:

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a) Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y expedición del citado Decreto.

c) Del Secretario de Gobernación, el refrendo del referido Decreto.

d) Del Director General del Diario Oficial de la Federación, la publicación de once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación del Decreto referido.

6. Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXIII de la Ley de Amparo, al estimar que a) la quejosa no acreditó el acto concreto de aplicación ni la afectación que le causan los artículos 5, 28, fracciones XXIII, XXIX y XXXI, 39, 140, segundo párrafo, 164, fracciones I y IV y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el perjuicio se materializa hasta el momento de la presentación de la declaración anual y; b) no se pueden concretar los efectos del juicio de amparo.

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7. Igualmente, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en el artículo 61, fracción XII y 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al señalar que la quejosa: a) reclama un acto inexistente, toda vez que el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, aún no cobra vigencia por sí mismo, ya que de conformidad con el Reglamento de dicho Código y las Reglas de Carácter General, cobraría vigencia hasta el primero de julio de dos mil catorce y; b) no acreditó el acto concreto de aplicación de los preceptos 28, fracciones III y IV, 42, fracción IX y 53-B, del Código Fiscal de la Federación.

8. Asimismo, el Secretario de Gobernación y el Director General del Diario Oficial de la Federación al rendir sus informes justificados no plantearon causales de improcedencia, sin embargo, señalaron que los actos que se les atribuyeron no se impugnaron por vicios propios.

9. Por último, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado no planteó causales de improcedencia.

10. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce,2 se declaró incompetente por razón de territorio para

conocer del juico, y ordenó remitirlo a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Monclova, al estimar que eran los competentes.

11. Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil catorce,3 el Juzgado Cuarto

de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Monclova, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********.

2 Ibídem, foja 271 a 281. 3 Ibídem, foja 295.

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12. Por auto de cuatro de julio de dos mil catorce4, el Juzgado de Distrito del

conocimiento ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, a fin de que fuera turnado al Juzgado de Distrito Auxiliar en turno de dicha Región, para que dictara la sentencia correspondiente.

13. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce5, el Juzgado Primero

de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, ordenó formar el cuaderno auxiliar y lo radicó con el número **********.

14. Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito Auxiliar dictó sentencia,6 en la que resolvió: i) sobreseer en

el juicio de garantías, respecto de los actos que se le atribuyeron al Secretario de Gobernación y al Director General del Diario Oficial de la Federación consistentes en el refrendo y publicación de los Decretos impugnados, al considerar que no se reclamaron por vicios propios y; ii) negar el amparo a la quejosa, respecto de los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fueron reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores, y Presidente de la República.

15. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce7, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Monclova, Coahuila de Zaragoza, el cual se remitió a este Alto Tribunal, mediante oficio **********, que contiene el acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce8.

4 Ibídem, foja 493. 5 Ibídem, foja 496. 6 Ibídem, foja 497 a 508.

7 Cuaderno de Amparo en Revisión 815/2014, foja 3. 8 Ibídem, foja 2

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16. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce,9 admitió el recurso y lo registró con el número 815/2014, ordenó

notificar a las autoridades responsables y toda vez que mediante sesión privada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó la creación de la Comisión número 68, para el estudio de los asuntos en los que subsistiera el problema de constitucionalidad del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, y se designó al Ministro Sergio A. Valls Hernández, como el encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos respectivos, se reservó el turno de este asunto sin que ello implicara la suspensión del procedimiento.

17. Mediante escrito presentado el tres de diciembre dos mil catorce,10 el

Delegado del Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, en la que planteó como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, por estimar que no le causan afectación a la quejosa los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, del Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que ello ocurriría cuando se realice el pago de dividendos o utilidades y hasta el momento de la presentación de la declaración anual.

18. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce,11 el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por admitido el recurso de revisión adhesivo.

