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Guadalajara, Jalisco, a tres de junio de dos mil quince.

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DENUNCIANTE MACEDONIO SALOMÓN TAMEZ GUAJARDO

DENUNCIADOS SUSANA PÉREZ

SÁNCHEZ, PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL Y

AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-193/2015

MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

SECRETARIA RELATORA LILIANA ALFÉREZ CASTRO

Guadalajara, Jalisco, a tres de junio de dos mil quince.

Vistos los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-144/2015, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-193/2015, integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, en contra de la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6, el Partido Revolucionario Institucional y el Ayuntamiento

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Constitucional de Zapopan, Jalisco, por la probable comisión de actos que pudieran considerarse violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El quince de mayo de dos mil quince, el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, denuncia de hechos en contra de la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6, y el Partido Revolucionario Institucional, por la probable comisión de actos que pudieran considerarse violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco.

2. Oficio de remisión de denuncia al Instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El quince de mayo de dos mil quince, el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, remitió mediante oficio INE/JAL/JLE/VS/0308/2015, la queja interpuesta por el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, la cual fue recibida en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la Entidad, en la misma fecha.

3. Acuerdo de radicación y prevención. El dieciséis de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo, emitió

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proveído en el que entre otros puntos, acordó: radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador Especial otorgándole la clave PSE-QUEJA-193/2015; y prevenir al denunciante para que dentro del término de veinticuatro horas a partir de la notificación respectiva compareciera a ratificar el contenido y firma del escrito de denuncia.

4. Diligencia de ratificación. El veintiuno de mayo de dos mil quince, compareció a las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, a efecto de cumplimentar la prevención ordenada en acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, a lo que manifestó que reconoce como suya la firma que obra al calce de la última hoja del mismo y ratifica su contenido en todos y cada uno de sus puntos.

5. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo, emitió proveído en el que se verificaron los requisitos formales de procedencia del procedimiento sancionador y entre otros puntos acordó: admitir a trámite la denuncia formulada por el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo; ordenó emplazar al denunciante y a los denunciados a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos el día jueves veintiocho de mayo de dos mil quince a las once horas.

6. Acta de audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo en las instalaciones que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

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7. Remisión de expediente del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-193/2015, al Tribunal Electoral. El treinta y uno de mayo de dos mil quince, fue remitido a este órgano resolutor el expediente del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-193/2015, con el informe circunstanciado, mismo que contiene: la relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; las diligencias que se realizaron; las pruebas aportas por las partes así como las actuaciones realizadas y las conclusiones sobre la queja.

8. Acuerdo de Turno. El uno de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente emitió acuerdo, en el que por razón de turno, remitió las constancias del procedimiento de origen

PSE-QUEJA-193/2015 a la Ponencia a su cargo, para su estudio y en su caso elaboración del proyecto de resolución correspondiente, asignándole el número de expediente PSE- TEJ-144/2015.

9. Remisión a ponencia. En la fecha citada en el punto que antecede, a través del oficio SGTE-950/2015, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento del acuerdo descrito en el resultando anterior, remitió los autos originales del expediente de mérito, el cual se recibió en la ponencia en la misma fecha.

10. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo de dos de junio de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, acordó tener por recibida la documentación atinente al presente procedimiento, radicó en la Ponencia del Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-144/2015, y toda

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vez que el expediente estaba debidamente integrado, se reservaron los autos para elaborar el respectivo proyecto de sentencia, que ahora se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O S

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir controversias que demandan justicia electoral en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del presente procedimiento sancionador especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, párrafo primero, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 368, párrafo 1, 471, 474, 474 bis y 475 párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 2, 12, párrafo 1, fracción V inciso c) y párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; toda vez que las documentales que integran el expediente se refieren a un Procedimiento Sancionador Especial integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, en contra de la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6, el Partido Revolucionario Institucional y el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por la probable comisión de actos que pudieran considerarse violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco.

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II. Procedencia, escisión y encauzamiento. Este Tribunal Electoral invoca para el análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dispone a la letra:

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos presentada por el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, en contra de la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6, y el Partido Revolucionario Institucional por la probable comisión de actos que pudieran considerarse violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco, relacionados con propaganda político-electoral.

