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R E S U L T A N D O S

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En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0647/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por José Gerardo Mondragón Chávez en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintidós de abril de dos mil diez, José Gerardo Mondragón Chávez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, notificada el veintiuno de abril de dos mil diez a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el dieciséis de abril de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0113500014210, en la que requirió:

“Requiero los documentos en orden cronológico de las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F en el ejercicio de su atribuciones con relación al oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276 emitido por el Servicio de Administración Tributaria con Fecha 01 de Noviembre del 2007.

Datos para facilitar su localización

Este Oficio fue Dirigido personalmente a la Lic. Isabel Espinosa Allegretti en el domicilio

de lzazaga No. 89 5º Piso, Col. Centro, C.P. 06090, Deleg Cuauhtémoc, México D.F (…).

(sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiuno de abril de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

Respuesta Información Solicitada

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Archivos adjuntos de respuesta

SOLICITUD 0113500014210.doc

El archivo adjunto contiene oficio sin número y sin fecha, mediante el cual señaló:

Me permito comunicarle que la información requerida se encuentra clasificada como reservada de Conformidad con el Artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en correlación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

[Se transcribe fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y artículo 69 del Código Fiscal de la Federación]

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los

documentos

No estoy solicitando el documento de hacienda, estoy solicitando las acciones en orden cronológico en específico del expediente RAU/292/07 que se deriva del oficio de hacienda

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Me queda claro que el oficio de Hacienda es información reservada, no así las acciones que ha realizado para dar cumplimiento a este oficio como consecuencia la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

La respuesta requerida que me dan, nada tiene que ver con la información solicitada.

II. El veintisiete de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió el recurso de revisión interpuesto, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio 0113500014210, mismas que se describen a continuación:

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3 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,

con fecha de presentación dieciséis de abril de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Modulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio sin número y sin fecha, a través del cual se dio respuesta a la solicitud de información.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el veintiocho de abril de dos mil diez en el medio señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/604/2010, notificado el veintiocho de abril de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El siete de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio STyFE/OIP/255/10, del siete de mayo de dos mil diez, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

“…

Ahora bien, el recurrente promovió el recurso de Revisión asentando en la parte

correspondiente al numeral 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de

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[Se transcribe manifestación del recurrente]

Luego, en realidad no precisa que acto o resolución impugna e introduce un elemento nuevo, al señalar que lo que solicita son las acciones en orden cronológico del expediente que refiere, el cual dice es derivado del oficio de Hacienda y no los documentos relativos a tales acciones.

Asimismo, en el numeral 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que

impugna, señaló el recurrente:

[Se transcribe lo esgrimido por el particular]

Y en el numeral 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada indicó:

[Se transcribe el agravio del recurrente]

De lo antes precisado se advierte que el recurrente, en su solicitud requiere documentos en orden cronológico de las acciones realizadas por esa Unidad Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, con relación al oficio de Hacienda que indica y el cual, afirma, fue dirigido a la Titular, sin señalar expediente alguno derivado del mismo, y sin embargo al promover el recurso de Revisión refiere el tramitado con número RAU/292/07. Además, el recurrente acepta que es reservada la información concerniente al oficio de Hacienda que es el que origina el procedimiento administrativo, que asegura, se tramita en el expediente RAU/292/07, pero rechaza que las acciones, que como consecuencia de dicho oficio ha realizado la Dirección General del trabajo y Previsión Social tengan ese carácter, sin que aclare porqué aquí habla de acciones y en su solicitud requiere documentos, es decir actuaciones del procedimiento administrativo substanciado por esa Unidad administrativa, que legalmente es información reservada por referirse a cuestiones al cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente.

La información realmente solicitada por el recurrente es reservada porque, como él mismo lo admite se origina de un oficio de Hacienda que tiene ese carácter y por ende

esos documentos participan de esa condición en tanto no se resuelva en definitiva el

procedimiento administrativo que se substancia en la Dirección General de Trabajo y Previsión Social a partir del propio oficio de la autoridad fiscal, es decir que toda esa información es de naturaleza reservada por imperativo legal.