19. El catorce de marzo de dos mil dieciséis,12 el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación -conforme lo acordado en la sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal-, ordenó remitir el presente asunto a la Comisión 77 de Secretarios

9 Ibídem, foja 16.

10 Ibídem, foja 51, reverso. 11 Ibídem, foja 52.

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de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”, asignada al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el tema: “Recalculo de la UFIN (Artículo Noveno, fracción XXV, de las

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta” y “Recalculo de la UFIN, se aduce que a partir de 2014, dicho concepto se determina de manera diversa a como se calculaba hasta 2013 y la PTU se aplica en forma distinta (artículos 10, 16, 49 párrafo segundo, 77 de la Ley del ISR y Noveno, fracción XXV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”

20. El trece de junio de dos mil dieciséis, en sesión privada celebrada por el Tribunal Pleno del conocimiento, se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos asignados a las comisiones fiscales, incluida la número 77, se resolvieran por la Sala de la adscripción del Ministro encargado.

21. Con fecha diez de julio de dos mil diecisiete,13 esta Primera Sala, se abocó al

conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto. El proyecto fue listado por primera vez para la sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, sin embargo, el asunto fue retirado a petición del Ministro Ponente.

III. COMPETENCIA

22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un

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Juez de Distrito, en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos Noveno, fracción XXV, del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce; 77, tercer y quinto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

23. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas.

IV. OPORTUNIDAD.

24. En virtud de que el asunto fue remitido por el juzgado de distrito de forma directa a este Alto Tribunal, y por ello, no se efectúo el análisis de la oportunidad del recurso de revisión, esta Primera Sala procede a su estudio.

25. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, fue notificada por lista a la parte quejosa, el jueves nueve de octubre de dos mil catorce14, surtiendo efectos legales el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del lunes trece al viernes veinticuatro de octubre de dos mil catorce, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad

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con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

26. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Monclova, Coahuila de Zaragoza, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce,15 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

27. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión por parte del Alto Tribunal, le fue notificada a la autoridad responsable el veintiséis de noviembre de dos mil catorce,16 surtiendo efectos el mismo día,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.

28. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr del jueves veintisiete de noviembre al miércoles tres de diciembre de dos mil catorce, descontando los días veintinueve y treinta de noviembre del mismo año, por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

29. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el tres de diciembre de dos mil catorce,17 es evidente que se interpuso en tiempo y forma.

V. LEGITIMACIÓN

30. En virtud de que el asunto fue remitido por el juzgado de distrito de forma directa a este Alto Tribunal, y por ello, no se efectúo el análisis de la legitimación, esta Primera Sala procede a su estudio.

15 Cuaderno del Amparo en Revisión 815/2014, foja 3. 16 Ibídem, foja 28

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31. La C. ********** autorizada por la quejosa está legitimada para interponer el presente recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) La C. **********, fue autorizada por la quejosa de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, tal y como se desprende del escrito de demanda presentada el catorce de febrero de dos mil catorce18, que al

efecto se transcribe:

“…autorizando de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo en términos amplios a los Licenciados en Derecho (con cédula profesional número): (…)********** (**********)…”

2) Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil catorce19, el Juez

Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, tuvo por autorizada a dicha profesional, en los siguientes términos:

“Se tienen autorizados en los términos amplios del artículos 12, de la Ley de Amparo, a los licenciados que indica en su demanda de garantías, toda vez que de la consulta realizada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a que refiere el Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentran inscritos y facultados para cumplir con el requerimiento formulado”.

32. Considerando lo anterior, esta Primera Sala estima que la C. **********, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo.

33. Asimismo, el Presidente de la República, por conducto de su Delegado, está legitimado para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de autoridad responsable; de conformidad con lo previsto por el artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

18 Cuaderno del Amparo Indirecto **********, foja 11. 19 Ibídem, foja 287, reverso.

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34. A fin de resolver el presente amparo en revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los argumentos del recurso de revisión principal y adhesivo.

35. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo indirecto **********, relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 77, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Noveno Transitorio, fracción XXV, del Decreto por el que se expide la citada Ley, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, formuló los siguientes conceptos de violación:

Que la fracción XXV del artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de irretroactividad de leyes, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria ya que:

 Modifica situaciones contempladas en la Ley vigente en los ejercicios fiscales de 2001 a 2013, eliminando derechos adquiridos consistentes las ganancias obtenidas por los accionistas, hasta el momento en que se actualice cualquiera de los supuestos normativos, estableciendo que en caso de que para el 31 de diciembre de 2016, no se haya actualizado alguno de los supuestos se debe acumular la totalidad de la ganancia.

 No establece la mecánica para determinar el saldo inicial de la CUFIN al uno de enero de dos mil uno, respecto de contribuyentes, que como la quejosa, iniciaron operaciones con anterioridad a dicha fecha.