Posterior a ello, al admitir a trámite la denuncia formulada por el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, la autoridad instructora consideró emplazar al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por su probable responsabilidad en la comisión de la infracción contenida en el artículo 116 Bis, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el numeral 452, párrafo 1 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al considerar que de las pelotas exhibidas como prueba se desprende que en las mismas se contiene la inscripción “ZAPOPAN GOBIERNO

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MUNICIPAL 2012-2015”, así como el escudo de armas del referido municipio.

Visto lo anterior, se tiene que la denuncia que ahora nos ocupa, se instruyó conforme a dos conceptos de violación, el primero de ellos, por la supuesta contravención a normas sobre propaganda electoral establecidas en el Código de la materia, conductas atribuidas a la ciudadana y partido político denunciados y el segundo ellos, por la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 Bis, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, conducta atribuida al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que el procedimiento sancionador especial es procedente cuando dentro de un proceso electoral, se denuncien la comisión de conductas que violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código;

o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En las relatadas consideraciones, se tiene que en relación al primer concepto de violación relacionado con la supuesta contravención a normas sobre propaganda electoral establecidas en el Código de la materia, la conducta denunciada encuadra dentro de uno de los supuestos de procedencia del procedimiento sancionador especial, por tanto compete conocer del mismo a este Tribunal Electoral, lo cual se realizará en los subsecuentes considerandos; sin

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embargo, el segundo concepto de violación relacionado con el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, previsto por el artículo 116 Bis, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no se circunscribe a ninguno de los tres supuestos de procedencia que prevé el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el procedimiento sancionador especial.

En esas circunstancias, al no actualizar la conducta atribuida al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la norma, para resolverse como un Procedimiento Sancionador Especial, y a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, lo procedente es ordenar la escisión de la denuncia materia del expediente

PSE-QUEJA-193/2015, toda vez que, este Pleno Resolutor, considera que no se surte la competencia de este Tribunal para conocer del concepto de violación antes señalado, encauzando al procedimiento sancionador ordinario lo relativo al segundo concepto de violación, relacionado con el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, previsto por el artículo 116 Bis, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual es competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, según lo dispone el numeral 460, párrafo 1, inciso I del código comicial.

En razón de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, previa compulsa y certificación de las actuaciones que integran el

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expediente, remita al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, copia certificada de la totalidad del expediente, en razón de la imposibilidad material de separar las actuaciones del expediente.

III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante basa su queja en los siguientes hechos:

(…)

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

1.- El día jueves 30 treinta de abril del 2015 dos mil quince, aproximadamente a las 19:00 horas, el suscrito en mi calidad de candidato a la Diputación Federal por el Distrito 10, me encontraba realizando un recorrido, en compañía de personal de mis brigadas por la Colonia Jardines Tapatíos cercana a la Colonia Carlos Rivera Aceves, ubicada en el sur del Municipio de Zapopan, sección electoral 3531 correspondiente al Distrito Electoral 10 diez federal y 6 seis local, en el Estado de Jalisco.

2.- En el exterior del domicilio marcado con el número exterior 2790 de la calle de Plata, casi esquina con la calle de Aluminio, había varios adultos con camisetas del Partido Revolucionario Institucional (PRI) formando a unos 30 treinta niños con la intención de regalarles pelotas. En dicho domicilio había pendones del mencionado partido. Logré ver al menos dos bolsas negras grandes con aproximadamente 100 cien pelotas.

Todas ellas tenían el escudo y el nombre del Ayuntamiento de Zapopan.

Junto a las bolsas había varias lonas de publicidad del PRI, concretamente invitando a votar por la Sra. SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ, candidata del PRI a diputada local por el distrito 6 seis estatal, que en esas secciones electorales coincide con el 10 federal.

3.- Una persona del sexo femenino que formaba parte del grupo que realizaba dicha actividad, se indignó al verme pasar y debido a que el suscrito traía una camiseta con los distintivos del Partido Movimiento Ciudadano del cual soy candidato como antes lo mencioné, y me entregó cuatro pelotas de las que estaban repartiendo, mismas que conservo y que acompaño como prueba material de los hechos denunciados.

