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Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art.

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Tribunal Económico-Administrativo Municipal

Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2011/12389 Fecha: 15/03/2011

Órgano: Sala de Reclamaciones Resumen:

Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exención de los bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos. Exención de carácter rogado. En el caso de no tener la categoría individual de Bien de Interés Cultural, como Monumento o Jardín Histórico la normativa exige, para inmuebles incluidos en sitios o conjuntos históricos, que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años, y qué estén incluidos en el Catálogo urbanístico como objeto de protección integral; para inmuebles incluidos en una zona arqueológica, que sean objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico aprobado al efecto. El PGOUM estableció las normas de protección para los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico, en el que se incluía el Catálogo General de Edificios Protegidos, donde figura con protección 2, de grado estructural el inmueble que es objeto de la reclamación, por lo que no se cumple con el requisito de que el inmueble tenga protección integral. Tampoco se puede considerar cumplido el requisito de que el inmueble esté sometido a régimen especial de protección dentro de la zona arqueológica que lo equipare a un bien declarado, expresa e individualmente , como de interés cultural.

Preceptos Aplicados:

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

- Art. 62

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español - Art. 14

- Art. 20 - Art. 21

Plan General de Ordenación Urbana 1997, de Madrid

-Decreto 41/1995, de 27 de abril, por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de conjunto histórico el «Recinto de la Villa de Madrid»

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Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento.

HECHOS:

1º. El día 16 de junio de 2010, D. F. H. C. presentó escrito solicitando la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), del objeto tributario situado en la calle S. A. núm. 1, piso 4, de esta capital, con referencia catastral ..., por encontrarse el inmueble dentro de la zona arqueológica de Madrid. A la solicitud adjuntaba documento sobre el régimen urbanístico que tenía el edificio.

Dicho documento era la ficha de condiciones urbanísticas, en la que consta que el edificio pertenece al Conjunto Histórico del Recinto de la Villa de Madrid, que está incluido en el Catálogo General de Edificios Protegidos, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con un nivel de protección “estructural”, y que está incluido en la zona con protección arqueológica.

2º. La resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid, de 30 de agosto de 2010, desestimó la solicitud de exención en el IBI, por cuanto el inmueble, pese a estar incluido dentro del Conjunto Histórico “Recinto de la Villa de Madrid”, declarado por la Comunidad de Madrid, no está incluido en el Catálogo General de Edificios Protegidos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con nivel de protección integral, por lo que no se cumplen los requisitos para poder disfrutar de la exención prevista en el artículo 62.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL).

3º. Contra tal resolución, notificada el día 3 de noviembre de 2010, se ha interpuesto la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento, en la que se alega que se cumplen las condiciones para disfrutar de la exención prevista en el artículo 62.2.b) TRLRHL citado, por cuanto no se ha valorado que el inmueble se encuentra también dentro del perímetro de la zona arqueológica aprobada por Decreto 61/1993, de 20 de mayo, y que por tanto, basta para disfrutar de la exención el requisito de que la finca esté considera de especial protección sin precisar grado.

4º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, de 20 de diciembre de 2007, publicado en el B.O.C.M. nº 308, de 27 de diciembre de 2007 (en adelante ROTEAMM), no habiéndose solicitado la práctica de pruebas. No consta que se haya interpuesto previamente recurso potestativo de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de este Tribunal.

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en su apartado 2.b), según el cual gozarán de exención, previa solicitud, los siguientes bienes inmuebles:

“Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

“Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

“En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.”

Por su parte la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), en sus artículos 14 y siguientes, clasifica los bienes inmuebles que se consideran integrantes del Patrimonio Histórico, con las siguientes categorías: Monumento, Jardín Histórico, Conjunto Histórico, Sitio Histórico y Zona Arqueológica. Los artículos siguientes regulan, para cada uno de ellos, su definición, régimen de protección, el procedimiento para su declaración y el alcance de la misma. De acuerdo con dichos preceptos, las dos categorías enunciadas en primer lugar (Monumento y Jardín) tienen un alcance individual referido al inmueble o inmuebles objeto de la declaración, refiriéndose las tres restantes (Conjunto, Sitio y Zona Arqueológica) a un conjunto de bienes inmuebles o a un lugar o paraje, dentro de cuya delimitación o perímetro pueden localizarse inmuebles que tengan, además, la categoría de Monumento o Jardín Histórico.