 Establece un procedimiento en el cual se da un triple efecto negativo a la PTU, desconociendo las verdaderas utilidades fiscales netas generadas por la parte quejosa que ya pagaron impuesto y que son susceptibles de distribuirse.

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 Otorga un trato diferenciado entre los contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la Ley, pero que iniciaron operaciones a partir del uno de enero de dos mil uno.

36. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, negó el amparo promovido por la quejosa fueron las siguientes:

En el considerando sexto el juez de distrito, determinó que es infundado el concepto de violación de la quejosa, ya que en la fracción XXX, del artículo Noveno Transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador aclaró que el impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de la misma Ley, sería aplicable únicamente para las utilidades generadas a partir del ejercicio fiscal dos mil catorce, por lo que las personas morales permanecían obligadas a llevar una cuenta de utilidad fiscal con todas las utilidades generadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, sin establecer una limitación a la fecha de inicio, por lo que nada impide que los contribuyentes contemplen en dicha cuenta el saldo total desde su creación, con independencia de la fecha.

Por tanto, si con anterioridad al ejercicio fiscal dos mil uno la accionante de amparo, tenía una cuenta de utilidad fiscal neta, tales recursos y los acumulados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, quedan intocados en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, precisamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio, fracción XXX combatido.

Estimó que la quejosa realizó una incorrecta interpretación de los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el legislador no desconoció la existencia de

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recursos en las cuentas de utilidad fiscal, con anterioridad al ejercicio fiscal dos mil uno, siendo que para tal efecto debe atenderse a los términos establecidos en la Ley vigente para cada uno de los ejercicios fiscales.

Asimismo, refirió que el legislador de ninguna forma señaló que los saldos de las Cuentas de Utilidad Fiscal Neta existentes con anterioridad al ejercicio fiscal dos mil uno, serían dejados sin efectos, como lo sostiene la quejosa.

37. En el recurso de revisión la quejosa aduce:

PRIMERO. Que se viola el artículo 74, fracciones II de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al negar el amparo solicitado en relación con el artículo Noveno Transitorio, fracción XXV, del Decreto por el que se expidió dicha ley, ya que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues si bien consideró que el primer párrafo de dicho numeral establecía que para determinar la utilidad fiscal de los ejercicios de 2001 a 2013, se debe considerar la Ley del Impuesto sobre la Renta de cada año, el segundo párrafo establecía que en ese cálculo se debían considerar elementos adicionales que no estaban contemplados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de esos años.

Que la sentencia resulta ilegal ante la falta de exhaustividad y congruencia de la misma, ya que no se analizaron en su totalidad los argumentos hechos valer, relativos a la inconstitucionalidad del Artículo noveno Transitorio, fracción XXV, por violación a los derechos humanos y garantías de retroactividad, seguridad jurídica, equidad tributaria y proporcionalidad tributaria.

SEGUNDO. Aduce que el Juez de Distrito no fijó correctamente los actos reclamados al resolver que si bien la quejosa impugnó el artículo 77 de

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la Ley del Impuesto sobre la Renta lo hizo de forma subsidiaria y dependiente de la impugnación del diverso numeral Noveno Transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que derivó en una violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Que lo anterior, es así ya que el A quo, omitió considerar que en la demanda de amparo se impugnó el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el octavo concepto de violación de la demanda de amparo, en la que se indicó que es violatorio de los derechos humanos y garantáis de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria, derecho de propiedad y desarrollo integral y propiedad.

38. En el recurso de revisión adhesivo el Presidente de la República aduce:

PRIMERO. Que se debe sobreseer el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, fracción V, 61, fracción XII y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, no le causan perjuicio a la quejosa, ya que para que puedan llegarle a causar afectación, es necesario que primero se realice el reparto de utilidades o dividendos.

SEGUNDO. Que debe sobreseerse el juicio atendiendo a lo dispuesto en los artículos 63, fracción V, 61, fracción XXIII y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le podrá afectar hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce y no antes.

TERCERO. Que procede declarar inoperantes los agravios expresados por el recurrente, pues pretende introducir argumentos novedosos que no hizo valer en su demanda inicial de amparo.