A mayor abundamiento, dicha información, consistente en documentos o actuaciones, es

reservada en términos del artículo 37 Fracción Vlll de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone:

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En efecto, como lo admite el recurrente la información que solicita se refiere a actuaciones del expediente RAU/292/07, relativas al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio por esa Unidad Administrativa a partir del oficio de Hacienda y por ello es reservada hasta en tanto no haya causado estado la resolución de fondo que se dicte en el mismo.

Por tanto, la contestación a su solicitud es correcta. […]”

A su informe de ley, el Ente Público anexó copia simple del oficio sin número, del siete de abril de dos mil diez, suscrito por el Director de Inspección del Trabajo, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos del Ente Público.

V. Mediante acuerdo del doce de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindiendo el informe de ley requerido; asimismo, admitió la prueba documental descrita en el Resultando que antecede así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el trece de mayo de dos mil diez, al Ente Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el medio señalado para tal efecto.

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6 VI. Por acuerdo del veintiséis de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó plazo común de tres días a las partes para que manifestaran por escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintisiete de mayo de dos mil diez, al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el medio señalado para tal efecto.

VII. El uno de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número y sin fecha, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, presentó sus alegatos en los siguientes términos:

“…

A L E G A T O S

Lo anterior, se confirma por la naturaleza del procedimiento sustanciado en el expediente RAU/292/07 que menciona el recurrente. En efecto, el mismo concierne a un Reparto de Utilidades a favor de los trabajadores de la empresa respectiva determinado por el Servicio de Administración Tributaria, que lo hace del conocimiento de la Dirección

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General de Trabajo y previsión Social para que se sirva vigilar y exigir su cumplimiento, asentando la leyenda de que dicha información se encuentra clasificada como reservada de conformidad con el artículo 14, fracción II de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en correlación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

El recurrente sabe esto, pues dice que le queda claro que el oficio de Hacienda es información reservada, no así las acciones que ha realizado para dar cumplimiento a este oficio como consecuencia la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, no obstante que no solicitó información de tales acciones sino requirió los documentos de orden cronológico de las mismas, que es información reservada por corresponder a la vigilancia y cumplimiento exigidos a esa Dirección General por la autoridad hacendaria y por tramitarse en un procedimiento administrativo en forma de juicio que no ha concluido. …”

VIII. Por acuerdo del cuatro de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en el plazo concedido, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto.

IX. El catorce de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio STyFE/OIP/277/10, del once de junio de dos mil diez a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, manifestó lo siguiente:

“…

Para los efectos legales que sean procedentes, vengo a ofrecer y exhibir las siguientes pruebas relativas a hechos supervenientes, que consistieron en la celebración de la

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Primera Sesión Extraordinaria 2010 del Comité de Transparencia de esta Secretaria y la notificación al recurrente de lo resuelto en ella.

…”

Al oficio de referencia, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:

El Acta de la Primera Sesión Extraordinaria dos mil diez, del Comité de Transparencia de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal.

El correo electrónico del once de junio de dos mil diez, enviado de la Oficina de Información Pública del Ente Público a la cuenta electrónica señalada por el recurrente para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación

X. Por acuerdo del catorce de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público haciendo las manifestaciones en el oficio de cuenta. Asimismo, de conformidad con los artículo 97, 98, 278, 285 y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se admitieron como pruebas supervenientes las documentales exhibidas por el Ente Público.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó dar vista al recurrente con las pruebas supervenientes, por el plazo de tres días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

De igual forma, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente Público la siguiente información:

1. Copia simple del oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276, emitido por el Servicio de Administración Tributaria el uno de noviembre de dos mil siete.

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9 2. Copia simple de las documentales que contengan “las acciones realizadas

por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F., en el ejercicio de sus atribuciones, con relación al oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, con fecha 01 de noviembre de 2007”, mismas que fueron consideradas como de acceso restringido en la respuesta impugnada.

3. Que informe, si derivado de las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público, se generó el expediente RAU/292/07.

4. Proporcione copia simple de la totalidad del expediente RAU/292/07.

5. Que informe qué tipo de procedimiento se tramita con el expediente antes citado.

6. Que informe sobre el estado procesal que guarda el procedimiento en comento.

7. Que informe ante qué autoridad se encuentra sustanciando el expediente RAU/292/07, así como ordenamiento y fundamentos que rigen dicho procedimiento.

