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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
TESIS DOCTORAL:
EL ABUSO ANTICOMPETITIVO BAJO EL ARTÍCULO 82 DEL
TRATADO CE: REBAJAS Y PRECIOS PREDATORIOS
Autora:MARITZA ILIANA NUÑEZ OSORIO
Director: PROFESOR D. RICARDO ALONSO SOTO
22 DE MAYO DE 2009
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PREAMBULO
En el derecho de competencia comunitario se ha realizado por la Comisión una gran labor de modernización de las normas de comunitarias sobre competencia, en lo que se refiere al artículo 82 TCE, la Comisión ha publicado la Comunicación de la Comisión de la Guía sobre las Prioridades de Aplicación de la Comisión al Interpretar el Artículo 82 TCE a la Conducta de Exclusión Abusiva por las Empresas Dominantes, que establece los principios para la aplicación por la Comisión del artículo 82 TCE a los comportamientos de las empresas dominantes que pueden tener un efecto de aniquilación en el mercado, es decir que pueden denegar completa o parcialmente la expansión rentable o el acceso rentable a un mercado a los competidores reales o potenciales y que al final dañan a los consumidores.
Son muchos e importantes los casos de abuso de posición dominante que están siendo objeto de investigación por la Comisión, involucrada en promover la competencia efectiva en el ámbito de las empresas con poder de mercado, lo que nos motiva a analizar estas conductas.
Una de las formas más utilizadas por las empresas para competir, constituye la competencia en los precios, si una empresa con poder de mercado, utiliza los precios para conseguir ventajas que fomenten su poder de mercado y genera efectos anticompetitivos, puede hacerlo a través de precios predatorios y con la aplicación de esquemas de rebajas y descuentos. Vamos a estudiar detalladamente estos comportamientos, considerando que en los abusos de exclusión, el objetivo del artículo 82 es la protección de la competencia en el mercado como un medio de fomentar el bienestar del consumidor y asegurar una distribución eficiente de los recursos. Sin embargo, la Comisión induce a confusión en cuanto a si el fomento del bienestar del consumidor implica la protección del consumidor final. Del análisis de los comportamientos abusivos en precios, veremos que el término bienestar del consumidor, como objetivo del derecho de competencia comunitario, resulta en un respaldo a los intereses de las empresas, más que en beneficio del consumidor final, así, la propia Comisión establece que en determinadas circunstancias será preciso proteger al competidor que no sea tan eficiente como la empresa dominante. Podrá resultar que los efectos del daño del comportamiento en las empresas que son “clientes” no siempre coincide con los efectos del daño del comportamiento en los “consumidores” finales, por lo que es necesario aclarar si el bienestar de los clientes debe coincidir con el bienestar de los consumidores. El bienestar del consumidor, debe referirse al
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consumidor final, y esta circunstancia hace que cambien los elementos utilizados para analizar la ilegalidad de los abusos de exclusión anticompetitivos en materia de precios. En el estudio de las distintas cuestiones que plantean estos temas he procurado ser crítica, y basarme, dentro de lo posible, en el análisis de los casos y la doctrina comunitarias de las que se ofrecen citas abundantes.
Mi profundo e imperecedero agradecimiento a todas las personas e instituciones que colaboraron en la realización de este trabajo.
Iliana Núñez Osorio Abogada 15 de Mayo 2009
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LISTA DE ABREVIATURAS
ALJ Antitrust Law Journal Bus. L. Rev Business Law Review Cah. Dr. Eur. Cahiers du Droit Européene CE Comunidad Europea
CMLR Common Market Law Review
DOCE Diario Oficial de la Comunidad Europea EBLR European Business Law Review
ECLR European Competition Law Review EL Rev. European Law Review GJ Gaceta Jurídica
Harv. L. Rev Harvard Law Review
RJ Repertorio de Jurisprudencia
STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea STPI Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
TCE Tratado de la Comunidad Europea
TJCE Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
5 INDICE:
EL ABUSO ANTICOMPETITIVO BAJO EL ARTÍCULO 82 TCE: REBAJAS Y PRECIOS PREDATORIOS VOLUMEN I
PREÁMBULO
CAPITULO I. LA NORMA Y EL SENTIDO DE LA NORMA 1. Introducción: la razón de ser.
2. Las normas que controlan el comportamiento de empresas con dominio en los diferentes sistemas legislativos. 9 2.1. En el derecho antitrust norteamericano. 11 2.2. En el derecho de competencia comunitario. 17 CAPÍTULO II LA ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 82 TCE
1. La cláusula general. 29
2. El sentido de la norma. 30
3. Estructura de la norma 44
3.1. La empresa en posición de dominio: concepto de empresa. 45 3.2. La posición de dominio en el mercado: El mercado de referencia 59 3.3. La posición de dominio de la implicada 100
3.4.La posición dominante colectiva. 181
CAPÍTULO III: EL ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO EN EL MERCADO
1. Introducción 194
2. El artículo 82 TCE y la Sección 2 de la Ley Sherman 196
3. Definición de abuso 200
4. Elementos de la definición 208
4.1. La influencia en la estructura del mercado 209 4.2. Naturaleza y forma de la conducta, su incidencia en el mercado 216
5. Modalidades del comportamiento abusivo 223
6. El efecto de la conducta abusiva en el comercio entre los Estados Miembros. 229 CAPITULO IV: EL ABUSO ANTICOMPETITIVO
1. Introducción. 242
2. El abuso anticompetitivo y la sección 2 de la Ley Sherman 243
3. Concepto de abuso anticompetitivo 250
4. Elementos de la definición de abuso anticompetitivo 252 4.1. La capacidad de la conducta de excluir o aniquilar 253
4.2. La conducta abusiva: 265
5. Tipos de abuso anticompetitivo 329
5.1. Abusos en precio y no precio 330
5.2. Los ejemplos contenidos en la lista del artículo 82. 331 5.3. Los abusos anticompetitivos de compartimentación del mercado y discriminación de precios. Indirecta 333
6. La justificación objetiva al abuso 341
6.1. La defensa de necesidad objetiva. 342
6.2. La defensa de eficiencia 342
CAPÍTULO V: EL ABUSO ANTICOMPETITIVO EN PRECIOS: LOS PRECIOS PREDATORIOS.
1. Introducción 344
2. Concepto de precio predatorio 346
3. Los precios predatorios en el derecho antitrust norteamericano y en el derecho de competencia comunitario. 350 4. Elementos generalmente utilizados por la doctrina para establecer que un precio es predatorio 385 4.1. Primer elemento: La habilidad para incurrir deliberadamente en pérdidas: “el sacrificio” 386 4.2. Segundo elemento: La aniquilación anticompetitiva 411 5. Los tests propuestos por la doctrina para establecer un precio predatorio 438
5.1. Teorías basadas en los costes 438
5.2. Propuestas basadas en parámetros de no coste 451 5.3. Propuestas basadas en los costes y en la conducta estratégica de la empresa. 453
5.4. Resumen de los tests propuestos 463
6. Justificaciones – comportamientos eficientes 465
7. Precio predatorio al alza. 474
CAPÍTULO VI : EL ABUSO ANTICOMPETITIVO EN PRECIOS: LAS REBAJAS CONDICIONALES.