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CUARTO. Que el artículo Noveno Transitorio, fracción XXV, de las disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es violatorio del derecho de irretroactividad establecido en la Constitución, ya que modifica un derecho adquirido durante la vigencia de la Ley en dos mil uno, toda vez que no obliga a calcular utilidad fiscal neta negativa.

QUINTO. Que el artículo Noveno Transitorio, fracción XXV, de las disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resulta desproporcional ni violatorio del derecho de irretroactividad, puesto que no desconoce la utilidad fiscal neta generada de mil novecientos setenta y cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil.

SEXTO. Que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resulta desproporcional, pues de ninguna forma establece que se tendrá que restar al resultado fiscal, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

SÉPTIMO. Que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respeta el principio de proporcionalidad, ya que de la interpretación histórica de dicho precepto se advierte que la intención del legislador fue reiterar el procedimiento para calcular la utilidad fiscal neta del ejercicio que se encontraba vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime, conlleva la voluntad de mantener su vigencia.

OCTAVO. Que el artículo Noveno Transitorio, fracción XXV, de las disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respeta el derecho de irretroactividad, ya que no altera la mecánica para determinar la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad fiscal neta positiva, ni negativa, ni reconoce la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en los ejercicios fiscales de dos mil uno a dos mil trece.

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VII. ANÁLISIS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

39. En los agravios primero y segundo del recurso adhesivo, la autoridad responsable solicita el sobreseimiento del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el artículo 61, fracciones XII y XIII, aduciendo que los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, no le causan perjuicio a la quejosa, ya que para que puedan llegarle a causar afectación, es necesario que primero se realice el reparto de utilidades o dividendos, por lo que podrán afectarle hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce y no antes.

40. A consideración de esta Primera Sala, los argumentos de la autoridad recurrente, resultan infundados conforme a las consideraciones siguientes:

41. En primera instancia, conviene precisar que los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del amparo contra leyes o contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, como se advierte de su texto literal:

“Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;(…)”

“Artículo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; …”

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42. Por su parte, los artículos 17, fracción I, 18, 61, fracciones XII y XIV, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo20, prevén la procedencia del juicio de amparo

indirecto contra normas de carácter general; y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse al momento en que ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que conlleva también a determinar cuándo, y de qué término dispone el gobernado para ejercer la acción constitucional.

43. Al respecto, los preceptos citados en el párrafo anterior, disponen que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio, o bien, si requieren de un acto de autoridad, o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión.

44. El primer caso concierne a las denominadas leyes autoaplicativas, que son las que producen efectos jurídicos frente a sus destinatarios por sí mismas, sin requerir un acto intermedio de aplicación, es decir, esas leyes, al iniciar su vigencia, imponen deberes jurídicos a los particulares; de ahí que, si los supuestos contenidos en las hipótesis normativas se actualizan

20 “Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; (…)”

“Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

(…)

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos (…)”

“Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. (…)”

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automáticamente sin que sea menester un acto de aplicación, procederá en su contra el juicio de amparo.

45. Así, basta con que el gobernado se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico, que por su sola expedición le obliguen a hacer, dejar de hacer o dar, provocando la afectación de su esfera jurídica sin ningún acto para que esté en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.

46. El segundo supuesto corresponde a las leyes heteroaplicativas, que son aquellas que, por sí solas, cuando se inicia su vigencia, no afectan la esfera de los gobernados, creando deberes a su cargo, o extinguiendo o transformando sus derechos, sino que es necesaria la aplicación de la norma jurídica mediante un acto posterior, ya sea por parte de la autoridad, o bien, del propio destinatario para que se genere dicha obligatoriedad y consecuencias. En este supuesto, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según lo establecido en el artículo 17 en cita.

47. Ahora bien, este Tribunal ha sustentado los siguientes elementos para dilucidar si una ley es autoaplicativa o heteroaplicativa:

Leyes autoaplicativas.

1) Se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen o nacen con independencia de la actualización de condición alguna.

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2) Pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computados a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo; y, el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 18 de la legislación de la materia.

Leyes heteroaplicativas.

1) Se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación.

2) Pueden reclamarse, sólo en una oportunidad, a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que, la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, del acto de aplicación cuestionado y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuantos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada.