4.- Las conductas que considero se pueden estar contraviniendo por parte del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, su candidata al Distrito 6 Loca en el Estado de Jalisco, así como militantes son:

De la Ley General de Partidos Políticos:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos:

De la Ley General en materia de Delitos Electorales:

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Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

VIl. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

(…)

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a analizar si con los hechos denunciados, que se le atribuyen a la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6 y al Partido Revolucionario Institucional, se vulnera la normatividad electoral aplicable; lo que llevaría a este Tribunal Electoral a declarar la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

En mérito de lo anterior, como método de estudio, en primer término se analizará el marco jurídico aplicable que rige a la propaganda política o electoral, así como a la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores Especiales, para luego proceder al examen de los hechos denunciados, así como al análisis y valoración del caudal probatorio valorado en autos, en los términos que disponen los artículos 473, y demás aplicables del Código Electoral Local.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver

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los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, conservando este solo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

(…)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los

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procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 68.

1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.

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2. El domicilio social de sus órganos directivos deberá estar ubicado en el área metropolitana de Guadalajara.

Artículo 255.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 263.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes.

II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y

VI. Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y acreditados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Electoral Distrital respectivo, que al efecto celebre en Enero del año de la elección.

4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral.

Artículo 446.

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1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código:

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para las actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de (sic) graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

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III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.

Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y

V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

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7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

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III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

(…)

De las disposiciones transcritas, se infieren las obligaciones de los Partidos Políticos, las reglas de la colocación de la propaganda política o electoral; las infracciones en que pueden incurrir los candidatos y partidos políticos por incumplimiento a las disposiciones legales y sus sanciones; el procedimiento a seguir para la integración y tramitación del Procedimiento Sancionador Especial que realiza el Instituto Electoral y la recepción del expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

(…)

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX…

(…)

De la norma constitucional transcrita, se deduce que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a

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favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.1

En el derecho administrativo sancionador electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23

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conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de este Pleno Resolutor.

VI. Relación, valoración de pruebas y diligencias de verificación. Una vez determinado el marco normativo necesario para la resolución del presente Procedimiento Sancionador Especial, este órgano jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, analizará el caudal probatorio aportado por las partes y las diligencias realizadas por la autoridad instructora, así como las constancias que obran en el expediente.

El ciudadano denunciante, en su escrito inicial ofertó textualmente para acreditar su pretensión, las pruebas siguientes:

(…)

I. PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistente en 10 diez impresiones fotográficas tomadas el día y hora en que se realizaron los hechos denunciados en el apartado de hechos de la presente denuncia.

Estas pruebas se ofrecen con el propósito de acreditar todo lo manifestado en el presente escrito.

II. PRUEBA MATERIAL.- Consistente en cuatro pelotas de plástico de material trasparente con impresiones en color Blanco que contiene además el escudo de armas del Municipio de Zapopan, y en letras mayúsculas la palabra ZAPOPAN.

Esta prueba se ofrece con el propósito de acreditar todo lo manifestado en el presente escrito.

III. TESTIMONIAL.- Consistente en la declaración que se sirvan rendir al menos tres personas que presenciaron los hechos denunciados, mismas que me comprometo a presentar el día y hora que se señale por parte de esta autoridad.

Esta prueba se ofrece con el propósito de acreditar todo lo manifestado en el presente escrito.

(…)

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Una vez descritas las probanzas ofertadas por el denunciante en su escrito inicial, se debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veintiocho de mayo de dos mil quince, la autoridad instructora tuvo por admitidas y desahogadas por su propia naturaleza, las pruebas identificadas como número 1, Pruebas Técnicas, consistente en diez fotografías, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo cual resulta conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 521 del código en la materia.

Al respecto este órgano jurisdiccional, les concede valor indiciario, pues al tratarse de una prueba técnica, solo puede generar indicios del hecho a que se refiere, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del código electoral de la entidad, y en atención a su naturaleza, dado que estas pruebas tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar; así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo tanto, son insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS.

SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

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Así mismo, tuvo por admitida y desahogada por su propia naturaleza, la prueba identificada como número 2, prueba material, la cual fue admitida y valorada por la autoridad instructora, como documental privada, tomando en consideración que lo que se admite es la inscripción contenida en las pelotas de plástico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo cual resulta conforme a derecho según lo dispuesto en los artículos 463 y 520 del Código en la materia.

Respecto de la cual, este órgano jurisdiccional, le concede valor indiciario, pues al tratarse de una documental privada, solo puede generar indicios del hecho a que se refiere, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del código electoral de la entidad.