1. Introducción 482
2. Tipos de rebajas y descuentos 484
3. Potencial pro competitivo de las rebajas y descuentos.- 491 4. Las rebajas y descuentos en el derecho antitrust estadounidense y en el derecho de competencia comunitario 501 5. Elementos utilizados para establecer la ilegalidad de los sistemas de rebajas o descuentos anticompetitivos. 571 5.1. Primer elemento: La aniquilación anticompetitiva 571 5.2. Segundo Elemento: Los esquemas pueden aniquilar a rivales igualmente eficientes 594
5.3. Otros elementos. 612
6. Los test propuestos por la doctrina para establecer la ilegalidad de los esquemas de rebajas o descuentos. 614 6.1. El test del rival igualmente eficiente y el enfoque de la Guía de la Comisión 614 6.2. El test del balance entre los efectos pro y anticompetitivos y el balance de la regla de la razón 633
6.3. El test del daño posible 657
6.4. Opinión sobre los test planteados 662
7. Defensas o justificaciones objetivas para demostrar la ilegalidad de los esquemas de rebajas o descuentos 663
CAPITULO VII: CONCLUSIONES FINALES 674
Bibliografía i
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CAPITULO I. INTRODUCCIÓN
Esquema:
1. La razón de ser de las normas de competencia
2. Las normas que controlan el comportamiento de empresas con dominio en los diferentes sistemas legislativos.
2.1. En el derecho antitrust norteamericano. 2.2. En el derecho de competencia comunitario.
1. La razón de la existencia de las normas sobre competencia
La noción de competencia económica, es un concepto que ha sido tomado de la Economía, que con carácter instrumental se ha de tener dentro de una disciplina jurídica, sin embargo, mientras el economista centra su atención en situaciones y posibilidades de hecho, el jurista, en cambio, tiende a apreciar en ellas el ingrediente jurídico que las define. La competencia es, pues, un fenómeno jurídico, aunque los móviles sean económicos.1
Cuando se habla de competencia refiriéndose a los participantes en el mercado, se emplea la expresión en un sentido estricto de lucha de unos contra otros para conseguir lo mismo. Esa lucha puede darse entre oferentes o vendedores y también entre compradores o adquirentes de bienes y servicios. Los productores compiten en vender; los consumidores compiten en comprar. Ahora bien, la competencia entre los consumidores o clientes adquirentes se produce como consecuencia de ese hecho fundamental que determina el valor económico de los bienes y su elegibilidad, que implica que no existen en la medida y cantidad que se precisaría para satisfacer las necesidades de todos.
En cambio, la competencia entre los vendedores reconoce otra causa: que la capacidad de compra de los consumidores es limitada y en general sólo puede desarrollarse a través de una selección de bienes y de una elección de los que se ofrecen en el mercado. Los problemas que suscita la competencia entre fabricantes y proveedores, así como
1 Joaquín Garrigues.
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entre compradores que no sean consumidores, son los únicos que interesan a los efectos que tratamos.2
La competencia podría ser definida de un modo empírico como aquella situación en que se encuentran las empresas que concurren en el mercado, en virtud de la cual cada transacción comercial que efectúa cualquiera de ellas puede ser representada por las demás como una oportunidad comercial perdida. Esto le da el carácter de pugna, que constituye su nota esencial y coloca a las diversas empresas concurrentes en el mismo mercado, en una posición de enfrentamiento y rivalidad.3 Lo que presupone que en cualquier situación de competencia se perciben dos rasgos que no resultan contradictorios, por un lado, ningún competidor tiene poder suficiente sobre los demás; por otro, todo competidor puede influir en el éxito o en el fracaso de los demás. Esta especie de contrapeso de fuerzas, en que todas cuentan para el resultado final, podría ser la imagen más adecuada para caracterizar una situación como competitiva. Interesa tener presente este juego competitivo que los economistas formulan y cuantifican matemáticamente, porque de él depende la libertad, la igualdad y la realización normal de los intereses privados de los agentes en el mercado.4
La competencia sirve al mismo tiempo valores individuales y sociales dentro de un régimen económico. En el primer aspecto, el favor de los compradores, que representa el éxito de la lucha competitiva, ha de ser representado estrictamente como una especie de premio al esfuerzo personal, a la iniciativa empresarial, que implica una actividad creadora. Para que la libertad de competencia se encuentre justificada desde el punto de vista de la protección de la personalidad, ha de tener como contrapartida la libertad del consumidor, su facultad de elegir libremente. La competencia sirve también intereses sociales, pretende que el sistema económico esté regido por la soberanía del consumidor, para una más adecuada satisfacción de las necesidades sociales de bienes y servicios.
La fe en el proceso de competencia, es un fenómeno generalizado en todas las economías de los países, donde la preocupación es evitar la degradación del proceso de
2 La protección del consumidor es una política comunitaria autónoma que en la actualidad intenta
vincular la protección del consumidor a la puesta en funcionamiento del mercado interno. La protección del consumidor se aplica cada vez más a través del derecho civil, y a través de la reglamentación del comercio justo que proporciona protección para los consumidores privados contra las prácticas comerciales desleales. Véase Katalin Judith Cseres. Competition Law and Consumer Protection.
European Monographs. 2005. Capítulo 4
3 Baylos Corroza, Hermenegildo.
Tratado de Derecho Industrial. 1993. Civitas Madrid. Pág. 255.
4 Jaume Pellisé Capell.
La “Explotación Abusiva” de una Posición Dominante (Arts. 82 TCE y 6 LEDC).
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competencia, impedir que las empresas dominantes excluyan a los rivales mediante competencia que no sea sobre los méritos, de la colocación de barreras a la entrada o expansión de los rivales, es decir, mantener los mercados abiertos sin restricciones de exclusión, más que en los resultados sobre una limitación particular de la producción.5 Como los teóricos reconocen, el proceso de competencia produce fuerzas invalorables e incentivos que conducen hacia la eficiencia y el progreso tecnológico. Además el proceso es auto corrector, minimiza la necesidad de la intervención del Gobierno. Y porque es impersonal, los resultados son legítimos. Así, en el caso comunitario, el objetivo de la competencia de mercado abierta está imbuido en el Tratado. Desde su adopción hace más de 50 años, el Tratado admite el rol fundamental del mercado y de la competencia en garantizar el bienestar del consumidor, animando a la distribución óptima de los recursos y concediendo a los agentes económicos los incentivos apropiados para perseguir la eficiencia productiva, la calidad y la innovación.
De las estadísticas, resulta que es una verdad demostrada en los casi 100 regímenes gubernamentales que han adoptado las leyes de competencia, las legislaturas en estos regímenes han escogido a la competencia como la mejor forma de conseguir bienes de calidad, al precio más bajo, y como la mejor forma de incentivar los negocios de las empresas para comportarse responsablemente. El cometido para proteger el proceso de competencia y la apertura de los mercados tiene un pedigrí bien respetado entre los economistas.
Numerosas economías nuevas en sus sistemas legislativos aplican las leyes de defensa de la competencia y tienen entre sus principales objetivos el trabajo de crear y enraizar la competencia. Frecuentemente están operando en un ambiente de empresas dirigidas por el estado o recientemente privatizadas, con privilegios concedidos por el estado, y mercados de capital débiles. Deben mantener un ojo atento sobre las condiciones de entrada y la contestabilidad de los mercados. Preservar los incentivos de empresas sin poder para acceder a los mercados, expandir e innovar es de mayor importancia para el éxito de su proyecto en desarrollar una economía de mercado.6
Desde el punto de vista económico, la definición del grado de competencia en una situación determinada suele hacerse por su referencia a esquemas ideales que, por serlo, no habrá que pretender que los cumplimente la realidad sino aproximadamente. La confrontación de la situación real con esos esquemas ideales o modelos económicos de
5 Eleanor Fox. “Abuse of Dominance and Monopolisation: How to Protect Competition without
Protecting Competitors”. En European Competition Law Annual 2003. Disponible en Internet
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competencia servirán para medir el grado de competencia que existe en cada caso. Dichos esquemas son fundamentalmente el de competencia perfecta, como modelo del régimen de competencia y el de monopolio, como modelo de supresión de la competencia. Aunque hay algunos mercados que se aproximan al modelo de competencia perfecta o ideal, la realidad de los mercados es la competencia imperfecta,7 en el otro lado del espectro se encuentra el monopolio. La libertad de competencia implica siempre y únicamente la inexistencia de prohibiciones legales para el acceso al mercado, desaparición de toda clase de trabas y obstáculos a la industria y al comercio, la posibilidad de ejercer la actividad empresarial y competir sin límites. Está comprobado que un régimen de absoluta libertad de competencia que no vaya acompañado de una regulación o disciplina competitiva, conduce a situaciones de competencia monopolística, a la formación de grupos de empresarios que se conciertan para eludir la competencia, a las prácticas restrictivas. El mecanismo de la libertad de competencia agudiza la diferenciación de los competidores en fuertes y débiles, que es un esquema alejado de la competencia perfecta.