48. En este orden, para reclamar la constitucionalidad de las disposiciones generales mediante el juicio de amparo se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genera de inmediato (individualización incondicionada), o bien porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación (individualización condicionada), el cual proviene generalmente de la actuación de una autoridad, aun cuando

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también pueden surgir de los actos de los propios particulares, si mediante su conducta se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus hipótesis normativas.

49. Así, cuando la individualización es incondicionada, las obligaciones contenidas en la norma general:

1. Son consustanciales a la disposición legal desde que entran en vigor. 2. Vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia,

pues, desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.

3. Nacen con ella misma.

4. No se requiere de la actualización de alguna condición.

50. En el otro supuesto, de individualización condicionada, los deberes de hacer o no hacer, impuestos por el legislador:

1. Requieren la realización de algún acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede ser de la autoridad, o del particular, para situarlo en la hipótesis legal (condición).

2. No surgen de manera automática con la sola entrada en vigor, sino que requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser de la autoridad, de un tercero, o del propio quejoso.

3. Se hallan sometidos a la realización o aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto.

51. El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia cuya sinopsis dice:

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN

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INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.” (No. Registro: 198,200. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: P./J. 55/97. Página: 5).

52. Al resolver el Pleno de esta Suprema Corte, la contradicción de tesis número 27/2005-PL, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil seis, por unanimidad de diez votos, sostuvo que, cuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que, si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo.

53. En ese sentido, se determinó que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparo indirecto, pues basta que demuestre estar ubicado, de manera general, en la categoría de contribuyente del impuesto, para que esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle aplicables del nuevo

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sistema impositivo; siendo que en el caso de las disposiciones que estructuran el impuesto sobre la renta constituyen normas de naturaleza autoaplicativa, pues del análisis de la ley respectiva se observa que, desde su entrada en vigor, se han originado obligaciones y derechos para los sujetos de dicha contribución que no requieren de la actualización de alguna condición.

54. Ahora bien, en el caso de las normas impugnadas, debe señalarse que el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta21, prevé

que se considera como utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio:

 El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esa ley;

 El importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley en cita;

 La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma Ley; y,

 El monto que se determine de conformidad con el párrafo cuarto del referido artículo 77, el cual no fue impugnado.

55. Por su parte, el párrafo quinto del referido artículo 7722, prevé que cuando la

suma de los conceptos precisados, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio,

21“Artículo 77. (…)

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.(…)”

22“Artículo 77. (…)

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto

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la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo, y que en ese último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

56. Ahora bien, el artículo Noveno Transitorio, fracción XXV23, del decreto por el

que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, dispone, en su primer párrafo, que respecto de los ejercicios de dos mil uno a dos mil trece, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.

57. Con relación al párrafo segundo del precepto legal en cita, ahí se prevé que cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en

que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.(…)”

23 ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el

Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: I a XXIV (…)

XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios señalados.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2013. (…)”

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su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al treinta y uno de diciembre de dos mil trece o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

58. En este orden, esta Primera Sala concluye que las hipótesis normativas reclamadas en el juicio de amparo son de naturaleza autoaplicativa, debido a que, por un lado, por su sola entrada en vigor, establecen la forma o la mecánica para determinar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta respecto de los ejercicios fiscales del dos mil uno al dos mil trece, lo que necesariamente impacta o repercute en la cuantía de ese saldo y, por otro lado, prevén la mecánica para determinar el saldo de esa cuenta respecto del ejercicio fiscal de dos mil catorce y posteriores.

59. Así, es indudable que, de manera opuesta a lo que sostiene la autoridad en su revisión adhesiva, no es necesario que se realice el reparto de utilidades o dividendos, ni la presentación de la declaración anual, para que la afectación que aduce la quejosa, se materialice en su esfera jurídica, puesto que las obligaciones de hacer que establecen las hipótesis normativas impugnadas, para determinar la cuenta de utilidad fiscal neta, ocurren de manera incondicionada en la esfera jurídica de la quejosa.

60. Esto es, la disposiciones impugnadas, no necesitan de un acto de aplicación para obligar a la quejosa a actuar en un sentido determinado para calcular el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta; ya que con la sola entrada en vigor de las mismas, los sujetos del impuesto, -empresas que potencialmente

generan UFIN positiva o negativa-, que hasta dos mil trece tengan acumulado

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ocasionar, lo cual las legitima para impugnar la constitucionalidad de las mimas por su sola entrada en vigor.