8. Que informe si ya se dictó resolución definitiva y si la misma ha causado ejecutoria.

Dicha información se mantendría con el carácter de reservada y no estaría disponible en el expediente, de conformidad con el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la ley de la materia, en atención a las particularidades del caso, así como a las circunstancias de tiempo para resolver el presente recurso de revisión, se decretó la ampliación del plazo para resolverlo hasta por veinte días más.

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10 Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el dieciséis de junio de dos mil diez, en el medio señalado para tal efecto.

XI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/066/2010, notificado el diecisiete de dos mil diez, se requirió al Ente Público la información documental referida en el Resultando anterior.

XII. El veintidós de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio STyFE/OIP/289/10, del veintidós de junio de dos mil diez, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público desahogó la diligencia para mejor proveer. Al oficio de referencia, anexó copia simple de las siguientes documentales:

El oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276 , del uno de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Subadministrador “1” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, dirigido a la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal.

El expediente RAU/292/07, constante de cuarenta y seis fojas útiles.

XIII. Por acuerdo del veinticuatro de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública, remitiendo la información requerida el catorce de junio de dos mil diez.

Asimismo, se decretó que tanto el oficio como los anexos, tendrían carácter de reservados y no estarían disponibles dentro del expediente de conformidad con el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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11 En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este Órgano Colegiado estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la ley de la materia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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12 Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Sin embargo, el Ente Público durante la substanciación del presente recurso notificó una nueva respuesta, por lo que este Instituto de manera oficiosa advierte que podría actualizarse la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en razón de lo cual se procede a su estudio.

Dicho precepto establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

Del texto citado, se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento es necesario satisfacer tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante; y

c) El Instituto dé vista al recurrente con la información proporcionada por el Ente Público recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.

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13 Por lo anterior, a fin de determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento antes referida, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las documentales exhibidas por el Ente Público son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método, es pertinente analizar primeramente el segundo requisito, consistente en la existencia de una constancia que acredite que con posterioridad a la interposición del presente medio de defensa (veintidós de abril de dos mil diez), el Ente Público notificó al particular una nueva respuesta.

Para ello, es preciso indicar que del estudio de las constancias agregadas en el expediente, se observa que obra la impresión del correo electrónico del once de junio de dos mil diez, enviado por el Encargado de la Oficina de Información Pública del Ente Público, a la diversa del recurrente.

A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro y sumario expresan:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de

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prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, con dicha documental, se comprueba que con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión, el Ente Público notificó y entregó el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria dos mil diez, del Comité de Transparencia de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo.

En esa tesitura, este Instituto determina que el Ente Público aportó el medio probatorio idóneo para acreditar la entrega de la nueva respuesta a la solicitud de información del particular; consecuentemente, se tiene por satisfecho el segundo requisito exigido por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, con el propósito de establecer si se cumple con el primero de los requisitos exigidos, resulta conveniente recordar que el particular requirió los documentos en orden cronológico de las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público en el ejercicio de su atribuciones, con relación al oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276 emitido por el Servicio de Administración Tributaria del uno de noviembre de dos mil siete.

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15 Asimismo, del escrito recursal se advierte que el recurrente se encuentra inconforme por lo siguiente:

No se solicitó el documento de Hacienda, sino las acciones en orden cronológico, en específico del expediente RAU/292/07, que deriva del oficio del Servicio de Administración Tributaria (que el recurrente refiere como Hacienda).

El oficio de Hacienda es información reservada, no así las acciones que han realizado para dar cumplimiento a ese oficio.

La respuesta nada tiene que ver con la información solicitada.”

A las documentales referidas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA

EL DISTRITO FEDERAL),citada con antelación.

En ese sentido, el análisis relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público proporcionó al particular la información solicitada.

