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LAUDO. México, Distrito Federal a ocho de julio del dos mil catorce

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PRIMERA SALA CUEVA CHÁVEZ CARLOS AGUSTÍN VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR (EN LIQUIDACIÓN) OTORGAMIENTO DE PENSIÓN

L A U D O

México, Distrito Federal a ocho de julio del dos mil catorce.---

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutorias números DT.- 83/2014 (1054/2014) y 84/2014 (1055/2014) que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el 15 de mayo de 2014, así como el oficio 5238/2014 dictado el 26 de junio de 2014 en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y.---

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció

laudo el 27 de mayo de 2014, en el que en sus resolutivos

determinó: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado

el tres de septiembre de dos mil trece; SEGUNDO.- El actor

acreditó, en parte, la procedencia de su acción y el titular

demandado justificó, parcialmente, sus excepciones y

defensas; TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur, Sociedad Nacional de Crédito, en

liquidación, al pago de vacaciones, aguinaldo y gratificación

anual; así como al reconocimiento de antigüedad,

otorgamiento de pensión, pago de pensiones vencidas con

sus incrementos, pago de prima de antigüedad a razón de 12

días de salario debiéndose abrir el incidente de liquidación

respectivo para ello, en términos del considerando que

antecede; CUARTO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural

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del Pacífico Sur, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, del pago de prima vacacional, indemnización constitucional, prima de antigüedad a razón de 20 días de salario por cada año de servicios y de anular finiquito alguno, en términos del considerando que antecede.---

2.- Inconformes con el laudo mencionado las partes promovieron los juicios de amparo ya indicado, mismo que se tramitaron ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto de que: en el DT.- 83/2014, promovido por la institución demandada, se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otra en el que sin perjuicio de los aspectos ya definidos y que no son materia de concesión, con plenitud de jurisdicción se subsane la incongruencia en que incurrió al establecer el monto inicial de la pensión jubilatoria del actor y que quedó precisada ($22,536.34), al cuantificar los incrementos en la pensión jubilatoria del actor, respecto del aumento en el índice en el costo de la vida, se pronuncie respecto de la limitante que establece el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, misma que resulta aplicable hasta el mes de junio de dos mil tres; sin perjuicio de lo resuelto en el amparo conexo DT.- 84/2014.- Por otro lado, se negó el amparo adhesivo promovido por el actor.---

En el DT.- 84/20014: se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otra, en el que al cuantificar los incrementos a la pensión, ordene la apertura del incidente de liquidación en el que se deberán considerar los que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del nuevo laudo que se dicte, ello sin perjuicio de los aspectos ya definidos, ni de lo resuelto en el juicio conexo DT.- 83/2014.---

3.- En cumplimiento a dicha resolución se dictó el laudo al

que hemos hecho referencia, al cual le recayó el acuerdo de

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26 de junio de 2014, en el que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito determina que no cumplió debidamente la ejecutoria en cuestión, señalando:

“..la autoridad dictó otro laudo, en el que, en lugar de subsanar la incongruencia respecto de la cantidad que en el laudo anterior determinó como monto inicial de la pensión a pagar al actor, fijando una completamente diferente, resulta evidente que incurrió en defecto en el cumplimiento…”; por lo que determina se debe considerar el importe de $22,536.34, ya que únicamente procedía subsanar la incongruencia en que incurrió cuando se elaboró la tabla en la que se cuantificaron los incrementos se señaló indebidamente otra cantidad, hecho lo anterior, se realice el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la limitante contenida en las Condiciones Generales de Trabajo.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo combatido y dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumpla. ---

II.- Toda vez que no fue materia de concesión se reitera la

litis en el sentido de que en el presente asunto se constriñe a

determinar si es procedente la aceptación y reconocimiento

de la antigüedad generada para el Banco de Crédito Rural

del Pacífico Sur, S.N.C., dentro del Sistema Banrural y de la

Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera S.A., en términos

del artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo y,

consecuentemente, el derecho de recibir una pensión vitalicia

de retiro según los artículos 58 y 117 reglamentarios por

tener más de 20 años de antigüedad laborados, por haber

sido injustificadamente separado de su trabajo, y otras

prestaciones que le reclama el actor al Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur, Sociedad Nacional de Crédito. O bien,