61. Así, el interés jurídico de la quejosa para combatir las disposiciones que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta, por su sola entrada en vigor, queda acreditado, al tratarse de una persona moral, que derivado de los ingresos que obtiene, genera utilidades y en consecuencia un impuesto sobre la renta a su cargo, y que hasta dos mil trece tenía acumulado saldo en dicha cuenta24, la cual constituye un instrumento

contable que incide directamente en la determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos que realicen las personas morales; lo que pone de manifiesto que la integración de la mencionada cuenta es fundamental para verificar si debe pagarse impuesto en caso de distribuir las aludidas utilidades y, en el último supuesto, para determinar incluso el monto a pagar por ese gravamen, por lo que al ser sujeto del impuesto, el quejoso se encuentra legitimado, para combatir su constitucionalidad.

62. En este sentido, resultan infundados los argumentos de la autoridad recurrente en el sentido de que la disposiciones impugnadas son de naturaleza heteroaplicativa, ya que tal como ha quedado precisado a lo largo de la presente, las disposiciones impugnadas, prevén una mecánica novedosa para determinar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta para el ejercicio fiscal de dos mil catorce y los subsecuentes, que no requiere de condición alguna para materializarse en la esfera jurídica de la quejosa.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

63. Agotado el estudio de las causales de improcedencia, corresponde a esta Primera Sala estudiar los agravios formulados por la revisionista principal en el recurso de revisión, en los cuales argumenta la inconstitucionalidad de los

24 El Juzgado de Distrito al emitir la sentencia recurrida, hizo referencia expresamente al saldo de la

CUFIN que tenía acumulado la recurrente, lo cual consta en el cuaderno del Amparo Indirecto

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artículos 77, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, en relación con el Noveno Transitorio, fracción XXV, del decreto por el que se expidió esa ley.

64. En tal sentido, corresponde iniciar el estudio de lo argumentado por la revisionista en el primer agravio, en el que sustancialmente se inconforma con lo resuelto por el Juez de Distrito respecto de la interpretación que efectuó al contenido del artículo Noveno Transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.

65. A fin de identificar la causa de agravio expuesta por la parte recurrente es importante tener en cuenta lo resuelto por el juez de distrito en la sentencia que se recurre, quien delimitó los alcances de las disposiciones reclamadas en los términos siguientes.

A. Si con anterioridad al ejercicio fiscal de dos mil uno, la accionante de amparo tenía una cuenta de utilidad fiscal neta, tales recursos y los acumulados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, quedan intocados en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XXX.25

B. La quejosa realizó una incorrecta interpretación de los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que contrario a lo sustentado, el legislador no desconoció la existencia de recursos en las cuentas de utilidad fiscal neta, con anterioridad al ejercicio fiscal de dos mil uno.

25Artículo Noveno Transitorio.[…]

XXX. El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta ley, solo será aplicable a las utilidades fiscales generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.

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C. Para la determinación de la utilidad fiscal neta de los ejercicios fiscales de dos mil uno al dos mil trece, se atenderá a los términos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Reta vigente para cada uno de los referidos ejercicios fiscales, ya que el legislador indicó textualmente que la forma de determinar la utilidad fiscal neta de ese periodo será ”en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.

D. De las disposiciones analizadas se advierte que el legislador sólo se refirió a la Utilidad Fiscal Neta para los ejercicios de dos mil uno a dos mil trece; sin embargo, de ninguna forma señaló que los saldos de las Cuentas de Utilidad Fiscal Neta existentes con anterioridad al ejercicio fiscal de dos mil uno, serían dejados sin efectos, como incorrectamente lo sostiene la quejosa.

66. Sobre el pronunciamiento efectuado por el Juez de Distrito, la parte quejosa se duele, específicamente, de la interpretación efectuada al artículo Noveno Transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de que dicha disposición no es retroactiva, en la medida en que conforme al primer párrafo de esa fracción el cálculo de la Utilidad Fiscal neta del ejercicio dos mil uno a dos mil trece debe hacerse conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en cada ejercicio.