Por lo que respecta a la prueba testimonial ofertada por el denunciante, la misma no fue admitida al no estar permitida expresamente por disposición legal, en el procedimiento sancionador especial como el que nos ocupa, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto este órgano resolutor considera tal determinación conforme a derecho por no estar dentro del catálogo expreso del artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por su parte, el denunciado Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, ofreció en la etapa respectiva dentro de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, un

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legajo de copias certificadas suscritas por el Secretario del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, consistente en 304 fojas útiles, mismas que fueron admitas y se tuvieron por desahogadas, en razón de su naturaleza, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto, atendiendo a lo señalado en el considerando II de la presente resolución, este órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento alguno, pues la citada probanza, se relaciona con el segundo concepto de violación, relativo al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, previsto por el artículo 116 Bis, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual es competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por su parte, los denunciados Susana Pérez Sánchez y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus autorizados no ofrecieron medio probatorio alguno en la etapa respectiva dentro de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

En relación a las diligencias practicadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene la diligencia de ratificación de denuncia, celebrada el veintiuno de mayo de dos mil quince, en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, donde compareció el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, a efecto de cumplimentar la prevención ordenada en acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, la que obra en autos del

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presente expediente, y posee el carácter de documental pública, al ser elaborada por un servidor público en ejercicio de sus funciones y este órgano jurisdiccional le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por el artículo 463, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VII. Verificación de los hechos denunciados. Ahora bien, una vez examinadas y valoradas las pruebas admitidas en el presente procedimiento sancionador y las diligencias llevadas a cabo por la autoridad instructora, resulta necesario precisar que en el considerando V de la presente resolución, se reseñó el marco jurídico que rige para el asunto en estudio, normas de las cuales se puede advertir que tienen como propósito garantizar que los procedimientos electorales se desarrollen en un marco de legalidad de manera general.

En vista de lo anterior, este órgano colegiado, procede al examen de los hechos denunciados y al análisis de las probanzas y diligencias practicadas por la autoridad instructora, las cuales han sido valoradas en el Considerando VI de la presente resolución, para determinar, si en la especie, se acreditan los hechos denunciados que se le atribuyen a la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6 y al Partido Revolucionario Institucional, y si con ellos se vulnera la normatividad electoral aplicable en materia de propaganda.

Al respecto, se tiene que en su escrito de denuncia el ciudadano Macedonio Salomón Tamez Guajardo, refiere en concreto que el día jueves treinta de abril del dos mil quince, aproximadamente a las diecinueve horas, en su calidad de candidato a la Diputación Federal por el Distrito 10, se

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encontraba realizando un recorrido, en compañía de personal de sus brigadas por la Colonia Jardines Tapatíos cercana a la Colonia Carlos Rivera Aceves, ubicada en el sur del Municipio de Zapopan, sección electoral tres mil quinientos treinta y uno, correspondiente al Distrito Electoral 10 federal y 6 local, en el Estado de Jalisco.

Que en el exterior del domicilio marcado con el número dos mil setecientos noventa de la calle de Plata, casi esquina con la calle de Aluminio, había varios adultos con camisetas del Partido Revolucionario Institucional, formando a unos treinta niños con la intención de regalarles pelotas; además que en dicho domicilio había pendones del mencionado partido y que logró ver al menos dos bolsas negras grandes con aproximadamente cien pelotas, señalando que todas ellas tenían el escudo y el nombre del Ayuntamiento de Zapopan;

además que junto a las bolsas había varias lonas de publicidad del PRI, concretamente invitando a votar por la señora Susana Pérez Sánchez, candidata del PRI a diputada local por el distrito 6 estatal, que en esas secciones electorales coincide con el 10 federal.

Precisa además, que una persona del sexo femenino que formaba parte del grupo que realizaba dicha actividad, se indignó al verlo pasar y debido a que traía una camiseta con los distintivos del Partido Movimiento Ciudadano del cual señala ser candidato, le entregó cuatro pelotas de las que estaban repartiendo, mismas que señala acompaña como prueba material de los hechos denunciados.

Para probar su dicho le fueron admitidas a la parte denunciante, en la audiencia respectiva los siguientes medios probatorios: diez fotografías a color y dos pelotas, los cuales

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fueron desahogados y valorados de conformidad a lo previsto en el artículo 463, 473, 519, 520 y demás relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal y como quedó señalado en el considerando VI de la presente sentencia.