El artículo 20 de dicha Ley dispone que la declaración de un Conjunto Histórico determinará la obligación municipal de redactar un Plan Urbanístico que debe contener la regulación de los usos, normas de conservación y rehabilitación de los edificios e inmuebles situados en el mismo. El artículo 21 dispone que dicho instrumento de planeamiento debe contener la Catalogación de todos los inmuebles y elementos unitarios que conforman el Conjunto, según lo dispuesto en la legislación urbanística, definiendo los tipos de intervención posible, señalando que “a los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijarán, en cada caso, un nivel adecuado de protección”. El artículo 22.1 de dicha Ley señala que “cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones”.

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Para los inmuebles incluidos en un sitio o conjunto histórico, que el inmueble tenga una antigüedad igual o superior a cincuenta años, y que esté incluido en el Catálogo urbanístico, como objeto de protección integral.

Para los inmuebles incluidos en una zona arqueológica, que sean objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico aprobado al efecto.

3º. Hay que señalar que el inmueble objeto de la presente reclamación está incluido en el Recinto Histórico de la Villa de Madrid, y que como tal está afectado por una doble declaración:

Por Decreto 61/1993, de 20 de mayo (BOE de 21 de enero de 1994) de la Comunidad de Madrid, dicho Recinto se declaró Bien de Interés Cultural, en la categoría de zona arqueológica.

Por Decreto 41/1995, de 27 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, (BOCM nº 120, de 22 de mayo de 1995), el “Recinto de la Villa de Madrid” se declaró Bien de Interés Cultural en la categoría de conjunto histórico.

Dicha doble calificación consta en la ficha de condiciones urbanísticas del inmueble, contenida en Catálogo General de Edificios Protegidos del Plan General, en la que se detallan las condiciones de edificación que le afectan. Según tal documentación el inmueble tiene un nivel de protección “estructural”.

Es decir, en el presente supuesto el inmueble está incluido en el Recinto Histórico de la Villa de Madrid, que goza de la declaración de Bien de Interés Cultural en una doble categoría, pero sin que el inmueble referido tenga la categoría individual de Bien de Interés Cultural. La Administración tributaria municipal ha señalado que dicho inmueble se encuentra afectado por la declaración de conjunto histórico, y que al no tener un nivel protección “integral” en el Catálogo de Edificios Protegidos del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, de 17 de abril de 1997 (BOCM nº 92, de 19 de abril), no reúne los requisitos para gozar de la exención prevista en el artículo 61.2.b) TRLRHL. Por su parte, el reclamante aduce que también está afectado por la declaración de zona arqueológica, que no requiere los requisitos de catalogación señalados por la Administración para poder gozar de la exención.

Al estar integrado el inmueble en un recinto declarado Bien de Interés Cultural al amparo de las dos categorías señaladas, procede entrar a analizar separadamente si se cumplen los requisitos que exige la Ley, en cada una de ambas modalidades, para el reconocimiento de la exención en el IBI.

4º. Al amparo de la normativa anterior a la aprobación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la doctrina del Tribunal Supremo, venía entendiendo que, para la concesión de esta exención en la Contribución Territorial Urbana a un inmueble, era necesario que se acreditara, por cualquier medio de prueba, que el edificio en cuestión además de su inclusión en una zona declarada como conjunto histórico-artístico, tuviera un carácter monumental que le hiciera merecedor del calificativo de artístico o histórico, sin que fuera necesario, en ese caso, una declaración individual. Ello a pesar de que la normativa entonces vigente sólo mencionaba genéricamente el Patrimonio Histórico Artístico, sin mayor precisión. Esta doctrina fue recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 25 de septiembre de 1989, o en la de 24 de febrero de 1995. En esta última señaló lo siguiente:

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declarados expresa e individualmente como monumentos de carácter histórico-artístico, es requisito previo e ineludible que se encuentre dentro del perímetro de la zona declarada como conjunto histórico-artístico, declaración que debe observar todos los trámites y formalidades debidos para las declaraciones individuales.(...) En relación con la segunda cuestión, si la finca tiene carácter monumental, la representación legal de la propiedad de la finca considera que el hecho de la inclusión de la finca en el Catálogo de edificaciones históricas, artísticas y conjuntos paisajísticos del municipio... argumentación debe ser también rechazada ya que la inclusión de un inmueble en el Catálogo de edificios a proteger que se regula en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, y en los artículos 86 y 87 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 junio, no supone por sí misma una limitación de las facultades dominicales de idéntica naturaleza y amplitud que las establecidas para los edificios declarados monumentos, sino que dentro de los catálogos urbanísticos se establecen distintas medidas de protección en función de las características del inmueble a proteger.(...) De lo anterior se desprende que las medidas de protección que dispone el anterior instrumento urbanístico no pueden ser equiparables, por su distinta intensidad, a las cargas que se imponen a los propietarios de bienes inmuebles declarados expresa e individualmente como de carácter histórico-artístico o a los que se les aplica dicho régimen por estar incluidos en el perímetro de un conjunto de esta naturaleza y que gocen de características asimilables a los anteriores.

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, acogió esta doctrina jurisprudencial, y es la regulación actualmente recogida en el artículo 61.2.b) TRLRHL. Esta normativa mantiene el carácter restrictivo pues, a diferencia de la normativa anterior, refiere la exención a los bienes declarados expresa e individualizadamente de interés cultural, y a aquellos otros integrantes de los conjuntos históricos o zonas arqueológicas, que cumplan determinados requisitos en el inmueble, que imponen una especial carga o deber de conservación al propietario del inmueble, similar al que tienen los bienes declarados individualizadamente Bienes de Interés Cultural.

En efecto, el párrafo segundo del apartado 2.b) del artículo 62 TRLRHL, dispone expresamente que la exención no alcanza a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de los sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino a los que reúnan las dos condiciones adicionales: que tengan una antigüedad mayor a 50 años y un nivel de protección integral.

Ya hemos visto que por Decreto 41/1995, de 27 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el inmueble objeto de esta reclamación está afectado por la declaración de conjunto histórico. No consta, por el contrario, que dicho inmueble haya sido declarado monumento o jardín histórico, ni lo alega el interesado. Por lo tanto, hemos de comprobar si dicho inmueble reúne los requisitos adicionales exigidos para los bienes incluidos en los conjuntos históricos.

Con respecto a su antigüedad, consta en el expediente la ficha catastral del inmueble afectado en la que aparece una fecha de construcción de 1900, por lo que se cumple el requisito de que tenga una antigüedad mayor de cincuenta años.

Con respecto a su inclusión en el Catálogo urbanístico y el nivel de protección que tiene en el mismo la finca referida, hay que decir que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, estableció las normas de protección para los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico, en el que se incluía el Catálogo General de Edificios Protegidos, de acuerdo con la normativa mencionada y, tal como consta en el expediente, en el mismo está incluido el inmueble situado en la calle S. A. núm. 1, que tiene un nivel de protección 2, de grado estructural.

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los que existen dos grados, de protección singular e integral), nivel 2 de protección (entre los que se encuentran otros dos grados de protección, estructural y volumétrico) y el nivel 3 de protección (que incluye los grados de protección parcial y ambiental). De acuerdo con las obras e intervenciones autorizadas por dicha normativa, sólo los edificios incluidos en el Catálogo con nivel de protección 1 resultan equiparables a los inmuebles declarados individualizadamente Bienes de Interés Cultural, a los efectos de esta exención.

Por lo tanto, no se cumple el último requisito establecido por el artículo 62.2.b) TRLRHL, de que el inmueble tenga protección integral, pues tan sólo tiene protección “estructural”, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento y del Catálogo urbanístico, aprobados conforme a las normas de protección del Patrimonio Histórico citadas, y tal como consta en la documentación que el propio reclamante ha aportado junto con la solicitud.