Planteada en los anteriores términos el motivo de la inconformidad, corresponde señalar que el Ente Público durante la substanciación emitió una respuesta complementaria, en los siguientes términos:

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16 El Acta de la Primera Sesión Extraordinaria dos mil diez, del Comité de Transparencia de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, que señala:

ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA 2010 DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO.- - - - Siendo las doce (12:00) horas del jueves diez (10) de junio de dos mil diez (2010), reunidos en la Sala de Juntas de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, sita en…, los CC…, cuyo registro de asistencia se hace constar en lista anexa, con el propósito de celebrar la Primera Sesión Extraordinaria 2010 del Comité de Transparencia y desahogar la orden del día que se presenta en este acto.”

2.- Orden del Día.---

Enseguida, el Lic. José Lamberto González Ruíz, sometió a consideración de los

miembros del comité la orden del día incluida en la carpeta entregada con anterioridad, habiéndose votado su aprobación por unanimidad... 3.- Asuntos.--- Continuando con el Orden del Día, respecto al punto 3 el Secretario Técnico somete a consideración de este Órgano Colegiado, para su confirmación, modificación o revocación, la clasificación de reservada efectuada por la Dirección de Inspección de Trabajo, adscrita a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, en relación con la

solicitud numero 0113500014210 presentada por el C. José Gerardo Mondragón

Chávez, sobre el particular se pronunciaron los asistentes en los siguientes términos: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:

[se transcribe el artículo 37 fracción VIII], se determina confirmar la clasificación de

restringida en su modalidad de reservada que realizó la Dirección de Inspección de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, respecto de la información requerida por el C. José Gerardo Mondragón Chávez en solicitud número 01 13500014210.

Al no haber otro punto del orden del día pendiente de desahogo, se da por concluida la Primera Sesión Extraordinaria 2010 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo a las 14:30 horas procediendo a firmar para constancias.

De dicha respuesta complementaria, se advierte que el Ente Público clasificó como de acceso restringido en su modalidad de confidencial la información requerida por el particular, fundamentando su actuación en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de

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17 Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, siendo procedente citarlo para el análisis correspondiente:

Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes

públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos

administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de

fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución ha causado estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que puedan contener;

De lo anterior, se desprende que la información que se encuentre en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es considerada como información de carácter reservada hasta en tanto no se emita la resolución de fondo y ésta cause ejecutoria.

Ahora bien, en este punto conviene señalar que el artículo 36 de la ley de la materia, establece tres reglas fundamentales para restringir el derecho de acceso a la información pública, a saber:

1. La información definida como de acceso restringido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no podrá ser divulgada salvo las excepciones que ella misma prevé.

2. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido (prueba de daño).

3. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquélla que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la ley de la

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18 materia y la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, del análisis de la respuesta complementaria se puede advertir que el Ente Público incumplió con lo ordenado por el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al limitarse a manifestar que de forma general la información solicitada –relativa a los documentos en orden cronológico de las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público, en el ejercicio de su atribuciones, con el oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276–, es información reservada, aunque sin aportar elementos objetivos y verificables que acrediten su clasificación, con lo que violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la ley de la materia.

Cabe precisar que la carga de la prueba para acreditar la actualización de los supuestos de reserva recae en el Ente Público; sin embargo, en el caso el Ente Público no cumplió con dicha obligación, toda vez que no aportó elementos mediante los cuales se acreditara que de publicarse la información materia de la solicitud se dañará el interés público protegido, precisando claramente que el daño fuera presente, específico e inminente en caso de publicarse la información. Todo lo anterior debió ser concluido con el periodo de reserva a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De acuerdo con lo expuesto, el Ente Público también incumplió con lo establecido en el artículo 42 de la ley de la materia, el cual refiere que la respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar:

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19 a) La fuente de la información.

b) Que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley.

c) Que su divulgación lesiona el interés que protege.

d) Que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.

e) Estar fundada y motivada.

f) Precisar las partes de los documentos que se reservan.

g) El plazo de reserva.

h) La designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Por lo expuesto, la clasificación realizada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de tal manera que dicha respuesta de clasificación no puede actualizar el cumplimiento del requisito en estudio, y por lo tanto es procedente entrar al fondo y resolver el recurso interpuesto por el hoy recurrente.