Ahora bien, a pesar de estas diferencias de concepto, la disciplina de la competencia se sirve de ellos para establecer sus objetivos, e incluso para organizar la regulación jurídica de la actividad competitiva. Así, establece un conjunto de prohibiciones y limitaciones que tienen precisamente como finalidad impedir la constitución de posiciones de dominio del mercado, en el sentido en que usa el economista estos términos cuando se refiere al monopolio, y que tratan de eliminar las restricciones a la competencia. Desde el momento en que el derecho de la competencia toma a su vez estos esquemas como instrumento de su ordenación del fenómeno competitivo, los modelos elucubrados por el economista pasan a tener aquí una importancia propia. Esta es la razón por la que, siempre a través de indicaciones puramente orientadoras, debamos ocuparnos de estos conceptos como presupuesto necesario para el estudio de las instituciones del derecho de competencia.
Vemos entonces que usualmente el análisis en el derecho de competencia, se ha basado en los modelos de precio8, y modelos de competencia9. Sin embargo, la evolución que
7 Joan Robinson
The Economics of Imperfec Competition. Londres, 1950. También Chamberlin, The Theory of monopolistic competition. Cambridge 1948.
8 Bajo los modelos de precios, se tiene en cuenta que en el mercado libre, el precio se fija mediante la ley
de la oferta y la demanda, donde el precio del mercado se desplaza hacia el nivel en el que la cantidad que los compradores desean adquirir es exactamente igual a la que los vendedores desean vender. Si una empresa, gracias a su poder de mercado, asume el control de las condiciones de la oferta en una industria, en los precios, nos encontrarnos en el modelo del monopolio (si es una empresa) o del oligopolio (si son más de una), donde el precio se fija mediante la curva que maximiza el beneficio de la(s) empresa(s) en
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sigue el derecho de competencia está girando a evaluar las normas de competencia bajo la óptica del consumidor, que es utilizado con mucha frecuencia, porque fundamentalmente formula las preguntas correctas e identifica los objetivos correctos. Explica mejor que los modelos de precio o los modelos de competencia, cuál es el motivo por el que el derecho de competencia es mejor para el bienestar del consumidor. Señalan sus proponentes que es más transparente y proporciona una mejor regla general inicial de todo lo que es el derecho de la competencia.10 Plantean que en contraste los modelos mencionados anteriormente de competencia y los modelos del precio deben estar limitados. No es que los antiguos modelos carezcan de utilidad, sino que sus premisas son defectuosas y sólo pueden referirse torpemente a la competencia que no está basada en los precios. A lo mejor intentan ayudar a los consumidores a conseguir los objetivos de no precio indirectamente, plegándolos en el análisis de precio en la forma de precios ajustados a la calidad, o al asumir que los mercados que son función de los costes de producción. Mientras que en las industrias perfectamente competitivas, ninguna tiene un poder de mercado considerable para fijar los precios del mercado. Paul A. Samuelson y William D. Nordhaus Economía. Traducción de Esther Rabasco y Luis Toharía. 1999 16ª Edición. Pág. 1146. Véase también Simon Bishop y Mike Walker. Economics of EC Competition Law: Concepts, Application and Measurement. 2000 Londres. 2ª Edición, pág.11
9 Los modelos económicos de competencia pueden estar divididos en tres amplias categorías. Estos son
“competencia perfecta”, “el modelo del monopolio” y “modelo del oligopolio” que se clasifican en función de dos variables fundamentales: el número de productores existentes en cada mercado y el nivel de diferenciación de los bienes y servicios comercializados. Sobre la base de estos dos criterios se establece una serie de situaciones: Si una industria está compuesta por una gran cantidad de empresas que ofrecen productos homogéneos y sustituibles estamos en presencia de un modelo de competencia perfecta. Si las empresas recurren a la diferenciación de sus productos para mejorar su situación competitiva, la competencia se transformará en monopolística. En caso de que el número de empresas competidoras sea reducido predominará el oligopolio. Por último, si en un mercado la oferta total proviene de una única empresa nos encontraremos ante una estructura de monopolio. A veces, el poder de negociación puede inclinarse y concentrarse en manos de la demanda; esto ocurrirá cuando exista un solo comprador frente a una multitud de productores, en este contexto, hablaríamos de monopsonio o monopolio de la demanda.
El propósito de la discusión de estos modelos es proporcionar un grupo básico de herramientas analíticas con las que evaluar si un mercado está sujeto a la competencia efectiva y, si no, cómo los resultados en este mercado difieren de los resultados competitivos. Tanto el modelo del monopolio y de la competencia perfecta proporciona un punto de inicio útil para analizar la efectividad de la competencia, ninguno de ellos proporciona bases útiles para las decisiones políticas. En particular ningún modelo proporciona un análisis de la interacción entre las empresas en el mercado. Tomar en cuenta esta interacción es una consideración crítica en la valoración de la efectividad de la competencia, es la tercera categoría de los modelos –los modelos del oligopolio- que contrastan explícitamente con el grado de interacción entre las empresas que afecta a los resultados del proceso competitivo. La discusión de los modelos del oligopolio, también ayuda a dirigir qué resultados se pueden esperar conseguir razonablemente de la competencia. Se argumenta que ciertos tipos de modelos de oligopolio están caracterizados por la competencia efectiva. Sin embargo, el poder de mercado es el concepto económico central en el derecho de competencia Simon Bishop y Mike Walker. Economics of EC Competition Law: Concepts, Application and Measurement.
2000 Londres. 2ª Edición, pág.11 Véase también Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa
González. Mercado Único y Libre Competencia en la Unión Europea. Editorial Colex. Madrid 2003.
pág. 1050. Paul A. Samuelson y William D. Nordhaus Economía. Traducción de Esther Rabasco y Luis
Toharía. 1999 16ª Edición. Véase también Eduardo Bueno Campos. Patricio Morcillo Ortega.
Fundamentos de Economía y Organización Industrial 1994. MacGraw Hill. Madrid . Capítulo 5.
10 Neil Averit y Robert H. Lande. “Using the “Consumer Choice” Approach to Antitrust Law” en
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competitivos en el precio también serán competitivos para las preferencias de no precio. Este análisis sucedáneo usualmente produce resultados razonables, pero no es particularmente intuitivo. Además en algunos casos, no funcionan adecuadamente. En aquellos casos, si son considerados, los factores de elección tendrán que ser tratados directamente.