67. Sin embargo, expresa que a través del acto reclamado existe modificación a la mecánica para determinar la Utilidad Fiscal Neta de los ejercicios dos mil uno a dos mil trece. Ello, pues de acuerdo con lo expuesto por la quejosa de quedar firme esa interpretación, se ocasionaría un perjuicio al derecho humano y garantía de seguridad jurídica, ya que el segundo párrafo de dicha disposición establece modificaciones al contenido del primer párrafo, aspecto que no fue considerado al resolverse la Litis constitucional.

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68. Esta Primera Sala determina que el planteamiento de la recurrente es infundado.

69. Del Artículo Noveno Transitorio, fracción XXV, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, se advierte la obligación de los causantes del impuesto referido de disminuir el monto de la utilidad fiscal neta negativa26 obtenida en el ejercicio

de la suma de utilidades fiscales netas que se tengan al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, o en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en ejercicios posteriores, hasta agotarlo.

70. Al respecto, esta Primera Sala ha definido27 que la obligación de disminuir la

UFIN negativa del saldo de la cuenta de utilidades fiscales netas que se tengan al cierre del ejercicio inmediato anterior no implica que se afecten utilidades que la empresa tuvo en ejercicios pasados, pues simplemente se actualiza la realidad económica de la empresa, para que se entere correctamente el impuesto correspondiente a las ganancias de los ingresos que no pasaron por resultado fiscal cuando las mismas se repartan; pues es de recordar que los dividendos no necesariamente se decretan y distribuyen cada ejercicio fiscal, y es en aquél en que se distribuyan materialmente, cuando se debe revisar si están liberados de impuesto o no.

71. El criterio mencionado, establece lo siguiente:

26 Conforme al párrafo segundo, de la fracción XXV del artículo Noveno Transitorio analizado, el

concepto de UFIN negativa está referido a la diferencia que se obtiene al comparar el resultado fiscal del ejercicio con la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate más las partidas no deducibles y en su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando estos últimos sean mayores.

27 Al fallar el amparo directo en revisión **********, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil once,

por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz (quien formuló voto concurrente), Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea así como de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Dicho criterio se replicó por la actual integración de esta Primera Sala al fallarse el Amparo en Revisión 517/2016, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, (reservó su derecho a formular voto concurrente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, (reservó su derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (reservó su derecho a formular voto concurrente).

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“…como se ha venido reiterando si la UFIN del ejercicio tiene por objeto identificar las utilidades financieras de la empresa, cuando su saldo es negativo, ello indica que existen cantidades que salieron del haber patrimonial de la persona moral sin pagar el impuesto sobre la renta, y que no fueron tampoco para realizar los fines del negocio porque de ser ese el caso hubiesen sido deducibles, por lo que ese efecto se reconoce precisamente, al disminuir dicha UFIN negativa del saldo de CUFIN, toda vez que esta operación busca empatar en la medida de lo posible la utilidad fiscal con la utilidad contable.

Así pues, no es que se afecten utilidades que la empresa tuvo en otros ejercicios, pues simplemente se actualiza la realidad económica de la empresa, para que se entere correctamente el impuesto correspondiente a las ganancias de los ingresos que no pasaron por resultado fiscal cuando las mismas se repartan; pues es de recordarse que los dividendos no necesariamente se decretan y distribuyen cada ejercicio fiscal, y es en aquél en que se distribuyan materialmente, cuando se debe revisar si están liberados de impuesto o no.

Además de no realizar dichos ajustes al saldo de la CUFIN, podría ocurrir que en cada ejercicio, la utilidad generada por conceptos que no pasan por resultado fiscal se distribuyera mediante partidas no deducibles, sin pagar el impuesto correspondiente, lo que se traduciría en que la persona moral no sufrague los gastos públicos en función de su verdadera capacidad contributiva.”

72. Y al pronunciarse sobre la violación al principio de retroactividad, se dijo lo siguiente:

“Luego, si en los ejercicios fiscales hasta dos mil uno, la persona moral integró la CUFIN bajo la mecánica indicada en la ley vigente, sin disminuir la UFIN negativa del saldo de dicha cuenta, pero no realizó ningún pago de dividendos que provinieran de la misma, resulta claro que no se actualiza el segundo de los elementos del supuesto previsto por las disposiciones legales vigentes en esa época y menos aún su consecuencia, por lo que ésta puede válidamente modificarse por una ley posterior, sin considerarse que por ello se viola la garantía de irretroactividad de la ley.28