si como se excepciona el Banco demandado de que carece

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de acción y derecho el actor para reclamarle las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que al haber sido dado de baja el reclamante y de acuerdo con el artículo número 3 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 Constitucional, tiene derecho al pago de la indemnización constitucional, ya que el puesto que desempeñaba de Gerente de Sucursal III corresponde a la categoría de confianza. Asimismo, niega que sea procedente el otorgamiento de una Pensión Vitalicia de Retiro al no haber cumplido el mínimo de 20 años al servicio del Banco demandado, ya que por una parte como lo confiesa el actor laboró para el Fideicomiso para Crédito en Áreas de Riego y Temporal donde el Banco de Crédito Rural, S.A., fungió solamente como Institución Fiduciaria, no teniendo por tanto vínculo laboral con el actor, según el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como para la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., y que su naturaleza jurídica corresponde a una Institución Privada, Instituciones ajenas al Banco demandado. Y que para el caso de que no procediera la Pensión Vitalicia de Retiro al no reconocérsele la antigüedad necesaria, el actor reclama el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones. Al efecto, el Banco demandado manifestó haber consignado ante este H. Tribunal el monto de la indemnización constitucional y prestaciones a que tuvo derecho el actor al término de la relación laboral en la presente controversia, lo que hizo al haberse negado a recibir lo que le correspondía por las prestaciones correspondientes, ya que las Salas del Tribunal no aceptan el trámite de consignaciones de finiquitos. Atento al planteamiento de cuenta corresponde a las partes soportar la carga de la prueba.---

III.- Reclama el actor por una parte el reconocimiento de la

antigüedad generada para el Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, S.N.C., dentro del Sistema Banrural, y para la

Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., según el

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artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo y, en consecuencia, tener derecho a recibir una Pensión Vitalicia de Retiro al tener más de veinte años de antigüedad, según los artículos 58 y 117 de las invocadas Condiciones Generales de Trabajo, por haber sido separado de su empleo sin justificación alguna. El Banco demandado negó que tuviera acción y derecho el actor para reclamarle las prestaciones que señala, toda vez que no ha laborado para el mismo más de veinte años, pues señala el actor que laboró para el Fideicomiso para Crédito en Áreas de Riego y Temporal donde el Banco de Crédito Rural, S.A, fungió solamente como Institución Fiduciaria, no teniendo por tanto vínculo laboral con el reclamante, en términos del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues como el propio accionante lo señala laboró ocho años, un mes y diez días en dicho Fideicomiso, y para la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., laboró en total cinco años, ocho meses y catorce días, Instituciones ajenas al Banco demandado haciendo un total de trece años nueve meses y veinticuatro días. Cabe señalar que el actor indica que reingresó al Sistema Banrural al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., el 18 de abril de 1989 y dicho Banco indica al respecto que a petición del reclamante le reconoció su antigüedad por tres años, nueve meses y doce días al prestar sus servicios al Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C., quedando como fecha de ingreso el 18 de abril de 1989.

Ahora bien, consta fojas (128) la constancia de fecha 25 de

enero de 1985 que expide el Banco Nacional de Crédito

Rural, S.A., Fideicomiso para Crédito en Áreas de Riego y de

Temporal de la Sucursal Obregón, Sonora, en donde se hace

constar que el C. Carlos A. Cueva Chávez dejó de prestar

sus servicios por renuncia voluntaria con efectividad al 31 de

diciembre de 1984, ya que ingresó a la Institución el 21 de

noviembre de 1976 habiendo desempeñado el puesto de

JEFE DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO cargo que ocupaba

al presentar su renuncia; y la misma Institución en escrito de

11 de enero de 1985 expide A Quien Corresponda donde

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EXP. NÚM. 2694/2002 6

hace constar que el C. Carlos Agustín Cueva Chávez laboró en esa Institución desde el 21 de noviembre de 1976 al 31 de diciembre de 1984 en forma ininterrumpida, de lo anterior se desprende que el accionante laboró para el Fideicomiso para Crédito en Áreas de Riego y de Temporal, y que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.A, actuó solamente como Institución Fiduciaria por lo que en términos del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito el que indica en lo conducente: “ Art. 82.- El personal de las Instituciones de Crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la Institución, sino que, según los casos se considerará al servicio de Patrimonio dado en fideicomiso.” Fojas (129). Sin embargo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 1072/2011 (15971/2011), teniendo a la vista el Acuerdo por el que se autorizó la realización de los actos conducentes a la extinción del Fideicomiso para Créditos y Áreas de Riego y Temporal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1993 fojas 178, el cual al ser un documento jurídico público tiene valor probatorio pleno y es de obligatoria observancia para este tribunal, el cual en su artículo transitorio TERCERO señala que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. absorbía el patrimonio del fideicomiso, inclusive asumía todas las obligaciones que a cargo del mismo.---