Así lo ha manifestado motivadamente la Agencia Tributaria Madrid en la resolución impugnada, sin que nada haya aducido el reclamante sobre el nivel de protección de que goza la finca, sino que en su reclamación se ha limitado a señalar que tales requisitos no son necesarios para los inmuebles afectados por la declaración de zona arqueológica, que también afecta al inmueble señalado, y que por ello el único requisito necesario para disfrutar de la exención, es que se haya considerado el inmueble de especial protección. Vamos a analizar esta alegación en el fundamento jurídico siguiente.

5º. Los requisitos que establece el párrafo tercero del apartado b) del artículo 62.2 del TRLRHL para los inmuebles afectados por la declaración de zona arqueológica, son similares a los de los conjuntos históricos, con las adaptaciones propias esta categoría.

Al igual que en los conjuntos históricos, la norma no declara exentos del IBI cualesquiera bienes incluidos en las zonas arqueológicas, sino que también requiere que estén dotados de especial protección. La norma en este supuesto no establece el requisito de una antigüedad del inmueble superior a 50 años, ni tampoco que el régimen especial de protección urbanística concedido en el Catálogo sea el de su protección “integral” (frente a otras categoría como la protección parcial, estructural, de la fachada, etc...), y no lo establece así pues tales requisitos sólo tienen sentido en los inmuebles construidos, pero no en aquellos casos en que no se trate de una edificación como puede ser el de los situados en zonas arqueológicas. Pero lo que sí requiere es un elemento especial de protección, por lo que habrá que remitir dicho régimen especial de protección a la normativa específica.

Los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa también han venido exigiendo un doble requisito para otorgar la exención: declaración de zona arqueológica en la que esté incluido el inmueble y sometimiento de este a un régimen de especial protección, al igual que ocurre en el caso de los inmuebles integrantes de un conjunto histórico (v.gr. sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2000 (JUR 2000/238779).

El artículo 22 de la LPHE dispone que en tales zonas arqueológicas, cualquier obra o remoción de terreno deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de los bienes históricos, que podrá ordenar la realización previa de prospecciones y excavaciones arqueológicas, y establece la obligación de aprobar un Plan Especial de Protección del área afectada (artículo 20.1 LPHE). En similares términos se manifiesta el artículo 30.2 de la Ley 10/1998, de 9 de Julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 40, apartado 1 establece diferentes grados de protección: máxima, especial, específica y general. En sus apartados 2 y 3, remite su desarrollo al plan especial, señalando lo siguiente:

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edificación hasta que no se realice un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional competente en esta materia. Previamente a la concesión de la licencia, será precisa la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. La citada autorización deberá incluir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico en el que podrá colaborar el Ayuntamiento afectado, si así lo solicitara.

“3. Mediante plan especial se desarrollará el régimen de usos de las áreas o categorías de protección. Dicho plan especial incluirá, además, las normas de actuación y protección en cada ámbito o categoría, así como las actuaciones de inspección y conservación, y será objeto de informe, preceptivo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, previamente a su aprobación definitiva.”

Pues bien, la documentación aportada por el interesado no acredita que el edificio cuya exención se postula tenga un régimen especial de protección como zona arqueológica. En la declaración de zona arqueológica efectuada por el Decreto 61/1993 de la Comunidad de Madrid, no se ha otorgado a la misma ningún régimen especial de protección, fuera del común propio de dichas zonas. Por último, no consta que se haya aprobado Plan Especial de Protección de dicha zona arqueológica, previsto en la normativa aplicable. A la vista de esto, no podemos considerar cumplido el requisito de que el inmueble esté sometido a régimen especial de protección que le haga merecedor de su equiparación a un bien declarado, expresa e individualmente, como de interés cultural.

Es decir, para la concesión de la exención del IBI del inmueble referido, que no ha sido declarado expresa e individualmente Bien de Interés Cultural, además de estar incluido en una zona arqueológica, debería haber sido objeto de especial protección, lo que no se refleja en la documentación aportada, más allá del nivel de protección 2 previsto en el Catálogo de Edificios, lo que hemos visto que no era requisito suficiente para declarar la exención.

Razones todas estas que nos llevan a rechazar la pretensión del interesado, y confirmar la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid de fecha 30 de agosto de 2010, por ser conforme a Derecho.

Por lo expuesto,

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