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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN

LAS REGLAS SOBRE MEDIDAS AFIRMATIVAS, PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO

ELECTORAL LOCAL 2017-2018, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEA- RAP-004/2017 Y ACUMULADO TEEA-RAP-005/2017 EMITIDA

POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES

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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS SOBRE MEDIDAS AFIRMATIVAS, PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEA-RAP-004/2017 Y ACUMULADO TEEA- RAP-005/2017 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES

Acuerdo publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de diciembre de 2017.

CG-A-47/17

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS SOBRE MEDIDAS AFIRMATIVAS, PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEA- RAP-004/2017 Y ACUMULADO TEEA-RAP-005/2017 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Reunidos en sesión extraordinaria, en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación del quórum legal, con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. En fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Edición Matutina, en su Primera Sección, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

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2 II. El día veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, Edición Matutina, en su Tercera Sección, el Decreto por medio del cual fue expedida la Ley General Partidos Políticos.

III. El día veintiocho de julio del año dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en materia político-electoral.

IV. En fecha dos de marzo de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Tercera Sección, Tomo LXXVIII, Núm. 9, el Decreto Número 152 por el que se expide el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

V. En fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG661/2016 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, por medio del cual aprobó el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

VI. En fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se publicó en la Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto Número 91, por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

VII. En sesión ordinaria de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitió las resoluciones con números CG-R-14/17, CG-R-15/17, CG-R-16/17, CG-R-17/17, CG-R-18/17, CG-R-19/17, CG- R-20/17, CG-R-21/17, CG-R-22/17, mediante las cuales resolvió las manifestaciones de intención y acreditó para participar en el Proceso Electoral Local 2017-2018, a los Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social.

VIII. En fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes —estando reunido el Consejo General del Instituto, en sesión extraordinaria— declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2017-2018, en el cual han de elegirse a los Diputados que integrarán el H. Congreso del Estado para el período 2018-2021.

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3 IX. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Aguascalientes celebrada el nueve de noviembre del presente año, fue aprobado el acuerdo CG-A-42/17 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS SOBRE MEDIDAS AFIRMATIVAS, PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018”

X. En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano impugnaron mediante recurso de apelación el acuerdo CG-A-42/17 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS SOBRE MEDIDAS AFIRMATIVAS, PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018” referido en el resultando que antecede.

XI. En fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes resolvió los recursos de apelación citados en el numeral inmediato anterior, recayendo sentencia a los autos del expediente TEEA-RAP-004/2017 y acumulado TEEA- RAP-005/2017, en la cual resolvió ordenar la modificación del acuerdo impugnado, para el efecto de que este Instituto dicte otro, siguiendo los parámetros de la referida sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que conforme a lo establecido en los artículos 17, apartado B segundo y cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y 66 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; es el organismo encargado de la organización de las elecciones en el Estado; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; sus principios rectores son la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, la máxima publicidad, la definitividad y la objetividad.

SEGUNDO. Que el segundo párrafo, de la Base I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el párrafo décimo cuarto, del apartado B, del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, establecen que los Partidos Políticos tienen como fin, entre otros, hacer posible a los ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores locales.

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4 TERCERO. Que de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en correlación con la fracción II, del artículo 6°, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, es derecho de los habitantes del Estado, entre otros, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades establecidas por la legislación; así mismo, establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, y que la selección de candidatos que para tal efecto se realice deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género.

CUARTO. Que conforme a lo dispuesto por el inciso r), del artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de los Partidos Políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores locales.

QUINTO. Que de acuerdo con el artículo 278 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, las coaliciones electorales que sean registradas en los procesos comiciales, deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los Partidos Políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles. Así mismo, establece que las candidaturas que registren individualmente como partido (integrante de una coalición), no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad de género.

SEXTO. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 75, fracción XX, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, es facultad del Consejo General del Instituto dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el citado Código; así mismo, la fracción XXVIII del referido artículo, señala que es facultad del Consejo General del Instituto aprobar en la primera semana del mes de noviembre, del año previo a la elección, las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género.

SÉPTIMO. Que la fracción XVI, del artículo 2°, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, establece que el término “paridad de género” debe ser entendido como: principio por el cual se procura la igualdad material entre hombres y mujeres, tanto en la postulación de candidaturas de los órganos de elección popular, como la asignación de diputados y regidores de representación proporcional de manera equitativa.