Asimismo, siguiendo con los lineamientos de la ejecutoria DT.- 1072/2011 (15971/2011), los oficios 101/136 y 101/150 de 6 y 9 de febrero de 1990, publicados en el Diario Oficial de la Federación la última data indicada, también adquieren pleno valor probatorio y acreditan el contenido de los mismos, en virtud de ser documentos jurídicos públicos cuya observancia es obligatoria para este Tribunal.---

Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.-

774/2012 (11395/2012), por cuanto hace a las obligaciones

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que se absorbieron del Fideicomiso para Créditos y Áreas de Riego y Temporal, por parte del sistema BANRURAL, de conformidad con el artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural que establece que se reconocerán para todos los efectos, excepto los escalafonarios los servicios prestados en otras instituciones u organizaciones auxiliares de crédito que antes del 1º de septiembre de 1982 hubieran tenido ese carácter, situación en la que se encuentra el fideicomiso referido, por lo que al ser el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S. N. C. una institución integrante de aquel sistema, le rigen las condiciones generales de trabajo referidas y, por lo tanto, correspondía reconocer la antigüedad generada por el actor en el citado fideicomiso.---

Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada en el DT.- 774/2012 (11395/2012), la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera S. A. era el organismo específico del Estado facultado para operar los seguros agrícola integral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Seguro Agropecuario y Vida Campesino, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1982, por lo tanto al 1º de septiembre de esa anualidad era una institución de seguros de carácter nacional, por lo tanto, el sistema BANRURAL debía reconocer la antigüedad generada ante ese organismo, en consecuencia el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S. N. C. al pertenecer a ese sistema debía reconocer esa antigüedad, de conformidad con el artículo 84 de las condiciones generales de trabajo de dicho sistema.---

En ese orden de ideas, se condena a la institución demanda

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S. N. C., a reconocer

la antigüedad generada ante el Fideicomiso para Créditos y

Áreas de Riego y Temporal por 8 años 1 mes y 10 días (del

21 de noviembre de 1976 al 31 de diciembre de 1984 tal

como se expresa a fojas 128), así como en la Aseguradora

Nacional Agrícola y Ganadera S. A. por 5 años 8 meses y 14

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días, de conformidad con el artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, ya que siendo suya la carga procesal de conformidad con el artículo 784 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, no desvirtúa la antigüedad que señala el actor laboró.---

Ahora bien, se reiteran los aspectos siguientes: se absuelve al banco demandado del pago de la prima vacacional de 2000/2001, toda vez que del recibo de pago que obra a fojas 99, exhibidos por el actor y expedidos por el demandado, los cuales adquieren pleno valor probatorio, se acredita que dicho concepto le fue cubierto al actor, con fundamento en el artículo 784 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

Sin embargo, se condena al banco demandado al pago de vacaciones, por el período 2000/2001, en virtud de que el demandado no acredita que el trabajador haya disfrutado de las mismas, siendo suya la carga procesal de conformidad con el artículo 784 fracción X de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que tomando en cuenta que el último salario del actor era de

$16,880.46, tal como puede apreciarse de los recibos de pago que obran a fojas 91 exhibidos por el actor y expedidos por el demandado, los cuales adquieren pleno valor probatorio, al cual corresponde un salario diario de $562.68 que multiplicado por 30 días de vacaciones, en virtud de que el actor contaba con más de 10 años servicio, de conformidad con el artículo 32 de las condiciones generales de trabajo, resulta la cantidad a pagar de $16,880.40 (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 40/100 M.N.).---

Asimismo, se condena al banco demandado al pago

proporcional al año 2002 de aguinaldo (40 días) y

(9)

gratificación anual (4 meses 20 días), en virtud que de conformidad con el artículo 82 de las condiciones generales de trabajo las cuales fueron desahogadas mediante diligencia de 18 de abril de 2005 (foja 782), mismas que al coincidir con el original que se encuentra depositado en este tribunal adquieren pleno valor probatorio y acreditan que el trabajador tenía derecho al pago de la gratificación anual por 4 meses y 20 días, por lo que del 1º de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2002 corresponde el pago de 6.66 días por concepto de aguinaldo y de 23.33 días por concepto de gratificación anual y que resulta la cantidad a pagar de

