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Resolución Nº TC-S4

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Resolución Nº 2234-2009-TC-S4

Sumilla: “Las autoridades deben presumir la veracidad de los documentos y declaraciones formuladas por los ciudadanos, y que la prueba en contrario no ha sido acreditada fehacientemente”

Lima, 16 de Octubre de 2009

Visto, en sesión de fecha 15 de octubre de 2009 de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente № 1124.2009/TC, en los seguidos contra la empresa ACENTO S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el proceso por Adjudicación de Menor Cuantía № 468-2008-ESSALUD/RALL (0815M04681), para la “Adquisición de dos refrigeradoras para la farmacia del Hospital Víctor Lazarte E. de la Red Asistencial de la Libertad”; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 20 de noviembre de 2008, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad,

convocó el proceso por Adjudicación de Menor Cuantía № 468-2008-ESSALUD/RALL (0815M04681), para la “Adquisición de dos refrigeradoras para la farmacia del Hospital Víctor Lazarte E. de la Red Asistencial de la Libertad”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 54,496.40 (Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis con 40/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. Mediante publicación realizada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones

del Estado (SEACE) el 26 de noviembre de 2008, se adjudicó a la empresa ACENTO S.A.C., en adelante el Postor

3. Mediante escrito presentado el 09 y subsanado el 11 de diciembre de 2008, la empresa

Equipamientos J.O.R. S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía № 468-2008-ESSALUD/RALL (0815M04681); bajo los siguientes argumentos:

a. La “Declaración Jurada de los alcances del compromiso de garantía del equipo médico ofertado” del Postor esta referida a una refrigeradora de 20 pies cúbicos, lo que contradice los demás documentos presentados en su propuesta en los que

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indica ofertar una refrigeradora de 23 pies cúbicos, por lo que existiendo incongruencias la propuesta técnica del Postor debe ser declarada inválida.

b. El Postor presentó las Facturas № 001-000103 y № 001-000104, las cuales constituirían documentos falsos, toda vez que la Factura № 001-000103 ha sido emitida el 23 de junio de 2008 a favor de la empresa INVERSIONES GENERALES H & C S.A.C., la cual ha iniciado sus actividades recién el 29 de setiembre de 2008, por lo que no podría haber sido girada a su favor.

c. La Factura № 001-000104, que es la siguiente correlativa a la № 001-000103, ha sido girada el 21 de julio de 2008, lo que quiere decir que dicha empresa no habría efectuado venta alguna en ese lapso de tiempo, hecho que resulta inverosímil.

d. El monto que figura en la Factura № 001-000103 es elevado con respecto al bien materia de venta, puesto que tres refrigeradoras industriales han sido valorizadas en S/. 113,400.00.

4. Mediante Resolución Nº 783/2009.TC-S4 de fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal declaró

fundado el recurso de apelación planteado por la empresa Equipamientos J.O.R. S.A.C. y le otorgó la Buena Pro, luego de descalificar la propuesta del Postor. Asimismo, ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador al Postor, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

5. El 19 de marzo de 2009, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al

Postor por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos; infracción tipificada en el en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, emplazándolo para la presentación de sus descargos.

6. El 01 de julio de 2009, venció el plazo otorgado al Postor para presentar sus descargos,

razón por la que mediante decreto de 06 de julio de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

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sancionador se encuentra tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento1. Dicha infracción consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

2. Ahora bien, para la configuración del primero de los supuestos de hecho que contiene la

infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad, es decir cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que ampara a dicha información, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General3.

3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a la

1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:(…)

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. (…)” 2 Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y

adquisiciones.-Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez,

veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos

y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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presentación en su propuesta técnica de las Facturas № 001-000103 y № 001-000104, para sustentar el factor “Experiencia del Postor”, durante la Adjudicación de Menor Cuantía № 468-2008-ESSALUD/RALL (0815M04681), las cuales constituirían documentación falsa.