El derecho de competencia se pueden identificar al menos dos situaciones comunes en las que es inadecuado un análisis bajo los modelos simples del precio: Primero, algunas conductas –como los acuerdos entre las empresas competidoras o los acuerdos al nivel horizontal, para limitar la publicidad- incrementarán los costes de búsqueda en los consumidores o que de otro modo, dañan su habilidad en la toma de decisiones. Lo que ocasionará que los consumidores escojan productos que son menos deseables o menos recomendables a sus necesidades particulares. Un análisis completo de los criterios utilizados para establecer la ilegalidad de una conducta, debe tener en cuenta estos efectos adversos de satisfacción e idoneidad en los consumidores, así como los efectos adversos en el precio ocasionados por la conducta. Segundo, en algunos mercados las empresas compiten inicialmente no en el precio sino a través del desarrollo independiente de su producto o de la creatividad. Estos esfuerzos pueden implicar áreas como la innovación de alta tecnología, el suministro de los servicios en los hospitales, o independencia editorial en los medios de prensa. La innovación efectiva en estos mercados, algunas veces necesitaría de más suministradores que sean requeridos para asegurar la competencia en el precio. Así los principios de la concentración del mercado tomados del contexto de los modelos de precio no asegurarían competencia robusta en las cuestiones más relevantes para los consumidores de estos tipos de productos. En cada una de estas tres situaciones, el uso explícito de un enfoque alternativo al derecho de competencia, es probable de conducir a las decisiones de aplicación que reflejen mejor las preferencias e intereses del consumidor11. Sin embargo, veremos que bajo el derecho de competencia comunitario, el enfoque es sobre los modelos de la eficiencia o competencia y los modelos del precio.12
Al ser la noción del poder de mercado el concepto económico central en el derecho de la competencia13, tenemos que la concentración del poder económico se produce por dos caminos: el engrandecimiento de la empresa y la asociación entre varias empresas. El
11 Neil W. Averitt y Robert H. Lande. “Using the …” ob. Cit. p.176. 12 Simon Bishop y Mike Walker.
Economics of EC Competition Law: Concepts, Application and Measurement. 2000 Londres. 2ª Edición, pág.12
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solo hecho de la empresa gigante es considerado con recelo por las oportunidades de dominio económico, y también político, que implica. Sin embargo, la libre competencia permite que las empresas se esfuercen por lograr la mayor cuota de mercado, ofertando mejores precios, bienes o servicios. Como secuela de ello, puede ocurrir que los consumidores prefieran ciertas empresas y posterguen a otras. De prolongarse esta situación, el resultado no será otro que la existencia, en ese mercado concreto, de una o varias empresas grandes, y la desaparición de las demás. En ese caso, habrá una o varias empresas con posición de dominio en el mercado. Su situación puede ser tan fuerte que, incluso pueda permitirse fijar unilateralmente los precios u otras condiciones económicas sin temor a una reacción rápida y enérgica por parte de los competidores ni de los consumidores. A largo plazo, la libertad de empresa habrá empujado a entornos monopolísticos u oligopolísticos. Por otro lado, puede producirse la concentración del poder económico a través de la asociación entre empresas.14
1.1. Competencia funcional y Poder de mercado.
Si contemplamos que la preocupación fundamental del derecho de competencia es proteger el interés del consumidor, entonces, está claro por qué el concepto del poder de mercado juega un rol prominente. Si la estructura del mercado indica que hay pocas posibilidades que los consumidores sean dañados, no habrá interés en cuestionar cómo se comportan las empresas ya que la presencia de la competencia efectiva proporcionará un antídoto poderoso a cualquier esfuerzo de las empresas para explotar a los clientes o consumidores15.
La doctrina concibe a la competencia funcional en general como “la rivalidad entre empresas que operan en un determinado sector de la actividad económica y que se esfuerzan, dentro de los límites legales permitidos, por captar la mayor cuota de mercado posible, ofreciendo mejores precios, bienes, servicios u otras condiciones económicas, sin incurrir en responsabilidad por su comportamiento, aunque éste cause perjuicio a otras empresas, e incluso ocasione su expulsión del mercado”16
14 Pellisé Capell, ob. Cit. Pág. 38 y ss. Calvo Caravaca y Carrascosa González, ob. Cit. Pág. 1050, véase
también Bailos Corroza, Hermenegildo, ob. Cit. Pág. 282.
15 George A. Hay. “Market Power in Antitrust”.
Antitrust Law Journal Vol. 60, Año 1992. Pág. 807 y ss.
en 808.
16 Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Luis Fernández de la Gandara.
Política y Derecho de la competencia en la C.EE.: una aproximación. En Revista General del Derecho. 1993pp. 3379 y ss. en 3383. Véase
también las reflexiones sobre la noción de competencia en Fernando Díez Estella, “Los objetivos del derecho antitrust” en GJ 2003, nº 224 p. 32-52.
13
El razonamiento económico17 sugiere que en el caso de competencia entre empresas impulsadas por su deseo de maximizar beneficios, las diferencias entre el precio fijado a los consumidores y el coste de cada unidad, desaparecerá en el largo plazo. Así, si estas diferencias existieron en el corto plazo, cada empresa competidora tendrá el incentivo de expulsar a sus competidores para conseguir una mayor cuota de mercado de aquel mercado que les resulte rentable; y los competidores potenciales, buscando una posibilidad de hacer un beneficio también tendrán interés en acceder al mercado. La combinación de estas dos fuerzas conducirá a una bajada en los precios hasta que el precio sea equivalente al coste marginal18. Lo que es más, si diferentes empresas tuvieran diferentes costes por unidad para empezar, las empresas de coste bajo tendrán un incentivo para retirar a las menos eficientes, que tienen costes más altos, que al final dejarán la industria, o serán obligadas a convertirse en eficientes para sobrevivir en la industria. Así, este razonamiento ve a la competencia como un proceso que asegura tanto la eficiencia en la distribución (es decir, los precios serán iguales a los costes) y la eficiencia en la producción (es decir, los costes por unidad serán lo más bajo posibles dada la tecnología disponible y el coste de los recursos).
La competencia resultará en el beneficio económico cero para las empresas competitivas, lo que significa que las ganancias de estas empresas serán iguales al coste de oportunidad de los factores que utilizan. Debido a que los precios son iguales a los costes de cada unidad y los costes de cada unidad son lo más bajo posibles, la cantidad demandada y producida es lo más grande posible, y el bienestar agregado del consumidor será maximizado.
En términos económicos, la competencia es vista, no en términos de la rivalidad per se, sino en términos de comportamiento en el mercado. Un mercado es perfectamente competitivo cuando las empresas calculan los precios de su producción al nivel del coste marginal y los costes son minimizados por la eficiencia interna. Esto no necesariamente requiere un gran número de rivales. Si la entrada y la salida no son costosas, los mercados pueden ser perfectamente competitivos incluso con una única empresa sirviendo a la totalidad del mercado. De forma similar, algunos modelos de oligopolio demuestran que en algunos mercados los precios serían cercanos al coste marginal, incluso cuando existan barreras a la entrada. En ambos tipos de mercados, la eficiencia en la distribución y la eficiencia productiva estarían perfectamente alineadas
17 Frédéric Jenny. “Competition and Efficiency”. En
Fordham Corporate Law Institute. Editor Barry E.
Hawk.Transnationa Juirs Publications Inc. New York . 1993. pág. 198.
18 El coste marginal es el cambio en el coste total, que surge cuando la cantidad producida cambia por una
unidad, es decir, al incremento del coste total que supone la producción adicional de una unidad de un determinado bien.
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incluso a niveles relativamente altos de concentración de empresas, de modo que ninguna reordenación de los activos productivos incrementaría el bienestar económico total. En estos mercados, la intervención de las autoridades de competencia para preservar o crear un número mayor de rivales daña el bienestar del consumidor y empeora el resultado del mercado.
Si se incorporan estos factores a la noción, la competencia sería definida como el proceso por el que las fuerzas de mercado operan libremente para asegurar que los recursos escasos de la sociedad sean empleados tan eficientemente como sea posible para maximizar el bienestar económico total.
El derecho de competencia interviene así en tres áreas distintas según el paradigma E-C-R19: en la conducta de las empresas (C), en la estructura de los mercados económicos (E) y en el resultado económico (R). El derecho de competencia prohíbe la conducta de las empresas que restringen el comercio, disminuyen la competencia o abusan de su posición de dominio en el mercado20.