Analizadas por este órgano jurisdiccional las probanzas que le fueron admitidas a la parte actora, se advierte que de las diez fotografías a color, corresponden la primera de ellas a la imagen de varias pelotas transparentes dentro de una bolsa negra abierta y en una de ellas se observa la imagen de un escudo y la leyenda ZAPOPAN, observando además los pies de algunas personas.

La segunda impresión fotográfica, corresponde a una calle donde se observan dos mujeres adultas, y una fila de aproximadamente dieciocho niños y la imagen de cuatro vehículos al fondo.

La tercera impresión fotográfica, corresponde a la imagen de varios niños a la mitad de una calle, donde al fondo se observa una camioneta de carga pesada.

La cuarta impresión fotográfica, corresponde a la imagen de dos mujeres adultas de espaldas, una de ellas con una camiseta blanca que dice SUSANA PEREZ y otras leyendas ilegibles, así también se observa la imagen de cuatro menores de edad y al fondo se observa una camioneta de carga pesada.

La quinta impresión fotográfica, corresponde a la imagen de dos mujeres adultas, en una calle, a lado de dos bultos, uno blanco y otro negro, colocados entre dos árboles, dentro del

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bulto negro se observa una pelota, además se advierte la imagen de medio cuerpo de tres personas.

La sexta impresión fotográfica, corresponde a la imagen de dos mujeres adultas, en una calle, a lado de un bulto blanco y otro negro, dentro del cual se observan varias pelotas, fondo se observa la imagen de la parte inferior de tres personas y una menor de edad al lado de las mujeres.

La séptima impresión fotográfica, corresponde a la imagen de una calle en la que se observa en un primer plano a dos mujeres adultas, y una fila de aproximadamente dieciocho niños.

La octava impresión fotográfica, corresponde a la imagen de dos mujeres adultas y tres niños, al parecer en una calle, frente a una casa y unos árboles, además se observa un bulto negro, dentro del cual se advierte la imagen de una pelota.

La novena impresión fotográfica, corresponde a la imagen de una silla de manera con unos papeles encima, al lado de un bulto negro y al parecer una caja de cartón que dice “FRAGILE FRÁGIL”, sostenida por la mano de una persona al parecer del sexo femenino.

La décima impresión fotográfica, corresponde a la imagen en un primer plano de un menor de edad del sexo masculino, una menor de edad del sexo femenino de espaldas y otras dos personas de espaldas, frente a un bulto negro, dentro del cual se observan tres pelotas transparentes, la rama de un árbol y al parecer una caja de cartón con la leyenda “FRAGILE FRÁGIL”.

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Por lo que respecta a las dos pelotas que fueron admitidas como documentales privadas, estas corresponden a una pelota de color rojo y otra transparente, ambas de tamaño pequeño con la imagen de un escudo y la leyenda que dice:

ZAPOPAN GOBIERNO MUNICIPAL 2012-2015.

Analizadas por este órgano jurisdiccional las probanzas técnicas y documental privada que le fueron admitidas al denunciante, consistentes en diez fotografías y dos pelotas, las cuales han sido descritas en líneas que anteceden, se tiene que las mismas no generan plena convicción a este órgano resolutor, respecto a atribuirle a un determinado sujeto, en este caso, a la denunciada Susana Pérez Sánchez y al Partido Revolucionario Institucional, la autoría de los hechos denunciados, pues no se acredita que se hubiere colocado propaganda política electoral, ni que se hubieran regalado pelotas, como refiere el denunciante, pues de las imágenes fotográficas y de las pelotas que se adjuntan, no se puede inferir un nexo causal cierto entre la propaganda político electoral denunciada y los denunciados señalados.

Cabe señalar que el denunciante no aporta medio probatorio alguno con el que acredite que la ciudadana y el partido político denunciado contravienen lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 7, fracción VII de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, máxime que no refiere circunstancias a este respecto.

Asimismo, con dichos elementos probatorios, no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar

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respecto a la supuesta colocación de propaganda político electoral y la probable entrega de pelotas denunciadas, circunstancias que deben quedar plenamente corroboradas en autos, para en su caso tener por acreditados los hechos denunciados, situación que en la especie no acontece.