4. Al respecto, las Bases del proceso de selección en su Capítulo IV estableció los siguientes

factores de evaluación:

Experiencia del Postor: Se asignará puntaje por las copias de las facturas debidamente canceladas. […]

De acuerdo al siguiente cuadro:

Suma Total de los Montos Facturados Puntaje

Mayor del 100% del Valor Referencial del ítem

cotizado 0 puntos4

Mayor de 80% a 100% del Valor Referencial del

ítem cotizado 30

Mayor del 50% al 80% del Valor Referencial del

ítem cotizado 0 puntos2

Menor o igual al 50 % del Valor Referencial del

Ítem Puntos 0

5. El Postor, con la finalidad de acreditar montos Facturados por encima del 100% del valor

referencial del bien objeto de la convocatoria, presentó las siguientes facturas:

a) Factura № 001-000103 de fecha 23 de junio de 2008, girada por la empresa

ACENTO S.A.C. a favor de INVERSIONES GENERALES H & C S.A.C por la venta de tres (03) refrigeradoras de laboratorio por un monto total de S/. 113,400.00 Nuevos Soles (S/. 37,800.00 c/u)

b) Factura № 001-000104 de fecha 21 de julio de 2008, girada por la empresa

ACENTO S.A.C. a favor de INVERSIONES GENERALES H & C S.A.C por la venta de una (01) refrigeradora de laboratorio por un monto total de S/. 17,400.00 Nuevos Soles.

6. Al respecto, del documento denominado “Consulta de Autorización de Comprobantes de

Pago y otros documentos”, obtenido de la pagina web de la SUNAT, obrante en autos, es posible verificar que las Facturas № 001-000103 y № 001-000104 se encuentran debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); asimismo, las correspondientes autorizaciones para su impresión también son válidas, por lo que se puede inferir que las facturas cuestionadas fueron expedidas por el Postor.

7. De otro lado, en relación al cuestionamiento de que las Facturas № 000103 y №

001-000104 fueron giradas el 23 de junio de 2008 y el 21 de julio del mismo año, respectivamente, a favor de la empresa INVERSIONES GENERALES H & C S.A.C., la cual inició sus actividades comerciales recién el 29 de setiembre del mismo año; es preciso indicar, que de acuerdo con la información obtenida de la SUNAT, se advierte que si bien

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es cierto la empresa INVERSIONES GENERALES H & C S.A.C. inició sus actividades comerciales el 29 de setiembre de 2008, no es menos cierto, que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro Único de Contribuyentes de SUNAT desde el 16 de junio de 2008.

8. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo al artículo 1° del Reglamento de

Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se establece que la factura es un comprobante de pago que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Por su parte, el ítem 1.7 del numeral 1 del artículo 8° del RCP dispone que uno de los requisitos mínimos que deben ser consignados en las Facturas son los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

9. Como se observa de las normas citadas, en la emisión de facturas y de boletas de venta

existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso. Cabe señalar que las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido obligación alguna a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los comprobantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros.

10. Asimismo, de la documentación obrante en autos es posible verificar que durante el

trámite del recurso de apelación con expediente Nº 4900.2008.TC, y en virtud del Principio de Impulso de Oficio y de Verdad Material contenidos en el artículo IV de la Ley № 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General4, mediante decretos de fechas 10, 18 y 25 de febrero de 2009, el Tribunal requirió al Postor remitir copia de los asientos contables de su Registro de Ventas, en los que figurasen las Facturas № 001-000103 y № 001-000104. Asimismo, solicitó a la empresa INVERSIONES GENERALES H & C S.A.C. remitir copia de los asientos contables de su Registro de Compras, en los que figurasen las Facturas № 001-000103 y № 001-000104; sin embargo, el Postor y la antes citada empresa no remitieron la información requerida, pese a que se les solicitó hasta en tres oportunidades.

11. De igual modo, se advierte de la documentación existente en el expediente que el Postor

no cumplió con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 16 de junio, mediante Cédula de Notificación № 28178/2009.TC.

4 Principio de Impulso de Oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de

motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

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12. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debe advertirse que en el expediente no obra

medio probatorio que, de manera fehaciente, demuestre que a través de las Factura № 001-000103 y № 001-000104, el Postor haya faltado a la verdad con respecto a la acreditación de los montos Facturados en las mismas; toda vez que, de un lado, fueron debidamente autorizados por la SUNAT; y, de otro lado porque las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido obligación alguna a cargo del transferente del bien de requerir determinada documentación al adquirente o usuario.

13. Dentro de este contexto, considerando que el numeral 1.7 del artículo 42 de la Ley Nº

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su numeral 1.7 que durante la tramitación de un procedimiento administrativo, las autoridades deben presumir la veracidad de los documentos y declaraciones formuladas por los ciudadanos, y que la prueba en contrario a la que hace referencia el anotado artículo, no ha sido acreditada fehacientemente, este Colegiado concluye que en el caso bajo análisis, no existen indicios suficientes que demuestren que el Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa ACENTO S.A.C por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, conforme a los fundamentos expuesto y archívese definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

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ss.

Mejía Cornejo. Zumaeta Giudichi. Latorre Boza.

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