TERCERO. Analizadas las constancias integradas al expediente que se resuelve, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente Público transgredió el derecho de acceso a la información del recurrente y, en su caso determinar si procede la entrega de información, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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20 Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y, en su caso las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen a este recurso de revisión, el ahora recurrente solicitó los documentos en orden cronológico de las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público, en el ejercicio de su atribuciones con relación al oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276, emitido por el Servicio de Administración Tributaria del uno de noviembre de dos mil siete.

En respuesta, el Ente Público manifestó que la información requerida se encuentra clasificada como reservada de conformidad con el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en correlación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como con apoyo en la Jurisprudencia con el rubro

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO

402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), citada

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21 Ahora bien, el recurrente se inconformó de que: a) no solicitó el documento de Hacienda, sino las acciones en orden cronológico en específico del expediente RAU/292/07, que deriva del oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276; b) Señaló que dicho oficio es información reservada, no así las acciones que la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público ha realizado para dar cumplimiento al dicho oficio, c) la respuesta requerida nada tiene que ver con la información solicitada.

Expuestas las posturas de las partes, se procede a analizar si la respuesta proporcionada por el Ente Público garantiza el efectivo acceso a la información requerida por el particular, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al respecto, debe decirse que de la lectura a la respuesta impugnada, en relación con la solicitud de información requerida por el particular, se desprende que el Ente Público transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente, previsto en el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que la clasificación de la información no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Lo anterior es así, porque teniendo a la vista la respuesta impugnada, se advierte que la misma fue fundamentada en términos del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del diverso 69 del Código Fiscal de la Federación, cuando en términos de los artículos 3, 11, párrafo segundo y 36, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda la información es pública y accesible a

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22 cualquier persona en los términos y condiciones que la propia ley establece y sólo se puede clasificar como reservada de acuerdo a las hipótesis que ella misma establece.

En ese sentido los preceptos legales invocados por la autoridad, resultan inaplicables para clasificar la información materia del presente recurso, pues corresponden a una normatividad federal que no fue debidamente vinculada a la ley de transparencia local, además de que no se expusieron los motivos en que sustenta la clasificación de la información requerida por el recurrente.

En ese sentido, la fundamentación citada por el Ente Público y la falta de motivación, constituyen una franca violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al no existir una adecuación entre los preceptos que se invocan y el fin que pretende de no otorgar el acceso a la información.

Por lo anterior, se concluye que la fundamentación y el fin del Ente Público, resultan indebidos para restringir el acceso a la información requerida; y con el objeto de resaltar la trascendencia de la indebida motivación se cita la siguiente Jurisprudencia por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008

Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común

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23

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA

INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES

TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras

que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de

ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,

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concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.”

De igual forma, el Ente Público no cumplió con los extremos de la denominada prueba de daño ni demostró cuál es el daño presente, probable y específico que pudiese generarse con la divulgación de los documentos en orden cronológico de las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público, en el ejercicio de su atribuciones con relación al oficio referido en la solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la ley de la materia, por lo que se reitera que la respuesta impugnada carece de una debida fundamentación y motivación.

Aunado a ello, la clasificación realizada por el Ente Público no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que del expediente no se desprende que la clasificación de la información solicitada por el recurrente, haya sido sometida a consideración del Comité de Transparencia del Ente Público.

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25 En términos del análisis referido con antelación, se concluye que la respuesta impugnada carece de una debida fundamentación y está desprovista de motivación, al haberse clasificado incorrectamente la información solicitada con disposiciones de carácter federal, además de no cumplir con las formalidades exigidas para tal efecto, en ese sentido resultan fundados los agravios identificados con los incisos a), b) y c), precisados en este Considerando.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa por alto para este Instituto que en su informe de ley el Ente Público manifestó que el expediente referido por el particular deriva de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, lo anterior para justificar la clasificación de la información requerida, en términos de la fracción VIII, del artículo 37 de la ley de la materia (fundamento no utilizado en la respuesta notificada al particular), siendo pertinente aclarar recurridla Ente Público que el informe de ley no constituye una oportunidad para ampliar o mejorar la clasificación con fundamentos diversos a los utilizados en la respuesta primigenia, sino que sólo es un medio para defender la legalidad del acto impugnado en los términos en que fue notificado.