Para que una empresa adquiera la capacidad de afectar la competencia, debe tener poder de mercado, definido como la habilidad de una empresa (o grupo de empresas actuando conjuntamente) para elevar el precio por encima del nivel competitivo sin perder las ventas de un modo tan rápido que el incremento del precio no sea rentable y deba ser rescindido.21 Vemos que el poder de mercado puede existir en varios grados que van del poder de mercado trivial al poder de mercado sustancial o poder de monopolio. 22 Si utilizamos el poder de mercado como un filtro en los casos antimonopolio, de modo que el poder de mercado debe ser un requisito para que un tribunal establezca que
19 Para analizar las fuerzas del mercado es necesario describir la cuestión, estudiando sus distintas
estructuras y determinantes. El modelo ampliamente descriptivo de las relaciones económicas, utilizado en muchos estudios de la organización industrial fue concebido por Edward S. Mason desde 1930 y corroborado por numerosos académicos, conocido como el paradigma Estructura-Conducta-Resultado
20 En algunas circunstancias muchas de estas conductas que restringen la competencia pueden contribuir a
la eficiencia económica y el derecho de competencia está diseñado para balancear entre el daño a la competencia y el desarrollo de la eficiencia. Si el derecho de competencia se aplica a la estructura de los mercados económicos, interviene en las transacciones entre las empresas, como las concentraciones, joint-ventures y las transferencias de activos. Esto ocurre cuando estas transacciones pueden debilitar la independencia de los competidores y elevar la concentración en los mercados económicos a unos niveles altos. Las políticas referidas al resultado, son aquellas por las que el derecho de competencia corrige las situaciones de monopolio o restricciones al comercio, estableciendo los precios o controlando la producción. Roger Alan Boner y Reinald Krueger. The Basics of Antitrust Policy. A Review of Ten Nations and the European Communities World Bank Technical Paper Nº 160 Washington DC. 1991
pág. X.
21 William M. Landes and Richard A. Posner. Ob. cit. En 937. Phillip Areeda y Donald Turner.
Antitrust Law: An Analysis. Vol. 1 Ed. Little. Boston. 1978. Pág. 322.
22 George A. Hay. “Market Power in Antitrust”.
Antitrust Law Journal Vol. 60, Año 1992. Pág. 807 y ss.
15
determinadas prácticas de las empresas violan las leyes de competencia, la referencia debe ser a un determinado grado significativo.
Para enfrentarse a un poder de mercado que ponga en peligro la libre competencia, los sistemas jurídicos han seguido normativas distintas como vemos a continuación.
2. Las normas que controlan el comportamiento de las empresas con dominio
en el mercado en los diferentes sistemas legislativos
El objetivo principal de las normas de competencia es proteger la competencia efectiva en el mercado, lo que implica cuestionarse qué significa la competencia efectiva, en cuyo caso, lo que es importante, no es la forma que toma la competencia, ni su descripción, sino los resultados que ésta produce en el mercado. Un entendimiento claro de este concepto, nos permite dar una interpretación consistente y lógica a conceptos como “distorsión de la competencia”, “restricción de la competencia”, y “precio excesivo”. Estas expresiones implican la noción de comparar un resultado con otro. Por ejemplo, “distorsión de la competencia” claramente sugiere que el resultado “distorsionado” está siendo comparado a algún otro resultado, es decir, el resultado “no distorsionado” o normal. 23
Los criterios de apreciación por los que se compara un resultado con otro, varían de una jurisdicción a otra. Así por ejemplo, en el derecho de competencia americano, donde también se le domina ‘derecho antitrust’, procede la intervención cuando un determinado comportamiento puede disminuir el bienestar agregado del consumidor o el bienestar total. Sin embargo, bajo el derecho de competencia comunitario, el analista observa la estructura del mercado y su dinámica, y pregunta si el comportamiento examinado interfiere y degrada el mecanismo del mercado. La libertad de comercio (y la competencia y la innovación) sin la obstrucción artificial del mercado se presume que comprende el interés público, especialmente el interés económico público. Las barreras a esta libertad deben estar justificadas. Según este análisis si el comportamiento excluye a otros operadores en el mercado, y no está justificado, es anticompetitivo y debe ser prohibido24.
Por otro lado, la idea de competencia efectiva no parece ser el producto de ninguna teoría particular o modelo de competencia –perfecta, funcional, contestable o cualquier
23 Simon Bishop y Mike Walker. Economics of EC Competition Law: Concepts, Application and
Measurement. 2000 Londres. 2ª Edición, pág. 11.
24 Eleanor M. Fox. “What is Harm to Competition? Exclusionary Practices and Anticompetitive Effect”.
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otra-. Sin embargo, la competencia efectiva sí supone la idea de que las empresas deben estar sujetas a un grado razonable de coacción competitiva, de los competidores actuales y potenciales y de los clientes, y que el rol de una autoridad de competencia es ver que estas coacciones estén presentes en el mercado.25
En el derecho de competencia en general, no hay una sola política unitaria, la política de competencia no existe en un vacío: es una expresión de los valores actuales y de los objetivos de la sociedad y generalmente es tan susceptible al cambio como el pensamiento político. Debido a que las opiniones y las perspectivas cambian en el tiempo, el derecho de competencia está imbuido de tensión. Los diferentes sistemas del derecho de competencia de cada jurisdicción, tienen unas economías y desarrollo económico muy diferentes, es imposible suponer que cada uno de estos sistemas pueda tener intereses idénticos.26
2.1. En el derecho antitrust norteamericano
El sistema antitrust norteamericano es uno de los más desarrollados del mundo, respecto al control del ejercicio del poder de mercado. La prohibición de los comportamientos de las empresas que dañan la competencia efectiva en el mercado, se tradujo en la promulgación de la Ley Sherman de 1890, la Ley Clayton de 1914 y la Federal Trade Comisión Act de 1914. Esta legislación inicial estuvo considerablemente inspirada en el deseo de proteger las libertades políticas, al igual que por la opinión que la competencia es el motor del progreso económico. Las leyes materializan un vigoroso espíritu pro competitivo en la forma legal, y se alejan del enfoque ad hoc de otras jurisdicciones.
La Ley Sherman prohíbe dos amplias clases de comportamiento anticompetitivo: La sección 1 que prohíbe los contratos, combinaciones y conspiraciones que restringen el comercio. La sección 2 que ilegaliza la monopolización, los intentos de monopolizar y las conspiraciones para monopolizar.
Al condenar los monopolios y los contratos, combinaciones y conspiraciones que restringían el comercio, la Ley Sherman empleó en su redacción términos conocidos
25 Richard Whish.
Competition Law 5th Ed. Butterworths. 2003. Londres U.K. pág. 16.
26 Así en el derecho de competencia americano sucede lo mismo, las leyes antitrust fueron diseñadas en
una forma que permitiera a los tribunales responder a los cambios que suceden y que sucederán en la ideología, la política y la teoría. Herbert Hovenkamp. “Federal Antitrust Policy”. 2nd. Ed. Hornbook
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para el derecho común o “common law”27. Sin embargo, ni el estatuto ni su historia legislativa dan ningún significado concreto al término “restricción del comercio” y respecto de la sección 2 la referencia al término “monopolizar” es incluso menos clara porque el monopolio conocido para el common law fue aquel concedido u ostentado por la autoridad pública o cuasi pública. Así, el uso de palabras no elaboradas del common law y las referencias simplemente parecen haber investido a los tribunales federales con una nueva jurisdicción. La Ley Sherman sería considerada no como una prohibición de tipos específicos de conducta, sino como una autoridad general para efectuar lo que los tribunales bajo el common law hacen usualmente: utilizar algunas técnicas habituales del razonamiento judicial, considerar el razonamiento y los resultados de otros tribunales del common law y desarrollar, refinar, e innovar en la tradición dinámica del common law. Sin embargo, ya que las leyes de competencia constituyen claramente una salida del contenido sustantivo del common law pre existente, uno se pregunta por dónde empieza este desarrollo y por qué valores sustantivos es guidado. En este nivel más amplio, la historia legislativa proporciona alguna información. Aunque permanece mucha ambigüedad, y se debe considerar también el peso que se debe conceder a esta historia que refleja inevitablemente una etapa diferente en el desarrollo económico del país y en el entendimiento de cómo funciona la economía.
