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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince. Vistos: En autos RIT O , RUC , del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-3834-2013, RUC 1340035825-1, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don César Hernán Sobarzo Somoza y don Héctor Felismer Godoy González, quienes dedujeron demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Constructora Aura S.A. y en forma solidaria y/o subsidiaria, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando se declarara nulo, injustificado e indebido y arbitrario el despido, debiendo pagárseles las sumas que indican en su libelo, con reajustes, intereses y costas.

La demandada principal no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia preparatoria; en cambio, la demandada subsidiaria y/o solidaria, al contestar la demanda y, en lo que interesa estrictamente al presente recurso, señaló que ejerció todos los derechos que el legislador le confiere para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa contratista, en particular el derecho de información y retención, en el marco del contrato de prestación de servicios que celebró con aquella.

Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil trece, rectificada con fecha veintisiete de diciembre del mismo año, se acogió en forma parcial la demanda al declarar el despido nulo, condenando a la demandada principal a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, el 26 de agosto de 2013 hasta la fecha de convalidación del despido, mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, sin costas. En cuanto a la demandada CORFO, luego de calificar su responsabilidad como solidaria, se le condenó al pago de las referidas prestaciones e indemnizaciones laborales, limitadas al período en que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación.

En contra de dicho fallo, la parte demandada solidaria interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 y siguientes, y en particular, la causal del artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia en contravención a las reglas sobre apreciación de la prueba según la sana crítica. Su alegato se circunscribe a criticar la sentencia en atención a que si habría ejercido en forma correcta el derecho a la información y retención, y al no haberlo considerado de esta manera se produjo una infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

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Por su parte, los demandantes también recurrieron de nulidad, fundada en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 183 B en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, estimando que existió un yerro en la sentencia recurrida al limitar la responsabilidad solidaria de CORFO al tiempo en que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación, debiendo comprender tal responsabilidad el mismo período que la demandada principal, esto es, desde la fecha del despido injustificado hasta la convalidación del mismo.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad, con fecha trece de octubre de dos mil catorce, rechazó ambos.

En contra de la resolución que falló los recursos de nulidad, las demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que establezca que la demandada solidaria responde por las prestaciones laborales e indemnizaciones entre la fecha del despido injustificado y la convalidación, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

2°) Que, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar “si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido consagrada en el artículo 162 del citado Código”. (sic).

En síntesis, indica que el referido artículo 162 del Código del Trabajo obliga a la empresa principal, sin límite alguno, a satisfacer de manera solidaria las prestaciones laborales e indemnizaciones que se deriven del término injustificado de la relación laboral, lo que queda comprendido dentro de la expresión

“obligaciones previsionales y laborales de dar”, lo que no fue modificado por la Ley 20.183, que regula el régimen especial en el ámbito de la subcontratación. En

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consecuencia, prima, en su opinión, la regla general prevista en el artículo 162 por sobre aquella que establece un límite temporal y, por ende, económico, a favor de la empresa principal, según lo señalado en el artículo 183 B del Código del Trabajo.

Invoca al respecto sentencia de la Corte de apelaciones de Antofagasta de fecha 26 de abril de 2010 dictada en la causa Rol Nº 84-2009 y una segunda sentencia de esta Corte de fecha 31 de marzo de 2011 dictada en la causa Rol Nº 7502-2010.

La sentencia recaída en la causa Rol Nº 84-2009 rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria en atención a que “la limitación temporal a que hace referencia el artículo 183 B) del Código del ramo, no resulta aplicable, por cuanto el despido indirecto que operó en la especie, no ha producido el efecto de poner término al contrato, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo” y en lo que refiere a la sentencia recaída en la causa Rol Nº7502-2010, esta Corte dictó sentencia de reeemplazo al acoger un recurso de unificación de jurisprudencia, estableciendo que “la existencia de este límite temporal que contempla la ley Nº 20.123 al disponer que la responsabilidad solidaria estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral, a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el periodo de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen”.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que debe ser aquella señalada precedentemente, con costas.

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3º) Que, del examen de las sentencias que acompaña el recurso, ya individualizadas, respecto a la materia de derecho que se pretende unificar, se resuelve de manera diversa a aquella dispuesta en la sentencia recurrida, puesto que el límite establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo no impide aplicar y extender los efectos de la sanción del artículo 162 del Código Laboral, a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna.

Por el contrario, en la sentencia que motiva el recurso que se analiza, se advierte que se dirimió la cuestión de manera opuesta. En efecto, en el motivo quinto se estableció que el legislador optó por limitar la responsabilidad solidaria de la empresa principal conforme lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, circunscribiéndola a la época en que el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, no existiendo, por ende, infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, en razón que existe norma expresa que regula el asunto.

4º) Que, sin embargo, esta Corte de manera reciente ya ha procedido a unificar la jurisprudencia respecto a esta materia de derecho. En la causa Rol Nº1618-2014, caratulada “Díaz Maldonado Danilo Sebastián con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro”, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del mismo Código. El razonamiento establecido en el fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”. Esta conclusión es refrendada por lo dispuesto en el motivo séptimo del fallo citado

“Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que,

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como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Y el último fundamento plasmado en el considerando octavo es

“Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

5º) Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en la sentencia cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162, pues, como ya se dijo, la causa eficiente de la sanción, el no pago de las respectivas cotizaciones, acaeció a la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios.

6º) Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo aplicable a la empresa principal, sin que pueda ésta asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código.

7º) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por las demandantes, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 y 183 B del mismo cuerpo legal, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.

8º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 38 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes y del Abogado Integrante señor Rodríguez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar sentencias que contengan una interpretación diversa a la adoptada en el presente juicio, desde que las que se hacen valer por el recurrente, discurren sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, no pudiendo dar lugar a interpretaciones disímiles acerca del asunto debatido; desde que los fallos de cotejo discurren sobre la base de demandas deducidas a propósito de despidos indirectos.

Redactada por el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson y la disidencia por sus autores.

Regístrese.

Rol N° 28586-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

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En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantiene los fundamentos primero a tercero y cuarto, salvo en la parte en que dice “la sociedad demandante recurrente”, lo que debe sustituirse por la frase “las demandantes”, y se elimina el motivo quinto.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible esgrimir por ésta el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, quedando obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que la demandada Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), representada legalmente por don Feliz Vicente Migo, deberá responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones en los mismos términos que la demandada principal, conforme quedó establecido en la sentencia de primera instancia de diecinueve de diciembre de 2013, escrita a fojas 1 y siguientes, en su considerando 16º, el que no fue modificado por aquella de la Corte de Apelaciones de 13 de octubre de 2014, escrita a fojas 38 y siguientes, sin costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Rodríguez quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido, atendido el fundamento expresado al rechazar la unificación de jurisprudencia

Redactada por el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson y el voto por sus autores.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 28586-2014.

(9)

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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