En efecto, por lo que corresponde a las circunstancias de tiempo, se tiene que con las pruebas que han sido descritas en el presente procedimiento sancionador, no se genera convicción, ni certeza a este órgano jurisdiccional, de que el día treinta de abril de dos mil quince, aproximadamente a las diecinueve horas, se hayan realizado los hechos denunciados, es decir, no se acredita que se hubieran regalado pelotas, ni que hubiera propaganda político o electoral colocada, por parte de los sujetos denunciados, esto es la ciudadana Susana Pérez Sánchez y el Partido Revolucionario Institucional.

En lo que corresponde al modo, se sostiene que con las pruebas que obran en el sumario no se genera convicción, ni certeza a este órgano resolutor, que adultos con camisetas del Partido Revolucionario Institucional, hubieran regalado pelotas y que se encontrara propaganda político o electoral colocada, por tanto, al no existir otros elementos probatorios que generen convicción sobre la existencia de los hechos denunciados y la autoría en estos hechos, de la ciudadana Susana Pérez Sánchez y el Partido Revolucionario Institucional, no es posible atribuirles responsabilidad alguna a los denunciados.

Por último, en relación a las circunstancias de lugar se tiene que no se encuentra demostrado en autos que las conductas denunciadas hubieran tenido lugar en el exterior

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del domicilio marcado con el número dos mil setecientos noventa de la calle de Plata, casi esquina con la calle de Aluminio, pues de las fotografías no es posible colegir la ubicación donde fueron tomadas dichas imágenes y al no existir más elementos probatorios que sustenten la afirmación del denunciante, no se tiene por acreditada esta circunstancia para este órgano resolutor.

Máxime, que los denunciados controvierten los hechos que se les imputan, durante el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:

El representante de la denunciada Susana Pérez Sánchez, señaló en la audiencia respectiva que ratificaba el contenido de su escrito de contestación de denuncia, en el cual en concreto niega rotundamente que su representada o persona alguna de su equipo de campaña haya realizado la entrega de pelotas que se señala, además que no existe prueba alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, señalando además que del contenido de los hechos denunciados no se advierte que se haya mencionado conducta alguna atribuible a su representada, pues solo refiere la existencia de lonas de publicidad colocadas a decir del denunciante en diversas viviendas, más no muestra prueba alguna de la propaganda señalada.

Así mismo, el representante del Partido Revolucionario Institucional, refiere en la audiencia respectiva que ratifica el contenido de su escrito de contestación de denuncia, en el cual entre otras cuestiones refiere que el denunciante no presenta pruebas fehacientes para acreditar sus afirmaciones, las cuales no se encuentran corroboradas con

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elementos de convicción, por lo que presume su falta de veracidad.

En esas condiciones al no acreditar el ciudadano denunciante con elementos probatorios suficientes y al ser los únicos elementos probatorios, que obran en el expediente, relacionados con la conducta a estudio, en los términos precisados en el considerando II de la presente resolución, con los cuales pudieran concatenarse y al tener el sujeto denunciante la carga de aportar las pruebas con las que respalde su denuncia, en términos de lo dispuesto a la tesis de jurisprudencia 12/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE2 se tiene que al no haber resultado suficientes, los mismos, no generan convicción plena a este órgano resolutor, respecto de la existencia de los hechos denunciados, pues no se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indispensables para tener por ciertos los hechos que se atribuyen a la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6, y al Partido Revolucionario Institucional.

VIII. Inexistencia de la infracción. En materia de sanciones administrativas, la comisión de infracciones y su acreditación, traen como consecuencia, la aplicación de sanciones, sin embargo, previo a ello, deben acreditarse los hechos cuestionados; en el caso particular, habida cuenta que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, el análisis

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13

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sobre la acreditación de las conductas infractoras de la normatividad electoral resulta improcedente.

En ese contexto, a juicio del Pleno de este Tribunal Electoral, al no haber quedado plenamente acreditada la existencia material de los hechos denunciados, no es procedente analizar la responsabilidad atribuida a la ciudadana Susana Pérez Sánchez, candidata a diputada local en el Distrito Electoral 6, y al Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Pleno del Tribunal Electoral, arriba a la conclusión de que lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 4, fracción I, del artículo 474 bis del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación, previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del artículo 550 se desprende “que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia”, en tanto que las reglas específicas de los procedimientos sancionadores, establecen que las notificaciones se

“realizarán de forma personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna de las partes”.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que para una mayor eficacia de la notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así como para privilegiar el derecho de audiencia y defensa de las

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