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Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

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DEL SENADOR GUILLERMO HERBERT PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PRESENTÓ INICIATIVA DE DIVERSOS LEGISLADORES DE TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS QUE FORMAN PARTE DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión Presentes.

El que suscribe, Senador de la Comisión de Educación y Cultura de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Con el propósito de que sea turnada para dictamen a las comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores.

Iniciativa que se presenta conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

Antecedentes jurídicos: La Ley Federal sobre Derechos de Autor de 1956, así como la Ley Federal del Derecho de Autor de 1997 y su Reglamento.

Son antecedentes relativos al Derecho Internacional los siguientes: el Convenio de Roma de 1961; el Convenio de Fonogramas de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de Agosto de 1999, memorándum suscrito por el director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de fecha 26 de septiembre de 2001.

También es antecedente a esta iniciativa que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley Federal del Derecho de Autor, la iniciativa presentada por el Senador Salvador Rocha Díaz en la LVII Legislatura.

Por último; es antecedente la iniciativa de Ley para el Fomento de las Industrias Culturales, presentada por el Senador Francisco Xavier Salazar Saenz en la LVII Legislatura.

EXPOSICION DE MOTIVOS Consideraciones:

El Estado mexicano, tiene una deuda con los artistas plásticos que crean con su trabajo, referencias culturales sensibles a nuestro país, demostrando ante el mundo, lo afortunado de su quehacer nacional con su inagotable sensibilidad, y policromía.

Innumerables artistas plásticos -incluso famososviven y mueren en la austeridad involuntaria, mientras sus obras alcanzan plusvalías incalculables, que enriquecen únicamente a los intermediarios.

Como ejemplo, existen obras de artistas plásticos vendidas en el extranjero a precios exorbitantes, propiciando la perdida del control sobre las mismas, al grado de que no podemos en México reproducir una gran cantidad de obra mexicana, porque en el extranjero no nos otorgan los permisos.

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Por esta razón -y podrían seguir enumerando algunas más-, considero necesario incorporar el derecho que se denomina “De seguimiento” a favor de los artistas plásticos, mismo que se aplica en la mayor parte de los países europeos desarrollados.

Este derecho económico de carácter irrenunciable, garantiza un ingreso equivalente al 3 por ciento de las ventas futuras de la obra a favor de su autor. Para la creación de este derecho, se propone la adición del artículo 92 Bis en la Ley Federal del Derecho de Autor.

También es importante recalcar que los artistas intérpretes y ejecutantes fueron despojados de sus derechos históricamente reconocidos por el Estado mexicano, ya que en la Ley actual que entró en vigor el 24 de marzo de 1997, no se incorpora el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo contemplaba la Ley derogada de 1956.

El Poder Ejecutivo, por su parte, pretendió corregir las ambigüedades e imperfecciones, y trató de reivindicar algunos de sus derechos por la vía del reglamento a la Ley Federal del Derecho de Autor, cosa que resulta igualmente incorrecta, pues bien, sabemos que por razones jurídicas, el reglamento no puede estar por encima de la propia ley, como es el caso.

En adición a lo anterior, el 28 de abril de 1999, el Senado de la República aprobó el Convenio Internacional de Fonogramas creado en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que resulta contradictorio con el texto de la propia Ley, ya que el Convenio otorga y precisa derechos de comunicación pública a favor de los artistas, que la Ley Federal del Derecho de Autor desconoce.

Ahora bien, debemos considerar que las nuevas tecnologías facilitan el lucro de las empresas mediante el uso de la propiedad intelectual de los artistas, pagando estas empresas pequeñas cantidades por el uso indiscriminado de toda clase de películas. Como ejemplo clásico; por todas las películas de Pedro Infante Cruz, pasadas en todas las cadenas de televisión abierta, restringida, por cable, etcétera, la familia cobró por concepto de derechos de propiedad intelectual, por la repetición de su voz o imagen, en el año de 1999, la cantidad de $4,288.56 centavos;

el artista y sus familias están obligados a vivir, con $4,288.56 centavos al año. Ninguna familia puede vivir, o mínimo sobrevivir con esta cantidad. Y estoy hablando de una de las máximas figuras del cine nacional, ¡qué le espera a los que no son tan famosos!

Con este trato que le damos a la comunidad artística, podemos entender porque nuestro cine, que fue la segunda fuente de divisas durante los años cincuenta en México, ahora esté reducido a su mínima expresión, salvo alguna excepción actual.

Por esta razón, es necesario armonizar los derechos contemplados en dicho Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como en los tratados e instrumentos internacionales, reivindicar sus derechos históricamente reconocidos, y, de la misma manera, adecuar los conceptos y figuras jurídicas a las tecnologías actuales. Por lo tanto, se propone la reforma al artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y la adición del artículo 118 bis, así como la reforma al artículo 133, buscando precisar y equilibrar los derechos entre los sectores que intervienen en la industria cultural del fonograma; como son artistas y productores.

Presento a ustedes otro razonamiento: la fracción II del artículo 98 de la Ley Federal Sobre Derechos de Autor de 1956, que describía adecuadamente las figuras jurídicas para la gestión colectiva de los artistas, es necesario recuperarla. Pues con los términos de la ley actual, al artista le es imposible cobrar en todos los negocios que usan sus obras con fines de lucro, dando como resultado, que la libertad individual para cobrar sus derechos, se convierte en una ley impracticable, ya que es humanamente imposible su ejercicio, por esta vía individualizada.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción VI del artículo 202 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y en su lugar incorporar el texto integro de la fracción II del artículo 98 de la Ley sobre Derechos de Autor de 1956.