Con independencia de lo dicho en el párrafo precedente, y en razón de que no sólo es función de este Instituto garantizar el acceso de los particulares a la información en poder de los entes públicos, sino también velar porque no se revele la información de carácter reservado o confidencial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto consideró necesario requerir al Ente Público como diligencia para mejor proveer, copia simple del oficio 324-SAT-09-2-B-4-12276; de las documentales que contengan “las acciones realizadas por la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F., con motivo del citado oficio”; el expediente RAU/292/07 y

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26 que informara el tipo de procedimiento, el estado procesal que guarda, la autoridad que lo sustancia, si ya se dictó resolución definitiva y si la misma ha causado ejecutoria.

En atención a dicho requerimiento, el Ente Público a través del oficio STyFE/OIP/289/10, del veintidós de junio de dos mil diez, proporcionó e informó lo siguiente:

Copia simple del oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276, del uno de noviembre de dos mil siete, suscrito por el Subadministrador “1” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, dirigido a la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Distrito Federal.

Cabe precisar que el oficio 324-SAT-09-ll-2-B-4-12276, remitido por el Ente Público, difiere en un dato (II) con el señalado en la solicitud de información; sin embargo, también se advierte que dicho oficio fue el que dio lugar a que se abriera el expediente RAU/292/07, por lo que tal discrepancia no afecta de modo alguno la valoración que se haga de dicho oficio para el dictado de la presente resolución.

Copia simple de las documentales de las acciones, las cuales señaló que corresponden a las constancias del expediente RAU/292/07, remitiendo copia del mismo.

Informó que el procedimiento administrativo que se sigue en dicho expediente, es sobre el pago del reparto de utilidades a los trabajadores de una determinada empresa.

Señaló que el veintidós de febrero de dos mil ocho, se dictó resolución, y si bien, a la fecha (veintidós de junio de dos mil diez, en que se informa) no se ha notificado recurso alguno que se hubiese interpuesto, no se puede afirmar que ha causado ejecutoria la misma.

A dichas documentales, las cuales se encuentra bajo el resguardo de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, se les otorga valor probatorio con

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27 fundamento en los artículos 374 y 402, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia con el rubro “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA

EL DISTRITO FEDERAL)”, citada en el Considerando Segundo de este fallo.

Establecido lo anterior, conviene destacar que el Ente Público al atender el punto 2 de la diligencia para mejor proveer, manifestó expresamente que las documentales con motivo de las acciones realizadas por la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Ente Público, en el ejercicio de sus atribuciones, con relación al oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276 (información materia de la solicitud) correspondían a las constancias de actuaciones del expediente RAU/292/07.

De este modo, resulta relevante destacar que al revisar las constancias que integran el citado expediente, se pudo advertir que se trata de un expediente que fue formado por la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Ente Público, con el objeto de cumplir la encomienda consistente en vigilar y exigir el cumplimiento de la resolución en la que el Servicio de Administración Tributaria determinó el reparto de utilidades por pagar a favor de los trabajadores de determinada empresa.

Asimismo, se pudo advertir que el procedimiento administrativo iniciado por la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal con expediente RAU/292/07, corresponde a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, porque del auto del trece de noviembre de dos mil siete se advierte que derivado del oficio del Servicio de Administración Tributaria, el Ente Público emplazó a la empresa deudora de utilidades para que “manifieste lo que a su derecho convenga,

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oponga defensas y excepciones y ofrezca pruebas”, con fundamento en los artículos 32, fracción VII del Reglamento General de Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, actuaciones que llevan a este Instituto a concluir que se está en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, con sustento en la siguiente Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación:

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003

Página: 196

Tesis: 2a./J. 22/2003 Jurisprudencia Materia(s): Común

PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.

La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el

amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de

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29

audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.

Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano

Martínez.
 
Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres.

Bajo la anterior premisa, para determinar la naturaleza de la información solicitada, se hace necesario conocer el estado procesal que guarda dicho expediente, debiendo recordarse que respecto de dicho dato el Ente Público señaló que el veintidós de febrero de dos mil ocho, se dictó resolución y que al veintidós de junio de dos mil diez no se ha notificado recurso alguno que hubiese interpuesto la empresa sancionada, a pesar de lo cual el Ente Público enfatizó que no puede afirmar que dicha resolución haya causado ejecutoria, ya que se podría combatir por otra vía legal “como ha ocurrido en casos similares”.