Por su parte, el párrafo segundo de artículo 123 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, señala que para la integración del Congreso del Estado se respetarán en todo momento los principios de paridad de género y alternancia, tanto en la postulación de

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5 candidaturas, como en la asignación de curules de representación proporcional que en su momento realice este Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Visto lo anterior y atendiendo a la resolución señalada en el resultando XI de este acuerdo, este Consejo General da cumplimiento a la misma en los siguientes términos:

Se reitera la validez de las siguientes reglas:

POSTULACIÓN BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

OCTAVO. Que el artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, establece una serie de reglas a observar por parte de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en la postulación de candidaturas para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, a efecto de garantizar la paridad entre los géneros.

Sin embargo, no obsta lo anterior para que esta autoridad administrativa electoral, atendiendo a los criterios jurisdiccionales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la interpretación conforme con los principios constitucionales que deben regir el actuar de las autoridades, precise y amplíe las reglas referidas, a fin de lograr en mayor y mejor medida la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas para el Proceso Electoral Local 2017- 2018 y los derechos humanos de los involucrados.

En ese orden de ideas, a continuación se desarrollan las reglas para garantizar la paridad entre los géneros:

Partidos Políticos

1. Las fórmulas que postulen los partidos políticos, para la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, deberán integrarse con un propietario y suplente, del mismo género.

2. En la postulación de candidaturas para la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas postuladas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento—en caso de ser impar el número de postulaciones— deberá ser del género femenino.

3. Los partidos políticos deberán abstenerse de postular solo fórmulas del género femenino, por el principio de mayoría relativa, en aquellos tres distritos electorales uninominales, en

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6 donde obtuvieron el porcentaje de votación más bajo en el Proceso Electoral Local inmediato anterior, es decir en el que se llevó a cabo en los años 2015-2016.1

En el pasado proceso electoral ordinario se conformó una coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Del Trabajo;

sin embargo, cada uno de ellos tuvo un porcentaje de votación en cada distrito electoral uninominal en el que participó, ya sea coaligado o sin alianza, el cual fue utilizado —en algunos partidos políticos— para la asignación de las curules de representación proporcional en el pasado proceso electoral y para la distribución del financiamiento público para gasto ordinario del año dos mil diecisiete; este porcentaje de votación de cada partido político, fue obtenido atendiendo a las reglas de distribución de votos de los partidos políticos que participan coaligados contenidas en el artículo 228, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, razón por la cual es posible obtener la votación válida emitida de cada partido político coaligado.

Coaliciones

1. Las fórmulas que postulen las coaliciones, para la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, deberán integrarse con un propietario y suplente, del mismo género.

2. En la postulación de candidaturas para la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas postuladas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento—en caso de ser impar el número de postulaciones— deberá ser del género femenino.

Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes

1. La fórmula que postulen las candidaturas comunes o las candidaturas independientes, para la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, deberá integrarse con un propietario y suplente, del mismo género, o bien pueden postular una fórmula de ciudadanos integrada por un propietario del género masculino y una suplente del género femenino, pero no a la inversa2.

1 Para efecto de lo anterior, en el “Anexo Único” de este acuerdo se pueden observar, por cada partido político, los porcentajes de votación que obtuvieron en cada distrito electoral uninominal, en el Proceso Electoral Local 2015-2016.

2Este criterio atiende al argumento fundamental sostenido por los Magistrados de la Sala Regional Guadalajara, en la resolución que recayó al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-10932/2015, el cual en esencia radica en lo siguiente:

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7 POSTULACIÓN BAJO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

NOVENO. Que el artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, establece que la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, que postule cada uno de los partidos políticos, deberá presentarse de la siguiente forma:

Las fórmulas que postulen los partidos políticos, para la elección de Diputados al Congreso del Estado, por el principio representación proporcional, deberán integrarse con un propietario y suplente, del mismo género

La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

I. El partido político hará seis designaciones, tres fórmulas del género femenino y tres fórmulas del género masculino, debiendo respetar el principio de alternancia. Así pues, según elija el Partido Político, de manera libre e independiente en el proceso electoral de que se trate en los lugares primero, quinto y octavo la fórmula designada deberá ser del mismo género; y en los lugares cuarto, séptimo y noveno deberá designarse fórmula del mismo género, pero opuesto del que se designó en los lugares primero, quinto y octavo.

La disposición contenida en el quinto párrafo del artículo 14 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (obligación de postular los candidatos independientes fórmula del mismo género), tiene como teología que ante la ausencia de una propietaria de fórmula mujer, no sea sustituida por un suplente hombre, en detrimento de la representación del género femenino en el órgano colegiado.

Así pues, al permitir que una fórmula se integre con un propietario hombre y una suplente mujer, se privilegiaría la representación del género femenino en el órgano, ante la ausencia del propietario; de ahí que la permisión para la integración de este tipo de fórmula, sea válida y acorde con las acciones afirmativas establecidas en favor del género femenino, para el acceso efectivo a los cargos de elección popular.