$16,874.77 (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.), con fundamento en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII BIS del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 82 de las Condiciones Generales de Trabajo del demandado.---

Por otro lado, siguiendo los lineamientos dictados en la

ejecutoria DT.- 1071/2011 (15970/2011), tomando en cuenta

que el actor manifiesta expresamente que ostentaba el

puesto de gerente de sucursal III, confesión que este tribunal

advierte en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, la cual

adminiculada con recibos de pago que exhibe el propio

trabajador, expedidos por el banco demandado, los cuales

adquieren pleno valor probatorio y acreditan que el actor

efectivamente ostentaba la categoría de Gerente de Sucursal

III, se acredita que el trabajador ostentaba dicha plaza, la

cual por disposición legal es de confianza, tal como lo

establece el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII BIS del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en tal virtud, carecía de estabilidad en el empleo,

por lo que podía ser cesado al arbitrio del demandado.---

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En ese orden de ideas, el cese del trabajador no resulta injustificado, por lo que se absuelve al demandado de pagar tres meses de salario por indemnización constitucional, 20 días por año de servicios, ya que las mismas únicamente se cubren en caso de despido injustificado, sin embargo, al haber optado el trabajador por la pensión vitalicia lo excluye del pago de la prima de 20 días por año, con fundamento en el artículo 117 de las condiciones generales de trabajo.---

Ahora bien, toda vez que en autos no se desprende que el demandado haya realizado consignación alguna de cheque o depósito ante esta autoridad, ya que únicamente exhibe documentales donde se asientan diversos cálculos, se le absuelve de anular finiquito alguno pues no queda acreditado en autos que se haya consignado pago alguno, en atención a la prestación reclamada bajo el inciso k) de la cual se absuelve de su cumplimiento, inclusive que se deberá estar a las condenas realizadas en el presente.---

Por otro lado, toda vez que ha sido procedente la acción de

reconocimiento de antigüedad y siguiendo los lineamientos

de la ejecutoria dictada en el DT.- 774/2012 (11395/2012), se

determina que el actor generó más de 20 de antigüedad, por

lo que de conformidad con el artículo 58 de las condiciones

generales de trabajo, señala que en caso de que la

institución diera de baja a un trabajador con más de 20 años

de servicios sin que concurran causales de cese, o en caso

de concurrir éstas no fueran graves, en el presente no se

demostró que el actor realizara alguna de las conductas

establecidas en el artículo 116 de las multicitadas

condiciones y se acreditó que laboró más de 20 años de

servicios, por lo que encuadra el supuesto establecido en el

artículo 58 y en consecuencia le corresponde el otorgamiento

de su pensión vitalicia de retiro.---

(11)

En ese orden de ideas se condena a la institución demanda al otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro a partir del 01 de marzo de 2002 y hasta que sea debidamente cumplimentado el presente, de conformidad con el artículo 58 y 117 último párrafo de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural.---

Por lo que, si a la fecha de baja del trabajador habría laborado 26 años 10 meses y 6 días, correspondía una pensión por 87.39%, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 52 de las muticitadas condiciones, que resulta de multiplicar 20 por 3% resultando 60%, 6 por 4% resultando 24%, asimismo se divide 4% entre 12 resultando 0.333%

(importe proporcional por mes) que a su vez se multiplica por 10 meses y resultan 3.33%, a su vez el importe por mes se divide entre 30 días, resultando 0.011% que multiplicado por 6 asciende a 0.066%, sumadas todas las cantidades (60+24+3.33+0.066=87.396) resulta el porcentaje de pensión por 87.39%.---

A fin de determinar la pensión que corresponde al actor se toman en cuenta el artículo 52 último párrafo de las referidas condiciones, en el que se señalan los conceptos que conforman la pensión: sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de vacaciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente y compensación por antigüedad, tomando en cuenta los recibos de pago que exhibe el actor y que fueron expedidos por el demandado se desprenden los datos siguientes: ---

CONCEPTO MENSUAL ANUAL

SUELDO $15,365.33 $184,384.00

COOPERACIÓN

ALIMENTARIA $1,104.30 $13,251.60

COMPENSACIÓN

POR ANTIGÜEDAD $68.00 $816.00

GRATIFICACIÓN

PRIMAVERA (30

DIAS)

