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Libro Diario, Inventario y Copiador de Cartas No incluye Libro Mayor

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Disposiciones del Código de Comercio: Obligación de llevar libros de registro

Artículo 54. Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil.

El número y forma de esos libros quedan enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables.

Libro Diario, Inventario y Copiador de Cartas No incluye Libro Mayor Artículo 55. Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes:

1º El libro diario. 2º El de inventarios. 3º El copiador de cartas.

Libro Diario

Artículo 56. En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare ; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.

Artículo 57. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

Artículo 58. Los comerciantes por menor (artículo 3º), deberán asentar día por día en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado.

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Libro inventario

Artículo 59. El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otros cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él, todos los bienes, créditos y acciones, así como todas las deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de su formación.

Ente contable

Artículo 60. Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce, sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.

Artículo 61. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

Libro Copiador de cartas

Artículo 63. En el libro-Copiador, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio.

Están asimismo obligados a conservar el legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron

contestación.

Artículo 64. Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en que se hayan escrito los originales.

Las posdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada con la respectiva referencia.

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Condiciones y Certificación

Artículo 65. Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada

comerciante del Departamento de la Capital al Juzgado L. de Comercio para que por el Juez y Escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de hojas que contiene el libro.

En los demás Departamentos, se cumplirán estas formalidades por el Alcalde Ordinario, actuando con el Escribano, y a falta de éste con dos testigos. Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.

Modo de llevar los libros

Artículo 66. En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:

1º Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse según lo prescrito en el artículo 56.

2º Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones. 3º Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las

equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error. 4º Tachar asiento alguno.

5º Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

Uso de libros en juicio y quiebra

Artículo 67. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

Artículo 68. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de

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decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

Artículo 69. Inciso derogado

Los libros fallidos aún debidamente llevados, siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

Artículo 70. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan, o no, libros arreglados.

Artículo 71. La exhibición general de los libros de los comerciantes, sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra. Artículo 72. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trata.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos, se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá

exclusivamente a los artículos que tengan relación de la cuestión que se ventila. Artículo 73. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que

decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existen dichos libros sin exigirse en ningún caso, su traslación al lugar del juicio.

Artículo 74. Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54) puede ser compelido a su exhibición en la misma forma, y en los casos prescritos en los tres artículos precedentes.

Artículo 75. Todo comerciantes puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro por sí o por otro; pero en este último caso, está obligado a dar a la persona que empleare una autorización especial y por escrito.

Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.

Artículo 76. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

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Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, sin admitírseles prueba en contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el Juez tiene en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 77. Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

Artículo 78. No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

Artículo 79. Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse con arreglo al inciso segundo del artículo 44.

Conservación de libros

Artículo 80. Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro o comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.

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Sustitución de libros de comercio

Ley 16.060 Sociedades Comerciales – Normas Contables Adecuadas Artículo 91. Norma especial.- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.

Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.

Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes.

Decreto 540/91 – Hojas móviles y fichas microfilmadas

Visto: lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 1º.- Las Sociedades Comerciales podrán reemplazar los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio, por hojas

móviles o post numeradas correlativamente.

Autorízase el empleo de fichas microfilmadas que contendrán las hojas móviles referidas en el inciso anterior.

Artículo 2º.- En los casos previstos en el inciso 1º del artículo anterior, una vez realizadas las registraciones, las Sociedades Comerciales presentarán ante el Registro Público de Comercio, a efectos de su intervención, las hojas móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo. Artículo 5º.- Las Sociedades Comerciales podrán igualmente sustituir el libro Copiador de Cartas por la conservación y archivo de la correspondencia enviada, en orden progresivo de fecha, con iguales requisitos de intervención que los previstos en los artículos anteriores para las hojas móviles pre o post numeradas correlativamente.

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Artículo 6º.- Los asientos contenidos en las hojas móviles numeradas correlativamente, así como la conservación y archivo de la correspondencia enviada en orden progresivo en la medida que hayan sido intervenidos por el Registro Público de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos que anteceden, tendrán la misma eficacia probatoria que los libros de comercio y los demás efectos de la teneduría regular de libros, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

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