Así mismo, podemos advertir que la naturaleza de los partidos políticos y coaliciones es distinta a la de las candidaturas independientes y las candidaturas comunes, pues aquellas pueden postular hasta un total de 18 candidaturas por el principio de mayoría relativa, pero en cambio, estas últimas postulan sólo una candidatura para este tipo de elección, de ahí que no están obligadas a cumplir con el principio de paridad horizontal.

Cabe señalar que las candidaturas comunes solo pueden postular hasta un 10% de las candidaturas en cada tipo de elección; esto nos deja con la postulación de solo una candidatura para la elección de Diputados al Congreso del Estado, al ser solo 18 las postulaciones posibles.

En ese orden de ideas, si se permitiera a los partidos políticos o a las coaliciones la postulación de fórmulas con integrantes de los dos géneros, podrían simular cumplir con la paridad horizontal, al postular, del total de candidatos, la mitad de un género y la mitad del otro, es decir, postularía el mismo número de fórmulas de cada género, con lo cual pudiera decir que se cumple con la paridad en la postulación, sin embargo no le asistiría razón, pues sería un simulación donde probablemente todos, o la mayoría de los candidatos propietarios serían del género masculino.

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8 II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio.

La lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse al cargo y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

PROCEDIMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD ENTRE LOS GÉNEROS, EN LA POSTULACIÓN POR AMBOS PRINCIPIOS

DÉCIMO. Que el artículo 143 A del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, contiene las normas a efecto de salvaguardar el principio de paridad de género, en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en el considerando inmediato anterior, por parte de los que postulen candidaturas, en el siguiente tenor:

De no subsanarse las omisiones respecto de la observancia de las reglas de paridad de género por parte de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes, se aplicará el siguiente procedimiento para garantizarla:

I. En el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se les negará el registro, a las fórmulas registradas por el partido político o coalición, en orden ascendiente partiendo desde aquella que haya obtenido el porcentaje de votación más bajo3 en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, y observando siempre el sesgo de cada Partido Político; y

II. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente:

3Para este efecto, se observará el porcentaje de votación en el “Anexo Único” de este acuerdo.

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9 a) Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito; y

b) Si numéricamente, la lista de representación proporcional no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

Las listas de candidatos a diputados por ambos principios, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

Así mismo, esta autoridad administrativa electoral, retomando los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución4 que recayó a los recursos de apelación SUP-RAP-50/2017 y su acumulado SUP-RAP-56/2017, a efecto de preservar el derecho humano de los ciudadanos que en su caso ya hayan sido postulados y el fin constitucional de los partidos políticos, de ser la vía para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular, se establece el siguiente criterio:

Los partidos políticos y coaliciones no podrán cumplir con el principio paridad de género mediante la cancelación de postulaciones, es decir, no podrán solicitar la cancelación de una candidatura del género masculino, para cumplir con la regla de paridad horizontal; lo anterior porque esto atentaría contra el derecho político-electoral de la fórmula de ciudadanos que ya fue postulada y el fin constitucional de los partidos políticos, de ser la vía para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular. Así las cosas, están obligados a subsanar las omisiones advertidas en la postulación de la candidatura observada, o bien realizar una nueva postulación de fórmula del género femenino, que cumpla con los requisitos legales.

4Consultable en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0050-2017.pdf

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En caso de que no subsanen sus omisiones, se aplicarán las reglas del artículo 143 A, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, a fin de salvaguardar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas.

Se modifican las siguientes reglas en atención a los parámetros establecidos en la Sentencia de mérito:

REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD SUSTANTIVA EN LA INTEGRACIÓN DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018:

DÉCIMO PRIMERO. Que los artículos 123, párrafo segundo y 150, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes establecen que para la integración del H. Congreso del Estado se respetarán en todo momento los principios de paridad de género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección por parte de los partidos políticos, como en la asignación de curules de representación proporcional por parte de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, con la finalidad de que ningún género quede sub-representado o sobre representado.

En ese orden de ideas, para la asignación de las curules de representación proporcional, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. De conformidad con el artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, la lista de representación proporcional de cada uno de los Partidos Políticos con derecho a la asignación de curules por este principio se completará con aquellas candidaturas del partido político de mérito, que no obtuvieron la victoria por el principio de mayoría relativa en sus respectivos Distritos Electorales Uninominales, asignándolos en los lugares segundo, tercero y sexto, de la lista de representación proporcional, de manera decreciente, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido por el principio de mayoría relativa.

2. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 232, 233 y 234 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, a fin de establecer cuántas curules corresponden a cada partido político con derecho a la asignación por el principio de representación proporcional, realizando para ello una lista en orden decreciente. Cabe señalar que esta lista siempre seguirá el orden del porcentaje de votación de cada uno de los Partidos Políticos con derecho a la asignación, de mayor a menor, pues las reglas para la asignación de curules, contenidas en los artículos previamente citados, toman como parámetro para

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el orden en la asignación el porcentaje de votación de cada uno de los partidos con derecho a ello.

3. Se realizará una pre-asignación de curules a las candidaturas de cada partido político con derecho a la asignación, atendiendo al orden de las listas de representación proporcional de cada uno de estos partidos, a fin de comprobar si se cumple con la integración paritaria del H. Congreso del Estado. En caso de que se advierta que la integración respeta el principio de paridad entre los géneros, se procederá a la asignación de las curules por el principio de representación proporcional en dichos términos.

Ahora bien, en caso de que con la aplicación de las fórmulas previstas en los artículos 150, 232, 233 y 234 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no se logre la paridad en la integración del Congreso del Estado se procederá con las reglas consecuentes5.

4. Se determinará el número de asignaciones por el principio de representación proporcional que deberán hacerse al género femenino y al género masculino, a fin de lograr la paridad entre los géneros en la integración del H. Congreso del Estado.

5. Se procederá a asignar las curules de representación proporcional atendiendo al orden en que deban ser asignadas de acuerdo a la regla contenida en el numeral 2 que antecede, y al orden de las listas de representación proporcional de cada partido político, hasta donde sea posible hacerlo, sin que se exceda el número de curules posibles de asignación para cada género, que fuera previamente establecido de acuerdo al numeral 4 que antecede.

6. Posteriormente se procederá a la asignación de las curules por el principio de representación proporcional restantes, respecto de las cuales, deba ser modificada la lista de representación proporcional del partido político correspondiente, lo cual se hará tomando en cuenta de manera ascendente los porcentajes de votación obtenidos por cada partido político y se asignarán en estricto orden descendiente tomando la fórmula de género femenino más próxima al primer lugar de cada lista.

Sirven de fundamento a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

5 Estas reglas se establecen considerando que este Instituto debe adoptar una acción afirmativa, en favor del género femenino al no lograrse la integración paritaria del Congreso del Estado, aplicando las reglas contenidas en el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes; así pues al establecer criterios claros para la asignación de las curules por el principio de representación proporcional a fin de garantizar la paridad sustantiva entre los géneros, en la integración final del H. Congreso del Estado, se privilegia el derecho político electoral de las mujeres de acceder a los cargos de elección popular.

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Jurisprudencia 11/2015

“ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.”

Jurisprudencia 36/2015

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.—- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una

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medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.”

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos: 41, Base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, 17, apartado B segundo, cuarto y décimo cuarto párrafos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 25 inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 278 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral; 2° fracción XVI, 6° fracción II, 66 primer párrafo, 75 fracciones XX y XXVIII, 123 párrafo segundo, 143, 143 A y 150 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes; y 42 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, este órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, procede a emitir el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Este Consejo General, es competente para emitir el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en los Considerandos que lo integran.

SEGUNDO. En virtud de las consideraciones vertidas en el apartado correspondiente, este Consejo General emite las “Reglas sobre medidas afirmativas, para garantizar la paridad de género en el Proceso Electoral Local 2017-2018 en cumplimiento a la sentencia recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente TEEA-RAP-004/2017 y acumulado TEEA-RAP-005/2017 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes”.

TERCERO. El presente acuerdo entrará en vigor y surtirá sus efectos legales al momento de su aprobación por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

CUARTO. Notifíquese por estrados el presente acuerdo y su anexo, en términos de lo establecido por los artículos 318, 320 fracción III y 323 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y 46 primer párrafo del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Así mismo, publíquese el presente acuerdo y su anexo en la página web oficial de este Instituto, atendiendo al último de los preceptos legales invocados.