$1,309.00 $15,708.00

GRATIFICACIÓN DE

FIN DE AÑO (110 $4,799.66 $57,596.00

(12)

EXP. NÚM. 2694/2002 12

DIAS)

PRIMA DE VACACIONES (55%

DE 30 DÍAS)

$719.95 $8,639.40

DIFERENCIA CON EL NIVEL INMEDIATO SUPERIOR (foja 127)

(18,130-15,708=2,422)

$2,422.00 $201.83

TOTAL ANUAL

$25,788.24 $280,596.83

De acuerdo a lo dictado en el DT.- 556/2013, de los recibos de pago que obran a fojas 97 a 101, se desprende que de marzo al 30 de junio de 2001 se le cubrió al actor un salario quincenal de $7,340.00, que asciende a $14,680.00 lo que concuerda con la documental del demandado y que obra a fojas 481, del 1º de julio a al cese del trabajador percibió un sueldo de $7,854.00 quincenales que asciende a $15,708.00 mensuales, lo que se corrobora con los recibos de pago que obran a fojas 90 a 96 y concuerda con la documental del demandado y que obra a fojas 482, por lo que durante 04 meses del último año de servicios percibió $58,720.00 y los restantes 08 meses el importe de $125,664.00, que resultan de multiplicar el salario mensual por los meses que se tomaron en cuenta, ahora bien, sumadas estas últimas cantidades se obtiene el trabajador durante el último año de servicios percibió el importe total de $184,384.00 y que corresponde a un salario mensual de $15,365.33, lo que se insertó en el cálculo anterior.---

Asimismo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 556/2013, tomando en cuenta que último salario tabular del actor fue de $15,708.00 mensuales, advirtiéndose de la documental que obra a fojas 127, que el siguiente nivel tabular era el de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO, al que le correspondía un salario mensual de $18,130.00, a fin de obtener la diferencia que corresponde al actor de conformidad con el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, resulta la diferencia a favor del actor de

$2,422.00 mensuales que se consideró en el anterior

cálculo.---

(13)

En ese orden de ideas, corresponde del importe de

$25,788.24 se aplica el 87.39% corresponde fijar el importe de la pensión inicial del trabajador por $22,536.34 (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 34/100 M.N.) a partir del 1º de marzo de 2002, pensión que se condena a la institución demandada a cubrir hasta que sea debidamente cumplimentado el presente, de conformidad con los artículos 52 y 58 de las condiciones generales de trabajo, debiendo atender los incrementos que se determinarán.---

Ahora bien, atendiendo a la petición del actor de que su pensión debe incrementarse de conformidad con las disposiciones contractuales y toda vez que el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo señala que una vez que el costo de la vida se incremente en un 10%, éste deberá incrementar las pensiones en igual proporción, toda vez que el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publican en el Diario Oficial de la Federación mes con mes los incrementos en el Índice Nacional del Precios al Consumidor, por ser el aplicable, la pensión del trabajador debió incrementarse de conformidad a la tabla que se realizará.---

Siguiendo los lineamientos dictados en la ejecutoria DT.- 83/2014, la institución demandada al excepcionarse en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de BANRURAL, en el que se establece que las pensiones no deberán rebasar el sueldo de los trabajadores en activo, en ese sentido, quedó demostrado en autos que el sueldo tabular de la categoría que ocupaba el actor, al momento en que se condena a obtener su pensión fue de

$15,708.00, sin embargo, a fin en congruencia con lo resuelto

en DT.- 83/2014, así como el oficio 5238/2014 que nos

ocupan, si bien es cierto existía una limitante a la pensión

otorgada al actor, también lo es que el importe que se

(14)

EXP. NÚM. 2694/2002 14

determinó como monto original de la pensión fue de

$22,536.34, que ha quedado firme y que el propio demandado consintió, por lo tanto se determina improcedente reducir el monto original de la pensión tomando en cuenta el límite que argumenta, debiendo estarse al cálculo siguiente:---