La resolución de los casos antitrust dependerá entonces de las afirmaciones prevalentes (y cambiantes) sobre cómo funciona la economía y la posibilidad relativa de gestionar los diversos enfoques. La cuestión de los objetivos está más concretamente dirigida a intentar identificar el criterio por el que valorar lo “razonable” de un acuerdo entre los competidores que “restringe” el comercio: ¿La eficiencia en la producción o la distribución de recursos? ¿El bienestar del consumidor visto en términos de precios más bajos que se traduzca en ahorros de los costes de producción para los consumidores? ¿O la buena fe en algún sentido? El debate a menudo contrasta la economía con valores sociales y políticos.28
En sus inicios, la norma tenía una miscelánea de objetivos, la mayoría de los cuales, no relacionados e incluso opuestos a la competencia y a la eficiencia. Estos objetivos incluyeron las acciones que impidieran la unión de los estados, limitar la competencia en la distribución de bienes, sin embargo, en la actualidad, el derecho antitrust es casi
27 El Derecho anglosajón, o “Common Law” es el sistema jurídico derivado del sistema aplicado en la
Inglaterra medieval y que es utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes
28 Phillip Areeda y Louis Kaplow.
Antitrust Analysis. Aspen Law & Business. Fifth Edition.1997, pág.
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enteramente un producto de la interpretación judicial de las leyes federales antitrust.29 Bajo el derecho antitrust norteamericano, la persecución del objetivo de la eficiencia económica es el objetivo exclusivo de las leyes antitrust. Se compone de dos partes relevantes: la eficiencia productiva y la eficiencia en la distribución. La eficiencia productiva es una fracción en que el valor de un producto de una empresa es el numerador y el valor de sus insumos necesarios es el denominador; cuanto más alto sea este ratio, la empresa será más eficiente. Las ganancias en la eficiencia productiva provienen principalmente de la investigación y desarrollo. La eficiencia en la distribución se refiere a la eficiencia general de los mercados, medido generalmente por el criterio de Pareto30.
Como criterio general, los mercados consiguen la eficiencia en la distribución cuando son competitivos –esto es, cuando el precio iguala al coste marginal-. Debido a que los beneficios del monopolio proporcionan un importante incentivo para la investigación y el desarrollo, sin embargo, los incrementos en la eficiencia productiva operan frecuentemente para reducir la eficiencia en la distribución en el mercado. Por ejemplo, la construcción de una gran planta y la adquisición de una gran cuota de mercado incrementarían la eficiencia productiva de la empresa, permitiéndole conseguir economías de escala; sin embargo estas acciones pueden simultáneamente reducir la eficiencia en la distribución al facilitar el precio monopólico. Una política antitrust correctamente definida, intentará maximizar las ganancias de eficiencia netas.31 En palabras de Bork32, “el objetivo global del derecho antitrust puede resumirse como el esfuerzo para desarrollar la eficiencia en la distribución sin dañar la eficiencia
29 Richard A. Posner.
Antitrust Law: An Economic Perspective. 2da. Edición. The University of Chicago
Press 2001. pág. 34. Los redactores de la Ley Sherman estuvieron influidos con el problema del monopolio o “trust”, pero lo que concibieron del problema es oscuro, y así contradictorio. Parecen haber estado interesados con los precios bajos dañinos los competidores pequeños o pequeñas empresas provenientes de las grandes empresas o “trusts” y con el precio discriminatorio que colocaron a los competidores de las grandes empresas o “trusts” en una desventaja, así como con los precios altos dañinos a los consumidores, pero su interés con los precios altos se enfocó en la redistribución del bienestar más que los efectos de distribución del precio monopólico. La protección de los competidores de los precios bajos y a los consumidores de los precios altos, son objetivos incompatibles con unas pocas excepciones raras, tales como cuando un monopolista fija el precio por debajo del coste en un esfuerzo por intimidar a un entrante potencial.
30 Desde el punto de vista económico, una situación determinada es el óptimo de Pareto cuando ninguna
persona pueda estar mejor sin que otra esté peor, también se denomina “eficiencia en el sentido de pareto”, en honor a Wilfredo Pareto su enunciado implica que existe eficiencia en la asignación cuando no hay ninguna reorganización posible de la producción que mejore el bienestar de todas las personas. Por tanto, en condiciones de eficiencia, sólo es posible aumentar la utilidad de una persona reduciendo la de alguna otra. Véase Samuelson y Nordhaus Economía. Mc Graw Hill. 1990 13ª Ed. Pág. 637.
31 Herbert Hovenkamp. “Federal Antitrust Policy”. 2nd. Ed. Hornbook Series. Minesota. EEUU. 1999.
pág. 61.
32 Robert Bork.
The Antitrust Paradox: a Policy at War with itself 1.978 New York: Basic Books. Véase
también Phillip Areeda y Donald Turner. Antitrust Law: An Analysis. Vol. 1 Ed. Little. Boston. 1978.
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productiva de tal forma que no produzca una ganancia ni una pérdida neta en el bienestar del consumidor”.
Concluiremos entonces, que bajo el derecho antitrust norteamericano, “parece claro que el objetivo general de las normas antitrust es promover la “competencia” en la medida que entiende este término el economista.33
El derecho antitrust, ayuda a aislar el ámbito del mercado de la interferencia política. La aplicación de la ley está encargada a las agencias oficiales profesionales que son más rigurosas y transparentes como nunca antes, en sus intentos de proteger el proceso competitivo y maximizar el bienestar del consumidor. Los valores clave de la aplicación de las normas de competencia disfrutan de un amplio apoyo político, que ayuda a una disminución progresiva del impacto del especial interés de los lobbies.34 Con el objeto de actualizar la Sección 2 de la Ley Sherman, se formó una Comisión Antitrust de Modernización que fue la encargada en preparar el informe sobre la necesidad de la modernización de las normas antitrust en Estados Unidos35. Se trata del Informe del U.S. Department of Justice, Competition and Monopoly: Single-Firm Conduct Under Section 2 of the Sherman Act (2008)36, informe del que nos ocuparemos a lo largo de este trabajo en cuanto sea procedente.
Las iniciativas de modernización que se han discutido para redactar este informe fueron promovidas inicialmente por la percibida incapacidad de las normas legales existentes en considerar apropiadamente las nuevas formas de comercio y la importancia en incremento de la propiedad intelectual.
La Ley Clayton de 1914 es agregada a la Ley Sherman, al especificar algunas prácticas como anticompetitivas. La Sección 2, que fue modificada por la Ley Robinson-Patman económico del consumidor a través de la eficiencia en el uso y distribución de los recursos escasos, y a través del progreso en el desarrollo de nuevas técnicas productivas y nuevos productos que pongan estos recursos en un uso mejor.
33 Philip E. Areeda y Herbert Hovenkamp,
Antitrust Law: An Análisis of Antitrust Principles and Their Application: Vol. 1, 4 (2ª Ed. 2000)
34 W.Baer y D.Balto. “The Politics of Federal Antitrust Enforcement”. En
Harvard Journal of Law & Public Policy, 1.999. en p. 132. Véase también Korah: “La competencia sobre las bases del
comportamiento no es idéntica con el concepto americano de eficiencia económica. No incluye tal conducta ‘normal’ como concentraciones y adquisiciones, acuerdos de contratación exclusiva o descuentos de fidelidad, que no son necesariamente ilegales bajo el derecho americano.” Valentine Korah. An introductory guide to EC Competition, Law and practice. Ed. Sweet and Maxwell. Oxford
2007
35 21st Century Department of Justice Appropriations Authorization Act, Pub. L. No. 107-273, 116 Stat.