A más de lo anterior, debemos recordar, que la integración de la CUFIN, tal y como se prevé en las normas reclamadas, tiene por objeto actualizar el saldo de la cuenta, conforme a la realidad económica de la empresa, en el momento en que se distribuyan utilidades vía dividendos, para identificar las que ya pagaron impuestos y las que tendrán que hacerlo, por lo que, las disposiciones reclamadas no violan la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, ya que no modifican o alteran algún derecho adquirido al

28 Como apoyo a los razonamientos sostenidos en lo conducente, resulta aplicable por analogía, lo

resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el amparo en revisión **********, en sesión de cinco de julio de dos mil dos cuyas consideraciones se comparten.

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amparo de la ley anterior ni supuestos o consecuencias que se hayan verificado durante la vigencia de la misma.”

73. Tales consideraciones dan respuesta al planteamiento formulado por la parte quejosa en esta porción de su agravio; de ahí lo infundado del mismo.

74. En tal sentido, al subsistir la interpretación que de la norma reclamada efectuó el juez de amparo, y al desestimarse el planteamiento de la inconforme en el sentido de que con la disminución de la UFIN negativa del saldo de la CUFIN que se tenga al cierre del ejercicio inmediato anterior se genera perjuicio al modificarse el cálculo realizado en los ejercicios dos mil dos a dos mil trece, esta Primera Sala se abocará al estudio del agravio segundo del escrito de revisión.

75. En el agravio segundo, la revisionista principal aduce que el juez de distrito fijó indebidamente los actos reclamados pues erróneamente señaló que la impugnación que realizó la parte quejosa del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se hizo de forma subsidiaria y dependiente de la impugnación del artículo Noveno Transitorio, fracción XXV de la citada Ley.

76. Señala la quejosa que tal razonamiento es ilegal en virtud de que sí impugnó el referido numeral de forma independiente y por vicios propios.

77. Esta Primera Sala, estima que el planteamiento de la parte quejosa es fundado, pues contrario a lo aseverado por el juez de amparo, el análisis de constitucionalidad del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que propone el quejoso en su octavo concepto de violación no está condicionado al estudio del diverso Noveno Transitorio, fracción XXV de la referida ley.

78. Lo anterior, pues el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se gestó al considerar que obliga a los causantes del impuesto a dar un triple efecto de disminución a la participación de los trabajadores pagada en el ejercicio, lo que a su consideración

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transgrede los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria, derecho de propiedad y desarrollo integral, propiedad y seguridad jurídica.

79. Como se anticipó, el argumento de la revisionista es fundado. Ello, en virtud que de forma incorrecta el juez de amparo omitió el estudio de constitucionalidad del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la renta; por ello, con fundamento en el artículo 95, fracción V de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se ocupará del concepto de violación octavo.

80. Para tal efecto, resulta útil reproducir el contenido de la disposición legal reclamada, que es del contenido siguiente:

“Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de

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la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

…”

81. De artículo transcrito, se advierten dos tipos de obligaciones concretas: i) la primera vincula a las personas morales a llevar una cuenta de utilidad fiscal neta; y ii) la relativa a determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio, disminuyendo del resultado fiscal los conceptos expresamente dispuestos por el legislador.

82. Obtenida la utilidad fiscal neta, la sociedad deberá incorporarla a la cuenta de utilidad fiscal neta acumulada, lo que le permitirá mantener el control de las ganancias reales a fin de que una vez distribuidas a los socios o accionistas [dividendos] no causen el impuesto sobre la renta.

83. De los argumentos formulados por la quejosa en el octavo concepto de violación -que han quedado sintetizados en el párrafo 35 del presente fallo-, se advierte por esta Sala que el planteamiento de constitucionalidad de la parte quejosa se centra medularmente en la desproporcionalidad que atribuye a la medida legislativa de la que desprende la obligación para las empresas de disminuir en más de una ocasión el monto de la PTU pagada en el ejercicio cuando determine la utilidad fiscal neta del ejercicio.

84. Antes de fijar el alcance de la disposición reclamada, es pertinente retomar los aspectos medulares que esta Suprema Corte ha establecido en relación con la “utilidad fiscal neta”.

85. Al resolver el amparo directo en revisión **********, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala estableció las consideraciones siguientes:

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