FECHA INPC

INFLACIÓN SUPERIOR

AL 10%

NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN

PENSIÓN A PAGAR

mar-02 0.51%

$22,536.34 $22,536.34

abr-02 0.55%

$22,536.34

may-02 0.20%

$22,536.34

jun-02 0.49%

$22,536.34

jul-02 0.29%

$22,536.34

ago-02 0.38%

$22,536.34

sep-02 0.60%

$22,536.34

oct-02 0.44%

$22,536.34

nov-02 0.81%

$22,536.34

dic-02 0.44%

$22,536.34

ene-03 0.40%

$22,536.34

feb-03 0.28%

$22,536.34

mar-03 0.63%

$22,536.34

abr-03 0.17%

$22,536.34

may-03 -0.32%

$22,536.34

jun-03 0.08%

$22,536.34

jul-03 0.14%

$22,536.34

ago-03 0.30%

$22,536.34

sep-03 0.60%

$22,536.34

oct-03 0.37%

$22,536.34

nov-03 0.83%

$22,536.34

dic-03 0.43%

$22,536.34

ene-04 0.62%

$22,536.34

feb-04 0.60%

$22,536.34

mar-04 0.34%

10.18% $22,536.34

abr-04 0.15%

$24,830.54 $24,830.54

may-04 -0.25%

$24,830.54

jun-04 0.16%

$24,830.54

jul-04 0.26%

$24,830.54

ago-04 0.62%

$24,830.54

sep-04 0.83%

$24,830.54

oct-04 0.69%

$24,830.54

nov-04 0.85%

$24,830.54

dic-04 0.21%

$24,830.54

(15)

ene-05 0.00%

$24,830.54

feb-05 0.33%

$24,830.54

mar-05 0.45%

$24,830.54

abr-05 0.36%

$24,830.54

may-05 -0.25%

$24,830.54

jun-05 -0.10%

$24,830.54

jul-05 0.39%

$24,830.54

ago-05 0.12%

$24,830.54

sep-05 0.40%

$24,830.54

oct-05 0.25%

$24,830.54

nov-05 0.72%

$24,830.54

dic-05 0.61%

$24,830.54

ene-06 0.59%

$24,830.54

feb-06 0.15%

$24,830.54

mar-06 0.13%

$24,830.54

abr-06 0.15%

$24,830.54

may-06 -0.45%

$24,830.54

jun-06 0.09%

$24,830.54

jul-06 0.27%

$24,830.54

ago-06 0.51%

$24,830.54

sep-06 1.01%

$24,830.54

oct-06 0.44%

$24,830.54

nov-06 0.52%

10.21% $24,830.54

dic-06 0.58%

$27,365.74 $27,365.74

ene-07 0.52%

$27,365.74

feb-07 0.28%

$27,365.74

mar-07 0.22%

$27,365.74

abr-07 -0.06%

$27,365.74

may-07 -0.49%

$27,365.74

jun-07 0.12%

$27,365.74

jul-07 0.42%

$27,365.74

ago-07 0.41%

$27,365.74

sep-07 0.78%

$27,365.74

oct-07 0.39%

$27,365.74

nov-07 0.71%

$27,365.74

dic-07 0.41%

$27,365.74

ene-08 0.46%

$27,365.74

feb-08 0.30%

$27,365.74

mar-08 0.72%

$27,365.74

abr-08 0.23%

$27,365.74

may-08 -0.11%

$27,365.74

jun-08 0.41%

$27,365.74

jul-08 0.56%

$27,365.74

ago-08 0.58%

$27,365.74

sep-08 0.68%

$27,365.74

oct-08 0.68%

$27,365.74

nov-08 1.14%

$27,365.74

dic-08 0.69%

10.63% $27,365.74

ene-09 0.23%

$30,274.72 $30,274.72

(16)