De acuerdo a la anterior premisa, se tiene que la autoridad recurrida arguye que la reserva se sostiene porque la empresa sancionada pudiera combatir la resolución dictada en febrero de dos mil ocho por alguna vía legal, como ha ocurrido en otros casos, aun y cuando este Instituto advierte que los plazos de impugnación han transcurrido en exceso, de acuerdo a lo señalado en las propias constancias del expediente RAU/292/2007, según se desprende del documento relativo al “ASUNTO: CÓMPUTO DE TÉRMINO”, dictado dentro de dicho expediente el cinco de junio de dos mil nueve, y que en la parte que interesa refiere:

“(…) toda vez que según constancias que obran en el expediente, dicha resolución se notificó el 3 tres de marzo de 2009 dos mil nueve; en tal virtud, el

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30

término de quince días para impugnarla de conformidad con lo dispuesto por los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, corrió del 5 cinco al 26 veintiséis de marzo de 2009 dos mil nueve, sin que se tenga constancia de que hubiese sido impugnada y al no existir promoción alguna por desahogar, se considera procedente informar a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para efectos de la ejecución de la sanción respectiva”.

En ese sentido, es claro que aun cuando el Ente Público a través de su unidad administrativa no haya admitido que la resolución del veintidós de febrero de dos mil ocho, ha causado ejecutoria o estado, lo cierto es que sí puede considerarse en tal sentido, toda vez que al no presentarse algún medio de defensa dentro del plazo legal, se puede considerar válidamente, que ya causó estado dicha resolución, en razón de que ya no es susceptible la admisión de algún medio de impugnación ordinario, por lo que bajo el principio de máxima publicidad resulta procedente ordenar su entrega, ya que de estimar procedentes las manifestaciones del Ente Público en el sentido de que la empresa sancionada podría combatir la resolución por otra vía legal “como ha ocurrido en casos similares”, llevaría a ignorar el mandato impuesto por la fracción VIII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual ordena que los expedientes de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, son públicos una vez que han causado estado las resoluciones en ellos dictadas, es decir, una vez que han transcurrido los plazos legales para impugnarlas, como ha sucedido en el caso concreto.

Ahora bien, no pasa desapercibido que la misma fracción invocada refiere que deben salvaguardarse los datos confidenciales y la información reservada que pudieran contener, por lo que este Instituto procedió a revisar el expediente, advirtiendo que no todas las constancias del expediente corresponden a las acciones realizadas por la

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31 Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público, con relación al oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276, por lo que el Ente Público sólo deberá entregar aquella información correspondiente a sus actuaciones, recordando que se requirieron precisamente los documentos que dieran cuenta de las actuaciones del Ente Público en torno al citado oficio del Servicio de Administración Tributaria.

En esa virtud, de la revisión a las constancias del expediente RAU/292/07, se advierten los documentos generados con motivo del oficio 324-SAT-09-II-2-B-4-12276, por parte de la Dirección General del Trabajo y Previsión Social del Ente Público, son los siguientes:

1. El Oficio ACNV/1821/09, del cinco de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de Inspección de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Ente Público, dirigido a la Subtesorera de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

2. La "NOTIFICACIÓN PERSONAL EN TÉRMINOS DE LEY”, del tres de marzo de dos mil nueve, dirigida a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

3. La constancia de “ASUNTO: CÓMPUTO DE TÉRMINO”.

4. El Citatorio del dos de marzo, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

5. La resolución del veintidós de febrero de dos mil ocho, emitida por la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Distrito Federal.

6. La “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN TÉRMINOS DE LEY”, del tres de marzo de dos mil nueve, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

(32)

32 7. El Citatorio del dos de marzo, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes

Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

8. La constancia denominada “ASUNTO: ACUERDO”, del diecisiete de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Distrito Federal.