QUINTO. Para su conocimiento general solicítese a la Secretaría General de Gobierno la publicación del presente acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Estado, lo anterior con

(15)

CG-A-47/17

• • •

fundamento en lo establecido en el artículo 46 segundo párrafo del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

El presente acuerdo fue tomado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el día primero de diciembre de dos mil diecisiete. CONSTE.---

CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO EJECUTIVO

M. en D. LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ M. en D. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA

Así lo aprobaron, por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; lo anterior, de conformidad con la fracción I del artículo 37 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

(16)

CG-A-47/17

• • •

ANEXO ÚNICO

CG-A-47/17 PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS SOBRE MEDIDAS AFIRMATIVAS, PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEA- RAP-004/2017 Y ACUMULADO TEEA-RAP-005/2017 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

6 PAN 55.13

8 PAN 50.93

10 PAN 48.31

17 PAN 48.14

11 PAN 47.52

7 PAN 44.69

14 PAN 43.84

18 PAN 43.23

5 PAN 40.99

4 PAN 40.84

9 PAN 40.57

16 PAN 38.80

13 PAN 38.04

15 PAN 37.63

12 PAN 36.11

1 PAN 32.73

3 PAN 31.31

2 PAN 31.02

(17)

CG-A-47/17

• • •

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

12 PRI 39.92

7 PRI 36.82

9 PRI 33.52

4 PRI 31.08

18 PRI 29.70

15 PRI 29.61

16 PRI 29.61

13 PRI 29.52

5 PRI 28.86

14 PRI 28.45

1 PRI 26.87

11 PRI 25.88

17 PRI 24.88

8 PRI 23.13

10 PRI 22.95

6 PRI 21.92

2 PRI 21.33

3 PRI 13.24

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

3 PRD 23.81

9 PRD 8.29

8 PRD 7.80

16 PRD 7.44

2 PRD 7.20

12 PRD 7.10

15 PRD 5.92

11 PRD 4.73

14 PRD 4.61

5 PRD 4.52

18 PRD 4.38

1 PRD 3.87

17 PRD 3.65

(18)

CG-A-47/17

• • •

4 PRD 3.38

13 PRD 3.27

10 PRD 3.20

6 PRD 3.01

7 PRD 1.65

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

2 PT 7.49

8 PT 5.07

3 PT 2.95

18 PT 2.61

1 PT 2.36

16 PT 2.04

12 PT 1.98

15 PT 1.58

7 PT 1.55

9 PT 1.45

4 PT 1.34

14 PT 1.31

5 PT 1.22

11 PT 1.00

13 PT 0.90

17 PT 0.86

10 PT 0.83

6 PT 0.66

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

3 PVEM 10.99

1 PVEM 7.37

4 PVEM 5.32

16 PVEM 3.81

2 PVEM 3.19

18 PVEM 3.16

15 PVEM 2.93

12 PVEM 2.85

8 PVEM 2.76

(19)

CG-A-47/17

• • •

9 PVEM 2.69

11 PVEM 2.68

6 PVEM 2.56

13 PVEM 2.50

14 PVEM 2.45

5 PVEM 2.10

10 PVEM 2.02

7 PVEM 1.98

17 PVEM 1.92

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

2 NVA ALIANZA 23.40

3 NVA ALIANZA 10.58

16 NVA ALIANZA 6.20

1 NVA ALIANZA 6.06

4 NVA ALIANZA 5.92

10 NVA ALIANZA 5.83

15 NVA ALIANZA 5.64

11 NVA ALIANZA 5.60

14 NVA ALIANZA 3.41

12 NVA ALIANZA 3.28

8 NVA ALIANZA 3.19

13 NVA ALIANZA 2.74

7 NVA ALIANZA 2.69

18 NVA ALIANZA 2.59

9 NVA ALIANZA 2.56

5 NVA ALIANZA 2.40 6 NVA ALIANZA 2.16 17 NVA ALIANZA 1.98

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE

VOTACIÓN

1 MC 7.24

6 MC 6.25

16 MC 4.56

12 MC 3.56

18 MC 3.30

8 MC 3.25

(20)

CG-A-47/17

• • •

14 MC 2.85

11 MC 2.53

2 MC 2.36

13 MC 2.35

15 MC 2.33

4 MC 2.28

17 MC 2.24

3 MC 2.15

10 MC 2.01

5 MC 1.80

9 MC 1.61

7 MC 1.42

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

15 MORENA 9.01

14 MORENA 8.32

11 MORENA 6.85

18 MORENA 6.79

5 MORENA 6.29

9 MORENA 5.83

17 MORENA 5.63

6 MORENA 5.55

4 MORENA 5.50

13 MORENA 5.27

10 MORENA 5.22

1 MORENA 4.21

7 MORENA 3.52

8 MORENA 2.98

3 MORENA 2.40

2 MORENA 2.06

DISTRITO PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

1 ES 9.27

16 ES 7.55

15 ES 5.33

12 ES 5.21

14 ES 4.65

(21)

CG-A-47/17

• • •

4 ES 4.33

18 ES 4.23

9 ES 3.49

11 ES 3.21

6 ES 2.75

3 ES 2.57

17 ES 2.29

5 ES 2.15

10 ES 2.02

2 ES 1.95

13 ES 1.92

7 ES 1.92

8 ES 1.60

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