EXP. NÚM. 2694/2002 16

feb-09 0.22%

$30,274.72

mar-09 0.58%

$30,274.72

abr-09 0.35%

$30,274.72

may-09 -0.29%

$30,274.72

jun-09 0.18%

$30,274.72

jul-09 0.27%

$30,274.72

ago-09 0.24%

$30,274.72

sep-09 0.50%

$30,274.72

oct-09 0.30%

$30,274.72

nov-09 0.52%

$30,274.72

dic-09 0.41%

$30,274.72

ene-10 1.09%

$30,274.72

feb-10 0.58%

$30,274.72

mar-10 0.71%

$30,274.72

abr-10 -0.32%

$30,274.72

may-10 -0.63%

$30,274.72

jun-10 -0.03%

$30,274.72

jul-10 0.22%

$30,274.72

ago-10 0.28%

$30,274.72

sep-10 0.52%

$30,274.72

oct-10 0.62%

$30,274.72

nov-10 0.50%

$30,274.72

dic.-10 0.80%

$30,274.72

ene.-11 0.49%

$30,274.72

feb.-11 0.38%

$30,274.72

mzo.-11 0.19%

$30,274.72

abr.-11 -0.01%

$30,274.72

may.-11 -0.74%

$30,274.72

jun-11 0.00%

$30,274.72

jul.-11 0.48%

$30,274.72

ago.-11 0.16%

$30,274.72

sept.-11

0.25% $30,274.72

oct.-11 0.67%

$30,274.72

nov.-11 1.08%

10.80% $30,274.72

dic.-11 0.82%

$33,544.38 $33,544.38

ene.-12 0.71%

$33,544.38

feb.-12 0.20%

$33,544.38

mar.- 12 0.06%

$33,544.38

abr.- 12

-0.31% $33,544.38

may.- 12

-0.32% $33,544.38

jun.-12

0.46% $33,544.38

jul.-12

0.56% $33,544.38

ago.-12

0.30% $33,544.38

sept.-12 0.44% $33,544.38

oct.-12 0.51% $33,544.38

nov.-12

0.68% $33,544.38

dic.- 12

0.23% $33,544.38

(17)

ene.-13 0.40% $33,544.38

feb.- 13 0.49% $33,544.38

mar.-13 0.73% $33,544.38

abr.- 13 0.07% $33,544.38

may.-13

-0.33%

$33,544.38

jun.- 13 -0.06% $33,544.38

jul.- 13 -0.03% $33,544.38

ago.- 13 0.28% $33,544.38

sep.- 13 0.38% $33,544.38

oct.- 13 0.48% $33,544.38

nov.- 13 0.93% $33,544.38

dic.- 13

0.57%

$33,544.38

ene.- 14

0.89%

$33,544.38

feb.- 14

0.25%

$33,544.38

mar.- 14 0.27% $33,544.38

abr .- 14

-0.19%

$33,544.38

may.- 14

-0.32%

$33,544.38

TOTAL: $4’108,075.88

En ese orden de ideas, se condena a la institución demandada a pagar el importe de $4’108,075.88 (CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS 88/100 M.N.) por concepto de pensiones vencidas desde el 1º de marzo de 2002 con los incrementos que se han establecido, asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 84/2014, deberá abrirse el incidente de liquidación respectivo para calcular los incrementos que se generen hasta el momento en que se cumpla el presente, asimismo, se dejan a salvo los derechos del actor para nivelar la pensión, si así fuera el caso, igualmente hasta el momento en que se cumplimente el presente.---

Ahora bien, cumpliendo la ejecutoria del DT.- 557/2013, se

condena a la institución demandada al pago de la prima de

antigüedad consistente en el pago de 12 días por cada año

de servicios y un día por cada mes, tal como lo señala el

artículo 127 fracción II inciso c) de las condiciones generales

de trabajo, que dispone que el pago de la referida prima

procede en el caso de que los trabajadores sean jubilados

siempre y cuando hayan cumplido al menos 15 años de

servicio y toda vez que el actor ha sido jubilado y se ha

(18)

EXP. NÚM. 2694/2002 18

determinado que laboró 26 años 10 meses, cumple con los requisitos para el otorgamiento de dicha prestación y le corresponde el pago de 322 días.---

Dado que el salario del actor rebase el límite establecido en las referidas condiciones generales de trabajo en el artículo 127 fracción I parte última, que señala que el límite es del doble del salario mínimo general bancario de la zona en que labore el trabajador con el que esta autoridad no cuenta a fin de realizar los cálculos correspondientes, se deberá abrir el incidente de liquidación respectivo para tal efecto.---

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el tres de septiembre de dos mil trece.---

SEGUNDO.- El actor acreditó, en parte, la procedencia de su acción y el titular demandado justificó, parcialmente, sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, al pago de vacaciones, aguinaldo y gratificación anual; así como al reconocimiento de antigüedad, otorgamiento de pensión, pago de pensiones vencidas con sus incrementos, pago de prima de antigüedad a razón de 12 días de salario debiéndose abrir el incidente de liquidación respectivo para ello, en términos del considerando que antecede.---

CUARTO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación,

(19)

del pago de prima vacacional, indemnización constitucional, prima de antigüedad a razón de 20 días de salario por cada año de servicios y de anular finiquito alguno, en términos del considerando que antecede.---

Hágase del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a las ejecutorias números DT.- 83/2014 y 84/2014, así como el oficio 5238/2014.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido. --- 2694/02 EjecAMGGVF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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