1758 (2002).
36 U.S. Department of Justice, Competition and Monopoly: Single-Firm Conduct Under Section 2 of the
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en 1936, ilegalizó la discriminación en el precio con un efecto adverso en la competencia. La Sección 3 prohibió algunas restricciones verticales (como la vinculación o tying) que van en detrimento de la competencia. La sección 7 se aplica a las concentraciones anticompetitivas, y fue reforzada en 1950 por la modificación Celler-Kefauver.
La ley Federal Trade Commission (FTC) estableció una agencia, la FTC, con poderes de investigación y cuasi judiciales en cuestiones de competencia. La ley prohibió también los ‘métodos desleales de competencia’ en términos imprecisos. La FTC comparte el objetivo de aplicar las leyes antitrust con la División Antitrust del Departamento de Justicia. La división de trabajo entre ellos no siempre está totalmente clara.
Tratándose de una ley federal, la ley se aplica al comercio entre los estados y con naciones extranjeras.
Las infracciones de la Ley Clayton y de la Ley de la Federal Trade Commission no constituyen delito, sin embargo, la infracción de la sección 1 y la sección 2 de la Ley Sherman son delitos y pueden ser objeto de penas de prisión superiores a los 3 años y multas superiores a 350,000 dólares para un particular, y superiores a 10 millones de dólares para una corporación. Penas de prisión superiores a un año y multa por encima de los 5 mil dólares o ambas, constituyen las máximas sanciones por la infracción de la sección 3 de la Ley Robinson Patman que es invocada en raras ocasiones, y la mayoría de sus supuestos, no son castigados con prisión.
Las demandas pueden interponerse por la autoridad pública, en el nombre del Abogado General, o por las partes privadas, que podrían demandar en compensación, bajo la Ley, por el triple de los daños ocasionados por los infractores37.
37 El remedio de reclamar por el triple de los daños concede a las personas privadas un poderoso incentivo
financiero para aplicar las leyes antitrust. Tanto bajo la Ley Sherman y la Ley Clayton, cualquier persona privada “dañada en su comercio o propiedad por razón de acciones prohibidas en las leyes antitrust, debe recuperar el triple de los daños ocasionados, y el coste de la demanda, incluyendo los honorarios del abogado. El resultado es que la admisibilidad de las demandas, que es inevitablemente selectiva y menos probable de referirse en si misma a violaciones locales, ocasionales, o no se traten de violaciones flagrantes, está complementada por la aplicación privada. El remedio adicional disponible a través de las demandas privadas incrementa la probabilidad que un infractor será descubierto, incrementa considerablemente las sanciones que le serán impuestas, y así ayuda a desanimar la conducta ilegal. Algunos infractores antitrust han asumido un coste muy alto por su infracción.
El demandante debe establecer la medida de sus perjuicios. Aunque los tribunales parecen requerir más prueba del hecho del daño, que la cuantificación del daño. Probablemente sea considerablemente difícil demostrar cómo la situación actual del demandante de la que podría haber sido en la ausencia de la infracción antitrust del demandado. La prueba requerida depende de la naturaleza del perjuicio invocado. Por ejemplo, el demandante que pagó el precio fijado por la conspiración de fijación de precio ilegal es
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Aunque las leyes antitrust son de aplicación general, cubriendo todas las industrias y virtualmente todas las actividades económicas, se han originado muchas “excepciones” al pasar de los años. Hay excepciones importantes, como las excepciones literales por las que se autorizan determinadas conductas en el ámbito de agricultura, cooperativas y uniones de trabajadores e industrias reguladas. La Ley Webb-Pomerene de 1918 exonera los acuerdos referidos sólo a la exportación que tienen ningún efecto en la competencia doméstica.
La relación del estado y el derecho federal es muy compleja. El derecho federal da primacía expresa a la ley estatal y existen otras situaciones en que la ley de cualquier estado es declarada no válida debido a que es inconsistente con la Constitución Federal o los estatutos.
Una ley de un estado, que sea anticompetitiva no sería validada debido a su inconsistencia con la Cláusula de Comercio Constitucional si ésta impide el comercio. Bajo la Cláusula de Comercio, incluso en la ausencia de la legislación federal, por su propia vigencia, ha sido considerada como una limitación inherente en la interferencia de la ley de un estado con el comercio interestatal. Las diversas fórmulas históricas con las que el Tribunal Supremo ha establecido estas limitaciones, residen en la afirmación que la Constitución ordena una economía nacional. Esto es más obvio en las prohibiciones constitucionales expresas de los precios en los bienes que entran o salen del estado, establecidos por un determinado estado.
No hay regla absoluta respecto a impedir el flujo libre del comercio interestatal, como está claramente demostrado por los muchos casos permitiendo a los estados imponer impuestos afectando los costes y así afectando el volumen de los bienes interestatales producidos o consumidos en este estado. Del mismo modo, a un estado le puede ser permitido amplias posibilidades bajo el poder de policía para proteger la salud y seguridad de sus ciudadanos, aunque este poder no es absoluto. En lugar de un test per se contra estas barreras, el Tribunal Supremo ha favorecido un balance de los intereses considerado de haberse perjudicado por el exceso del precio fijado sobre el precio del mercado libre que de otro modo habría prevalecido. Este último precio debe ser estimado de alguna manera –por ejemplo, asumiendo que el precio antes y después de la conspiración de otro modo habría prevalecido, pero prestando atención “apropiada” a la forma en que difieren las circunstancias durante el período de conspiración de aquellas anteriores o la forma cómo continuaron. (por ejemplo el caso Wall Prods.Co. contra National Gyspoum, 357 F. Supp. 832 (N.D. Cal. 1973); Ohio Valley Elec. Contra G.E., 244
F.Supp. 914 (S.D.N.Y. 1965)
Generalmente los demandados podrán serlo conjunta o separadamente por los daños resultantes de su conspiración Phillip Areeda y Louis Kaplow. Antitrust Analysis. Aspen Law & Business. Fifth
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del estado y los intereses federales. La regla general es aquella establecida en el caso Pike,38que señala que si la ley del estado regula equitativamente para atender a un interés público local legítimo, y sus efectos en el comercio interestatal son sólo incidentales, será ratificada a menos que el peso impuesto en este comercio es claramente excesivo en relación a los beneficios locales aparentes, la medida del peso que será tolerado, dependerá, entre otros, si se verifica que podría ser fomentado, así como un impacto menor en las actividades interestatales.
Bajo esta formulación, la Cláusula de Comercio invalida las normas de los estados que resulten ser anticompetitivas.
La Ley Sherman, se aplica a las restricciones o a la monopolización que afecte el comercio entre los distintos estados. La Ley Clayton, la Ley Robinson-Patman y la Ley de la Federal Trade Comisión, a diferencia de la Ley Sherman, se aplican a las personas y las conductas “en el comercio”. En alguna medida, las infracciones a la Ley Clayton o incluso de la Ley Robinson Patman violarán la Ley Sherman, en aquellas situaciones, un fallo de jurisdicción bajo la normativa de los estados, será irrelevante cuando la conducta de los demandados afecte el comercio bajo la Ley Sherman.