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Finalmente, es necesario clarificar la competencia de los tribunales jurisdiccionales para la solución de controversias de carácter patrimonial, reconociendo el principio de la jurisdicción concurrente que claramente establece nuestra Constitución, por lo que se propone incorporar un párrafo más al artículo 113 de la Ley Federal del Derecho de Autor que reconozca dicha figura jurídica.

Compañeros y compañeras Senadores: No podemos correr el riesgo de homogeneizar la cultura mundial con el mercantilismo actual, porque ponemos en riesgo los valores regionales, es decir, la policromía cultural de todos los pueblos, que corre el riesgo de ir perdiendo sus ricos matices que identifican a todas las sociedades del mundo.

Juan Rulfo afirma: “Que un pueblo que no cuida a sus artistas es como un pueblo que no cuida sus raíces”.

Por tanto, la nueva cultura política de nuestro país que estamos creando como testigos y participes, debe estar impregnada de sensibilidad de nuestros valores nacionales y debemos ser categóricos en esto: Son los artistas, los creadores de lo que se llama el alma del pueblo.

Son ellos, los que dicen lo que todos quisiéramos decir y no decimos por carecer de recursos creativos. Son ellos, los que hacen pasar a la posteridad con su canto o su autoría, los acontecimientos sociales y políticos de más trascendencia. Son ellos, los que miran las mismas cosas que miramos todos, pero las describen de tal modo que HACEN ARTE. En fin, son ellos, los que dan vida a nuestros sueños y esperanzas.

La Revolución Mexicana no sería lo mismo sin la “ADELITA” o los murales de “OROZCO”; el México emotivo no lo entenderíamos sin la imagen de “DOLORES DEL RIO”, o la identidad mexicana sin “PEDRO PARAMO”

Por todo ello, no es adecuado que le apliquemos a nuestros productos culturales y más concretamente a nuestros creadores de cultura, la teoría de las ventajas comparativas, adecuada para el resto de las mercancías, pero de ninguna manera le es aplicable a la cultura creativa y recreativa de nuestra sociedad.

Un país puede dejar de producir camisas para que se las mande otro que las produce mejor, pero no podemos dejar de producir poesía para que nos la manden de otros países con el argumento de que es de mayor calidad, pues los juicios de valor de un pueblo competen únicamente a ese pueblo. La poesía creada en la aldea más sencilla y alejada de México, tiene tanto valor como la que se produce en otros países o grandes capitales. Más aún; esa aldea, tiene como una de sus obligaciones, impulsar a sus artistas, para que hagan la crónica de su propia realidad.

Tenemos una deuda con la comunidad artística, y esta iniciativa nos da la oportunidad de pagarla.

Por las razones anteriores y, con fundamento en las disposiciones de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso y del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invocadas al inicio de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor que nos atañe, además del artículo 28 de la propia Constitución, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 92 bis y 118 bis, y se reforman los artículos 118, 133, 202 y 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente manera:

ARTICULO 92 BIS.- Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a cobrar al vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicadas.

I.- La participación de los autores será del tres por ciento del precio de la reventa;

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II.- El derecho establecido en este artículo es irrenunciable; se transmitirá únicamente por sucesión motis causa y se extinguirá transcurridos setenta y cinco años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor y;

III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla al autor o sus derechohabientes y a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, dentro del plazo de dos meses posteriores a la venta y facilitará la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Así mismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda.

En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

ARTICULO 118. Los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material y;

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

ARTICULO 118 Bis.- Los derechos estipulados en el artículo anterior, serán cedidos onerosamente, en los términos en que se contraten, salvo el derecho consignado en las siguientes fracciones.

I.- Todo usuario que con fines de lucro directo o indirecto comunique al público una interpretación o ejecución, pagará al artista intérprete o ejecutante de que se trate, una remuneración equitativa. Este derecho es irrenunciable e intransferible salvo por causa de muerte y es de gestión colectiva obligatoria.

II.- Este mismo principio es aplicable a las interpretaciones o ejecuciones puestas a disposición del público, de tal manera que pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada quien elija. El monto de este derecho no podrá ser menor al uno por ciento de la facturación de las empresas que utilicen las interpretaciones o ejecuciones: por satélite, hilo, cualquier medio inalámbrico incluyendo Internet, cualquier forma de telecomunicación, o por cualquier otro medio conocido o por conocerse.

ARTICULO 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre los beneficiarios de dicha remuneración, el pago se efectuará por partes iguales entre productores y artistas.

ARTICULO 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:

...VI.- Recaudar en el país, y sin que sea preciso tener representación alguna, los derechos que se generen por la utilización pública en cualquier forma de las obras de autores extranjeros o titulares de derechos conexos, quedando supeditada la entrega de dichas recaudaciones a los autores extranjeros o titulares de derechos conexos o a las asociaciones que los representen en su caso, con base al principio de reciprocidad.

ARTICULO 213.- Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondiente.

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Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.

Artículo Transitorio

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Señoras y señores Senadores: Estoy plenamente convencido de que el alma de los pueblos la construyen la cultura y sus artistas.

México D. F a 8, Noviembre, 2001.

Suscribe

M. C. Guillermo Herbert Pérez Senador de la República

Por su atención, muchas gracias.

Publicado en Gaceta de la Cámara de Senadores 08/11/01.

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