9. La “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN TÉRMINOS DE LEY”, del tres de marzo de dos mil nueve, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

10. El Citatorio del dos de marzo de dos mil nueve, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

11. La constancia denominada “ASUNTO: AUDIENCIA DE LEY”, del veintiuno de febrero de dos mil ocho.

12. El Oficio SCNV/2405/08, del siete de julio de dos mil ocho, suscrito por el Director de Inspección de Trabajo de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Ente Público, dirigido a la Administración Local de la Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal.

13. La constancia denominada “ASUNTO: ACUERDO”, del trece de junio de dos mil ocho, emitida por la Directora General de Trabajo y Previsión Social del Ente Público.

14. La constancia denominada “ASUNTO: INFORME DE NOTIFICACIÓN”, del once de junio de dos mil ocho (Folio 02971, Oficio SCVN/0479/08).

15. La constancia denominada “ASUNTO: INFORME DE NOTIFICACIÓN”, del once de junio de dos mil ocho (Folio 02970, Oficio SCVN/0542/08).

16. El “INSTRUCTIVO DE NOTIFICACIÓN” del dieciocho de enero de dos mil ocho, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

(33)

33 17. El Citatorio del diecisiete de enero de dos mil ocho, dirigido a Mediasat Group,

S.A. de C.V.

18. La constancia denominada “ASUNTO: EMPLAZAMIENTO”, del trece de noviembre de dos mil siete.

19. El “INSTRUCTIVO DE NOTIFICACIÓN” del dieciocho de enero de dos mil ocho, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V. (antes Medios Estratégicos de Información actual Trasnacional de México, S.A. de C.V.).

20. El Citatorio del diecisiete de enero de dos mil ocho, dirigido a Mediasat Group, S.A. de C.V.

21. La constancia denominada “ASUNTO: AUTO DE RADICACIÓN”, del trece de noviembre de dos mil siete.

22. El Oficio DG/3956/07, del ocho de noviembre de dos mil siete, suscrito por la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, dirigido a la Directora de Inspección de Trabajo, ambos de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal.

Del análisis de dichos documentos se advirtió la existencia de información de carácter fiscal de una determinada persona moral, tales como de manera enunciativa, el Registro Federal de Contribuyentes, el monto del reparto de utilidades y el Ingreso para renta gravable de un determinado ejercicio fiscal, datos que fueron obtenidos por la autoridad fiscal federal en ejercicio de sus facultades de comprobación, así como información sobre declaraciones fiscales no acreditadas, información que con fundamento en el artículo 37, fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, se considera como reservada al referirse al secreto fiscal, por lo que debe ser salvaguardada por el Ente Público. De igual forma, de manera enunciativa se advierte la existencia de datos de carácter confidencial como el número

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34 de pasaporte y la firma de un particular, datos que son de carácter confidencial de acuerdo a lo siguiente:

El número de pasaporte encuadra en la hipótesis de información confidencial, toda vez que se trata de información numérica que en tanto forma parte de los elementos que lo hacen único y corresponde a un documento indispensable para acreditar la nacionalidad de las personas, y en consecuencia, se relaciona con la vida privada de una persona física identificada o identificable, motivo por el cual es susceptible de ser tutelado por el derecho fundamental a la privacidad. En consecuencia, dicho dato mantendrá ese carácter por tiempo indefinido, sin que pueda darse a conocer, salvo que medie consentimiento expreso de su titular.

Por lo que se refiere a la firma de las personas físicas, resulta conveniente citar el concepto de firma plasmado en el Diccionario Jurídico Mexicano:

Firma. I. Nombre y apellido (o apellidos) que una persona pone, con rúbrica o sin ella, al pie de un escrito como señal de autenticidad. Firmar. Autorizar un escrito o documento con la firma.

III. Naturaleza jurídica. La firma es la afirmación de individualidad, pero sobre todo, de

voluntariedad. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.1

De lo anterior se desprende que la firma es un elemento distintivo de la persona, a través del cual se manifiesta la voluntad y es utilizado para suscribir los actos tanto públicos como privados en que se interviene; es decir, la firma es un elemento distintivo a través del cual su titular expresa su voluntad de obligarse, razón suficiente para considerar que corresponde a la vida privada de las personas y como tal es un dato personal.

1

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