2.2. En el derecho de competencia comunitario:
Las normas de competencia en el ámbito comunitario tienen sus orígenes en el Tratado Europeo del Acero y del Carbón, donde el preámbulo estableció: “Para sustituir las antiguas rivalidades de los países miembros y sus intereses esenciales; para crear, mediante el establecimiento de la comunidad económica, las bases para una comunidad más amplia y más profunda entre sus ciudadanos antiguamente divididos por terribles conflictos; y establecer los fundamentos de las instituciones que orientarán a un destino compartido de ahora en adelante”.39 Las normas de derecho de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA) sirvieron como un punto de referencia para diseñar las normas análogas del Tratado de Roma seis años más tarde40. La estructura básica incluyó dos normas, una prohibiendo los acuerdos anticompetitivos (el artículo 65) y la otra referida a las “concentraciones” del poder de
38
Pike v. Bruce Chuch, 397 U.S. 137, 142 (1970).
39 Preámbulo del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero de 18 de abril de
1951.
40 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Roma, el 25 de marzo de 1957. (Versión
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las empresas y el “mal uso” de su poder económico (artículo 66).41 La inclusión de las normas de competencia en el Tratado CECA fue un paso en el desarrollo del derecho de competencia en Europa, creando una base para la construcción de los subsecuentes acuerdos internacionales.
El actual artículo 81 TCE vigente, sigue teniendo la estructura básica del artículo 65 del Tratado CECA y el artículo 82 TCE es desarrollado más ampliamente respecto de la previsión análoga del artículo 66 del Tratado CECA. Así, incluye ejemplos de conducta abusiva entre las que figuran “imponer directa o indirectamente precios desleales de compra o venta u otras condiciones desleales de comercio”, “limitar la producción, los mercados o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores”, vincularse en discriminación en el precio y suscribir acuerdos de vinculación ilícitos.
Equiparándolas a las normas de la Ley Sherman en el derecho antitrust norteamericano, la sección 1 de la Ley Sherman es el equivalente al artículo 81 TCE, y la sección 2 equivalente al artículo 82 TCE, y al igual que aquellas, su función es “constitucional” en el sentido que tiene que dársele contenido en la práctica, así, por ejemplo, los comportamientos que pueden ser objeto de estas normas, no necesariamente están previstos, sino que puede infringir cualquiera de estas normas siempre que el comportamiento afecte a la competencia en el mercado, y por tanto al bienestar del consumidor, o que ponga en peligro la distribución eficiente de los recursos o la eficiencia productiva.42
41 David J. Gerber.
Law and Competition in Twentieth Century Europe: Protecting Prometheus.
Clarendon Press – Oxford, 1998. Pág. 339.
42 El hecho que el derecho de competencia europeo esté basado en el estándar del bienestar del
consumidor significa menos de lo que implica. Mientras la adopción del estándar del bienestar del consumidor es una declaración política clara de la Comisión Europea en interés del beneficio de los consumidores cuando considera los casos de competencia, no es aquel que se acepta sin más reserva. Aunque la política de competencia Europea está basada claramente en el estándar del bienestar del consumidor, con el objeto de ser reconocido, las ganancias de eficiencia, tienen que obtenerse a través de una barrera doble. Por un lado, parece que las ganancias de eficiencia sólo serán tomadas en cuenta si son de beneficio directo a los consumidores y si estas eficiencias se producen más probablemente en el corto plazo. Por otro lado, este estándar estrecho del bienestar del consumidor tiene que enfrentarse a través de los otros dos objetivos del derecho de competencia: la integración del mercado y la libertad económica. Cuando estos tres objetivos entran en conflicto, entonces, definitivamente no es un objetivo fácil decidir cuál debe tomar precedente. Sin embrago, el programa de modernización de las normas de competencia de la Comisión implica que el bienestar del consumidor ganará más relevancia en el derecho de competencia comunitario, e incluso precederá al menos a uno de sus rivales, la teoría de la libertad económica. Sin embargo, la Comisión tiene que clarificar exactamente qué rol tiene que jugar el bienestar del consumidor en el derecho de competencia vis-á-vis otros objetivos. Katalin Judith Cseres.
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El artículo 82 TCE prohíbe como incompatible con el mercado común, la explotación abusiva por una o más empresas de una posición dominante dentro del mercado común o en una parte sustancial de éste, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los estados miembros.
Vemos entonces, que además de la prohibición de los acuerdos establecida en el artículo 81 TCE y a su mismo nivel jerárquico, la prohibición de explotar de forma abusiva una posición dominante recogida en el artículo 82, constituye el segundo nivel de las normas de competencia aplicables a las empresas. A diferencia del artículo 81 TCE, pero en perfecta conformidad con el objeto regulado, el artículo 82 no prevé ninguna excepción a la prohibición.
El artículo 82 TCE no está previsto para prohibir las conductas no competitivas efectuadas por las empresas con poder en el mercado que las conduce hacia ellas: la existencia o adquisición del poder de mercado, es decir, el control de las fusiones o las concentraciones de las cuotas de mercado de las empresas, sino que está previsto para limitar la conducta de una empresa dominante que daña a aquellos con quienes contrata.43
43 Desde la promulgación del inicial Tratado de Roma, la primera aproximación al estudio e
interpretación del artículo 82 TCE lo hizo un grupo de Profesores reunidos por la Comisión, que dio lugar a la publicación del Memorándum de la Comisión sobre la Concentración de Empresas en el Mercado Común, de 1 de diciembre de 1965, (EEC Commission, Memorándum sur le Probléme de la Concentration dans le Marché Commun (Dec. 1, 1965), reprinted in Revue Trimestrielle de Droit Européenne 651-677 (1966)), en el que se plantearon las primeras bases para el análisis de los elementos
que forman parte de la tipificación y aplicación del artículo 82 bajo el derecho de competencia comunitario. Véase René Joliet. Monopolization and Abuse of a Dominant Position. A Comparative Study of the American and European Approaches to the control of Economic Power Faculté de Droit, Liège. La Haye 1970. Pág. 226 y ss. Así, la Comisión intentó establecer un esquema teórico para interpretar el concepto de abuso, el grupo de asesoramiento compuesto por los profesores de derecho, efectuaron el inicial desarrollo de los principios básicos, y su Memorándum constituye la clave de la primera mejor declaración de la Comisión interpretando el concepto de abuso, comentaremos su Memorándum sobre la concentración del poder de mercado de las empresas en el mercado, en algunas cuestiones en esta investigación.
Vemos así que durante la primera década del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) el artículo 82 fue poco utilizado. El concepto de abuso era indeterminado, con el inconveniente que los oficiales de la Comisión estaban más especializados en derecho civil, y los jueces del TJCE eran reluctantes en aplicar conceptos legales que consideraban vagos. Además, La Comisión no quiso arriesgar en perder los casos debido al probable rechazo que obtendrían del TJCE en esta cuestión, y la falta de ningún sentido bien aceptado de cómo sería aplicada esta norma por una Comisión políticamente débil y con un elevado riesgo. Por otro lado, la política de la Comisión estuvo enfocada en la creación de empresas comerciales que fuesen de tamaño suficiente para competir con las corporaciones americanas, y así tuvo muy poco incentivo en aplicar normas legales que podían impedir el crecimiento de las empresas europeas, o reducir su habilidad en competir a nivel internacional. La falta de aplicación del artículo 82 durante los inicios de los años 60, dejó a la norma como ‘letra muerta’. I Samkalden y I.E. Druker “Legal Problems Relating to Article 86 of the Rome Treaty”. C.M.L.R. Vol. 5, 1965-6, p.158-183. En
162.
Luego, la Comisión empezó a aplicar el artículo 82 de forma tímida, publicando su primera decisión en 1971 en el caso Gema I (Decisión de la Comisión CE 20.06.71. Gema. DOCE L134. 2-6-1971.). Por su
parte, la primera sentencia del TJCE sobre abuso fue el caso Continental Can (Sentencia del Tribunal de
Justicia de 21-2-1973. Europemballage Corporation y Continental Can Company Inc. / Comisión As.